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Partes: S. G. A. c/ Frigorífico Don Luis S.R.L. y/o quien resulte titular del B/P Karina s/ laboral
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Sala/Juzgado: 2
Fecha: 24-may-2012
Cita: MJ-JU-M-73480-AR | MJJ73480 | MJJ73480
Procede el despido por abandono de trabajo, pues el actor no asistió a trabajar y para intentar justificar su inasistencia presentó un certificado médico irregular, rubricado por un profesional que ya no integraba el cuerpo médico del hospital donde supuestamente había sido atendido.
Sumario:
1.-Corresponde declarar ajustado a derecho el despido del trabajador accionante por abandono del trabajo, pues la empleadora ha conseguido acreditar que aquél, a pesar de padecer lumbalgia crónica, presentaba una patología inculpable que no le impedía el normal desempeño de sus tareas y podía reintegrarse a su actividad laboral habitual, habiendo también logrado probar que el actor le presentó un certificado médico irregular para intentar justificar su inasistencia al trabajo.
2.-Las circunstancias y condiciones del sistema financiero al tiempo en que se labraron las actas que el actor intenta hacer valer al reclamar diferencias salariales se vieron gravemente transformadas por la declarada emergencia económica, por lo que admitir la pretensión del trabajador de percibir sus haberes calculados de conformidad con la divisa extranjera generaría en la actualidad una distorsión del valor de la remuneración que resulta irrazonable y no puede ser admitida; así, las obligaciones de la empresa empleadora para con el accionante deben considerarse alcanzadas por las normas que implementaron la pesificación de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 24 del mes de Mayo de dos mil doce , avocados los Sres. Jueces de Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulado “S., G. A. c/ FRIGORÍFICO DON LUIS S.R.L. y/o QUIEN RESULTE TITULAR DEL B/P KARINA s/ LABORAL”. Expediente N° 13.788 del registró interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº 5 de esta ciudad (Expediente N° 65.399). El orden de votación es el siguiente: Dn Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se deja constancia que se encuentra vacante-el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionante en oposición a la sentencia obrante a fs. 768/772, la cual rechaza íntegramente la demanda impetrada por G. A. S. en contra de la razón social que gira comercialmente bajo la denominación Frigorífico Don Luis S.R.L. e impone las costas del proceso al demandante vencido supuesta que sea en su favor la franquicia dispuesta en el art. 20 de la L.C.T.
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 774/789vta. El recurrente denuncia que el sentenciante ha rechazado el reclamo por diferencias de haberes y los planteos de inconstitucionalidad sin fundar su decisión al respecto. Por otro lado critica que se haya considerado justificado el despido. Expone al respecto que no se acreditó la existencia ni la autenticidad del dictamen médico que la accionada efectuó al actor. Señala que para disolver el vínculo, la empleadora debía haber intimado al empleado a retomar tareas. También cuestiona que se haya rechazado el reclamo por diferencias salariales, en este punto alega que el a quo realizó un análisis parcial de la pericia contable, la cual, revela la existencia de tales diferencias.Vuelve a insistir en el rechazo del pedido de inconstitucionalidad fde la ley 25.561 y concordantes. Relata que esta normativa, emanada de decretos de necesidad y urgencia, pretende modificar lo acordado por las partes transgrediendo principios y derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Afirma que la demandada al pesificar el importe establecido en dólares en las actas del 17/01/98 y el 08/08/00 modificó las condiciones laborales pactadas entre las partes efectuando un ejercicio abusivo del ius varíandi. Finalmente solicita se haga lugar a los agravios planteados, con costas al vencido.
Corrido el traslado de ley, a fs. 792/795 comparece ja parte accionada a contestar los agravios resumidos precedentemente y efectúa un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.
Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 799, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
II. En primer lugar el recurrente se agravia de que -a su criterio- el Juez de grado ha rechazado el reclamo por diferencias de haberes y los planteos de inconstitucionalidad sin fundar su decisión al respecto.
En respuesta a lo manifestado por la recurrente y de manera preliminar creo conveniente señalar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En esa misma tendencia nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
De todas maneras considero que el a quo, independientemente de lo acertado o no de los argumentos -ello se verá más adelante-, ha dictado sentencia de manera fundada. La lectura del fallo en crisis revela que el reclamo por diferencias de haberes fue rechazado debido a que las actas en las que el actor basó su pretensión no habían sido homologadas ni publicadas por el Ministerio de Trabajo (ver fs. 771vta/772). Por su parte, la solicitada inconstitucionalidad de las normas que determinaron la pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera fue descartada en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y de las conclusiones del perico contador de autos (ver fs. 772).
En definitiva estimo que, como los dos planteos (de diferencias de haberes y de inconstitucionalidad) efectuados al Juez de primera instancia han sido descartados en forma fundada, cabe rechazar el agravio del apelante en cuanto denuncia la falta de fundamentación de la sentencia.
III. Otra circunstancia que agravia al accionante es que se haya considerado justificado su despido.
Esta parte se desconforma con el temperamento adoptado por el a quo en la sentencia respecto del cese de la relación laboral, pues afirma que el mismo no se encontraba justificado. Explica en apoyo de su postura que no se acreditó la existencia ni la autenticidad del dictamen médico que la accionada efectuó al actor y en el que fundó la cesantía del trabajador. Señala que para disolver el vínculo, la empleadora debía haber intimado al empleado a retomar tareas.
En el marco de cuanto se viene exponiendo encuentro que la tarea de este Tribunal consiste en determinar si la firma Frigorífico Don LuisIS.A. se encontraba o no facultado a denunciar el contrato de trabajo.Esta cuestión es de suma importancia para la solución del litigio, pues de ella dependerá la suerte del reclamo del accionante.
Para una mejor comprensión del tópico bajo análisis creo conveniente hacer algunas breves referencias a las circunstancias que consideró conducentes para la resolución de la causa. El examen exhaustivo de las constancias del expediente revela que el intercambio epistolar entre las partes de esta contienda estuvo conformado por un importante número de piezas. Veamos cuáles.
Respetando el orden cronológico, la primera de ellas la constituye el Telegrama de fecha 18/06/05 (fs. 03). Mediante esta pieza documental la demandada intimó al actor a presentarse a trabajar el 21/06/05 a las 18:00 hs. bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de tareas.
No hay constancias en la causa de que tal interpelación haya sido contestada por el accionante. Por dicho motivo quizás, la empresa accionada le remitió un nuevo Telegrama el 22/06/05 intimándolo a tomar embarque el 23/06/05 U a las 18:00 hs. bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de t trabajo y pasible de despido causado (fs. 04).
O El trabajador, mediante Telegrama de fecha 23/06/05 contestó a la empleadora que conforme constaba en certificado médico se encontraba en reposo laboral desde el 21/06/05 (fs. 05).
Ese mismo día (23/06/05), la empresa Frigorífico Don- Luis S.A. volvió a intimar al actor a cubrir su puesto de trabajo el 24/06/05 a’lias 18:00 hs. bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajos. 06).
A esta última intimación el obrero contestó con el Telegrama del 24/06/05.
En dicha oportunidad, el accionante recordó a su empleador que se encontraba en reposo laboral y reclamó por diferencias de haberes (fs. 07).
También en fecha 24/06/05 la accionada intimó al demandante a retornar a sus labores el 27/06/05 a las 16:00 bajo el mismo apercibimiento cursado en los similares anteriores (fs. 08).
E!27/06/05 el trabajador contestó documentadamente á la accionada que se abstenga de intimar a su parte con imputaciones falaces y maliciosas y volvió a reclamar diferencias salariales (fs. 09).
Ante el reclamo del obrero la empresa contestó que no existían las mencionadas diferencias y convocó al accionante a concurrir á la Clínica Colón el 29/06/05 a las 15:30 a los fines de examinarlo y constatar la dolencia alegada (ver Telegrama del 27/06/05, fs. 10).
