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Partes: Mendez Juan Cruz c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 22 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159636-AR|MJJ159636|MJJ159636
Se declara la nulidad del préstamo preaprobado, la venta de divisas y las transferencias de los pesos resultantes de tal accionar, respecto de la cuenta del actor, quien fue víctima de una maniobra de phishing.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad del préstamo preaprobado, de la venta de las divisas depositadas en la cuenta de la accionante y de las transferencias de los pesos argentinos producidos en consecuencia; pues la entidad bancaria demandada no puede eximirse de responsabilidad totalmente porque pudo prever el intento de estafa y su eventual consumación y adecuar sus sistemas en consecuencia.
2.-Resulta llamativo que la demandada haya permitido que desde el home banking se liquiden divisas, se tome un préstamo preaprobado y se efectúen diversas transferencias a cuentas sospechosas sin exigir ninguna medida de seguridad adicional; máxime cuando la demandada no ha aportado constancias que demuestren correspondencia entre dichas operatorias y el patrón de comportamiento transaccional del actor (conf.art. 53 de la ley 24.240), por lo que es evidente que el sistema de la demandada no era apto para detectar y bloquear las maniobras fraudulentas ocurridas y, por ende, dicha parte contravino el art. 5 de la ley 24.240.
3.-Teniendo en cuenta que no hay discusión en torno a que el daño alegado se produjo en ocasión de la utilización del servicio prestado por el banco demandado, por imperio del art. 40 de la ley 24.240, así también del art. 1757 del CCivCom. -el cual legisla sobre el hecho de las cosas y actividades riesgosas-, la entiedad demandada debe demostrar la causa ajena para liberarse de responsabilidad (conf. art. 1722 del CCivCom.) y la prueba producida revela el incumplimiento de los arts. 42 de la CN. y 4 y 5 de la ley 24.240.
4.-Sin perjuicio de que la accionante contribuyó a la producción del daño sufrido, se estima que la incidencia no fue total, sino parcial, dado que el hecho aludido no reúne los caracteres del caso fortuito, ello es así por cuanto la prueba producida demuestra un estado de situación que la demandada en ningún caso pudo desconocer (conf. art. 1725 del CCivCom.); concretamente, la circunstancia consistente en que durante la pandemia por Covid-19 se produjo un aumento del 465% de las consultas por ciberdelitos.
5.-La conducta de toda entidad bancaria se mide con mayor severidad que la de los particulares, por tratarse de una actividad profesional que debe ajustarse a un estándar especial de responsabilidad agravada, dado que desarrolla una actividad que no puede apreciarse con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular medio, pues toda institución bancaria es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre sus clientes, y ello la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, conforme con lo dispuesto en el art. 1725 del CCivCom.
6.-El sistema de home banking empleado por la demandada, amén de sus beneficios, también conlleva riesgos, en tanto permite la realización de operaciones sobre las cuentas de los clientes sin que medie la conformidad efectiva de éstos; en efecto, si quien llevó a cabo la maniobra hubiera intentado realizar tales operaciones por canales presenciales y no mediante el servicio mencionado, no habría podido concretarla, pues en una sucursal bancaria física habría debido acreditar su identidad y un mandato del accionante.
7.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral pues en el caso se configura una verdadera lesión espiritual que trasciende las simples molestias ocasionadas por el incumplimiento contractual; en efecto, la falta de respuesta oportuna y acorde a las circunstancias por parte de la entidad bancaria, quien lejos de asumir la responsabilidad que le corresponde por haber incumplido los deberes de información y de seguridad reconocidos en la Constitución Nacional y en la ley 24.240 pretendió atribuírsela totalmente al actor, no pudo sino generar angustia, zozobra y desasosiego en la persona de este último.
8.-Improcedencia del rubro daño punitivo pues el incumplimiento de los deberes de información y de seguridad no configura uno calificado y particularmente grave que amerite la aplicación de la sanción respectiva; máxime siendo que en torno a la inobservancia del deber de seguridad, no es ocioso adicionar que las medidas de seguridad, aunque resultaron ser ineficaces, existieron.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. El 25.6.2021 se presentó Juan Cruz Méndez, mediante apoderada, con el objeto de promover demanda contra el Banco de la Nación Argentina. Puntualizó que pretende: a) que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal preaprobado Nº 13911218 por $370.000, el cual jamás fue solicitado; b) que se declare la nulidad o inexistencia de las operaciones realizadas sin el consentimiento del actor, y que se establezca una condena accesoria de restitución por U$S7.995 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba; c) que se restituya el monto total abonado ($208.653,42) para cancelar el préstamo no consentido; d) que se fije una indemnización de $250.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba en concepto de daño moral; y e) que se fije «daño punitivo» a la demandada hasta la suma de $350.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba. Con más intereses, actualización monetaria, costos y costas.
La apoderada explicó que su mandante fue víctima de una maniobra de phishing mediante la cual terceros accedieron a su home banking y convirtieron la totalidad de sus dólares (U$S7.995) a pesos argentinos ($695.964,75), sustrajeron el producido mediante seis transferencias a cuentas desconocidas, ejecutaron un préstamo preaprobado por $370.000 y transfirieron $200.000 a una cuenta jamás operada por el Sr. Méndez.Todo ello, sin control o aviso alguno por parte de la entidad bancaria.
Endilgó a la accionada el incumplimiento de los deberes de trato digno, información y seguridad, y de las normativas emanadas de la autoridad de contralor en cuanto a la ciberseguridad.
El 15.5.2024, contestó la demanda el Banco de la Nación Argentina. Tras dar su versión de los hechos, invocó como defensa el hecho de la víctima, efectuó las negativas de rigor, y solicitó el rechazo de la acción, con costas.
2. La sentencia del 22.10.2025 rechazó la demanda interpuesta por Juan Cruz Méndez contra el Banco de la Nación Argentina, y distribuyó las costas en el orden causado.
Para así decidir, el magistrado de grado señaló que no se encontraba controvertido (i) que, el 6.2.2021, la pareja del actor recibió un llamado telefónico de una persona que se identificó como un representante del supermercado «Coto», quien le informó que había resultado premiada para participar de una publicidad por la suma de $70.000, y (ii) que, con posterioridad a ese y a llamados ulteriores, el accionante sufrió distintos movimientos no consentidos en sus cuentas bancarias del Banco de la Nación Argentina, entre ellos la solicitud de un préstamo personal preaprobado y el retiro y transferencia de fondos, tanto en pesos como en dólares. Así las cosas, precisó que la cuestión a dilucidar radica en determinar si el banco resulta responsable por tales operaciones y, en su caso, si procede la pretensión indemnizatoria.
Precisó que la responsabilidad aplicable a los hechos debatidos es objetiva, determinó la aplicación de la ley 24.240 y fijó que corresponde aplicar el artículo 40 de esta última.
Seguidamente, indicó que la demandada reconoció que los hechos denunciados fueron perpetrados por terceras personas y sin el consentimiento del actor, y reconstruyó la mecánica de los hechos a partir de la denuncia penal, la prueba documental y el peritaje informático.En este último sentido, resaltó que el accionante, a instancias de lo que le indicaban por vía telefónica, se dirigió a un cajero automático e introdujo un código, informó los datos de su cuenta, números de DNI y de trámite -tanto de él como de su pareja- y dio de alta su clave token y su cuenta de home banking. Asimismo, mencionó que no puede soslayarse que de la prueba informativa recabada ante Red Link se desprende que, antes de realizar operaciones en cajeros automáticos de entidades adheridas, se visualizan en pantalla avisos de seguridad y recomendaciones para evitar engaños a los usuarios.
Luego, con base en el peritaje informático y en la prueba documental, sostuvo que la entidad bancaria cumplió debidamente con su obligación de seguridad, ya que realizaba de manera frecuente publicidades tendientes a prevenir el tipo de maniobras delictivas alegadas por el actor tanto en su página web como en sus redes sociales.
Concluyó que, si bien no existen dudas sobre la existencia de una maniobra de phishing, la conducta desplegada por el accionante contribuyó a que la maniobra delictiva pudiera ser consumada. Más adelante, estableció que la accionada debe ser eximida de responsabilidad por el daño sufrido, toda vez que la sustracción del dinero fue posible porque los terceros tenían acceso a los datos de ingreso respectivos por culpa del actor. Por último, indicó que la entidad bancaria demandada cumplió con los deberes impuestos por la Ley de Defensa del Consumidor y con la normativa dispuesta por el Banco Central de la República Argentina en materia de seguridad y cumplimiento de protocolos de la terminal de cajeros electrónicos.
En orden a la distribución de costas decidida, la justificó en el hecho de que el accionante pudo creerse con derecho para peticionar como lo hizo, sobre todo teniendo en cuenta que al inicio de la causa continuaba en trámite la denuncia penal.
3.Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora el 24.10.2025 (recurso concedido el 27.10.2025) y la parte demandada el 29.10.2025 (recurso concedido el 31.10.2025). Por su parte, los escritos de expresión de agravios fueron presentados el 3.12.2025 (replicado el 2.2.2026) y el 5.12.2025 (replicado el 19.12.2025), respectivamente.
Asimismo, el 11.2.2026 se expidió el señor Fiscal General ante esta Cámara, de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.240.
4. Los agravios de la actora pueden resumirse así: a) la sentencia es nula porque omitió tratar la transgresión a los deberes de seguridad e información, el incumplimiento de la normativa del BCRA y la prueba aportada por su parte; b) el a quo prescindió de aplicar las normas consumeriles y las comunicaciones del BCRA que rigen la actividad bancaria en canales electrónicos; c) las pruebas fueron valoradas equivocada e incompletamente, por cuanto acreditan la irregularidad de las operaciones, el incumplimiento de los deberes de seguridad e información y la deficiencia de los sistemas de seguridad de la demandada; d) el deber de seguridad no puede tenerse por cumplido con la mera difusión de campañas publicitarias, y sin análisis alguno del perfil transaccional del cliente ni de la ausencia de alertas, bloqueos o notificaciones ante operaciones manifiestamente atípicas; e) el error del actor no constituye un supuesto de culpa grave con capacidad para interrumpir el nexo causal, máxime cuando una omisión previa de la demandada posibilitó la operación fraudulenta, y siendo que el phishing es un riesgo propio de la actividad; f) resulta incongruente reconocer que las operaciones fueron ejecutadas por terceros sin autorización del actor y, simultáneamente, mantener su validez sin tratar el planteo de nulidad; g) se omitió ponderar la situación de vulnerabilidad del actor producida por el contexto de pandemia; h) asimismo, se pasó por alto la imposibilidad económica – derivada del hecho de autos- de viajar a la ciudad de Mercedes para despedir a su abuela, quien falleció el 7.2.2021.5. Por su parte, la demandada se queja de la distribución de costas decidida por el juez de grado. Pretende que se impongan a la actora en su carácter de vencida.
6. Corresponde destacar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cabe señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:271; 291:390; 308:584; esta Sala, causas 638 del 26-12-89 y 42871/95 del 11-6-98 y sus citas, entre muchas otras).
7. En primer término, conviene puntualizar que no se halla controvertido que el Sr. Méndez fue víctima de una maniobra de phishing a raíz de la cual terceros accedieron a su home banking y ejecutaron, sin su consentimiento, (i) la venta de la totalidad de las divisas depositadas en su cuenta en dólares (U$S7.995), (ii) la transferencia del producido ($695.964,75) a cuentas con las cuales jamás había operado; (iii) la materialización de un préstamo personal preaprobado por $370.000; y (iv) la extracción de $200.000 del monto de ese crédito a una cuenta con la cual jamás se había operado.
Del mismo modo, no está en discusión que la parte actora, por indicación telefónica de quienes llevaron adelante la maniobra fraudulenta, (a) se dirigió a un cajero automático para dar de alta su cuenta de home banking y su clave token y (b) le informó a sus interlocutores esta última, los datos de la cuenta en la cual cobraba sus haberes y los números de documento y de trámite tanto propios como de su pareja.
8.Por razones de orden expositivo, resulta pertinente abordar las quejas de la parte actora identificadas como c), d) y g).
En este sentido, importa recordar que en esta instancia no se halla cuestionada la acertada decisión del juez de grado de subsumir la contienda al marco de la ley 24.240 y la responsabilidad en juego que establece su artículo 40.
En otro orden, es útil resaltar que la conducta de toda entidad bancaria se mide con mayor severidad que la de los particulares, por tratarse de una actividad profesional que debe ajustarse a un estándar especial de responsabilidad agravada, dado que desarrolla una actividad que no puede apreciarse con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular medio, pues tod a institución bancaria es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre sus clientes, y ello la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1725 del CCCN (conf. CNCom., Sala A, causas 5626/2021, 11754/2023 y 11086/2021 del 10.12.2024, 24.9.2025 y 6.3.2026, respectivamente; Sala E, causa 12684/2020 del 28.10.2025; Sala B, causa 433/2024 del 17.11.2025; y sus citas).
Asimismo, conviene señalar que el sistema de home banking empleado por la demandada, amén de sus beneficios, también conlleva riesgos, en tanto permite la realización de operaciones sobre las cuentas de los clientes sin que medie la conformidad efectiva de éstos. En efecto, si quien llevó a cabo la maniobra hubiera intentado realizar tales operaciones por canales presenciales y no mediante el servicio mencionado, no habría podido concretarla, pues en una sucursal bancaria física habría debido acreditar su identidad y un mandato del accionante (conf. CNCom., Sala A, causas 5626/2021, 11754/2023 y 11086/2021, Sala E, causa 12684/2020, y Sala B, causa 433/2024, todas ellas ya citadas; y CNCom.Sala B, causa 18755/2022 del 25.2.2025, y Sala A, causa 17481/2022 del 20.5.2025).
De hecho, a propósito de la queja identificada como g), se ha dicho que el uso masivo de modalidades del estilo, sobre todo a partir de la pandemia de COVID-19, trajo aparejado consigo el incremento exponencial de los «ciberdelitos» (conf. CNCom., Sala D, causa 10490/2020 del 31.10.2023 y Sala A, causa 22035/2022 del 28.04.2025; y Sala A, causas 17481/2022 y 11754/2023 ya citadas; cc. prueba informativa ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia). Lo expuesto no es menor, ya que, en el caso, el perito informático verificó múltiples campañas oficiales del Banco de la Nación en la red social Instagram durante el año 2020 que impulsaban activamente a los clientes a usar canales digitales.
Ello así, y teniendo en cuenta que no hay discusión en torno a que el daño alegado se produjo en ocasión de la utilización del servicio prestado por la demandada, por imperio del artículo 40 de la ley 24.240 antes mencionado como así también del artículo 1757 del CCCN -el cual legisla sobre el hecho de las cosas y actividades riesgosas-, el Banco de la Nación debe demostrar la causa ajena para liberarse de responsabilidad (conf. artículo 1722 del CCCN).
A mayor abundamiento, la prueba producida revela el incumplimiento de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 4 y 5 de la ley 24.240.
En efecto, de las constancias aportadas por el perito informático (accesibles a la fecha del presente pronunciamiento mediante Internet a través de https://drive.google.com/drive/folders/1Jyvo0oP9IImhBnX3ALIcpJkGfwwH0 dcq) se advierten circunstancias que necesariamente debieron hacer que el sistema de seguridad de la demandada activase las defensas correspondientes ante fraudes. Concretamente, me refiero a que el día 8.2.2021, a las 13:48:12 horas, una de las tarjetas de la parte actora (N° 501041400200233013) operó de manera presencial en un cajero automático ubicado en Av. Pte.Roque Sáenz Peña 310, CABA, a fin de tramitar el «Segundo Factor de Autenticación – Alta de Token» (conf. carpeta «archivos excel en demandada», archivo llamado «ANEXO – 501041400200233013», esp. hoja «Usuarios»), mas, apenas quince minutos después, a las 14:03:53 horas, comenzaron a cursarse operaciones a través del canal digital «Link Celular» desde IPs no habituales radicadas en las provincias de Córdoba y Mendoza (conf. mismo archivo referido justo antes, esp. hoja «TRANSFERENCIAS»; y punto h del peritaje contable, escrito donde se completa el informe).
Por si fuera poco, lo relatado se dio cuando dos días atrás tuvieron lugar ni más ni menos que trece activaciones de los mecanismos de seguridad de la demandada con relación a otra de las tarjetas de la accionante (N° 501041005945342019). A saber: una transacción rechazada por seguridad -débito por $200.000- y doce bloqueos por prevención de fraudes (conf. hipervínculo citado en el párrafo antecedente, archivo llamado «ANEXO 501041005945342019», esp. hoja «501041005945342019»).
En este contexto, resulta llamativo que la demandada haya permitido que desde el home banking se liquiden divisas, se tome un préstamo preaprobado y se efectúen diversas transferencias a cuentas sospechosas sin exigir ninguna medida de seguridad adicional. Máxime cuando la demandada no ha aportado constancias que demuestren correspondencia entre dichas operatorias y el patrón de comportamiento transaccional del Sr. Méndez (conf. artículo 53 de la ley 24.240).
Esto último debe ser entendido a la luz de la comunicación «A» 6017 del BCRA, concretamente en cuanto fija que las entidades «deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional en sus CE [canales electrónicos], que operen basados en características del perfil y patrón transaccional del cliente, de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción: a. Preventivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones. b. Reactivo.Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas. c. Asumido. Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas». Del mismo modo, no debe soslayarse que la mentada norma reglamentaria establece que «Las entidades deben implementar mecanismos de comunicación alternativa con sus clientes con objeto de asegurar vías de verificación variada ante la presencia de alarmas o alertas ocurridas por efecto del monitoreo transaccional implementado».
En esta inteligencia, es evidente que el sistema de la demandada no era apto para detectar y bloquear las maniobras fraudulentas ocurridas y, por ende, dicha parte contravino el artículo 5 de la ley 24.240.
En otro orden, considero que la accionada también incumplió el deber de información que le corresponde observar (conf. artículo 4 de la ley 24.240), en tanto no fue lo suficientemente diligente al momento de cursar los avisos y/o recomendaciones del caso (conf. artículo 1725 del CCCN), cuya necesidad y pertinencia reconoció implícitamente al momento de decidir difundir las comunicaciones respectivas. Ello es así desde que, en el caso concreto, estas últimas no fueron oportunas, pues tuvieron lugar el 7.10.2020 y el 2.11.2020, es decir, meses antes del 6.2.2021, que fue cuando comenzó la maniobra fraudulenta (conf. peritaje informático). Por lo demás, cabe agregar que la discontinuidad de los avisos se torna aún más reprochable por el hecho de que, entre abril de 2020 y marzo de 2021, las consultas por ciberdelitos aumentaron 465% (conf. informativa ante UFECI).
Asimismo, nótese que el perito informático comprobó que el correo electrónico que notificaba los términos y condiciones del préstamo fue enviado a la casilla de la parte actora recién al otro día de la acreditación del préstamo, esto es, el 9.2.2021.De esta forma, la entidad bancaria, al cumplir tardíamente con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 24.240, impidió que la víctima pudiese reaccionar para evitar la consumación de la estafa o, al menos, su empeoramiento.
En síntesis, por los argumentos esgrimidos, tengo para mí que, en principio, se halla comprometida la responsabilidad objetiva de la demandada (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional, 4, 5 y 40 de la ley 24.240, 1757 del CCCN y concordantes).
Consecuentemente, voto por admitir los agravios c), d) y g) de la parte actora.
9. La solución propiciada en el considerando anterior torna abstractos los reproches a) y b) de la parte actora, por lo que propongo al Acuerdo declararlos inoficiosos.
10. En este estadio, es oportuno analizar la eventual incidencia causal de la conducta de la accionante en el daño producido y, consecuentemente, la queja e) de dicha parte.
Al respecto, corresponde destacar que la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño puede ser excluida total o parcialmente por ciertas circunstancias, las cuales se agrupan bajo la denominación «causa ajena». En tales casos, aparece un hecho que, por constituir la verdadera causa o concausa adecuada del daño, impide atribuir el resultado dañoso al incumplimiento respectivo o bien concurre con éste, con distintos efectos según cada caso. Entre los supuestos contenidos dentro de la mentada «causa ajena» se encuentra el hecho del damnificado, cuya configuración, en materia de daños al consumidor, requiere de culpa grave (conf. PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, T. I, pp. 184-186. 1ª ed. CABA.La Ley, 2019).
En la misma línea argumental, resulta pertinente recordar las pautas que surgen del fallo de la Corte Suprema en la causa «Mosca». Allí se ha dicho que, cuando se hace referencia a la necesidad de que medie «culpa grave» del consumidor, se lo hace no tanto desde el punto de vista de la teoría de la prestación de las culpas, sino más bien para subrayar que sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los consumidores y usuarios (conf. Picasso, Sebastián, «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema» Publicado en: LA LEY 02/06/2008, 4 – LA LEY2008-C, 562. Cita: TR LALEY AR/DOC/1466/2008).
Con ello en mira, estimo que la conducta del Sr. Méndez tuvo gravitación en la producción del daño, puesto que sin ella no se habría podido consumar la maniobra delictiva. En rigor, me refiero a la comunicación a terceros de los datos de sus cuentas bancarias (inclusive claves) y de los números de docume nto y de trámite tanto propios como de su pareja.
La conclusión a la que he arribado se sostiene, además, en la prueba informativa recabada ante Red Link, de la cual se desprende que el Sr.
Méndez utilizó terminales operadas por la empresa el día 6.2.2021, y que los cajeros automáticos de entidades adheridas, antes de realizar operaciones, muestran en pantalla avisos de seguridad y recomendaciones para evitar engaños a los usuarios, entre los cuales se consignan los siguientes: «Recuerde que todas sus claves son personales intransferibles.Nadie está autorizado a solicitar su clave personal ya sea personalmente, telefónicamente o por correo electrónico», «No realice operaciones en cajeros automáticos que sean indicadas por desconocidos a través de llamadas telefónicas […] No acepte ningún beneficio en el que le soliciten concurrir a un cajero automático o brindar datos bancarios. No comparta ni divulgue sus claves» -el resaltado surge expresamente de la prueba-.
Del mismo modo, pondero que no concurre ninguna situación de hipervulnerabilidad objetiva (conf. resolución 139/2020 vigente al momento de los hechos debatidos).
Corolario de lo expuesto hasta aquí es que la accionante contribuyó a la producción del daño sufrido.
No obstante, estimo que la incidencia no fue total, sino parcial, dado que el hecho aludido no reúne los caracteres del caso fortuito. Ello es así por cuanto la prueba producida demuestra un estado de situación que la demandada en ningún caso pudo desconocer (conf. artículo 1725 del CCCN).
Concretamente, me refiero a la circunstancia aludida en la parte final del considerando 8 consistente en que entre abril de 2020 y marzo de 2021 se produjo un aumento del 465% de las consultas por ciberdelitos (conf. informativa ante UFECI). De hecho, es dable recordar que la propia parte divulgó avisos de seguridad y/o recomendaciones con fecha 7.10.2020 y 2.11.2020.
Puesto en otros términos, la entidad bancaria demandada no puede eximirse de responsabilidad totalmente porque pudo prever el intento de estafa y su eventual consumación y adecuar sus sistemas en consecuencia.
Voto, pues, por admitir parcialmente y en los términos reseñados la queja e) de la actora, determinando la interrupción parcial del nexo causal por el hecho del damnificado.
11. Ahora bien, desde la perspectiva desarrollada hasta aquí y a partir de las constancias probatorias producidas, tengo para mí que no es posible asignar mayor incidencia causal al incumplimiento de la demandada (conf. considerando 8) o a la conducta del Sr. Méndez (conf.considerando 10).
Así pues, juzgo correspondiente -y así lo propongo al Acuerdo – distribuir la responsabilidad en un 50% al obrar antijurídico de la demandada y en un 50% al hecho del damnificado (conf. artículo 1729 del CCCN).
12. Establecido lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de las pretensiones de la parte actora y, por ende, también de las quejas de la parte actora identificadas como f) y h).
a) Nulidad del préstamo:
Vistos los hechos acreditados (conf. considerando 7) y considerando especialmente que el préstamo preaprobado fue tomado por un tercero que suplantó la identidad del Sr. Méndez, por lo que este último nunca prestó su consentimiento (conf. artículo 260 y cc. del CCCN), corresponde acoger la pretensión en análisis, declarando la nulidad de la operación de crédito por $370.000 (conf. artículos 382, 386, 387 y cc. del CCCN).
b) Nulidad de las transferencias realizadas y condena de restitución:
Siguiendo la misma línea de razonamiento que en el apartado anterior, y por los mismos fundamentos jurídicos, se impone declarar la nulidad de la venta de las divisas depositadas en la cuenta de la actora (U$S7.995) y de las transferencias de los pesos argentinos producidos en consecuencia.
En punto a la restitución solicitada, consecuentemente con las nulidades decididas anteriormente -tanto en este apartado como en el antecedente-, cabe hacer lugar a la petición, disponiendo la devolución de la mitad de las sumas perseguidas (conf. distribución de la incidencia causal en el daño sufrido), esto es, U$S3.997,50 (50% de las divisas que se encontraban depositadas) y $104.326,71 (50% de la diferencia asumida por la accionante para cancelar el préstamo preaprobado, siendo que el resto -$170.000- se pagó con dinero del propio préstamo que no fue transferido por los estafadores) (conf.artículos 382 y 390 del CCCN).
c) Daño moral:
En este sentido, importa recordar que, en materia contractual, para el reconocimiento del concepto en análisis, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (conf. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa 7170/01 del 20-10-05 y sus citas; esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa 16407/03 del 29-3-07).
Puntualmente aquí, valoro que la imposibilidad económica de la parte actora para viajar a la ciudad de Mercedes a fin de despedir a su abuela (v. agravio de dicha parte identificado como h), aunque es presumible, no constituye una consecuencia indemnizable, ya sea porque excede el ámbito de las consecuencias mediatas previsibles (conf. artículos 1726 y 1727 del CCCN) o porque no pudo ser prevista por las partes al momento de la celebración del contrato respectivo (conf. artículo 1728 del CCCN).
Sin perjuicio de ello, tengo para mí que en el caso se configura una verdadera lesión espiritual que trasciende las simples molestias ocasionadas por el incumplimiento contractual. En efecto, la falta de respuesta oportuna y acorde a las circunstancias por parte de la entidad bancaria, quien lejos de asumir la responsabilidad que le corresponde por haber incumplido los deberes de información y de seguridad reconocidos en la Constitución Nacional y en la ley 24.240 pretendió atribuírsela totalmente al Sr.Méndez, no pudo sino generar angustia, zozobra y desasosiego en la persona de este último. Así las cosas, propugno hacer lugar al rubro en análisis.
En cuanto a la extensión de la indemnización, teniendo en cuenta valores y satisfacciones sustitutivas y compensatorias actuales, y dado que en el escrito de inicio se sujetó lo pretendido a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y que se solicitó contemplar «la desvalorización monetaria habida» (sic), juzgo adecuado establecer el quantum en $1.000.000 (conf. artículos 165 del CPCCN y 1741 del CCCN).
Por último, conviene aclarar que el importe establecido ya contempla la reducción derivada de la incidencia causal atribuida a la accionante en el considerando 10, por lo que debe ser asumido íntegramente por el Banco de la Nación.
Voto, pues, por admitir el daño moral peticionado hasta la suma de $1.000.000.
d) Daño punitivo:
En punto a este concepto, conviene recordar que la finalidad de la admisión de una sanción de derecho privado -que no responde a los principios y garantías del derecho penal- está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley 2009-B- p. 949 y ss., especialmente p. 956; esta Sala, causa 6534/09 del 13/9/16).
El reconocimiento judicial del daño punitivo tiende a disuadir futuros actos que puedan generar nuevos daños.Sin embargo, la naturaleza de la pena del instituto en cuestión conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del juez al momento de aplicarlo, atendiendo a la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido (conf. esta Sala, causa 4862/13 del 9/11/17).
Ahora bien, considero que, en el particular, el incumplimiento de los deberes de información y de seguridad no configura uno calificado y particularmente grave que amerite la aplicación de la sanción respectiva.
Puntualmente en torno a la inobservancia del deber de seguridad, no es ocioso adicionar que las medidas de seguridad, aunque resultaron ser ineficaces, existieron.
Luego, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, (a) declarar la nulidad del préstamo preaprobado por $370.000; (b) declarar la nulidad de la venta de las divisas depositadas en la cuenta de la accionante por U$S7.995 y de las transferencias de los pesos argentinos producidos en consecuencia; (c) acoger la queja de la parte actora identificada como f), consecuentemente con el razonamiento que derivó en las decisiones anteriores; (d) disponer la devolución de las sumas afectadas en los actos declarados nulos en la proporción correspondiente, esto es U$S3.997,50 y $104.326,71; (e) rechazar el agravio de la parte actora identificado como h); (f) reconocer «daño moral» hasta $1.000.000, sin perjuicio del rechazo antedicho; y (g) rechazar el «daño punitivo» peticionado. Con costas por su orden, en virtud de la forma en que se resuelve (conf. artículos 71 y 279 del CPCCN).
13. En cuanto a los réditos, corresponde establecer -y así expreso mi voto- que el monto de U$S3.997,50 en concepto de restitución devengará intereses a una tasa del 4% anual, de conformidad con el criterio seguido por esta Sala en supuestos de condena en moneda extranjera ( conf.esta Sala, 4695/98 del 9-9-08, 6987 del 17-8-10, 6823/04 del 10-3-11, 16051/04 del 26-5-11 y 8254/11 7-10-14, entre muchas otras; en igual sentido, CSJN, Fallos: 330:50; 331:923, entre otros), desde la fecha en que se produjo el desapoderamiento indebido (8.2.2021; conf. peritaje contable) y hasta el efectivo pago. Por su parte, la suma de $104.326,71 por igual concepto llevará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo la cancelación del préstamo (25.2.2021; conf. peritaje contable) y hasta su efectivo pago.
En otro orden, a la indemnización de $1.000.000 en concepto de daño moral no se le deberán adicionar accesorios, puesto que la cuantificación fue fijada teniendo en cuenta valores y satisfacciones sustitutivas y compensatorias actuales. Ello así, con excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los cuales serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
14. En cuanto a la queja de la accionada -dirigida a que se impongan las costas de primera instancia a la actora en su carácter de vencida -, su tratamiento deviene inoficioso atento a la solución propiciada (conf. artículo 279 del CPCCN).
Las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, propongo al Acuerdo imponerlas a la demandada, por haber resultado vencida en lo sustancial (conf. artículo 68 del CPCCN).
Voto, entonces, por declarar abstracta la queja de la demandada, y por imponer las costas de Alzada a esta última.
En suma, propongo al Acuerdo declarar inoficiosos los agravios a) y b) de la parte actora y la crítica realizada por la parte demandada; rechazar el reproche de la accionante identificado como h); y admitir las quejas c), d), e), f) y g) de esta última, en su caso parcialmente, y consecuentemente revocar la sentencia de grado y admitir parcialmente la demanda impetrada, disponiendo:(i) la nulidad del préstamo preaprobado por $370.000; (ii) la nulidad de la venta de las divisas depositadas en la cuenta de la accionante por U$S7.995 y de las transferencias de los pesos argentinos producidos en consecuencia; (iii) que, en el término de diez días contados desde la notificación de este pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina restituya al Sr. Juan Cruz Méndez las sumas afectadas en los actos declarados nulos en la proporción correspondiente, esto es U$S3.997,50 y $104.326,71, con más intereses de acuerdo con las pautas establecidas en el primer párrafo del considerando 13; y (iv) que, en el término de diez días contados desde la notificación de este pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina indemnice al Sr. Juan Cruz Méndez con $1.000.000 en concepto de «daño moral», con más intereses en caso de configurarse mora, de acuerdo con las pautas establecidas en el segundo párrafo del considerando 13. Con costas de primera instancia en el orden causado, en virtud de la forma en que se resuelve (conf. artículos 71 y 279 del CPCCN), y de Alzada a la demandada, por haber resultado vencida en lo sustancial (conf. artículo 68 del CPCCN).
Los Dres. Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar inoficiosos los agravios a) y b) de la parte actora y la crítica realizada por la parte demandada; rechazar el reproche de la accionante identificado como h); y admitir las quejas c), d), e), f) y g) de esta última, en su caso parcialmente.
II. Revocar la sentencia de grado y admitir parcialmente la demanda impetrada, disponiendo:(i) la nulidad del préstamo preaprobado por $370.000; (ii) la nulidad de la venta de las divisas depositadas en la cuenta de la accionante por U$S7.995 y de las transferencias de los pesos argentinos producidos en consecuencia; (iii) que, en el término de diez días contados desde la notificación de este pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina restituya al Sr. Juan Cruz Méndez las sumas afectadas en los actos declarados nulos en la proporción correspondiente, esto es U$S3.997,50 y $104.326,71, con más intereses de acuerdo con las pautas establecidas en el primer párrafo del considerando 13; y (iv) que, en el término de diez días contados desde la notificación de este pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina indemnice al Sr. Juan Cruz Méndez con $1.000.000 en concepto de «daño moral», con más intereses en caso de configurarse mora, de acuerdo con las pautas establecidas en el segundo párrafo del considerando 13.
Con costas de primera instancia en el orden causado, en virtud de la forma en que se resuelve, y de Alzada a la demandada, por haber resultado vencida en lo sustancial.
Una vez que se apruebe la liquidación definitiva en la etapa de ejecución y sean regulados los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá a regular los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Florencia Nallar
Juan Perozziello Vizier
Fernando A. Uriarte


