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Autor: Recupero, Marcos A.
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18929-AR||MJD18929
Voces: PAGO EN CUOTAS – CRÉDITOS LABORALES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO LABORAL – CREDITOS LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN – INTERESES
Sumario:
I. Tesis rectora. II. El sistema de dos normas. III. Las categorías necesarias. IV. Por qué el crédito laboral es deuda dineraria. V. La técnica de ambas normas confirma la calificación. VI. Lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del Neuquén. VII. La consecuencia práctica: la simetría de la carga. VIII. El anatocismo y el art. 770 CCyC. IX. ¿Regula el art. 55 la tasa de interés? El art. 771 y la morigeración. X. La llave de cierre: el art. 768 inc. b) CCyC. XI. Lo que la tesis no resuelve: el plano constitucional. XII. Temas anexos: el eje temporal de la actualización. XIII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Marcos A. Recupero (*)
I. TESIS RECTORA
El crédito laboral es una deuda dineraria. Precisamente por esa naturaleza quedó alcanzado por la prohibición de indexar consagrada por la Ley 23.928 y, por la misma razón, la Ley 27.802 debió autorizar expresamente su actualización. Lo hizo a través de dos normas: el art. 54 -que establece el régimen general y permanente y sustituye el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo- y el art. 55 -que regula transitoriamente los juicios en trámite-. Ambas autorizaciones tienen un alcance tasado y rigen, por tanto, en los términos en que la ley las concedió. De allí se sigue una primera consecuencia: apartarse de sus pautas, en cualquier dirección, exige declarar su inconstitucionalidad, salvo que el propio ordenamiento reconozca una facultad específica de corrección (1).
El presente trabajo desarrolla esa idea a partir del contraste entre ambas normas. Las dos persiguen un mismo objetivo -recomponer el crédito erosionado por la inflación-, pero recurren a técnicas diferentes, incluso opuestas. Esa divergencia metodológica explica buena parte de los problemas que se examinarán. Conviene aclarar desde el inicio, además, que la calificación dineraria aquí sostenida se presenta como una tesis fundada y no como un dogma, pues existe doctrina seria que considera estos créditos como deudas de valor. Por esa razón, el análisis no elude esa objeción, sino que procura confrontarla en cada tramo del razonamiento, a partir fundamentalmente de los nuevos términos de la ley.
En síntesis, la tesis que se propone puede formularse del siguiente modo: la Ley 27.802 no creó simplemente una nueva tasa para los créditos laborales, sino que modificó el modo jurídico de abordar su depreciación al establecer una autorización legal expresa de actualización para una obligación dineraria.A partir de esa premisa, el análisis deja de concentrarse únicamente en la suficiencia económica del resultado y pasa a exigir una reconstrucción de las fuentes aplicables, de la relación entre actualización e interés y del margen que conserva el juez frente a una fórmula legal predeterminada. De allí derivan los principales interrogantes que atraviesan el trabajo: el alcance de los arts. 54 y 55, la posibilidad de adicionar o capitalizar intereses, la operatividad de las facultades de morigeración y, finalmente, los límites constitucionales del régimen.
II. EL SISTEMA DE DOS NORMAS
1. El art. 54 : régimen general y permanente
El art. 54 sustituye el art. 276 LCT, que pasa a titularse «Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria», y establece:
«Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago».
Se trata del régimen de fondo, en cuanto comprende todo crédito laboral en mora desde que cada suma se torna exigible y proyecta sus efectos hacia el futuro. Al reintroducir expresamente la actualización monetaria, la norma levanta, para esta materia, la prohibición de indexar y, por su carácter especial y posterior, desplaza en su ámbito de aplicación a la Ley 23.928.
2. El art. 55 : régimen transitorio para juicios en trámite
El art. 55, a diferencia del anterior, no configura una norma de fondo sino una regla de derecho transitorio. Se aplica únicamente a «los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva» al momento de la entrada en vigencia de la ley, incluidos los recursos de queja pendientes. Para ese universo de casos, modula el régimen general mediante tres incisos: el inc.a) establece la base y dispone la actualización por vía de «intereses moratorios» a la tasa pasiva del BCRA; el inc. b) fija el techo, de modo que el resultado no puede superar el que se obtiene de adicionar al capital histórico el IPC más el 3% anual -esto es, el resultado previsto por el art. 54-; y el inc. c) establece el piso, que no puede ser inferior al 67% del cálculo del inciso anterior, equivalente a una quita del 33% sobre el ajuste pleno (2).
Las tres reglas son de orden público y, por ello, de aplicación oficiosa. Para instrumentar el sistema, la reglamentación -Resolución del Directorio del BCRA 45/26- puso a disposición una calculadora que, a los fines del cotejo, utiliza el CER, es decir, el mismo IPC expresado mediante una evolución diaria. En la práctica, sin embargo, la tasa pasiva prevista en el inc. a) suele ubicarse por debajo del piso legal. De allí que, con frecuencia, el resultado que termina aplicándose sea el 67% de IPC + 3%.
3. El contraste decisivo: dos técnicas para lo mismo
En este contraste se encuentra el hilo conductor del trabajo y, por ello, conviene fijarlo con precisión desde ahora. Ambas normas procuran recomponer el crédito erosionado por la inflación, pero difieren tanto en su ámbito de aplicación como, sobre todo, en la técnica que emplean. El art. 54 es permanente y alcanza a todo crédito laboral en mora; el art. 55, en cambio, se limita a los juicios en trámite. Pero la diferencia decisiva está en el modo de actualización. El art. 54 lo hace de manera directa: identifica por separado el IPC, como mecanismo de ajuste, y el 3% que se adiciona, de modo que la actualización permanece visible. El art. 55 adopta la técnica inversa: concentra el cálculo en una tasa única -la tasa de interés pasiva del inc.a)- y asigna al IPC + 3% una función distinta, como parámetro de comparación y límite en el inc. b (tope máximo de actualización). En consecuencia, la actualización queda subsumida dentro del interés y deja de aparecer como componente autónomo (circunstancia que queda clara en el art. 54 y en el tope mismo de ese mismo art. 55).
A partir de esa oposición puede formularse la valoración que orienta este trabajo: el art. 55 reincide, para el período transitorio, en la misma confusión que el art. 54 parece haber querido superar. La reforma, a través de la norma general, procura sincerar el sistema al reconocer la inflación de manera expresa, en lugar de disimularla dentro de tasas sobredimensionadas. Sin embargo, el art. 55 retrocede parcialmente respecto de ese propósito, porque vuelve a incorporar la actualización dentro del interés moratorio -mediante la tasa pasiva del inc. a)- y relega el IPC + 3% del art. 54 a la función de límite de esa actualización autorizada para procesos laborales en trámite. Desde esa perspectiva, constituye un paso metodológico atrás respecto del régimen general, aunque ese retroceso aparece, en cierta medida, contenido por el techo y el piso que la propia norma impone.
En definitiva, el contraste entre ambas normas no es meramente instrumental. La técnica elegida condiciona la forma en que deben identificarse los distintos componentes del crédito y, con ello, el modo en que se articulan actualización e intereses. Mientras el art. 54 permite, al menos en apariencia, reconstruir separadamente cada elemento de la fórmula, el art. 55 obliga a desentrañar dentro de un resultado global qué función cumple cada componente. Buena parte de las dificultades que se examinarán más adelante -la posibilidad de adicionar intereses, su capitalización, la eventual morigeración y el encuadre en el art. 768 CCyC- nacen precisamente de esa diferencia metodológica.
4. Una duda que el propio art.54 deja abierta
Ahora bien, sin perjuicio de lo que se afirmará en el punto siguiente, tampoco conviene exagerar la nitidez técnica del art. 54, porque su propio texto deja abierta una duda. En el cuerpo de la norma los dos componentes parecen presentarse por separado: se habla de créditos «actualizados por IPC» -expresión que remite a la actualización- «con más una tasa de interés del 3%» -lo que, en principio, remitiría al interés-.
Sin embargo, el título de dicha norma (que reemplaza el art. 276 de la LCT) introduce una ambigüedad, pues no alude a «actualización e intereses», sino a «Actualización y repotenciación. por depreciación monetaria». Si se considera que repotenciación y actualización son nociones próximas/similares -ambas vinculadas con el reajuste del valor- y que todo el rótulo se refiere a la depreciación monetaria, es posible sostener que el 3% fijado en el nuevo art. 276 LCT no constituye un interés puro destinado a remunerar el transcurso del tiempo, sino un plus de repotenciación, es decir, un componente adicional del ajuste (integra la actualización misma o es repotenciación adicional a la actualización autorizada). De aceptarse esa lectura, el art. 54 tampoco separaría completamente el interés de la actualización, aunque lo haría de manera más explícita y ordenada que el art. 55.
La lectura predominante en la doctrina sigue, sin embargo, el camino inverso: considera que el 3% es un interés puro y asimila la fórmula a la utilizada por la CSJN en la causa «Barrientos». La duda queda aquí planteada, sin pretensión de resolverla, porque, aunque minoritaria, la interpretación alternativa encuentra un apoyo textual en el título de la norma. Esta cuestión reaparecerá al examinar el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto porque, si ni siquiera en el art. 54 es enteramente seguro que el 3% tenga naturaleza de interés, con mayor razón resulta discutible que en el art.55 exista un componente de interés claramente separable y susceptible de morigeración. De allí que el contraste entre ambas normas deba formularse con prudencia: en el art. 54 existe una duda interpretativa; en el art. 55, en cambio, la superposición entre categorías es mucho más evidente.
Sobre esa base puede formularse una pregunta central de la reforma: ¿la Ley 27.802 se limitó a autorizar la actualización que hasta entonces vedaba la Ley 23.928, o adem ás reguló una tasa de interés legal en los términos del art. 768 inc. b) del Código Civil y Comercial? La respuesta a este interrogante será determinante para ordenar los institutos que se examinan más adelante.
