#Fallos Se prohíbe a la madre la publicación y difusión de imágenes, fotos o videos de su hija en redes sociales, plataformas digitales o cualquier medio de comunicación de alcance

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: [NOMBRE_1]/ [DEMANDADO_1] s/ medida cautelar (autónomas)

Tribunal: Unidad Procesal de Familia de General Roca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 17

Fecha: 1 de octubre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161293-AR|MJJ161293|MJJ161293

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA PROPIA IMAGEN – PROTECCIÓN DE LA IMAGEN – REDES SOCIALES – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DEL NIÑO

Procedencia de una medida cautelar prohibiendo a la progenitora la publicación y difusión de imágenes, fotos o videos de su hija en redes sociales, plataformas digitales o cualquier medio de comunicación de alcance.

Sumario:
1.-El derecho a la intimidad e imagen de la niña amerita tutela judicial urgente, clara y proporcional, ya que se trata de un derecho de alta sensibilidad jurídica que exige una respuesta en clave de protección reforzada pronta y perjuicio inminente requerido por la normativa.

2.-El análisis de los riesgos del entorno digital no puede disociarse del deber que incumbe de preservar el derecho de esta niña a la privacidad, a la imagen y a la construcción libre de su identidad; estas garantías no pueden quedar supeditadas a decisiones unilaterales de terceros -ni aun cuando se trate de uno de sus progenitores- si existe oposición fundada del otro y si se compromete un derecho fundamental.

3.-Respecto al derecho de la madre a poder trabajar en un entorno seguro y el derecho de su niña a la intimidad, privacidad y construcción de su propia imagen digital, no caben dudas que por su menor edad la niña merece de un plus protectorio, dada su situación de vulnerabilidad en razón de su edad.

4.-En torno a la construcción de la equidad de géneros y la coparentalidad que rige las relaciones de familia, teniendo en cuenta el relato de la progenitora respecto a la concurrencia de la niña en los horarios de trabajo resulta necesario recodarle la obligación legal que pesa sobre el padre en relación al cuidado de los hijos, en los momentos en que la progenitora deba trabajar por ende resulta ser el progenitor -actor- quien debe arbitrar los medios necesarios para el cuidado de la hija de ambos tal como lo establece el Art. 638 y concordantes del CCC.

5.-La exposición digital sin control no es un hecho neutro, sino que, por el contrario, como ha sostenido la Observación General N.º 25 del Comité de los Derechos del Niño, genera una huella digital permanente que condiciona la vida futura del niño/a, afecta su reputación, puede poner en riesgo su seguridad y cercena su posibilidad de ejercer de manera progresiva su autonomía sobre cómo y cuándo desea compartir su identidad.

6.-La sobreexposición digital -conocida como shearting y overshearting- impuesta por personas adultas -aun con intenciones que se perciben como afectuosas o familiares- puede constituir una forma de apropiación simbólica de la identidad del niño, especialmente cuando no ha mediado su consentimiento ni el de ambos representantes legales.

Fallo:
General Roca, 01 de octubre de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: [NOMBRE_1]/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) – MEDIDA CAUTELAR»

Expte. N° RO-02665-F-2026 , y CONSIDERANDO: En fecha 28-8-2026 se presenta el Sr. [DENUNCIANTE_1] con patrocinio letrado solicitando una medida cautelar autónoma de cese de uso de imagen e inhibición contra [DEMANDADO_1] a fin de que se le ordene el retiro inmediato de toda publicidad, posteo, historia, video (Reel) o fotografía que contenga la imagen, rostro o datos identificatorios de la hija de ambos, [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1].

Expone que la imagen de la niña es utilizada de forma unilateral, sin su consentimiento con fines comerciales y de marketing digital vinculados a la actividad laboral de la progenitora en la plataforma Instagram. Solicita además se la inhiba de volver a publicar, exhibir o explotar la imagen de la niña en el futuro para fines comerciales, laborales o de promoción en la cuenta comercial[URL_DEMANDADO_1], o cualquier otra cuenta de su autoría.

Manifiesta que desde hace un tiempo la progenitora publica de forma reiterada y sistemática la imagen de la hija de ambos en la red social Instagram, específicamente en la cuenta de perfil comercial identificada como [URL_DEMANDADO_1]. Utilizándose su imagen de forma directa como una herramienta de marketing publicitario.

Destaca que la demandada no es propietaria del establecimiento comercial ni de la firma [EMAIL], sino que reviste la calidad de empleada de dicho lugar. Considera que expone a la hija de ambos en beneficio económico exclusivo de un tercero ajeno a la familia (su empleador) perdiéndose por completo el control sobre el alcance, destino, permanencia y almacenamiento de los archivos digitales, fotografías y videos donde aparece la niña.

