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Partes: Plaza Romina Yolanda c/ MO & PC Collections Argentina S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 19 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161145-AR|MJJ161145|MJJ161145
Procedencia de una acción civil contra una empleadora y contra una ART por los daños auditivos padecidos por una telemarketer.
Sumario:
1.-La empleadora no ha brindado a la trabajadora, elementos adecuados de protección auditiva ni capacitación alguna sobre el uso de los auriculares, a la vez de que no se han exhibido constancias que prueben el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene laboral.
2.-Las patologías comprobadas tanto en la faz física como psíquica de la demandante, así también la incapacidad que de aquella deriva, tienen su génesis en la prestación que concretó en favor y beneficio de la empleadora.
3.-Cabe atribuirle a la empleadora responsabilidad en la causación del daño determinado, en función de los factores laborativos considerados que fueron específicamente invocados en la demanda, tanto desde el punto de vista subjetivo -culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo-, como desde el punto de vista objetivo -riesgo de las cosas, en el caso, la actividad desarrollada como operaria telefónica y el entorno laboral en que se desplegó-.
4.-Se verifica la conducta omisiva de la empleadora demandada en la implementación de medidas de seguridad y protección, ya que, tanto la prueba testifical como pericial técnica, conduce a inferir que la empresa no le brindó a la dependiente, cursos de capacitación o elementos de seguridad idóneos para concretar sus labores y salvaguardar su salud auditiva.
5.-La demanda de daños debe admitirse contra la ART, dado que no hay prueba de le hayan otorgado a la trabajadora específicos elementos de protección personal ni brindado cursos de capacitación con relación a las concretas tareas y las precisas condiciones de labor en que ejecutó sus servicios.
6.-La ART no acreditó que haya efectuado visitas de control referidas concretamente a las condiciones de trabajo en las cuales la actora desarrollaba sus tareas, ni haberlo capacitado con relación al modo y condiciones en las que debía ejecutar sus labores; además, en modo alguno probó haber recomendado la implementación de medidas de seguridad referidas, precisamente, al específico trabajo efectuado por la actora.
7.-Aun cuando el especialista en medicina legal no se haya ceñido estrictamente a los lineamientos establecidos por el baremo de la LRT para informar sobre las afecciones, el porcentaje de incapacidad y su directa e inequívoca relación con las tareas y el ambiente laboral de la trabajadora, la jurisprudencia es pacífica al sostener que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- ciertas patologías con una disminución de la capacidad laborativa, que se estima de manera genérica.
8.-En las acciones fundadas en normas del derecho civil, el carácter del baremo es meramente estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según parámetros que utilice quien la diseñó.
9.-En el marco de una acción resarcitoria fundada en el derecho civil como la aquí ejercida, ningún baremo resulta de aplicación obligatoria, ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la merma laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/9/2025, que hizo lugar a la reparación por enfermedad/accidente demandada con base en el derecho civil e impuso las costas solidariamente a cargo de las accionadas, se alzan la parte actora Romina Yolanda Plaza y las codemandadas MO & PC Collections Argentina SRL y Provincia ART SA, a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas de la reclamante (ver primer y segundo escrito) y de la requerida MO & PC Collections Argentina SRL. A su turno, el perito médico y el perito contador recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.
II) Arriba fuera de discusión a esta alzada, que la actora Romina Yolanda Plaza trabajó bajo la dependencia de MO & PC Collections Argentina SRL (de aquí en más, solo «MO&PC»), desde el 3/12/2012; que se desempeñó por más de siete años ininterrumpidos como operadora telefónica/telemarketer para la venta y asesoramiento de seguros del Banco Francés, en las oficinas de la empleadora ubicadas en calle San Martín 323, tercer piso, de esta ciudad; y que cumplió una jornada que se extendió de lunes a viernes de 9 a 15 horas, a razón de cinco días por semana y seis horas diarias.
III) Tras ponderar la prueba pericial médica y demás constancias de estas actuaciones, la Sra.Jueza de origen concluyó que Plaza porta una minusvalía física del 12% de la TO, que tiene su etiología en la prestación laboral y sus condiciones ambientales, descriptas en la demanda.
Tales determinaciones son blanco de queja por parte de las requeridas, quienes -en resumidas cuentas- sostienen que el dictamen pericial médico carecería de fundamentos adecuados para arribar a tales determinaciones.
En paralelo, la accionante se agravia porque no se reconoció el 5% de incapacidad psíquica que, en la pericia médica, se estableció como generado por los hechos lesivos en que se respalda la pretensión actoral.
Sobre el particular, he de otorgarle plena eficacia probatoria al peritaje médico elaborado en estos actuados (ver informe principal y su presentación complementaria), en cuanto determina que Plaza sufre de alteraciones en su aparato auditivo y de una afección psíquica, que guardan adecuada relación de causalidad con las tareas y las condiciones laborales que se denunciaron en el escrito inaugural, y que le provocan una merma laborativa global del 16,8% de la TO. Esto así en la medida que aparece como producto de un razonamiento objetivamente fundado en sólidas consideraciones científicas, en los antecedentes y estudios complementarios aportados en autos (especialmente, en la audiometría y en el psicodiagnóstico), así como también en el examen físico-clínicosemiológico general y específico de las zonas afectadas y en la evaluación psicológica que el experto que concretó el informe realizó sobre la accionante (cfr. arg. arts.386 y 477 CPCCN).
A esta altura del análisis, creo necesario destacar que, aun cuando el especialista en medicina legal no se haya ceñido estrictamente a los lineamientos establecidos por el baremo de la LRT para informar sobre las afecciones, el porcentaje de incapacidad y su directa e inequívoca relación con las tareas y el ambiente laboral de Plaza, la jurisprudencia es pacífica al sostener que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- ciertas patologías con una disminución de la capacidad laborativa, que se estima de manera genérica. En acciones como la presente (fundadas en normas del derecho civil), su carácter es meramente estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según parámetros que utilice quien la diseñó. Así, en el marco de una acción resarcitoria fundada en el derecho civil como la aquí ejercida, ningún baremo resulta de aplicación obligatoria, ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la merma laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto.
De ahí que no se adviertan razones valederas que lleven a aplicar obligatoriamente, en este caso singular, los lineamientos del Decreto 659/96, que sólo son obligatorios en acciones basadas en la LRT.
Además, no basta para impugnar el grado de pérdida de aptitud laborativa otorgado, la mera disconformidad o la crítica genérica, sino que hay que demostrar la verdadera entidad del daño padecido por la trabajadora o señalar con concretos argumentos científico-lógicos, que la incapacidad acordada resulta desajustada a sus dolencias (cfr. arg. arts.386 y 477 CPCCN).
No creo ocioso destacar también que «. para que el Juez de la causa se aparte de los dictámenes periciales, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente la existencia de error o el inadecuado uso que hubiesen hecho los expertos de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se los supone dotados.» (CNAT, Sala IX, sent. del 29/10/2004 in re «Madani Lupati, Carlos c/ TEL 3 S.A. y otro s/ accidente»; entre numerosos otros).
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanzas de igual o parejo tenor (cfr. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 «B., J. M. s/ Insana», fallo N° 116.516).
En tales condiciones y en función de los argumentos expuestos, corresponde concluir que Plaza porta un 16,8% de incapacidad, definitiva y permanente, como consecuencia de los factores laborales denunciados en la demanda.
IV) Las demandadas cuestionan que, tras valorar la prueba testimonial, pericial técnica y demás constancias del expediente, la magistrada de grado haya tenido por probadas las tareas y las condiciones laborales descriptas en el escrito inicial, así también su relación causal con el porcentaje de minusvalía acreditado.En esencia, indican que no existirían elementos de juicio idóneos para llegar a tal conclusión.
Acerca del tema, debo decir en primer lugar, que los relatos de los testigos Jaichenco y Rapolla (transcriptos en la sentencia de primera instancia), que lucen coherentes, objetivos, verosímiles, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos sustanciales que al respecto se narraron en el escrito inaugural, dan acabada cuenta, con apoyo en razones apropiadas de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que referencian, de que Plaza debía ejecutar sus tareas usando auriculares headset (vincha) que mantenían el volumen siempre al máximo en tanto no se podía modificar y que carecían de almohadillas adecuadas para amortiguar el nivel del sonido, que debía atender entre 100 y 200 llamadas por jornada, que el ruido ambiental era elevado al compartir espacio laboral con 60 o hasta 100 personas que debían realizar las mismas labores, que jamás recibió elementos de protección auditiva apropiados ni capacitación alguna respecto del uso de los auriculares, y que estos dispositivos no recibían el debido mantenimiento técnico.
En igual sentido, de la pericia técnica (cuyos pasajes de interés fueron transcriptos en el pronunciamiento en crisis), se desprende sin hesitación que la empleadora no ha brindado a Plaza, elementos adecuados de protección auditiva ni capacitación alguna sobre el uso de los auriculares, a la vez de que no se han exhibido constancias que prueben el cumplimientos de la normativa de seguridad e higiene laboral, aplicable a este caso.
En este marco, entiendo que los elementos de juicio reseñados, acreditan que Plaza cumplió las tareas invocadas en la demanda, bajo la modalidad y las condiciones allí indicadas (cfr. arg. arts.90 LO y 386 y 477 CPCCN).
V) En síntesis, no cabe duda de que las patologías comprobadas tanto en la faz física como psíquica de la demandante, así también la incapacidad que de aquellas deriva, tienen su génesis en la prestación que concretó en favor y beneficio de la empleadora MO&PC.
Por ende, corresponde tener por acreditado que, a causa de su actividad laboral, Plaza sufre de aquellas dolencias que la incapacitan, definitiva y permanentemente, en un 16,8% de la TO.
VI) Ahora bien, zanjado lo que precede, y en respuesta desfavorable al planteo que MO&PC articula al respecto en su recurso, cabe atribuirle responsabilidad en la causación del daño determinado, en función de los factores laborativos considerados que fueron específicamente invocados en la demanda, tanto desde el punto de vista subjetivo (culpa o negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo), como desde el punto de vista objetivo (riesgo de las cosas -en el caso, la actividad desarrollada como operaria telefónica y el entorno laboral en que se desplegó-).
En tal sentido, se ha puntualizado que la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, hace nacer el deber de reparar el perjuicio que resultare a otra persona (conf. arts. 519 y 1109 del Código Civil anterior vigente al momento de los hechos de autos, y 1716 y 1724 del nuevo CCCN), extremo que se refiere no sólo a todo el que ejecuta un hecho, que p or su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, sino también al que deba responder por los daños ocasionados con las cosas de su propiedad o bajo su guarda.
Sobre el particular, estimo pertinente proyectar al presente caso, la directriz legal adoptada en el Acuerdo Plenario 266 en autos «Pérez Martín c/ Maprico SAICIF», del 27/12/1988, en el cual se establece que, en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil velezano (actualmente, arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), el daño causado puede imputarse al riesgo de la cosa, considerando que «. no es posible soslayar que la noción de peligro está ligada en cuanto a las cosas que lo pueden provocar, a un cierto grado de relatividad y en muchas oportunidades su configuración no proviene tanto de la cosa misma sino de su utilización o empleo y donde el riesgo no está centrado en la cosa que causa daño, sino en la actividad desarrollada con ella, sin perjuicio del papel principalísimo que éste tenga en la relación causal. Todo ello permite discriminar aquéllas situaciones en que la utilización o empleo de la cosa, que en principio no resultaría riesgosa o peligrosa por su naturaleza, pero ve potenciada esa casi inexistente aptitud para generar daño por la forma y modo en que es usada, de otras hipótesis en las que en la producción del perjuicio no contempla ningún rol significativo.» y que «. no es posible afirmar que por la condición de la cosa- en el caso calificada como inerte- deba descartarse totalmente su incidencia porque las consecuencias dañosas se originen en el sujeto que realiza un esfuerzo para desplazarla, sino que es primordial valorar la causalidad compleja de todo el suceso para determinar la posibilidad de asignar responsabilidad a su propietario o guardián.» («Trabajo y Seguridad Social» T XVI – 1989, pág. 224/225).
