#Fallos CSJN: La medida cautelar dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga de aludir públicamente a la actora importa censura previa

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Partes: Sánchez Candela c/ Núñez Mariana Alejandra s/ medidas precautorias

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 29 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161303-AR|MJJ161303|MJJ161303

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – MEDIDAS CAUTELARES – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – REDES SOCIALES

La medida cautelar dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora en redes sociales, importaba una clara censura previa.

Sumario:
1.-Siendo que la actora se define como una ‘comunicadora digital’, ‘instagramer’ e ‘influencer’ que estaría sufriendo un continuo acoso y hostigamiento cibernético por parte de la demandada que, de acuerdo con lo alegado, sería otra reconocida ‘influencer’ y de la causa surge que aquella expone abiertamente distintas facetas de su vida -junto con actividades comerciales-, interactúa con otras personas y habilita comentarios y críticas sobre el contenido de las publicaciones que comparte, cabe concluir que la medida cautelar interrumpe el proceso comunicacional en las redes sociales sin ponderar las referidas circunstancias y sin precisar cuáles de los contenidos publicados serían ajenos a la exposición pública que la actora voluntaria y libremente ha elegido tener en ese ámbito; al decidir de ese modo restringió el derecho a la libertad de expresión sin un análisis que así lo autorizara.

2.-Corresponde revocar la decisión de la Cámara de Apelaciones que confirmó la medida cautelar pues no se limitó a disponer que la demandada eliminase de sus redes sociales todas las publicaciones que hubiese efectuado contra la actora, nombrándola directa o indirectamente, bajo cualquier forma de alusión (apodo, sobrenombre, imagen que permita su identificación), sino que también dispuso que se abstenga de aludir públicamente, por cualquier forma de expresión, de manera directa o indirecta -por medio de apodos, seudónimos, imágenes o cualquier otro medio que permita identificarla ante quienes accedan a las publicaciones, en cuestiones que puedan referirse a su vida privada, a sus creencias religiosas, vida afectiva, etc., con una vaguedad de los términos de la medida cautelar no se ajusta a los criterios que la Corte Suprema ha elaborado sobre la base del art. 14 de la CN.

3.-La orden dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, importa una clara censura previa en los términos del art. 14 de la CN. y del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4.-La vaguedad de los términos con que se dispuso la medida cautelar para que la demandada eliminara las publicaciones ya existentes en redes sociales sobre distintos aspectos de la vida de la actora que no fueron específicamente determinados, sin hacer un examen acerca de la licitud de su contenido y difiriendo su consideración a la luz del derecho a la libertad de expresión para la oportunidad en que se sustanciara el proceso principal, no se ajusta a los criterios que la Corte Suprema ha elaborado sobre la base del art. 14 de la CN.; la importancia de todos los derechos en juego imponía que los jueces de la causa evaluaran incluso en esta etapa procesal inicial si en el caso concurrían circunstancias excepcionalísimas que justificaran una restricción a la libertad de expresión.

5.-La admisión de una medida cautelar como la de autos, sin precisar cuáles contenidos vulnerarían los derechos a la intimidad y al honor invocados por la actora, además de afectar el derecho de defensa de la destinataria en punto a la posibilidad de alegar sobre la legalidad de dichos contenidos, configura una indebida restricción a la libertad susceptible de generar un efecto inhibitorio no solo en la demandada, sino también en otros usuarios de las redes sociales; esos efectos no son compatibles con las doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión que la Corte Suprema ha desarrollado a fin de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto.

6.-Las redes sociales se caracterizan por ser un espacio de expresión abiertamente participativo en el que interactúan distintos usuarios y por tener un estilo de comunicación, un lenguaje y unos modos de expresión propios que se deben considerar conocidos por sus participantes; ese contexto particular en el que tuvieron lugar las expresiones que se han reputado lesivas del honor de la actora, debió ser motivo de ponderación por los jueces de la causa a fin de emitir un juicio -aunque fuera provisional- sobre su licitud, de acuerdo con el estándar que la Corte Suprema ha establecido.

7.-El derecho a la crítica forma parte de la libertad de expresión, por lo que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones expuestas; es decir, la protección del honor implica que no hay un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada (voto del Dr. Lorenzetti).

8.-La protección constitucional del derecho a la intimidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público (voto del Dr. Lorenzetti).

9.-La sentencia debe ser descalificada porque no se basa en una argumentación razonable, legítima y controlable por las partes y la sociedad, lesionando valores centrales del ordenamiento jurídico (art. 3, Código Civil y Comercial de la Nación), pues dispone una obligación genérica, amplia e indeterminada para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, lo que importa una clara censura previa en los términos del art. 14 de la CN. y del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (voto del Dr. Lorenzetti).

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2026

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sánchez, Candela c/ Núñez, Mariana Alejandra s/ medidas precautorias», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que Candela Sánchez solicitó una medida cautelar preventiva con el objeto de que Mariana Alejandra Núñez: i) se abstuviera y/o cesara de ejecutar hechos, actos o publicaciones en su contra por cualquier medio, escrito, oral o redes sociales (propias y/o de terceros), canales de TV, de radios y de YouTube, propios o de terceros que, de manera directa o indirecta, se refirieran a ella por su nombre y apellido, nombre y/o apellido o seudónimos, como «canjela», «la comunicadora», «lacandela», «laadministradora», «candemoncha» y/o similar; ii) eliminara de sus redes sociales (Twitter e Instagram) todas las publicaciones en su contra que la nombrara directa o indirectamente, y iii) efectuara una publicación en sus redes sociales, en forma permanente y sin posibilidad de comentarios de terceros, informando que por orden judicial debió remover contenidos que se referían a ella en los términos mencionados, y solicitando a sus seguidores que se abstuvieran y/o cesaran de nombrarla o hacer referencia indirecta a ella, amenazar, hostigar, intimidar, vilipendiar y/o agredirla, por cualquier medio público o privado.

