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Partes: Sosa Juan Francisco c/ Empresa Nuevo Santa Lucía S.R.L. y/u otros y/o Q.R.R. s/ ind.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160783-AR|MJJ160783|MJJ160783
No corresponde la aplicación retroactiva de la Ley Bases N° 27.742.
Sumario:
1.-La Ley 27.742 no tiene efecto retroactivo, ya que, conforme lo dispuesto en su art. 237 su entrada en vigencia lo es el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina salvo en los capítulos o títulos en donde se señale lo contrario; debe agregarse que, la aplicación de la mencionada Ley de Bases, que el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no regula tipos penales, sino que determina indemnizaciones a favor del sujeto constitucionalmente tutelado, el trabajador.
2.-Toda vez que al momento de la génesis del reclamo y de la ruptura de la relación laboral la coaccionada carecía absolutamente de facultades de administración y control sobre la gestión diaria de la empleadora, no es posible atribuirle un reproche subjetivo ni una conducta omisiva o fraudulenta en los términos de los arts. 59 y 157 LS.
3.-Al no haber revestido la codemandada el carácter de Gerente al tiempo de la desvinculación del trabajador, resta concluir que no cabe extenderle la responsabilidad solidaria pretendida, debiendo rechazarse la demanda instaurada en su contra en forma personal.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de agosto de dos mil veintiséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 198190/20, caratulado: «SOSA JUAN FRANCISCO C/ EMPRESA NUEVO SANTA LUCIA S.R.L Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°26/2026 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (digitalizada en sistema iurix el 04/03/2026) que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el
codemandado (Oscar González) -sólo en lo concerniente a los montos admitidos en primera instancia en concepto de indemnizaciones agravadas previstas en los arts. 80 de la LCT; 1 y 2 de la ley 25323-, aunque validó la decisión del juez primigenio quien tuvo por acreditado un vínculo de naturaleza laboral, por justificado el despido indirecto operado en autos y procedentes las indemnizaciones reclamadas derivadas de aquél; asimismo, receptó la apelación del actor y de este modo solidarizó a las accionadas Empresa Nuevo Santa Lucía S.R.L. y Sra. Mirian Lucía González en los términos de los arts. 31 de la LCT, 59 y 157 de la Ley 19550; esta última y el actor interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley en formato digital tenidos a consideración. II.- Satisfechos por ambos recurrentes los recaudos formales exigidos por la entonces ley procesal vigente aplicable (3540, arts.102, 103 y 104), corresponde dar tratamiento a los mismos, comenzando por el de la codemandada, Mirian L. González, para continuar con el deducido por el trabajador. Así procederé, no sin antes precisar los fundamentos esenciales en los que se asentó la sentencia cuestionada. III.- En lo que ocupa narrar, la Cámara, en primer término, trató los agravios del accionado Oscar González, modificó el decisorio -únicamente- en lo que a la Ley Bases refiere, hizo aplicación inmediata de la misma y revocó las indemnizaciones agravadas previstas en los arts. 80 de la LCT, 1 y 2 de la ley 25323 -reconocidas en primera instancia-.
Reseñó nuestros antecedentes y los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resolvió conforme sus argumentos, a los que envío por razones de brevedad.
Luego, se ocupó de la impugnación del actor, analizó su pedido de extensión de responsabilidad solidaria a Oscar González, la firma Nueva Santa Lucía SRL y las socias Sras. Ramona Gómez y Mirian Lucía González en los términos del art. 31 de la LCT, verificó el material probatorio aportado, refirió a los alcances de esta disposición y resolvió responsabilizarlos solidariamente como grupo económico, extendiendo la responsabilidad a Mirian L. González de manera personal en los términos de lo consagrado en el art. 59 de la Ley General de Sociedades.
En ese quehacer, evaluó el contrato social constitutivo de la firma demandada («Nuevo Santa Lucía S.R.L.») y el de cesión de cuotas sociales; se detuvo en sus cláusulas, en la conformación del capital y en las sucesivas cesiones de cuotas efectuadas hasta la designación de la Sra. Mirian Lucía González como Socia Gerente de la firma accionada ocurrido el día 12/12/2019. No pasó por alto que se produjo el deceso de la socia y coaccionada Sra. Ramona Gómez (23/04/2019) y que a Mirian L. González se la designó Administradora judicial de la sucesión (Expte.N°191495/19 del Juzgado Civil y Comercial N°6).