En paralelo, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal sostuvo reiteradamente que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil anterior (actualmente, arts. 1757 y 1758 del CCCN), no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña y guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (cfr.Fallo C.S.J.N. del 28.4.92 dictado en autos «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C», M. 520 XXII, T. 214 F. 9273 y doctrina reiterada luego in re «Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.», sent. del 11/07/2006, Fallos 329:2667), extremo que no se advierte cumplimentado en los actuados y que, por lo demás, el art. 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente contempla el daño causado a raíz del tipo de actividad, de los medios empleados o de las circunstancias de su realización.
En efecto, dadas las características de la actividad subordinada desarrollada por Plaza en las instalaciones de MO&PC, corresponde considerar que, tal como refiere la jurisprudencia del fuero, «resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues, por vía de una interpretación dinámica de la norma, cabe extender la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el artículo referido, párrafo 2° apartado 2 del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada» (CNAT, Sala V, SD 73.119 del 16/05/2011 «Di Tata, Isolina Beatriz y otros c/ Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA y otro s/ accidente – acción civil»).
Por otra parte, se verifica la conducta omisiva de la empleadora demandada en la implementación de medidas de seguridad y protección. En rigor, y como se vio, tanto la prueba testifical como pericial técnica, conduce a inferir que la empresa no le brindó a la dependiente, cursos de capacitación o elementos de seguridad idóneos para concretar sus labores y salvaguardar su salud auditiva.
Sabido es que el deber de previsión (conf. arts.75, 76 y 77 de la LCT) comprende la obligación del empleador de tomar las medidas adecuadas conforme las condiciones especiales del trabajo para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, existiendo en la Ley de Contrato de Trabajo numerosas disposiciones que tienden a asegurar la indemnidad del trabajador (conf. arts. 4, 62, 63, 65, 66, 68, 70, 72) debiendo el empleador adoptar medidas idóneas para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores.
En esta dirección, los arts. 4, 5 y 8 de la ley 19587 prescriben que el empleador debe adoptar las medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, proteger, evitar los riesgos de los distintos puestos de trabajo, obligaciones que en definitiva han sido incumplidas en la causa a poco que se advierta que la modalidad del trabajo implementada, originó las secuelas incapacitantes que se detallaron en la pericia médica.
Frente a ello, considero que la culpa invocada por la actora, también está dada por la vulneración al deber de seguridad que surgen de las normas citadas, omitiendo la empleadora «aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar» (cfr. art. 512 Código Civil anterior; actualmente contemplado en el art. 1724 del actual CCCN).
Por lo tanto, a la luz de lo establecido en los arts. 1074, 1109, 1113 y ccs. del Código Civil velezano y actuales arts. 1724, 1749, 1757, 1758 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, no cabe duda de que MO&PC resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de la prestación laboral constatada.
VII) La codemandada Provincia ART SA se agravia porque la judicante de grado la condenó solidariamente, junto a la codemandada MO&PC, a pagar la reparación integral derivada de las secuelas incapacitantes constatadas.Arguye que no se hallaría demostrado el sustrato fáctico que permitiría válidamente que sea responsabilizada en los términos del derecho civil.
Como primera previsión, es menester destacar que, en la demanda, la actora señaló que tanto la empleadora como su aseguradora serían solidariamente responsables en los términos de la normativa civil por los daños que le generaron sus tareas laborales y el ambiente en que se llevaron a cabo, habida cuenta de que, de haber cumplido la ART con sus concretos deberes de seguridad, vigilancia y prevención, pudo haberse evitado el daño y las lesiones incapacitantes que de aquéllos derivan.
Cabe memorar que la ley 24557 ha puesto en cabeza de las ART la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, estableciendo precisos deberes cuyo incumplimiento, a mi juicio, puede generar la responsabilidad de aquéllas frente al trabajador en caso que sufra un daño laboral, máxime si se advierte que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo reside, precisamente, en la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales (conf. art. 1º, apartado 2º, inc. a).
En ese marco, es que el art. 4, apartado 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que «los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo». En el apartado 2°, establece que en el contrato entre la ART y el empleador, debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento; en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT, pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31, en el apartado 1°, inc.a), dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normar de higiene y seguridad en el trabajo, incluído el plan de mejoramiento.
Ahora bien, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente para reputar cumplida la obligación en cabeza de la aseguradora. En efecto, lejos de esto último, de la pericia técnica surge que no se le ha exhibido al perito que la elaboró, documentación alguna que revele que a Plaza, efectivamente, se le hayan otorgado específicos elementos de protección personal ni brindado cursos de capacitación con relación a las concretas tareas y las precisas condiciones de labor en que ejecutó sus servicios (cfr. arg. arts. 386 y 477 CPCCN).
Asimismo, la aseguradora tampoco acreditó en el sublite, mediante elemento probatorio alguno, haber cumplido con los deberes de control o recomendaciones a la empleadora que a su cargo se encontraban.
De tal manera, la ART no acreditó que haya efectuado visitas de control referidas concretamente a las condiciones de trabajo en las cuales la actora desarrollaba sus tareas, ni haberlo capacitado con relación al modo y condiciones en las que debía ejecutar sus labores. Además, en modo alguno probó haber recomendado la implementación de medidas de seguridad referidas, precisamente, al específico trabajo efectuado por la actora.
No debe olvidarse que, en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era la aseguradora quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la LRT; y que, -entonces-, la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponía el citado cuerpo legal.
Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hace rlo (ver Sent. 93.623 del 7/7/05 in re «Cresta Érica Viviana c/ Arcos Dorados S.A.s/ Daños y Perjuicios» y Sent 95.075 del 25/06/07 » Álvarez, Maximiliano y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo»; del registro de esta Sala); y lo cierto es que la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689, afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de «la carga dinámica de la prueba» o «prueba compartida», que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.
Ante tal panorama, me parece útil recordar que el art. 1074 del entonces Código Civil y el actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, contemplan la responsabilidad que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley impone una obligación. En ese marco y a partir de lo dispuesto en los preceptos previamente reseñados, en mi opinión puede afirmarse que si la aseguradora omitió adoptar las medidas preventivas necesarias, incurrió en una conducta culposa (cfr. arts. 512 y concordantes del citado código velezano, y actual art. 1724 y ccs.del CCCN), que hace nacer su responsabilidad frente al perjuicio que se deriva de la omisión.
Por lo tanto y toda vez que en el caso puede sostenerse que la omisión de adoptar las medidas anteriormente apuntadas, obró como causa adecuada del daño ocasionado a la actora, estimo válido entender que en el presente litigio existen elementos suficientes para hacer responsable a la ART por las consecuencias dañosas acreditadas en autos, pues ésta, conforme a la normativa mencionada precedentemente, cargaba con la obligación de diagnosticar y de controlar la adopción de medidas de seguridad tendientes a conjurar los riesgos propios del puesto de trabajo de la actora y, eventualmente, de denunciar su incumplimiento. La omisión de tales deberes, a mi modo de ver y a partir de los razonamientos expuestos, guarda nexo adecuado de causalidad con los daños sufridos por Romina Yolanda Plaza (cfr. arts. 901, 902, 904, 1074 y concs., Cód. Civil anterior y arts. 1749 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), desde que, según estimo, de haberse observado el comportamiento positivo impuesto por el orden jurídico, se podría haber interrumpido el proceso causal y, por ende, evitado el resultado dañoso.