Denunció que el accionar de Núñez vulneraba sus derechos personalísimos (buen nombre y honor, salud, derecho a la intimidad, preservación del trabajo), destacó la necesidad de la medida para evitar que se agravaran los daños y pidió que se remitiera al ENACOM la orden cautelar para que la comunicara a todos los medios que estuvieran bajo su contralor. Fundó su pedido en los arts.195, 230, 232 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 1710, 1711 y 1712 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, como en normas de rango constitucional.

En su escrito de inicio, Sánchez señaló que había estudiado Licenciatura en Comunicación Social y cursado la carrera Ciencias de la Comunicación en la Universidad de Buenos Aires; que en 2010 comenzó a escribir un blog personal que fue muy exitoso y seguido por mucha gente, y que en 2012 abrió su cuenta de Instagram @candelasanchezf, autodenominándose «comunicadora digital». Afirmó que por su actitud constructiva y positiva contaba con más de 200.000 seguidores en Instagram y que se convirtió en una «influencer» destacada por no difundir ni promocionar nada que ella misma no consumiera y por no avalar el mal trato y la falta de respeto en las redes sociales.

Destacó que en sus publicaciones toma posiciones a favor de la vida y de la protección de los derechos de las mujeres y que, por su conducta y posicionamiento, fue nombrada «embajadora» de grandes marcas como L’Oréal, Heineken, Converse e InstaSize, además de colaborar con empresas como TurismoCity, Airbnb y AlMundo.Invocó haber dado charlas y conferencias sobre el uso de los medios y publicado en 2019 su primer libro «De Amor y Resistencias» que tuvo gran cantidad de ventas.

Alegó que sufre un continuo acoso y hostigamiento cibernético por la demandada -que, según afirmó, es una reconocida «hater» e «influencer»- como por sus seguidores que son instigados por ella, quien utiliza la cuenta @nanainseul de las redes sociales Twitter e Instagram para dañar su imagen, buen nombre, honor, salud y trabajo; que las publicaciones de aquella estaban plagadas de agresión y violencia; que ataca marcas argentinas acusándolas de plagio y de falta de originalidad, y que en 2016 comenzó a hostigarla y acosarla -refiriéndose a ella como «pseudo comunicadora» y como «canjela», en alusión a que vive de canje-, a intimidarla con frases injuriosas y a instigar a sus seguidores a que la agredan. Afirmó que la demandada publicó en las redes sociales fotos de ella y de su ex pareja, haciendo referencia, además, a su forma de vivir y de vestir, a su posición ideológica y política y a su manera de trabajar, lo cual provocaba un continuo hostigamiento cibernético como -según invocó- surgía de las publicaciones que transcribió en la demanda.

2°) Que la jueza de primera instancia admitió la medida cautelar en los términos y alcances con que fue solicitada y ordenó a la demandada que publicara en sus redes sociales un texto alusivo al cumplimiento de la orden judicial, además de requerir al ENACOM que informara la decisión a todos los medios de comunicación masiva (televisivos, radiales, gráficos y redes sociales).

Destacó que, según las constancias aportadas, la actora «se encuentra en tratamiento médico ante el accionar de la aquí demandada, Mariana Alejandra Núñez, lo cual afecta sus derechos personales como su buen nombre y honor, salud e intimidad», como así también que ha perdido parte de su actividad comercial.Puso énfasis en que a través de las redes se generaban mayores daños por la proliferación de contenidos, información y discursos que manifestaban mentiras, racismo, sexismo y violencia, y destacó la función preventiva de la responsabilidad civil incorporada a la legislación con el fin de evitar que el daño se produzca o se agrave (conf. artículos 232 del CPCCN y 52, 1710 y siguientes del CCCN).

3°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, en un incidente de apelación (artículo 250, CPCCN), la sentencia dictada en la anterior instancia.

Para decidir de ese modo, entendió que se trataba de una medida cautelar preventiva o precautoria; que la verosimilitud debía apreciarse con criterio amplio a fin de facilitar el resguardo de los derechos que intentaba proteger y que, por estar en juego el derecho a la imagen, al buen nombre, a la intimidad y al honor, el peligro en la demora se configuraba frente a un perjuicio inminente o irreparable. Agregó que «cuando las publicaciones se inmiscuyen en aspectos íntimos de la vida privada de las personas, la hace merecedora de tutela judicial, tal como lo establece la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. art. 75, inc.22)».

En tal sentido, sostuvo que el respeto a la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento de su dignidad, y que cuando era lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen, identidad o cuando de cualquier modo se menoscaba su dignidad personal, podía reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos (artículos 51 y 52, CCCN). Aclaró que por «la naturaleza de las actuaciones, el limitado marco cognoscitivo y la potencial conculcación de derechos de neto corte constitucional que se argumentan, como son la libertad de expresión y la existencia de una alegada censura contraria a la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, corresponde se sustancien en el proceso principal con amplitud de debate y prueba». De tal manera, concluyó en que «valorados los elementos de prueba incorporados al expediente al solo fin de considerar la viabilidad de la medida cautelar en estudio, por surgir acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados y sin que implique pronunciarse sobre cuestiones que exceden el marco de conocimiento de este proceso, cabe confirmar el pronunciamiento apelado».