En el supuesto debatido, se ocupó de las testimoniales producidas por ambas partes (Sres. Cardozo, Romero y Caballero), de los extremos configurativos de un grupo económico, los reputó cumplidos en base a la unidad de domicilios, similitud y analogía de los giros comerciales y al vínculo familiar entre los integrantes; también evaluó lo informado por ARCA -advirtió la inscripción de los demandados con la misma actividad principal-, la prueba de exhibición del libro del art.
52 de la LCT y las planillas móviles, a lo que adicionó las informativas incorporadas a través del dictado de las medidas para mejor proveer (a la AFIP y a la Dirección de Transporte Terrestre de la Provincia de Corrientes). De ese modo, tuvo por comprobada la vinculación societaria, funcional y revocó el pronunciamiento de primera instancia para de esa forma aplicar lo consagrado en el art. 31 de la LCT respecto de OSCAR GONZÁLEZ, titular de la EMPRESA SANTA LUCIA, EMPRESA NUEVO SANTA LUCIA SRL y MIRIAN LUCIA GONZÁLEZ.
En adelante, refirió al pedido de extensión de responsabilidad de las socias gerentes y codemandadas -Ramona Gómez (fallecida) y Mirian Lucía González (heredera universal y Administradora judicial)- y culminó por atribuir la responsabilidad directa de MIRIAN LUCIA GONZÁLEZ en los términos de los arts. 59 y 157 de la Ley General de Sociedades en base a la deficiente registración del actor. La ilicitud vino impuesta por la clandestinidad, concluyó, de allí que dicha persona resulta ser responsable solidaria por esa ilicitud que constituyó el quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un «buen hombre de negocios».
De ese modo, revocó el decisorio e impuso las costas a las codemandadas vencidas.
IV.- La Sra. Mirian L. González tachó de arbitrario el decisorio por incurrir en el vicio de absurda valoración de la prueba y, a la vez, en una errónea e incorrecta aplicación de la ley (arts.31 LCT y 59 y 274 LSC).
Criticó la manera de resolverse la vinculación laboral; denunció violación al principio de congruencia y a la sana crítica.
Reputó insuficientes los fundamentos que sostienen el decisorio, acusó de parcial y fragmentaria la valoración del material probatorio acerca de la existencia de un grupo económico, expuso su postura.
Denunció que no fue incorporada prueba que demostrase que el objeto y la actividad de la empresa demandada fuera el transporte interjurisdiccional (turismo), afirmó que la firma no es prestataria del servicio público de transporte de pasajeros en la Provincia de Corrientes razón por la cual no cuenta con trazas, horarios ni líneas registradas y las apuntadas por el actor en la demanda no le corresponden.
En adelante, expuso su manera de interpretar el plexo probatorio, insistió en la falta de acreditación del vínculo laboral y en la inexistencia del grupo económico.
Impugnó la extensión de responsabilidad en base a la postura que sostuvo a lo largo de su memorial. Además, agregó que asumió la calidad de Socia Gerente en diciembre de 2019 con posterioridad al despido del actor (abril/2019).
V.- A su turno, el trabajador acusó de arbitrario el pronunciamiento por la inmediata aplicación de la ley 27742, denunció violación del art. 7 del CCCN, de los principios del derecho laboral y por apartarse la sentencia recurrida de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia revocando de manera ilegítima aquellas indemnizaciones agravadas que le fueran reconocidas por el primer juez (arts.80 de la LCT, 1 y 2 de la ley 25323).
Refutó los argumentos de la Cámara, sostuvo la irretroactividad de la ley en base a la fecha en que el vínculo laboral se extinguió -abril/2019- y expuso
los suyos al respecto con apoyatura en jurisprudencia que consideró aplicable.
Solicitó la imposición de costas a la demandada.
VI.- Así expuesto el caso, los recursos serán tratados en el orden establecido en el Considerando II.
En ese cometido, en principio, resulta oportuno dejar sentado que no es obligación del Tribunal pronunciarse sobre todas y cada una de las articulaciones de las partes sino solamente sobre los argumentos esenciales para la decisión del juicio. Así lo resolvió el Superior Tribunal en numerosos antecedentes (S.T.J. Ctes., Sentencias laborales 14/2018; 137/2023; 115/2024; 36/2025; 94/2025 entre tantas) al decir que en el estudio y análisis de los agravios ha de seguirse el rumbo de la jurisprudencia pacífica y la buena doctrina interpretativa que informan acerca de que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN: Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil, ed: Astrea, T°I p. 825 al igual que Fenoccieto-Arasi; Código Procesal Civil, Ed: Astrea, T°I, p. 620).
