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Partes: B. V. M. c/ Centro de Investigación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno CEMIC s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159974-AR|MJJ159974|MJJ159974
Es injustificado el despido si la trabajadora intentó justificar la falta atribuida, consistente en el uso de medicación del nosocomio, y no se le permitió acreditar sus afirmaciones.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido al no resultar posible colegir que la actora incurrió en un proceder manifiestamente irreconciliable con los parámetros ético-conductuales que regían la relación, siendo que el centro médico al responder la acción, a pesar de explayarse sobre antecedentes que no fueron expuestos ni detallados en la misiva rescisoria, efectuó una defensa dirigida a demostrar que la actora abusó de su confianza, en orden a dos premisas medulares que distan de las postuladas en la misiva rescisoria, enumerando que se automedicó con cantidades de medicación que no son de atención en guardia, lo cual en verdad solo constituye suposiciones ya que se dio por sentado que la actora había tomado la decisión de auto prescribirse las dosis detalladas en el vale (las legibles de venta libre), sin indagar sobre la atención informal que habría recibido, para brindarle la oportunidad de demostrar tal afirmación.
2.-Resulta injustificado el despido de la trabajadora de un centro médico ya que ésta no ocultó haber utilizado medicación e intentó reponer los insumos informando datos como historia clínica y su seguro prepago, y si bien no adosó una orden con las prescripciones del caso, tampoco se le dio la oportunidad para realizarlo, por lo cual si bien no debe quitarse gravedad al incumplimiento, la decisión resultó apresurada y desproporcionada a la falta, siendo que la empresa contaba con la facultad de aplicar sanciones correctivas o al menos, tendientes a generar una reflexión en la trabajadora, y recurrir a medidas sancionatorias lesivas, pero no por ello menos severas.
3.-La preceptiva dimanante del art. 242 LCT encomienda a magistrados y magistradas la valoración prudencial de la ‘injuria laboral’ bajo un tamiz de estándares que abarcan los rasgos inherentes al nexo laborativo en estudio, las modalidades de la actividad desarrollada y las circunstancias que caracterizan al caso en cuestión; tal variabilidad se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta, que hacen a la percepción personal que los contratantes puedan poseer sobre el comportamiento en estudio, como asimismo a los factores de tenor objetivo, extrapolables en la praxis casuística a la inserción del triple recaudo de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
4.-No todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que pueda configurar injuria y, para ser tal, debe revestir magnitud suficiente para el desplazamiento del principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 LCT.
5.-El despido es la máxima sanción prevista para el contrato de trabajo, por lo que cuando el incumplimiento no reviste una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo, debe acudirse en orden al principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener respecto de la falta cometida, a la aplicación de una medida disciplinaria de menor entidad y no a la disolución del contrato.
6.-No cabe invocar en este ámbito la doctrina del ‘esfuerzo compartido’ para justificar la validez del art. 55 de la Ley 27.802 pues esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional.
7.-La declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 no conduce a la aplicación de un régimen anterior, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54 ; ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor Enrique Catani dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia apela la parte actora y demandada, a tenor del memorial de agravios presentado en formato digital, que mereció réplica del actor.
II.- El juez de origen rechazó la demanda. Tuvo presente los reconocimientos manifestados por las partes, la injuria alegada por la demandada y, en base a la prueba producida, estimó acreditada la gravedad del episodio que desencadenó el conflicto y juzgó justificado el despido.
Sentado lo expuesto, es necesario poner de relieve que la demandada despidió a la actora en los siguientes términos: «.Se ha instruido el sumario y se ha podido constatar que el día 17 de mayo de 2017 Ud. utilizó el vale de consumo central de abastecimiento Nro. 10501 medicación y material descartable para su reposición en el centro médico caballito, consignando en el referido documento que se trató de material para uso personal, insertando el número de su historia clínica y su número de afiliada al sistema prepago de salud. Se constató que en dicha fecha Ud. no recibió atención médica en CEMIC que justificara el uso del referido vale, constatándose también que la cantidad de medicación consignada por Ud. en dicho vale excede el consumo que podría prescribirse para el caso de una atención de demanda espontánea. Ante ello se le requirió que brindara las explicaciones del caso, resultando su respuesta un reconocimiento expreso de su inconducta, toda vez que Ud. reconoce: 1) haber utilizado medicación e insumos descartables por nuestra parte de tal circunstancia. 2) reconoce haber intentado reponerlo con la presentación del vale que solamente puede emitirse cuando se recibo atención médica en la institución, hecho que no sucedió. Por ello, resultando su conducta falsaria, ya que Ud.con total abuso de confianza, causó hechos graves que perjudican a la institución, hechos todos que constituyen injuria gravísima que motiva la pérdida de confianza, teniendo presente sus antecedentes. La despedimos por su culpa. Queda ud. notificada.».
Es preciso remarcar el uso personal de los medicamentos que habría efectuado la actora, pues insertó en el encabezado del vale sus datos personales (con identificación de número de historia clínica y seguro de salud prepago), sino que, además, en el cuerpo de la nota de descargo lo reconoció al exponer: «.El vale emitido Nº 10501 de farmacia. No fue pidiendo medicación, sino es un vale emitido y realizado para reponer a través del vale consumo como medio de facturación del material utilizado en calidad de paciente y en calidad de enfermera profesional, que fui evaluada de manera informal por otros profesionales.».
El vale fue emitido el 17/05/2017, la respuesta mediante nota interna fue fechada el 15/06/2017 y el despido se decidió el 29/06/2017.
Ahora bien, dado que ha sido acreditado el hecho imputado (intentar reponer medicación e insumos mediante un vale que solo podría ser utilizado para atención de pacientes), resta indagar si el acto constituyó una medida lo suficientemente grave para ponerle fin al contrato de trabajo.
Cabe recordar que la preceptiva dimanante del artículo 242 de la LCT encomienda a magistrados y magistradas la valoración prudencial de la «injuria laboral» bajo un tamiz de estándares que abarcan los rasgos inherentes al nexo laborativo en estudio, las modalidades de la actividad desarrollada y las circunstancias que caracterizan al caso en cuestión. Tal variabilidad se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta, que hacen a la percepción personal que los contratantes puedan poseer sobre el comportamiento en estudio, como asimismo a los factores de tenor objetivo, extrapolables en la praxis casuística a la inserción del triple recaudo de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.De allí que un incumplimiento contractual casi cualquiera pueda revestir gravedad suficiente para obturar la prosecución de un vínculo específico, por emerger inter alia- pacíficamente soportable para sus participantes o -exempli gratia- por resultar merecedor de la máxima sanción disciplinaria.
Las particularidades referenciadas exigen que el órgano jurisdiccional prescinda de cartabones predeterminados o pautas genéricas en el escrutinio de cada controversia y, en cambio, justiprecie prudencialmente las circunstancias fáctico-jurídicas irrepetibles del vínculo analizado, so riesgo de arribar a una solución disociada con la materialidad que pretende desenlazar. En efecto, no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que pueda configurar injuria y, para ser tal, debe revestir magnitud suficiente para el desplazamiento del principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo. El despido constituye la máxima sanción prevista para el contrato de trabajo, por lo que en casos en que el incumplimiento no reviste una gravedad tal que impida la prosecución del vínculo, debe acudirse en orden a la tutela del principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener respecto de la falta cometida, a la aplicación de una medida disciplinaria de menor entidad y no a la disolución del contrato. Desde tal óptica, en el caso concreto, considero que en el caso que se juzga no concurren los elementos de ambas estirpes (objetivos y subjetivos o morales) como para colegir que la pretensora incurrió en un proceder manifiestamente irreconciliable con los parámetros ético-conductuales que regían la relación; proceder éste que, ergo, no suministraba un cimiento fáctico asaz justificante de su cesantía.
Lo sostengo porque la demandada al responder la acción, a pesar de explayarse sobre antecedentes que no fueron expuestos ni detallados en la misiva rescisoria (art.243 de la LCT), efectuó una defensa dirigida en demostrar que el accionar de la actora resultó abusivo de la confianza de CEMIC y que causó una grave falta, en orden a dos premisas medulares que distan de las postuladas en la misiva rescisoria. Así, enumeró, por un lado, «la automedicación» y, por el otro, «las cantidades no son de atención en guardia» (ver fs. 5 del formato en PDF), que en verdad solo constituyen suposiciones ya que se dio por sentado que la actora había tomado la decisión de auto prescribirse las dosis detalladas en el vale (las legibles de venta libre), pues la demandada luego de haber recibido la respuesta mediante la nota antes aludida, no intentó indagar sobre la atención informal que habría recibido la actora, para así brindarle la oportunidad de demostrar tal afirmación, sino que procedió inmediatamente a despedirla. Recuerdo que el principio de buena fe (art. 63 LCT), el de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT) y el derecho de defensa (conf. art 18 CN y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conf. art 75 inc 22 CN) sugieren la necesidad de permitirle al trabajador a ser oído, especialmente en casos en los que las partes mantuvieron casi dos décadas de relación laboral.
La trabajadora no ocultó la verdad e intentó reponer los insumos utilizados informando datos como historia clínica y su seguro prepago, y si bien no adosó una orden con las prescripciones del caso, insisto, tampoco se le dio la oportunidad para realizarlo. No quito gravedad al incumplimiento que pudo haber cometido, mas estimo que la decisión resultó apresurada y en desproporción a la falta cometida, siendo que la empresa contaba con la facultad de aplicar sanciones correctivas o al menos, tendientes a generar una reflexión en la persona trabajadora, y recurrir a medidas sancionatorias lesivas, pero no por ello menos severas, ya sea un apercibimiento o incluso la suspensión por el plazo máximo autorizado por la ley de treinta días en el año (art.67 de la LCT).
La proporcionalidad exige un equilibrio entre la entidad de la falta y la sanción, considerado todo el contexto de la relación y el historial del/a empleado/a. En el presente caso, un incidente de esta naturaleza, sin un perjuicio económico cierto, sin antecedentes significativos y en un marco de aparente informalidad administrativa en ese punto específico, evaluado en el contexto de 17 años de servicio, claramente no justificó la ruptura del vínculo con causa. La sola invocación de la pérdida de confianza, al no sustentarse en hechos de entidad suficiente que, ponderadas todas las circunstancias, justifiquen la máxima sanción, no es suficiente para convalidar el despido.
Todo ello lo evalúo sin prescindir de la prueba de testigos reseñada en origen, la que no logra conmover mi postura, dado que tanto el testigo Ávila como el testigo Dejo Chu, expusieron cómo era el procedimiento para la generación de los vales como el emitido por la actora, dieron detalles de las tareas realizadas y manifestaron su opinión personal sobre las dosis solicitadas y lo que ellos consideraron de extrema gravedad por no haber mediado prescripción médica, calificando el hecho como un «fraude» por no haber cumplido con esa formalidad. Así, valoradas las declaraciones aludidas, conforme a los principios de la sana crítica (art. 386 del CPCCN y 90 de la LO) y sin perder de vista las circunstancias personales del caso, estimo que no logran generar convicción suficiente para convalidad un despido sin derecho a indemnización.
En consecuencia, y contrariamente a lo sostenido por el señor juez de primera instancia, considero que el despido resultó injustificado, por lo que de prosperar mi voto propongo revocar la sentencia de origen y acoger el reclamo que persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del mismo (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.).
Asimismo, toda vez que la trabajadora intimó en los términos de la ley 25323 (ver m isiva del 07/08/2017 CD 856119303 autenticada por el correo a fs.206), corresponde acoger el incremento indemnizatorio estipulado por el art. 2° de dicho cuerpo normativo, de forma íntegra, pues no encuentro razones objetivas que justifiquen apelar al mecanismo de atenuación.
III.- El agravio de la demandada respecto al supuesto abono de la liquidación final, no puede progresar. En primer lugar, señalo que el medio idóneo para acreditar el pago en concepto de salario u otra forma de remuneraciones es el recibo firmado por la persona trabajadora. Instrumento no acompañado a la causa. En segundo lugar, si bien en la pericia contable se informa un pago de sumas de dinero en concepto de liquidación final, ello no resulta un medio fehaciente de prueba pues esa información surge de registros confeccionados por la propia demandada. En tercer lugar, el informe acompañado por el oficiado HBSC Bank Argentina S.A. ilustra los depósitos en el período 06/2015 a 06/2017 y del mismo no surge acreditado el pago que habría sido efectivizado en julio del 2017. En cuarto lugar, la demandada no insistió con la producción de esa prueba para que informe sobre períodos posteriores y con el auto 01/03/2024 se dio por culminada la etapa de prueba y, en quinto lugar, la suma consignada en el certificado de trabajo tampoco es un medio técnico hábil que acredite el efectivo depósito de la suma en cuestión.
Por lo tanto, toda vez que la etapa de prueba se encuentra precluida (art. 53 de la LO), considero inviable el planteo y extemporánea la medida de prueba solicitada. En definitiva, el temperamento de origen debe ser confirmado.
IV.- Teniendo en miras la fecha de ingreso (01/10/1999), la fecha de egreso (03/07/2017) y la remuneración que arriba firme a esta instancia ($ 22.290,98), el capital de condena queda conformado por las siguientes partidas: a) indemnización por despido (art. 245 LCT): $ 401.237,64; b) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $ 44.581,96; c) SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso (art.232 LCT): $ 3.715,16; d) Integración del mes de despido (art. 233 LCT): $ 20.133,79; e) SAC sobre integración del mes de despido (art. 233 LCT): $ 1.677,82; f) Multa art. 2° de la Ley 25.323: $ 235.673,18; g) vacaciones del año 2017: $ 8.025 y h) salario del mes de junio de 2017: $ 22.290. TOTAL: $ 737.334,55.
Las acreencias que propicio diferir a condena devengarán intereses desde la exigibilidad de cada concepto (art. 255 bis de la LCT) y hasta su efectivo pago, conforme las pautas que delinearé en el posterior acápite.
V.- En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa. Dicho en otros términos: la ley no diferencia según la fecha de nacimiento del crédito, sino según un dato estrictamente procesal, a saber, que el trabajador haya debido acudir a la justicia para obtener su reconocimiento.Es, precisamente, esa excepción la que, de no mediar objeción constitucional, resultaría aplicable al caso en trata miento.
Sin embargo, a mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.
En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo.
En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titula res de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho.La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. Como tiene dicho la Corte Suprema, la garantía de igualdad exige que las clasificaciones legales respondan a distinciones reales y tengan una justificación objetiva y suficiente; la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley según las diferencias constitutivas de los casos, de modo que las normas «unan lo que se debe unir y dividan lo que se debe dividir» («Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», Fallos: 340:1480, consid. 11 y 12). En el caso, la pauta clasificatoria utilizada -la mera judicialización del crédito- carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.
En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente.
La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts.8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso «Cantos vs. Argentina» (Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C n° 97, párr. 50), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención. El art. 55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo.
Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del «esfuerzo compartido» para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para con textos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuenias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria (ver voto del Dr. Lorenzetti en «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ concurso preventivo -incidente de revisión por Ariel Maximiliano López-» Fallos: 332:377). En este terreno, la Constitución no autoriza a distribuir la pérdida entre acreedor y deudor; ordena proteger con especial intensidad a quien vive de su trabajo.
Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54.Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preserva ción del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simple mente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna.
En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VI.- Conforme a lo regulado por el art. 279 del CPCCN las costas de origen y los honorarios debe ser dejados sin efecto y corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. En consecuencia, propongo imponer las costas de origen a la demandada vencida en lo principal del litigio (art.68 CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la L.O., las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto. 16.638/57; cfr. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte trabajadora, los de la demandada y los de la perita contadora en 157 UMAS, 151 UMAS y 48 UMAS, respectivamente, a valores actuales.
Propicio regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos digitales dirigidos a esta Cámara, por las tareas realizadas ante esta instancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (artículos 16 y 30 de la ley 27423).
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada, en su mérito hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. B. V. M. y condenar a CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO CEMIC a abonarle la suma de $ 737.334,55, dentro del quinto día de aprobada la liquidación en la etapa prevista por el art. 132 de la LO, monto que se acrecentará conforme el punto V.-; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, los de la demandada y los de la perita contadora en 157 UMAS, 151 UMAS y 48 UMAS, respectivamente, a valores actuales; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos digitales dirigidos a esta Cámara, por las tareas realizadas ante esta instancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Adhiero al voto del Dr.Enrique Catani por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, en su mérito hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. B. V. M. y condenar a CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO CEMIC a abonarle la suma de $ 737.334,55, dentro del quinto día de aprobada la liquidación en la etapa prevista por el art. 132 de la LO, monto que se acrecentará conforme el punto V.-; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, los de la demandada y los de la perita contadora en 157 UMAS, 151 UMAS y 48 UMAS, respectivamente, a valores actuales; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos digitales dirigidos a esta Cámara, por las tareas realizadas ante esta instancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).