4°) Que, asimismo, en una sentencia dictada en el expediente de medidas precautorias, la cámara confirmó la decisión que había rechazado el planteo de la demandada para que se declararan inexistentes los escritos presentados por la actora sin su firma ológrafa y, consecuentemente, se resolviera que la medida cautelar decretada carecía de efecto procesal.Para decidir así, hizo mérito de las diferentes interpretaciones sobre la forma de cumplir con las acordadas 4/2020 y 31/2020 de esta Corte Suprema, y afirmó que en caso de duda se debía resolver en favor de la validez de los actos procesales, además de que había operado la preclusión procesal para cuestionar los referidos actos y que el defecto había sido subsanado con posterioridad.

5°) Que contra las referidas sentencias, la demandada dedujo sendos recursos extraordinarios que, previa sustanciación, fueron denegados por la cámara en distintas resoluciones (una dictada en el incidente de apelación y otra en el expediente de medidas precautorias), lo cual motivó la interposición de un único recurso de queja ante esta Corte.

La recurrente sostiene que la decisión que confirmó la medida cautelar es definitiva o equiparable a tal pues la jueza, al desestimar su pedido de que se declarara la caducidad en los términos del artículo 207 del CPCCN, le otorgó el carácter de una medida autosatisfactiva en tanto resuelve sobre el fondo de la cuestión debatida. Asimismo, destaca que lo resuelto afecta directamente su derecho a la libertad de expresión que no podrá ser posteriormente reparado e invoca que hay cuestión federal por configurarse un acto de censura que contraría la Constitución Nacional (artículo 14) y distintos fallos de esta Corte Suprema.

Alega que la actora es una figura pública y que los comentarios cuestionados fueron realizados en las redes sociales Twitter e Instagram en las que es usual la confrontación social y política, por lo que no puede soslayarse el contexto en que aquellos tuvieron lugar. Añade que el espacio tutelado constitucionalmente para la manifestación de opiniones es más amplio que el ámbito de protección para la difusión de informaciones.

Por otro lado, aduce que la decisión de la cámara que convalidó la eficacia de los actos cumplidos por el letrado patrocinante sin firma ológrafa de la actora importó la violación del debido proceso.Critica los fundamentos expuestos para sustentar dicha decisión y reitera que los actos inexistentes no son susceptibles de reparación ulterior de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte que cita.

6°) Que, como se señaló anteriormente, la demandada interpuso una sola queja aun cuando la cámara denegó los recursos ex traordinarios deducidos contra dos sentencias que resolvieron distintas cuestiones: la que confirmó la medida cautelar en el incidente de apelación y la que rechazó en el expediente principal el planteo relacionado con la eficacia de los actos cumplidos por el letrado de la actora. La propia recurrente, en su presentación directa, solicita que en el supuesto de que el recurso deba limitarse a lo decidido en una u otra sentencia, se consideren los agravios expresados respecto de la medida cautelar.

En tales condiciones y en virtud de que resulta improcedente la deducción de una sola queja respecto de más de un auto denegatorio del recurso extraordinario, máxime si tales pronunciamientos han recaído en expedientes distintos (Fallos: 225:51 y causa CAF 38774/20l3/2/RH2 «Cincunegui, Juan Bautista c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo», sentencia del 7 de junio de 2016), se tendrá por deducido el recurso de hecho únicamente respecto de la denegatoria del remedio federal interpuesto contra la sentencia que confirmó la medida cautelar.

7°) Que el referido recurso extraordinario fue mal denegado por la cámara. En efecto, la sentencia apelada resulta equiparable a una resolución definitiva pues, por las características de la medida cautelar ordenada -más allá de que se la considere «autosatisfactiva» o no, aspecto que excede la cuestión planteada- y por la importancia del derecho en juego, la decisión causa a la demandada un agravio que no podrá ser suficientemente reparado con posterioridad («Paquez», Fallos: 342:2187).

Asimismo, los agravios remiten a la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (artículos 14 y 75 inc.22, Constitución Nacional; 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la inteligencia que la recurrente asigna a dichas normas (artículo 14, inciso 3° ley 48).

8°) Que la sentencia de cámara que, con la mera referencia a los derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso -mediante una medida cautelar dictada con términos sumamente vagos e imprecisos- la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pone en tensión los mencionados derechos con la libertad de expresión e información cuya afectación invoca la recurrente.

En tales condiciones, debe decidirse en esta instancia extraordinaria si la orden cautelar recurrida se ajusta al estándar elaborado por esta Corte para decidir los casos en que existe la referida tensión de derechos que gozan, ambos, de protección constitucional.

9°) Que así planteada la cuestión, cabe recordar, por un lado, que la libertad de expresión -que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de Internet (artículo 1°, ley 26.032)- garantizada por la Constitución Nacional (artículos 14 y 32) y por diversos tratados de derechos humanos incorporados en su artículo 75, inciso 22, tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática («Saucedo», Fallos: 312:412; «Pandolfi», Fallos: 320:1272; «Rodríguez, María Belén», Fallos: 337:1174; «Martín», Fallos: 340:1364; «Paquez», Fallos: 342:2187 y «Denegri», Fallos: 345:482, entre otros). Tal es así, que este Tribunal diseñó distintas doctrinas fuertemente tutelares de su ejercicio de modo tal de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto (doctrina de Fallos: 340:1364, citado y de «Pando de Mercado», Fallos:343:2211).

Asimismo, esta Corte ha destacado el carácter transformador de Internet como medio que fomenta el pluralismo al permitir que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones y que, a la vez, incrementa significativamente la posibilidad de acceder a todo tipo de información (Fallos: 337:1174, citado). No obstante, remarcó que el carácter masivo de los medios de comunicación en las sociedades contemporáneas -entre los que se puede incluir a las redes sociales en las que se divulgan los contenidos cuestionados en este caso- además de potenciar la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumplen para el ejercicio del autogobierno colectivo, implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas. En tal situación adquiere relevancia la afirmación de que, en un estado democrático y constitucional comprometido con el respeto del bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio (Fallos: 340:1364, citado).

10) Que, por otro lado, el derecho a la intimidad comprende no solo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen. Esta Corte ha decidido que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y que solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen («Ponzetti de Balbín», Fallos: 306:1892; «Pando de Mercado», Fallos: 343:2211; «S., B. R.», Fallos: 348:662 y «Campodónico», Fallos:348:821).

La protección constitucional de la intimidad implica que toda persona, por su condición de tal, tiene el derecho de preservar una esfera de reserva en el ámbito de su propia autonomía personal y no es admisible que el interés que la comunidad pudiera tener en ciertas informaciones justifique todo tipo de invasión en dicha esfera. Tal es así que esta Corte ha señalado que en el supuesto particular de los personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión (Fallos: 306:1892 y 348:662, citados).

Algunos de los tratados de derechos humanos referidos en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional disponen que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia (artículos 11.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12, Declaración Universal de Derechos Humanos, y 17.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros). Asimismo, en el plano infraconstitucional, el derecho a la intimidad tiene protección en el artículo 1770 del CCCN.

11) Que, por su parte, el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad y que lo ampara frente a expresiones o mensajes que lo desacreditan y lo hacen desmerecedor en la consideración ajena («Patitó», Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco; Fallos: 337:1174, citado y «Galante», Fallos:342:1735).

El reconocimiento y la protección del derecho al honor tienen fundamento constitucional en el artículo 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994 (artículos 11 y 13.2.a, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros), e infraconstitucional en el artículo 52 del CCCN (Fallos: 343:2211 y 345:482, citados).

Esta protección legal y constitucional tiende a tutelar el citado bien jurídico frente a una agresión ilegítima -por difamatoria, injuriante, inexacta o falsa-, susceptible de dañar de manera infundada la reputación, fama o autoestima de un individuo (Fallos: 345:482, citado).

12) Que, a los fines de decidir la cuestión planteada, cabe recordar que este Tribunal, con motivo de la importancia que tiene la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional, ha destacado que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad que impida o dificulte el proceso comunicacional, debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad.

Por tal motivo, la carga argumentativa -y, en principio, probatoria- de la necesidad de limitar el ejercicio de la libertad de expresión pesará sobre quien la invoca, y la medida que se adopte debe ser la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad perseguida (Fallos:345:482, citado).

En ese razonamiento, en los mencionados precedentes «Rodríguez, María Belén» y «Paquez», en oportunidad de examinar la cuestión referida a las medidas preventivas en Internet, como las de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro, esta Corte consideró que la presunción de inconstitucionalidad de este tipo de medidas restrictivas de la libertad de expresión solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales.

13) Que sobre la base de estas pautas y por las razones que se explicarán a continuación, corresponde revocar la decisión de la cámara que confirmó la medida cautelar concedida a favor de la actora.

Por un lado, la medida precautoria decretada no se limitó a disponer que la demandada eliminase de sus redes sociales «todas las publicaciones que hubiese efectuado contra Candela Sanchez, nombrandola directa o indirectamente (gcanjelah, gla comunicadorah, glacandelah, gla administradorah, gcandemonchah y/o similar), bajo cualquier forma de alusion (apodo, sobrenombre, imagen que permita su identificacionch, sino que tambien dispuso que g[s]e abstenga de aludir publicamente, por cualquier forma de expresion, de manera directa o indirecta -por medio de apodos, seudonimos, imagenes o cualquier otro medio que permita identificarl[a] ante quienes accedan a las publicaciones a Candela Sanchez, en cuestiones que puedan referirse a su vida privada, a sus creencias religiosas, vida afectiva, etc.h.

La vaguedad de los terminos con que se dispuso la medida cautelar para que la demandada eliminara las publicaciones ya existentes en redes sociales sobre distintos aspectos de la vida de la actora que no fueron especificamente determinados, sin hacer un examen acerca de la licitud de su contenido y difiriendo su consideracion a la luz del derecho a la libertad de expresion para la oportunidad en que se sustanciara el proceso principal, no se ajusta a los criterios desarrollados precedentemente que esta Corte ha elaborado sobre la base del articulo 14 de la Constitucion Nacional.

La importancia de todos los derechos en juego imponia que los jueces de la causa evaluaran \incluso en esta etapa procesal inicial\ si en el caso concurrian circunstancias excepcionalisimasque justificaran, con arreglo a las pautas referidas, una restriccion a la libertad de expresion (doctrina de la causa gPaquezh, citada).

14) Que en tales condiciones, la admision de una medida cautelar como la de autos, sin precisar cuales contenidos vulnerarian los derechos a la intimidad y al honor invocados por la actora, ademas de afectar el derecho de defensa de la destinataria en punto a la posibilidad de alegar sobre la legalidad de dichos contenidos, configura una indebida restricción a la libertad susceptible de generar un efecto inhibitorio no solo en la demandada, sino también en otros usuarios de las redes sociales. Esos efectos no son compatibles con las doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión que esta Corte ha desarrollado a fin de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto.

Asimismo, la orden dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, importa una clara censura previa en los términos del referido artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No surge de la sentencia que, tratándose de una medida cautelar como la de autos, se hubiera examinado de manera preliminar si en el caso concurre un supuesto excepcionalísimo susceptible de justificar dicha prohibición ni que la medida decretada fuera estrictamente necesaria e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva (doctrina de Fallos: 324:975 y 345:482).

15) Que, por otro lado, corresponde tener presente que la protección constitucional del derecho a la intimidad -a la que se hizo referencia anteriormente- no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público (Fallos: 345:482, citado, considerando 20). Además, se ha señalado que, como todo derecho, el de la intimidad no es absoluto, de modo que no todo avance sobre ella es antijurídico.Deberá examinarse si existe una causa de justificación de ese obrar, dado que la conformidad o concesión, ya sea previa o posterior, a la difusión, molestia, injerencia, entrometimiento o perturbación determinada dan el salvoconducto al acto en cuestión (Fallos: 348:662, citado).

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de inicio, la actora se define como una «comunicadora digital», «instagramer» e «influencer» que estaría sufriendo, según afirma, un continuo acoso y hostigamiento cibernético por parte de la demandada que, de acuerdo con lo alegado, sería otra reconocida «influencer». Es decir, ambas partes tienen una alta exposición pública en las redes sociales. De las constancias de la causa surge que la demandante expone abiertamente en Instagram distintas facetas de su vida -junto con actividades comerciales-, interactúa con otras personas y, por lo tanto, habilita comentarios y críticas acerca del contenido de las publicaciones que comparte en dichos medios.

Desde esta perspectiva, la cámara confirmó la admisión de una medida que interrumpe el proceso comunicacional en las redes sociales sin hacer ponderación alguna de las referidas circunstancias y sin precisar cuáles de los contenidos publicados serían ajenos a la exposición pública que la actora voluntaria y libremente ha elegido tener en ese ámbito.Al decidir de ese modo restringió el derecho a la libertad de expresión sin un análisis que así lo autorizara.

16) Que, en cuanto al derecho al honor y su vinculación con la libertad de expresión, esta Corte ha establecido en el citado fallo «Denegri» que la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o de su familia sin su consentimiento que afecten su reputación y buen nombre, así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación pueden, según las circunstancias particulares de cada caso, configurar un ataque al honor que merece tutela constitucional ante una agresión ilegítima.

Sin embargo, ha precisado que, en principio, dicha salvaguarda no comprende aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo en el desarrollo de su personalidad. Asimismo, ha destacado que cuando hay una tensión entre ese derecho y la libertad de expresión, esta última goza de una protección más intensa si se trata de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar -como garantía esencial del sistema republicano- el más amplio debate respecto de las cuestiones que tengan relevancia pública.

Ello es así pues el derecho a la crítica forma parte de la libertad de expresión, por lo que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones expuestas. Es decir, la protección del honor implica que no hay un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada («Amarilla», Fallos: 321:2558; «Quantín», Fallos: 335:2150; «Irigoyen», Fallos:337:921 y «Pando de Mercado», Fallos: 343:2211, citado).

Esta Corte Suprema también ha sostenido que en el examen de los términos utilizados para expresar las críticas o juicios de valor no es suficiente la indagación de sus significados literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido enunciados, así como el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión (Fallos: 321:2558, citado, voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150 y 343:2211, citados, considerandos 12 y 18, respectivamente). Y, en tal sentido, ha señalado que aún el cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas; de otro modo, el solo motivo de que esas expresiones puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional (arg. Fallos: 343:2211 y 345:482, citados).

17) Que en este caso, la cámara confirmó la medida preventiva decretada con la amplitud ya señalada, limitándose a sostener que el respeto a la persona humana es inviolable y que «en cualquier circunstancia» tiene derecho al reconocimiento de su dignidad, y que «valorados los elementos de prueba incorporados al expediente» surgía acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, difiriendo para el proceso principal una ponderación del derecho a la libertad de expresión.Al decidir de ese modo, no individualizó cuáles de las expresiones de la demandada, realizadas en el contexto propio de las redes sociales, resultan -analizadas en su conjunto- estricta e indudablemente injuriantes y carentes de relación con la información, las ideas o las opiniones que expone públicamente la actora en dicho medio.

Las redes sociales se caracterizan por ser un espacio de expresión abiertamente participativo en el que interactúan distintos usuarios y por tener un estilo de comunicación, un lenguaje y unos modos de expresión propios que se deben considerar conocidos por sus participantes. Ese contexto particular en el que tuvieron lugar las expresiones que se han reputado lesivas del honor de la actora, debió ser motivo de ponderación por los jueces de la causa a fin de emitir un juicio -aunque fuera provisional- sobre su licitud, de acuerdo con el estándar que esta Corte ha establecido en los fallos citados precedentemente.

18) Que las razones expuestas son suficientes para dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido por cuanto la cámara mantuvo la medida preventiva cuestionada sin examinar si se estaba en presencia de una situación excepcionalísima que, según las doctrinas desarrolladas por esta Corte Suprema en la materia, justificara una severa restricción a la libertad de expresión como la que se dispuso en este caso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pron unciamiento de conformidad con lo resuelto en el presente. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja.Notifíquese y cúmplase.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa y la admisibilidad del recurso interpuesto están adecuadamente reseñados y tratados en el voto que antecede al que se remite a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

2°) Que corresponde, en primer lugar, delimitar los hechos relevantes que configuran la pretensión bajo examen en el presente recurso.

Candela Sánchez solicitó una medida cautelar preventiva contra Mariana Alejandra Núñez con el objeto de que esta se abstuviera de realizar publicaciones o efectuar referencias, directas o indirectas, respecto de su persona -incluso mediante determinados seudónimos, por cualquier medio de comunicación-, eliminara de sus redes sociales las publicaciones ya efectuadas que la nombraran o permitieran identificarla; y realizara una publicación de carácter permanente informando el cumplimiento de la orden judicial y solicitando a sus seguidores que cesaran de efectuar referencias, amenazas, hostigamientos o agresiones en su contra.

La actora se presentó como una reconocida «instagramer» e «influencer», con más de 200.000 seguidores, y señaló que desarrollaba una actividad comercial vinculada con la difusión de contenidos en redes sociales y la promoción de productos de distintas marcas. Fundó su pretensión en la afectación de sus derechos personalísimos, en particular, su honor, intimidad, imagen y salud, y sostuvo que la medida resultaba necesaria para prevenir la continuación o agravamiento de los daños que, según afirmó, le ocasionaban las publicaciones cuestionadas.

Alegó que el accionar de la demandada y de sus seguidores había afectado su actividad comercial y que las publicaciones contenían referencias injuriantes a su modo de vida, vestimenta, posición ideológica y política, y manera de trabajar.

3°) Que, en relación al derecho, la sentencia en recurso dispuso una medida cautelar que ordena:que la demandada elimine de sus redes sociales «todas las publicaciones que hubiese efectuado contra Candela Sánchez, nombrándola directa o indirectamente (‘canjela’, ‘la comunicadora’, ‘lacandela’, ‘laadministradora’, ‘candemoncha’ y/o similar), bajo cualquier forma de alusión ([.] apodo, sobrenombre, imagen que permita su identificación.», que «[s]e abstenga de aludir públicamente, por cualquier forma de expresión, de manera directa o indirecta -por medio de apodos, seudónimos, imágenes o cualquier otro medio que permita identificarla ante quienes accedan a las publicaciones a [.] Candela Sánchez, en cuestiones que puedan referirse a su vida privada, a sus creencias religiosas, vida afectiva, etc.»; y, que realizara una publicación de carácter permanente informando el cumplimiento a la orden judicial y solicitando a sus seguidores que cesaran de efectuar referencias, amenazas, hostigamientos o agresiones en su contra.

4°) Que, para examinar, si la sentencia es una decisión razonable (artículo 3, Código Civil y Comercial de la Nación) y para mayor claridad, es útil presentar el esquema de razonamiento que corresponde de la siguiente manera:

Que la acción preventiva promovida por la actora constituye un proceso urgente cuya sentencia es definitiva, y dentro de ese proceso se ha dictado una medida cautelar, que es provisoria y modificable (artículos 1710 y 1713, Código Civil y Comercial de la Nación); Que la falta de distinción entre ambos aspectos ha motivado una medida cautelar que por su contenido y alcance produce efectos definitivos, y con una amplitud extrema que omite toda consideración de los matices a los que obliga el juicio de ponderación que exige la ley (artículo 1713, Código Civil y Comercial de la Nación); Que en el campo digital es relevante distinguir el mensaje humano, protegido por la libertad de expresión, del mensaje automatizado que genera el sistema tecnológico que lo excede en múltiples aspectos y que requiere un juicio de ponderación distinto del tradicionalmente utilizado en la jurisprudencia referida al mensaje que se desenvuelve en el mundo físico; se debe acentuar la protección de los derechos personalísimos;Que la solución del caso exige un juicio de ponderación entre la libertad de expresión en medios digitales y la protección de los derechos personalísimos y comerciales; La libertad de expresión es un valor del sistema democrático con la máxima protección y existe una amplia legitimación para reclamar por su defensa como derecho de incidencia colectiva. Ello debe ser distinguido del ejercicio individual que toda persona posee para expresarse en medios digitales. La censura previa de ese derecho no es admisible en ningún caso; La protección de los derechos personalísimos tutela la intimidad personal, el honor, la imagen, la identidad estática y dinámica y el proyecto de vida; El hecho de que una persona exponga su vida y opiniones en el mundo digital no es suficiente para considerar que actúa en la esfera pública y que, por ello, pierda la protección que corresponde a las personas que actúan en el ámbito de su privacidad; Que toda restricción debe ser la menor posible y el medio más idóneo para proteger la privacidad y la actividad comercial de la peticionante (artículo 1713, Código Civil y Comercial de la Nación); Que la medida preventiva provisoria adoptada no se ajusta a los criterios legales en los términos en que fue dispuesta, en tanto impone una restricción preventiva de alcance indeterminado y no establece parámetros claros para la ponderación de los derechos en conflicto; y, Que, entonces corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, con la finalidad de que la cámara ajuste su pronunciamiento a los criterios legales.

5°) Que, en primer lugar, corresponde calificar jurídicamente la acción preventiva que ha sido cuestionada, dada la confusión que se ha creado en las diversas instancias procesales.

La tutela inhibitoria sustantiva requiere la existencia de un acto continuado, susceptible de ser detenido, que puede causar un daño en la esfera jurídica del titular.Es suficiente la prueba de una relación causal previsible y no se requiere la demostración de un factor de atribución. Estos elementos son suficientes para el comienzo de este proceso en el caso, ya que están probadas las declaraciones y publicaciones con potencialidad de causar lesiones a los derechos de la peticionante.

La principal confusión en las diversas instancias deviene de la falta de distinción precisa entre la tutela inhibitoria sustantiva y la cautelar.

La acción es un proceso autónomo y definitivo, y concluirá con la admisión de la pretensión o con su rechazo.

La medida cautelar, que debe analizar esta Corte, es una tutela provisoria (artículo 1713, Código Civil y Comercial de la Nación) en la que se debe demostrar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora del proceso sustantivo.

La tutela final está relacionada con la amenaza de daño, mientras que la cautelar se vincula con un perjuicio derivado del transcurso del tiempo del proceso.

La tipicidad característica de la medida cautelar la hace provisoria y por lo tanto modificable.

De tal modo, el planteo que debe evaluar esta Corte es si la medida cautelar adoptada es procedente en su totalidad, o bien debe ser modificada porque no realiza una ponderación adecuada de los principios jurídicos a los que se refiere.

Que la falta de distinción entre ambos aspectos ha motivado una medida cautelar que por su contenido y alcance se transforma en definitiva, que no pondera adecuadamente los valores en conflicto, no utiliza el criterio de la menor restricción posible ni se inclina por el medio más idóneo, apartándose de la ley (artículo 1713, Código Civil y Comercial de la Nación); 6°) Que la libertad de expresión tutela el mensaje humano, que es distinto de la acción automatizada del sistema tecnológico que lo excede y actúa por sí misma.Por esta razón, corresponde distinguir el mensaje humano protegido por la libertad de expresión, y una protección más fuerte de la privacidad afectada cuando se lanza al mundo incontrolable de los ecosistemas tecnológicos.

Este sistema incluye una gran cantidad de tecnologías que interactúan entre sí en el ámbito digital y que tienen la capacidad de amplificar la potencialidad de todo tipo de textos e imágenes.

El mensaje humano está protegido porque es la expresión de la libertad de una persona que lo emite con una dirección determinada hacia un sujeto o una comunidad específica y en un contexto.

Los algoritmos lo difunden en todas direcciones y llega incluso a los ámbitos a los que el emisor no desearía que lleguen.

El significado de un texto depende también del contexto de la emisión, lo que, en el ámbito digital puede ser totalmente desajustado, ya que se envía a miles de personas que lo pueden asociar a otros entornos que cambian su sentido inicial.

El tiempo en que permanece vigente el mensaje humano generalmente es limitado, mientras que en el mundo digital tiene una vocación de permanencia que lo despega de la voluntad que le dio origen.

De tal modo, la automatización algorítmica excede la intención del autor inicial en todo sentido.

Este aspecto cambia la interpretación de los aspectos tradicionales porque, ignorarlos, puede llevar a la irrelevancia de lo humano.

Es por esa razón que, si bien hay reglas adaptables al mundo digital que son diferentes de las del mundo físico, es esencial comprender que los principios no cambian.Hay diversidad de reglas pero identidad de principios.

En relación con los principios, es necesario acentuar la tutela de la privacidad.

7°) Que la libertad de expresión -que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de Internet (artículo 1°, ley 26.032)- garantizada por la Constitución Nacional (artículos 14 y 32) y por diversos tra tados de derechos humanos incorporados en su artículo 75, inciso 22, tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática («Saucedo», Fallos: 312:412; «Pandolfi», Fallos: 320:1272; «Rodríguez, María Belén», Fallos: 337:1174; «Martín», Fallos: 340:1364; «Paquez», Fallos: 342:2187 y «Denegri», Fallos: 345:482, entre otros). Tal es así, que este Tribunal diseñó distintas doctrinas fuertemente tutelares de su ejercicio de modo tal de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto (doctrina de Fallos: 340:1364, citado y de «Pando de Mercado», Fallos: 343:2211).

Ello es así pues el derecho a la crítica forma parte de la libertad de expresión, por lo que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones expuestas. Es decir, la protección del honor implica que no hay un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada («Amarilla», Fallos: 321:2558; «Quantín», Fallos: 335:2150; «Irigoyen», Fallos: 337:921 y «Pando de Mercado», Fallos:343:2211, citado).

8°) Que, con relación a la privacidad, corresponde señalar que la Constitución Nacional (artículo 19) protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal, y no se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea, y de un derecho a la protección de sus derechos personalísimos. Esa frontera ha sido construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, y ha sido receptada en el plano legal de modo muy claro.

En el caso, se invoca una afectación de derechos personalísimos, los que están expresamente reconocidos en los artículos 51 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Estos derechos comprenden la inviolabilidad de la persona, la tutela de su intimidad personal o familiar, su honra, su imagen, su identidad estática y dinámica, su proyecto de vida y sus relaciones sociales.

Con anterioridad, esta Corte ha reconocido desde hace varios años el derecho a la privacidad (Fallos: 306:1892, considerando 8°) y reiterado en numerosos precedentes (Fallos: 344:1481, disidencia parcial de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

9°) Que, por otro lado, corresponde tener presente que la protección constitucional del derecho a la intimidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público (Fallos: 345:482, citado, considerando 20). Además, se ha señalado que, como todo derecho, el de la intimidad no es absoluto, de modo que no todo avance sobre ella es antijurídico.

Deberá examinarse si existe una causa de justificación de ese obrar, dado que la conformidad o concesión, ya sea previa o posterior, a la difusión, molestia, injerencia, entrometimiento o perturbación determinada dan el salvoconducto al acto en cuestión (Fallos:348:662, citado).

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de inicio, como se señaló, la actora se define como una «comunicadora digital», «instagramer» e «influencer» que estaría sufriendo, según afirma, un continuo acoso y hostigamiento cibernético por parte de la demandada que, de acuerdo con lo alegado, sería otra reconocida «influencer».

Es decir, ambas partes tienen una alta exposición pública en las redes sociales.

De las constancias de la causa surge que la demandante expone abiertamente en Instagram distintas facetas de su vida -junto con actividades comerciales-, interactúa con otras personas y, por lo tanto, habilita comentarios y críticas acerca del contenido de las publicaciones que comparte en dichos medios.

Ello no significa, sin embargo, que la exposición pública de una persona determine la pérdida de toda protección de su esfera privada, pues aún quien desarrolla una actividad con proyección pública conserva un ámbito de privacidad que no puede ser traspasado arbitrariamente.

10) Que la actora peticiona también porque ha visto afectada su actividad comercial, pero la medida cautelar no hace referencia alguna al balance adecuado que corresponde efectuar.

En ese marco, correspondía ponderar las características de la actividad comercial desarrollada por la actora, quien utiliza la red social Instagram para realizar publicaciones de distinto tenor, entre ellas, la promoción de productos y servicios a cambio de una retribución económica, en una dinámica de comunicación interactiva con los usuarios que siguen sus contenidos. Asimismo, correspondía examinar las características y el contenido de las expresiones cuestionadas, tanto las realizadas por la demandada como los comentarios efectuados por otros usuarios respecto de esas publicaciones, y ponderarlos con los restantes derechos en conflicto.

La actividad comercial, en determinados aspectos, también está protegida, porque como se ha dicho en esta Corte «.el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, [en consecuencia], toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva.Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional)» (Fallos: 329:5913, voto del juez Lorenzetti).

11) Que la sentencia debe ser descalificada porque no se basa en una argumentación razonable, legítima y controlable por las partes y la sociedad, lesionando valores centrales del ordenamiento jurídico (artículo 3°, Código Civil y Comercial de la Nación).

La medida cautelar provisoria presenta las siguientes deficiencias:

No justifica adecuadamente la urgencia de la medida ni el peligro en la demora en relación a la duración del proceso en el que se dedujo una acción preventiva con la misma pretensión; La medida posterga para el proceso principal una ponderación del derecho a la libertad de expresión; La decisión sostiene que el respeto a la persona humana es inviolable y que «en cualquier circunstancia» tiene derecho al reconocimiento de su dignidad, con lo cual omite toda ponderación que exige la ley (artículo 1713, Código Civil y Comercial de la Nación); Impone obligaciones de hacer y de no hacer de modo cautelar, que resultan definitivas, sin hacer un balance de los derechos en conflicto; Se refiere a aspectos de la vida de la actora que no fueron específicamente determinados, sin hacer un examen acerca de la licitud de su contenido; No precisa cuáles contenidos vulnerarían los derechos a la intimidad y al honor invocados por la actora; Afecta el derecho de defensa de la destinataria al impedirle alegar sobre la legalidad de contenidos que no han sido debidamente individualizados; Configura una indebida restricción a la libertad susceptible de generar un efecto inhibitorio no solo en la demandada, sino también en otros usuarios de las redes sociales; Dispone unaobligación genérica, amplia e indeterminada para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, lo que importa una clara censura previa en los términos del referido artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; No surge de la sentencia que, tratándose de una medida cautelar como la de autos, se hubiera examinado de manera preliminar si en el caso concurre un supuesto excepcionalísimo susceptible de justificar dicha prohibición ni que la medida decretada fuera estrictamente necesaria e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva (doctrina de Fallos: 324:975, voto de los jueces Moliné O’Connor y López, y 345:482).

Al decidir de ese modo, no individualizó cuáles de las expresiones de la demandada, realizadas en el contexto propio de las redes sociales, resultan -analizadas en su conjunto- estricta e indudablemente injuriantes y carentes de relación con la información, las ideas o las opiniones que expone públicamente la actora en dicho medio.

12) Que las razones expuestas son suficientes para dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, sin perjuicio de que, dado el carácter provisorio de la medida, el tribunal de grado considere necesario disponer una nueva medida de manera fundada, conforme con los criterios desarrollados.

En consecuencia, la decisión que aquí se adopta no importa un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni sobre la eventual ilicitud de los contenidos cuestionados, sino sobre la suficiencia del análisis efectuado por el tribunal de la causa para justificar la restricción dispuesta.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en el presente. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja.Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

 

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