Firmes las premisas que anteceden, preciso que arribaron firmes a esta sede extraordinaria las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral entre el actor y el Sr. Oscar González -titular de la empresa con nombre de fantasía «Santa Lucía»- y también la condena solidaria a los coaccionados en los términos del art. 31 de la LCT toda vez que no existe de parte de la recurrente MIRIAN LUCÍA GONZÁLEZ un ataque concreto a los fundamentos esenciales que ilustran la sentencia recurrida de los cuales derivara la aplicación del art. 31 de la LCT.Tampoco resultó impugnación atendible lo relativo al motivo y justificación de la desvinculación por despido indirecto dispuesto por el trabajador el 22/04/2019 y la procedencia de las indemnizaciones derivadas de aquella.
VII.- Aquella parte recurrió por derecho propio. Y la sola mención de que «no existe prueba alguna incorporada a la causa que acredite la existencia de un grupo económico ni menos aún que acredite la atribución de responsabilidad personal de quienes integran la Sociedad de Responsabilidad Limitada Empresa Nuevo Santa Lucía, aquí demandada» no bastó para reverti r la conclusión de la Cámara encauzada a la aplicación del art. 31 de la LCT desde que, para así decidirlo, se basó en una ponderación integral de pruebas que confluyeron a esa solución sin que haya sido reprochado idóneamente por esta parte. Tiene expresado este Superior Tribunal, «[…] cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental» (S.T.J. Ctes., Sentencias Laborales 4/2008 y N°4/2012). Extremo que no advierto configurado en la especie.
VIII.- Sin embargo, asiste razón a la recurrente al impugnar la extensión a su parte de la responsabilidad solidaria en función de lo prescripto en los arts.59 y 157 de la Ley General de Sociedades (19550).
Al respecto, cabe recordar que para que opere la responsabilidad
personal e ilimitada de los administradores societarios debe verificarse un obrar con dolo, culpa grave o en violación de la ley durante el ejercicio de sus funciones específicas de gestión y representación de la entidad.
Las constancias de la causa -en especial la prueba documental consistente en el contrato social constitutivo de la «Empresa Nuevo Santa Lucía SRL» de fecha 30/08/2002, el de cuotas sociales de fechas 23/09/2015 y 12/12/2019 y el informe de la Inspección General de Personas Jurídicas- dan cuenta de manera fehaciente que la calidad de Socia Gerente de la Sra. Mirian Lucía González fue asumida e instrumentada recién con fecha 12 de diciembre de 2019.
Así contrastado dicho hito temporal con la fecha de extinción del vínculo laboral (abril de 2019), surge de modo evidente que el contrato de trabajo ya había sido disuelto por el trabajador por despido indirecto (justificado) con anterioridad. Esto fue, mediante CD 991434943 el día 22 de abril de 2019. Es decir, la desvinculación del accionante se produjo casi ocho meses antes de que la codemandada asumiera formalmente el cargo de Gerente y la representación legal de la sociedad demandada (Nuevo Santa Lucía S.R.L.).
Por lo tanto, toda vez que al momento de la génesis del reclamo y de la ruptura de la relación laboral la coaccionada carecía absolutamente de facultades de administración y control sobre la gestión diaria de la empleadora, no es posible atribuirle un reproche subjetivo ni una conducta omisiva o fraudulenta en los términos de la normativa societaria citada.
La responsabilidad regulada por los arts. 59 y 157 de la Ley 19550 no es objetiva ni inherente a la sola calidad de socio, sino que requiere un nexo de causalidad directo entre las decisiones del administrador en ejercicio y el daño invocado.
Sabido es que el art.59 instruye acerca del deber de lealtad y diligencia, es el pilar ético y jurídico del gobierno societario y sus administradores deben evitar conflictos de interés y si causan perjuicio por acción u omisión (dolo, culpa o abuso de facultades) su patrimonio personal queda expuesto a responder ante la sociedad, los socios o terceros.
Por su parte, el art. 157 regula la administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, estableciendo que la administración y representación corresponde a uno o más gerentes (socios o no) quien o quienes tienen las responsabilidades regulada en la normativa anterior (art. 59).
En consecuencia, al no haber revestido la Sra. Mirian Lucía González el carácter de Gerente al tiempo de la desvinculación del trabajador, resta concluir que no cabe extenderle la responsabilidad solidaria pretendida, debiendo rechazarse la demanda instaurada en su contra en forma personal.
