#Fallos Validez del acuerdo rescisorio del contrato de trabajo suscripto por el trabajador si no hay prueba acerca del fraude denunciado y siendo llamativo que el actor reclamara casi dos años después de participar del retiro voluntario

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Partes: Conca Héctor Mario c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 4 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159987-AR|MJJ159987|MJJ159987

Validez del acuerdo rescisorio del contrato de trabajo suscripto por el trabajador si no hay prueba acerca del fraude denunciado y pues es llamativo que el actor diera cuenta del hecho casi dos años después de participar de retiro voluntario.

Sumario:
1.-El hecho de que dos testigos que declararon a propuesta del actor, y que manifestaron tener juicio pendiente con la misma accionada dijeran que el plan de retiro voluntario de la empresa se suscitó en el contexto de una reestructuración realizada para ‘poner gente nueva’, aunque daría cuenta de que la voluntad extintiva se generó en el seno de la empleadora, no es indicativo per se de la fraudulencia del convenio rescisorio suscripto por el trabajador; en tal inteligencia, es de destacar que el retiro voluntario no es sino una especie dentro del género mutuo acuerdo extintivo.

2.-Siendo el acuerdo extintivo un acto jurídico bilateral, y la renuncia o el despido actos jurídicos unilaterales, configura un oxímoron hablar de renuncia o despido negociados, por lo tanto, resulta tanto teórica como prácticamente imposible visualizar una situación en la cual las partes -trabajador y empleador- pudieran plantearse al unísono su voluntad de poner fin a la relación, de no continuar con la misma y va de suyo que una de esas partes es la primera en manifestar a la otra su voluntad de poner fin a la relación.

3.-Resulta cuando menos llamativo que el actor recién se diera cuenta de que -supuestamente- fue víctima de una maniobra fraudulenta casi dos años después de haber participado en ella.

Fallo:
VISTOS Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Alejandro Sudera dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó íntegramente la demanda, se alza el actor; Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados (en adelante «Plan Rombo») contesta agravios. Asimismo, el actor cuestiona la cuantía de los emolumentos regulados a la representación y patrocinio letrado de la contraparte por considerarla elevada y, por su lado, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador la regulada a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor Conca se desempeñó a las órdenes de Plan Rombo entre el 19/12/1994 y el 24/9/2019, cuando ambas partes suscribieron un -supuesto- acuerdo en los términos del artículo 241 de la LCT.

III) Objeta el actor, en primer lugar, que la magistrada a quo considerara válido ese convenio extintivo.

La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Es que -esencialmente- está desierta (art. 116 de la ley 18345).

Señaló la señora jueza de grado que los acuerdos disolutivos del artículo 241 de la LCT no exigen homologación, ni tampoco que el trabajador cuente con asistencia letrada. Sostuvo, asimismo, que «el hecho de que el trabajador acepte una suma de dinero (…) no implica que [se esté] ante un despido encubierto». También que los acuerdos son válidos salvo que se demuestre «la existencia de vicios del consentimiento o vulneración de derechos irrenunciables»; lo que consideró no acreditado en la lid.

Insiste -el señor Conca- en que, al suscribir el convenio del 24/9/2019, no contó con representación letrada, y que lo establecido en ese contrato no fue homologado.No se hace cargo de lo dicho en primera instancia al respecto. Tampoco de lo que dice la ley (art. 241 de la LCT).

Asegura que fue víctima de «intimidación» (art. 276 del Código Civil) -alega tácitamente a la violencia como vicio de la voluntad-. No indica empero- cuál o cuáles serían las probanzas que avalarían esa afirmación. Invoca sólo generalidades y cuestiones que poca -por no decir nula- relación tienen con la «intimidación» como supuesto de «violencia»: «el hecho de que la escritura pública no haya sido labrada en la Escribanía», y «la parte final del art. 9 LCT».

Sostiene que «el acto no [cumplió] con las formalidades del art. 240 LCT»; lo cual nada tiene que ver.

El señor Conca apunta -también- que «el acto viol[ó] el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales»; sin embargo, no dice por qué ello habría sido así.

Amén de la suficiencia de lo expuesto para desestimar la queja, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio del pretensor haré unas consideraciones adicionales.

Como lo sostuve al votar en la causa n.º 76.396/2017, «De la Canal, Cristian Javier c San Antonio Internacional SA s/ despido», sentencia definitiva del 6/5/2022, del registro de esta Sala -donde se discutía la validez de un convenio suscripto en los términos del artículo 241 de la LCT-, la realidad nos muestra que es altamente improbable que se pueda llegar a estar en presencia de un auténtico (en el sentido de «puro») acuerdo extintivo, esto es, a la formalización de la decisión de las partes de poner fin a la relación que su concurrencia de voluntades había hecho nacer, escogiendo para ello una modalidad que no da al trabajador derecho a indemnización alguna.

Si bien -siendo el acuerdo extintivo un acto jurídico bilateral, y la renuncia o el despido actos jurídicos unilaterales, configura un oxímoron hablar de renuncia o despido negociados- lo cierto es que resulta tanto teórica como prácticamenteimposible visualizar una situación en la cual las partes -trabajador y empleador- pudieran plantearse al unísono su voluntad de poner fin a la relación, de no continuar con la misma. Va de suyo que una de esas partes es la primera en manifestar a la otra su voluntad de poner fin a la relación.

Quizá sea el trabajador el que no quiera continuar, pero sabiendo que la renuncia no le genera derecho a indemnización alguna, y sintiéndose acreedor de algún tipo de reconocimiento por los años de labor, le plantee a su empleador la posibilidad de acordar la extinción, pactando el pago de una. O, a la inversa (indudablemente el supuesto inmensamente mayoritario), el empleador quien quiere desprenderse del trabajador pero abaratando el costo que supone la obligación de pagar la indemnización legalmente prevista, quien le proponga al trabajador la celebración del acuerdo extintivo, pactando el pago de una gratificación.

De ahí que el hecho de que Gustavo Gulino y Mariano Agostoni -testigos que declararon a propuesta del actor, y que manifestaron tener juicio pendiente con la misma accionada (art. 441 del CPCCN)- dijeran que el plan de retiro voluntario al que se refirió Raúl Moscardi -testigo también ofrecido por el señor Conca- se suscitó en el contexto de una reestructuración realizada para «poner gente nueva»; aunque daría cuenta de que la voluntad extintiva se generó en el seno de Plan Rombo, no es indicativo per se de la fraudulencia del convenio rescisorio suscripto por el señor Conca el 24/9/2019.En tal inteligencia, es de destacar que el retiro voluntario no es sino una especie dentro del género mutuo acuerdo extintivo.

IV) Con sustento en estas consideraciones, y sin dejar de señalar que es -cuando menos- llamativo que el señor Conca recién se diera cuenta de que-supuestamente- fue víctima de una maniobra fraudulenta en junio de 2021, es decir, casi dos años después de haber participado en ella; voto por confirmar lo resuelto en grado en torno a la validez del convenio extintivo firmado el 24/9/2019.

V) Va de suyo que esta decisión conlleva mantener el rechazo de la pretensión indemnizatoria (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), y la desestimación de las sanciones e incrementos que preveían los artículos 1º y 2º de la ley 25323, atada a ella.

Abstracto deviene el análisis de los agravios que se formulan al respecto -entre ellos, el relativo a la falta de aplicación de la presunción del artículo 55 de la LCT y el que gira en torno la remuneración «normal y habitual», que se introducen al efecto de incrementar la base de cálculo de la reparación por antigüedad (art. 245 de la LCT).

VI) Propicio rechazar, también, el agravio que se formula «respecto a la decisión del A quo por no expedirse sobre los conceptos remunerativos»; en tanto no se explicita con qué objetivo se lo introduce (art. 116 de la ley 18345).

VII) En primera instancia no se admitió la sanción indemnizatoria que establecía el último párrafo del artículo 80 de la LCT; de ahí que lo que se plantea en el memorial acerca de que la magistrada a quo «omitió considerar el monto correspondiente a las prestaciones en especie» para el «cálculo de la multa del art. 80 LCT» debe ser desestimado por no constituir una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado (art.116 de la ley 18345).

VIII) No se solicitó -al demandar- la entrega de los certificados de trabajo; la pretensión que se introduce en el recurso es tardía, novedosa en Alzada (art. 277 del CPCCN), y -como tal- de imposible valoración por parte de este Tribunal.

IX) Voto por rechazar la queja que se efectúa con sustento en el -hoy derogado- artículo 132 bis de la LCT, en tanto ni siquiera genéricamente se mencionan cuáles serían los elementos de juicio que demostrarían la retención y el no deposito -por parte de Plan Rombo- de los aportes a los cuales estaba obligado a realizar el señor Conca con destino a los organismos de la seguridad social.

X) A influjo de todo lo expuesto -y atento a los estrictos términos del memorial-, voto por confirmar el íntegro rechazo de la demanda articulada por el señor Conca contra Plan Rombo (art. 726 del Código Civil y Comercial).

XI) En primera instancia, las costas del proceso debieron haberse fijado a cargo del actor; sin embargo, resolver en ese sentido ante su recurso implicaría una inadmisible reformatio in pejus. Propicio, así, mantener la distribución de costas realizada en grado, es decir, en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN).

XII) Las costas de Alzada propongo imponerlas a cargo del señor Conca, vencido ante esta instancia (art. 68, 1º párrafo, del CPCCN).

Es reducida la cuantía de los honorarios regulados -en primera instancia- en favor de los abogados del accionante y del perito contador (3 y 2 UMA, respectivamente); por lo cual propongo elevarla a 10 y 6 UMA, respectivamente (arts.58 y 61 de la ley 27423).

Dado el modo en que fueron impuestas las costas en primera instancia, el actor carece de interés recursivo para cuestionar los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada.

XIII) En último lugar, propicio fijar los honorarios de las representaciones letradas actuantes ante esta sede en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado a cada una de ellas (art. 30 de la ley 27423).

La Dra. Andrea García Vior dijo:

Adhiero al voto del Dr. Sudera, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que se decide; 2) Elevar los honorarios de los abogados del señor Conca y del perito contador a 10 y 6 UMA, respectivamente; 3) Fijar las costas de Alzada a cargo del señor Conca; 4) Establecer los honorarios de las representaciones letradas actuantes ante esta sede en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado a cada una de ellas.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

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