La importancia de esta pregunta excede la interpretación aislada de los arts. 54 y 55. De su respuesta depende determinar qué parte de la fórmula cumple una función estrictamente actualizatoria, cuál puede ser considerada interés y qué consecuencias se siguen de esa calificación sobre los restantes institutos del sistema. Por ello, antes de avanzar sobre esas derivaciones, resulta necesario ordenar las categorías que la práctica había tendido a superponer y precisar qué función corresponde asignar, en términos jurídicos y económicos, a la actualización, al interés y a la compensación por privación del valor.
III. LAS CATEGORÍAS NECESARIAS
El contraste técnico recién descripto no puede comprenderse cabalmente -ni puede calificarse el crédito en el punto siguiente- sin ordenar antes tres nociones que la práctica judicial y profesional tendió a reunir bajo una misma categoría. Esa confusión se encuentra, precisamente, en el origen de varios de los problemas que la reforma procura sincerar.Dicha confusión se relaciona con las necesarias categorías de la actualización, el interés como instituto del derecho civil y la compensación por privación del dinero (en los términos de Moisset de Espanés) -tasa de interés pura-.
En primer lugar, la actualización -o repotenciación- preserva el valor del capital mediante la aplicación de un índice: recompone, pero no remunera. Por su parte, el interés, en cambio, es el fruto civil del dinero, la renta que produce un capital dinerario por el transcurso del tiempo (art. 768 CCyC), y presupone, por ello, la existencia de dinero que fructifique. La compensación por privación, finalmente, pertenece a una categoría que Moisset de Espanés elaboró para las deudas de valor: en ese ámbito (deudas de valor) no habría interés, sino resarcimiento por la privación del valor; no se trataría de índice ni de renta, sino de daño. Así, este autor diferenció las deudas dinerarias (receptan la posibilidad de devengar intereses) de las deudas de valor (no admiten la posibilidad de devengar intereses, pero sí implican la necesidad de reconocer una compensación por privación de ese valor) (3).
De esa construcción proviene la noción que aquí interesa, conocida como la «escoria» de Moisset. Según esta idea, en contextos inflacionarios la tasa de mercado incorpora un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda. Si ese mismo componente se aplica sobre un capital que ya fue recompuesto mediante un índice, el efecto económico consiste en compensar dos veces la inflación. Debe formularse, no obstante, una precisión metodológica: Moisset razonaba sobre obligaciones de valor, mientras que este trabajo sostiene que el crédito laboral es una obligación dineraria.Por ello, lo que se toma de aquella elaboración es únicamente el principio económico -evitar la acumulación de «escoria» sobre un capital ya recompuesto- y no el régimen jurídico propio de las deudas de valor.
La diferencia puede precisarse todavía más si se atiende al objeto y a la función de cada instituto. La actualización actúa sobre el capital y procura conservar su equivalencia económica frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No genera, en sentido estricto, una renta ni remunera el transcurso del tiempo: modifica la expresión nominal del capital para mantener constante su contenido económico. El interés, en cambio, presupone un capital dinerario y constituye un accesorio de ese capital. Su función no consiste en preservar su valor nominal frente a la inflación, sino en reconocer el rendimiento, precio o consecuencia jurídica vinculada con la indisponibilidad del dinero durante determinado período.
La compensación por privación elaborada para las deudas de valor se ubica en un plano diferente. Mientras la obligación conserva esa naturaleza, aquello que se posterga no es el pago de una suma dineraria previamente determinada, sino la satisfacción de un valor todavía no traducido definitivamente a dinero. Por ello, la compensación reconocida durante ese período no constituye, en la construcción de Moisset de Espanés, un interés en sentido propio, aunque para su cuantificación pueda utilizarse una tasa porcentual semejante a una tasa pura. La semejanza del instrumento matemático no debe llevar a confundir su naturaleza jurídica: una cosa es el interés que produce un capital dinerario y otra el resarcimiento derivado de la privación temporaria de un valor.
Esta delimitación resulta especialmente relevante en contextos inflacionarios. Una tasa bancaria o de mercado puede contener simultáneamente componentes de distinta naturaleza económica: una porción destinada a cubrir la depreciación monetaria y otra vinculada con el rendimiento propio del dinero, a las que eventualmente se adicionan otros factores.Cuando la inflación ya es reconocida separadamente mediante un índice de actualización, la primera de esas porciones pierde su razón de ser y su acumulación puede producir una duplicación de la recomposición. De allí que la distinción entre actualización e interés no sea meramente terminológica: permite determinar qué componente preserva el capital, cuál constituye verdaderamente un accesorio y, posteriormente, sobre cuál de ellos pueden operar institutos como la capitalización o la morigeración.
Este punto exige, además, un matiz que evita una equiparación apresurada y que volverá a ser relevante al examinar la posición contraria, que suele invocar «Barrientos» para aplicar una tasa pura a estos créditos. «Barrientos» y Moisset no sostienen lo mismo: mientras la doctrina del precedente de la CSJN conserva la categoría de interés puro sobre un capital ya valuado, Moisset niega, en las deudas de valor, la existencia misma de interés. Asimilar ambas construcciones sin advertir esa diferencia conduce a mezclar categorías distintas. Una vez ordenadas estas nociones, queda despejado el camino para abordar la calificación del crédito, que constituye la premisa sobre la que descansa todo el razonamiento posterior.
En síntesis, la actualización, el interés y la compensación por privación responden a fundamentos, objetos y funciones diferentes, aun cuando en determinados contextos económicos puedan exteriorizarse mediante herramientas matemáticas semejantes. Distinguirlas correctamente resulta indispensable para evitar que una categoría cumpla la función propia de otra y, especialmente, para determinar cuál de ellas corresponde aplicar según la naturaleza de la obligación examinada. La cuestión siguiente consiste, precisamente, en establecer en cuál de esos regímenes debe ubicarse el crédito laboral, pues de esa calificación dependerá si su recomposición deriva de una valuación propia de las deudas de valor o, por el contrario, requiere una autorización legal de actualización aplicable a una obligación dineraria.
IV. POR QUÉ EL CRÉDITO LABORAL ES DEUDA DINERARIA
1.Los dos regímenes del Código
La calificación del crédito, anticipada hasta aquí, exige detenerse ahora en la distinción de la que depende el resto del análisis (más allá de las disquisiciones previas realizadas en relación a la correcta diferenciación de Moisset de Espanés). El Código Civil y Comercial regula las obligaciones de dar dinero a través de dos regímenes cuya diferencia resulta decisiva.
Por un lado, la obligación dineraria (arts. 765 y 766 del CCyC) tiene por objeto, desde su origen, una suma nominal de dinero. Su recomposición se realiza de manera externa, mediante un índice que actualiza «desde fuera» del monto nominal, y precisamente por ello requiere una autorización que la habilite. En consecuencia, quedó comprendida por la prohibición de indexar de la Ley 23.928: mientras una norma no levante esa prohibición, no puede ser actualizada.
Por su parte, la obligación de valor (art. 772 del CCyC), por el contrario, tiene por objeto un valor que recién se traduce en dinero al momento de su cuantificación. Su recomposición es intrínseca -consiste en valuar ese objeto en términos actuales- y, por esa razón, no quedó alcanzada por la prohibición de indexar: valuar no equivale a indexar y no requiere una ley que habilite el ajuste. Desde esta perspectiva, la pregunta que define el encuadre es sencilla: ¿el crédito laboral necesita una ley para poder actualizarse? Si la respuesta es afirmativa, su naturaleza es dineraria.
2. El acto concluyente del legislador
Si el crédito laboral fuese una deuda de valor, el art. 54 resultaría innecesario, porque no habría sido preciso autorizar algo que el art. 772 CCyC ya permite por su propia naturaleza. Sin embargo, el legislador reguló expresamente la actualización y lo hizo, además, por partida doble mediante los arts. 54 y 55 de la Ley 27.802.Esa intervención normativa se explica porque, sin una ley que levantara la prohibición, el crédito no podía actualizarse; y esa imposibilidad es propia de una deuda dineraria. En este sentido, el acto mismo de legislar la actualización constituye un indicio concluyente acerca de la naturaleza del crédito.
La misma conclusión se refuerza por contraste. En «Barrios c/ Lascano», la Suprema Corte de Buenos Aires debió declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 para poder actualizar un crédito civil. La necesidad de remover aquella prohibición revela que el crédito era tratado como dinerario (en ese caso era un crédito civil), pues, de haber sido una deuda de valor, la prohibición de indexar no lo habría alcanzado. La Ley 27.802 evita ese paso en el ámbito laboral: aquello que en «Barrios» requirió una declaración de inconstitucionalidad es aquí autorizado de manera directa por dos normas legales (4).
Entonces, la fuerza del argumento no reside únicamente en reconstruir una supuesta intención del legislador, sino en observar la necesidad jurídica de la propia intervención normativa. Si la actualización hubiese sido una consecuencia inherente a la naturaleza del crédito, la reforma habría resultado redundante en este punto. El hecho de que la Ley 27.802 haya debido establecer expresamente cuándo, cómo y hasta dónde puede recomponerse el crédito revela que el ordenamiento partía de una situación previa de prohibición y que, por ello, necesitaba crear una excepción legal. Esa estructura -prohibición general y autorización especial- es característica de las obligaciones dinerarias sometidas al régimen de la Ley 23.928, no de las obligaciones de valor, cuya cuantificación actual no depende de una habilitación indexatoria.
La conclusión adquiere todavía mayor consistencia si se observa que la reforma no se limitó a proclamar genéricamente la posibilidad de actualizar, sino que diseñó mecanismos concretos de repotenciación sobre una suma nominal preexistente.Tanto la referencia al IPC como la noción de «capital histórico» presuponen un monto dinerario originario que pierde poder adquisitivo y que debe ser recompuesto mediante un índice externo. Esa técnica normativa resulta difícil de compatibilizar con una deuda de valor pura, en la que el objeto de la obligación no es una suma nominal que se actualiza, sino un valor que se traduce en dinero al momento de su cuantificación. De este modo, la necesidad misma de legislar y la forma elegida para hacerlo convergen en una misma conclusión acerca de la naturaleza dineraria del crédito laboral.
