#Doctrina Ley 27.802. Orden público como imperativo legal para el cálculo de intereses en los juicios laborales en trámite pendientes de sentencia definitiva

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Autor: Salthú, J. Gustavo

Fecha: 18-06-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18830-AR||MJD18830

Voces: LABORAL – ORDEN PUBLICO – INTERESES – MORA – CONSTITUCIONALIDAD

Sumario:
I. Introducción. II. Normativa de orden público. III. Ley especial regulatoria del interés judicial moratorio. IV. Constitucionalidad del orden público en la determinación legal de intereses. V. Alcance de vigencia emergente de los precedentes judiciales. VI. Conclusión.

Doctrina:
Por Juan Gustavo Salthú (*)

I. INTRODUCCIÓN

La ley 27.802 , publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, entre otras sustituciones y modificaciones en la legislación del trabajo, incluyó en su artículo 55 un imperativo legal regulatorio de los intereses aplicables en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de su entrada en vigencia.

Imponiendo a ese efecto, una tasa de interés pasiva, aplicable dentro de un mínimo (piso) y un máximo (tope), llevando a una revisión de la accesoria que se implementa según el resultado emergente del cálculo precedente, sancionada de orden público y aplicable de oficio, que será objeto de éste comentario, llevando al análisis de su repercusión, constitucionalidad y recepción en distintos precedentes judiciales que vienen determinando el alcance de vigencia de la norma.

II. NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Siguiendo el texto sancionado por el Congreso Nacional, según lo establece el último párrafo de la norma en comentario, «Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte» (1). Habiendo previamente establecido en el primer párrafo, que su aplicación operará «En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados», en base a los criterios alternativos que subsiguientemente determina.

De tal forma, el Poder Legislativo asumió la grave crisis económica social que imponía su declaración de orden público, aplicable de oficio por los jueces.

De este crítico estado, ya había dado cuenta el DNU 70/2023 , considerando «Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población,en especial en lo social y económico. la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida, afectando su normal desarrollo en procura del bien común.» Específicamente, la Corte Federal ante desproporcionadas imposiciones de intereses y actualizaciones de los créditos impuestos en sentencias judiciales de naturaleza laboral, ya había dado cuenta del colapso patrimonial y violación del derecho de propiedad, ejercicio de toda industria lícita y debido proceso, que estas resoluciones generaban, transgrediendo las garantías emergentes de los arts. 17 , 14 y 18 de la CN, descalificando por arbitrarios los fallos que así lo establecieron, tal lo resuelto -entre otros- en los precedentes «Oliva» (2), «Lacuadra» (3) y «Bonet» (4).

En este contexto, el legislador tuvo en mira, mantener la accesoria de intereses de los créditos laborales judicializados, dentro de un marco de razonabilidad y posibilidad de pago por parte del deudor, dando con ello prevalencia a la continuidad y conservación de la empresa, que tutelan tanto la Ley General de Sociedades (5) como la de Concursos y Quiebras (6), con el fin de mantener la fuente de trabajo (7), principios que sostienen el sistema económico social que rige en nuestro país, dentro del cual sin empresa en marcha no hay posibilidad de trabajo (8).

De ahí que el orden público al que hace referencia el art.55 de la Ley 27.802, se identifica con lo que interesa al orden social, o las instituciones fundamentales del Estado (9). En estos casos, la Corte Federal ha precisado que el legislador, al disponer su alcance de orden público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior, estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (10). Tal el objetivo que persigue la ley, que lleva a la obtención del bien común (11). Fundamentos que nos permiten considerar, que no hay derechos irrevocablemente adquiridos frente a una norma que la ley ha declarado de orden público.

III. LEY ESPECIAL REGULATORIA DEL INTERÉS JUDICIAL MORATORIO

El art. 55 de la ley 27.802 estableció para las causas en trámite, un sistema específico de determinación de los intereses moratorios, sujeto a un control escalonado que tiende a mantener la equidad de su determinación.

De tal forma, la regulación de los intereses aplicables a los juicios laborales pendientes se sentencia definitiva, encuadra dentro de la previsión establecida por el art. 768 inciso b) del CCyCN, en cuanto establece que «A partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: b) por lo que dispongan las leyes especiales».

A ese efecto, la ley prescribió tres etapas a seguir en el control de la actualización, prescribiendo la modalidad operativa a aplicar, sujeta a los siguientes criterios:a) Fijó la tasa aplicable en concepto de intereses moratorios (tasa pasiva BCRA para el período que corresponda); b) Eventualmente estableció un límite (tope) en el importe que surja de actualizar el capital histórico por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC, con más una tasa de interés puro del 3% anual para el período en cuestión; c) A su vez, determinó que el valor resultante no podrá ser inferior (mínimo) al 67% del cálculo obtenido de aplicar las pautas del inciso b).

Por ello, siguiendo lo dispuesto por el artículo 217 , la ley 27.802 entró en vigencia a partir del día de su publicación el 06/03/2026, por lo que, desde esa fecha corresponde aplicar de manera inmediata lo dispuesto por el art.

55 de la misma, ya que más allá de tratarse de una norma de orden público que regula expresamente la actualización de los créditos reclamados en causas laborales en trámite, ello surge también del principio general consagrado por el art. 7 del CCyCN, en tanto determina que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».

IV.CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDEN PÚBLICO EN LA DETERMINACIÓN LEGAL DE INTERESES

La concurrencia del interés público establecido por el legislador -tal como se señalara precedentemente-, plantea un conflicto entre el derecho particular y el colectivo, debiendo predominar este último a fin de evitar el irreparable perjuicio que socialmente acarrea la imposición matemática de elevadas actualizaciones monetarias, con más la accesoria de intereses a los créditos judiciales de naturaleza laboral pendientes de resolución definitiva.

Resulta infructuoso a ese efecto, buscar el fundamento de la norma regulatoria de esta accesoria, exclusivamente dentro de los principios individuales del derecho laboral; en tanto, la realidad impuso como imperativo legal el interés de la sociedad en beneficio del bien común, con el objeto de posibilitar la continuidad de las empresas, no sólo como un hecho económico, sino como un hecho social condicionante de la posibilidad de mantener y generar trabajo, como elemento facilitador de la vida en comunidad, estableciendo un marco de cancelación de los créditos laborales judicializados en los que aún no ha recaído un fallo con autoridad de cosa juzgada, que posibilite la consecución de estos principios relevantes de la realidad que hoy nos toca superar.

En la búsqueda de una equilibrada línea compensatoria, las pautas fijadas por el legislador satisfacen condiciones necesarias de razonabilidad, con sustento en el Preámbulo de la Constitución Nacional y los arts. 14, 19, 75 incisos 18 y 19 , y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales Parte III, art. 6 (ley 23.313 incorporado al inc. 22 del art. 75 de la CN).

Desde el Preámbulo de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros principios fundamentales, en primer lugar, se propugna «para nosotros» «promover el bienestar general» que en concordancia con lo establecido por los arts. 14, 19 y 75 incs.18 y 19, generan la obligación del Estado de proteger el orden público, que se impone ante emergencias económicas, sociales o sanitarias en las que interviene para superar su alteración, a través de la actuación del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional.

En ejercicio de su función, el Poder Legislativo mediante la sanción del art. 55 de la ley 27.802, reguló el derecho privado al cobro de intereses de los créditos laborales judicializados pendientes de sentencia definitiva, en garantía del orden público, como medida tendiente a proveer lo conducente a la prosperidad del país promoviendo la industria y la productividad de la economía nacional, que lleva a la generación de empleo (art. 14, 75 inc. 18 y 19 CN y PIDESC Pte. III art. 6, incorporado por el art. 75 inc. 22 de la CN).

La sanción de la norma captó la necesidad de establecer un imperativo legal regulatorio, como una de las alternativas a seguir para superar la grave crisis económica en curso, que por ello, no vulnera las garantías previstas por los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Facultad legislativa sobre la que hace ya más de una centuria, la Corte Federal resolvió en el caso «Ercolano», que «no es del resorte del Poder Judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjugar la prolongada situación crítica de opresión económica. ni de las consecuencias de orden económico que puedan derivar de la aplicación de la ley.» (12). Por otra parte, la solución legal no afecta el derecho de igualdad, por cuanto «la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria y no importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas aunque su fundamento sea opinable.» (13). Interpretando a su vez, con igual criterio, que «la garantía del art.16 de la CN entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que estas catalogaciones emanen de causas objetivas o razones sustanciales, a efecto de que resulte excluida toda disparidad o asimilación injusta a la que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución» (14). Tal el alcance de igualdad ante la ley, que comprende a todos los beneficiarios vinculados a demandas en trámite de naturaleza laboral, evitando eventuales desigualdades derivadas del transcurso del tiempo o de la disparidad de criterios judiciales en la materia.

A su vez, el derecho de propiedad del demandante que pudiera considerarse afectado, no es absoluto, debiendo salvaguardarse el interés colectivo sobre el particular, imponiendo un criterio legal de alcance federal, determinante de los intereses y actualización de los créditos judicializados dentro de una ecuación económica de mínima y máxima, que haga posible la cancelación de las obligaciones laborales pendientes de sentencia definitiva, de manera equitativa para ambas partes, mediante la aplicación del interés moratorio establecido por la ley especial 27.802 (15). Con este alcance, corresponde valorar que en el marco de la medida cautelar innovativa de fecha 30/03/2026, requerida por la Confederación General del Trabajo, que dispuso la suspensión de la vigencia de más de 80 artículos de la Ley 27.802 de naturaleza laboral, incluyendo el art. 55 de la misma (16), el Juez interviniente, en fecha 06/04/2026 revocó por contrario imperio la medida dispuesta en relación con el art.55 de la ley en cuestión (17). Ello más allá de encontrarse recurrida la cautelar originaria del 30/03/2026 y la imposición de efecto suspensivo a la apelación interpuesta por el Estado Nacional, al revocar la Alzada el efecto devolutivo dispuesto en la concesión del recurso en primera instancia (18). Al momento de revocarse, el Juez de primera instancia entendió que un estudio de campo, lo llevó a advertir que la cautelar perjudicaba a distintos sujetos judicialmente requirentes, en aquellas jurisdicciones cuya doctrina legal impone sistemas de actualización de deuda con impacto menor al establecido por el art. 55 de la ley 27.802. Ello con referencia a las provincias de Buenos Aires (según el criterio de cada tribunal), Chubut, Chaco, San Luis, Córdoba (en juicios anteriores al año 2024), Jujuy, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Mendoza y Tucumán (en juicios más antiguos), valorando que el relevamiento (muestreo) era suficiente para determinar que la medida de carácter universal resuelta por el Magistrado, podía resultar menos favorable para algunos trabajadores que lo normado por el cuestionado art. 55 de la denominada Ley de Modernización Laboral.

Precedente judicial que no hace más que acreditar que el derecho de propiedad no es absoluto y la falta de afectación del mismo por la modalidad de determinación impuesta por el artículo en análisis, a mérito del carácter variable de la accesoria de los intereses devengables en favor de los créditos en mora, que la ley especial vino a reglamentar.

Estos fundamentos, perfilan la constitucionalidad de la normativa de orden público en comentario, en la precisa exégesis que le impuso el legislador.

V. ALCANCE DE VIGENCIA EMERGENTE DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES

A partir de su publicación en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, desde distintas jurisdicciones la jurisprudencia laboral viene ratificando el carácter de orden público y la aplicación de oficio del art.55 de la ley 27.802, a las actualizaciones de los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo en juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la ley, como norma regulatoria de los intereses moratorios a calcular mediante la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina, dentro de una pauta de ajuste superior (máximo) y otra inferior (mínimo), cotejada contra la actualización del capital por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más el 3% de interés anual resultante computable en el período de aplicación (incisos a y b, art. 55).

Es decir, un tope en el IPC más 3% de interés anual y un piso que nunca será menor de 67% del IPC más el 3% de interés anual, aplicable al plazo de actualización del capital desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.

En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en sus distintas Salas, salvaguardando al orden público comprometido y siguiendo la doctrina de la Corte Federal, que reiteradamente ha considerado, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (19), viene haciendo una aplicación literal de la modalidad emergente de la exégesis de la norma.

Así, la Sala VIII con fecha 12/03/2026 resolvió que «Tratándose de una norma de orden público aplicable aun de oficio, se ordena que los intereses se ajusten conforme al art. 55 de la ley 27.802» (20). En esta línea interpretativa, la Sala VII con fecha 10/04/2026, consideró que:

«El juzgador debe proceder con cautela y prudencia para no menoscabar la garantía de defensa en juicio. El art. 55 de la ley 27.802 establece la forma de calcular intereses, siendo disposición de orden público aplicable aún de oficio», al imponer condena resolvió que:«El monto debe adecuarse a lo dispuesto por el inc. c) del art. 55 de la ley 27.802» (21). En igual sentido, la Sala II, en fecha 19/03/2026, se pronunció en favor de la constitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, estableciendo que el capital de condena se actualice e incremente (en la oportunidad del art. 132 L.O) del modo regulado en el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802 (22). La Sala X, con fecha 19/03/2026, resumiendo la fórmula prevista por la ley, dispuso que corresponde la aplicación del nuevo esquema de actualización de créditos laborales, sentenció que: «no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (B.O. del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un ‘piso’ y un ‘tope’ que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma (art. 217)». Valorando a su vez que «Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces. de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra» (23). El imperativo legal también fue mantenido por la Sala III, en la sentencia del 17/3/2026 resolviendo que la condena se deberá ajustar conforme lo previsto por el art.55 de la ley 27.802, aplicable aún de oficio (24). Finalmente, visualizada federalmente la aplicación del artículo cuestionado, se advierte que desde distintas jurisdicciones provinciales, la justicia laboral viene resolviendo que la ley 27.802 constituye una normativa posterior que regula específicamente la materia, imponiendo su aplicación inmediata a las causas en trámite, y por lo tanto, los créditos reconocidos en los juicios pendientes de sentencia definitiva, devengarán intereses siguiendo el mecanismo de orden público previsto por el art. 55 de la misma (25). Corresponde advertir que los precedentes señalados se contraponen con otros fallos judiciales que han declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la denominada Ley de Modernización Laboral (26). Ante la discordancia interpretativa que mantenga la jurisprudencia en las Cámaras integradas por distintas Salas, deberá resolverse la diferencia doctrinaria mediante la convocatoria a plenario, con el objeto de unificar la jurisprudencia y expedirse sobre la constitucionalidad del art. 55 en cuestión. Ello sin perjuicio que la declaración de inconstitucionalidad del mismo, a la que pueda arribar la sentencia definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa, contendrá cuestión federal suficiente habilitante de su revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en orden a los derechos y garantías constitucionales en juego deberá conocer y decidir sobre lo resuelto, en la medida que se ha puesto en cuestión la validez de una ley del Congreso y la decisión haya sido contraria a su validez constitucional (27).

VI.CONCLUSIÓN

Dentro del contexto señalado, es clara la finalidad política, económica y social, que tiende a tutelar el legislador, dando prevalencia al interés colectivo por sobre el particular, en base a los límites imperativamente impuestos al cobro de intereses y/o actualización de los créditos laborales, en salvaguarda de la continuidad de las empresas como contenedoras de las fuentes de trabajo, morigerando justificadamente a ese efecto los derechos individuales comprometidos.

Indudablemente, la cuestión federal que mantiene el conflicto en base a las distintas interpretaciones que viene dando la jurisprudencia en orden a los derechos y garantías constitucionales en juego, finalmente deberá ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, estableciendo el derecho que corresponda en cada caso que llegue a sus estrados.

A ese efecto, una vez más citamos la enseñanza de Hart, en cuanto afirma que el tribunal supremo tendrá la última palabra al establecer el derecho aplicable y, después que lo haya establecido, la afirmación de que el tribunal se ‘equivocó’ carecerá de consecuencias dentro del sistema; nadie verá -por ello-, modificados sus derechos y deberes. En definitiva ‘El derecho, (la constitución) es lo que los tribunales dice n que es’ (28).

Hasta ese momento, continuará el debate de constitucionalidad, interpretación y alcance de vigencia de la aplicación del artículo 55 de la ley 27.802.

————

(1) Art. 55 ley 27.802.

(2) CSJN, Fallos 347:100, «OLIVA, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido», 29/02/2024.

(3) CSJN, Fallos 347:947, «LACUADRA Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/despido», 13/08/2024.

(4) CSJN, Fallos 342:162. «BONET, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y otros s/ accidente – acción civil», 26/02/2019.

(5) Art. 100 de la LGS 19.550.

(6) Arts. 190, 191 y 196 de la LCQ 24.522.

(7) Art. 10 LCT 20.744 y arts. 98/105 de la LNE 24.013.

(8) Alegría, Héctor «ALGUNAS CUESTIONES DE DERECHO CONCURSAL», Ed.Abaco, 1975, págs. 55 y 56, señalando que la noción de empresa y su conservación son temas centrales de la realidad económica y el derecho mercantil. Considerando a su vez, que el orden público y el interés general requieren nuevas tutelas específicas y amplias; Isasi Cayo, Juan Felipe , «LA EMPRESA ES EL HOMBRE», Ed. Hemisferio, Perú, Ed. 2001.

(9) Rivera, Julio Cesar – Crovi, Luis Daniel, «DERECHO CIVIL Y COMERCIAL- DERECHO CIVIL- PARTE GENERAL», 2da Edición Abeledo Perrot, 2019, pág.64, a)); De la Fuente, Horacio H. «ORDEN PÚBLICO», Ed. Astrea 2003, pág. 145, conclusión número 8).

(10) Voto del Dr. Carlos S. Fayt, sentencia del 28/09/1993, Fallos: 316:2117.

(11) Vazquez Vialard, Antonio «TRATADO DEL DERECHO DEL TRABAJO», Ed. Astrea 1982, T. 2, ítem 6.4. La función de la ley, pág.22.

(12) CSJN, Fallos 136: 161, «ERCOLANO, Agustín c/ LANTERI RENSHAW, Julieta.», 28/04/1922.

(13) CSJN, Fallos 271: 124, «VELASCO, Eduardo Elias s/ jubilación», 19/07/1968.

(14) CSJN. 05/04/1990 «COOK, Carlos Augusto Vocal Cámara de Apelaciones del C. del Uruguay s/ amparo, Fallos: 313:410.

(15) Art. 768 inc. b) CCyCN.

(16) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 63, expediente caratulado «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa», medida cautelar innovativa suspensiva de la vigencia de diversos artículos de la ley laboral de la ley 27.802 del 30/03/2026. Microjuris.com, cita: MJJU-M-159129- AR | MJJ159129.

(17) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 63, expediente caratulado «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa», revoca por contrario imperio la medida cautelar innovativa dispuesta en relación con el art. 55 de la ley 27.802. Microjuris.com, cita:MJ-JUM-159189-AR | MJJ159189.

(18) CNAT, Sala VIII expediente caratulado «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa», sentencia del 23/04/2026, que revoca el efecto devolutivo originariamente dispuesto en la concesión de la apelación resuelta en primera instancia. Microjuris.com, cita MJ-JU-M-159470-AR | MJJ159470

(19) CSJN, Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16.

(20) CNAT, Sala VIII, 12/03/2026, expediente caratulado «ARRIETE, Mariano Hernán c/ ECOPARQUE DE BUENOS AIRES S.A. Y otros | despido», Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159020-AR | MJJ159020; ídem Sala VIII de la CNAT, sentencia del 17/03/2026, «VERNESSE, Leandro Maximiliano c/ EXPERTA S.A. | accidente – ley especial», Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159035-AR | MJJ159035.

(21) CNAT, Sala VII, 10/04/2026, expediente caratulado «GÓMEZ, Juan Ramón c/ ELE SEGURIDAD SRL y otro s/ despido», publicado el 20/04/2026, cita: elDial.com -AAF05E.

(22) CNAT, Sala II (por mayoría), 19/03/2026, expediente caratulado «FERRERO, Gabriel Darío c/ MIL COLECCIÓN S.R.L. y otros | despido, Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159183-AR | MJJ159183 voto Dres. Alejandro Sudera con adhesión Leonardo Ambesi.

(23) CNAT, Sala X, 19/03/2026, expediente caratulado «GONZÁLEZ, Sánchez Walter Daniel c/ GALENO A.R.T. S.A. | accidente – ley especial», Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159075-AR | MJJ159075.

(24) CNAT, Sala III, 17/03/2026, expediente caratulado «TORRILLO, Moira Mariel c/ YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES S.A. | despido», Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159378-AR | MJJ159378.

(25) Cámara del Trabajo de Mendoza, sentencia del 11/03/2026 «CALDERÓN, Karen Alejandra c/ COCINA QUICK S.A. y otros | despido», Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-159092-AR | MJJ159092; ídem Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala II, sentencia del 12/03/2026, «CUELLAR, Valeria Vanesa c/ AEGIS ARGENTINA S.A. | ordinario – despido», Microjuris.com cita:MJ-JU-M-159107-AR | MJJ159107; ídem Cámara del Trabajo de Cipolletti sentencia del 17/03/2026, «MEZA, Jorge Alberto c/ SEGUVIP ARGENTINA S.R.L. | ordinario», Micorjuris.com, cita: MJ-JU-M-159066-AR | MJJ159066;ídem Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Sala Laboral sentencia del 17/04/2026, «ZUBELZA, Jorge David c/ INGENIO RÍO GRANDE SACAEI | rec. de inconst. en expte. 20384/2024 – rec. de apel. en D-045446/2023 indem. por incapacidad absoluta (art. 212 LCT), Microjuris.com, cita: MJ-JUM-159399-AR | MJJ159399; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, del 27/04/2026 «OTERO, Martín Eduardo c/ PROVINCIA ART S.A. | ordinario s/ inaplicabilidad de ley», Microjuris.com, cita: MJ-JUM-159556-AR | MJJ159556.

(26) CNAT, Sala I, del 17/03/2026, expediente caratulado «MENDIGUREN, Maximiliano Hernan c/ LAVADERO TORINO S.A. s/despido»; Ídem Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala I, del 10/03/2026, expediente caratulado «URBANO, Mario Alejandro Ceferino c/ A. GIACOMELLI S.A. – Ordinario – Despido», publicado el 10/03/2026, cita: elDial.com -AAEF75; (27) Ley 48, art. 14.1).

(28) H.L.A, Hart. «EL CONCEPTO DE DERECHO», traducción Genero R. Carrió, Ed. Abeledo- Perrot, 1998, pág. 176, 3. DEFINITIVIDAD E INFALIBILIDAD DE LA DECISION JUDICIAL.

(*) Abogado. Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.

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