Partes: Lemos Neftali Marisel c/ Sergio Estilista S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 26 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160132-AR|MJJ160132|MJJ160132
Justificación del despido indirecto de la trabajadora que obtuvo el alta médica pero el empleador se limitó a ratificar la vigencia del periodo de conservación del puesto de trabajo.
Sumario:
1.-El despido indirecto resultó ajustado a derecho porque lo relevante en el caso es que no se rebate lo señalado por la Sra. Jueza de grado respecto a que -en definitiva- surge demostrado que la actora le comunicó al empleador que le habrían otorgado el alta médica y que, en consecuencia, más allá de la cuestión vinculada a la entrega del certificado médico, en vez ratificar que la accionante se encontraba en el periodo de reserva de puesto, la empleadora debió recurrir a las facultades que le otorga el art. 210 LCT y realizar a la trabajadora el pertinente control médico.
2.-Corresponde modificar la sentencia recurrida y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la Ley 18.345; todo ello, dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura registrada en el Sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos «LEMOS, NEFTALI MARISEL C/ SERGIO ESTILISTA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Mario S. Fera dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia, que admitió el reclamo recurren la accionante y la codemandada Sergio Estilista S.R.L., esta última a mérito de la presentación digital que mereció la réplica de la accionante.
Así también, la empresa codemandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador interviniente por considerarlos elevados y, por su parte, la referida representación letrada objeta los propios por bajos.
II.- Por razones de método tratará, en primer lugar, los cuestionamientos articulados por la codemandada con relación al progreso del despido indirecto en que se colocó la actora.
La Sra. Jueza de grato indicó que no se encuentra controvertido en las actuaciones que la accionante trabajó para la empresa codemandada desde el 11/06/07 como cajera de la peluquería y que a mediados del año 2017 comenzó a gozar licencia paga como consecuencia de la patología psicológica que sufría; tuvo en cuenta que la codemandada sostiene que el 29/06/18 le comunicó a la accionante que, dado el vencimiento del plazo de licencia paga, el 01/06/18 comenzó el periodo de conservación de su puesto y que, por su parte, la actora afirma que el 15/06/18 su médico tratante le otorgó el alta médica a partir del 01/07/18, que hizo saber dicha circunstancia a su empleadora y convinieron que debía reincorporarse el 30/08/18 después de gozar su licencia ordinaria.En el marco descripto, la sentenciante destacó que al contestar la acción la codemandada reconoció que durante el durante todo el transcurso de su licencia médica paga, la accionante le hizo entrega de los certificados médicos correspondientes que, luego de notificare el inicio del plazo de conservación del empleo, se presentó en la empresa, oportunidad en la cual -sostiene- le informaron que no podía retomar tareas sin tener el alta médica y sin realizarse los pertinentes controles médicos; consideró que los reconocimientos efectuados por la empresa y el hecho que la empresa no haya acompañado a las actuaciones el legajo de la trabajadora -no obstante la intimación cursada- otorga una presunción de veracidad al certificado médico acompañado por la accionante en la oportunidad prevista en el art. 71 de la L.O. y entendió que -sin perjuicio de ello- lo cierto es que en su misiva del 04/07/18 la actora le hizo saber a su empleadora la existencia del certificado médico que le otorgaba el alta médica y que, en consecuencia, más allá del modo y de la oportunidad en la cual la empleadora tomó conocimiento que le habría sido otorgado a la trabajadora el alta médica, debió -en su caso- ejercer el control médico pertinente (art. 210 de la L.C.T.) y no limitarse a ratificar la vigencia del periodo de conservación del puesto de trabajo y concluyó que -en consecuencia- le asistió derecho a la accionante a considerarse injuriada y despedida (arts.242 y 246 de la L.C.T.).
Argumenta la recurrente que no ha sido acreditada en las actuaciones la autenticidad del certificado mediante el cual se le habría otorgado el alta médica a la actora, que su contenido resulta inentendible y que no surge demostrado en las actuaciones que le fuera entregado el referido certificado médico.
No obstante, más allá que la apelante soslaya que la señora magistrada tuvo en cuenta que no acompañó a las actuaciones el legajo de la trabajadora, no obstante haber sido intimada en su oportunidad, lo relevante en el caso es que no rebate lo señalado por la Sra. Jueza de grado respecto a que -en definitiva- surge demostrado en las actuaciones que la actora le comunicó que le habrían otorgado el alta médica y que, en consecuencia, más allá de la cuestión vinculada a la entrega del certificado médico, en vez ratificar que la accionante se encontraba en el periodo de reserva de puesto, la empleadora debió recurrir a las facultades que le otorga el art. 210 de la L.C.T. y realizar a la trabajadora el pertinente control médico.
En razón de lo expuesto y dentro de los límites de los agravios articulados, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y, en consecuencia, el progreso de los rubros indemnizatorios reclamados.
III.- Tampoco ha de tener favorable recepción el cuestionamiento articulado por la actora respecto al rechazo de la demanda entablada contra Hernán de Rosso y José Alberto Bravi, pues -sin perjuicio de los reparos que me merece el escrito de inicio sobre este aspecto, a la luz de lo prescripto en el art. 65 de la L.C.T.- lo cierto es que la recurrente se limita a sostener que los testimonios de Tapia y Riganti aportan elementos que dan cuenta de la estructura organizacional y de la efectividad del control ejercido por Sergio De Rosso como socio gerente, sin brindar ningún tipo de precisión, lo que sella la suerte de la queja entablada (art.116 de la L.O.), sin que resulte suficiente a los fines pretendidos lo señalado respecto a que las contestaciones de los oficios librados a la AFIP y a la Obra Social del Personal de Peluquería, Estética y Afines dan cuenta sobre la falta de pago de pago de aportes y contribuciones a favor de la actora, dado que no ha sido cuestionado ante esta alzada en concreto- el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 132 bis de la L.C.T. reclamado.
IV.- Cabe pronunciarse ahora en relación con los acrecidos que corresponde aplicar sobre el capital nominal de condena, cuestionados por la empresa codemandada. Se trata de un tema regulado expresamente por el art. 55 de la ley 27.802, norma sobre la que se han planteado objeciones de distinto orden con base constitucional, las cuales -anticipo no han de tener favorable recepción.
A su respecto, estimo necesario referirme en primer lugar a los antecedentes del tratamiento que mereció el tema, con anterioridad a la nueva pauta legal, en la Sala IX de esta Cámara que integro como titular, para lo cual me remito-en razón de brevedad- a mis votos en el Expte. Nº 15723/2021 «CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO», y en la Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO» ), tras el dictado de varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el máximo Tribunal estableció límites a la interpretación de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que habían llegado varios tribunales anteriores por aplicación de diversas pautas («Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)» del 7/3/2023; «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024 y «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido» , del 13/8/2024).
Tiempo después, con el cambio de integración de miembros de la Sala IX, me pronuncié en el caso CNAT 45151/2020 autos «BRAUER, HERNAN GUILLERMO v. CERBERUS SA Y OTROS s/DESPIDO» , en el cual mi voto formó mayoría y allí sostuve, respecto los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, ideas que estimo oportuno reiterar a continuación, porque resultan determinantes para fundar mi opinión contraria a las tachas de inconstitucionalidad del mencionado art. 55, ley 27.802.
Expresé en el caso «Brauer» que la decisión a adoptar en ausencia de una norma legal específica en materia de intereses para créditos como el que se reconoce, debía respetar el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs. 19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional).
En esa tarea, evaluadas las circunstancias de entonces, acudí a normas que permitieran establecer un interés que ponderara la mora del deudor y compensara la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tomara en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo.
Ello sin soslayar las particulares circunstancias económicas y financieras que atravesó nuestro país en los últimos años que enmarcaron la ostensible y sustancial pérdida del valor adquisitivo de la moneda- y procurando una solución judicial dentro del marco interpretativo que permitían las normas infraconstitucionales aplicables.El razonamiento tendió a encontrar una respuesta que evitara una declaración de inconstitucionalidad, en razón de que esta última resulta -en nuestro sistema- una medida de gravedad tal que ha justificado su invariable consideración como ultima ratio del orden jurídico.
Tomé en cuenta las atribuciones que surgían no sólo del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además las otorgadas a «los jueces» por el art. 767 de dicho código y, en ausencia -en ese entonces- de las leyes especiales aludidas por el art. 768, inc. «b», y dada también en ese entonces- la omisión del dictado de reglamentaciones de la autoridad monetaria en los términos del inciso «c» de dicho artículo referidas específicamente a los créditos laborales u otros asimilables, tomé en cuenta también -en vista del carácter indudablemente alimentario de los créditos de titularidad de una persona trabajadora por incumplimiento de los deberes salariales o indemnizatorios de la empleadora- la tendencia orientativa que aquel cuerpo normativo establece respecto de los créditos por alimentos (art. 552).
En base a ello y en ejercic io de una labor prudencial dentro de dicho marco fáctico y normativo, ponderé como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella agregué un porcentaje complementario; porcentaje que estimé, por un lado, según las normas civiles antes citadas con finalidad compensatoria (art.767, cuyo último párrafo otorga-en ausencia de acuerdo de las partes, de las leyes y de los usos- facultades a «los jueces»-) y, por otro lado, según el carácter alimentario del crédito que se trata.
A esos efectos procuré reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales, dato este último que resultó incontrastable -en varios períodos comparados- tras confrontar los índices de ajuste derivados de diversos organismos con las tasas de interés elaboradas por las entidades oficiales.
Desde esa perspectiva, con criterio prudencial ejercido-en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, propuse fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado).
Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computaban hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso.Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago debía cesar el incremento complementario en la tasa y correspondía aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pudiera merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Estimé que así ejercidas las atribuciones judiciales derivadas de las normas de derecho común pudo llegarse a un resultado cercano al que -hipotéticamente- arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período de interés a cada expediente, en el entendimiento de que esta última no debía considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implicaba -en definitiva- efectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar los vaivenes antes señalados.
Amén de otras consideraciones, señalé que el criterio establecido era en línea con la idea, entonces destacada, de que en las circunstancias económicas y sociales imperantes, debe ejercerse la responsabilidad propia de la labor judicial procurando evitar la utilización de índices que retrotraigan los efectos negativos que produjo la actualización monetaria en tiempos pasados.Más aún si se considera que, en los últimos años, nuestro país atravesó por una aguda emergencia signada por aspectos no solo económicos y ocupacionales sino además sanitarios, los que impactaron significativamente en el sistema de producción de bienes y servicios y en numerosas personas -en especial las vulnerables- y empresas fundamentalmente las pequeñas y medianas- que hoy esperan una respuesta del sistema; una respuesta que sea prudente en cuanto al resguardo de los derechos reconocidos y, a la vez, posible de ser cumplida.
Agregué, y esto lo subrayo especialmente para descartar cualquier asimilación relevante entre los últimos años y lo que nuestro país está en condiciones de atravesar como desafío en el presente y hacia el futuro, que el «sistema jurídico y judicial deben alinearse, desde mi visión, en circunstancias de aguda emergencia como las atravesadas, en procura de una respuesta armónica que tome en cuenta los derechos reconocidos en cabeza de personas humanas y jurídicas, y los resguarde de un modo que -dentro de un margen de razonable equilibrio- todos esos derechos conserven efecto y valor en la construcción de un sistema social y económico perdurable.» Con posterioridad a la resolución del citado caso «Brauer» en esos términos y numerosos casos con criterio similar, tuve oportunidad de evaluar otros supuestos cuando, por vía recursiva, se plantearon ante la Sala IX cuestiones referentes a la aplicación de índices de actualización monetaria que, a juicio de una de las partes, provocaba una desproporción en los términos del art. 771, CCyCN, y en esas circunstancias me pronuncié en la causa «Larrea». En esta última, precisamente en coincidencia sustancial con el criterio que posteriormente adoptó el legislador en el art. 55 de la ley 27.802, estimé que resulta razonable la reducción del 33% de los acrecidos sobre el capital nominal de condena.
En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art.55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto.
Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: «.a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado . podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.» En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345.
Todo ello, dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia.
V.- En atención a que el nuevo resultado del litigio que he dejado propuesto confirma que la codemandada Sergio Estilista S.R.L. resultó vencida, aconsejo mantener la imposición de las costas de grado anterior (art. 68, 1° párr. del C.P.C.C.N.).
Con relación a los honorarios regulados en la anterior instancia, atendiendo a la modificación de la base económica sobre la cual también han de ponderarse dichos estipendios considero que corresponde modificarlos (art.279 del C.P.C.C.N.) y, a efectos de practicar las regulaciones en cuestión, estimo adecuado fijar porcentajes sobre el monto de condena, comprendido por el capital más el reajuste establecido en párrafos anteriores.
Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales.
Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132 de la L.O.
A tales efectos y en atención al mérito, extensión y oficiosidad de las labores desarrolladas en todas las instancias anteriores -incluidas las del SECLO- por los profesionales intervinientes, evaluadas en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros), es que aconsejo regular los honorarios favor de las representaciones letradas de la actora y de la parte demandada en su conjunto, así como al perito contador -respectivamente- en el 16%, 14% y 6% del monto de condena comprensivo del nuevo capital de condena más el reajuste establecido en párrafos anteriores (cfr. art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 38 de la L.O. y concs. de la ley arancelaria; cfr. cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).
VI.- Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2° párr. del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art.30, ley 27.423).
El Dr. Víctor A. Pesino dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
A mérito del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y disponer que los accesorios sobre el capital de condena se calculen del modo previsto en el considerando IV.- del presente pronunciamiento; 2) Confirmarla en lo restante que ha sido materia de apelación y agravios; 3) Mantener la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la accionante y de la parte demandada -en su conjunto-, como así también los del perito contador interviniente en el 16%, 14% y 6% del nuevo monto de condena, comprensivo del capital de condena más el reajuste establecido en el considerando respectivo; 5) Imponer las costas de alzada por su orden y 6) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mí:
C.B.