Por lo tanto, en el punto, se revoca la sentencia recurrida y se admite parcialmente el recurso en tratamiento, con costas en el orden causado (art. 31, Ley 6742) y con pérdida del 50% del depósito de ley.
IX.- Pasando al tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor referido a la aplicación retroactiva de la ley 27742 respecto de los incrementos indemnizatorios que se dejaron sin efecto (agravamientos previstos en
los arts. 80 de la LCT; 1 y 2 de la ley 25323), admitidos en primera instancia, tales objeciones tendrán favorable recepción toda vez que al tiempo de la extinción del vínculo (22/04//2019) por despido indirecto justificado, aquella normativa se encontraba vigente (art.7 del CCCN).
El tema ya fue materia de tratamiento y resolución por este Superior Tribunal en recientes pronunciamientos (Sentencias Laborales 133/24; 18/25; 42/25; 46/25; 64/25; 99/25; 109/25; 113/25; 114/25; 116/25; 119/25; 122/25; 124/25; 134/25; 136/25; 139/25; 166/25; 167/25; 01/26; 02/26; 03/26; 06/26; 07/26; 23/26; 27/26; 31/26; 40/26; 41/26; 49/26; 52/26; 57/26; 61/26; 69/26; 74/26; 75/26 entre tantas) cuyos fundamentos y decisión se avienen al caso. La ley 27742 no tiene efecto retroactivo. Conforme lo dispuesto en su art. 237 su entrada en vigencia lo es el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (09/07/2024) salvo en los capítulos o títulos en donde se señale lo contrario. Y su capítulo VI), en su art. 99 que deroga los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la ley 24013; el art. 9 de la ley 25013; los arts. 43 a 48 de la ley 25345 y el art. 15 de la ley 26727; entre otros; como el art. 100 que deroga la ley 25323, no disponen lo contrario. Por lo tanto, no tiene efecto retroactivo (art.7, CCCN) estando destinada -en lo aquí concierne- a regir hacia el futuro y en manera alguna atrapa situaciones ya consumidas jurídicamente.
Insistentemente se ha resuelto, a propósito del argumento de Cámara para sostener la aplicación de la mencionada ley de Bases, que el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no regula tipos penales; determina indemnizaciones a favor del sujeto constitucionalmente tutelado, el trabajador.
También se aclaró respecto de los fallos provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aplicaban de modo inmediato una ley más benigna en casos considerados (por algunos tribunales) como análogos que, tales antecedentes no referían a juicios individuales de un trabajador, no trataban cuestiones de naturaleza laboral sino multas aplicadas por la Autoridad de Aplicación en virtud de una normativa que la facultaba ante la constatación de incumplimientos y que, al momento de ser resueltas, fueron derogadas o aminoradas en su monto, razón por la cual resultó legítimo se les confiera el trato de sanciones más afín al ámbito penal y les abarcara la aplicación de la ley penal más benigna aunque sea retroactivamente, pero en modo alguno corresponde adoptar ese criterio al caso.
A mayor abundamiento, se mencionó el precedente de la CSJN en «Domínguez, Yanina vs. Muresco S.A.» (posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Bases) en el cual el tribunal cimero procedió a efectuar un control de constitucionalidad del art. 132 bis, LCT con expresa aclaración de su vigencia al momento del despido. Lo relevante de tal precedente estriba en que la CSJN consideró necesario -en el entendimiento de la plena vigencia a la época de los hechos en debate de una de las normas derogadas a la fecha del dictado de su pronunciamiento- acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar su inconstitucionalidad para el caso; lo cual -de plano- descartó toda posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley.Cualquier otra interpretación en contrario queda descartada a raíz de este fallo sobreviniente.
Concluyendo, luego de haber resuelto este Superior Tribunal
innumerables causas sobre este tema, insisto en recordar e instruyo, a propósito de nuestros pronunciamientos y precedentes, que es deseable y conveniente que los mismos sean debidamente considerados y seguidos en los casos ulteriores a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una clara guía para la conducta de los individuos, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de sus fallos desde el tradicional precedente dictado en el caso «Miguel Baretta» (Fallos: 183:409) y sus posteriores (248:115; 329:759).
Los jueces no tenemos derecho de someter a los justiciables a una actividad antifuncional, inútilmente dispendiosa, a sabiendas del criterio contrario del tribunal superior. Lo impide el principio de economía y la garantía correspondiente al debido proceso. En cualquier caso basta con dejar en claro el pensamiento distinto al del tribunal ad quem con lo que se asegura su independencia.
Como colofón de lo expuesto, en reciente pronunciamiento este Superior Tribunal recordó la vigencia del Acuerdo N°34/99 y exhortó a todos los tribunales para que ajusten su accionar a los precedentes y doctrina de este Alto Cuerpo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de los justiciables y evitar dilación en el tiempo y un dispendio judicial innecesario (S.T.J.; Ctes. Legajo LOF 19284/2).
Conforme a lo expuesto, estando vigente al tiempo de la disolución del vínculo aquellas normativas (arts. 80 de la LCT; 1 y 2 de la ley 25323) corresponde revocar lo resuelto en origen -en lo que a esta cuestión concierne-, confirmar la decisión de primera instancia que las receptó (Considerando XVII, puntos 7, 8 y 9, fs.211/212) cuyos fundamentos y decisión se avienen al caso; con costas en esta sede extraordinaria en el orden causado dadas las dificultades interpretativas que pudo originar en su aplicación la Ley 27742.
Lo expuesto resulta suficiente para decidir los recursos venidos al control de legalidad.
Por consiguiente y de compartir mis pares este voto, propongo al Acuerdo de Ministros hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad interpuesto por la codemandada Mirian L. González, en su mérito, modificar la sentencia recurrida en la extensión señalada, con costas en el orden causado atento a los motivos referidos en el Cons iderando VIII última parte (art. 31 de la Ley 6742) y pérdida del 50% del depósito de ley. Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, revocar en lo pertinente la decisión de Cámara que aplicó retroactivamente la ley 27742, de este modo, confirmar la sentencia de primera instancia que admitió los rubros indemnizatorios regulados en los arts. 80 de la LCT; 1 y 2 de la ley 25323, con costas en el orden causado dadas las razones expuestas en el Considerando IX última parte (art. 31 de la Ley 6742). Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Alicia Panunnzio, y los pertenecientes al Dr. Mario Payes, ambos como monotributistas, en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art.14, ley N° 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la relatoría de la causa y concluyo con la misma solución propuesta, permitiéndome reiterar mi aquilatada posición en torno a la mayoría
necesaria de los cuerpos colegiados en nuestra provincia.
En efecto, como lo vengo sosteniendo en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, el artículo 28, segundo párrafo del Decreto Ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) establece un procedimiento en el que para dictar un pronunciamiento válido, las Cámaras de Apelaciones deben constituirse con al menos dos de sus miembros, y que la decisión será válida cuando ambos estén de acuerdo, siempre que se fundamente el voto. Además, se prevé que si existe disidencia, el presidente del tribunal intervendrá para dirimirla, y su voto debe ser igualmente fundado. Este procedimiento, que permite la adhesión al primer voto emitido, ha sido objeto de mi crítica.
No obstante, debo manifestar que, a pesar de la legitimidad formal de esta disposición, considero que vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 185 de la Constitución Provincial, que establece claramente que todos los jueces deben participar en el pronunciamiento de las causas que les son sometidas. Este mandato constitucional garantiza el pluralismo en el razonamiento judicial y asegura que cada magistrado del tribunal exponga de manera individual su interpretación del caso, en cumplimiento con las exigencias de la deliberación y el debate. La justicia no debe ser el resultado de una decisión tomada por la adhesión automática de unos magistrados al voto de otro, sino un producto del razonamiento colectivo, en el que cada juez asuma su responsabilidad constitucional y argumente con rigor sus decisiones.
Los tribunales colegiados, al estar compuestos por varios jueces, tienen como propósito fundamental la deliberación y el análisis conjunto de las cuestiones jurídicas planteadas.Este sistema, lejos de ser una simple suma de opiniones individuales, debe funcionar como un proceso de integración de puntos de vista diversos, incluso cuando no son idénticos, pero que aportan una riqueza que enaltecen la calidad de la decisión final. Es esta interacción entre diferentes perspectivas lo que dota de legitimidad y sustancia a la decisión judicial. La falta de participación activa de todos los miembros de la Cámara o Tribunal, especialmente en los casos en los que uno de los jueces se limita a adherir sin fundamentar, no solo debilita el proceso deliberativo, sino que también desnaturaliza la función de los tribunales colegiados.
Este modelo de decisiones sin una intervención crítica de cada juez pone en riesgo la integridad del sistema judicial, ya que reduce la función del juez a un papel de «sello» de decisiones ya tomadas por otros. En una democracia republicana, la independencia de los jueces es un principio fundamental. Este principio, sin embargo, se ve comprometido cuando un magistrado no expone públicamente sus fundamentos, lo que además impide que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones judiciales que los afectan.