El día 04/07/05 la demandada remitió una epístola al actor por medio de la cual se rechazaba el TCL del 27/06/05, se le informaban los resultados de la junta Médica y se lo despedía con justa causa (fs. 11).
Con posterioridad se sucedieron algunos telegramas más (ver fs. 12/16), pero como son posteriores a la fecha del distracto carecen de relevancia a los fines de la dilucidación de este pleito.
Establecidos los hechos a la luz de las constancias arrimadas a la causa, corresponde ahora determinar si la actitud asumida por la empleadora se encontraba o no justificada en el caso.
Recordemos entonces que -tal como se expuso ut supra- el distracto se materializó con la pieza documental agregada a fs. 11, medíante la cual la firma empleadora tras manifestar que la Junta Médica había constatado que la patología que presentaba el trabajador no le impedía prestar labores y que éste había participado en una maniobra irregular para sustraerse de sus actividades (certificado médico rubricado por el Dr. F.), hizo efectivo el apercibimiento cursado y despidió al actor.
Siendo ello así, debemos ocuparnos de la cuestión consistente en determinar si han existido dichas causales. A tal fin, cabe revisar la prueba rendida para comprobar si se encuentran debidamente acreditadas en el caso bajo examen las circunstancias de hecho que configuran la injuria laboral invocada por la empleadora para dar por extinta la relación laboral.Creo oportuno señalar aquí, que habiendo sido la parte accionada quien produjo la desvinculación laboral, es a ella a quien le incumbe la justificación de las causales de despido invocadas (art.377 CPCCN, por remisión art. 155 LO).
Dicha tarea -a mi entender- ha sido encarada con éxito por la demandada.
E s que ha conseguido acreditar que el actor, a pesar de padecer lumbalgia crónica, presentaba una patología inculpable que no le impedía el normal desempeño de sus tareas y podía reintegrarse a su actividad laboral habitual (ver fs. 291/292). Estas fueron las conclusiones a las que arribó la Junta Médica de la Clínica Colón cuyo dictamen, si bien fue criticado por el apelante, ha sido ratificado en cuanto a su autenticidad por el informe de fs. 726.
Por otra parte, también ha logrado probar que el actor le presentó un certificado médico irregular para intentar justificar su inasistencia al trabajo. La irregularidad del documento cuya copia obra a fs. 18 ha sido demostrada por los informes del Hospital Privado de Comunidad de fechas 27/06/05 y 01/07/05. En el primero de ellos la institución informante destacó que según sus registros en dicho nosocomio no se brindó atención médica al Sr. S. el 24/06/05 y que el Dr.
F. -quien rubricó el certificado- no integraba más el cuerpo médico del hospital desde el 2004 (fs. 288). En el segundo, el Director del HPC manifestó que el Dr. M. F. jamás se había desempeñado profesionalmente en la institución que dirigía (fs. 290).
En definitiva, tras haber realizado un examen exhaustivo de las presentaciones realizadas por las partes y de las constancias probatorias agregadas al expediente, llego a la conclusión de que la firma accionada ha conseguido acreditar de manera fehaciente el acaecimiento de las circunstancias constitutivas de la injuria en la que fundó el despido.;| De manera coherente con lo expuesto encuentro que ;el sentenciante de ¡ grado ha efectuado una correcta valoración de las constancias y circunstancias que gravitaron en la causa, sin que las manifestaciones volcadas en el escrito de expresión de agravios posean virtualidad para modificar el temperamento adoptado en la sentencia recurrida. Esta solución, importa el rechazo del agravio planteado por el recurrente y la confirmación de la sentencia de’í’primera instancia.
IV. Las restantes cuestiones están íntimamente relacionadas por lo que cabe analizarlas de manera conjunta, se trata del rechazo del reclamo por diferencia de haberes y de la inconstitucionalidad solicitada. En este punto estimo que el sentenciante de grado^ ha realizado una correcta valoración de las constancias y circunstancias de la causa, concordando con él en cuanto manifiesta que el accionante no ha conseguido acreditar que las actas acuerdo que intenta hacer valer hayan sido homologadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Pero más allá de ello, considero que el reclamo del actor no puede prosperar toda vez que resultan aplicables al caso las normas relativas a la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses.
Acerca de la constitucionalidad de las normas de emergencia financiera este Tribunal ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo conformado por el Decreto 1570/01; la Ley 25.561, el Decreto 214/02 y sus normas complementarias, en cuanto impidieron a los ahorristas y depositantes del sistema financiero disponer libremente de sus acreencias (cfr. autos “Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul c/ P.E.N.s/ amparo – medida cautelar”, registrada al T° XXXVI F° 7.248; “Fació, Carlos Augusto c/ PEN s/ amparo” , T° XXXIX F 7.891; “Cánepa de Díaz, Martha c/ PEN”, registrada al T° XXXVII F° 7.465; ; “Harrison, Blanca Araceli y otros c/ PEN s/ amparo”, registrados al T° XLIV F° 8.552 del Libro de Sentencias).
Sin embargo el temperamento expresado por esta Cámara de Apelaciones en lo precedentes citados no es el que debe aplicarse al sub examine pues -a mi criterio- existe una marcada diferencia entre los créditos. ¡ Es que la situación de hecho imperante en los precedentes citados dista de la que se da en el presente. Recordemos que los accionantes en aquellos procesos eran ahorristas y depositantes del sistema financiero a los que la normativa cuestionada impedía disponer libremente de sus acreencias. En el presente, en cambio, se trata de una relación laboral a la cual el actor pretende evadir de los efectos de la pesificación.
Las circunstancias y condiciones del sistema financiero al tiempo en que se labraron las actas que el actor intenta hacer valer al reclamar diferencias salariales se vieron gravemente transformadas por la declarada emergencia económica. No cabe duda entonces que admitir la pretensión del trabajador de percibir sus haberes calculados de conformidad con la divisa extranjera generaría en la actualidad una distorsión del valor de la remuneración del actor que resulta irrazonable y no puede ser admitida.
Es por lo expuesto que considero que las obligaciones de la empresa empleadora para con el accionante deben considerarse alcanzadas por las normas que implementaron la pesificación de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses (art. 2 , ley 26.561; art. 1 , decreto 214/02, complementarias y concordantes), que por otra parte, no se encuentra entre aquellas que el ordenamiento legal decidió excluir de la conversión a pesos (art.1 , decreto 410/02).
Descartados los argumentos en que el accionante fundó su reclamo por diferencias de haberes, no cabe otra solución que rechazar los agravios planteados y confirmar la sentencia apelada en el punto.
V. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al^cuerdo confirmar la sentencia de fs. 768/772 en todo y en cuanto ha sído Objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada al recurrente vencido( art. 68 CPCCN) por remisión art. 155 LO; art. 20 de la LCT.) Tal es mi voto.
ALEJANDRO OCVALDO TAZZA – JUEZ DE CÁMARA –
El Dr. Ferro dijo:
Por razones análogicas, adhiero al voto de mi respetado colega.
Tal es mi voto.
Jorge Ferro – Juez de cámara – Mar del Plata, 24 de Mayo VISTOS:
Estos autos caratulados: “SIMÓNI, Gustavo Antonio el FRIGORÍFICO DON LUIS S.R.L. y/o QUIEN RESULTE TITULAR DEL- B/P KARINA s/ LABORAL”. Expediente N° 13.788 del registro interno ‘de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad {Expediente N° 65.399) y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia de fs. 768/772 en todo y en cuanto ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 6íf CPCCN por remisión art. 155 LO; art. 20 de la LCT.).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA – JUEZ DE CÁMARA –
JORGE FERRO – JUEZ DE CÁMARA –
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.