En este sentido se ha dicho, con argumentos a los que adhiero y que, en mi opinión, se proyectan sobre la situación en tratamiento, que «. cabe recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada en este caso, implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia de los daños ocurridos. Así, las A.R.T. han incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que deben responder solidariamente por el monto de condena que se disponga.» (cfr. C.N.A.Tr., Sala VII, 24 de octubre de 2006, «Andrada, José c/ Frigorífico Calchaquí S.A.y otro s/ accidente acción civil») y que «. el art. 1074 del Cód. Civil contempla un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no adoptar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, habría evitado o disminuido la posibilidad del daño.» (cfr. C.N.A.Tr., Sala X, 25 de septiembre de 2008, «Quiroga, José Luis c/ Berkley Internacional A.R.T. S.A. s/ accidente – acción civil»).
En esta ilación, en modo alguno cabría responsabilizar a la ART dentro de los límites de la póliza de seguro, en el entendimiento que, como se vio, incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño en tanto, razonablemente apreciadas, guardan adecuada y lógica relación causal con la incapacidad que porta Plaza como consecuencia de su prestación laboral.
A tenor de lo hasta aquí expuesto y de conformidad con el criterio recientemente reiterado por la CSJN en la causa «Machado, Juan Carlos c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otros s/accidente» -sentencia del 15/10/2024- (publicado en Rubinzal Online RC J 11164/24), corresponde ratificar el pronunciamiento de grado en cuanto responsabilizó solidariamente a la aseguradora Provincia ART SA, junto con la patronal MO&PC, a resarcir el daño verificado, conforme las pautas que establece la normativa civil (cfr. art. 1074 del Código Civil velezano y actual art.1749 del Código Civil y Comercial de la Nación).
VIII) Tanto la parte actora como ambas demandadas, cuestionan respectivamente por considerarla reducida y elevada, la cuantía que se admitió en concepto de reparación integral basada en la normativa civil (contemplativa del daño material y moral).
A fin de dirimir el asunto en abordaje, he de considerar las pautas de valoración de dichos daños que usualmente utiliza esta Sala.
En orden a ello, aunque no se me escapa que el valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el monto indemnizatorio que podría resultar adecuado, habida cuenta de lo establecido por la CSJN al pronunciarse en los autos «Arostegui Pablo Martín c/ Omega ART SA y Pametaal Peluso y CIA» (A.436 XL, del 8/4/2008) y «Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente» (21/9/2004, A 2652 XXXVIII, en DT 2004- B,pág.1286), he de utilizar como pauta meramente orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso «Vuotto Dalmero c/ AEG Telefunken» (Sent. 36.010 del 16/6/1978) con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal en la causa «Arostegui»- introdujo en la fórmula original esa misma Sala al expedirse en los autos «Méndez, Alejandro D c/ Mylba SA y otro» (SD 89.654 del 28/4/2008). Así, para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual -equivalente a una minoración de la capacidad laborativa estimable en el 16,8%- limita sus posibilidades futuras. Dicha fórmula se expresa así: n n C: a x (1- V) x 1; a su vez, V= 1 n i (1+i) N:número de períodos; a: retiro por períodos; i: coeficiente de tasa de interés en el período. Asimismo, he de tomar para aplicar en dicha fórmula un ingreso de $14.141,58.- que se consideró en grado y no fue concretamente objetado ante esta alzada, considerando la lógica probabilidad de que sus ingresos se estabilicen hacia los 60 años -la actora tenía 32 años al 3/5/2019 (fecha de nacimiento: 21/10/1986) en que la jueza de grado consideró que el daño quedó jurídicamente consolidado y ello llega firme a esta sede (cfr. citado precedente «Mendez c/ Mylba SA»). También corresponde estimar los años de vida probable, a cuyo efecto se debe considerar la edad de la actora al momento de consolidación del daño (3/5/2019) y que, en promedio, la expectativa de vida de una persona puede estimarse en, por lo menos, 75 años (en el caso, la diferencia alcanza a 43 años).
