#Fallos Procesamiento por alteración dolosa de registros al contador que utilizó datos de sus clientes para realizar operaciones no autorizadas

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Partes: G. F. E. y Otros s/ defraudación c/ La Administración Pública – Denunciante: Suarez, Agostina y Otros s/

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 18 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161114-AR|MJJ161114|MJJ161114

Voces: PROCESAMIENTO – DELITOS TRIBUTARIOS – FACTURAS – FACTURAS APÓCRIFAS – ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS – CONTADORES

Procesamiento por alteración dolosa de registros al contador que utilizó datos de sus clientes para realizar operaciones no autorizadas.

Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento por alteración dolosa de registros, previsto y reprimido por el art. 11 del art. 279 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430 pues el juez no se sustentó en un elemento aislado ni exclusivamente en las denuncias, sino que efectuó una valoración conjunta de las declaraciones de los denunciantes, los informes y registros provenientes de AFIP/ARCA, la documentación incorporada, los resultados de las medidas investigativas y los elementos secuestrados en los allanamientos, entre ellos documentos pertenecientes a varios de los denunciantes, anotaciones, sellos, teléfonos celulares, computadoras, una de las cuales se encontraba encendida con un archivo abierto identificado como relativo a claves fiscales, además de haberse obtenido las direcciones IP de los equipos examinados.

2.-La circunstancia de que los denunciantes hubieran entregado voluntariamente sus claves fiscales al imputado no es un elemento exculpatorio en sí mismo pues lo que se encuentra sometido a investigación no es el acceso originariamente autorizado para la realización de tareas contables, sino la utilización posterior de esa información fuera del ámbito de autorización conferido; en otras palabras, el consentimiento inicial para acceder a determinados datos o realizar determinados trámites puntuales no puede extenderse automáticamente a cualquier operación posterior que hubiera ejecutado el imputado utilizando las credenciales del contribuyente siendo que la hipótesis delictiva considerada por el juez consiste en que, valiéndose de la información y de los accesos obtenidos en virtud de sus relaciones profesionales, habría realizado operaciones no autorizadas, modificando la situación fiscal de antiguos clientes y generando registros y comprobantes incompatibles con su verdadera situación tributaria.

3.-Debe confirmarse el procesamiento por alteración dolosa de registros, prevista y reprimida en el art. 11 del art. 279 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430 en tanto las denuncias presentan un núcleo fáctico coincidente, es decir, diversos contribuyentes reconocen haber mantenido una relación profesional con el imputado y haberle proporcionado, en ese marco, información o claves fiscales para determinados trámites, pero posteriormente detectaron que sus datos fiscales habían sido utilizados para actos que excedieron el mandato en su rol de clientes y los servicios que contrataron; en efecto, el imputado los registró en situaciones tributarias que no se correspondían con su realidad, generó actividades o inscripciones que no habían solicitado, emitió comprobantes que desconocían o los vinculaba con estructuras empresariales ajenas.

4.-No puede prosperar el cuestionamiento referido a la calificación de los comprobantes como apócrifos, pues la condición de tales documentos no fue considerada de manera aislada, sino en función de su incompatibilidad con las situaciones fiscales reales de los contribuyentes que desconocieron las operaciones, de los registros oficiales que evidenciaron las altas, modificaciones y facturaciones cuestionadas y de la documentación reunida en la investigación.

5.-Resulta procedente confirmar el procesamiento porque la resolución apelada, lejos de exteriorizar una decisión anticipada sobre la culpabilidad definitiva del imputado, efectuó precisamente el juicio provisional que la ley encomienda al juez instructor: individualizó el hecho atribuido, describió la conducta que provisoriamente se atribuyó al imputado, analizó sus dimensiones objetiva y subjetiva, examinó la prueba reunida y explicó las razones por las cuales consideró superado el umbral de probabilidad exigido y dejó expresamente establecido que la estimación efectuada no revestía carácter definitivo y que podía ser modificada frente a nuevas circunstancias.

6.-No puede prosperar el planteo defensivo dirigido a calificar de prematuro, infundado o prejuzgante el pronunciamiento recurrido por el solo hecho de que al momento de resolver estuvieran pendientes determinadas diligencias investigativas, pues la existencia de medidas de prueba pendientes no impide, por sí misma, adoptar el temperamento previsto por el art. 306 del CPPen. cuando el magistrado entiende que los elementos ya incorporados alcanzan el estándar legal; de otro modo, se confundiría el juicio de mérito provisional propio del procesamiento con el estado de certeza exigible al momento de la sentencia.

Fallo:
Corrientes, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.

Denunciado: G. Visto: los autos caratulados » F. E. y Otros s/ Defraudación Contra La Administración Pública – Denunciante: S., A. y Otros» Expte. N° FCT 2187/2022/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Corrientes.

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al imputado F. E. G., contra la resolución mediante la cual el a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva por considerarlo prima facie autor del delito de alteración dolosa de registros, previsto y reprimido por el art. 11° del art. 279 del Nuevo Régimen Penal Tributario ley 27.430, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.000.000 (pesos un millón).

Para así decidir tuvo en consideración que los elementos de convicción reunidos resultaban suficientes, con el grado de probabilidad propio de la etapa procesal, para tener por acreditada la existencia del hecho investigado y la intervención de F. E. G., y en consecuencia dispuso su procesamiento en los términos del art. 306 del CPPN. Para arribar a esa conclusión, valoró integralmente las numerosas denuncias formuladas por distintos contribuyentes, la documentación incorporada a la causa, los elementos secuestrados durante los allanamientos y la información obtenida de los dispositivos electrónicos incautados.

En razón de ello, entendió que dichos elementos valorados en conjunto permitían establecer que G., en su carácter de contador público, utilizó sin autorización los usuarios y claves fiscales de diversos contribuyentes a los que había asistido profesionalmente y, mediante esos accesos, habría realizado distintas maniobras ante la AFIP, entre ellas la emisión de facturación apócrifa y la registración de actividades, obligaciones y situaciones fiscales que no se correspondían con la realidad de los denunciantes.

También ponderó especialmente la reiteración y similitud de los hechos denunciados, la circunstancia de que en numerosos casos G.figuraba como responsable o profesional asociado a las respectivas cuentas fiscales y que diversos domicilios vinculados al imputado aparecían registrados en los sistemas del organismo recaudador, así como la documentación hallada en los allanamientos, entre ella archivos informáticos, anotaciones, sellos y abundante documentación perteneciente a distintos denunciantes.

Sobre esa base, tuvo por configurado el aspecto objetivo del delito de alteración dolosa de registros, previsto por el art. 11° del art. 279 del Régimen Penal Tributario establecido por la Ley 27.430, al considerar que las conductas atribuidas implicaban la modificación o adulteración de registros y soportes informáticos del Fisco relacionados con obligaciones tributarias, con aptitud para distorsionar la situación fiscal de los contribuyentes. Asimismo, entendió acreditado el aspecto subjetivo del tipo, pues sostuvo que G. había accedido al sistema informático de la AFIP y figuraba en sus registros como responsable respecto de diversos CUIT utilizados en las maniobras investigadas, circunstancias que, a criterio del juez, demostraban su conocimiento y voluntad de ejecutar las conductas ilícitas.

En particular, tuvo por configurado el aspecto subjetivo del tipo al entender que el imputado habría conocido la alteración de la información fiscal y habría actuado con el propósito determinado de disimular, encubrir o distorsionar la verdadera situación tributaria de los contribuyentes frente al organismo recaudador. El juez también señaló que, para esta etapa, no resultaba necesaria una certeza definitiva sobre la responsabilidad penal, sino un juicio de probabilidad sustentado en elementos positivos superiores a los negativos, suficiente para considerar provisionalmente acreditados el hecho delictivo y la participación del imputado como autor.

Además, resolvió que el procesamiento sea sin prisión preventiva, al considerar que el imputado se había presentado espontáneamente a prestar declaración indagatoria, había colaborado con el proceso, carecía de antecedentes penales y contaba con arraigo y actividad profesional conocida, sin advertir riesgos objetivos de fuga o de entorpecimiento de la investigación.Asimismo, ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000), en los términos del art. 518 del CPPN.

II. Ante ello, la defensa expuso los siguientes planteos:

En primer lugar, alegó que la resolución fue dictada cuando aún se encontraban pendientes diligencias probatorias previamente ordenadas por el propio juzgado, circunstancia que, a su criterio, configuraría un supuesto de prejuzgamiento y justificaría el apartamiento del magistrado y la remisión de las actuaciones al subrogante legal.

En cuanto al fondo de la imputación, sostuvo que los elementos reunidos solo revestían carácter indicativo y no alcanzaban el estándar de probabilidad requerido para el dictado de un procesamiento.

Agregó que, las declaraciones de los denunciantes presentarían contradicciones e inconsistencias, serían genéricas y carecerían de especificidad.

Sostuvo que, no existiría prueba directa que vinculara a G. con las operaciones fraudulentas atribuidas, sino únicamente afirmaciones sustentadas en suposiciones y conjeturas.

Señaló asimismo que no se había acreditado el dolo exigido por el tipo penal, ni que el imputado hubiera actuado con la finalidad específica de perjudicar a los denunciantes, evadir tributos o disimular la situación fiscal de algún obligado. Afirmó que, tampoco se demostró que su defendido hubiera obtenido un beneficio económico o personal, y cuestionó que se hubiera aseverado un perjuicio económico real y cuantificable para la administración pública o para los denunciantes, o siquiera un riesgo concreto de perjuicio.

Agregó que, no se había descartado la eventual intervención de terceros que hubieran utilizado los datos de G.sin su conocimiento ni autorización, ni la existencia de posibles fallas de seguridad en los sistemas informáticos de la AFIP que hubieran permitido accesos no autorizados.

También cuestionó la forma en que se había determinado que las facturas eran apócrifas, señalando que no se explicaron los criterios utilizados para calificarlas de ese modo ni se individualizaron pruebas documentales que vincularan directamente al imputado con su emisión.

En ese sentido, sostuvo que varios denunciantes habían mantenido relaciones profesionales con G. y que algunos le habían proporcionado voluntariamente sus claves fiscales para la realización de trámites, por lo que, esa circunstancia no permitía inferir que posteriormente hubiera utilizado fraudulentamente tales datos.

La defensa objetó además la valoración otorgada a las denuncias y a la documentación proveniente de ARCA, circunstancia que, según afirmó, exigía un análisis específico de su credibilidad y de la veracidad de dichos documentos.

Asimismo, cuestionó que el juez hubiera tenido por acreditada la intervención de G. pese a que funcionarios de ARCA habían señalado que la generación de una clave fiscal solo podía ser realizada por el propio contribuyente, y sostuvo que el magistrado no explicó de qué manera los testimonios y documentos reunidos permitían atribuir concretamente al imputado las conductas investigadas.

Desde la perspectiva de la tipicidad, alegó que el auto recurrido no había individualizado con precisión cuál fue la acción típica ejecutada por G., qué daño o perjuicio habría ocasionado, quién habría resultado damnificado ni de qué manera los elementos probatorios permitían vincularlo con el delito.A su criterio, ello vulneraba las exigencias derivadas del principio de legalidad y de la función limitadora del tipo penal, además de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

En esa línea, sostuvo que, aunque el auto de procesamiento constituya un juicio de probabilidad y no requiera el grado de certeza, los elementos afirmativos deben resultar francamente superiores a los negativos y no pueden reducirse a una mera posibilidad, extremo que consideró incumplido en el caso.

Finalmente, cuestionó el embargo de un millón de pesos dispuesto sobre los bienes de G., por considerarlo desproporcionado y generador de un perjuicio económico.

III. Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al respecto, realizó una reseña del hecho, afirmando que los elementos de convicción, reunidos y detallados precedentemente, resultan suficientes para estimar, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, que se cometió el hecho investigado, y compartió la calificación legal asignada por el a quo.

IV. Que, al momento de presentar el memorial sustitutivo de la audiencia oral (art. 454 CPPN), la defensa ratificó y remitió a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación ampliando sus fundamentos.

V. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación. Es por ello, que debe admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

En primer lugar, cabe señalar que del examen de las constancias incorporadas a las actuaciones se advierte que la resolución impugnada satisface las exigencias de fundamentación propias de la etapa instructoria y encuentra respaldo suficiente en los elementos de convicción reunidos hasta ese momento. En efecto, el art. 306 del CPPN exige, para el dictado del procesamiento, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado participó de él, mientras que el art.308 del mismo cuerpo legal requiere que el auto contenga una somera enunciación del hecho atribuido y de los motivos en que se funda, además de la calificación legal correspondiente.

Tales exigencias no reclaman una fundamentación propia de una sentencia definitiva ni la demostración acabada de la responsabilidad penal, sino una explicación razonada de las circunstancias fácticas y jurídicas que, con el grado de probabilidad propio de la instrucción, permiten vincular provisoriamente al imputado con el hecho investigado. En ese sentido, esta Cámara ha señalado reiteradamente que el procesamiento no exige la certeza apodíctica propia de la sentencia condenatoria, sino que constituye un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado, construido a partir de elementos probatorios que todavía no son definitivos ni han sido confrontados en la extensión propia del debate, pero que resultan suficientes para orientar el proceso hacia su eventual acusación.

Bajo estas premisas, no puede prosperar el planteo defensivo dirigido a calificar de prematuro, infundado o prejuzgante el pronunciamiento recurrido por el solo hecho de que al momento de resolver se encontraran pendientes determinadas diligencias investigativas. La existencia de medidas de prueba pendientes no impide, por sí misma, adoptar el temperamento previsto por el art. 306 del CPPN cuando el magistrado entiende que los elementos ya incorporados alcanzan el estándar legal; de otro modo, se confundiría el juicio de mérito provisional propio del procesamiento con el estado de certeza exigible al momento de la sentencia.

La resolución apelada, lejos de exteriorizar una decisión anticipada sobre la culpabilidad definitiva del imputado, efectuó precisamente el juicio provisional que la ley encomienda al juez instructor: individualizó el hecho atribuido, describió la conducta que provisoriamente se atribuyó a G., analizó sus dimensiones objetiva y subjetiva, examinó la prueba reunida y explicó las razones por las cuales consideró superado el umbral de probabilidad exigido. El propio auto dejó expresamente establecido que la estimación efectuada no revestía carácter definitivo y que podía ser modificada frente a nuevas circunstancias.En consecuencia, el agravio relativo al supuesto prejuzgamiento no exterioriza una verdadera afectación a la imparcialidad judicial, sino una discrepancia de la defensa con la oportunidad y el resultado de la valoración efectuada por el juez a quo, por lo que corresponde desestimarlo.

En cuanto al agravio referido a que los elementos reunidos serían meramente indicativos y no alcanzarían el grado de probabilidad requerido, tampoco puede ser admitido. El juez a quo no sustentó el procesamiento en un elemento aislado ni exclusivamente en las denuncias formuladas, sino que efectuó una valoración conjunta de las declaraciones de los distintos denunciantes, los informes y registros provenientes de AFIP/ARCA, la documentación incorporada, los resultados de las medidas investigativas y los elementos secuestrados en los allanamientos, entre ellos documentos pertenecientes a varios de los denunciantes, anotaciones, sellos, teléfonos celulares, computadoras, una de las cuales se encontraba encendida con un archivo abierto identificado como relativo a claves fiscales, además de haberse obtenido las direcciones IP de los equipos examinados.

A ello se suma que, conforme le fuera informado al imputado en su declaración indagatoria ampliatoria, los informes del organismo recaudador incorporados a la investigación dieron cuenta de una vinculación particularmente significativa entre G. y numerosos contribuyentes incluidos en registros de apocrificidad:en una actuación de ARCA se consignó su vinculación con 91 contribuyentes incorporados a la Base eAPOC y, en un universo más amplio, su relación con al menos 204 contribuyentes a partir de domicilios fiscales y correo electrónico asociados al imputado, de los cuales 97 presentaban indicadores de apocrificidad.

Asimismo, se informó que varios de esos contribuyentes habían logrado ser excluidos de dicha base luego de formular denuncias y aportar documentación respaldatoria respecto del uso indebido de sus CUIT, y que los comprobantes involucrados representaban un volumen histórico de operaciones de considerable magnitud.

Estos datos, valorados conjuntamente con los restantes elementos de la causa, exceden ampliamente el plano de una mera sospecha desprovista de sustento como intenta aseverar la defensa y resultan idóneos, al menos para esta etapa, para conformar el juicio de probabilidad requerido por el art. 306 del CPPN.

Por otra parte, tampoco resulta atendible el agravio relativo a las supuestas contradicciones, generalidades e inconsistencias de las declaraciones de los denunciantes. La crítica del apelante, tal como fue formulada, presenta un grado de generalidad que impide identificar cuál sería, concretamente, la contradicción capaz de privar de eficacia convictiva al conjunto de denuncias valorado por el magistrado, que además, como se ha dicho, no fueron la única herramienta sobre la que se basó el Juez, sino también en las numerosas pruebas que respaldan esos hechos denunciados. La defensa alude genéricamente a inconsistencias y divergencias entre los declarantes, pero no demuestra que exista una contradicción sustancial y común a los testimonios que torne irracional su valoración conjunta.

Por el contrario, las denuncias presentan un núcleo fáctico coincidente, es decir, diversos contribuyentes reconocen haber mantenido una relación profesional con G. y haberle proporcionado, dentro de ese marco, información o claves fiscales para la realización de determinados trámites, pero posteriormente detectaron que sus datos fiscales habían sido utilizados para actos que excedieron el mandato de los denunciantes en su rol de clientes y los servicios que contrataron.En efecto, el imputado fue más allá registrándolos en situaciones tributarias que no se correspondían con su realidad, generaba actividades o inscripciones que no habían solicitado, emitía comprobantes que desconocían o los vinculaba con estructuras empresariales ajenas.

El juez , a título ejemplificativo, cita a quo el caso de Susana Sandoval, quien relató haber contratado a G. para su alta como monotributista, haber solicitado luego la baja y haber detectado posteriormente nuevas altas efectuadas sin su consentimiento; el de Claudia Aguirre Testi, quien afirmó haber sido dada de baja del monotributo y luego inscripta como responsable de IVA sin autorización; y el de Mario Zaracho, quien atribuyó al imputado la utilización de sus datos para inscribirlo como titular de una empresa y posteriormente volver a modificar sus datos y emitir facturación por montos elevados. No corresponde, en esta instancia, exigir que cada uno de esos relatos posea por sí solo aptitud demostrativa suficiente para fundar una sentencia condenatoria, pues la fuerza convictiva deriva precisamente de su valoración conjunta con los registros oficiales, la documentación secuestrada y los demás elementos objetivos incorporados al proceso.

En la misma línea, la circunstancia de que determinados denunciantes hubieran entregado voluntariamente sus claves fiscales al imputado no constituye un elemento exculpatorio en sí mismo. Lo que se encuentra sometido a investigación no es el acceso originariamente autorizado para la realización de tareas contables, sino la utilización posterior de esa información fuera del ámbito de autorización conferido. En otras palabras, el consentimiento inicial para acceder a determinados datos o realizar determinados trámites puntuales no puede extenderse automáticamente a cualquier operación posterior que se hubiera ejecutado el imputado utilizando las credenciales del contribuyente. Precisamente, la hipótesis delictiva considerada por el juez consiste en que G., valiéndose de la información y de los accesos obtenidos en virtud de sus relaciones profesionales, habría realizado posteriormente operaciones no autorizadas, modificando la situación fiscal de antiguos clientes y generando registros y comprobantes incompatibles con su verdadera situación tributaria.Tal conclusión encuentra apoyo en la reiteración del patrón denunciado y en su correspondencia con los registros oficiales.

La propia investigación documentó, por ejemplo, supuestos en los que, luego de haberse solicitado la baja de una actividad, aparecieron nuevas altas tramitadas ante el organismo recaudador ARCA (ex AFIP) por el imputado, así como casos en los que personas que no desarrollaban determinadas actividades aparecieron vinculadas como responsables de empresas o registradas en categorías tributarias que no se correspondían con su situación real. En ese contexto, la coincidencia reiterada entre los domicilios utilizados en los registros fiscales de distintos denunciantes y los domicilios vinculados a G. constituye un elemento indiciario adicional que el magistrado podía legítimamente ponderar junto con los restantes datos.

En ese sentido, se documentó que en el caso de A. Suárez, distintas facturas emitidas a su nombre consignaban como domicilio comercial el inmueble de República Dominicana 1498 de la ciudad de Corrientes, vinculado al imputado, y que allí también aparecían registrados como domicilios comerciales otros sujetos a cuyo nombre se habían emitido comprobantes.

Por ello, es que carece de sustento el argumento de la defensa referido a que la vinculación de G. con las maniobras constituya una mera inferencia arbitraria o una construcción puramente conjetural, por el contrario, existe una pluralidad de indicios concordantes que, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permiten sostener provisoriamente la imputación.

En el caso, la relación profesional previa entre G. y los contribuyentes, el acceso que esa relación le habría proporcionado a sus datos fiscales, la posterior aparición de modificaciones y operaciones que aquellos desconocían, su reiteración respecto de numerosos contribuyentes, la vinculación del imputado con los registros fiscales, la coincidencia de domicilios, la documentación secuestrada en los allanamientos y los registros informáticos incorporados constituyen, considerados conjuntamente, una plataforma indiciaria suficiente para la presente etapa procesal.

Por ello es que, tampoco puede desplazarse el peso de este cuadro probatorio mediante la mera afirmación de la defensa de que pudieron haber intervenido terceros.Una hipótesis alternativa no desplaza por sí sola una imputación provisional si no se encuentra acompañada de elementos objetivos que le otorguen plausibilidad concreta. En las actuaciones examinadas no se advierte, hasta el momento, evidencia que permita atribuir las operaciones investigadas a terceros determinados ni que permita sostener, con base objetiva, que G. hubiera sido víctima de una utilización inconsulta de sus propios datos o credenciales. La defensa tampoco aportó elementos independientes que permitieran orientar la investigación hacia esa hipótesis.

Lo mismo ocurre con la invocación de eventuales vulnerabilidades de los sistemas informáticos de AFIP/ARCA: la posibilidad abstracta de una falla de seguridad o de una intervención de terceros no resulta suficiente para neutralizar un conjunto de indicios concretos que apuntan hacia el imputado.

Naturalmente, los informes emanados de un organismo público no poseen un valor irrebatible ni quedan sustraídos al control de las partes, pero sí constituyen elementos documentales oficiales dotados de aptitud probatoria que pueden ser valorados judicialmente mientras no exista una impugnación concreta, fundada y respaldada en elementos objetivos que demuestre su inexactitud o falsedad.

En este caso, la defensa cuestiona genéricamente el origen y confiabilidad de la información proporcionada por ARCA, pero no individualiza qué registro oficial sería falso, qué dato concreto habría sido adulterado ni qué prueba independiente permitiría descartar la información allí consignada. Por ello, la crítica no alcanza para privar de eficacia convictica a los informes.

Tampoco puede prosperar el cuestionamiento referido a la calificación de los comprobantes como apócrifos, pues la condición de tales documentos no fue considerada de manera aislada, sino en función de su incompatibilidad con las situaciones fiscales reales de los contribuyentes que desconocieron las operaciones, de los registros oficiales que evidenciaron las altas, modificaciones y facturaciones cuestionadas y de la documentación reunida en la investigación.La defensa pretende trasladar al procesamiento el estándar de acreditación definitiva propio del juicio, cuando lo que corresponde establecer en esta etapa es si existen elementos suficientes para sostener provisionalmente la hipótesis delictiva.

En relación con el agravio referido a la tipicidad de la conducta atribuida respecto al tipo penal de alteración dolosa de registros (art. 11° art.

279 ley 27430), cabe señalar que es un delito común, es decir que no existen restricciones para ser autor del mismo, y en su faz objetiva determina los verbos típicos dejando en claro que pueden cometerse de cualquier modo.

Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo cabe señalar que la figura prevista por el art. 11° art 279 del Régimen Penal Tributario exige conocimiento y voluntad respecto de la conducta de alteración y, en su inciso a), que ella sea ejecutada con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado, pero no exige como elemento autónomo la acreditación de un beneficio económico personal del autor. En el caso, el dolo que exige la figura fue determinado por el juez a partir de circunstancias convergentes: el carácter profesional de G., su conocimiento del funcionamiento del sistema fiscal, el acceso que habría tenido a las credenciales de sus clientes, la reiteración de las maniobras de este tipo la utilización de , datos de múltiples contribuyentes, la modificación de sus situaciones fiscales y la generación de comprobantes y registros incompatibles con la realidad de aquellos.

El carácter reiterado de las operaciones y su ejecución sobre numerosos contribuyentes constituye un modus operandi, en este estadio, un elemento particularmente relevante para descartar que se trate de un error aislado o de una actuación meramente negligente, lo cual resulta suficiente para sostener provisoriamente que el imputado habría conocido y querido producir las modificaciones registrales investigadas.

En cuanto al supuesto perjuicio económico, la defensa parte de una premisa que tampoco resulta correcta. El art. 11 art.279 de la Ley 27.430 no se exige la efectiva concreción de un perjuicio económico como resultado material independiente; la conducta típica se estructura sobre la alteración de registros o soportes fiscales vinculados con obligaciones tributarias y el propósito específico de disimular la real situación fiscal del obligado. La exigencia de que la conducta sea susceptible de provocar perjuicio se encuentra expresamente prevista en el inciso b), que contempla un supuesto distinto al atribuido al imputado, aunque como se ha dicho no requiere que dicho perjuicio de concrete, basta con que exista la posibilidad de provocarlo.

Por ello, la ausencia de una cuantificación definitiva del daño no impide el dictado del procesamiento cuando, como aquí ocurre, la conducta provisionalmente atribuida presenta aptitud para alterar la información fiscal y fue dirigida a modificar la situación registral de los contribuyentes.

En cuanto al agravio vinculado con la tipicidad y la supuesta falta de individualización de la conducta, tampoco asiste razón a la defensa, pues el auto recurrido describió concretamente que G. habría utilizado, sin autorización posterior, usuarios y claves fiscales de contribuyentes con los que había mantenido relaciones profesionales para acceder al sistema de AFIP y efectuar modificaciones y registraciones fiscales que no respondían a la realidad de aquellos, incluyendo la emisión de comprobantes apócrifos y la registración de actividades o situaciones fiscales inexistentes. El magistrado identificó, por tanto, tanto el comportamiento atribuido como el objeto sobre el que habría recaído, el contexto en que se habría ejecutado, los sujetos afectados y la finalidad específica que habría guiado la conducta. Asimismo, explicitó que el aspecto subjetivo se encontraba provisionalmente acreditado a partir del acceso al sistema, la aparición del imputado como responsable respecto de diversos CUIT y la reiteración de las maniobras, y explicó por qué esas circunstancias permitían inferir conocimiento y voluntad.

De ese modo, no se advierte afectación al principio de legalidad ni al derecho de defensa, puesto que G.conoció desde su declaración indagatoria y su posterior ampliación, el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, conforme surge de las actas respectivas, y pudo ejercer su defensa sobre esos extremos. La circunstancia de que el juez hubiera requerido informes para corroborar determinados extremos -incluso la condición profesional del imputado- tampoco torna contradictoria la resolución, pues la adopción de diligencias de corroboración durante la instrucción resulta compatible con la posterior valoración provisional de los elementos ya reunidos.

Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio dirigido contra el embargo de $1.000.000 (pesos un millón). El art. 518 del CPPN establece que, al dictar el auto de procesamiento el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, de modo que la medida constituye una consecuencia cautelar vinculada al dictado del auto de mérito. En el caso, la suma fijada debe ser ponderada en relación con la naturaleza de la maniobra investigada, su reiteración, la cantidad de contribuyentes involucrados y la magnitud de las operaciones documentadas en la causa, sin que la defensa haya demostrado que el monto de un millón de pesos resulte manifiestamente irrazonable frente a esas circunstancias.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa al imputado F. E. G. contra la resolución recurrida, confirmando todo lo que fuera materia de agravio conforme los fundamentos expuestos en el considerando V de la presente.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 10/2025 CSJN) y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.), por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau. Secretaría de Cámara. Corrientes, 18 de agosto de 2026.

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