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Autor: Basile, Federico M
Fecha: 16-jun-2011
Cita: MJ-DOC-5396-AR | MJD5396
Doctrina:
Por Federico M. Basile (*)
El fallo dictado por la Sala I de la CNAT en “Giusti Alfredo y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” sigue los lineamientos y fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “González c/ Polimat” de mayo de 2010, en el que el Máximo Tribunal pronunció la naturaleza remuneratoria de las asignaciones no salariales impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional a partir de 2002. El fallo también reproduce los argumentos que la Corte esgrimió en setiembre de 2009 cuando, en el precedente “Pérez c/ Disco” , declaró el carácter remuneratorio de los vales alimentarios y de almuerzo. Y finalmente, aun sin referenciarlos, se vale de los argumentos en base a los cuales la Sala X, en autos “Giménez c/ Blockbuster” de junio de 2009, declaró la naturaleza salarial de las asignaciones no remuneratorias acordadas en el año 2007 por los miembros paritarios del CCT 130/75 .
El criterio tan amplio, como en mi interpretación erróneo, que la Corte Suprema y todas las salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo vienen asignando al concepto legal del salario permitía aventurar la propagación de la interpretación judicial acerca de la inconstitucionalidad de las asignaciones no remuneratorias pactadas a nivel colectivo. Este criterio, que se extiende sobre casi todo beneficio, asignación o compensación que los empleadores otorguen bajo tratamiento no remuneratorio, efectivamente es alarmante porque exigirá un urgente replanteo de todas las estructuras de compensaciones que presenten componentes no salariales, sea que estos hubieran sido impuestos como resultado de una negociación colectiva o unilateralmente por el empleador; o bien otorgados en el marco de la legislación vigente (art.103 bis de la LCT).
No ingresaré en el análisis de los profundos cuestionamientos jurídicos que merece específicamente la doctrina sustentada en “Guisti”, los que por lógica derivación son muy similares a aquellos que oportunamente se sostuvieron en crítica de “González c/ Polimat” y de “Giménez c/ Blockbuster”, pero sí considero importante destacar el alto nivel de inseguridad jurídica que han generado los fallos dictados en materia de beneficios o asignaciones no remuneratorias fundamentalmente desde 2007 a la fecha, y que han enmarcado, específicamente en cuanto a los beneficios de auto y teléfono celular, una suerte de “plenario de hecho”.
Así como los vales alimentarios y de almuerzo, encuadrados en una ley dictada por el Congreso de la Nación Argentina y reconocidos por los empleadores a sus trabajadores dependientes por más de diez años bajo su naturaleza no remuneratoria, arbitrariamente en mi criterio, fueron transformados en el símbolo más claro del llamado fraude y salvajismo empresarial, las asignaciones no remuneratorias convenidas o impuestas por acuerdo paritario, también paulatinamente o bien en forma inmediata, deberían empezar a incorporarse al salario porque de lo contrario, bajo la misma arbitraria calificación de fraude y en virtud de aquel criterio amplio del salario, se transformarán en la mayor pesadilla de los próximos meses para el sector empresario. Más aún si frente a un pronunciamiento de alguna de las salas de la cámara que se manifieste en sentido contrario a “Guisti” y “Giménez” -lo cual parece improbable-, a alguien se le ocurre solicitar el pronunciamiento de un plenario para uniformar el criterio judicial sobre la materia…
En sentido estrictamente jurídico solo me cabe destacar que el art.1 del Convenio (OIT) 95, que en todos los fallos se erige como el fundamento sustancial de la promulgación de la naturaleza salarial de las asignaciones y los beneficios no remuneratorios, no ostenta el grado de omnipotencia que se le ha asignado; y ello no solo porque las directivas de la Organización Internacional del Trabajo únicamente constituyen pautas o el marco de una regulación interna que nuestro ordenamiento vigente no contradice ni vulnera sino además, fundamentalmente, porque la definición del salario contenida en aquella disposición no resulta más amplia que la que pronuncia el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo ni consecuentemente es idónea para sustentar la naturaleza salarial de tales asignaciones. Para ambas normas, salario es contraprestación debida en el marco del contrato por el trabajo prestado por el empleado, de modo que este principal fundamento resulta arbitrario y equivocado.
Es hora de que todos asumamos las responsabilidades que nos competen para corregir y superar el estado de incertidumbre, inseguridad e imprevisión que provoca la constante revisión de los conceptos jurídicos más importantes de la normativa que regula las relaciones de empleo privado.
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(*) Abogado, UNLP. Exprofesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, carrera de Ciencias Económicas, UCA. Ha dictado también los módulos de esa materia en el posgrado de Recursos Humanos de la UBA. Orador en cursos, conferencias y congresos sobre la especialidad. Colaborador de opinión en diversos medios gráficos. Socio de un estudio, tiene a cargo el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ha desarrollado siempre su actividad profesional en el área del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, brindando asesoramiento a empresas nacionales y extranjeras. Posee una amplia experiencia en la resolución de conflictos individuales y colectivos de trabajo, así como también en materia de litigios. Ha participado activamente como miembro paritario en la negociación de convenios colectivos de trabajo de distintas actividades. Presidente del Comité de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Colidera la Comisión de Recursos Humanos de la Cámara de Comercio e Industria Franco Argentina. Miembro de la International Pension and Employee Benefits Lawyers Association (IPEBLA), organización internacional con sede en Canadá, que promociona el desarrollo y el estudio de las estructuras de compensaciones y beneficios laborales, con acento en planes privados de jubilación.