Sin embargo, ello no significa que me vaya a atener -estrictamente- al resultado numérico de dicha fórmula porque, como dije, ésta sólo será utilizada como módulo orientador. He de considerar, asimismo, las pautas de valoración que surgen de los fallos antes citados y de los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Audicio de Fernández c/ Prov. de Salta» (4/12/1980) y «García de Alarcón, Manuela c/ Prov. de Bs. As.» (F:304:125) -cuyos montos trasladados a valores actuales sólo tomaré también con sentido orientador-.
En especial, y a la luz de las pautas que emanan de los fallos de Corte antes citados y de los parámetros actualmente contemplados en el art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, he de considerar la necesidad de determinar un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o económicas valorables y que se agote al término del plazo en que, razonablemente, pueda continuar realizando tales actividades. Consideraré, además, la edad de la víctima al momento de configurarse los efectos definitivos del cuadro que padece, la influencia que ello puede tener en su vida personal de relación y la limitación que significa la incapacidad comprobada en la actividad profesional en la cual se desempeñaba, los gastos de traslados y de tratamientos médicos y en medicamentos que, verosímilmente, originaron las secuelas que padece como consecuencia del trabajo, más la pérdida de chances que obviamente deriva de la minusvalía constatada.
Desde esa perspectiva, estimo prudencialmente que el monto de la reparación patrimonial con base en el derecho civil, podría concretarse razonablemente con el pago de la suma de $1.150.000.-, a la cual corresponde añadir la de $230.000.- que, según las pautas que surgen de los precedentes de la Corte Suprema antes citados, puede estimarse como un resarcimiento razonable de las aflicciones y padecimientos íntimos que, aunque de naturaleza extrapatrimonial, constituyen un daño (moral) resarcible en virtud del principio de reparación integral (cfr. arts. 522 y 1078 del Código Civil de Vélez Sarsfield, actuales arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y doctrina plenaria de la CNAT Nro.243 del 25/10/1982).
Consecuentemente, corresponde modificar la senten cia de grado y elevar el capital diferido a condena a la suma total de $1.380.000.- ($1.150.000 más $230.000), a la que deberán aditarse los accesorios que, a colación de los planteos recursivos que todas las litigantes articulan al respecto, habré de sugerir seguidamente.
IX) En lo que compele a los accesorios a aplicarse sobre las acreencias admitidas (que fueran criticados por todas las partes, aquellos fijados en el pronunciamiento de grado), he de señalar que, como lo he dejado expuesto a partir de los precedentes «Ferrero» y «Vacca Devia» (sentencias del 19 y 26 de marzo próximo pasados, respectivamente -a cuyos desarrollos argumentales me remito-), a mi ver, la normativa de excepción contenida en el art. 55 de la LML afecta de manera directa y evidente expresas garantías constitucionales (cfr. arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75.22 CN) en tanto impone una injustificada diferencia de trato respecto de los litigantes amparados por el nuevo art. 276 LCT (art. 54 LML) y, asimismo, su aplicación a los casos concretos arroja resultados muy inferiores al valor actual de lo adeudado, tomando en cuenta el monto nominal o histórico más su sola readecuación por depreciación monetaria (IPC INDEC), lo que atenta contra el derecho de propiedad del acreedor laboral.
