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Partes: Martínez Laura Mabel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 2 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160931-AR|MJJ160931|MJJ160931
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ACCIDENTE DE TRABAJO – DEPÓSITO PREVIO
El Fisco provincial no está exento de realizar el depósito previo del capital y los intereses correspondientes al momento de interponer un recurso extraordinario.
Sumario:
1.-El art. 83 de la ley 15.057 de Buenos Aires, que no establece eximición alguna del depósito previo respecto del Fisco, ya se encontraba operativo al momento de presentarse el recurso extraordinario deducido por la Fiscalía de Estado, y por ende vencido el plazo fatal establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para su cumplimiento.
2.-La exención del depósito previo respecto del Fisco debe considerarse vigente también durante el período comprendido entre la operatividad de la Resolución 1.840/24 y la entrada en vigencia de la ley 15.557 , ya que no corresponde efectuar discriminación alguna que colisione con aquellos postulados ponderados a la hora de examinar los valores jurídicos en juego y su encaje constitucional en antecedente ‘Vaccaro’ (del voto en disidencia del Dr. Torres).
Fallo:
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan, dijeron:
I.1. En el caso, el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por la señora Laura Mabel Martínez y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de la prestación establecida en el art. 14 apdo. 2 inc. «a» de la ley 24.557, con más intereses y efectuando una actualización (v. pronunciamiento de fecha 20-VIII-2024).
La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 9-IX-2024), ocasión en la que -en lo que aquí interesa destacar- alegó encontrarse exenta de dar cumplimiento con el recaudo para recurrir configurado por el depósito previo de la suma equivalente al capital de condena, intereses y costas (v. acápite III.4. del escrito recursivo).
A su turno, el tribunal de grado -por mayoría- declaró desierto el medio extraordinario de impugnación deducido en razón de no haberse satisfecho la carga consistente en la erogación arriba descripta. Para así resolver, consideró que el día 3 de julio de 2024 esta Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante el dictado de la resolución n° 1.840/2024, «la entrada en vigencia» de la ley 15.057, que -a diferencia de la ley anterior- no establece exención alguna en favor de la recurrente vinculada con el recaudo de admisibilidad en cuestión (v. resol. de 31-X-2024).
I.2. Frente a lo así resuelto, la recurrente articuló la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito electrónico de 12-XI-2024).
En dicha presentación, la Fiscalía de Estado sostiene que la declaración de deserción resuelta por el tribunal laboral luce irrazonable y arbitraria. Aduce, que no corresponde exigir a la Provincia de Buenos Aires el requisito contemplado en el art. 82 (rectius:83) de la ley 15.057, en tanto ella se encuentra exenta de satisfacer la carga económica allí impuesta en virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131, «Vaccaro» (res. de 3-XII-2014).
Afirma, que lo decidido en la resolución impugnada, traduce un formalismo ritual exorbitante, careciendo de razonabilidad y conculcando el derecho constitucional de defensa en juicio.
Recuerda, que en el texto normativo anterior a la reforma introducida por la ley 15.057 (el art. 56 de la ley 11.653, modificado por el art. 86 de la ley 14.552) se admitía la eximición al Fisco provincial del depósito previo, ello, con sustento en razones que -a su criterio- no se han modificado. A la par, argumenta, que la omisión que pudiera existir en la nueva norma no alcanza a conformar un valladar inexpugnable, en tanto la doctrina legal antes referida cobra vital relevancia en la especie, concurriendo en auxilio y enmienda de la postura que el Estado Provincial sostiene.
Más tarde, la impugnante realizó ante esta Corte una presentación denunciando el dictado de la ley provincial 15.557 (art. 80) y argumentó sobre el particular (v. escrito electrónico de 6-II-2026).
II. La queja no prospera.
II.1. Dable es memorar que, en el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establecía como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios -sin distinción alguna de cuál de éstos- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (causas L. 121.405, resol. de 20-XII-2017; L. 119.966, «Diehl» , sent. de 3-V-2018; L. 130.854, «Sibelli» , resol.de 6-III-2024).
A su vez, en su texto original, dicho precepto indicaba taxativamente los supuestos en los que correspondía la eximición del cumplimiento del mentado requisito; así, regulaba que, en caso de quiebra o concurso civil del demandado, declarados judicialmente, dicha erogación no resultaba exigible.
Y ciertamente, no ha de soslayarse que a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Troche Báez, Prostacio c. Salvador Olivadese e Hijos SRL» (sent. de 26-VIII-1997), este Tribunal ha convalidado la eximición pretoriana de dicha carga pecuniaria cuando el interesado alegue y pruebe la desproporcionada magnitud del monto en relación a la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (causas L. 124.797, «Cabral» y L. 125.093, «Moros», resols. de 26-II-2020; L. 129.172, «Iribaren», resol. de 27-X-2022 y L. 130.470, «Pinilla», resol. de 15-IV 2024).
En este contexto, ocupa agregar que puntualmente, en lo que respecta al Fisco provincial, la ley 14.552, en su art. 86, incorporó una expresa excepción, que fue declarada constitucional por esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en su opinión mayoritaria- en el ya mencionado precedente L. 118.131, «Vaccaro» (resol. de 3-XII-2014).
II.2. Ahora bien, es sabido que en fecha 2 de julio de 2024 esta Corte dictó la resolución n° 1.840/24 -que fuera publicada en su página web dos días después-, normativa que -en lo que nos ocupa- derogó a su par n° 3.199/2019 y dispuso la aplicación «inmediata» de los preceptos que contiene la ley 15.057 (B.O. de 27-XI-2018 reproducidos en su Anexo; entre ellos, se encuentra el citado art. 83 de la ley ritual que reemplazó al mencionado art. 56 de la antecesora ley 11.653.
En el caso, es entonces nítido, que el señalado art.83 de la nueva ley adjetiva laboral local, que no establece eximición alguna respecto de la aquí recurrente, ya se encontraba operativo al momento de presentarse el recurso extraordinario deducido por la Fiscalía de Estado, y por ende vencido el plazo fatal establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para su cumplimiento (v. not. de 21-VIII-2024). Ha de recordarse que las vías extraordinarias se rigen por la normativa vigente a la época de su interposición (causas L. 117.892, «González», L. 117.964, «Calzetta», y L. 118.043, «Torres», todas resols. de 5-XI-2014; L. 118.347, «Montilla», resol. de 1-VII-2015; L. 120.605, «Altuzarra», resol. de 13-IX-2017; L. 130.601, «Alonso», resol. de 14-III-2023 y L. 132.369, «Santillán», resol. de 7-VI-2024).
II.3. A partir de lo dicho, ha de concluirse que la declaración de deserción que se recurre por ante esta vía se encuentra ajustada a derecho, sin que los argumentos de la recurrente afincados en la aplicación del citado precedente in re «Vaccaro», sean audibles, desde que fue elaborado en torno a aquella norma que expresamente eximía al Estado provincial del señalado requisito formal, distinta a la aquí aplicable.
En virtud de lo expuesto, no habiéndose efectuado la mencionada erogación en tiempo y forma, corresponde desestimar la queja intentada.
II.4. Para más, en lo tocante a la gravedad institucional invocada, reiteradamente esta Corte ha señalado que tal extremo se encuentra íntimamente relacionado -en grado de dependencia- con la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no habiéndose evidenciado en el caso la configuración de un supuesto de las características prealudidas (causas Ac. 99.509, «Domeq», resol. de 13-VIII-2008; L. 123.376, «Parolini», resol. de 14-VIII-2019 y L.126.564, «Braun», resol.de 11-II-2022; e.o.).
En esta línea de pensamiento, tanto en el ámbito del recurso federal, como también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no cabe hacer lugar a la invocada existencia de «gravedad institucional» si en tal planteo no se han expuesto circunstancias excepcionales que habiliten su admisibilidad (Fallos: 327:5826; 323:287 y sus citas; v. también 317:1162; 331:2799; 330:5052) o que demuestren, de manera indudable, tal como se anticipó, su concurrencia (CSJN Fallos: 303:221).
II.5. No obsta a lo dicho, la presentación efectuada por el Fisco provincial con fecha 6 de febrero de 2026 fundada en la ley 15.557 (B.O. 15-12-2025), pues más allá de su improcedencia, la situación de autos no encuadra en la norma invocada, dado su ámbito temporal de aplicación.
El señor Juez doctor Torres, dijo:
I. Disiento con lo expuesto por mis distinguidos colegas.
I.1. Cabe memorar que la aplicabilidad de la ley 11.653 fue sostenida más allá de la sanción del nuevo régimen procesal laboral establecido en la ley 15.057 (B.O. 27-XI-2018 y Fe de erratas publicada en B.O. 2-XII-2019), con motivo de lo dispuesto por este Tribunal mediante la resolución n° 3.199 de fecha 4 de diciembre de 2019.
En efecto, allí se consideró que la aplicación de la citada ley 15.057 se encontraba sujeta a la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Trabajo y de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo (arts. 87 y 98, ley cit.), por lo que sus previsiones no devendrían operativas (con excepción de los arts. 2 inc. «j» y 103) hasta tanto se produjeran las necesarias reformas estructurales, planteadas de manera gradual en un plazo máximo de 5 años (art. 101, ley cit.), que se constituyeran en un presupuesto de las mismas.
I.2.Luego, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la sanción de la evocada ley procedimental y la dilación en la creación de tales organismos, esta Corte mediante resolución n° 1.840 (de fecha 2-VII-2024) resolvió disponer la aplicación inmediata de un cúmulo de normas previstas dentro de la citada ley 15.057 (no en su totalidad), en cuanto no requieren del establecimiento de los órganos de las dos instancias en ella previstas.
Ahora bien, el actual art. 83 de la norma procesal replica el texto del art. 56 de la ley 11.653 en su redacción anterior a la modificación introducida por el art. 86 de la ley 14.552, que incorporó al Fisco Provincial como sujeto eximido de efectuar el depósito de la condena a los fines recursivo s. Tal previsión fue declarada constitucional por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en la causa L. 118.131, «Vaccaro» (resol. de 3-XII-2014).
Previa evaluación de los valores en disputa, en aquel precedente se concluyó que la exención reconocida al Fisco provincial no se exhibe reñida con su finalidad tuitiva, cual es la de asegurar el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable, toda vez que resultando también operativa la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (C.S.J.N. Fallos 311:1835; 318:1084 entre muchos), aun en situaciones de emergencia (conf. C.S.J.N., S.2960.XXXVIII, «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo» , del 1/09/2003; Fallos 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros), la posibilidad de cobro sin mayores dilaciones del crédito del actor en caso de desestimarse la vía extraordinaria intentada quedaba suficientemente asegurada.
I.3. Ahora bien, cabe advertir que con la sanción de la ley 15.557 (B.O.15 XII-2025, presupuesto 2026), el legislador ha incluido nuevamente al Fisco como sujeto exento de efectuar la aludida erogación como requisito previo a la interposición de los recursos extraordinarios en el fuero laboral (art. 80).
Tal determinación no hace sino ratificar la directriz en orden al interés público comprometido en el contexto de la declaración de emergencia económica decretada en el art. 1 de sus previsiones y, previamente, mediante la ley 15.165 (B.O. 23-XII-2019), prorrogada por el decreto 1.176/20 y las leyes 15.310 (B.O. 31-XII-2021) y 15.480 (B.O. 2-I-2024).
En este específico escenario y priorizando una interpretación armónica de la situación que motiva la presente queja, en mi opinión, la exención bajo escrutinio debe considerarse vigente también durante el período comprendido entre la operatividad de la Resolución 1.840/24 y la entrada en vigencia de la ley 15.557, ya que no corresponde efectuar discriminación alguna que colisione con aquellos postulados ponderados a la hora de examinar los valores jurídicos en juego y su encaje constitucional en el ya mencionado antecedente L. 118.131, «Vaccaro» (resol. de 3-XII 2014).
II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por el Fisco provincial (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057, Acuerdo 4.068/22, Resol. SC 24/20 y 1.840/24).
La señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos vertidos, adhieren al voto del señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:
Desestimar, por mayoría, la queja traída (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24). Con costas.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
Funcionario: KOGAN Hilda JUEZA — Certificado Correcto
Funcionario: MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria JUEZ — Certificado Correcto
Funcionario: BUDIÑO Maria Florencia JUEZ — Certificado Correcto
Funcionario: TORRES Sergio Gabriel JUEZ — Certificado Correcto
Funcionario: SORIA Daniel Fernando JUEZ — Certificado Correcto
Fecha: 2/9/2026 14:29:44 Funcionario: DI TOMMASO Analía Silvia SECRETARIO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA — Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE – Número: RR- 1875-2026 – Código acceso: 540489B6 – PUBLICO
Registrado por: DI TOMMASO Analía Silvia – Fecha registración: 02/09/2026 16:20


