#Fallos Homicidio culposo: Procesamiento del médico de emergencias que incurrió en omisión objetiva por no haber evaluado de manera adecuada a la paciente

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Partes: J. H. A. s/ procesamiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 11 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160310-AR|MJJ160310|MJJ160310

Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO – MÉDICOS – VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO

Procesamiento por homicidio culposo respecto del médico de emergencias que incurrió en una omisión objetiva al deber de cuidado, por no haber evaluado de manera adecuada a la paciente.

Sumario:
1.-Es procedente el procesamiento del médico por el delito de homicidio culposo pues los elementos de cargo recabados rebaten la inocencia proclamada y permiten alcanzar el grado de convicción que reclama el art. 306 del CPPen. para tener por acreditada la omisión objetiva al deber de cuidado que le correspondía en su condición de médico de emergencias, pues no evaluó de manera adecuada a la damnificada de acuerdo a los síntomas que presentaba -a lo que se suma su avanzada edad-, ni al ‘código rojo’ impartido por la obra social al remitir la constancia de atención.

Fallo:
Buenos Aires, 11 de mayo de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa de H. A. J. impugnó el auto mediante el cual se dictó su procesamiento como autor del delito de homicidio culposo.

Conforme lo ordenado en el legajo, se incorporó el correspondiente memorial al «Sistema Lex-100» y las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

II. J. A. L. relató que el 18 de julio de 2020 alrededor de las 16:30, solicitó una ambulancia para que asista a su madre B. A. F. que se encontraba con dolor de vientre y pecho. A su arribo, el médico a cargo -el imputado J.- le encontró la presión y saturación de oxígeno en valores normales, le aplicó «Reliverán» para las náuseas y le indicó que su doctora de cabecera le realizara una ecografía abdominal.

Sin embargo, F. no presentó mejoras, cerca de las 22:30 comenzó a tener dificultad para respirar y vómitos hasta que, finalmente, se produjo su deceso (fs.9).

Del peritaje N°1093/2020 realizado por la Dirección de Criminalística de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que no se advirtieron lesiones de etiología traumática (fs.28/35), mientras que la autopsia determinó que el fallecimiento fue producido por peritonitis fibrinopurulenta (fs.55/60).

III. Al presentar su descargo (fs. 350/370), J. expresó, en lo sustancial, que su actuación fue adecuada pues al momento de la atención, F. no presentaba un cuadro clínico agudo que ameritara la internación. Agregó que debido al tamaño de la hoja utilizada para el «report», sólo se anotan los datos positivos del examen físico.

IV.Los elementos de cargo recabados rebaten la inocencia proclamada y permiten alcanzar el grado de convicción que reclama el artículo 306 del CPPN para tener por acreditada la omisión objetiva al deber de cuidado que le correspondía en su condición de médico de emergencias, pues no evaluó de manera adecuada a la damnificada de acuerdo a los síntomas que presentaba -a lo que se suma su avanzada edad-, ni al «código rojo» impartido por la autoridad competente.

En efecto, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados remitió la constancia de atención N° 2000868458 (fs. 49/52) de la que surge que el pedido de asistencia fue receptado a las 19:04, y se categorizó como «emergencia médica (código rojo)» en virtud de que F. se encontraba sudorosa, con dolor de pecho y vómitos.

Sin embargo, en el report prehospitalario que realizó J. al atenderla, categorizó la intervención como «código amarillo», le diagnosticó gastritis y recetó «Trimebutina» (fs. 53).

Ahora bien, Marta Lilian Miranda, profesional del Cuerpo Médico Forense, determinó que la actuación de J.»no fue acorde a lex artis».

Asimismo, precisó que el tratamiento correcto debería haber consistido en la realización de un examen completo, descartar patología aguda cardíaca, trasladarla a un centro de mayor complejidad, compensarla hemodinámicamente y realizar estudios complementarios.

También señaló que la historia clínica era incompleta y «que no se jerarquizó la sintomatología de dolor torácico y abdominal en una geronte» (fs.323/326 del Sistema de Gestión Lex 100).

Todas estas cuestiones se contraponen con el correcto examen que afirmó haber realizado J., mediante el cual recategorizó la situación de emergencia hacia una considerablemente más leve.

Por otro lado, no resulta determinante la dificultad de precisar con certeza si un obrar diligente hubiera evitado el desenlace fatal de F., pues la propia perito destacó que aquel accionar «hubiera mejorado sus posibilidades de diagnóstico y tratamiento oportuno». También que «si el diagnóstico se hubiera hecho oportunamente, para hacer el tratamiento hubiera sido trasladada, podría haber superado ese momento, ya que tenía una perforación intestinal con peritonitis» (fs. 334/336).

Se ha dicho al respecto que «responde por el resultado no sólo quien puso en peligro un bien jurídico que no se hallaba amenazado, sino también quien empeora la situación de un bien jurídico amenazado [.] también hay un incremento del peligro cuando son eliminadas o, incluso, debilitadas las posibilidades de salvamento de un bien jurídico amenazado. Así, p.ej. [.] si, en caso de un traslado oportuno al hospital habrían existido mayores chances de que ella sobreviviera» (Stratenwerth, Gunter. «Derecho Penal: Parte General. El hecho punible». Buenos Aires: Hammurabi, 2005. Pág. 157, citado en causa n° 20.049/21 «Ortiz Sánchez», rta.14-05-24).

Asimismo, la doctrina y jurisprudencia son acordes con la posición de garante que asume quien ejerce la medicina, pues está sometido a una mayor exigencia de responsabilidad, desde el momento en que tiene bajo su guarda la salud y la vida de las personas (in re, Sala IV causa n° 18.794/21 «Echevarría», rta.

26-9-24). Así, también en consonancia con las previsiones del art. 1725 del Código Civil y Comercial, se ha señalado con acierto que «el profesional deberá demostrar que ha agotado los deberes de información exigibles para el caso y que lo ocurrido ha sido algo imprevisible, carente de signos conforme con los estudios practicados» (Yacobucci, Guillermo J., «Algunos aspectos de la responsabilidad penal de médico en la responsabilidad médica para el tercer milenio», Femi, Montevideo, 2000, pág. 143). Esta obligación profesional no ha sido observada por el imputado, circunstancia que lo compromete directamente con el resultado e impone entonces homologar su procesamiento.

V. Finalmente, tampoco tendrá favorable acogida vinculado a la falta de notificación en los términos del artículo 258 del CPPN. En efecto, a poco que se compulsa el legajo, se desprende que la defensa de J. propuso perito de parte en dos oportunidades, no obstante, la solicitud fue debidamente rechazada porque ninguna de las profesionales se hallaba inscripta en el Listado de Peritos Oficiales de esta Cámara (fs.121/122, 128/133).

A ello se le aduna que, ante la falta de aceptación de cargo por parte del letrado actuante, el 25 de julio de 2023 la asistencia técnica de J. quedó a cargo de la Defensoría Oficial N°4, a cuya dependencia se notificó en los términos del artículo 258 CPPN (fs. 151/152).

Sin perjuicio de lo expuesto, la prueba cuestionada se trata de una diligencia reproducible que podría realizarse nuevamente con la intervención de un experto designado por la asistencia técnica para dar respuesta a los puntos que pudiera proponer.

VI.En torno a la apelación deducida contra el monto establecido en concepto de embargo, cabe recordar que corresponde fijarlo en función de las costas del proceso (tasa de justicia, honorarios de los profesionales intervinientes y demás gastos), como la probable indemnización por daños y perjuicios que pudiera derivar de una eventual acción civil (arts. 518 y 533 del C.P.P.N.).

En atención a ello, consideramos que la suma dispuesta se ajusta a las previsiones del artículo 518 del CPPN, motivo por el cual, también será convalidada.

VII. En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso.

Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine , del Código Procesal Penal de la Nación y el juez Ignacio Rodríguez Varela lo hace conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General del 9 de diciembre de 2025.

Notifíquese a las partes, comuníquese al juzgado de origen vía DEO y devuélvase mediante pase electrónico por Sistema «Lex 100». Sirva la presente de atenta nota.

Hernán Martín López Ignacio Rodríguez Varela

Cecilia Oliviero

Secretaria

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