Entiendo, asimismo, que la variación de la cotización del dólar MEP (o cualquier otra divisa, bono o imposición en el mercado financiero) -considerando o no eventuales intervenciones de la autoridad en materia monetaria- (como lo postulara el Dr.Ambesi en los fallos citados) no permite valorar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ni podría reflejar el beneficio que verosímilmente dejó de obtener el trabajador a raíz del retardo en el pago de lo adeudado -de eminente carácter alimentario-; y que la capitalización prevista en el inciso b) del art 770 del CCCN a créditos actualizados mediante índices -como lo es el IPC INDEC-, no resulta aplicable a los créditos no alcanzados por el régimen nominalista rígido delineado como regla en el Código Civil y Comercial de la Nación (remítome al respecto, a lo sostenido -en minoría- en el Expte. 704/2025 «Relevante, Solange Natalia c/ Swiss Medical ART S.A. s/ recuro ley 27348»).
Sin embargo, pese a mi insistencia, la posición que he sustentado de manera machacosa y reiterada desde el dictado de la ley 27802, en una cantidad importante de casos no ha sido compartida por mis estimados colegas, por lo que, por elementales razones de economía y celeridad procesal y a la luz de los términos en que volvieran a expedirse recientemente mis colegas de Sala en la causa «Suarez, José Delfín c/ Gutiérrez, Osvaldo y otros s/ despido» (Expte. 56231/2013, sentencia del 20/5/2026), he de proponer que se haga aplicación -en el presente- del criterio mayoritario sostenido por este Tribunal, ya que constituiría un acto de necedad seguir insistiendo en un criterio que sé positivamente que no ha de ser aceptado.
Consecuentemente, y también en la medida en que lo expuesto torna abstracto el debate concerniente a la inconstitucionalidad o constitucionalidad de las leyes antiindexatorias (23928 y 25561), corresponderá -en el caso- dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de accesorios y estar a los lineamientos del art. 55 de la ley 27802, para la determinación del monto definitivo de condena en la etapa prevista en el art. 132 de la LO.Lo expuesto otorga respuesta a lo manifestado por las partes, en los escritos que presentaron ante este Tribunal, los días 9/3/2026, 11/3/2026 y 13/3/2026.
X) Habida cuenta de las modificaciones propuestas, corresponde aplicar lo prescripto por el art. 279 del CPCCN sobre las costas y los honorarios fijados en el pronunciamiento de grado, los que deben adecuarse al nuevo resultado del pleito que se ha dejado sugerido.
Ello torna abstracto el tratamiento de cualquier planteo recursivo que se haya deducido en la materia.
XI) En lo que atañe a las costas de ambas instancias, propongo que sean impuestas solidariamente a cargo de ambas demandadas, por haber resultado perdidosas en la contienda (art. 68 CPCCN).
XII) Acerca de los emolumentos a regularse, en atención al resultado del pleito, al monto de condena, a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por los profesionales actuantes, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27423, corresponde regular los honorarios por lo actuado en origen (comprensivos de las actuaciones ante la instancia administrativa prejudicial y obligatoria ante el SeCLO), a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la cantidad de 114 UMA, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada MO&PC en la cantidad de 109 UMA, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Provincia ART SA en la cantidad de 109 UMA, al perito médico en la cantidad de 40 UMA, al perito técnico en la cantidad de 40 UMA, y al perito contador en la cantidad de 30 UMA.
XIII) Por último, con arreglo a lo legislado por el art.30 de la ley 27423, habida cuenta la calidad, mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propicio regular los honorarios por esas actuaciones, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30%, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada MO&PC en el 30%, y a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Provincia ART SA en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.
El Dr. Alejandro Sudera dijo:
Adhiero, por análogos fundamentos, al voto de mi distinguida colega, la Dra. García Vior.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado anterior y elevar el monto allí diferido a condena a la suma total de $1.380.000.-, con más los accesorios fijados en el acápite IX del voto de la Dra. García Vior. 2°) Dejar sin efecto las costas y los honorarios fijados en el pronunciamiento de grado anterior. 3°) Imponer las costas de ambas instancias, solidariamente a cargo de ambas demandadas. 4°) Por lo actuado en origen y ante esta alzada, regular los emolumentos de los profesionales actuantes, de acuerdo con lo dispuesto en los acápites XII y XIII del voto de la Dra. García Vior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara


