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Partes: Editorial Atlántida S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Rodriguez Marcela Sandra
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 15 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161109-AR|MJJ161109|MJJ161109
Voces: CONCURSOS Y QUIEBRAS – CONCURSO PREVENTIVO – CRÉDITOS LABORALES – VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – PRONTO PAGO
Si el crédito laboral objeto de pronto pago fue verificado, no cabe atender observaciones de la concursada relativas a la procedencia de ciertos rubros y a la morigeración de los intereses.
Sumario:
1.-Siendo que el objeto del incidente de pronto pago quedó circunscripto a determinar si el crédito ya admitido -y en qué medida- se encontraba alcanzado por el régimen dl art. 16 de la LCQ., las críticas de la concursada relativas a la procedencia de ciertos rubros y a la morigeración de los intereses no resultan idóneas para modificar lo decidido en este incidente, en tanto esas objeciones conciernen a la composición y cuantía del crédito declarado admisible, y cuentan con el cauce específico previsto por el art. 37 de la LCQ., actualmente en trámite.
2.-Es procedente confirmar la resolución dictada que reconoció el derecho al pronto pago de un crédito laboral privilegiado pues la argumentación de la concursada soslaya que, con anterioridad a su dictado, el crédito ya había sido examinado en la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ., pues mediante la resolución verificatoria el juez de grado tuvo por acreditada la existencia y exigibilidad de la acreencia, admitió los rubros reconocidos en sede laboral y fijó las pautas aplicables a sus intereses, de modo tal que, al tiempo de resolverse el pronto pago, no se encontraba nuevamente sometida a decisión la composición del crédito ni las pautas establecidas para su cálculo y graduación.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2026.
1. Editorial Atlántida S.A. apeló la resolución dictada en fs. 68, que reconoció a Marcela Sandra Rodríguez el derecho al pronto pago de su crédito laboral privilegiado por la suma de $ 2.934.200, con más los intereses devengados desde la mora y por el plazo de dos años, cuya liquidación fue encomendada a la sindicatura.
El recurso fue fundado mediante memorial de fs. 77/120, que fue contestado por la incidentista a fs. 127/141 y la sindicatura a fs. 143/146.
La Fiscalía General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen que antecede.
2. La concursada se agravia, en sustancia, porque el juez de grado habría omitido tratar las defensas que articuló al contestar el presente incidente.
Cuestiona, por un lado, el reconocimiento de las indemnizaciones previstas por el art. 80 de la LCT y el art. 9 de la ley 24.013, a las que califica como «sanciones» alcanzadas por la derogación dispuesta por los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, con sustento en el principio de la ley penal más benigna.
Por otro lado, se agravia de que no se haya tratado su pedido de morigeración de los intereses anteriores a la presentación en concurso preventivo. Alega que el juez concursal se encuentra facultado para revisar y adecuar esos accesorios cuando su resultado resulta abusivo o desproporcionado, y sostiene que las tasas y mecanismos de capitalización allí establecidos conducen, en el caso, a un incremento irrazonable del crédito, en perjuicio de la masa. Sobre esa base, solicita que los intereses sean calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Finalmente, sostiene que la solución adoptada vulnera la par condicio creditorum, pues conferiría a la incidentista un tratamiento más favorable que el dispensado a los restantes acreedores laborales.
3.El recurso no puede prosperar.
La argumentación de la concursada soslaya que, con anterioridad al dictado de la resolución aquí apelada, el crédito de la señora Rodríguez ya había sido examinado en la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ.
En efecto, mediante la resolución verificatoria del 2/12/2024, el juez de grado tuvo por acreditada la existencia y exigibilidad de la acreencia, admitió los rubros reconocidos en sede laboral y fijó las pautas aplicables a sus intereses (fs. 1401 del expediente principal).
De tal modo, al tiempo de resolverse este incidente, no se encontraba nuevamente sometida a decisión la composición del crédito ni las pautas establecidas para su cálculo y graduación. Esas cuestiones habían sido resueltas en la etapa verificatoria.
El objeto de estas actuaciones quedó, entonces, circunscripto a determinar si el crédito ya admitido -y en qué medida- se encontraba alcanzado por el régimen de pronto pago previsto por el art. 16 de la LCQ.
Desde esa perspectiva, las críticas de la concursada relativas a la procedencia de ciertos rubros y a la morigeración de los intereses no resultan idóneas para modificar lo decidido en este incidente.
Esas objeciones conciernen a la composición y cuantía del crédito declarado admisible, y cuentan con el cauce específico previsto por el art. 37 de la LCQ.
Más todavía: la propia concursada promovió el oportuno incidente de revisión contra aquella decisión verificatoria (expte. n° 24639/2023/15).
Allí solicitó, precisamente, la morigeración de los intereses devengados con anterioridad a la presentación concursal y la declaración de inadmisibilidad de los créditos correspondientes al art. 9 de la ley 24.013 y al art.80 LCT.
Tal incidente se encuentra actualmente en trámite.
Por ello, no corresponde examinar esas cuestiones mediante la apelación deducida contra la resolución que se limitó a decidir el pronto pago, pues ello importaría trasladar a estas actuaciones un debate que versa sobre el contenido del crédito admitido y que se encuentra sometido a decisión en el trámite específicamente previsto a ese efecto.
En tales condiciones, y dado que los agravios expuestos no demuestran error alguno en cuanto al objeto propio de la decisión apelada esto es, el reconocimiento del carácter pronto pagable del crédito previamente admitido-, corresponde desestimar el recurso.
4. Por ello, se RESUELVE:
(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Editorial Atlántida S.A.
(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68, primer párrafo, del Código Procesal y 278 de la LCQ).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.
El Dr. Lucchelli suscribe este pronunciamiento pues ha sido designado por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en la Vocalía n° 11.
El Dr. Machin ha sido designado por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en la Vocalía n° 12, pero no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Pablo D. Heredia
Ernesto Lucchelli
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara


