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Partes: A. P. y otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ inc. apelación
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161195-AR|MJJ161195|MJJ161195
La prepaga debe incorporar a la amparista al grupo familiar primario del afiliado titular, absteniéndose de aplicar la cuota diferencial por embarazo.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la decisión de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la precautoria y ordenó a la empresa de medicina prepaga que en el plazo de dos días proceda a la incorporación de la amparista al grupo familiar primario del afiliado titular, absteniéndose de aplicar la cuota diferencial por embarazo, mientras se mantenga el pago de las cuotas correspondiente sin el adicional por preexistencia pretendido, pues el supuesto encuadra en el criterio del Tribunal conforme al cual en el ámbito recursivo de apelaciones subsidiarias, la desestimación de la instancia anterior es suficiente para mantener esa decisión y, si no hay otros de mayor pertinencia o idoneidad que examinar, corresponde remitir a la argumentación del juez de sección.
2.-El plazo de dos días otorgado a la empresa de medicina prepaga para que incorpore a la amparista al grupo familiar primario del afiliado titular, absteniéndose de aplicar la cuota diferencial por embarazo requerida, mientras se mantenga el pago de las cuotas correspondiente sin el adicional por preexistencia pretendido, no resulta escaso si se tiene en cuenta que viene reclamando desde meses atrás -según surge del correo electrónico de la propia demandada- y porque, además, cualquier inconveniente insalvable y no atribuible a la accionada que demore aún más el cumplimiento podrá ser comunicado al juzgado para que pondere la situación y, eventualmente, la exima de la imposición de la sanción.
3.-La vía apta para cuestionar el efecto que se le otorga a los recursos es la queja, y no la apelación directa.
Fallo:
General Roca, de septiembre de 2026.
VISTO:
El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora; Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. La decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a la precautoria solicitada por la parte actora y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que en el plazo de dos días «proceda a la incorporación de la Sra. [P. A.] al grupo familiar primario del afiliado titular, [J. A. L. B.] absteniéndose de aplicar la cuota diferencial por embarazo requerida, mientras se mantenga el pago de las cuotas correspondiente sin el adicional por preexistencia pretendido. Ello, hasta que exista sentencia firme, y bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias, en caso de incumplimiento». Asimismo, rechazó la pretensión cautelar formulada por P. A. por derecho propio.
Al examinar la cuestión, la magistrada remarcó el elevado rango del derecho en juego -la salud-.
A la hora de analizar los recaudos exigidos, la a quo consideró configurada la verosimilitud del derecho por encontrarse acreditados la afiliación de L. B. J. A. a la demandada, el embarazo de P.A., conforme el certificado médico de fecha 24/6/2026, y la decisión de la accionada de condicionar la incorporación de esta última al grupo familiar al pago de una cuota diferencial por preexistencia -embarazo-, fijada en la suma de $2.855.291.
Citó jurisprudencia de esta alzada relacionada a otros supuestos donde se admitió que, frente a la ausencia de prueba, en un pedido cautelar se tenga por cierta la versión de los hechos de la accionante, presumiendo que no demanda caprichosamente una prestación que podría obtener extrajudicialmente.
Analizó la normativa que entendió aplicable, entre la que destacó los artículos 1 y 10 de la ley 26.682 y el precedente de esta cámara dictado en autos «Incidente art.250 código procesal P., A. V. c/ Medife Asociación Civil s/ ley de medicina prepaga» (FGR 7969/2013), sent.int.394/13, del 23 de diciembre de 2013, para, en definitiva, concluir que las empresas de medicina prepaga no se encuentran autorizadas a exigir el pago de cuotas suplementarias por preexistencias o para el ingreso de una embarazada, ya que el Plan Materno Infantil se encuentra garantizado por el PMO.
Indicó que el peligro en la demora lo tuvo por configurado en razón de la naturaleza del derecho vulnerado -a la salud-, que cuenta con reforzada protección constitucional.
2.Contra esa decisión la demandada interpuso la revocatoria con apelación subsidiaria venida a examen, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.116/128.
En primer lugar sostuvo que la precautoria posee el mismo objeto que la demanda.
Luego de realizar consideraciones generales sobre las medidas cautelares innovativas, en las que destacó su excepcionalidad, sostuvo que el art.199 del código de rito «exige que la contracautela sea adecuada a la naturaleza, intensidad y extensión de la medida».
Seguidamente cuestionó la acreditación del requisito de verosimilitud del derecho, refiriendo que la pareja del afiliado no podía ser incorporada al grupo familiar del actor, pues registraba afiliación vigente a OSECAC en calidad de «beneficiaria titular activa» por su relación de dependencia, conforme surgía, dijo, de las constancias de la ANSES y del Padrón de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Seguidamente, indicó que el «art. 9 del Anexo I del Decreto N.º 576/1993 establece que las personas comprendidas en los incisos a) y b) del art. 9 de la Ley 23.660 ingresan al sistema como beneficiarios no titulares (.) condición [que] se mantiene únicamente mientras no les corresponda revestir como beneficiarios titulares» razón por la cual, adujo, resulta incompatible mantener ambas situaciones sin ejercer previamente la opción correspondiente y «sin modificación previa de la situación registrada».
Añadió que el acta de unión convivencial únicamente acredita la existencia del vínculo invocado, mas no la realización de los trámites necesarios para la incorporación pretendida. Sostuvo que no se encuentra acreditada la presentación de una solicitud formal completa ni una negativa de la demandada a recibir la documentación pertinente y señaló que respondió la intimación extrajudicial cursada por P.A., informándole que no registra ningún trámite de incorporación y que, además, «figuraba como beneficiaria titular activa de OSECAC», comunicación que, postuló, no habría sido recibida por su destinataria.
Subsidiariamente, dijo que no existió un rechazo de admisión sino una propuesta económica que no fue aceptada por los interesados. Agregó que la cuestión involucra la interpretación de normas relativas a planes corporativos, preexistencias y condiciones de ingreso, aspectos que consideró jurídicamente complejos e incompatibles con el grado de certeza exigido para el dictado de una medida cautelar innovativa.
En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que no se encuentra configurado, por cuanto, afirmó, P. A. cuenta con cobertura médico-asistencial vigente a través de OSECAC y no se acreditó la existencia de negativas prestacionales por parte de aquella obra social ni la interrupción de tratamientos ni la necesidad de una práctica urgente cuya falta de realización pudiera ocasionarle un perjuicio irreparable.
Finalmente, cuestionó el efecto con el que debía concederse la apelación y requirió que el recurso fuera otorgado con efecto suspensivo. En ese marco, solicitó que se suspendiera el plazo fijado para el cumplimiento de la medida cautelar y el apercibimiento de astreintes.
Formuló reserva del caso federal.
3. El juez de grado rechazó la reposición.
Para decidir así, respecto al primer agravio se remitió al criterio de esta cámara en «L., J. N.c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo ley 16.986 s/ incidente de apelación», (FGR 7734/2014/1, del 29 de agosto de 2014), en cuanto a que la coincidencia entre el objeto cautelar y el de la pretensión principal no impide su procedencia.
Además recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también admitió tal coincidencia en «Camacho Acosta».
Seguidamente, rechazó el agravio referido a la contracautela, pues explicó que, al constituir un presupuesto de ejecutabilidad y no de procedencia de las medidas cautelares, su revisión debía promoverse por la vía prevista en el art.201 del CPCCN y no mediante recurso.
En relación con la situación afiliatoria de P.
A., sostuvo que su registración como beneficiaria titular de OSECAC no resulta, en esta etapa preliminar, «per se suficiente para desvirtuar los fundamentos que justificaron la procedencia de la tutela cautelar» y afirmó que la cuestión a dilucidar se vinculaba «precisamente, con la legitimidad de condicionar la incorporación de la conviviente al grupo familiar del titular, al pago de una suma diferencial por embarazo» y recordó que, conforme al criterio sentado por esta Cámara en «Panchenko», las empresas de medicina prepaga no se encuentran autorizadas a exigir cuotas diferenciales para el ingreso de una persona embarazada, por encontrarse el Plan Materno Infantil garantizado por el PMO.
Respecto del peligro en la demora, entendió que había sido «correctamente considerado a la luz del estado de salud de una persona que cursa un embarazo» y puntualizó que «los controles, estudios y prestaciones propios de la gestación deben cumplirse en momentos determinados», por lo que el transcurso del tiempo durante la sustanciación del proceso podía tornar tardía o ineficaz una eventual sentencia favorable. Agregó que la circunstancia de contar con cobertura vigente a través de otra obra social «no resulta suficiente, por sí sola, para descartar el peligro invocado».
En esa misma oportunidad concedió la apelación subsidiaria, en relación y con efecto devolutivo.
4.Entiendo que lo dispuesto por el juzgado no debería ser alterado.
En efecto, este supuesto encaja en el criterio de esta cámara conforme al cual, en el ámbito recursivo de apelaciones subsidiarias, la desestimación de la instancia anterior es suficiente para mantener esa decisión y, si no hay otros de mayor pertinencia o idoneidad que examinar, corresponde remitir a la argumentación del juez de sección («Dirección Nacional de Vialidad c/ Copquin, Saúl y/o quien resulte propietario s/ expropiación», sent.int.255/08; «Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles [OSECAC] c/ Corralón Cipolletti S.A. s/ ejecución fiscal», sent.int.54/13 y «Dirección Nacional de Vialidad c/ Martínez, Horacio y otros s/ expropiación/ retrocesión», FGR 2066/2013, sent.int. C.100/17 del 21 de abril de En tales condiciones, entiendo que debe procederse de igual manera porque la decisión de la judicatura de grado trató adecuadamente las cuestiones propuestas en la reposición, de modo que bastan esos fundamentos para homologarla.
Solo cabe precisar que el antecedente de esta alzada invocado en la decisión recurrida encontró su formulación expresa en autos «I., K. A.y otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ prestaciones médicas» (FGR 5493/2020/CA3), sent.int.C619/2022, del 1° de agosto de 2022, donde se dijo que «el estado de gravidez de la amparista no habilita a dar curso a la pretensión de la empresa de medicina prepaga, por cuanto entiendo que el embarazo no puede ser calificado como una enfermedad como lo afirma el recurrente», concluyendo que «es criterio de esta alzada que la empresa de me dicina prepaga no tiene derecho a cobrar un valor diferencial por preexistencia cuando, como aquí acontece, se trata de la incorporación de un integrante del grupo familiar del beneficiario titular, de allí que ninguna relevancia tiene para modificar la relación contractual la falta de denuncia atribuida respecto de la condición de salud de la señora Iglesias en tanto su incorporación como afiliada lo era al grupo familiar directo de su titular».
Por otro lado, en cuanto al plazo, no veo que los dos días resulten escasos si se tiene en cuenta que el accionante viene reclamando desde fines de abril de 2026 -según surge del correo electrónico de la propia demandada, en el que se informa que «La empresa solicitó a fines de Abril la incorporación del alta. Yo estuve en contacto con su esposo durante esta gestion y allí fue que tomé conocimiento del embarazo en curso» (véase página 39 de la prueba documental acompañada por la parte actora)- y porque, además, cualquier inconveniente insalvable y no atribuible a la accionada que demore aún más el cumplimiento podrá ser comunicado al juzgado para que pondere la situación y, eventualmente, la exima de la imposición de la sanción (conf. «P., C. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986», FGR 16700/2023, sent. int.C1159/2023, del 11 de octubre de 2023).
Además, corresponde rechazar el cuestionamiento concerniente al apercibimiento de imponer sanciones conminatorias para el caso de inobservancia de la precautoria decretada, por cuanto es la facultad con la que cuentan los magistrados para obtener el efectivo cumplimiento de sus mandatos, cuya aplicación se encuentra sujeta a la inobservancia de la manda judicial en el plazo fijado, requiriendo su efectivización la renuencia deliberada a cumplirla.
Por último, cabe referir que la vía apta para cuestionar el efecto que se le otorga a los recursos es la queja, y no la apelación directa (ver, entre otros, «Obra Social para el Personal de Estaciones de Servicio (OSPES) y otro c/ De Bona, Giacoma y otro s/ ejecución fiscal», sent.int. 199/99) Las costas de alzada deberían imponerse a la recurrente vencida (art.68, párrafo primero, del CPCC).
Como las labores generadas en la sustanciación del remedio se suscitaron en primera instancia, al haber sido esta una apelación subsidiaria, la retribución de los profesionales debe ser efectuada allí («Banco de la Nación Argentina c/ Ganem, Eduardo y otra s/ ejecutivo», sent. int.323/06).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Coincido con los argumentos expuestos en el voto que antecede y, por lo tanto, me expido de igual modo.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la recurrente; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.


