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Partes: S. L. M. c/ NEA Servicios Integrales S.R.L. s/ medida autosatisfactiva
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 12 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160222-AR|MJJ160222|MJJ160222
Hasta tanto se resuelva si el despido fue o no discriminatorio, se ordena al empleador mantener la cobertura médica de la trabajadora.
Sumario:
1.-Corresponde reconducir la petición hacia una medida cautelar innovativa, toda vez que la pretensión se encuentra inescindiblemente vinculada a la validez del distracto, siendo necesario debatir si medió o no un despido discriminatorio, lo cual constituye la base del otorgamiento de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, lo cual requiere una cognición plena y un marco probatorio que excede la naturaleza autónoma y agotable de una medida autosatisfactiva.
2.-La medida cautelar innovativa permite tutelar preventivamente el derecho a la salud de la accionante -ordenando la continuidad de la cobertura médica para la cirugía requerida- sin que ello importe un prejuzgamiento ni una vulneración al derecho de defensa de la demandada, quien tendrá en el proceso principal la oportunidad de acreditar que el despido sin causa no obedeció o fue ajena a la discriminación denunciada.
3.-El instituto de la medida autosatisfactiva resulta plenamente aplicable en el ámbito del proceso laboral, ello se debe a que conforme lo dispuesto por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Laboral, las normas del procedimiento civil se aplican de manera supletoria en aquellos aspectos no regulados específicamente por el régimen procesal laboral.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
Corrientes, 12 de mayo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Esta causa caratulada: «SLM C/ NEA SERVICIOS INTEGRAL SRL S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA», Expte. Nº 291.807/26 que tramita por ante este Juzgado Laboral Nº 2, Secretaría única.-
RESULTA: I.- Que, a fs. 3/11, se presenta la Dra. Sara Debra GIANESELLI NAVARRO, en representación de la Sra. SLM conforme poder particular que acompaña en formato digital y promueve medida autosatisfactiva, tendiente a que se ordene a NEA SERVICIO INTEGRAL SRL a que garantice y mantenga la vigencia de la cobertura de la Obra Social de la trabajadora, hasta tanto se produzca el alta médica definitiva y la estabilización de su salud (extracción de litiasis y retiro de catéter).
Relata que la actora ingresó a trabajar bajo dependencia de la demandada el día 13 de marzo de 2025 y destaca que su mandante es una paciente monorenal, condición de salud que afirma fue puesta en conocimiento de la empresa de manera fehaciente desde el inicio de la relación. Además, señala que se trata de una circunstancia que inevitablemente surgiría de los exámenes preocupacionales de rigor.
Continúa manifestando que a partir de diciembre de 2025, la salud de su conferente comenzó a deteriorarse debido a complicaciones severas a causa de una litiasis (piedra) de 9 mm. Afirma que la actora notificó cada certificado médico y se sometió a los controles de la auditoría médica de la patronal y FAMI SALUD, siendo reconocida la patología y la necesidad de reposo por los médicos intervinientes.
Señala que le fue impuesto de manera arbitraria de licencia por vacaciones y que fue objeto de un despido discriminatorio notificado el 10 de febrero de 2026, el que rechaza por considerarlo abusivo, arbitrario y eminentemente discriminatorio.Todo lo cual fundamenta y a lo que me remito en honor a la brevedad.
En particular, fundamenta el dictado de la medida autosatisfactiva solicitada en el apartado VIII del escrito inicial, afirmando que la verosimilitud del derecho surge de los certificados médicos y las actas de auditoría de FAMI SALUD y sostiene que en las mismas la demandada reconoce la existencia de la patología y destaca la jerarquía constitucional y supralegal del derecho a la salud y a la vida.
Continúa argumentando que el peligro en la demora se basa en el hecho de que la actora posee un único riñón y además tiene colocado un catéter doble J con riesgo de pérdida del órgano y, por ende, una amenaza directa a su vida.
Asimismo, aduce la inexistencia de otra vía legal acorde a la celeridad requerida para la intervención quirúrgica inminente.
Finalmente, solicita que, inaudita parte, se ordene de forma inmediata a la patronal a continuar con el pago de los aportes y contribuciones correspondientes para mantener el alta en la Obra Social; o bien, hacerse cargo de forma directa de los gastos de la cirugía y tratamiento hasta la estabilización total de la paciente. Bajo apercibimiento de astreintes diarias en caso de incumplimiento, dado que cada día de demora agrava el riesgo de vida de mi representada. Ofrece pruebas.-
II.- Por actuación digital de fecha 8 de mayo de 2026 (providencia Nº 3.294) se llama autos para sentencia, la que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
CONSIDERANDO:I.- Pasados los autos a despacho a los fines de resolver la medida autosatisfactiva impetrada por la actora -cuya pretensión deducida se encuentra dirigida a que se ordene en forma inmediata a la empleadora continuar abonando los aportes y contribuciones necesarios para mantener el alta de la trabajadora en la obra social; o bien, asuma de manera directa los gastos correspondientes a la cirugía y al tratamiento médico requerido hasta la total estabilización de la paciente, todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes diarias para el supuesto de incumplimiento, en atención a que -según sostiene- cada día de demora agrava el riesgo para la vida y salud de su representada, corresponde analizar si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la medida requerida, conforme la normativa ritual contenida en los artículos 785 a 790 del Código Procesal Civil y Comercial.-
El instituto de la medida autosatisfactiva resulta plenamente aplicable en el ámbito del proceso laboral. Ello se debe a que conforme lo dispuesto por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Laboral, las normas del procedimiento civil se aplican de manera supletoria en aquellos aspectos no regulados específicamente por el régimen procesal laboral.-
Ahora bien, debe quedar claro que se trata de una medida o remedio de tipo excepcional, que sólo procede en excepcionales circunstancias siempre y cuando se den los presupuestos de procedencia que ella exige, en tanto constituye un proceso en el cual la cuestión sometida a decisión se agota mediante el dictado de una resolución definitiva.-
«Las medidas autosatisfactivas muestran hoy un perfil más nítido y diferenciado, pues no se discute que sirven para situaciones excepcionales, donde el derecho es evidente, la tutela no admite demora, y la respuesta jurisdiccional agota el asunto. Estas medidas no aseguran ni adelantan, sino que satisfacen la pretensión». (Jorge W. Peyrano Director, «Medidas Autosatisfactivas», segunda edición ampliada y actualizada, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2014, pág.166).-
«La doctrina ha definido a las medidas autosatisfactivas como un requerimiento jurisdiccional urgente, fundamentado en una verosimilitud calificada (es decir, signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad) del derecho material alegado que se agota en su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer ya mismo las necesidades del requirente, a quien no le es menester promover -concomitante o posteriormente- otra acción para conservar los efectos prácticos obtenidos con la autosatisfactiva. Su propia descripción revela que si bien se asemeja (así, puede llegar a dictarse inaudita et altera pars), no es una medida cautelar». (PEYRANO, JORGE W., Una especie destacable del proceso urgente: la medida autosatisfactiva, J.A. Nº 6152, pág. 2).-
«La nota que caracteriza a las llamadas medidas autosatisfactivas es que se agotan con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Si bien comparte con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia de que en determinados casos sea despachable inaudita parte, existen diferencias de tal relevancia que permiten concluir, sin hesitación, que no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo». (DE LOS SANTOS, MABEL A., Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas», J.A. Nº 6060, pág. 21).-
La norma ritual exige para la procedencia de las medidas autosatisfactivas el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en el art. 479 del CPCC.: «. a) que sea necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo; b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte su prórroga» (el destacado me pertenece).-
En ese contexto normativo, analizando la vía procesal elegida, cabe precisar que la solución de urgencia no cautelar requerida no puede extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines. En el presente caso, se advierte que la pretensión se encuentra inescindiblemente vinculada a la validez del distracto, siendo necesario debatir si medió o no un despido discriminatorio, lo cual constituye la base del otorgamiento de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, lo cual requiere una cognición plena y un marco probatorio que excede la naturaleza autónoma y agotable de este instituto.
Resulta menester que la parte demandada tenga lo oportunidad procesal de demostrar que la causa del despido obedece a razones absolutamente distintas a las denunciadas por la trabajadora. Derecho de defensa que NEA SERVICIOS INTEGRALES SRL, tendrá oportunidad de ejercer en el marco del proceso judicial ordinario que tramita bajo el número de legajo 291807 también con trámite ante este Juzgado.
Desde esa perspectiva, la vía autosatisfactiva no aparece idónea para imponer una obligación innovativa de la entidad pretendida, máxime cuando ello importaría anticipar -sin el debido marco de debate y prueba- las consecuencias jurídicas derivadas de una eventual declaración de nulidad, ineficacia o injustificación del despido que, al presente, no ha sido establecida judicialmente.
«Nosotros participamos el criterio de la justiciabilidad plena de los derechos en cita, pero advertimos el inconveniente que tienen cuando para implementar la tutela se quieren utilizar los procedimientos conocidos, o técnicas más audaces como las medidas de satisfacción inmediata (que, aun basándose en las posibilidades que surge de fundamentar la actuación, en la urgencia y necesidad de resolver, rozan permanentemente con la garantía básica y esencial del debido proceso». (OSVALDO A. GOZAÍNI. DERECHO A LA SALUD y JUICIO DE AMPARO. Pág.87) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desechado repetidas veces el uso de las llamadas medidas autosatisfactivas. Comenzó en tiempos del «corralito financiero» cuando sostuvo que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existentes al momento del dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa» (Fallos: 324:4520 citado por (OSVALDO A. GOZAÍNI. DERECHO A LA SALUD y JU ICIO DE AMPARO. Pág. 87).-
En consecuencia, y bajo el principio iura novit curia y mis facultades de dirección y saneamiento (art. 2 de la Ley 6.742), corresponde reconducir la petición hacia una medida cautelar innovativa.
Esta decisión, anticipo, permite tutelar preventivamente el derecho a la salud de la accionante -ordenando la continuidad de la cobertura médica para la cirugía requerida- sin que ello importe un prejuzgamiento ni una vulneración al derecho de defensa de la demandada, quien -insisto- tendrá en el proceso principal la oportunidad de acreditar que el despido sin causa no obedeció o fue ajena a la discriminación denunciada.
Esta decisión se fundamenta en la naturaleza accesoria e instrumental de la cautela respecto al proceso principal donde se debate si corresponde la reparación del daño a partir de lo que habría sido un despido discriminatorio según denuncia la trabajadora en virtud de su cuadro clínico, evitando así el agotamiento de la pretensión de forma autónoma -como lo sería el dictado de un sentencia definitiva en el marco de una medida autosatisfactiva- cuando el derecho sustancial aún es objeto de controversia.
«. por cuanto el reclamo consiste en que se ordene en forma urgente la íntegra cobertura de . extremos que obligan a buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional.Nos hallamos frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas» (S., M. R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSP/N) s/Prestaciones Quirúrgicas. Citado por Lorenzo Daniel BARONE «Amparo Constitucional y Derecho a la Salud». Córdoba Advocatus: 2024., Pág. 238.-
En este sentido, incluso la requirente estructura su pretensión en términos propios o compatibles de una solicitud cautelar, formulando consideraciones vinculadas a la verosimilitud del derecho invocado, lo que sostiene surge de los certificados médicos acompañados y de las actas de auditoría de FAMI SALUD. Asimismo, afirma que el peligro en la demora se configura a partir de la situación clínica de la actora, quien posee un único riñón y tiene colocado un catéter doble J., circunstancia que -según refiere- implicaría riesgo de pérdida del órgano y, consecuentemente, una amenaza directa para su vida.-
«El contradictorio podrá postergarse para la prestación de la tutela inaudita altera pars cuando: la audición de la parte contraria fuera capaz de colocar en riesgo la posibilidad de obtener la tutela específica de su derecho (cuando la demora, inherente a la formación del contradictorio, implique la concretización de la amenaza de daño irreparable o de difícil reparación); o cuando la misma implique riesgo a la eficacia de la tutela anticipada de su derecho (frustrando la actuación urgente del órgano judicial). Es por todo ello que, el resguardo cautelar -con la constatación de los presupuestos que la motivan- y el derecho al contradictorio componen, en un mismo nivel normativo, el derecho al proceso justo». (Lorenzo Daniel BARONE «Amparo Constitucional y Derecho a la Salud». Córdoba Advocatus: 2024., Pág. 240).-
II.- Seguidamente, se analiza si en el particular se encuentran cumplimentados los requisitos de procedencia necesarios para el dictado de una medida cautelar innovativa.-
La norma ritual civil en el art.199 caracteriza a este tipo de medidas como excepcionales en tanto » . tiende a alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado.» y exige para su procedencia que se encuentren cumplimentadas las exigencias previstas en el art. 200 de dicho cuerpo normativo, el que dice: «Presupuestos. Podrá decretarse la medida cautelar innovativa siempre que se demuestre: a) probabilidad y no simple verosimilitud del derecho invocado; b) perjuicio irreparable o de difícil reparación».-
En lo atinente al primer requisito, la pretensión se encuentra respaldada por una profusa historia clínica y certificados médicos emanados de una médica especialista, la Dra. Camila Ríos García, que se desempeña en el servicio de urología prestado por un hospital público (Hospital Central José Ramón Vidal. Corriente) que respaldan el contenido del telegrama obrero despachado en fecha 12 de febrero de 2026.-
Mediante dicho telegrama ley, la actora impugó el despido sin causa comunicado por la patronal por carta documento de fecha 10 de febrero de 2026, alegando la configuración un despido discriminatorio, dato determinante para el dictado de la presente.-
En dicha comunicación postal, en sus partes pertinentes, la actora manifestó lo siguiente:
«RECHAZO vuestra carta documento de fecha 10/02/2026 por improcedente, maliciosa y falaz. IMPUGNO la rescisión de la relación laboral por configurar un DESPIDO DISCRIMINATORIO en razón de mi estado de salud . Mi estado de salud (monorreno con patología urológica) fue debidamente informado desde el ingreso (13/03/25). A partir del 29/12/25 se desencadenó un cuadro crítico, debidamente acreditado con certificados de la Dra. Rodas Liliana (MP 2943). Denuncio el acoso laboral de la supervisora María Sánchez, quien incluso invadió mi privacidad en el Hospital Vidal. Rechazo el accionar del Dr. Ledesma quien, el 07/01/26, sin ser especialista, recortó arbitrariamente la licencia de 5 días otorgada por mi uróloga, Dra.Rio García (MP 7394), por litiasis renal de 9mm.
Asimismo, denuncio el FRAUDE LABORAL Y ABUSO DE DERECHO perpetrado por la empresa al intentar obligarme a gozar vacaciones a partir del 21/01/26 mientras me encontraba con licencia médica vigente, hecho prohibido por la LCT. Finalmente, el despido se comunica el 10/02/26, coincidiendo con mi postoperatorio de colocación de cateter doble J (operación del 03/02/26 e incapacidad hasta el 10/02/26), lo que confirma la represalia y el fin discriminatorio por mi enfermedad.» y, seguidamente, formula las intimaciones de ley.-
Insisto -por su trascendencia- en que el contenido de dicho telegrama encuentra respaldo en la prueba documental acompañada por la parte actora con la demanda (apartado XIV «Documental en poder de la parte actora», fs. 9 y vta), lo que doy por reproducido y me remito en honor a la brevedad.-
En particular, cabe señalar que de la prueba documental acompañada surge que la empleadora, a través del servicio FAMI SALUD, habría dispuesto el día 7 de enero de 2026 el recorte de dos de los cinco días de licencia médica oportunamente otorgados a la actora por su médica tratante especialista antes mencionada.-
Luego, la empleadora le habría impuesto el goce de la licencia anual ordinaria a partir del 21 de enero de dicho año -conforme surge de la notificación de vacaciones, «copia para el empleado» suscripta por Silvia B. Blanc- pese a que en esa misma fecha la actora presentó -ante FAMI SALUD un certificado médico emanado de la Dra Ríos García del Servicio de Urologia del Hospital Vidal por el que prescribió a la Sra. Sena la colocacion de una catéter doble J.-
Finalmente, también se advierte de la prueba documental acompañada que la Sra. SLM fue intervenida quirúrgicamente en fecha 6 de febrero de 2026 para la colocación de dicho catéter, conforme la solicitud de práctica quirúrgica del Servicio de Urología del Hospital J. R. Vidal, suscripta por la Dra.Camila Rios Garcia, especialista en urología. De ello también tomó razón la empleadora a través del servicio de medicina integral FAMI SALUD, considerando justitificadas las inasistencias hasta el 10 de febrero de 2026. Sin embargo, ese mismo día la empleadora despachó la carta documento de despido sin causa obrante en esta causa.-
Lo relatado constituye un conjunto de indicios serios, graves y concordantes que permiten inferir, prima facie, que el despido habría obedecido a un acto discriminatorio por parte de la empleadora y, en consecuencia, corresponde tener por acreditada la probabilidad del derecho invocado, sin perjuicio de la postura defensiva y de la prueba que eventualmente pudiera producir la demandada en el marco del proceso principal y ordinario.-
En lo atinente al peligro en la demora, resulta evidente su justificación en razón de la alta probabilidad que existe de que se produzca un perjuicio irreversible de mantenerse la situación de hecho actual acreditada mediante dicha prueba documental.-
En materia de salud, el factor tiempo es determinante, pues el mínimo retardo o el sometimiento a procedimientos burocráticos pueden constituir una amenaza de daño irreparable para la integridad física del paciente.-
«En ese contexto, cabe concluir que la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente que padece una grave enfermedad». (G. B. c/ Plan de Salud del Hospital Italiano de Buenos Aires s/ incumplimiento prestación de obra social itado por Lorenzo Daniel BARONE «Amparo Constitucional y Derecho a la Salud». Córdoba Advocatus: 2024., Pág. 238.-
«En el pionero precedente «Camacho Acosta» (Fallos: 320:1633) tanto en primera como en segunda instancia se había rechazado una medida cautelar innovativa solicitada en un proceso de indemnización de daños y perjuicios mediante la cual se reclamaba que se impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo del actor que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos.La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada y remitió los autos para el dictado de una nueva.
Señaló que el recurrente había puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocaría un perjuicio irreversible en la posibilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación hasta el momento en que conclu ya el proceso le causaría un menoscabo evidente que le impediría desarrollar cualquier relación laboral. También tuvo en cuenta que para probar el recaudo del peligro en la demora el recurrente había llevado a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los demandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo». (Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, suplemento sobre medida cautelar innovativa.https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/92/documento) Marzo de 2025.
En conclusión, estando acreditado el diagnóstico mediante documentación médica pertinente y ante la inminencia de un daño a la salud que no admite dilaciones, en atención a la especial tutela que merecen el derecho a la salud, la protección integral de las personas en situación de vulnerabilidad, corresponde ordenar a la ex empleadora proceda a la inmediata cobertura integral de los aportes y contribuciones destinados al sostenimiento de la cobertura de obra social, o bien proceda a la cobertura integral del tratamiento prescripto, bajo apercibimiento de ley, previa caución juratoria de la actora y su mandante para resguardar la responsabilidad procesal.-
Para garantizar su inmediato cumplimiento, deberá acreditar la demandada en estas actuaciones el correspondiente pago de lo ordenado por la presente, dentro de los dos (2) días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias consistentes en el importe de PESOS OCHENTA MIL -$ 80.000- por día de demora en caso de incumplimiento a favor de la actora.-
III.- Por lo expuesto, constancias de autos; Constitución de la Nación y de la Provincia, Ley N° 20.744; Leyes Provinciales N° 5745 y N° 5822; disposiciones del CPCyC.-
RESUELVO: 1) RECONDUCIR el presente proceso, imprimiéndose el tramite de una medida cautelar innovativa, debiendo por secretaría tomar razón y procederse a su recaratulación.
2) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda, por la parte actora SLM, por las razones dadas. 3) ORDENAR con carácter cautelar a NEA SERVICIOS SRL abone los aportes y contribuciones destinados al sostenimiento de la cobertura de obra social de la Sra SLM, o bien afronte directamente los gastos derivados de una intervención quirúrgica peticionada por la actora. 4) HABILÍTENSE DÍAS y HORAS a los fines de la notificación de la presente. 5°) INTÍMESE a la demandada a acreditar en autos el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución dentro del plazo de dos (2) días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias consistentes en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) por cada día de demora, a favor de la parte actora, en caso de incumplimiento. 6º) NOTIFÍQUESE a las partes con HABILITACIÓN DE DIS Y HORAS INHABILES. 7º) INSÉRTESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE.-


