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Partes: Tazza Alejandro Osvaldo C/ EN-PJN – Consejo de la Magistratura de la Nación- LEY 27439 s/ incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 27 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160921-AR|MJJ160921|MJJ160921
Rechazo de la medida cautelar que ordenó a la demandada a la liquidación y pago de las sumas reclamadas por el juez, como consecuencia de las subrogancias cumplidas pues no sólo no se aprecia un ‘perjuicio irreparable’ que justifique la tutela pretendida, sino tampoco un ‘peligro en la demora’ que suscite la tramitación del pleito hasta el dictado de la sentencia final.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la sentencia apelada pues aun cuando se admita la naturaleza alimentaria que el actor atribuye a las sumas pretendidas, como consecuencia de las subrogancias cumplidas, tal calificación no resulta suficiente, en la especie, para tener por acreditado el perjuicio ‘grave e irreparable’ específicamente exigido por la norma pues las consecuencias invocadas remiten esencialmente a la falta de percepción de un crédito de claro contenido patrimonial -que data de hace aproximadamente cuatro años-, sin que se hayan individualizado circunstancias concretas que autoricen a concluir que la demora compromete actualmente su subsistencia o torna insuficientes los efectos de una eventual sentencia favorable; máxime siendo que los recaudos previstos por el artículo 14, inciso 1°, de la ley 26.854 .
deben concurrir conjuntamente, de modo que la falta de configuración de cualquiera de ellos basta para desestimar la tutela pretendida.
2.-La tutela debe ser examinada de conformidad con el artículo 14 de la ley 26.854, que subordina la procedencia de las medidas positivas a la concurrencia conjunta, entre otros extremos, de una inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico a cargo de la demandada; una fuerte probabilidad de que el derecho del solicitante a obtener la prestación exista; y la acreditación sumaria de que el incumplimiento de aquel deber ocasionará ‘perjuicios graves de imposible reparación ulterior’ (artículo 14, inciso 1°, apartados a, b y c).
3.-Frente a una tutela con esos alcances, no resulta suficiente la mera verosimilitud exigible para una medida de no innovar ni la existencia de indicios serios y graves de ilegitimidad propia de la suspensión de un acto estatal, sino que corresponde verificar un grado de probabilidad más intenso -o ‘calificado’- respecto de la existencia del derecho cuyo cumplimiento inmediato se procura.
4.-En el caso, no se encuentra suficientemente acreditado que la falta de percepción inmediata de las sumas controvertidas pueda ocasionar al actor un perjuicio grave de imposible reparación ulterior, como exige el artículo 14, inciso 1°, apartado c, de la ley 26.854; máxime siendo que las medidas cautelares revisten naturaleza ‘asegurativa’ y carácter instrumental y accesorio (artículos 207 y 232 del CPCCN y, en sentido análogo, artículo 3°, inciso 1°, in fine, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria.
Fallo:
Buenos Aires, agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con fecha 17/12/2025, el juez Alejandro Osvaldo Tazza inició las presentes actuaciones con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta e insa nable de las resoluciones 171 y 172/2025, mediante las cuales el Consejo de la Magis tratura de la Nación denegó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas como consecuencia de las subrogancias, suplencias o recargo de tareas que afirmó haber cum plido durante los periodos comprendidos entre el 1°/2/2022 y el 21/2/2022, y entre el 29/7/2022 y el 31/8/2022, «en razón de las tareas judiciales desempeñadas -en exceso de las propias que corresponden a la Vocalía a [su] cargo- a causa de la vacancia de una Vocalía de la Cámara Federal de Mar del Plata».
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de las resoluciones cuestionadas -en tanto lo habrían privado injusta y arbitrariamente de la remuneración o compensación que, a su juicio, le correspondía por la recarga de tareas- y a ordenar al Estado Nacional que se abstuviera de emitir pronunciamiento sobre las restantes solicitudes de pago formuladas por subrogancias cumplidas a partir del año 2021, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
2°) Que, el 5/5/2026, en lo que aquí interesa, el actor readecuó el alcance de la tutela solicitada y requirió que se ordenara cautelarmente al Consejo de la Magistratura el pago de las sumas retributivas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1°/2/2022 y el 21/2/2022, y entre el 29/7/2022 y el 31/8/2022, que habían sido denegadas mediante las resoluciones 171 y 172/2025.
A tal fin, insistió en que el criterio adoptado importaba una interpretación errónea del artículo 5° de la ley 27.439 y destacó que el propio Consejo de la Magistratura había reconocido y abonado con anterioridad -entre 2010 y 2014, así como entre 2018 y 2021- compensaciones por tareas de similar naturaleza frente a la vacanciade un cargo en la Cámara Federal de Mar del Plata, tanto durante la vigencia del régimen precedente -ley 26.376- como bajo la ley actualmente vigente. Sobre esta base, advirtió que no podía asignar excepcionalidad alguna a los previos reconocimientos y pagos realizados para responder a la cobertura de la vacante producida en el tribunal colegiado que integra. En este sentido, señaló que esa «pacífica y constante conducta» había consolidado «una legítima expectativa de un comportamiento coherente y de idéntico tenor» por parte de la demandada.
Por otro lado, sostuvo que la privación arbitraria de las remuneraciones pretendidas importaba una afectación directa a un derecho de naturaleza alimentaria, circunstancia que -según entendió- justificaba su percepción a fin de evitar los perjuicios derivados de la demora del proceso, tanto en su esfera patrimonial como en el debido ejercicio de la función jurisdiccional.
3°) Que, mediante resolución del 25/6/2026, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada liquidar y pagar los importes reclamados por los periodos involucrados en la causa «hasta que recaiga sentencia definitiva… o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854», bajo caución juratoria.
Para así decidir, después de recordar los recaudos generales previstos en el artículo 230 del CPCCN para la procedencia de toda medida cautelar y los establecidos en el artículo 13 de la ley 26.854 para la suspensión de los efectos de los actos estatales, tuvo por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Sobre el punto, ponderó que el rechazo administrativo se había sustentado en la interpretación según la cual un juez de un tribunal no podía subrogar otra vocalía a la que corresponde intervenir en las mismas causas.Frente a ello, recordó que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata funciona con una única sala y consideró que, en principio, era «injusto y poco razonable» el argumento de la demandada según el cual, toda vez que es obligación de los magistrados de un tribunal colegiado el estudio y la resolución de todas las causas sometidas a su decisión, no sería concebible pagar dos veces por una única prestación. Afirmó que, siguiendo el razonamiento en sentido inverso, tampoco resultaría razonable abonar una sola prestación por una tarea que debería ser realizada por dos magistrados.
Asimismo, señaló que la pretensión se encontraba íntimamente vinculada con la sobrecarga de trabajo derivada de las tareas que afirmó haber asumido con motivo de la vocalía vacante y entendió que el artículo 5° de la ley 27.439 atribuye al propio órgano jurisdiccional en el que se produce aquella contingencia la determinación de la subrogancia, «por lo que la evaluación realizada por la demandada acerca de que debería tratarse de un agente que no pertenezca al mismo tribunal no se encuentra así establecido por la norma», sin que correspondiera introducir distinciones que no resultaban del texto legal.
Añadió que la negativa al reconocimiento de las tareas podía resultar contraria al principio de igualdad, pues el actor había asumido responsabilidades adicionales a otro cargo semejante y resultaba «justo y necesario» reconocer una compensación por el incremento de tareas, medida que aparecía «como la única posibilidad de evitar el daño actual y posible que le podría producir al actor el rechazo del pago por las tareas efectivamente realizadas, generando una injusta sobrecarga de trabajo sin la correspondiente contraprestación salarial». Máxime, teniendo en cuenta que anteriormente se habían avalado solicitudes de similar naturaleza mediante la resolución 80/2024.
Por otra parte, tuvo por acreditado el «peligro en la demora» en razón del «innegable carácter alimentario» de las prestaciones salariales y consideró que la tutela concedida no afectaba un interés público al que debieradarse prevalencia.
4°) Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 29/6/2026 -que fue concedido en igual fecha- y presentó su memorial el 6/7/2026.
En primer término, cuestionó el encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado. Señaló que la decisión no se limitó a suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, sino que impuso al Consejo de la Magistratura una conducta positiva consistente en liquidar y pagar las sumas reclamadas, alterando de manera sustancial el statu quo ante. Por ello, sostuvo que la petición debía ser examinada con arreglo al «régimen excepcional» previsto en el artículo 14 de la ley 26.854 y a los recaudos particularmente rigurosos establecidos para esa clase de tutela preventiva, cuya procedencia «exige una verificación considerablemente más estricta que la exigida para la simple suspensión de un acto». En este orden de ideas, puntualizó que el juez a quo debió haber analizado -entre otros requisitos- la existencia de una inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico, así como la fuerte probabilidad de que el derecho a obtener la prestación exista.
En segundo lugar, alegó que la resolución había omitido considerar defensas conducentes introducidas al producir el informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854.En particular, reiteró que, al tratarse de una cámara con una única sala, la actuación de uno de sus integrantes no podía ser jurídicamente asimilada a la «integración transitoria» prevista en la ley 27.439; que el legislador había contemplado el supuesto en que no hubiera otra cámara en la misma jurisdicción al diseñar mecanismos alternativos de cobertura y sin disponer que la vacante pudiera ser suplida mediante la extensión de funciones de uno de los integrantes de la propia sala; que el reconocimiento efectuado mediante la resolución 80/2024 había sido excepcional y circunscripto a un único período, por lo que no resultaba idónea para generar un derecho a obtener idéntica solución en períodos posteriores; que la tutela concedida coincidía sustancialmente con el objeto perseguido mediante la pretensión principal, lo que se hallaba vedado por el artículo 3°; inciso 4°, de la ley 26.854; y que el actor continuó percibiendo íntegramente la remuneración correspondiente a su cargo.
Asimismo, sostuvo que no existía el deber jurídico claro e incontestable exigido por el artículo 14 de la ley 26.854. Puso de relieve que la verosimilitud del derecho exigía una mayor fundamentación que la simple calificación del argumento denegatorio de la compensación como «injusto y poco razonable», pues «requiere de la identificación de una norma positiva que dé amparo a la pretensión».
Afirmó que la ley 27.439 no contempla expresamente -ni en forma implícita- la posibilidad de que un magistrado integrante de una sala única ejerza una subrogancia sobre otra vocalía del mismo tribunal.Indicó que, si bien no existe otra cámara en la misma jurisdicción territorial, ello no habilitaba la creación de un mecanismo de cobertura no previsto por el legislador, máxime cuando la propia norma había establecido un orden de prelación para la integración de las vacantes.
Destacó que no existía afectación alguna al principio de igualdad, puesto que la situación del actor no podía ser asimilada a la de aquellos magistrados que hubieran sido formalmente designados para el cumplimiento de una subrogancia en cargo distinto al suyo. De esta manera, advirtió que, mientras estos últimos ejercen «una verdadera subrogancia» con arreglo a la ley 27.439, al demandante se le había reconocido una compensación económica equivalente sin que hubiera mediado una designación de esa naturaleza.
Señaló que el juez de grado no se explicó por qué no correspondía aplicar la interpretación literal de la ley 27.439 ni aludió a la imposibilidad lógica y jurídica de que un mismo juez ejerza simultáneamente dos vocalías dentro de una misma sala. Consideró que, si hubiera sido intención del legislador reconocer una compensación por el simple in cremento de la carga laboral derivado de una vacante, así habría sido estipulado en la ley 27.439, la cual -sin embargo- no contempla una remuneración por la mayor carga funcional, sino por el efectivo ejercicio de un cargo distinto mediante la correspondiente designación como subrogante.
También dijo que la resolución incurría en un error interpretativo al sostener que, en tanto la designación del juez subrogante corresponde al propio tribunal en que se produce la vacante, lo postulado por el Consejo de la Magistratura en cuanto a que la designación debe recaer en un magistrado distinto de los que integran el tribunal, importaría introducir una distinción no prevista normativamente.Al respecto, indicó que no había cuestionado la competencia para designar al juez subrogante, sino los alcances de esa atribución, que debía necesariamente ser ejercida con las limitaciones establecidas por la ley.
Afirmó que la argumentación desarrollada por el juez a quo excedió ampliamente el examen propio de la verosimilitud del derecho, ya que no se limitó a analizar la plausibilidad de la pretensión, sino que interpretó los alcances del artículo 5° de la ley 27.439, descalificando la tesis sostenida por el Consejo de la Magistratura al considerarla injusta y poco razonable y al admitir el reconocimiento de una compensación por las tareas desempeñadas. En este sentido, sostuvo que «[e]llo excede el límite cognoscitivo propio de toda cautelar, en tanto deja de efectuar un juicio de mera probabilidad para sustituirlo por un verdadero juicio de procedencia sobre la pretensión principal, anticipando -aunque bajo fórmulas lingüísticas atenuadas- una decisión que sólo puede adoptarse al dictar sentencia definitiva».
Controvirtió la configuración del peligro en la demora. Destacó que las sumas reclamadas correspondían a períodos cumplidos durante febrero y julio/agosto de 2022, que el actor continuaba percibiendo íntegramente sus haberes como juez de Cáma ra y que no había demostrado -siquiera mínimamente- de qué modo la falta de per cepción inmediata del adicional controvertido podía ocasionarle un perjuicio grave de imposible reparación ulterior. Advirtió que las sumas pretendidas no integraban la remu neración básica del actor, sino sólo un adicional eventual, contingente y de naturaleza estrictamente funcional, vinculado a una integración transitoria de tribunales que ni si quiera se encontraba verificada en el caso.Agregó que se trataba de una pretensión de contenido patrimonial susceptible, en caso de prosperar la demanda, de ser satisfecha mediante el pago ulterior de las sumas que eventualmente correspondieran.
Por otra parte, cuestionó la valoración del interés público, tanto por la incidencia presupuestaria de la medida como por el efecto expansivo que, según sostuvo, podría derivarse de su aplicación a otros reclamos análogos y por la interferencia que su pondría respecto de las atribuciones constitucionales del Consejo de la Magistratura en lo atinente a la administración de los recursos del Poder Judicial de la Nación.
Finalmente, afirmó que la decisión importaba un adelanto indebido so bre el mérito de la controversia y objetó la suficiencia de la caución juratoria fijada.
5°) Que, el 16/7/2026, al contestar el traslado del memorial, el actor sostuvo que la tutela concedida no coincidía sustancialmente con la pretensión principal ni satisfacía su objeto, pues mientras ésta perseguía la declaración de nulidad de las resoluciones 171 y 172/2025 -cuestión que «no ha sido siquiera materia de abordaje jurisdiccional en esta instancia larval»-, la medida cautelar se limitaba a obtener provisionalmente el pago de las sumas reclamadas.
Señaló que el juez a quo hizo una adecuada valoración respecto de la ley 27.439 y de los antecedentes administrativos acompañados, sin que en su pronunciamiento se hubiera apartado de las disposiciones aplicables ni creado implícitamente un supuesto no contemplado legalmente.
Advirtió que exigir una certeza incontrovertible acerca de la existencia del derecho -o un «grado de convicción propio del pronunciamiento de fondo»- importaría desnaturalizar el estrecho marco de conocimiento propio de esta etapa procesal.En tal sentido, afirmó haber suficientemente acreditado «las ostensibles sospechas que ponen en tela de juicio prima facie la presunción de legitimidad sobre la que reposan de manera endeble las resoluciones impugnadas».
También rechazó la alegada afectación del interés público, al destacar el alcance estrictamente individual de la medida y negar que la demandada hubiera acreditado concretamente su incidencia presupuestaria o la afectación de las atribuciones propias del organismo.
Finalmente, insistió en el carácter remuneratorio y alimentario de las sumas reclamadas y sostuvo que la percepción regular del salario correspondiente a su cargo no excluía la necesidad de tutelar el adicional debido por las tareas adicionales efectivamente cumplidas. Añadió que la medida cuestionada tuvo por objeto prevenir «un daño grave e irreversible al interés de la comunidad al resguardar el derecho alimentario involucrado en el ejercicio de administrar justicia en este particular estado de situación que no se divisa vaya a modificarse en el futuro próximo».
6°) Que, en razón de los planteos realizados, corresponde precisar el alcance de la tutela concedida, pues tal determinación condiciona la intensidad con que deben examinarse sus recaudos de procedencia, con independencia de la calificación atribuida por las partes o por el magistrado de la instancia anterior (esta Sala, «Imbrogno, Guillermo Carlos c/ EN-M Justicia DDHH y otro s/ proceso de conocimiento», causa 17032/2017, sentencia del 5/6/2018 y, en similar sentido, «Llorente Gallo, Eduardo c/ EN-BCRA y otro s/ medida cautelar [autónoma]», causa 12085/2020, sentencia del 15/4/2021).
Desde esta perspectiva, la decisión apelada no se limitó a suspender los efectos de las resoluciones 171 y 172/2025 -como había sido inicialmente solicitado-, sino que ordenó al Consejo de la Magistratura -de conformidad con la «readecuación» formulada al ampliar demanda- liquidar y pagar las sumas cuya procedencia había sido denegada mediante aquellos actos.De tal modo, impuso a la demandada la realización de una conducta positiva que modifica el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y anticipa provisionalmente uno de los efectos del pronunciamiento final pretendido por el actor.
En consecuencia, la tutela debe ser examinada de conformidad con el artículo 14 de la ley 26.854, que subordina la procedencia de las medidas positivas a la concurrencia conjunta, entre otros extremos, de una inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico a cargo de la demandada; una fuerte proba bilidad de que el derecho del solicitante a obtener la prestación exista; y la acreditación sumaria de que el incumplimiento de aquel deber ocasionará «perjuicios graves de im posible reparación ulterior» (artículo 14, inciso 1°, apartados a, b y c).
En este sentido, se ha precisado que, frente a una tutela con esos alcances, no resulta suficiente la mera verosimilitud exigible para una medida de no innovar ni la existencia de indicios serios y graves de ilegitimidad propia de la suspensión de un acto estatal, sino que corresponde verificar un grado de probabilidad más intenso -o «calificado»- respecto de la existencia del derecho cuyo cumplimiento inmediato se procura (esta Sala, «HB Management SA c/ EN-M Desarrollo Productivo Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otro s/ incidente de medida cautelar», causa 11251/2020, sentencia del 29/12/2020).
7°) Que, en tales condiciones, procede recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que la medida cautelar innovativa constituye una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, circunstancia que justifica una mayor prudencia o estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos:316:1833; 318:2431; 319:1069; 326:3729; 327:2490; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239; 344:1920 y 345:1219, entre muchos otros).
En sentido concordante, este Tribunal ha destacado que los requisitos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, de modo que quien pretenda una tutela con esos alcances debe acreditar con particular rigor las razones que justifican su otorgamiento (esta Sala, «Melanie, Ángeles Lago c/ EN-Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ medida cautelar [autónoma]», causa 47568/2016, sentencia del 10/11/2016; y «Ferola, Pablo Salvador c/ EN-AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986», causa 3544/2018, sentencia del 1°/11/2018).
8°) Que, en el caso, no se encuentra suficientemente acreditado que la falta de percepción inmediata de las sumas controvertidas pueda ocasionar al actor un perjuicio grave de imposible reparación ulterior, como exige el artículo 14, inciso 1°, apartado c, de la ley 26.854.
Cabe recordar que las medidas cautelares revisten naturaleza «asegurativa» y carácter instrumental y accesorio (artículos 207 y 232 del CPCCN y, en sentido análogo, artículo 3°, inciso 1°, in fine, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria (esta Sala, «Borges, Manuel Antonio c/ EN-M° Modernización s/ amparo ley 16.986», causa 51789/2016, sentencia del 4/5/2017). De allí que quien solicita la tutela debe demostrar los motivos por los cuales su denegación le impediría obtener un pronunciamiento de fondo útil o le ocasionaría un daño que no pudiera ser adecuadamente reparado con posterioridad (esta Sala, «Paranave S.A.c/ EN M Transporte de la Nación – Resol 625/22 1023/22 y otro s/ proceso de conocimiento», causa 23220/2023, sentencia del 28/12/2023).
En el caso, las sumas cuya percepción se reclama cautelarmente corresponden a tareas desarrolladas durante períodos concluidos en febrero y julio/agosto de 2022 y no se ha demostrado, siquiera sumariamente, cuál sería la concreta incidencia que la postergación de su eventual percepción hasta el dictado de la sentencia definitiva tendría sobre la situación actual del actor. Por el contrario, no se encuentra controvertido que éste continúa percibiendo regularmente los haberes correspondientes a su cargo de juez de Cámara.
En este contexto, aun cuando se admita la naturaleza alimentaria que el actor atribuye a las sumas pretendidas, tal calificación no resulta suficiente, en la especie, para tener por acreditado el perjuicio «grave e irreparable» específicamente exigido por la norma. En efecto, las consecuencias invocadas remiten esencialmente a la falta de percepción de un crédito de claro contenido patrimonial -que data de hace aproximadamente cuatro años-, sin que se hayan individualizado circunstancias concretas que autoricen a concluir que la demora compromete actualmente su subsistencia o torna insuficientes los efectos de una eventual sentencia favorable.
En nada obsta a esta conclusión lo resuelto por el Tribunal en «Martín, Guillermo c/ EN-Administración de Parques Nacionales s/ empleo público» (causa 87736/2018, resolución del 6/8/2019). Allí, además de verificarse una fuerte probabili dad acerca de la existencia del derecho con sustento en una resolución administrativa que había establecido concreta y específicamente el adicional pretendido, se tuvo por acreditado que el agente continuaba desempeñando las funciones superiores sin percibir la correspondiente retribución y que la reducción afectaba una parte considerable de sus ingresos mensuales.Tales circunstancias permitieron apreciar una afectación actual y
sustancial de la remuneración, que no se verifica en los mismos términos en el presente caso, referido exclusivamente a créditos correspondientes a períodos ya concluidos.
Es decir, no sólo no se aprecia un «perjuicio irreparable» que justifique la tutela pretendida, sino tampoco un «peligro en la demora» que suscite la tramitación del pleito hasta el dictado de la sentencia final.
9°) Que lo antedicho resulta suficiente para hacer lugar al recurso de apelación y revocar la medida cautelar concedida.
Ello es así, pues los recaudos previstos por el artículo 14, inciso 1°, de la ley 26.854 deben concurrir conjuntamente, de modo que la falta de configuración de cualquiera de ellos basta para desestimar la tutela pretendida (esta Sala, «Llorente Gallo» y «HB Management», cits.).
En consecuencia, frente a la falta de acreditación de un perjuicio grave de imposible reparación ulterior contemplado en el apartado c, de la norma citada en el párrafo anterior, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los restantes cuestionamientos de la recurrente vinculados con la afectación del interés público y la suficiencia de la contracautela establecida en la instancia de grado.
10) Que, finalmente, atendiendo a las particularidades de la cuestión debatida, corresponde distribuir las costas de Alzada en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN; esta Sala, «HB Management», cit.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por el Estado Nacional y revocar la sentencia apelada. Con costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CP CCN).
Se deja constancia de que el señor juez de Cámara Jorge Eduardo Mo rán no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROGELIO W. VINCENTI
MARCELO DANIEL DUFFY


