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Partes: Ortiz Martín Adrián c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 6 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161386-AR|MJJ161386|MJJ161386
Arbitrariedad de la sentencia que, sin mediar cuestionamiento de la parte recurrente, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT con fundamento en un aspecto ajeno a la decisión de la anterior instancia.
Sumario:
1.-El pronunciamiento recurrido resulta descalificable porque la parte demandada omitió cuestionar la tacha de invalidez constitucional del art. 12(ref:LEG 861.12) de la LRT y rebatir en su recurso los argumentos que sustentaron el pronunciamiento de primera instancia, siendo que su planteo, por el contrario, se circunscribió a señalar que no correspondía calcular el IBM en los términos del citado art. 12, texto según la Ley 27.348 , porque la primera manifestación invalidante del accidente fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 27.348, más la alzada declaró la inaplicabilidad de la citada norma sobre la base de su validez temporal, revocando así el pronunciamiento con fundamento en un aspecto ajeno a la decisión de la anterior instancia (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).
Fallo:
Dictamen del procurador general de la nación
-I-
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modifica parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por enfermedad profesional y, en consecuencia, redujo el monto de condena (fs. 281 del expediente digital principal al que me referirá, salvo aclaración en contrario).
En lo pertinente, indicó que la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional que motivó las actuaciones ocurrió el 29 de junio de 2014. Recordó que el art culo 20 de la ley 27.348 establece que las modificaciones introducidas al art culo 12 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT), se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de esa ley, la que se produjo el 5 de marzo de 2017. En ese marco, entendió que la citada normativa -que dispone que el ingreso base mensual del salario sea actualizado mediante el índice de Remuneración n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)- no resultaba temporalmente aplicable al presente caso.
Sobre la base de lo expuesto, recalculó el monto de condena de conformidad con las pautas emanadas del art culo 12 de la ley 24.557 (en su redacción original). Para ello, consideró la información que brinda la AFIP por el periodo requerido por la norma (septiembre 2013 a mayo 2014), estableció el ingreso base mensual (IBM) del trabajador en $10.432,03 y fij el monto de condena en la suma de $207.643,75. Además, adicionó el 20% dispuesto en el art culo 3 de la ley 26.773 ($34.607,29) y confirmó los intereses fijados en grado.En este aspecto, cabe recordar que la sentencia de primera instancia había establecido que la condena devengará intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha de toma de conocimiento hasta su dictado, y que desde ese momento y hasta el efectivo pago devengará intereses conforme tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación prevista en el Acta 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
-II-
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 284/302), que fue contestado (fs. 306/309) y denegado (fs. 311), lo que motivó la interposición de la queja (fs. 1/31 de la queja digital).
Descalifica la sentencia sobre la base en la doctrina de la arbitrariedad. Afirma que la decisión no constituye una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa, se aparta del principio de congruencia, y vulnera sus derechos consagrados en los art culos 14 bis, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Por un lado, se agravia porque la cámara revoca un aspecto de la sentencia de primera instancia que había arribado firme pues no fue materia de agravio de la demandada, esto es, la declaración de inconstitucionalidad del art culo 12 de la LRT. Para más, señala que la cámara omiti considerar que la jueza a quo no había aplicado retroactivamente la modificación n de la ley 27.348 al art culo 12 de la LRT, sino que había declarado la inconstitucionalidad del art culo 12 de la ley 24.557 (en su redacción original), al considerar que la fórmula allí prevista producía una licuación injustificada de la indemnización n del actor llevando a un resultado injusto.
Por otro lado, se agravia porque la sentencia recurrida, al anular la actualización establecida en la instancia de grado pero mantener los intereses fijados en esa oportunidad, genera una escandalosa licuación del crédito laboral del actor.En este sentido, recuerda que la jueza de grado cuantificó la indemnización n al momento del dictado de la sentencia en la suma de $3.772.203,97 y, como expresó esa suma a valores actuales, estableció un interés puro del 6% anual alcanzado las la suma de $5.582.860. En cambio, la cámara estableció la reparación tarifada en $207.643,75 que, por aplicación de la tasa anual del 6%, lleva a un monto de $306.870. En consecuencia, descalifica el pronunciamiento pues entiende que incurre en arbitrariedad manifiesta al no mantener incólume su crédito laboral.
-III-
En mi opinión, el recurso extraordinario fue mal denegado.
Cabe recordar que las decisiones que se sostienen en cuestiones fácticas y de derecho común y procesal son, por regla, materia propia de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, «Gramajo»; y dictamen de la Procuración General en el caso CNT 2927/2014/2/RH1, «Succetti, Luis Esteban c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/ despido», del 23 de agosto de 2022, y sus citas). Sin embargo, corresponde señalar que ello no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando, como ocurre en este caso, el acto jurisdiccional carece de requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias de la causa, con serio menoscabo de las garantías constitucionales que se esgrimen vulneradas (dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte Suprema en Fallos: 323:2155, «Delescabe»; 330:372, «Farini Duggan»; 330:4459, «Cardozo»; y 340:1331, «Parra»; entre otros).
Conforme surge de las constancias de autos, la jueza de grado hizo lugar a la demanda por enfermedad profesional luego de considerar acreditado que el accionante padece incapacidad física, parcial, permanente y definitiva del 13% de la T.O. originada en la contingencia denunciada.Asimismo, juzgó que aplicar el artículo 12 de la LRT -que no preveía ningún método de actualización sobre las remuneraciones consideradas para el cálculo de la base indemnizatoria- conduciría a un resultado indemnizatorio que no resulta representativo de la pérdida de ganancia del trabajador. Por ello, en l nea con la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 333:1361, «Ascua», declaró la inconstitucionalidad del art culo 12 de la LRT al entender que vulnera los art culos 14 bis, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional. Declarada la inconstitucionalidad de la norma, decidió utilizar la variación del índice RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante para actualizar el IBM y alcanzar una indemnización equitativa, razonable y adecuada que logre cumplir con la reparación del trabajador (fs. 271).
En ese contexto, considero que el agravio del accionante resulta eficaz pues la cámara laboral revocó la sentencia de grado en un punto que no había sido debidamente cuestionado por la aseguradora en su apelación.
En efecto, la demandada omitió cuestionar la tacha de invalidez constitucional del art culo 12 de la LRT y rebatir en su recurso los argumentos que sustentaron el pronunciamiento de primera instancia. Por el contrario, su planteo se circunscribió a señalar que no corresponda calcular el IBM en los términos del art culo 12 de la ley 24.557, texto según la ley 27.348, porque la primera manifestación invalidante del accidente fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348 (fs.272/273). A su turno, la alzada declaró la inaplicabilidad de la citada norma sobre la base de su validez temporal, revocando as el pronunciamiento con fundamento en un aspecto ajeno a la decisión de la anterior instancia.
Como se señaló, la sentencia de grado no aplicó la modificación establecida por la ley 27.348 al referido artículo 12 de la LRT ni se pronunció sobre la validez temporal de ese precepto legal, sino que declaró la inconstitucionalidad del art culo 12 de la ley 24.557, en su redacción original, porque no preveía la aplicación de algún método de actualización del IBM. En ese marco, la jueza a quo dispuso la utilización del índice RIPTE por entender que se trata de un mecanismo idóneo para corregir esa deficiencia en la que sustentó la invalidez de la norma.
En conclusión, considero que el pronunciamiento recurrido resulta descalificable en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues la decisión de la cámara solo reconoce un fundamento aparente al haberse apartado de las constancias de la causa, omitiendo dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada (Fallos: 319:2016, «Díaz»; 343:947, «Ocampo»; entre muchos otros), con grave lesión del derecho de defensa del recurrente (art. 18, Constitución Nacional).
Finalmente, destaco que esta Procuración General se expidió sobre la validez constitucional del art culo 12 de la LRT, en su redacción original, en la causa CNT 5286/2014/CS1-CA1, «Luna, Pablo Nicolás c/ La Caja ART SA s/accidente-ley especial», dictamen emitido el 26 de abril de 2021.
-IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión apelada (art. 16, ley 48).
Buenos Aires, 15 de agosto de 2024.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 6 de octubre de 2026
Vistos los autos:»Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Ortiz, Martín Adrián c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los planteos del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal que el Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmad o Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