3. La postura contraria (y por qué pesa)
La calificación dineraria se sostiene aquí como una tesis fundada en el texto legal vigente, no como un dogma destinado a excluir toda posición alternativa. Esta aclaración es necesaria porque existe doctrina relevante que considera a los créditos laborales como deudas de valor y que invoca «Barrientos» para justificar la aplicación de una tasa pura hasta la sentencia. Se trata de la objeción más seria que debe enfrentar la tesis propuesta (5).
Frente a ella, la respuesta parte del propio texto de la reforma: el art. 55 inc. b) razona expresamente sobre el «capital histórico», una categoría difícil de conciliar con una deuda de valor pura, que por definición no tiene una suma nominal originaria, sino que se valúa al momento de su cuantificación. Quien sostenga la naturaleza valorista debe, entonces, explicar la presencia de ese concepto en la norma cuya aplicación postula. Antes de la Ley 27.802 esa posición podía defenderse con mayor amplitud; después de la reforma, en cambio, se enfrenta con definiciones textuales que dificultan de manera considerable -y, en la lectura aquí propuesta, prácticamente impiden- mantener esa categoría para el crédito laboral común.
En definitiva, la posición que concibe al crédito laboral como deuda de valor conserva relevancia como antecedente doctrinario y como alternativa interpretativa, pero encuentra mayores dificultades frente al nuevo diseño legal.La reforma no solo habilita expresamente la actualización, sino que estructura esa recomposición sobre categorías propias de una obligación dineraria, como el capital histórico y la aplicación de un índice externo. Por ello, la discusión ya no puede resolverse únicamente a partir de construcciones elaboradas bajo el régimen anterior: debe confrontarse, necesariamente, con el modo en que la Ley 27.802 define y opera sobre el crédito laboral. Desde esa perspectiva, la calificación dineraria aparece como la que mejor se adecua a la arquitectura normativa vigente.
V. LA TÉCNICA DE AMBAS NORMAS CONFIRMA LA CALIFICACIÓN
La mecánica concreta de las dos normas ratifica lo que el propio acto de legislar ya sugería. De este modo, el argumento anterior no queda reducido a una inferencia acerca de la intención del legislador, sino que encuentra apoyo directo en el texto legal. Tanto el art. 54, cuando se refiere a créditos «actualizados por IPC», como el art. 55 inc. b), al ordenar «adicionar al capital histórico la aplicación del IPC», parten de una suma nominal preexistente sobre la cual se aplica un índice externo. Este aspecto es central en la naturaleza misma de las obligaciones dinerarias: se parte de una suma nominal y, eventualmente, su monto se «actualiza» a montos actuales mediante la utilización de un índice externo (en este caso IPC, conforme lo autoriza la reforma).
Esa es, precisamente, la técnica propia de la repotenciación de una deuda dineraria y no la de la valuación de una deuda de valor. Si la intención hubiera sido tratar estos créditos como obligaciones de valor, la fórmula esperable habría sido una referencia al «valor vigente al momento del pago» y no al «capital histórico más índice». La técnica empleada por ambas normas revela, por tanto, la categoría jurídica del crédito que regulan. Con ello se completa la demostración: el crédito es dinerario y, por esa razón, necesitó una autorización legal para ser actualizado.Corresponde examinar ahora cómo esa autorización opera en su aplicación concreta.
Esta conclusión permite, además, precisar el alcance del razonamiento desarrollado hasta aquí. No se sostiene que toda obligación laboral sea dineraria por una característica abstracta o inherente al derecho del trabajo, sino que la propia regulación positiva adoptada por la Ley 27.802 obliga a examinar estos créditos bajo esa categoría. La existencia de un capital histórico, la necesidad de aplicar sobre él un mecanismo externo de actualización y la previsión legal expresa que habilita esa operación conforman una estructura difícilmente compatible con el régimen de las deudas de valor. La calificación dineraria surge, así, no de una preferencia conceptual, sino de la forma concreta en que el legislador decidió estructurar la recomposición del crédito.
A partir de esta base, el análisis puede desplazarse desde el plano estrictamente dogmático hacia la aplicación judicial del nuevo régimen. Resulta entonces relevante observar si esta lectura -crédito dinerario, actualización de fuente legal y desplazamiento de la determinación judicial de la tasa cuando la ley ocupa ese espacio- ha encontrado recepción en algunos pronunciamientos dictados bajo la vigencia de la reforma. El examen de esos precedentes permitirá verificar si las consecuencias que se extraen del texto legal encuentran también respaldo en la práctica jurisdiccional y servirá, a su vez, como punto de partida para analizar los efectos que esta calificación proyecta sobre los restantes institutos.
VI. LO RESUELTO POR LA CÁMARA DE APELACIONES DEL NEUQUÉN DEL INTERIOR
La tesis dineraria no constituye una construcción puramente teórica. En los hechos, ha sido la seguida por tribunales de la Provincia de Neuquén. Dos Salas de la Cámara provincial del interior aplicaron el art. 55 sin declarar su inconstitucionalidad, es decir, tratándolo como una autorización legal de alcance tasado, en los términos que aquí se sostienen.El examen de esos pronunciamientos permite, además, observar cómo comienza a operar el sistema en su aplicación judicial.
Se toma a este organismo jurisdiccional como eje de análisis y a sus decisiones como casos testigo dentro de la jurisprudencia argentina. La selección no pretende agotar el relevamiento de precedentes -tarea que excedería el objeto de este trabajo-, sino mostrar de qué manera una jurisdicción concreta ha comenzado a interpretar y aplicar el nuevo régimen de actualización de los créditos laborales.
1. «Valenzuela c/ Petrogas» (Sala A, 11/3/2026) (6)
En «Valenzuela c/ Petrogas», la Sala A de la Cámara de Apelaciones del Interior de Neuquén parte de considerar que la Ley 27.802 introdujo una regulación legal específica para la actualización de los créditos laborales que comprende, al mismo tiempo, el régimen de los intereses aplicables. Desde esa premisa, entiende desplazada la facultad judicial de determinación prevista en el art. 768 inc. c) CCyC y encuadra el supuesto dentro del inc. b) de la misma norma, esto es, como un caso en el que la tasa surge directamente de una ley especial.
Lo relevante del precedente, a los fines de este trabajo, no reside entonces en el resultado cuantitativo alcanzado ni en las particularidades del criterio provincial sustituido, sino en la calificación jurídica que efectúa. Para la Sala, la reforma ocupó normativamente un espacio que antes quedaba librado a la determinación judicial: la Ley 27.802 no establece únicamente un mecanismo de recomposición monetaria, sino una fórmula legal integral que comprende actualización e intereses y que, mientras resulte aplicable, desplaza la selección judicial de otra tasa.
2. «Seguel c/ Blousson» (Sala B, 1/4/2026) (7)
La misma conclusión se advierte en «Seguel c/ Blousson». Allí, la Sala B distingue el régimen general del art. 54 del régimen transitorio del art. 55, pero parte de una premisa común a ambos:la reforma legal determinó el modo en que deben evolucionar los créditos laborales y sustrajo esa cuestión del ámbito de discrecionalidad judicial que anteriormente encontraba sustento en el art. 768 inc. c) CCyC.
De este modo, aunque cada norma emplee una técnica diferente -el art. 54 mediante IPC más un 3% anual y el art. 55 mediante un sistema de tasa, techo y piso-, ambas son interpretadas como disposiciones legales que regulan también los intereses del crédito. La diferencia entre ellas se encuentra en el mecanismo utilizado y en su ámbito temporal de aplicación, no en la existencia de un espacio residual para que el juez agregue o sustituya una tasa por fuera de la fórmula prevista por la ley.
Considerados en conjunto, ambos precedentes aportan una conclusión particularmente relevante para la tesis de este trabajo: los arts. 54 y 55 de la Ley 27.802 fueron leídos como normas que ocupan el campo de la actualización y, simultáneamente, el de los intereses. Por ello, el supuesto deja de quedar comprendido en la fuente subsidiaria del art. 768 inc. c) CCyC y pasa a encontrar fundamento en el inc. b), referido a la tasa determinada por leyes especiales. Esta calificación resulta decisiva, porque de ella dependen tanto la posibilidad de adicionar otros intereses como el análisis posterior del anatocismo, de la morigeración prevista en el art. 771 y, en definitiva, del alcance de las facultades judiciales frente a la fórmula legal.
De tal modo, más allá de las particularidades de cada caso, ambos pronunciamientos comparten un fundamento común que sirve de puente hacia los institutos que se analizarán a continuación: la ley ocupó el campo de la tasa de interés. Como consecuencia, el cálculo dejó de depender de la fijación judicial prevista en el art. 768 inc. c) y pasó a regirse por una determinación legal en los términos del inc. b). Esta premisa tendrá efectos directos sobre la posibilidad de apartarse de la fórmula, el anatocismo y la eventual morigeración.
VII.LA CONSECUENCIA PRÁCTICA: LA SIMETRÍA DE LA CARGA
Si la actualización del crédito laboral existe por una autorización legal -la de los arts. 54 y 55- y únicamente dentro del alcance que esa autorización establece, no parece existir espacio para una corrección judicial menor o intermedia. La alternativa se vuelve, entonces, binaria: o se aplica la fórmula prevista por la ley, o se la declara inconstitucional, salvo que exista una facultad específica de corrección prevista por el propio ordenamiento. En otras palabras, se aplican los índices de actualización que la norma exceptúa de la prohibición de indexar, o se cuestiona esos parámetros desde una perspectiva constitucional (con la paradoja que esto implica, aspecto que se indicará en los párrafos siguientes).
Esa carga argumental opera, además, de manera simétrica. Hacia arriba, quien pretende obtener un resultado superior al régimen legal invocando, por ejemplo, el carácter alimentario del crédito no estaría simplemente corrigiendo una fórmula, sino introduciendo una actualización no autorizada por la ley. Para hacerlo, debería previamente cuestionar la constitucionalidad de la norma que delimita la autorización. Hacia abajo ocurre lo mismo: quien pretende un resultado inferior al piso legal se aparta de una regla de orden público y necesita, también, removerla mediante la correspondiente tacha. El centro del debate se desplaza así desde la «razonabilidad de las tasas» hacia las fuentes normativas y la carga de la impugnación. La pregunta ya no es qué tasa parece más justa, sino qué norma habilita el apartamiento y quién debe demostrar la invalidez constitucional de la fórmula legal.
Este razonamiento abre, a su vez, un interrogante adicional. Si se declarara inconstitucional la fórmula legal que autoriza la actualización por considerar inadecuados sus parámetros, ¿no sería necesario enfrentar nuevamente la prohibición general que esa misma reforma exceptuó? En otros términos, si cae la norma que autoriza a actualizar, reaparecería como regla de fondo la prohibición del art. 7 de la Ley 23.928.Se produciría así una paradoja: declarar inconstitucional una autorización por insuficiente o excesiva para regresar, inmediatamente, a la necesidad de cuestionar también la prohibición general de indexar. Es decir que, si se invalida la autorización aplicable y no existe otra autorización legal que pueda operar -en particular, si no resulta aplicable el art. 54 como régimen general-, reaparece el problema de la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad.
La consecuencia no es menor, porque pone de manifiesto que la declaración de inconstitucionalidad del régimen especial no conduce, por sí sola, a la libertad judicial para escoger otro mecanismo de actualización. El desplazamiento de los arts. 54 o 55 no deja un vacío normativo susceptible de ser integrado mediante la tasa o el índice que el juez considere más adecuado, sino que restablece la operatividad de la regla general contenida en la Ley 23.928. Dicho de otro modo, la invalidez constitucional de la excepción no transforma en lícita cualquier otra forma de repotenciación: simplemente elimina la autorización especial y devuelve al crédito al régimen general que prohíbe indexar las obligaciones dinerarias. Por eso, quien pretenda sustituir la fórmula legal por otro mecanismo de actualización debería justificar no solo la invalidez de aquella, sino también la inaplicabilidad constitucional de la prohibición que, una vez removida la excepción, vuelve a gobernar el supuesto.
El problema revela así una estructura de doble control constitucional. El primer examen recae sobre la suficiencia y razonabilidad del mecanismo de actualización previsto por la Ley 27.802. El segundo, eventualmente, sobre la compatibilidad constitucional de la prohibición general de indexar frente al resultado concreto que produciría su aplicación al crédito laboral. Esta secuencia impide tratar la declaración de inconstitucionalidad como una simple puerta de acceso a una fórmula judicial alternativa. Antes bien, exige identificar con precisión qué norma constituye el obstáculo en cada etapa y cuál es la razón constitucional que autoriza a desplazarla.La cuestión vuelve, de este modo, al eje que atraviesa todo el sistema: no se trata de elegir libremente el método que mejor preserve el crédito, sino de determinar cuál es la fuente normativa que habilita cada mecanismo y qué carga argumental debe satisfacerse para apartarse de ella.
En definitiva, la simetría de la carga no constituye solo una consecuencia procesal, sino una derivación directa de la estructura normativa elegida por la reforma introducida mediante Ley 27.802. Tanto quien pretende superar el resultado legal como quien procura reducirlo debe explicar por qué corresponde desplazar la regla que gobierna el caso, sin que baste invocar una solución económicamente más conveniente o judicialmente más razonable. La discusión deja así de girar en torno de la libre selección de tasas o índices y pasa a concentrarse en la validez, alcance y articulación de las normas que autorizan -o prohíben- la actualización. Desde esta perspectiva, la Ley 27.802 no elimina el debate judicial, pero sí modifica profundamente su objeto: ya no se discute, en primer término, cuánto actualizar, sino con qué habilitación normativa puede hacerse y qué presupuesto constitucional permite apartarse del régimen legal.
VIII. EL ANATOCISMO Y EL ART. 770 CCYC
El desplazamiento del debate hacia las fuentes obliga a revisar los institutos que, antes de la reforma, funcionaron en la práctica como sustitutos de la actualización prohibida. El primero -y quizá el más ilustrativo- es el anatocismo, porque permite observar con especial claridad el fenómeno que la nueva ley procura sincerar: la utilización de una herramienta jurídica para cumplir una función económica que originalmente no le correspondía.
La relevancia de revisar este instituto después de la reforma radica, precisamente, en que su análisis ya no puede realizarse con las mismas categorías utilizadas durante el período de prohibición indexatoria.Mientras la inflación debía ser absorbida indirectamente dentro de tasas o mecanismos accesorios, resultaba difícil distinguir qué parte de sus efectos respondía verdaderamente a la función jurídica del anatocismo y cuál procuraba simplemente preservar el valor del crédito. La autorización expresa de actualización obliga ahora a reconstruir esa separación y a examinar nuevamente la capitalización desde su finalidad propia y desde las fuentes legales que la habilitan.
1. Regla prohibitiva y excepciones tasadas
El art. 770 CCyC establece como regla la prohibición del anatocismo y solo admite su procedencia en cuatro supuestos de interpretación restrictiva: cuando existe una cláusula que lo prevé (inc. a), desde la demanda judicial (inc. b), a partir de la liquidación judicial (inc. c) o cuando una disposición legal lo autoriza (inc. d). La estructura se asemeja a la que rige en materia de indexación: existe una prohibición general y un conjunto de excepciones expresamente tasadas que, por su carácter excepcional, no admiten extensión analógica.
Esta configuración normativa resulta especialmente significativa para el análisis posterior. El anatocismo no constituye una facultad general del juez destinada a corregir la insuficiencia económica de una tasa, sino una operación excepcional cuya procedencia depende de que se configure alguno de los supuestos expresamente previstos por el legislador. Por ello, aun cuando la capitalización pueda producir efectos relevantes sobre la evolución económica del crédito, su fundamento jurídico no reside en la necesidad de preservarlo frente a la inflación, sino en la concreta habilitación que surge del art. 770 CCyC. Esa distinción entre finalidad económica y fuente normativa adquiere una importancia renovada una vez que la actualización monetaria cuenta con un mecanismo legal propio.
2.«Oliva»: cuando la excepción se vuelve regla
En «Oliva c/ COMA» , la Corte Suprema descalificó la capitalización anual y sucesiva dispuesta por el Acta CNAT 2764/22 , tanto por carecer de sustento suficiente en el CCyC como por conducir a un resultado desproporcionado, y recurrió para ello a la pauta del art. 771 . Las cifras del caso muestran la magnitud del desvío: un capital de $2.107.531,75 había derivado en una liquidación de $165.342.185,66, equivalente a un incremento del 7.745,30%. La Corte, sin embargo, no estableció un método sustitutivo, sino que se limitó a ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento (8).
Este precedente de la CSJN resulta particularmente ilustrativo porque muestra los límites de utilizar la capitalización como mecanismo general de recomposición del crédito. La objeción de la Corte no se dirigió contra el anatocismo como instituto ni contra las excepciones previstas por el art. 770, sino contra la transformación de una excepción legal en un sistema de capitalización periódica y sucesiva que carecía de una habilitación norm ativa suficiente. De allí que «Oliva» pueda leerse como una advertencia sobre la necesidad de preservar la función propia de cada instituto: la capitalización puede operar dentro de los supuestos legalmente autorizados, pero no convertirse, por extensión judicial, en una herramienta autónoma destinada a suplir los efectos de la depreciación monetaria.
3. La desnaturalización y el efecto de la reforma: Convivencia de anatocismo y actualización autorizada por ley 27.802
La capitalización sucesiva terminaba cumpliendo una función distinta de la propia del anatocismo. En lugar de limitarse a capitalizar intereses devengados, operaba como un mecanismo encubierto para recomponer el capital erosionado por la inflación. Frente a la prohibición de indexar y a la ausencia de otra herramienta, el anatocismo pasó así a funcionar como una actualización encubierta, agravada por su efecto multiplicador.En términos de la noción antes expuesta, representaba la «escoria» de Moisset de Espanés llevada a su máxima expresión.
La reforma modifica ese escenario. El art. 54, al reconocer de manera expresa la inflación mediante el IPC y asignarle un mecanismo específico de recomposición, no deroga ni restringe los supuestos de anatocismo previstos por el art. 770 CCyC. Lo que modifica es la función que aquel instituto puede cumplir dentro del nuevo sistema: al desaparecer la necesidad de utilizar tasas o mecanismos de capitalización como sucedáneos de una actualización prohibida, el anatocismo puede recuperar su función propia, limitada a la capitalización de intereses devengados en los casos expresamente autorizados por la ley (art. 770 del CCyC). El problema ya no consiste, entonces, en determinar si la existencia de un capital actualizado excluye la capitalización -porque ambos mecanismos pueden coexistir-, sino en evitar que aquello que se capitaliza incorpore nuevamente un componente inflacionario que ya haya sido reconocido mediante el índice. Bajo esta perspectiva, los supuestos contemplados por el art. 770 permanecen plenamente vigentes y adquiere particular interés el previsto en su inc. b), relativo a la capitalización desde la demanda.
De tal modo, al reconocer la reforma de manera expresa la actualización monetaria y asignarle un mecanismo propio, permite que el anatocismo deje de operar como un sucedáneo de aquella y recupere su función específica dentro del régimen de los intereses. Ambos institutos operan sobre planos diferentes y responden a finalidades también distintas. La actualización procura mantener constante el valor económico del capital frente a la depreciación monetaria. A diferencia de ello, la capitalización, en cambio, recae sobre intereses ya devengados y determina que estos se incorporen al capital para producir, a partir de allí, nuevos intereses.Por eso, desde el punto de vista conceptual, no existe incompatibilidad necesaria entre actualizar un crédito y capitalizar los intereses que aquel haya generado, siempre que cada mecanismo permanezca dentro de la función que jurídicamente le corresponde.
La distinción se advierte con mayor claridad si se observa el objeto sobre el que recae cada instituto. La actualización actúa sobre el capital y procura preservar su contenido económico frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La capitalización, en cambio, no tiene por objeto recomponer ese capital, sino modificar el tratamiento de los intereses ya devengados: bajo alguno de los supuestos autorizados por el art. 770 CCyC, esos intereses se incorporan al capital y pasan, desde entonces, a generar nuevos intereses. Se trata, por consiguiente, de operaciones jurídicas diferentes, tanto por su finalidad como por la base sobre la cual actúan (nuevamente se destaca la diferencia entre actualización e intereses).
Esta diferencia adquiere especial relevancia luego de la reforma. Los arts. 54 y 55 intervienen principalmente sobre el problema de la depreciación monetaria, al establecer mecanismos destinados a recomponer el crédito frente a la inflación (y, de tal modo, exceptuar la prohibición indexatoria de la ley de convertibilidad). El anatocismo conserva, en cambio, su regulación propia en el art. 770 CCyC y continúa referido a la capitalización de intereses. Que el capital se encuentre actualizado no transforma a los intereses en actualización ni convierte a su capitalización en una nueva indexación. Precisamente porque la reforma permite distinguir nuevamente ambos planos, la coexistencia de actualización y anatocismo no puede descartarse de manera automática: habrá que determinar, en cada caso, si existe un interés susceptible de capitalización y si concurre alguno de los supuestos legales que autorizan esa operación.
Admitida, entonces, la posibilidad de capitalización, el interrogante se desplaza hacia otro punto: determinar qué intereses son los que pueden capitalizarse y, con ello, si la propia reforma establece una tasa de interés susceptible de quedar alcanzada por el art. 770 CCyC.A primera vista, si se acepta que los arts. 54 y 55 no regulan exclusivamente la actualización, sino también los intereses -como se sostuvo anteriormente con basamento en los fallos testigos citados-, la consecuencia parecería ser que aquello que puede capitalizarse es precisamente el componente de interés que resulte de cada una de esas normas, y no la porción correspondiente a la recomposición monetaria. En el art. 54 la separación aparece, en principio, con mayor nitidez: el IPC cumple la función actualizatoria, mientras que el 3% anual adicional podría identificarse como la tasa de interés y, por consiguiente, como el componente eventualmente susceptible de capitalización. La cuestión resulta más compleja en el art. 55, cuya técnica, como se vio, combina actualización e intereses dentro de una fórmula global y obliga nuevamente a preguntarse si es posible aislar dentro de ella una tasa propiamente dicha. Esta dificultad remite, en definitiva, al problema más general que atraviesa la reforma: determinar hasta qué punto sus disposiciones regulan únicamente la actualización o, además, ocupan también el campo de los intereses.
En definitiva, la cuestión no parece resolverse mediante una exclusión general del anatocismo, sino a partir de una adecuada delimitación de los componentes que integran el crédito luego de la reforma. Si la ley distingue -aunque con distinta claridad en los arts. 54 y 55- entre recomposición monetaria e interés, la capitalización solo puede proyectarse sobre este último componente y dentro de los supuestos expresamente habilitados por el art. 770 CCyC. El verdadero problema pasa, entonces, por identificar qué parte de la fórmula legal reviste naturaleza actualizatoria y cuál constituye propiamente interés, pues únicamente respecto de esta última puede plantearse el anatocismo.Esta necesidad de volver a separar categorías que durante el período de prohibición indexatoria habían terminado superpuestas permite advertir, precisamente, uno de los principales cambios metodológicos introducidos por la reforma.
Precisamente, todo este desarrollo demuestra el cambio que introduce la reforma en relación al análisis de todos los institutos en juego. Mientras estuvo vedada la actualización monetaria, determinadas tasas y mecanismos de capitalización terminaron cumpliendo indirectamente una función que el ordenamiento no permitía realizar de manera explícita: compensar la pérdida del poder adquisitivo del capital. El anatocismo podía convertirse así en un instrumento de recomposición monetaria, aun cuando esa no fuera su función propia. Al autorizar nuevamente la actualización mediante un índice específico, la Ley 27.802 permite separar ambos fenómenos: la inflación puede ser reconocida como tal mediante el mecanismo legal de actualización, mientras que la capitalización conserva su función específica respecto de los intereses efectivamente devengados.
De allí que no resulte correcto sostener que, por encontrarse actualizado el capital, toda capitalización posterior queda necesariamente excluida. Esa conclusión confundiría nuevamente categorías que la reforma permite distinguir. Lo que debe evitarse no es la concurrencia entre actualización y anatocismo, sino la duplicación de un mismo componente económico. Si los intereses que se capitalizan contienen, a su vez, una porción destinada a compensar inflación ya reconocida mediante el índice, la capitalización puede reproducir aquella «escoria inflacionaria» y generar una doble recomposición. En cambio, cuando aquello que se capitaliza responde genuinamente al interés como fruto del capital y se verifica alguno de los supuestos autorizados por el art. 770 CCyC, la previa actualización del crédito no constituye, por sí sola, un obstáculo para su procedencia.
La reforma obliga, entonces, a desplazar el análisis.La pregunta ya no debería ser si actualización y anatocismo pueden coexistir -porque, en principio, pueden hacerlo-, sino qué componente se capitaliza, qué función económica cumple y cuál es la fuente normativa que autoriza esa capitalización. Bajo esta perspectiva, los supuestos del art. 770 CCyC mantienen vigencia y deben examinarse conforme a sus propios presupuestos. Particular interés presenta el inc. b), relativo a la capitalización desde la notificación de la demanda, pues obliga a determinar cómo se articula una excepción legal al anatocismo con un régimen de orden público que, al mismo tiempo, ya contempla expresamente la recomposición monetaria del crédito.
En esa misma línea puede leerse la derogación del art. 275 LCT -relativo a la temeridad y malicia- dispuesta por el art. 207 de la Ley 27.802. El interés agravado allí previsto, que podía alcanzar hasta 2,5 veces la tasa activa, cumplía también en los hechos una función de recomposición intensificada del crédito. Su eliminación resulta, por ello, coherente con el tránsito hacia un esquema en el que la actualización se reconoce de manera explícita. Debe advertirse, n o obstante, que con la derogación desaparece también la función sancionatoria que aquella norma asignaba a la conducta procesal, sin que la reforma la sustituya por un mecanismo equivalente.
En suma, la reforma no suprime los mecanismos tradicionales vinculados con los intereses, pero sí modifica el marco conceptual dentro del cual deben ser interpretados. Al autorizar nuevamente la actualización monetaria de manera expresa, obliga a distinguir con mayor rigor aquello que corresponde a recomposición del capital de aquello que constituye interés, capitalización o sanción. Desde esa perspectiva, el anatocismo conserva vigencia en los supuestos legalmente previstos, pero ya no puede ser utilizado como una vía indirecta para suplir la depreciación monetaria; del mismo modo, cualquier otro accesorio debe ser examinado según la función jurídica y económica que verdaderamente cumple. La consecuencia metodológica es clara:la reforma no impone la desaparición de estos institutos, sino su depuración, de modo que cada uno opere dentro del ámbito que le es propio y sin superponer componentes que conduzcan a una doble recomposición del crédito.
IX. ¿REGULA EL ART. 55 LA TASA DE INTERÉS? EL ART. 771 Y LA MORIGERACIÓN
Llegados a este punto, corresponde abordar de manera expresa una cuestión que, en realidad, ha atravesado todo el desarrollo anterior y que hasta aquí fue apareciendo de modo fragmentario en cada uno de los problemas analizados. Así, la distinción entre actualización e intereses, la naturaleza dineraria del crédito, la técnica diferente de los arts. 54 y 55, el desplazamiento de la facultad judicial del art. 768 inc. c) y la propia convivencia con institutos como el anatocismo remiten, en última instancia, a una misma pregunta: si la Ley 27.802 se limitó a autorizar mecanismos de recomposición monetaria o si, además, reguló legalmente los intereses aplicables a los créditos laborales.
Por esa razón, el tratamiento específico de esta cuestión hacia el final del trabajo no responde a un orden accidental. Al contrario, resulta necesario llegar a ella después de haber separado previamente las categorías y examinado las consecuencias que cada lectura proyecta sobre los restantes institutos. Solo a partir de ese recorrido puede apreciarse con claridad la verdadera dimensión del problema, pues definir si el art. 55 regula o no la tasa de interés no constituye una cuestión terminológica, sino una decisión que incide sobre la fuente aplicable, el margen de actuación judicial, la capitalización y la eventual morigeración de los accesorios.
De tal modo, si el anatocismo deja de funcionar como actualización encubierta, queda por resolver una cuestión que la reforma no define con claridad y de la que depende buena parte del análisis posterior: si el art. 55, al establecer su fórmula, regula también la tasa de interés o si se limita a fijar un mecanismo de actualización.La respuesta condiciona la aplicación de la facultad de morigeración prevista en el art. 771 y, como se verá, se conecta directamente con la norma que permite ordenar todo el sistema: el art. 768 inc. b) CCyC.
1. La asimetría interna del art. 55
La dificultad surge de la propia estructura del art. 55. Su encabezado habla de «actualizar»; el inc. a) utiliza la expresión «intereses moratorios»; y los incs. b) y c) construyen parámetros que, por su referencia al IPC + 3%, operan materialmente como mecanismos de actualización. Como en la práctica suele activarse el piso, el resultado efectivo se presenta como una actualización global dentro de la cual el interés queda absorbido. Esa asimetría interna permite formular dos lecturas.
La Lectura A -queda espacio judicial- parte de considerar que, cuando el resultado queda determinado por el piso del art. 55 inc. c), la fórmula cumple exclusivamente una función de recomposición monetaria y no contiene un componente autónomo de interés. Desde esa premisa, la ley habría resuelto el problema de la depreciación del capital, pero no habría regulado íntegramente los intereses derivados de la mora. En consecuencia, subsistiría un espacio residual para acudir al art. 768 inc. c) CCyC y adicionar judicialmente una tasa pura sobre el capital ya actualizado, siguiendo un esquema semejante al empleado en «Barrios»: actualización mediante índice y, sobre el capital recompuesto, un interés puro.
