#Fallos Honorarios profesionales: Se deniega el pedido de embargo sobre un haber previsional de una adulta mayor

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Partes: M. D. M. C/ A. M. M. s/ apremio

Tribunal: Juzgado de Paz de Ituzaingó

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 30 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161239-AR|MJJ161239|MJJ161239

Voces: EMBARGO – APREMIO – EMBARGO DEL HABER PREVISIONAL – INEMBARGABILIDAD DEL HABER PREVISIONAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – CARÁCTER ALIMENTARIO – COSTAS

Se deniega el pedido de embargo pues permitirlo sobre una jubilación mínima o un haber previsional por los honorarios de un apremio vulnera flagrantemente la garantía constitucional de subsistencia y el carácter alimentario del haber de la persona mayor.

Sumario:
1.-Corresponde denegar el pedido de embargo efectuado por el accionante respecto de los haberes previsionales de la demandada (Art. 14, inc. c) de la Ley 24241, arts. 15 y 36 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 2.1 , 5.2 , 9 , 10 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 1, 17 y concs. de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores aprobada por la Resolución 216/24 de la SCBA, pues el letrado ya no representa al actor y reclama de manera particular, e intentar cobrarle directamente afectando el haber previsional desnaturaliza por completo el concepto de litisexpensas de la ley previsional.

2.-En el análisis del pedido realizado por el letrado, cabe destacar que el mismo actuaba en representación de la actora en un juicio de apremio y la contribuyente demandada, titular de la jubilación, nunca fue clienta del profesional, no existiendo entre ellos ningún vínculo contractual ni se trata de un honorario surgido de un patrocinio o representación letrada prestada en beneficio de quien detenta la jubilación que se pretende afectar.

3.-Aunque las costas puedan ser a cargo de la vencida, los honorarios del letrado de la actora se regulan como accesorios de la condena fiscal y si bien la demandada resulta ser la obligada al pago de las costas según las reglas procesales, el cobro debe dirigirse contra el patrimonio embargable de la demandada respetando los límites legales de sus bienes, y nunca afectando una prestación de carácter alimentario protegida como lo es el haber jubilatorio.

4.-Permitir un embargo sobre una jubilación mínima o un haber previsional por los honorarios de un apremio vulneraría flagrantemente la garantía constitucional de subsistencia y el carácter alimentario del haber de la persona mayor, entendiendo que debe primar la dignidad humana sobre el crédito, pues los ingresos previsionales no constituyen un capital de libre disponibilidad sometido al riesgo civil o comercial, sino el sustituto salarial indispensable para la subsistencia biológica; en efecto, someterlos a embargos indiscriminados vulnera el derecho al piso mínimo existencial y lesiona la dignidad inherente a la persona humana en su etapa de mayor vulnerabilidad.

5.-Desde el punto de vista de la justicia distributiva y equidad intergeneracional, no cabe duda alguna que los haberes previsionales no configuran un privilegio corporativo, sino un imperativo de justicia distributiva, pues la vejez representa una categoría sujeta a protecciones especiales que exigen del Estado y de los tribunales una barrera infranqueable ante cualquier intento de despojo económico que comprometa la salud, la subsistencia y la autonomía de las personas mayores.

Fallo:
Merlo, 30 de Septiembre de 2026.

Y VISTOS: El pedido de embargo formulado por la accionante sobre los haberes jubilatorios, que percibe la demandada, M. M. A., -según se desprende de la presentación SOLICITA (229200408000545521)- , de cuyas constancias; Y CONSIDERANDO:

Primero: Que de las constancias obrantes en autos, surge que la demandada M. M. A. reviste carácter de jubilada, percibiendo sus haberes a través de la A.N.Se.S. Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme surge en OFICIO – CONTESTA (232200408000538053), al que me remito por celeridad procesal.

Segundo: Que la ley 24241 y su modificatoria 26425 en su carácter de leyes especiales, han fijado la inembargabilidad del haber jubilatorio sin limitación alguna, con la salvedad de los créditos por alimentos y litis expensas, ello en consonancia con la doctrina histórica de la CSJN en cuanto tiene dicho que las leyes que disponen la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones no vulneran el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art.16 de la Constitución Nacional, el que sólo importa la prohibición de establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (Corte Suprema de Justicia de la Nación 23/12/1931, Mensi, Jerónimo 163:276).

Tercero: Cabe reparar además que la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones (Art. 14) pues tienen naturaleza alimentaria y ellas tienden atender todos los gastos básicos de las Personas Mayores (Entre ellos alimentos, vestimenta, vivienda, esparcimiento, atención médica, ‰6:!I\èH*{jŠ medicamentos, etc) .

Cuarto:Que la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones en el ordenamiento jurídico argentino encuentra su fundamento en un entramado normativo y axiológico que conjuga la supremacía constitucional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con especial énfasis en la tutela de la ancianidad y los estándares de actuación jurisdiccional.

Así el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone al Estado el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, revistiendo estos el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Asimismo el art. 14 de la Ley 24.241 consagra la regla general de inembargabilidad de las prestaciones, protegiendo el haber contra ejecuciones patrimoniales que desnaturalicen su fin alimentario e intangible.

Quinto: Que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores obliga a los Estados Parte a garantizar a la persona mayor el derecho a la seguridad social en condiciones que aseguren una vida digna. La afectación coactiva de los haberes previsionales mediante embargos desmedidos conculca directamente el artículo 17 de la Convención, el cual tutela la seguridad económica y el bienestar en la vejez, impidiendo medidas que condenen a la persona mayor a la indigencia o priven de medios de subsistencia autónomos.- Sexto: En cuanto a la tutela judicial efectiva, debo ponderar la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores aprobada por la Resolución 216/24 de la SCBA que impone a los operadores judiciales un deber reforzado de protección y actuación tuitiva. El plexo procedimental exige mitigar las asimetrías procesales y asegurar una atención preferente, vedando interpretaciones ritualistas que agraven la vulnerabilidad estructural de las personas mayores, lo que en definitiva impone evaluar con criterios restrictivos medidas cautelares o de ejecución que impliquen vulnerar sus derechos mas elementales como el carácter alimentario de las jubilaciones y pensiones.

Séptimo: Que en el análisis del pedido realizado por el letrado, cabe destacar que el mismo actuaba en representación de la M. d. M.en un juicio de apremio y la contribuyente demandada, titular de la jubilación, nunca fue clienta del profesional, no existiendo entre ellos ningún vínculo contractual ni se trata de un honorario surgido de un patrocinio o representación letrada prestada en beneficio de quien detenta la jubilación que se pretende afectar.

No escapa al suscripto que aunque las costas puedan ser a cargo de la vencida, los honorarios del letrado de la actora se regulan como accesorios de la condena fiscal y si bien la demandada resulta ser la obligada al pago de las costas según las reglas procesales, el cobro debe dirigirse contra el patrimonio embargable de la demandada respetando los límites legales de sus bienes , y nunca afectando una prestación de carácter alimentario protegida como lo es el haber jubilatorio.

A ello debe sumarse que el letrado ya no representa al m. y reclama de manera particular, debiendo tener en cuenta que el sujeto vencido en la relación procesal principal fue la contribuyente frente al M., pero intentar cobrarle directamente afectando el haber previsional desnaturaliza por completo el concepto de litisexpensas de la ley previsional.

Octavo: Existe claramente una protección absoluta de la jubilación frente a acreedores ajenos, como ya se ha visto en los regímenes de previsión social (y de acuerdo con la sólida doctrina de

la CSJN sobre la intangibilidad de los haberes), la inembargabilidad de la jubilación solo cede ante dos supuestos muy acotados: cuotas alimentarias propias o litisexpensas generadas por el propio abogado defensor del beneficiario para lograr el cobro de su estipendio tras ganarle un juicio al E., ninguna de estas dos excepciones se cumple aquí, pues no hay vínculo de patrocinio con la ‰6:!I\èH*{jŠ demandada y el letrado actuaba para la contraparte (El E. m.).

Permitir un embargo sobre una jubilación mínima o un haber previsional por los honorarios de un apremio m. iniciado por la c.vulneraría flagrantemente la garantía constitucional de subsistencia y el carácter alimentario del haber de la persona mayor, entendiendo que debe primar la dignidad humana sobre el crédito, pues los ingresos previsionales no constituyen un capital de libre disponibilidad sometido al riesgo civil o comercial, sino el sustituto salarial indispensable para la subsistencia biológica. Someterlos a embargos indiscriminados vulnera el derecho al piso mínimo existencial y lesiona la dignidad inherente a la persona humana en su etapa de mayor vulnerabilidad.

Noveno: También resulta viable destacar la prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, al respecto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prohíbe cualquier retroceso en los niveles de protección social alcanzados. La intangibilidad del haber previsional actúa como valla de contención frente al poder coactivo de los acreedores, jerarquizando el crédito alimentario y vital por encima de obligaciones patrimoniales comunes.

Décimo: Que desde el punto de vista de la justicia distributiva y equidad intergeneracional, no cabe duda alguna que los haberes previsionales no configuran un privilegio corporativo, sino un imperativo de justicia distributiva. La vejez representa una categoría sujeta a protecciones especiales que exigen del Estado y de los tribunales una barrera infranqueable ante cualquier intento de despojo económico que comprometa la salud, la subsistencia y la autonomía de las personas mayores.

Que conforme lo expuesto, las previsiones del artículo 14, inc. c) de la Ley 24241, arts. 15 y 36 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 2.1, 5.2, 9, 10 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 1, 17 y concs. de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores aprobada por la Resolución 216/24 de la SCBA RESUELVO:Denegar el pedido de embargo efectuado por el accionante respecto de loshaberes previsionales de la demandada M. M. A. (Art. 14, inc. c) de la Ley 24241, arts. 15 y 36 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 2.1, 5.2, 9, 10 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 1, 17 y concs. de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores aprobada por la Resolución 216/24 de la SCBA.REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Dr. Carlos Alberto MICELI Juez Subrogante (PD SCBA) REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2026 11:42:23 – MICELI Carlos Alberto – JUEZ JUZGADO DE PAZ – MERLO

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REFERENCIAS:

JUZGADO DE PAZ – ITUZAINGO

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