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Partes: Benítez, Ceferino Orlando c/ Souplet, Eduardo Omar – Laboral – s/ recurso de inconstitucionalidad
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161323-AR|MJJ161323|MJJ161323
Voces: DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – VIGENCIA DE LA LEY
Se anula la sentencia de Cámara que había aplicado retroactivamente la Ley 27.742 -Ley de Bases- para rechazar indemnizaciones laborales.
Sumario:
1.-Cabe dar razón a la compareciente cuando sostiene que la sentencia incurre en el vicio de apartamiento normativo y de falta de motivación, con afectación de la seguridad jurídica, ello como consecuencia de haberse aplicado al presente caso una disposición -Ley 27.742 – que no se encontraba vigente al momento de concluir el contrato de trabajo, a consecuencia de lo cual se desestimaron los rubros que refiere.
2.-La Cámara no brinda argumentos jurídicos suficientes para rechazar las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados por una relación laboral fenecida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.742.
3.-El artículo 45 de la Ley 25.345 y los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013 regulan reparaciones propias del Derecho Laboral y no sanciones penales , por lo cual no puede aplicarse retroactivamente.
Fallo:
AUTOS Y SENTENCIAS NRO. 743 AÑO 2026.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Jorge Camilo Baclini, Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Eduardo Guillermo Spuler y Rubén Luis Weder, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados «BENITEZ, CEFERINO ORLANDO contra SOUPLET, EDUARDO OMAR – LABORAL – (CUIJ 21-26139419-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: CUIJ 21-26139419-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Baclini, Falistocco, Erbetta, Gutiérrez, Spuler y Weder.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Baclini dijo:
Esta Corte declaró admisible la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 301 del 08 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela.Ello por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación resultaba suficientemente idónea como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, oído lo dictaminado por el señor Procurador General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Falistocco y Erbetta, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Spuler y Weder expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Baclini y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Baclini dijo:
1. En lo que resulta de interés, la Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada; en consecuencia, rechazó los rubros establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y en los artículos 8 y 15 de la ley 24013.
2. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpone recurso de inconstitucionalidad.
Imputa falta de fundamentación en lo resuelto por el Tribunal. Asevera que el Sentenciante dispuso aplicar una ley que resulta inconstitucional y que, además, lo hizo en forma retroactiva a un caso regido por otro marco jurídico.
De tal manera, y en primer lugar, cuestiona que la Sala aplicara la ley 27742 (denominada «Ley Bases»), que deroga una serie de disposiciones (art. 80 de la L.C.T.; arts. 8 a 17 de la ley 24013; arts. 1 y 2 de la ley 25323; y art. 9 de la ley 25013).
Sostiene que aquella primera norma resulta inconstitucional, ello en tanto «el legislador no puede reglamentar derechos y garantías constitucionales reduciéndolos en tal sentido para que no resulten efectivos y se conviertan en ilusorios», tal como -invoca- se desprende del caso «Aquino» del Máximo Tribunal de la Nación.Con cita de tal antecedente, refiere que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y que debe regir el principio de progresividad en aras a la justicia social. Afirma que, por el contrario, la «Ley Bases» elimina la reparación del daño sufrido por el dependiente en múltiples supuestos.
Asevera que esta afectación se produce en tanto aquella disposición termina derogando una serie de garantías y derechos constitucionales de los empleados que mandan a reparar el daño causado por una conducta ilícita de la patronal que excede las indemnizaciones ordinarias del despido. Asevera que «Lo que deroga la Ley Bases es la indemnización tarifada frente al incumplimiento del empleador, y no deroga las obligaciones básicas que tiene el empleador como consecuencia de toda relación laboral».
Expresa que, entonces, aquella solución termina vaciando de contenido los derechos establecidos en las leyes y priva al trabajador «de su derecho constitucional a recibir una indemnización justa que preserve sus derechos fundamentales, de carácter constitucional que no solo surge del artículo 14 bis y 19 de la Constitución nacional, sino también del artículo 21, inciso 2 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Esto al dejarse sin efecto normas que «tutelan al trabajador para que puede gozar de un trabajo digno (y por lo tanto registrado), para que tenga acceso a la seguridad social, para que no sea discriminado, para que tenga protección frente al despido arbitrario (.), y para que se le repare todo el daño sufrido como sujeto de preferente tutela constitucional».
Efectúa consideraciones en torno a la inconstitucionalidad de la ley de marras.Asevera que «El gobierno no tiene atribuciones para desasegurar los derechos sociales ni tiene atribuciones para retrogradar el nivel de desarrollo jurídico alcanzado (cualquiera sea el mismo) porque rige la prohibición de regresividad (que es tanto como decir que el gobierno tiene el deber de
asegurar los derechos)».
En otro orden, invoca un supuesto de aplicación retroactiva de la ley y de afectación del principio de seguridad jurídica.
Refiere que, aun hipotéticamente de considerarse constitucional aquella disposición, lo cierto es que no resulta aplicable al presente caso, dado el ámbito temporal de la norma misma bajo examen, la que, entonces, sólo podría eventualmente aplicarse a contratos de trabajo futuros.
Ello en tanto, conforme alega, en autos se trata de una relación laboral nacida y extinguida con anterioridad a su entrada en vigencia. Insiste en que «la reforma laboral sólo sería aplicable a los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia».
Afirma que la sentencia no constituye los derechos que aquí se reclaman sino que tan sólo se limita a declararlos. Expone que «el intento de aplicar retroactivamente la nueva normativa implicaría una violación a la seguridad jurídica, dado que el trabajador litigante tenía expectativas legítimas del reconocimiento de sus derechos ya adquiridos antes de la reforma».
Remite, para apoyar su postura, a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y Comercial en tanto dispone que «las leyes tienen eficacia temporal a partir de la entrada en vigencia, que NO tienen efecto retroactivo, y que la retroactividad NO puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales».
Reitera, entonces, que «NO hay aplicación retroactiva de la ley (art. 7 CCCN), menos aún si la misma tiene por objeto o por resultado la modificación in peius de los derechos del trabajador o la vulneración de los derechos ya asegurados (art.14 bis CN)». Aduce que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cualquier modificación legislativa no puede afectar derechos ya adquiridos («Vizzoti»).
Como conclusión, expone que a la relación laboral del «sub lite» deben aplicarse las disposiciones vigentes «al tiempo del nacimiento, adquisición, modificación o extinción de esa relación de empleo». Y por ello, según prosigue, «los derechos reconocidos en esas normas han quedado incorporadas al contrato individual de trabajo (o son derechos adquiridos por el trabajador) y por ello mismo devienen irretrogradables, irreversibles, y la modificación in peius del dependiente es nula o inválida (art. 14 bis CN; arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 LCT; arts. 7 y 8 Ley 14250)».
Sobre el tema, agrega que la «Ley Bases» no es una ley penal más benigna pues las disposiciones que deroga no establecen «sanciones penales» sino «reparaciones» propias del Derecho Laboral determinadas a favor del trabajador. Remite al texto expreso y a la expresión «indemnizaciones» empleada por los propios artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013. Refiere
que aquellas tratan de reparar el daño sufrido por el trabajador que no se encuentra debidamente registrado.
Asevera que trasladar principios aplicables en materia penal a nuestra disciplina conllevaría a «imponer el principio del in dubio pro reo por sobre el principio pro operario, de modo de beneficiar al empleador y perjudicar al trabajador cuyos derechos se deben asegurar en cumplimiento al art. 14 bis de la CN».
Como corolario de lo expuesto, alega un supuesto de arbitrariedad en lo resuelto, a consecuencia de lo cual solicita su descalificación.
3. Se adelanta que el recurso extraordinario ha de prosperar.
En efecto, cabe dar razón a la compareciente cuando sostiene que la sentencia incurre en el vicio de apartamiento normativo y de falta de motivación, con afectación de la seguridad jurídica.Ello como consecuencia de haberse aplicado al presente caso una disposición (ley 27742) que no se encontraba vigente al momento de concluir el contrato de trabajo, a consecuencia de lo cual se desestimaron los rubros que refiere.
Es que se advierte que la Cámara no brinda argumentos jurídicos suficientes para rechazar las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados por una relación laboral fenecida con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley 27742 (años 2009 y 2024, respectivamente). Esto atendiendo al consabido efecto meramente declarativo de la sentencia, no constitutivo, sobre los derechos en juego.
En línea con ello esta Corte Suprema local se ha expedido al respecto, rechazando recursos de queja planteados por las demandadas y convalidando, en consecuencia, sentencias de Cámara que condenaban al pago de las multas y sanciones bajo examen. Esto «por encontrarse vigentes al tiempo del hecho del despido y por tipificar créditos que implicaban verdaderas indemnizaciones que beneficiaban al trabajador -a causa del daño ocasionado por la conducta disvaliosa desplegada por el empleador de generar trabajo no registrado o inscripto de manera deficiente- y no al Estado como ente sancionador, lo que quitaba toda posibilidad de atribuirle naturaleza penal a la legislación en cuestión afectando retroactivamente su existencia».
En torno a lo recién expuesto este Tribunal puso de manifiesto que dicha solución, que expresamente se convalidaba, encontraba «asidero suficiente en los principios comprometidos en el caso y en las normas y fuentes» en juego (CSJSFE, «Burgos», T. 2025, SENTENCIAS NRO.471 y 472).
De tal manera, y en las condiciones expuestas, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que omiten considerar y decidir
cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que pudieren resultar conducentes para la solución del litigio, como también aquellas que se apoyan en aseveraciones dogmáticas y se apartan de las normas aplicables, carecen de fundamento suficiente para sustentarse como actos jurisdiccionales válidos y deben ser dejadas sin efecto.
Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de la falta de fundamentación apuntada respecto del tema bajo examen, no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción de la impugnante.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Falistocco y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Baclini y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. En primer lugar, considero necesario señalar que surge de las constancias de autos que Ceferino Orlando Benítez promueve formal demanda laboral contra Eduardo Omar Souplet en reclamo de los rubros derivados del despido indirecto y, en particular, de las indemnizaciones del artículo 8 y 15 de la ley 24013 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En lo medular, manifestó que ingresó a trabajar para el demandado en fecha 01.02.1994 y que la relación de trabajo se mantuvo siempre en la clandestinidad. Señaló que en fecha 19.3.2019 intimó a la patronal para que proceda a registrar correctamente el contrato de trabajo, quien rechazó el reclamo y negó la relación laboral.Ante ello, indicó, remitió dos telegramas más en fechas 27.3.2019 y 1.4.2019 donde comunicó que se consideraba gravemente injuriado y despedido por culpa del empleador, intimando al pago de las reparaciones de ley y la entrega de certificados de trabajo.
Citado y emplazado a estar a derecho, el demandado reconoció el intercambio telegráfico y negó cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
Tramitada la causa, el juez de primera instancia, en lo que resulta de estricto interés al caso, hizo lugar parcialmente a la demanda y otorgó la procedencia de los rubros derivados del despido, y las indemnizaciones del artículo 8 y 15 de la ley 24013 y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Impugnada dicha decisión por la demandada, en lo que trasciende, cuestionó la admisión de las reparaciones previstas por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y por los artículos 8 y 15 de la ley 24013 desde que entendió no se había cumplido con los requisitos
formales del artículo 11 de la mencionada legislación.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en lo que aquí atañe, hizo lugar al recurso de apelación y revocó la condena al pago de los conceptos previstos por el artículo 8 y 15 de la ley 24013, por el entendimiento de que resultaba aplicable al caso la ley 27742.
2. Contra esa resolución interpuso el accionante recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
3.Coincido con la solución propuesta por el señor Ministro doctor Baclini en orden a la procedencia del remedio extraordinario local.
En efecto, de la confrontación de los motivos en los que el recurrente sustentó su impugnación con los argumentos brindados por la Cámara, he de concluir que la decisión se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, de conformidad al artículo 131 de la Carta magna local, al no resultar ser una derivación razonada del derecho vigente.
En primer lugar, cabe advertir que se aprecia acertada la crítica del interesado al indicar que la Cámara pretendió aplicar al caso una normativa dictada con posterioridad a la extinción del vínculo.
Es que, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos -ley 27742- en su artículo 237, reza: «Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario».
De tal suerte, es de ver que el capítulo VI) de dicha normativa, en su artículo 99 -en lo que aquí concierne- derogó los artículos 8 a 17 de la ley 24013 y los artículo 43 a 48 de la ley 25345.Resulta importante aclarar que esta última disposición legal, en su articulo 45, regulaba la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Así, siendo que tal acápite no consagra ninguna salvedad a las que refiere el reseñado artículo 237 de la legislación en cuestión, resulta relevante indicar que esta comenzó a regir en fecha 9.7.2024, día siguiente a su publicación.
Ello, a su vez, resulta conforme a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial en cuanto regula sobre la eficacia temporal de las normas.
Dicha armonización normativa, basta para colegir que la ley 27742 se encuentra destinada -en lo aquí convoca- a regir hacia el futuro y de ninguna manera se puede entender que englobe situaciones ya consumidas jurídicamente.
Así, siendo que la sentencia criticada consideró legítimo el despido indirecto en el que se
colocó el actor, cabe destacar que tanto la extinción del vínculo -27.3.2019- y sus consecuencias, como las intimaciones en orden a configurar los presupuestos legales para la admisibilidad de las indemnizaciones en cuestión, operaron antes de que comience a regir la normativa que las deroga y que fuera aplicada por los magistrados.
Por lo que, la causa quedó enmarcada en lo dispuesto por la ley vigente al tiempo de la configuración del distracto.
Asimismo, le asiste razón al impugnante al destacar que el articulado en análisis regula(ba) «reparaciones» propias del Derecho Laboral y no «sanciones penales».
Por cuanto, yerra la Alzada al expresar que son «de naturaleza sancionatoria (y no indemnizatoria)» toda vez que tal postura es contraria al texto mismo de las disposiciones en debate.
Desde esa óptica, se observa que el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -conforme artículo 45 de la ley 25345- y los artículos 8 y 15 de la ley 24013 condenan a pagar al trabajador una «indemnización».
Y al respecto, sabido es que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabeapartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de esta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (Fallos:315:1256) y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos:329:3470; A. y S. T. 318, pág. 354).
En cuanto a las demás alegaciones del compareciente en torno al punto, el éxito del recurso interpuesto hace devenir inoficioso su tratamiento, desde que la norma cuya validez constitucional se achaca, como se dijo, no resulta aplicable al caso.
Lo expuesto, me conduce a declarar procedente -como se adelantó- el remedio extraordinario local.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Weder expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Ministro doctor Baclini dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto conforme surge de los considerandos precedentes
y, en consecuencia, anular con ese alcance la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Costas a la vencida.
Así voto.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Falistocco y Erbetta, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Spuler y Weder dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Baclini y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto conforme surge de los considerandos precedentes y, en consecuencia, anular con ese alcance la resolución impugnada.Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, de lo que doy fe.
FDO. DIGITALMENTE: GUTIÉRREZ – BACLINI – ERBETTA – FALISTOCCO – SPULER
– WEDER – PORTILLA (SECRETARIA)
Tribunal de origen: Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de San Cristóbal.