Bajo esta interpretación, el piso del art. 55 cumpliría exclusivamente una función de recomposición monetaria y, por ello, no agotaría el régimen de los accesorios del crédito. La actualización y el interés conservarían así autonomía conceptual y normativa: la primera quedaría satisfecha mediante la fórmula legal, mientras que el segundo debería ser determinado por las reglas generales del Código Civil y Comercial. De allí que, si se entendiera que la Ley 27.802 no fijó una verdadera tasa de interés para ese supuesto, recobraría operatividad la fuente subsidiaria del art. 768 inc.c) CCyC, permitiendo al juez adicionar una tasa pura sobre el capital ya actualizado.
En síntesis, esta lectura preserva una separación estricta entre actualización e interés: la Ley 27.802 resolvería el problema de la depreciación monetaria, pero no necesariamente el de la renta o compensación correspondiente al transcurso del tiempo. Su consecuencia práctica es mantener abierto un espacio de intervención judicial respecto de los intereses, siempre que estos se conciban como un componente distinto y adicional al mecanismo actualizatorio previsto por la norma. El punto decisivo de esta postura radica, entonces, en negar que el art. 55 haya ocupado íntegramente el campo de la tasa.
La Lectura B -la ley ocupó el campo- entiende, en cambio, que el 3% previsto por el art. 54 constituye el componente de interés de la fórmula general y que el art. 55, al establecer expresamente intereses moratorios y sujetar su resultado a los límites construidos sobre aquella fórmula, también ocupa el campo de los intereses. En consecuencia, no queda un espacio residual para fijar otro accesorio por aplicación del art. 768 inc. c), pues la fuente pertinente pasa a ser la ley especial contemplada en el inc. b). Esta es la interpretación seguida por las dos Salas de la Cámara analizadas. Ambas lecturas tienen algún apoyo textual, pero la segunda es la que se muestra más consistente con la tesis general de este trabajo y con la orientación jurisprudencial examinada.
Bajo esta interpretación, la reforma habría efectuado una regulación integral del modo en que el crédito laboral debe evolucionar durante la mora, comprendiendo tanto la recomposición monetaria como el interés. El 3% anual cumpliría, entonces, la función propia del interés y se integraría a una fórmula legal que ya determina de manera completa los accesorios aplicables. Por ello, no habría un vacío que habilite la actuación subsidiaria del art. 768 inc. c) CCyC: la fuente pertinente sería la prevista en el inc.b), esto es, la tasa establecida por una ley especial. Desde esta perspectiva, adicionar judicialmente otro interés sobre el resultado legal no significaría completar el sistema, sino superponer un accesorio a una materia que la propia ley ya reguló.
En síntesis, esta lectura parte de que la Ley 27.802 no se limita a recomponer el capital, sino que disciplina de manera completa la evolución del crédito durante la mora. La actualización y el interés aparecen así integrados dentro de una fórmula legal única, cuya aplicación desplaza la intervención judicial subsidiaria en materia de tasa. La consecuencia práctica es clara: si el legislador ya determinó el componente de interés mediante una ley especial, no corresponde adicionar otro accesorio por vía judicial, salvo que previamente se cuestione la validez constitucional del régimen o se invoque alguna facultad legal específica de corrección prevista por el propio ordenamiento.
El contraste entre ambas lecturas permite identificar con precisión el verdadero punto de divergencia. La discusión no reside en si actualización e interés son categorías distintas -extremo que ambas posiciones pueden admitir-, sino en determinar si la Ley 27.802 reguló también este último componente. Si se adopta la Lectura A, subsiste un espacio judicial residual para fijar una tasa pura sobre el capital actualizado. Si se adopta la Lectura B, ese espacio desaparece porque la ley especial ya ocupó el campo de los intereses en los términos del art. 768 inc. b) CCyC. Sobre esta disyuntiva se proyectan, a su vez, los problemas que siguen, especialmente la posibilidad de morigeración prevista por el art. 771 y el alcance de las facultades judiciales frente a una fórmula legal de orden público.
2. La consecuencia práctica: el art. 771 CCyC
La cuestión deja de ser meramente terminológica cuando se la conecta con el art. 771 CCyC -«Facultades judiciales»-, que autoriza a reducir los intereses cuando la tasa o el resultado de su capitalización exceden, de manera desproporcionada, el costo del dinero.Es, además, la misma disposición que la Corte utilizó en «Oliva». Como el art. 771 opera sobre intereses y no sobre actualización, su aplicabilidad depende de la lectura que se adopte respecto del art. 55. Bajo la Lectura A, la fórmula legal considerada como actualización no ofrecería, en sí misma, un interés sobre el cual aplicar la reducción, de modo que el resultado solo podría cuestionarse mediante un planteo de inconstitucionalidad. Bajo la Lectura B, en cambio, al existir un componente de interés regulado por la ley, el art. 771 podría entrar en juego y habilitar al juez a reducir la porción desproporcionada sin necesidad de invalidar la norma.
Esta última posibilidad no contradice la simetría de la carga expuesta previamente. Morigerar en virtud del art. 771 no significa apartarse de la ley, sino aplicar una facultad que el propio ordenamiento reconoce. No se trata, por tanto, de la «corrección menor» antes descartada -esto es, de una modificación judicial carente de fuente normat iva-, sino del ejercicio de una potestad legal expresa. El problema reside, entonces, en determinar si esa potestad conserva vigencia frente a una tasa fijada por una ley especial y de orden público.
3. El nudo: descomponer interés y actualización
La Lectura B, sin embargo, genera una dificultad adicional. Si el art. 771 solo puede recaer sobre aquello que tenga naturaleza de interés -y no sobre la actualización, cuya reducción implicaría volver a licuar el capital-, la morigeración exige descomponer el resultado y distinguir qué parte corresponde a la actualización y cuál al interés.
El art. 55 no realiza esa separación: aunque el inc. b) permite identificar el IPC y el 3%, tanto el inc. a) como el inc. c) arrojan un resultado global. Surge entonces la pregunta acerca de cuánto de un «67% de IPC + 3%» constituye interés susceptible de reducción. La respuesta más coherente parecería ser: únicamente el 3%. Pero ello deja un margen de morigeración mínimo, casi simbólico.A esta dificultad se suma la duda ya señalada respecto del título del art. 54: si ni siquiera allí es indiscutible que el 3% sea interés y no un componente adicional de repotenciación, con mayor razón se debilita la posibilidad de identificar, dentro del art. 55, un interés autónomo y claramente morigerable.
Este problema reproduce, desde la perspectiva de la morigeración, una dificultad que ya apareció al analizar el anatocismo. También allí fue necesario determinar qué parte de la fórmula legal constituye actualización y cuál reviste propiamente naturaleza de interés, pues la capitalización prevista por el art. 770 CCyC solo puede recaer sobre este último componente. La misma operación conceptual resulta necesaria ahora respecto del art. 771: así como no corresponde capitalizar como interés aquello que simplemente recompone el valor del capital, tampoco puede morigerarse bajo esa categoría un componente de naturaleza exclusivamente actualizatoria. Ambos institutos conducen, por caminos diferentes, al mismo interrogante central de la reforma: si es posible descomponer sus fórmulas e identificar dentro de ellas un interés autónomo sobre el cual puedan operar las reglas generales del Código Civil y Comercial.
4. La tensión de fondo: morigerar una tasa fijada por ley imperativa
La tensión se profundiza porque el art. 771 fue pensado, principalmente, para tasas pactadas excesivas y para supuestos de capitalización desproporcionada como el censurado en «Oliva». Aplicarlo a una tasa fijada por una ley especial, posterior y de orden público supone un problema distinto: allí conviven dos normas de igual jerarquía -el art. 771, de carácter general, y el art. 55, especial e imperativo-, cuyo vínculo debe resolverse dentro del propio ordenamiento.
Por ello, se abren dos alternativas. Una es entender que el art. 55 desplaza al art. 771 dentro de su ámbito específico; la otra, considerar que el art. 771 subsiste como una válvula legal frente a resultados desproporcionados.Si prevalece la primera solución, se cierra toda posibilidad de morigeración infraconstitucional y cualquier apartamiento vuelve a exigir una declaración de inconstitucionalidad. Si prevalece la segunda, el juez conserva un margen de reducción, aunque necesariamente acotado. La cuestión queda planteada, porque es una derivación inevitable de la incertidumbre previa acerca de si el art. 55 regula o no intereses.
X. LA LLAVE DE CIERRE: EL ART. 768 INC. B) CCYC
Los institutos examinados hasta aquí convergen en una misma disposición, que conviene hacer explícita porque permite ordenar el sistema. El art. 768 CCyC establece tres fuentes para la tasa de interés moratorio y las organiza en un orden de prelación: en primer lugar, lo acordado por las partes; en su defecto, lo que dispongan las leyes especiales; y, solo subsidiariamente, las tasas que se determinen conforme a las reglamentaciones del BCRA.
La bisagra del razonamiento consiste en que el art. 768 inc. b) presupone la existencia de un interés. Por ello, el encuadre de los arts. 54 y 55 dentro de esa norma depende por completo de la respuesta que se adopte respecto de la cuestión tratada en el punto IX: si esas disposiciones comprenden o no los intereses. El cierre del sistema es, necesariamente, condicional. Si se acepta -como lo hace la Cámara citada y como resulta más congruente con la tesis aquí desarrollada- que los arts. 54 y 55 no regulan «solo actualización», sino también el interés, entonces ambos constituyen la «disposición de ley especial» prevista por el art. 768 inc. b), es decir, una regulación legal específica de la tasa para el ámbito del derecho del trabajo. A partir de esa premisa se ordenan, en cascada, las demás consecuencias.
En primer lugar, queda desplazada la fijación judicial del inc. c), que solo opera en ausencia de una ley especial; existiendo una regulación del inc.b), el juez ya no determina la tasa, tal como se resolvió en «Valenzuela». En segundo lugar, esa ubicación normativa inclina la cuestión planteada en el punto IX a favor de la Lectura B, porque afirmar que el caso se encuentra regido por el inc. b) supone admitir que la ley regula también el interés y que el art. 55 no es exclusivamente una norma de actualización. En tercer lugar, esa misma premisa abre la posibilidad de aplicar el art. 771, pues si existe un interés fijado por ley especial también existe, en principio, un interés susceptible de morigeración, con las tensiones ya señaladas. Finalmente, se confirma el alcance tasado del régimen: la tasa es la que establece la ley y el juez no puede completarla ni sustituirla por otra, salvo que exista una habilitación normativa específica o una declaración de inconstitucionalidad.
Este cierre debe entenderse como una conclusión condicionada por la premisa adoptada y no como una verdad excluyente. Aunque es la lectura que mejor ordena el sistema y la que actualmente ha seguido la jurisprudencia neuquina examinada, un planteo concreto podría reabrir la discusión desde la Lectura A. Su principal utilidad consiste en mostrar que, una vez aceptada la premisa de la Cámara, la fijación judicial, la morigeración y el alcance tasado del régimen quedan vinculados por un mismo eje: la calificación de los arts. 54 y 55 como ley especial de tasa en los términos del art. 768 inc. b) CCyC.
En definitiva, el art. 768 inc. b) funciona como la norma de enlace entre la regulación laboral especial y el régimen general de las obligaciones dinerarias. Si se admite que los arts. 54 y 55 comprenden también el interés, dejan de ser únicamente reglas de recomposición monetaria y pasan a ocupar un lugar preciso dentro del sistema de fuentes previsto por el Código Civil y Comercial. Esa ubicación no es meramente clasificatoria:determina qué norma gobierna la tasa, cuál queda desplazada y hasta dónde alcanza la potestad judicial para intervenir sobre sus efectos.
Desde esta perspectiva, buena parte de las cuestiones examinadas dejan de presentarse como problemas autónomos y pasan a ser consecuencias de una misma decisión previa. La posibilidad de adicionar otra tasa, de capitalizar intereses o de aplicar la facultad de morigeración no puede resolverse aisladamente, sino a partir de la naturaleza que se atribuya a los componentes previstos por la reforma y de la fuente normativa de la que estos provienen. El art. 768 inc. b) permite, así, reconstruir esas cuestiones dentro de una lógica común y evitar que actualización, interés, capitalización y morigeración vuelvan a confundirse en una misma categoría.
El resultado de este recorrido es, entonces, un sistema más cerrado en cuanto a sus fuentes, aunque no necesariamente exento de controversias. La ley especial fija el marco dentro del cual debe evolucionar el crédito y reduce el espacio para la construcción judicial de mecanismos alternativos; pero permanecen abiertas las discusiones acerca de la correcta calificación de sus componentes, la articulación con otros institutos del Código y, especialmente, el control constitucional de la solución legal en el caso concreto. El desplazamiento fundamental consiste, una vez más, en que el debate ya no comienza con la búsqueda judicial de una tasa razonable, sino con la identificación de la norma que la establece y de las condiciones jurídicas necesarias para apartarse de ella.
XI. LO QUE LA TESIS NO RESUELVE: EL PLANO CONSTITUCIONAL
El eje propuesto permite ordenar el plano dogmático, pero conviene explicitar su límite. Calificar el crédito como dinerario y encuadrar la fórmula en el art. 768 inc. b) permite responder qué naturaleza tiene el crédito y cuál es la fuente jurídica de su actualización; no resuelve, en cambio, si el método elegido por la ley supera el control constitucional.
Se trata de dos planos distintos y el segundo permanece abierto.Más aún, el contraste entre los arts. 54 y 55 que atraviesa todo el trabajo pone en primer plano un problema de igualdad. Desde la perspectiva del art. 16 CN, el crédito nuevo se ajusta por el art. 54 -IPC + 3% pleno y directo-, mientras que el crédito ya judicializado queda sometido al art. 55 -con el mismo techo, pero mediante una técnica indirecta y con un piso del 67%-. La diferencia de trato depende, así, exclusivamente del estado procesal del crédito. El planteo ya ha tenido recepción: la Cámara del Trabajo de Villa María (Córdoba), mediante Acta 2/2026, declaró la inconstitucionalidad del art. 55 y aplicó en su lugar el art. 276 LCT, según la redacción dada por el art. 54. A ello se suma el examen de razonabilidad del art. 28 CN: si en un caso concreto el método no preserva de manera suficiente el valor real del crédito, la regla puede devenir irrazonable en su aplicación (9).
Este plano constitucional se conecta, además, con la idea de alcance tasado desarrollada anteriormente. Si se acepta que los arts. 54 y 55 constituyen la autorización legal que permite actualizar créditos dinerarios y, a la vez, la ley especial que ocupa el campo de los intereses en l os términos del art. 768 inc. b) CCyC, el juez no dispone de un margen general para sustituir sus parámetros por otros que considere más adecuados. El apartamiento de la fórmula deja de ser una cuestión de simple preferencia por otra tasa o índice y pasa a exigir una justificación constitucional suficiente. La discusión se desplaza, así, desde la conveniencia del método hacia la validez de la norma que lo impone.
También reaparece aquí la simetría de la carga ya examinada. Tanto quien pretende superar el resultado legal por considerarlo insuficiente como quien procura reducirlo por estimarlo excesivo debe explicar por qué la fórmula no puede regir el caso concreto.En ambos sentidos, el control constitucional constituye la vía para remover una regulación que, mientras conserve su validez, resulta obligatoria. Esta conclusión permite diferenciar con mayor precisión el juicio de razonabilidad constitucional de la antigua práctica de seleccionar judicialmente, entre distintas tasas posibles, aquella que se consideraba más apropiada para alcanzar un determinado resultado económico.
Finalmente, el planteo constitucional no puede desvincularse de la paradoja señalada al analizar la prohibición general de indexar. Si la invalidez recayera sobre la norma especial que autoriza y delimita la actualización, su desplazamiento no conduciría necesariamente a una libertad judicial para escoger otro mecanismo, sino que podría hacer reaparecer la prohibición del art. 7 de la Ley 23.928. De allí que el control constitucional de los arts. 54 y 55 deba precisar no solo por qué la solución legal resulta incompatible con la Constitución, sino también cuál es el fundamento normativo que permitiría sustituirla. El problema constitucional se presenta, por ello, como el último nivel de una discusión que comienza con la naturaleza del crédito, continúa con las fuentes de su actualización e intereses y culmina con la determinación de los límites que la Constitución impone al régimen legal elegido.
XII. TEMAS ANEXOS: EL EJE TEMPORAL DE LA ACTUALIZACIÓN
Quedan, finalmente, algunas cuestiones conexas que la reforma no resuelve con suficiente nitidez. Las dos primeras están unidas por un mismo eje temporal -desde cuándo y hasta qué momento se computa la actualización-; a ellas se suma el problema de la concurrencia con el régimen específico de la Ley de Riesgos del Trabajo. Aunque no alteran la tesis central, tienen una incidencia práctica considerable y por eso conviene dejarlas planteadas.
1. El «dies a quo»: ¿rubro por rubro o fecha única?
El art. 54 ordena actualizar «desde que cada suma sea debida hasta el efectivo pago». En un contexto inflacionario, esa fórmula admite dos lecturas con consecuencias económicas diferentes. La primera es el cómputo rubro por rubro:entiende que la expresión «cada suma» exige asignar a cada crédito su propio dies a quo según el momento de exigibilidad. Bajo ese criterio, los salarios se actualizan desde el vencimiento de cada período, la indemnización por despido desde el distracto y el SAC desde la fecha en que resulta exigible. Es la interpretación más literal y precisa. La segunda lectura utiliza una fecha única y, por razones de simplificación liquidatoria, toma un mismo punto de partida para todo el capital, ya sea el distracto o la mora derivada de la intimación.
La cuestión se expone sin pretensión de cerrarla, pero debe conectarse con la tesis rectora. Si la actualización tiene una fuente legal y un alcance tasado, también su punto de partida queda delimitado por la ley mediante la expresión «desde que cada suma sea debida». Por eso, la opción entre un cómputo individual y una fecha única no puede reducirse a una decisión de mera comodidad judicial, sino que debe justificarse a partir del texto normativo. Este aspecto, además, refuerza la calificación dineraria: si se trata de una deuda dineraria repotenciada y no de una deuda de valor, el inicio de la actualización depende de la regla especial que la autoriza y no de una valuación judicial desligada de una suma nominal originaria.
2. El momento de determinación: ¿en la sentencia o en la liquidación?
Un segundo problema temporal, de fuerte impacto práctico, consiste en determinar en qué momento debe fijarse el resultado del art. 55. La cuestión excede lo meramente procesal porque el momento elegido puede modificar cuál de los tres incisos termina gobernando el caso. La tasa pasiva del inc. a), el tope de CER + 3% del inc. b) y el piso del 67% del inc. c) no evolucionan de manera idéntica, por lo que su relación puede variar con el paso del tiempo.Así, un crédito que a la fecha de la sentencia queda comprendido por la tasa intermedia puede, meses después y al momento de practicar la liquidación, pasar a quedar regido por el piso como consecuencia de una mayor inflación acumulada, o incluso ocurrir el movimiento inverso.
De esa constatación surgen dos criterios. La Cámara del Neuquén determina el resultado en la propia sentencia y cristaliza en esa fecha la comparación entre los tres incisos. Otros tribunales, en cambio, difieren la incidencia concreta del art. 55 para la etapa de liquidación. Así ocurrió en «Salinas c/ Distribon» -CNAT, Sala VII, 10/4/2026-, donde se aplicó el art. 55 a las consecuencias no agotadas de la relación y se postergó su cuantificación hasta el momento de liquidar (10).
La opción tiene consecuencias en dos planos. En cuanto al monto, efectuar el corte en la sentencia o diferirlo a la liquidación puede determinar que termine aplicándose la tasa intermedia, el techo o el piso, con resultados económicos distintos. En cuanto a las garantías procesales, fijar el resultado en la sentencia aporta certeza y evita que un recálculo posterior modifique la posición del apelante en violación de la reformatio in peius; pero, al mismo tiempo, puede cristalizar anticipadamente un resultado que la inflación posterior vuelva insuficiente. Diferir el cálculo a la liquidación permite acompañar mejor la evolución real del crédito, aunque mantiene abierta esa incertidumbre. En cualquier caso, conviene subrayar que ninguna de las dos alternativas devuelve al juez la facultad de elegir una tasa. Lo que se discute es únicamente el momento de aplicar una fórmula legal ya predeterminada: se trata de cómputo diferido, no de discrecionalidad diferida.
XIII. CONCLUSIONES
El recorrido realizado permite condensar los principales efectos de la reforma en un conjunto de proposiciones. Todas parten de una misma premisa -el carácter dinerario del crédito laboral- y convergen en un mismo desplazamiento conceptual:el debate deja de centrarse exclusivamente en la razonabilidad de las tasas y pasa a ordenarse a partir de las fuentes normativas y de la carga necesaria para impugnar el régimen legal.
1. Un sistema de dos normas. El art. 54 establece el régimen general y permanente -IPC + 3%, aplicado de manera directa-; el art. 55 regula transitoriamente los juicios en trámite -tasa pasiva, con techo de IPC + 3% y piso del 67%-. La reforma no diseñó, por tanto, un único mecanismo de recomposición, sino dos regímenes diferenciados cuya aplicación depende de la situación temporal y procesal del crédito.
2. Técnicas opuestas. El art. 54 exterioriza la actualización y separa sus componentes; el art. 55 vuelve a subsumirla dentro del interés. En el primero subsiste una duda derivada de su título; en el segundo, la superposición entre categorías es abierta. Esa diferencia metodológica explica buena parte de las dificultades posteriores para identificar qué porción corresponde a actualización, cuál a interés y sobre qué componentes pueden operar los restantes institutos del sistema.
3. El crédito es dinerario. Precisamente por esa naturaleza fueron necesarias ambas autorizaciones legales: sin una ley que levantara la prohibición, no podía actualizarse. La técnica de «capital histórico más índice» confirma esa calificación. Tanto la necesidad de la intervención legislativa como el mecanismo concreto escogido para recomponer el crédito resultan, así, más compatibles con el régimen de las obligaciones dinerarias que con el de las deudas de valor.
4. Alcance tasado y carga simétrica. Apartarse de la fórmula legal, tanto hacia arriba como hacia abajo, exige remover la norma aplicable. No existe una corrección judicial intermedia, salvo que se admita la operatividad de una facultad legal específica, como la prevista por el art. 771 respecto del componente de interés susceptible de morigeración.De este modo, el debate deja de centrarse en la elección judicial de una tasa considerada razonable y pasa a depender de la fuente normativa que habilita el apartamiento y de la carga argumental necesaria para justificarlo.
5. El anatocismo recupera su función propia y puede convivir con la actualización. La autorización expresa de la recomposición monetaria impide seguir utilizando la capitalización como un sucedáneo encubierto de la inflación, pero no determina su desaparición. Actualización y anatocismo operan sobre objetos y cumplen funciones diferentes: la primera recompone el capital; el segundo capitaliza intereses devengados en los supuestos autorizados por el art. 770 CCyC. Por ello, ambos pueden coexistir siempre que la capitalización recaiga sobre un verdadero componente de interés y no reproduzca una porción inflacionaria ya reconocida mediante el índice. La cuestión se desplaza, entonces, hacia la identificación de qué parte de la fórmula legal constituye interés susceptible de capitalización.
6. La separación entre actualización e interés se convierte en una cuestión transversal. La reforma obliga a distinguir categorías que durante la vigencia de la prohibición indexatoria habían terminado superpuestas. Esa descomposición no resulta relevante únicamente para determinar la tasa aplicable: condiciona también el anatocismo, la morigeración del art. 771 y, en general, cualquier instituto cuyo presupuesto sea la existencia de intereses jurídicamente id entificables. La pregunta acerca de qué parte de la fórmula recompone el capital y cuál remunera el transcurso del tiempo atraviesa, así, buena parte del nuevo régimen.
7. El art. 768 inc. b) permite cerrar el sistema. Si se acepta que los arts. 54 y 55 comprenden también los intereses -posición seguida por la Cámara-, ambos constituyen la ley especial de tasa a la que remite ese inciso. Esa premisa desplaza la fijación judicial del inc. c), fortalece la Lectura B y abre, con las salvedades expuestas, la discusión sobre la aplicación del art. 771. Un mismo eje permite así ordenar casi todos los institutos examinados.
8.El alcance tasado conduce al plano constitucional. Si la ley determina tanto la autorización para actualizar como los límites dentro de los cuales puede hacerlo, el juez no dispone de una potestad general para sustituir esos parámetros por otros que considere más adecuados. El apartamiento exige identificar una habilitación normativa específica o cuestionar constitucionalmente el régimen. Esa carga opera de modo simétrico tanto para quien pretende superar el resultado legal como para quien procura reducirlo.
9. La impugnación constitucional presenta una paradoja adicional. Si se declara inválida la norma especial que autoriza y delimita la actualización, no se abre necesariamente un espacio de libertad judicial para escoger otro índice o tasa, sino que puede recuperar operatividad la prohibición general del art. 7 de la Ley 23.928. De allí que el cuestionamiento de los arts. 54 o 55 pueda exigir un segundo nivel de análisis constitucional respecto de la prohibición de indexar. La invalidez de la excepción no equivale, por sí sola, a la habilitación de cualquier mecanismo alternativo de recomposición.
10. El punto de partida también está legalmente tasado. La expresión «cada suma debida» del art. 54 abre la discusión entre un cómputo rubro por rubro y la utilización de una fecha única. Pero cualquiera sea la interpretación que finalmente se adopte, el inicio de la actualización no queda librado a una decisión discrecional del juez, sino que debe construirse a partir del momento en que cada crédito se torna exigible conforme a la propia norma. De este modo, el alcance tasado del régimen se proyecta no solo sobre el índice aplicable, sino también sobre el punto temporal desde el cual comienza a operar.
11. El momento del cálculo tiene efectos sustanciales. Determinar el resultado en la sentencia -criterio seguido por la Cámara neuquina- o diferirlo a la liquidación -como en «Salinas»- puede modificar cuál de los tres parámetros del art. 55 termina gobernando el crédito: la tasa intermedia, el techo o el piso.Lo que se difiere es el cómputo, no la discrecionalidad: el juez no recupera por esa vía la facultad de elegir la tasa.
12. Persisten cuestiones interpretativas abiertas. Entre ellas, la determinación definitiva de si el art. 55 regula también los intereses o si se limita a establecer un mecanismo de actualización; la posibilidad de identificar, dentro de su fórmula, un componente autónomo de interés sobre el cual puedan operar institutos como el anatocismo y la morigeración del art. 771 CCyC; y la duda que introduce el propio título del art. 54 acerca de si el 3% anual constituye verdaderamente un interés puro o integra, en cambio, el mecanismo de repotenciación. Son cuestiones estrechamente vinculadas entre sí, cuya respuesta condiciona el alcance de varias de las consecuencias sistemáticas examinadas en este trabajo.
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(1) Ley 27.802 de Modernización Laboral, B.O. 6/3/2026. Su art. 54 sustituye el art. 276 LCT; su art. 55 establece el régimen transitorio para los juicios en trámite.
(2) El inc. c) remite expresamente al cálculo previsto en el inc. b), de modo que el piso legal equivale al 67% de ese parámetro.
(3) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, sobre la distinción entre interés y compensación por la privación del uso en las obligaciones de valor (1972). La categoría fue elaborada para las obligaciones de valor, no para las dinerarias.
(4) SCBA, «Barrios c/ Lascano», causa C.124.096, sent. del 17/4/2024. Se trata de un precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en materia civil y anterior a la Ley 27.802. Su cita aquí es al solo efecto de mostrar, por contraste, que la actualización de una deuda dineraria requiere remover la prohibición de indexar.
(5) CSJN, «Barrientos c/ Ocorso», CIV 28577/2008/1/RH1, sent. del 15/10/2024.La postura que califica al crédito laboral como deuda de valor invoca este precedente para aplicar tasa pura sobre el capital valuado hasta el momento de la cuantificación.
(6) «VALENZUELA ARIEL C/ PETROGAS S.A S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES» (Expte. N° 109076/2023), Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Neuquén con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción de la Provincia de Neuquén, Acuerdo de fecha 11/03/2026 -Dres. Manuel Castañon Lopez y Pablo Furlotti.
(7) «SEGUEL LORENA ELIZABETH C/ BLOUSSON DIEGO Y OTROS S/ DESPIDO»,
(Expte. Nro.: 76891, Año: 2023), Sala 2 de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Neuquén con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción de la Provincia de Neuquén, Acuerdo de fecha 01/04/2026 -Dres. Nancy Vielma y Juan Manuel Menestrina.
(8) CSJN, «Oliva c/ COMA» , expte. CNT 23403/2016/1/RH1, sent. del 29/2/2024 (cita Microjuris MJ-JU-M-149152-AR). No se verificó el tomo de la colección de Fallos; se cita por fecha y número de expediente.
(9) Cámara del Trabajo de Villa María (Córdoba), Acta 2/2026, que declaró la inconstitucionalidad del art. 55 por afectación de la igualdad y aplicó en su reemplazo el régimen del art. 54 (nuevo art. 276 LCT). Precedente de valor persuasivo.
(10) CNAT, Sala VII, «Salinas c/ Distribon», sent. del 10/4/2026, que difiere la incidencia concreta del art. 55 a la etapa de liquidación.
(*) Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Civil, Laboral, Comercial y de Minería de la Ciudad de Zapala (Circunscripción del Pehuén), Provincia de Neuquén. Especialista en Derecho de Daños Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Procesal Civil Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Laboral Universidad Blas Pascal.