Sostiene que la niña es expuesta ante miles de usuarios indeterminados en la red pública de internet, sin un filtro de privacidad real.Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 31-8-2026 se da traslado a la progenitora quien con fecha 7-9-2026 responde solicitando el rechazo del planteo y negando los hechos afirmados por el progenitor. Sostiene que el relato del actor es infundado intentando encuadrar publicaciones de índole familiar y cotidiano en una supuesta «red de explotación comercial de la minoridad», que no existió continuidad en la publicación de imágenes sino que se trata únicamente de tres (3) fotografías aisladas tomadas en Julio de 2026 en uno de los momentos en que debió asistir a trabajar con la niña porque no tenía quien la cuide. Que no existe una producción de fotos sino que representan momentos de la niña jugando en el local, que ademas tampoco actúa como modelo de la marca.

Expresa que como madre trabajadora se desempeña en esa heladería desde el año 2021, que en ocasiones debe concurrir al establecimiento con su hija a lo cual sus empleadores han accedido sin objeciones por lo que se siente agradecida.Reitera que no se trata de imágenes para explotación comercial o «marketing digital» sino de fotografías de la nena divirtiéndose, lo que no beneficia económicamente a la empresa ni a la progenitora, solo se trata de retratos de la vida familiar en el marco de la habitualidad laboral.

Manifiesta que prioriza por sobre todas las cosas la paz familiar y el bienestar de la niña, por ello retiro voluntariamente y de manera definitiva las imágenes de la plataforma digital, por ende considera que la tutela urgente carece de objeto real y actual, resultando abstracto el pronunciamiento sobre hechos que ya no existen.

Afirma que el reclamo efectuado por el progenitor tiene como finalidad afectar su relación laboral, provocar daños a su economía, existiendo otras vías de comunicación para canalizarlo.

Considera que generar el inconveniente al empleador por tres imágenes, cuanto la han apoyado, aparte de ser molesto puede influir negativamente en la relación laboral.

Sostiene que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora no están presentes, que publicar una fotografía familiar en el entorno cotidiano no es un acto de «especial trascendencia» que requiera una autorización expresa sino que son actos cotidianos derivados de la Responsabilidad Parental.Que prohibir de forma absoluta subir fotos con su hija implica una restricción irrazonable, que ademas fueron dadas de baja de manera voluntaria y no volverá a publicar la imagen de la niña en cuentas de carácter comercial, institucional o laboral de terceros (incluida la cuenta [URL_DEMANDADO_1]), reservando el registro y publicación de las vivencias familiares de la niña exclusivamente para sus cuentas de redes sociales personales y con configuración de privacidad restrictiva (perfil privado). Funda en derechos y ofrece prueba.

Con fecha 15-9-2026 obra dictamen de la Defensora de Menores mediante el cual no formula objeciones a que se haga lugar a la medida solicitada.

Con fecha 17-9-2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia.

Estando en condiciones de resolver la cautelar planteada, sin perjuicio del conflicto parental que se vislumbra de los dichos de cada progenitor, lo cierto es que ademas versa sobre la eventual vulneración de bienes jurídicos cuya protección merece una respuesta urgente, proporcional y con perspectiva de niñez, tal como es los derechos personalísimos de la niña (arts.51, 52, 53 y cc., Código Civil y Comercial) tal como es la publicación de imágenes de una niña.

Respecto a ello, la legislación constitucional y convencional de este tipo de derechos impone la realización de una interpretación armónica no solo de los principios del derecho de familia, sino también una intervención oportuna, proporcional y fundada, capaz de impedir que la falta de consentimiento derive en una vulneración grave del interés superior de la niña.

Sin perjuicio de ello, en la ponderación de derechos en juego no puede dejarse de merituarse el derecho de la progenitora a trabajar y la doble carga laboral del trabajo de crianza.

Esto es, ademas del trabajo para generar ingresos las tareas que cuidado que efectúa la madre en el contexto de la toma de las fotografías que precisamente se dan en ejercicio, ocasión y lugar de trabajo de la progenitora.

Pareciera que las mujeres debemos hacer todos los trabajos siempre bien, sin el mínimo error o descuido circunstancias que sufrimos todas las mujeres en los aspectos laborales y familiares a raíz de los sesgos de género imperantes en la sociedad, donde el error de las mujeres pareciera tener mayores cuestionamientos, explicaciones y consecuencias que el de los hombres.

Analizando los recaudos propios de esta medida respecto a la verosimilitud del derecho, el progenitor no conviviente denuncia una conducta de exposición pública de la imagen de su hija en la red social comercial [URL_DEMANDADO_1] sin su consentimiento.

A ello se suma que el dictamen emitido por la Defensora de Menores quien se ha pronunciado favorablemente respecto de la procedencia de la medida cautelar requerida, al considerar que corresponde priorizar la protección de su imagen, intimidad, dignidad e integridad psicofísica, en atención a su condición de niña y a la tutela reforzada que sus derechos requieren, reforzando así el análisis de este aspecto exigido para la procedencia.

Respecto al peligro en la demora y los derechos en juego, no cabe duda alguna que el derecho ala intimidad e imagen de esta niña amerita tutela judicial urgente, clara y proporcional.

Puesto que se trata de un derecho de alta sensibilidad jurídica que exige una respuesta en clave de protección reforzada pronta y perjuicio inminente requerido por la normativa (Art. 52, 54 del CPF, Art. 214 y concordantes del CPCC). Esta tutela preferente, impone como representante del Estado en este caso, un rol activo en la neutralización de situaciones de vulnerabilidad como la presente, quedando así habilitada esta intervención en la esfera privada de la responsabilidad parental de estos progenitores.

Los derechos personalísimos de niños y niñas -entre ellos, el derecho a la intimidad, a la imagen, a la identidad digital- constituyen bienes jurídicos que integran el núcleo más sensible del derecho a la dignidad humana.

La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento (art. 75 inc. 22 CN), impone en su artículo 4 la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean apropiadas para dar efectividad a los derechos allí reconocidos. Entre estos, destacan el derecho del niño a la vida privada (art. 16) y el derecho a expresar su opinión y a ser oído en todos los asuntos que lo afectan (art. 12). Estos derechos adquieren una dimensión particular cuando están en juego prácticas digitales que afectan a niños y niñas sin su consentimiento. Tal como lo ha señalado la Observación General N.o 25 del Comité de los Derechos del Niño (2021), el entorno digital no es accesorio ni ajeno a la vida de los niños: forma parte estructural de su desarrollo personal, social y emocional.

Por su parte el art. 10 de la ley 26.061 consagra el derecho a la vida privada e intimidad familiar (reconocida en el art. 19 de la CN), en consonancia con el art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 11 párr.2° y 3° del Pacto de San José de Costa Rica.

A su vez, la Ley 26061 en su art. 22 dispone que «Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar».

La exposición digital sin control no es un hecho neutro. Por el contrario, como ha sostenido la Observación General N.o 25 del Comité de los Derechos del Niño, genera una huella digital permanente que condiciona la vida futura del niño/a, afecta su reputación, puede poner en riesgo su seguridad y cercena su posibilidad de ejercer de manera progresiva su autonomía sobre cómo y cuándo desea compartir su identidad. Frente a esta amenaza, no cabe duda de que el derecho

invocado amerita tutela judicial urgente, clara y proporcional, conforme lo establece el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas de protección requeridas por la condición del niño/a.

La sobreexposición digital (conocida como shearting y overshearting) impuesta por personas adultas -aun con intenciones que se perciben como afectuosas o familiares- puede constituir una forma de apropiación simbólica de la identidad del niño, especialmente cuando no ha mediado su consentimiento ni el de ambos representantes legales.De acuerdo con la verosimilitud que surge de las pruebas acompañadas al escrito de demanda, esta situación podría configurar una amenaza concreta al derecho del niño/a a la autodeterminación informativa y a construir, de manera libre y progresiva, su identidad digital (Juzg. Civ. en Fam. y Suc., Monteros, Tucumán; 01/07/2025; Rubinzal Online; RCJ 7027/25).

En este caso concreto, el análisis de los riesgos del entorno digital no puede disociarse del deber que incumbe de preservar el derecho de esta niña a la privacidad, a la imagen y a la construcción libre de su identidad. Estas garantías no pueden quedar supeditadas a decisiones unilaterales de terceros -ni aun cuando se trate de uno de sus progenitores- si existe oposición fundada del otro y si se compromete un derecho fundamental.

Uno de los aspectos más complejos en la exposición digital de niños y niñas es su utilización -directa o indirecta- en el circuito de la publicidad y la lógica de la comercialización.

Las imágenes de niños difundidas en redes sociales y otros espacios digitales no solo quedan sujetas a la mirada pública, sino que ingresan a un ecosistema donde el contenido se monetiza, se reconfigura y, en muchos casos, se transforma en vehículo de promoción comercial. En ese sentido se ha sostenido que . «los derechos personalísimos de los niños -como la imagen, la intimidad, la identidad y el honor- se ven enfrentados a una dinámica de circulación digital que excede el ámbito familiar (.)el uso de la imagen infantil con fines promocionales, aun cuando se justifique desde el afecto o el vínculo parental, no puede desentenderse del impacto que tiene sobre la identidad simbólica del niño, ni de las lógicas del mercado que transforman esa exposición en un insumo de consumo (CDN-OG N° 25).» (Juzg. Civ.en Fam.y Suc., Monteros, Tucumán; 01/07/2025; Rubinzal Online; RCJ 7027/25).

Así las cosas, en los términos del artículo 646 inciso d) del Código Civil y Comercial, los progenitores deben orientar y proteger el ejercicio de los derechos personalísimos del hijo/a. Esa orientación exige, entre otras cosas, abstenerse de incluirlo -aún de modo involuntario- en estrategias comunicacionales que respondan a objetivos comerciales o de posicionamiento público. El cuidado personal incluye también el resguardo del niño/a frente a la cultura del consumo, evitando que ella se apropie de su imagen y desdibuje su voluntad, es decir, su derecho a decidir quién es y cómo quiere ser visto.

Finalmente, respecto al derecho de la madre a poder trabajar en un entorno seguro y el derecho de su niña a la intimidad, privacidad y construcción de su propia imagen digital, no caben dudas que por su menor edad la niña merece de un plus protectorio, dada su situación de vulnerabilidad en razón de su edad. Dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, ante situaciones como las presentadas en autos, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870). Es así que el principio de precaución exige valorar también los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad de los niños. (conf. SCBA, 4/11/2015, causa C 118.472 «G.,A.M. Insania y curatela» y sus acumuladas C 118.473 «G.J.E. Abrigo» y C 118.474 «S.,R.B.y otro Abrigo»).

El derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño, niña y adolescente por tanto está en ellos la libertad de ir disponiendo de ellos a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo.

De manera que, a medida que vaya progresando su autonomía, podrá por sí misma disponer de sus derechos, podrá autodeterminar su intimidad en internet y crear una identidad digital que la represente.

Sin perjuicio de ello, en torno a la construcción de la equidad de géneros y la coparentalidad que rige las relaciones de familia, teniendo en cuenta el relato de la progenitora respecto a la concurrencia de la niña en los horarios de trabajo resulta necesario recodarle la obligación legal que pesa sobre el padre en relación al cuidado de los hijos, en los momentos en que la progenitora deba trabajar por ende resulta ser el progenitor (actor) quien debe arbitrar los medios necesarios para el cuidado de la hija de ambos tal como lo establece el Art. 638 y concordantes del CCC. Siendo fundamental para ello una adecuada y oportuna comunicación entre progenitores, en pos del mejor interés de la niña.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Sr. [DENUNCIANTE_1] 2. ORDENAR a la Sra. [DEMANDADO_1], sin perjuicio de haber manifestado que las retiro actualmente a abstenerse de publicar, difundir, compartir o permitir la difusión, ya sea de manera directa o por terceros, de imágenes, fotos, videos o cualquier contenido audiovisual de la niña [FAMILIAR_1], en redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación o cualquier canal con alcance público o masivo, todo bajo apercibimiento de una multa diaria de $50.000,00 por cada incumplimiento.

2. Los progenitores deberán arbitrar los medios necesarios para asumir compromisos parentales en el marco de la responsabilidad parental compartida, procurando que ambos puedan ejercer en igualdad de condiciones su derecho a trabajar sin afectar los derechos de la niña de ambos.

3.INSTAR a ambos progenitores a que eviten la judicialización de sus vidas y busquen una solución consensuada a la conflictiva familiar por el camino del dialogo y de los acuerdos, en pos del bienestar de todos los miembros del grupo familiar y en especial de la hija de ambos.

4. En virtud de la naturaleza de la presente causa, las manifestaciones de ambos, teniendo en cuenta el principio general que rige en el derecho de familia, es que se imponen las costas por su orden, Art. 19 CPF.

5. Regular los honorarios de la Dra. CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RUIZ en la suma equivalente a 10 JUS y los honorarios del Dr. DIEGO FILIPPUZZI en la suma equivalente a 10 JUS (arts. 6, 7, 8, 9 y concordante de LA). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la Ley 869.

6. Regístrese y notifíquese conforme Art. 120 del CPCC. Cúmplase.

Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo