#Fallos SCBA: En el marco de una acción por riesgos del trabajo, se aplica el régimen de actualización previsto en la Ley 27.348 y descarta la doctrina del precedente ‘Barrios’

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Partes: Vera Carlos Issac c/ Empleador Autoasegurado Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de revisión resolución Comisión Médica Jurisdiccional – Ley 15057

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 24 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161178-AR|MJJ161178|MJJ161178

En el marco de una acción por riesgos del trabajo, se aplica el régimen de actualización previsto en la Ley 27.348 y descarta la doctrina del precedente ‘Barrios’.

Sumario:
1.-Debe desplazarse la eventual aplicación del criterio plasmado en el precedente ‘Barrios’ , desde que la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, texto según Ley 25.561 , hubo de constituir, en ese caso concreto, una adecuada y posible respuesta para el reconocimiento de una reparación que respondiera a la necesidad de preservar el valor del capital.

2.-La norma aplicada por el tribunal de origen -27.348 – proporciona una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida acorde a parámetros, pautas o mecanismos destinados a recomponer el crédito mediante el reajuste de la base salarial componente de la fórmula legal, esto es, del ingreso base mensual.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 139.012, «Vera, Carlos Issac contra Empleador Autoasegurado Gobernación de la Provincia de Buenos Aires. Acción de revisión resolución Comisión Médica Jurisdiccional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Mancini.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. pronunciamiento de fecha 18-XI-2025).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 4-XII-2025).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El tribunal de grado declaró parcialmente procedente la demanda promovida por Carlos Issac Vera y condenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires al pago de las prestaciones contempladas en los arts. 14 inc. 2 apartado «a» de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con motivo de la minusvalía que contrajo el trabajador como consecuencia del accidente sufrido el día 24 de abril de 2020.

En lo que interesa, tras declarar la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 (B.O. de 30-IX-2019), resolvió que tampoco resultaba procedente la aplicación de la doctrina legal emanada del fallo dictado por esta Suprema Corte en la causa registrada como C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024), por entender que la ley 27.348 -que determinó aplicable para resolver la presente controversia- establece un método de actualización específico.

Desde esa perspectiva, calculó el resarcimiento según las pautas del art.12 de la ley 24.557, con las modificaciones incorporadas por el art. 11 de dicha ley 27.348.

En esta faena, a partir del análisis de las constancias obrantes en la causa, cuantificó el ingreso base mensual utilizando, en primer lugar, el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) de acuerdo con el inc. 1 de dicho precepto. Luego, desde la fecha del infortunio laboral (24-IV-2020) y hasta el momento del dictado de la sentencia, dispuso la aplicación de un interés equivalente al de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (inc. 2).

Sobre esa base, procedió a liquidar el importe de la prestación dineraria del citado art. 14 inc. 2 apartado «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo, al que le adicionó la indemnización de pago único del art. 3 de la ley 26.773.

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 4-XII-2025).

Se agravia del monto de condena al que se arribó en el fallo de grado. En ese marco, cuestiona la decisión del tribunal de no aplicar los lineamientos sentados por esta Suprema Corte en el mencionado precedente C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024).

En tal sentido, refiere que la sentencia dictada no compensó los perjuicios derivados de la inflación. A tal fin, estima justo y equitativo actualizar el crédito del actor conforme el índice RIPTE desde abril 2020 hasta noviembre 2025.

III. El recurso no prospera.

III.1. En atención a que la cuestión guarda sustancial analogía con el tema debatido en la causa L. 132.729, «Galarza» (sent. de 30-III-2026), en que presté mi adhesión al voto de la doctora Kogan, habré de reproducir, en lo pertinente, los lineamientos allí sentados por mi distinguida colega.

III.2.a.Conforme se desprende de la reseña efectuada, el tribunal de grado consideró que, en el caso bajo examen, el criterio emergente ya referido en el caso «Barrios» no resultaba aplicable.

Para así concluir, entendió que las prescripciones de la ley 27.348 -que juzgó de aplicación en la especie- destinadas a fijar el valor mensual del ingreso base conforme el índice RIPTE y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, preveían un mecanismo específico de actualización (v. sent., pág. 5).

III.2.b. Conviene recordar aquí que, en el marco del sistema de reparación de infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo, a partir de la modificación introducida por la ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012), estableció un mecanismo de mejoramiento periódico de los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09, para las indemnizaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 y 15 inc. 2 de la ley 24.557; las compensaciones dinerarias adicionales de pago único a las que alude el art. 11 inc. 4 de esta última ley; y respecto de la base de la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la citada ley 26.773, conforme el índice RIPTE publicado por la autoridad administrativa (conf. arts. 8 y 17 apdo. 6; resols. 34/13, 3/14, 22/14, 6/15, 28/15 y 387/16 -entre muchas- de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).

Con posterioridad, la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017), complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en lo que aquí reviste interés señalar, introdujo un cambio sustancial en el modo de cálculo del ingreso base mensual, sustituyendo el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, según el texto definido en su art.11.

En este orden, dispuso, por un lado, que debe considerarse, a esos fines respecto del cálculo del monto de las prestaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.

Asimismo, estableció que los salarios mensuales tomados a fin de establecer dicho promedio deben actualizarse mes a mes aplicándose la variación del ya referido índice RIPTE (inc. 1). Por otra parte, prevé que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización respectiva, el monto del ingreso base debe devengar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (inc. 2).

Desde la simple lectura del Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo se desprende que el propósito de la modificación introducida para la determinación del monto mensual del ingreso base fue, precisamente, «evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente» la cuantía de ese concepto(https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/201.16/PE/P L).

Sobrevino, luego, la reforma del decreto 669/19 (B.O. de 30-IX-2019). Si bien este dispositivo modificó, a través de su art. 1, la referida norma con los alcances temporales establecidos en su art. 3, lo cierto es que, en el caso, ha sido desplazada su aplicación por conducto de la declaración de su inconstitucionalidad, que -advierto- no resulta materia de agravio, por lo que no habré de abrir juicio sobre el particular.

III.2.c.Efectuada la reseña legal de atingencia al caso, observo que, en autos, el tribunal de grado, lejos de cuantificar la prestación a valores históricos o utilizar guarismos atribuibles a reglas nominalistas, mediante la aplicación del mencionado entramado normativo, repotenció el valor del ingreso base -lo que claramente gravitó en el monto de la prestación objeto de la condena- mediante la metodología de cálculo prescripta en el art. 11 de la ley 27.348, que -como dijemodificó el art. 12 de la ley 24.557.

De allí que, conforme anticipé, quedó desplazada la eventual aplicación del criterio plasmado en el precedente «Barrios», desde que la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, hubo de constituir, en ese caso concreto, por los extensos fundamentos expuestos en dicho fallo, a los que -por razones de brevedad- me remito, una adecuada y posible respuesta para el reconocimiento de una reparación que respondiera a la necesidad de preservar el valor del capital.

En efecto, se remarcó en la causa de referencia que a medida que se fue profundizando la alteración de las variables económicas, el régimen legal fue sorteando la prohibición de estipular clausulas o establecer opciones de variaciones de costos, actualización monetaria, indexación o repotenciación, entre las cuales se citaron algunas de ellas a modo de ejemplo (v. pto. V.6.c.i. a V.6.c.iii del voto de mi colega doctor Soria, al que presté mi adhesión).

Bajo esos lindes, se tuvo especialmente en cuenta que la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (emergente de la doctrina legal forjada en los por todos conocidos precedentes «Cabrera» y «Trofe»)- arrojaba un resultado considerablemente desfavorable para el reclamante (v. pto. V.9.e.del voto del distinguido colega).

En ese contexto, se fijaron diferentes hipótesis de actualización y se dijo que en los casos que no fueran posible dar una solución mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo debía de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario (v. pto. V.17.a. del voto del doctor Soria, respecto del cual -como dije- expresé mi aquiescencia).

Desde esta perspectiva, me afirmo en la solución anticipada, toda vez que, en la especie, la norma aplicada por el tribunal de origen proporciona una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida acorde a parámetros, pautas o mecanismos destinados a recomponer el crédito mediante el reajuste de la base salarial componente de la fórmula legal, esto es, del ingreso base mensual.

Y, en ese particular escenario, si bien el agraviado intenta demostrar que tal mecanismo resultaría -en el caso concreto- inadecuado en orden a la preservación del crédito, su argumentación no fue llevada oportunamente a conocimiento de los jueces de grado, por lo que -más allá de cualquier otra consideración- no merece la atención en esta Sede extraordinaria por resultar novedosa y extemporánea su introducción (causas L. 123.291, «Longo», sent. de 30-VIII-2021; L. 125.824, «Falero», sent. de 15-II-2023; L. 131.343, «Fratelli Branca Destilerías S.A.», sent. de 15-IV-2025; L. 130.633, «Sixto», sent. de 17-IX-2025; e.o.).

En consecuencia, la suerte adversa del remedio examinado queda sellada, sin que sea necesario ingresar en consideraciones de otro orden.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art.289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del distinguido colega doctor Torres, toda vez que las argumentaciones del recurrente -centradas en la falta de consideración de las variables inflacionarias a fin de preservar su crédito- resultan inatendibles frente al régimen específico de aplicación al caso (art. 12, LRT, texto según ley 27.348), conforme a la doctrina que fluye del precedente L. 132.729, «Galarza» (sent. de 30-III-2026).

Tal circunstancia justifica el rechazo del remedio examinado, sin que sea necesario ingresar en consideraciones de otro orden.

Costas a la vencida (art. 289, CPCC).

Por tales motivos, y reiterando mi sustancial aquiescencia con el doctor Torres, doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso no prospera.

Liminarmente, corresponde aclarar que, en oportunidad de sufragar en la causa L. 132.729, «Galarza» (sent. de 30-III-2026), citada por el colega ponente como fundamento de la solución que brinda, no ingresé a analizar la cuestión abordada por la mayoría de este Tribunal, en razón de las concretas deficiencias técnicas que presentaba el recurso allí deducido, toda vez que no se atacaban los argumentos blandidos por el tribunal de grado.

En el sub examine, frente a la definición que porta el fallo de grado, el recurrente brinda las explicaciones por las que entiende que debe aplicarse la solución que se desprende del precedente C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024). Sin embargo, aquellas colisionan con aquel criterio adoptado por esta Corte en la referida causa L. 132.729, «Galarza» sostenidas en cálculos comparativos que no fueron llevados por el interesado al tribunal del trabajo.

II. Bajo estos señalamientos, adhiero al voto emitido por mi distinguido colega doctor Torres.

Costas a la vencida (art.289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

El recurso no prospera.

Con la única salvedad de que no participé del dictado del fallo recaído en la citada causa C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024) y teniendo en mira las directrices establecidas en la causa L. 132.729, «Galarza» (sent. de 30-III-2026) -en la que tampoco tuve intervención- me sumo al voto del doctor Torres y a su propuesta de desestimar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol.

Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Firmantes

Funcionario: KOGAN Hilda JUEZA

Funcionario: MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria JUEZ

Funcionario: TORRES Sergio Gabriel JUEZ

Funcionario: SORIA Daniel Fernando JUEZ

Funcionario: DI TOMMASO Analía Silvia SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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