El Estado de Derecho exige que las decisiones judiciales no solo sean justas en su resultado, sino que también se justifiquen de manera razonada y transparente. La fundamentación de los fallos es una garantía para los justiciables y para la sociedad en general. La fundamentación permite a las partes conocer las razones de la decisión, lo que les permite ejercer su derecho a la impugnación o a la revisión judicial.Además, la motivación de las sentencias fortalece la confianza pública en el sistema judicial y asegura que los jueces no actúen de manera arbitraria o caprichosa, sino de
acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
Cuando un tribunal dicta una sentencia sin exponer las razones de su fallo, especialmente cuando dos jueces suscriben un voto sin que el tercero participe o fundamente su decisión, se produce una violación al principio de transparencia judicial. Este tipo de práctica socava la seguridad jurídica, pues no ofrece claridad respecto a las razones que llevaron a esa decisión. La sociedad, en una democracia participativa, debe poder conocer las motivaciones de sus jueces para que el ejercicio del poder judicial esté sometido a control y crítica. Es por esto que una decisión judicial sin fundamentación plena es incompatible con los principios republicanos de gobierno y con los derechos de los ciudadanos a la justicia.
Es importante recordar que los tribunales colegiados en nuestra Provincia están integrados por tres jueces, quienes tienen la responsabilidad constitucional de decidir, fundando sus decisiones de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Este principio, sin embargo, es observado de manera desigual en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y con Competencia Administrativa, donde para que una decisión sea válida se exige solo la firma de dos de los tres miembros del tribunal, excluyendo al tercero. Esta práctica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley, pues desatiende la obligación de cada magistrado de participar activamente en la decisión judicial. La ausencia de un voto fundado por parte de todos los jueces puede generar inseguridad jurídica y perjudicar la confianza de la ciudadanía en la justicia, ya que no se garantiza que la decisión haya sido el resultado de una deliberación completa y equitativa.
La falta de fundamentación adecuada y la adhesión automática de los jueces sin razonamiento propio conlleva varias consecuencias negativas.En primer lugar, impide que el tribunal actúe con la debida transparencia, lo que debilita la legitimidad de sus decisiones. En segundo lugar, genera una distorsión en la percepción pública sobre el funcionamiento del sistema judicial, que podría interpretarse como un acto de evasión de responsabilidad individual por parte de los jueces. Finalmente, esto también afecta a los justiciables, quienes tienen derecho a conocer, no solo el fallo, sino las razones detrás de cada decisión que les afecta, para poder ejercer sus derechos de apelación o revisión.
Entiendo que en todos los casos en que no se materialicen las firmas de los jueces, el Secretario/a debe certificar que alguno de ellos no firma o no participa por estar en uso de licencia o cualquier otro impedimento, a fin de que en la sentencia quede constancia del por qué no firman la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado. Con ello se destruye toda mayoría automática o direccionada.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
La falta de participación activa de todos los jueces en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y la práctica de votos «colectivos» sin fundamentación debilita los pilares de la justicia y la confianza pública en el sistema judicial.
Si bien algunos tribunales como los de Santo Tomé y Curuzú Cuatiá ya han corregido estas prácticas, persiste la necesidad de una reforma procesal que asegure que todos los jueces, en todas las Cámaras de Apelaciones, participen activamente en el proceso deliberativo y fundamenten sus decisiones. Esta reforma no solo es necesaria para mejorar la calidad de la justicia, sino para asegurar que el Poder Judicial cumpla plenamente con su rol constitucional en una democracia.Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 112
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad interpuesto por la codemandada Mirian L. González, en su mérito, modificar la sentencia recurrida en la extensión señalada, con costas en el orden causado atento a los motivos referidos en el Considerando VIII última parte (art. 31 de la Ley 6742) y pérdida del 50% del depósito de ley. 2°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, revocar en lo pertinente la decisión de Cámara que aplicó retroactivamente la ley 27742, de este modo, confirmar la sentencia de primera instancia que admitió los rubros indemnizatorios regulados en los arts. 80 de la LCT; 1 y 2 de la ley 25323, con costas en el orden causado dadas las razones expuestas en el Considerando IX última parte (art. 31 de la Ley 6742). 3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Alicia Panunnzio, y los pertenecientes al Dr. Mario Payes, ambos como monotributistas, en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 58 22). 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes


