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Partes: Bonella Silvina Alejandra c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Isidro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 13 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159356-AR|MJJ159356|MJJ159356
Procedencia de una demanda contra una ART interpuesta por una trabajadora que tropezó cuando iba a comprar el almuerzo.
Sumario:
1.-No corresponde la aplicación del nuevo baremo al caso, toda vez que una interpretación contraria implicaría incentivar la aplicación de un baremo que no se encontraba vigente al momento del siniestro ni de la confección de la experticia, con la consiguiente alteración de los parámetros legales utilizados para la determinación de la incapacidad laboral, la afectación del principio de irretroactividad de la Ley, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad del trabajador.
2.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y el art. 4 Ley 25.561, dado que arrojan un resultado apreciablemente menor que el de la evolución de la tasa inflación, importando ello un disvalor económico del crédito reconocido, incumpliendo el criterio de razonabilidad que impone la justa decisión de un caso por afectar el equilibrio económico de las prestaciones entre acreedor y deudor con la correspondiente afectación del derecho de propiedad.
3.-El inc. 2° del art. 12 de la Ley 24.557 -reformado por el art. 11 de la Ley 27.348- resulta reñido al orden constitucional, porque no resulta suficiente para resguardar el valor patrimonial de los créditos.
4.-El capital histórico de condena debe actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el último índice RIPTE publicado y el índice RIPTE de la fecha de la PMI.
5.-Corresponde admitir la demanda contra una ART interpuesta por la actora que tropezó cuando iba a comprar el almuerzo.
Fallo:
En la Ciudad de San Isidro, se reúnen los integrantes del Tribunal del Trabajo N°3 los Sres Jueces Dres. FABRICIO J. COELLO GRASSI, ADÁN BORLENGHI y GUSTAVO A. CANABAL de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Acuerdo 3975/20, a los efectos de pronunciarse en la causa «BONELLA SILVINA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL» Expte N° SI-46239-2023 y en atención al estado de autos, se procede a practicar el sorteo de ley, resultando de éste que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Dres: COELLO GRASSI – CANABAL – BORLENGHI.
Estudiados los autos se resolvióplantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Cuáles son los hechos pertinentes que han de ser tenidos por probados en razón de no hallarse controvertidos en autos? (arts. 31, 34, y 89 de la ley 15.057, 354 inc. 1° del C.P.C.C.)
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ COELLO GRASSI DIJO:
De acuerdo a lo estatuido por los arts. 57, 58 y 89 de la ley 15.057 la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa y lo establecido en los arts. 330 y 354 inc 1º del CPCC.
Conforme los términos vertidos en los escritos de demanda y su correspondiente contestación, no comprenden el área de debate los siguientes hechos:
a) Que la parte actora prestó servicios en relación de dependencia con la MUNICIPALIDAD DE VICENTELÓPEZ (CUIT 30-99900605-8), revistando aquella la condición de trabajadora (art. 25 LCT) y ésta última la de empleadora (art.26 LCT).
b) Que entre la empleadora de la parte actora y la accionada suscribieron un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557, instrumentado bajo el Nº 215214, vigente al momento del infortunio.
c) Que con fecha 03/05/2023 la accionada recibió una denuncia de una contingencia laboral acaecida el mismo día en la cual se vio involucrada la parte actora, realizada en los siguientes términos:
«Refiere que estando en horario de descanso, salio a comprar el almuerzo se tropezó en un pocito y se tuerce tobillo derecho, se golpea pierna derecha».
d) Que la demandada aceptó el carácter laboral de la contingencia denunciada en los términos del Dec. 1475/15, brindando prestaciones médico asistenciales de acuerdo a lo normado por los arts. 14 y 20 de laLRT hasta el otorgamiento del alta definitiva sin incapacidad el día 22/06/2023.
e) Que la parte actora dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348 (conf. ley 14.997)mediante la culminación de las actuaciones
SRT N° 444799/23 por
Divergencia en la determinación de la incapacidad, en donde la Comisión Médica N° 391 – Delegación SAN ISIDRO dispuso que la trabajadora no posee incapacidad producto del accidente sub examine.
f) Que la parte actora nació el día 15/05/1971, por lo que al momento del infortunio ostentaba 52 años de edad.
ASI LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15.057).
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. CANABAL y BORLENGHI, votan en igual sentido por compartir los fundamentos.
2°) ¿Quedó acreditado que, como consecuencia del siniestro denunciado en las presentes actuaciones, la parte actora sea portadora de una incapacidad laborativa?
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ COELLO GRASSI DIJO:
A fin de resolver el interrogante planteado, analizaré el informe pericial médico que obra en formato digitalen la causa (arts. 44, 46 y ccdtes. de la ley 15.057).
El experto MARIO ARNALDO MALFATTI, en primer lugar, procedió a entrevistar y revisar a la actora.Luego, tras compulsar los estudios médicos complementarios requeridos y con posterioridad a relatar losantecedentes médico legales, concluye:
«CONCLUSIONES MEDICO LEGALES.
Del examen clínico y de estudios complementarios, surgen las siguientes conclusiones médico-legales:
La actora Bonella Silvina, sufrió esguince de tobillo derecho en ocasión de accidente de trabajo.Actualmente presenta disminución funcional y hallazgos en los estudios complementarios.
Se fija una incapacidad en un porcentaje equivalente al 5 % de la T.O. en forma parcial y permanente. De acuerdo al Baremo de Ley 24557, publicado en el Código de la Tabla de Evaluaciones de las Incapacidades Laborales del Dr. Santiago Rubinstein.
Sumados los factores de ponderación asciende al 5.55 % de la T.O. (0.05 % por la edad más 0.5 %por la dificultad para el desarrollo de sus tareas habituales» (el resaltado me pertenece).
Establece el galeno que la reclamante presenta un esguince en el tobillo derecho que le ha generado un aumento de volumen y deformación del relieve del maléolo peróneo, en la cara externa se aprecia un edema y aumento de volumen en la región articular, todo lo cual deriva en una disminución funcional, produciéndole una incapacidad de un 5% de la total obrera; que sumado a los factores de ponderación (dificultad para la realización de las tareas habituales -0,50%- y edad-0,05%-) aduna a dicha incapacidad un 0,55%. Fijando una incapacidad física total y de carácter laboral del 5,55% de la t.o.
Destaco que si bien el informe ha sido objeto de impugnación por parte de la accionada, los argumentos vertidos no logran conmover la conclusión arribada por el galeno. El perito médico ha dado respuesta en debida forma a las impugnaciones dando razón científica a cada una de sus afirmaciones, por lo que juzgo que el informe médico luce veraz, concordante y concluyente (art. 54 inc.d) de la ley 15.057).
Concluyo entonces y es mi convicción que el grado de incapacidad que posee la actora es del 5,55% dela Total Obrera como consecuencia del accidente denunciado en estos autos del día 03/05/2023, no encontrando razones para apartarme de dicho informe.
VOTO POR LA AFIRMATIVA, respecto del daño físico (5,55%).
Respecto del peritaje psicológico, efectuado por la Licenciada en Psicología FERREYRA ELVIRA NATALIA ANALIA, tras evaluar la entrevista y compulsar los estudios psicológicos requeridos y con posterioridad a relatar los antecedentes pertinentes, concluye: (.)
Los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para su subjetividad la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, no acarreando modificaciones psicoafectivas, laborales, relacionales, en el estilo de vida cotidiana y a nivel de la posibilidad de proyección futura. La actora pudo continuar trabajando como recepcionista, realizando las mismas tareas, e incluso logró continuar desarrollando su emprendimiento de producción y venta de productos alimenticios. Su vida social y recreativa no ha sufrido modificaciones tras el hecho de marras. No presenta síntomas que se lleguen a configurar en un síndrome psiquiátrico coherente, ni conlleva secuelas incapacitantes de índole psicológico. Por todo esto, no corresponde estimar daño psicológico en la actora, a causa del hecho que se investiga» (el resaltado me pertenece)
Destaco que sumado al hecho de que el informe no ha sido objeto de impugnación, por lo que ha quedado firme y consentido, juzgo que el mismo luce veraz, concordante y concluyente, dando razón científica a cada una de sus afirmaciones (art. 54 inc. d) de la ley 15.057).
En virtud de lo expuesto, no encontrando razones para apartarme del mencionado informe, concluyo que la accionante NO padece incapacidad psíquica alguna relacionada al infortunio denunciado en los presentados actuados.
Por último, en atención a lo que establece el art.3 del Decreto 549/2025 respecto de su fecha de entrada en vigencia (180 días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, es decir a partir del día 02/02/2026), estimo conveniente aclarar que si bien el mentado decreto refiere que «resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada,independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre»; en las presentes actuaciones, la incapacidad laboral de la parte actora fue determinada a través de la pericia médica y psicológica oportunamente producidas por los expertos intervinientes -sin perjuicio de la ausencia de incapacidad psicológica-, y que fueran ut supra analizadas, cuyos dictámenes fueron elaborados en tiempo y forma conforme al baremo vigente al momento de su confección, es decir el previsto por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
En virtud de lo expuesto, no corresponde la aplicación del nuevo baremo a los autos de marras, una interpretación contraria implicaría incentivar la aplicación de un baremo que no se encontraba vigente al momento del siniestro ni de la confección de la experticia, con la consiguiente alteración de los parámetros legales utilizados para la determinación de la incapacidad laboral, la afectación del principio de irretroactividad de la ley, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad del trabajador. A su vez,llevaría a que se deba retrotraer a una situación procesal anterior, debiendo intimar a los expertos a que presenten un nuevo informe, desoyendo así el principio de celeridad y economía procesal y volviendo a rever circunstancias que estaban ya firmes y perimidas. No debemos soslayar que se trata de una norma de gran relevancia en los procesos vinculados al Régimen de Riesgos del Trabajo, que integra uno de los parámetros centrales de la fórmula indemnizatoria establecida por el art.14 de la ley 24.557.
En consecuencia, estimo que la valoración de la incapacidad efectuada en autos debe fundarse, tal como realizaron los profesionales intervinientes, en las previsiones del baremo establecido por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
Por todo lo cual, no tengo más que concluir que la actora es portadora de una incapacidad laborativa física relacionada al siniestro de autos en orden al 5,55% de la total obrera.
ASI LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15.057)
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. CANABAL y BORLENGHI, votan en igual sentido por compartir los fundamentos.
3°) ¿Cuál era el valor mensual del ingreso base de la actora a los efectos del cá lculo de la indemnización por accidente?
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ COELLO GRASSI DIJO:
Al respecto no puedo soslayar la labor realizada por la experta contable DIGIGLIO MABEL BEATRIZ, quien al practicar su informe señala que el Ingreso Base Mensual actualizado de la actora es de$148.925,36.- conforme los lineamientos establecidos por el art. 11 de la ley 27.348 (que sustituye al art. 12 de la ley 24.557).
Destaco que el informe no ha sido objeto de observación alguna, por lo que ha quedado firme y consentido. Juzgo que el mismo luce veraz, concordante y concluyente, encontrándose debidamente realizadas las operaciones aritméticas correspondientes (art. 54 inc. d) de la ley 15.057).
Por lo que considero a dicho importe ($148.925,36.-) a los efectos de establecer el ingreso base de conformidad a lo establecido por el art. 11 inc. 1° de la ley 27.348. Se deja constancia que el inc. 2 del art. 11 de la ley 27.348 (que modifica el art. 12 de la ley 24.557) será materia de esta sentencia al momento de actualizar el monto del crédito laboral.
ASI LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15.057).
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres.CANABAL y BORLENGHI, votan en igual sentido por compartir los fundamentos.
4°) ¿Qué hechos no han quedado debidamente probados en autos?
A LA CUARTA CUESTIÓN EL JUEZ COELLO GRASSI DIJO:
Apreciando toda la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 54 inc. d) de laley 15.057), tengo por no acreditado que la demandada hubiere abonado a la parte actora los rubros indemnizatorios reclamados.
ASI LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15.057).
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. CANABAL y BORLENGHI, votan en igual sentido porcompartir los fundamentos del Sr. Juez preopinante.
ANTECEDENTES
I) BONELLA SILVINA ALEJANDRA, con el patrocinio letrado del Dr. FRESNO APARICIO IGNACIO, promueve demanda contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por un accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba para su empleadora con fecha 03/05/2023. Alega que revestía la categoría profesional de «Recepcionista CUV» y que como contraprestación a su fuerza de trabajo percibía, al momento del accidente, una remuneración mensual de $116.564.- Asimismo, esgrime que mientras se encontraba en el horario de almuerzo, al dirigirse a comprar comida, tropezó con un pozo y se torció el tobillo derecho. Que tras la denuncia efectuada por el empleador, fue atendida por la A.R.T. y luego de efectuarle RX, RNM y someterse a sesiones de rehabilitación, fue dada de alta sin incapacidad el día 22/06/2023.
Ante la disconformidad con el tratamiento y conclusión arribada, la trabajadora inicia el expediente administrativo SRT: 444799/23 por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad ante la Comisión Médica 391 – San Isidro. Tras culminar los actos administrativos necesarios, la CMJ determina que la trabajadora no posee incapacidad producto de la contingencia denunciada. Sin embargo, la parte actora considera que actualmente se encuentra con una incapacidad permanente señalando un porcentaje de15% en relación a la física con más un 10% en relación a la psíquica. Plantea la inconstitucionalidad de una serie de arts.de las leyes 24.432, 24.557 y 26.773. Peticiona, por último, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.
II) Con fecha 23/04/2024 contesta la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DELTRABAJO S.A, mediante su letrado apoderado el DR. DE CILLIS FRANCISCO, reconociendo la cobertura y el contrato de afiliación con la empleadora de la actora, la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ. Reconoce además la denuncia y la atención médica, hasta el alta otorgada por los galenos sin incapacidad. Finalmente, declina toda responsabilidad indemnizatoria, solicitando se desestime la demanda intentada, con sustento en las circunstancias de hecho y el derecho que seguidamente invoca.
III) Se abrieron a prueba las actuaciones, se produjo la prueba pertinente y tras lo requerido por la parte actora, el Tribunal procedió a intimar a las partes a fin que manifiesten si tienen prueba pendiente de producción bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas, guardando silencio la demandada y desistiendo la actora. A continuación la parte actora hace uso de su derecho de alegar y la demandada no ejerce el mismo, pasando el expediente para resolver donde el Tribunal se pronunció sobre los hechos a cuyos términos se remiten los señores jueces, quienes acto seguido deciden plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es procedente la demanda interpuesta?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. COELLO GRASSI DIJO:
I. ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y DEFINITIVA (I.P.P.D.). INDEMNIZACION ART. 14 INC. 2 AP. A) LEY 24.557. CONFORME DECRETO 1694/09, LEY 26.773 y LEY 27.348.
De conformidad con lo resuelto ut supra quedó establecido que la actora trabajó en relación de dependencia para la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ y que ésta tenía un contrato comercial con la aquí demandada sobre los riesgos derivados de la LRT (ley 24.557). En éste marco contractual la A.R.T. recibió la denuncia de un acontecimiento dañoso -como consecuencia del contrato de trabajo- sufrido por la Sra.BONELLA SILVINA ALEJANDRA.
Dentro de ese marco fáctico, debo ponderar a su vez que la ley 24.557 definió al accidente como un acontecimiento súbito y violento ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo.
En virtud de lo aquí expuesto, propicio calificar como «laboral» el accidente padecido por la parte actora (conf. art. 6 ley 24.557).
Precisado el ámbito de imputación de responsabilidad de la demandada (sistémico), así como la edad y el ingreso base mensual de la parte actora al momento del infortunio y, finalmente, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad permanente, parcial y definitivo que le fuera otorgado, cabe estipular la cuantificación de la reparación en base a la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557,conf. Dec. 1694/2009, ley 26.773 y ley 27.348.
53 x $148.925,36 x 5,55% x 65/52 = $547.579.
II. EL INDICADOR ECONÓMICO RIPTE Y LOS «IMPORTES» SOBRE LOS CUALES CORRESPONDE APLICARLO
La ley 26.773 tuvo como uno de sus objetivos la implementación de mejoras de las prestaciones dinerarias. En pos de dicho objetivo, implementó tres medidas básicas y generales, circunscribiéndonos en lo que a las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo respecta. Las medidas aludidas fueron: el principio de pago único para todo tipo de prestaciones dinerarias; el ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes (arts. 8 y 17.6) y, finalmente, el incremento del 20% para dar cobertura a otros daños «extrapatrimoniales» (art. 3°).
Los artículos 8° y 17.6 de la ley 26.773 establecen que los importes y/o las prestaciones en dinero «se ajustarán» semestralmente de modo general.Se colige de la exposición de motivos de la reforma que con el instituto del RIPTE se intenta lograr un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación (Exposición de motivos de la ley 26.773 obrante en el proyecto enviado por el PEN al Congreso de la Nación el día 19/10/2012).
Ante esta situación se planteó como interrogante ¿sobre qué importes debe aplicarse el RIPTE? Si bien en su momento la cuestión suscitó un arduo debate en los ámbitos de la doctrina y jurisprudencia más especializadas, encontrando opiniones dispares al respecto,con fecha 07/06/2016 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» puso coto a una discusión que demandaba una respuesta.Misma solución encontró la cuestión en la órbita de la Suprema Corte de Justicia Provincial, que en lasa ctuaciones «Godon, Pablo David contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencia indemnización», alineándose con el Máximo Tribunal Nacional, dispuso que
el ajuste que debe realizarse por RIPTE, será exclusivamente sobre los pisos mínimos que integran el régimen de reparación y las compensaciones adicionales de pago único.
Por ello no puedo sino concluir que tanto el Decreto 472/2014 y las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación entienden el texto de los artículos 8° y 17, apartado 6 de la ley 26.773 como dirigido exclusivamente a ajustar semestralmente -conforme RIPTE- las prestaciones adicionales del artículo 11 L.R.T. y los mínimos derivados de la acción del Decreto 1694/09 para la fijación de ciertas indemnizaciones: las de los artículos 14 para incapacidades parciales, y 15 para la incapacidad absoluta.
Sentado lo recientemente expuesto, corresponde aclarar que a fin de comparar el resultado que arrojó la fórmula polinómica (art.14 ley 24.557) y el correspondiente piso actualizado por RIPTE a la fecha del accidente, he de considerar los importes establecidos en la Res. SRT vigente a la fecha de la PMI.
En virtud de ello, a la fecha del accidente de trabajo padecido por la parte actora el índice RIPTE sobre el piso indemnizatorio del art. 14 inc. 2) ap. a) de la ley 24.557 (conf. Dec. 1694/09 y Res. SRT. 12/2023) ascendió a la suma de pesos $11.589.837 x 5,55% = $643.235.
Siendo este importe MAYOR, habré de estar al mismo por sobre el resultado de la fórmula polinómica a los fines del art. 3 de la ley 26.773.
III. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO EN COMPENSACIÓN POR CUALQUIER OTROD AÑO NO REPARADO POR LAS FÓRMULAS PREVISTAS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL.
La ley 26.773 que, como ya mencioné anteriormente, pregona como uno de sus objetivos mejorar las prestaciones dinerarias de la L.R.T., creó una «indemnización adicional de pago único», que se suma a las ya existentes (art. 3°), equivalente al 20% de las indemnizaciones y prestaciones dinerarias previstas en el régimen.
Siguiendo la letra del artículo en cuestión, corresponde sumar un 20% adicional al resultado de la fórmula dispuesta en el art. 14 ley 24.557, o al piso establecido, conforme cual resulte mayor.
CAPITAL: $643.235.
20% ART. 3 LEY 26.773: $128.647.
TOTAL: $771.882.-
IV. MÉTODO DE CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS (RIPTE). INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 11 DE LA LEY 27.348 (ART 12 LEY24.557), DNU 669/19, ARTS. 7 Y 10 LEY 23.928 y ARTS. 4 y 5 LEY 25.561.
En este apartado me abocaré a dilucidar la forma de calcular el monto histórico a su equivalente al día de hoy.
Comienzo adelantando mi opinión en cuanto a que considero corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 27.348 que modifica el art.12 de la ley 24.557, como así también de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561.
Arribo a esta conclusión pues no puedo soslayar el pronunciamiento de la S.C.B.A. en los autos «BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA C. LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S. DAÑOS Y PERJUICIOS (C. 124.096)» , sentencia de fecha 17.04.2024, donde el Superior Tribunal puso de manifiesto las distorsiones económicas que, durante los últimos años, han experimentado las tasas de interés bancarias (y, entre ellas, también la tasa activa), llevando a descartar su aplicación como un aopción adecuada para salvaguardar el contenido patrimonial de los c réditos. En los nombrados actuados,el Máximo Tribunal Provincial practica una comparación entre métodos de indexación y formas de cálculo de los intereses, concluyendo que las últimas arrojan un resultado apreciablemente menor que el de la evolución de la tasa inflación. Importando ello un disvalor económico del crédito reconocido, incumpliendo el criterio de razonabilidad que impone la justa decisión de un caso por afectar el equilibrio económico de las prestaciones entre acreedor y deudor con la correspondiente afectación del Derecho de Propiedad (art.17 CN).
Por lo que, asentado en los argumentos esgrimidos por la misma SCBA en el ya mencionado precedente «Barrios», propicio declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y el art.4 Ley 25.561.
No obstaría a este razonamiento el hecho que la parte actora no haya efectuado reproche constitucional alguno en su demanda, pues por imperio del sistema de control de constitucionalidad difuso, los jueces estamos obligados a realizar un estricto control constitucional y convencional de las normas aplicables aun proceso judicial.
En efecto, este test no se agota únicamente en un control respecto de la Constitución Nacional,sino que debe extenderse a todos los cuerpos normativos de jerarquía constitucional, es decir, a todos los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el «bloque de constitucionalidad» (art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Incluso, es doctrina legal del Superior Tribunal Provincial que el doble control -de convencionalidad y constitucionalidad- debe realizarse de oficio (SCBA, c. 112988, S. 17-4-2013).
La nueva doctrina sentada por el Tribunal Bonaerense indica que «corresponderá a los jueces de la instancia establecer el mecanismo específico de preservación del crédito más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio». Y si bien se indica alguna pauta a considerar: se deberán emplear indices oficiales (verbigracia del BCRA, el INDEC, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad social, etc.) según se considere apropiado, se podrá adicionar un interés puro no mayor al seis por ciento anual. Lo cierto es que quedará a criterio del/los jueces que resuelvan la elección del método que consideren pertinente para el caso concreto.
Acto seguido, a fin de evaluar el escenario completo, entiendo corresponde ponderar también lo resuelto por el Máximo Tribunal Provincial en los autos «MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/LA SEGUNDAA SEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ACCIÓN ESPECIAL» (L-129800-) en donde se ratificó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19 dispuesta por el Tribunal de origen.Si bien debo destacar que el Superior Tribunal ha considerado al mentado Decreto de Necesidad y Urgencia como contrario a la Constitución Nacional, no es menos cierto que dicha vulneración a la Carta Magna responde a cuestiones de índole formal.
Hago esta aclaración puesto a que si bien, como ya he expuesto en votos anteriores, coincido con la inconstitucionalidad del DNU en cuestión y con los motivos que derivan en la misma, a cuyos argumentos me remito; dicha circunstancia no obsta a que a fin de indexar el crédito del trabajador no pueda echarse mano al mecanismo establecido en el mencionado DNU. La diferencia radica en que no se aplica el DNU en sí, sino que se aplica el método de actualización dispuesto por el mismo por considerar que, en este caso particular, es el que mejor cumple con la difícil tarea de mantener incólume el valor del crédito laboral.En suma, propicio declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y sin perjuicio de ello, utilizar el mecanismo que este dispone a fin de actualizar el crédito de la parte actora.
Ahora bien, en lo que refiere a la materia de los accidentes de trabajo, no podemos desatender lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348, que modifica el art. 12 de la ley 24.557, en donde en su inciso 2°establece que se devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Es decir que a fin de aplicar el mecanismo expuesto debemos expedirnos respecto de la validez constitucional de la norma que impone la tasa legal aludida.
Con el objetivo de no ser reiterativo, debo aclarar que los mismos argumentos que expuse a fin de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y el art. 4 Ley 25.561, aplican para explicar por qué el inc. 2° del art. 12 de la ley 24.557 (reformado por el art.11 de la ley 27.348) resulta reñido al orden constitucional. A mayor abundamiento, y como ya anticipé, la propia SCBA expone que «la tasa activa» no resulta suficiente para resguardar el valor patrimonial de los créditos, por lo que mal podría aplicarse la misma en las presentes actuaciones.
Es decir que, en pos de desvirtuar ese disvalor económico, propicio aplicar el RIPTE como un método de indexación, para actualizar los créditos exigidos en autos.
Con la elección del mecanismo aludido busco preservar el valor real de la obligación frente al proceso inflacionario, al menos, acompasado a la evolución de los salarios, ello desde la lógica de que éstos son precisamente los que marcan también el incremento de las alícuotas que perciben las aseguradoras, las que crecen en la medida que lo hagan las remuneraciones de los dependientes de sus asegurados.
Intento establecer un sistema de indexación basado en la evolución de los salarios. Las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales.
Si bien es claro de lo ya expuesto, en atención a lo que dispone la Resolución 1039/2019 de fecha 12/11/2019 (cuya letra impone una sumatoria aritmética), creo conveniente recalcar que la evolución mensual de las RIPTE, se mide en porcentajes acumulativos y no aritméticos; por lo que el porcentaje de aumento salarial reflejado en un mes, está calculado en base al mes anterior, que ya tenía acumulado el incremento porcentual del mes precedente.Es decir que el método propiciado se va capitalizando mensualmente, caso contrario no serviría las RIPTE para indexar un crédito.
Esto implica que la regla para medir esa evolución, sin alterar esa ‘capitalización mensual’, será dividir el último valor de RIPTE publicado por el de la fecha de PMI, obteniéndose un coeficiente multiplicador que se debe aplicar al resultado de la fórmula respectiva (o el piso actualizado por RIPTE a la fecha de la PMI, lo que resulte mayor), para traerlo al momento pretendido a valor ‘actual salarial’.
No obstante lo expuesto, cierto es que al declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19 se torna abstracto evaluar la constitucionalidad de las resoluciones que la reglamentan, aclaran y/o complementan como son la Res. 1039/19 y 332/23 de la SSN.
Tras un nuevo análisis de la cuestión que en este acápite se vislumbra, y en el afán de lograr mantener el valor del crédito laboral incólume, sin beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes involucradas en desmedro de la otra, estimo que, hasta el día de hoy y para este caso particular, e mecanismo de indexación aplicado en los términos aquí descritos es el que mejor cumple el objetivo deseado.
En suma, por todo lo expuesto, considero que el capital histórico de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el último índice RIPTE publicado yel índice RIPTE de la fecha de la PMI.
Finalmente, resta solo destacar que NO corresponde la aplicación al caso de autos de lo dispuesto por elart. 770 inc. b) del CCCN toda vez que en el presente no se están contemplando intereses, sino que, como ya se ha explicado, se ha determinado la aplicación de un método de indexación, todo lo cual deriva en que no hay intereses para capitalizar.
V.SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
Al igual de lo que sucede con el capital, en períodos gravemente inflacionarios, el transcurso del tiempo puede tener severos efectos patrimoniales en la composición del valor real de la deuda, por lo que la cuestión debe ser solucionada a través de la aplicación de un índice de readecuación monetaria, por lo que propicio la inaplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto en el art. 12 inc. c) de la ley 24.557 (conf. Ley 27.348) estableciendo que, en caso de incumplimiento, el capital adeudado se actualizará bajo el mismo sistema que se determinó el capi tal actualizado de la sentencia. En efecto, al coeficiente que se obtenga de la división entre el índice RIPTE publicado a la fecha de cobro y el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento, se le deberá multiplicar el monto adeudado. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770 inc. c) del CCCN.
VI. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24.432
La parte actora plantea la inaplicabilidad y, en subsidio, la inconstitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto a que fija un tope máximo a la responsabilidad por las costas judiciales que debe soportar el obligado al pago.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de extrema gravedad institucional,dado que puede comprometer el respeto incondicional a la división de poderes del Estado, base fundamental de nuestro sistema de gobierno (art. 1 de la CN), y por tal se debe realizar un riguroso análisis, que únicamente debe hacer lugar al planteo en caso de que la incompatibilidad con las cláusulas constitucionales sea manifiesta e irreconciliable.
Si bien considero que la modificación efectuada por la ley 24.432 a los arts. 505 del Código Civil(actual art. 730 CCCN) y 277 de la LCT -estableciendo tope porcentual que opera con limitación a la condena en costas y no a la fijación de emolumentos profesionales- ha violentado los arts. 75 inc.12, 121 y 122 de la Constitución Nacional, al avanzar sin fines federales legítimos sobre competencias reservadas a los Estados locales. Cuestiones de celeridad y economía procesal (art. 89 ley 15.057 y art. 34 CPCCBA) me imponen no perder de vista lo que ya han resuelto los Tribunales de Alzada al respecto.
En virtud de ello, siendo que tanto el Máximo Tribunal Nacional como la Suprema Corte Provincial han validado los preceptos legales involucrados, no puedo más que acatar su doctrina, aunque resguardando así mi opinión contraría a tal efecto.
Por lo tanto, voto rechazando el planteo de inconstitucionalidad intentado, citando como doctrina la señalada por el Superior Tribunal Provincial en los autos: «Ávalos, Andrea c/Oviar S.A. s/ despido» SCBALP 3 115743 S l 1/04/2018 y «Arce, Domingo c/Cal, Edgardo s/ despido» SCBA LP L 118380 entre muchos otros.-
De acuerdo a la forma en la cual ha quedada resuelta la cuestión, el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad deviene abstracto.
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. CANABAL y BORLENGHI, votan en igual sentido por compartir los fundamentos del Sr. Juez preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ COELLO GRASSI DIJO:
Conforme el resultado recaído al votarse la primera cuestión, propicio:
1°) Declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 11 de la ley 27.348 que modifica el art. 12 de la ley 24.557 y la del DNU 669/19, así como de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, y también de los arts.4 y 5 de la ley 25.561.
2°) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto de la ley 24.432.
3°) Declarar abstracto el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad efectuados por las partes.
4°) Hacer lugar a la demanda promovida por BONELLA SILVINA ALEJANDRA contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de pesos $771.882.- por los conceptos detallados al tratar la primera cuestión de esta sentencia.
5°) Conforme lo resuelto, el capital de condena deberá actualizarse desde la fecha del accidente (03/05/2023) y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el último índice RIPTE publicado y el índice RIPTE a la fecha de la PMI.
6°) El importe de la condena deberá ser depositado en autos a la orden del Tribunal dentro de los diez días de notificada la presente sentencia.
7°) En caso de incumplimiento, el capital adeudado se actualizará bajo el mismo sistema que se determinó el capital actualizado de la sentencia. En efecto, al coeficiente que se obtenga de la división entre el índice RIPTE publicado a la fecha de cobro y el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento, se le deberá multiplicar el monto adeudado. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770 inc. c) del CCCN.
8°) Propicio se impongan las costas a la demandada por haber sido vencida (art. 24 de la Ley 15.057).
9°) Considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada por los Sres. profesionales, y lo dispuesto por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera:
Por la parte actora: Dr. FRESNO APARICIO IGNACIO en 14%.
Por la parte demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A: Dr.DE CILLIS FRANCISCO en 10%.
Hácese saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago de los aportes en los términos del art.21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja para Abogados de la Provincia deBuenos Aires.
Para los peritos: Perito CONTADORA: DIGIGLIO MABEL BEATRIZ en 2,5% con más el 10% de aportes de ley (ley 13.948 modificatoria de la Ley 12.724 de aplicación a todas las regulaciones que se efectúen a partir del 1/03/09 -Caja de Seguridad Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires-),
Perito MEDICO: Dr. MALFATTI MARIO ARNALDO en 3% con más el 10% de aportes de ley (art. 35 inc. eley 12.207).
Perito PSICOLOGA: FERREYRA ELVIRA NATALIA ANALIA en 3% con más el 10% de aportes de ley (art. 35 inc. e ley 12.207).
A los honorarios regulados deberá adicionarse el 21% en concepto de I.V.A. en los casos que corresponda y que se encuentren debidamente acreditados en autos.
Los honorarios han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada,complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución(conf. SCBA I 73016 en autos «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.DECR.-LEY 9020» sentencia del 08-11-2017 y arts. 1, 2, 9, 10, 13, 15, 16, 21, 22, 24, 28, 51, 54 y ccdtes.ley 14967, Ac. SCBA nro:4.012/21), 10°) Corresponde hacer saber a la demandada que deberá al momento de efectuar el depósito en el Banco Provincia Sucursal Tribunales de San Isidro consignar en la boleta de depósito correspondiente que lo realiza a la orden del Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro perteneciente a estos autos.
Consecuentemente, líbrese oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tribunales de San Isidro a fin de solicitar que se abra una cuenta en pesos a la orden del Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro (Res. 2304 y art. 3 Res. S.C.B.A. Nº 654/09).
11°) Una vez practicada la liquidación por Secretaria, intimar a la demandada para que dentro del término de diez días, deposite los montos correspondientes a la tasa y sobre tasa de Justicia, mediante el formulario 9555 R- 516 V 2, conforme lo dispone la S.C.B.A en la página web: http://www.scba.gov.ar., bajo apercibimiento de comunicación a la SECRETARIA DE SERVICIOS JURISDICCIONALES departamental,(arts. 280 y 295 del Código Fiscal – Ley 10.397 t.o. y art. 5 Ley 11.594, Acuerdos SCBA: nros 3500/10,3536, 3894).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. CANABAL y BORLENGHI, votan en igual sentido por compartir los fundamentos del Sr. Juez preopinante.
Por ello el TRIBUNAL FALLA:
1°) Declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 11 de la ley 27.348 que modifica el art. 12 de la ley 24.557 y la del DNU 669/19, así como de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, y también de los arts.4 y 5 de la ley 25.561.
2°) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto de la ley 24.432.
3°) Declarar abstracto el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad efectuados por las partes.
4°) Hacer lugar a la demanda promovida por BONELLA SILVINA ALEJANDRA contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de pesos $771.882.- por los conceptos detallados al tratar la primera cuestión de esta sentencia.
5°) Conforme lo resuelto, el capital de condena deberá actualizarse desde la fecha del accidente (03/05/2023) y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el último índice RIPTE publicado y el índice RIPTE a la fecha de la PMI.
6°) El importe de la condena deberá ser depositado en autos a la orden del Tribunal dentro de los diez días de notificada la presente sentencia.
7°) En caso de incumplimiento, el capital adeudado se actualizará bajo el mismo sistema que se determinó el capital actualizado de la sentencia. En efecto, al coeficiente que se obtenga de la división entre el índice RIPTE publicado a la fecha de cobro y el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento, se le deberá multiplicar el monto adeudado. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770 inc. c) del CCCN.
8°) Imponer las costas a la demandada por haber sido vencida (art. 24 de la Ley 15.057).
9°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera:
Por la parte actora: Dr. FRESNO APARICIO IGNACIO en 14%.
Por la parte demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A: Dr. DECILLIS FRANCISCO en 10%.
Hácese saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago de los aportes en los términos del art. 21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Para los peritos:
Perito CONTADORA:DIGIGLIO MABEL BEATRIZ en 2,5% con más el 10% de aportes de ley (ley 13.948 modificatoria de la Ley 12.724 de aplicación a todas las regulaciones que se efectúen a partir del 1/03/09 -Caja de Seguridad Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires-), Perito MEDICO: Dr. MALFATTI MARIO ARNALDO en 3% con más el 10% de aportes de ley (art. 35 inc. eley 12.207).
Perito PSICOLOGA: FERREYRA ELVIRA NATALIA ANALIA en 3% con más el 10% de aportes de ley (art.35 inc. e ley 12.207).
A los honorarios regulados deberá adicionarse el 21% en concepto de I.V.A. en los casos que corresponda y que se encuentren debidamente acreditados en autos.
Los honorarios han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada,complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución (conf. SCBA I 73016 en autos «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.DECR.-LEY 9020» sentencia del 08-11-2017 y arts. 1, 2, 9, 10, 13, 15, 16, 21, 22, 24, 28, 51, 54 y ccdtes. ley 14967, Ac. SCBA nro: 4.012/21),
10°) Hacer saber a la demandada que deberá al momento de efectuar el depósito en el Banco Provincia Sucursal Tribunales de San Isidro consignar en la boleta de depósito correspondiente que lo realiza a la orden del Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro perteneciente a estos autos.
Consecuentemente, líbrese oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tribunales de San Isidro a fin de solicitar que se abra una cuenta en pesos a la orden del Tribunal del Trabajo Nº3 de San Isidro (Res. 2304 y art. 3 Res. S.C.B.A.Nº 654/09).
11°) Una vez practicada la liquidación por Secretaria, intimar a la demandada para que dentro del término de diez días, deposite los montos correspondientes a la tasa y sobre tasa de Justicia, mediante el formulario 9555 R- 516 V 2, conforme lo dispone la S.C.B.A en la página web: http://www.scba.gov.ar., bajo apercibimiento de comunicación a la SECRETARIA DE SERVICIOS JURISDICCIONALES departamental, (arts. 280 y 295 del Código Fiscal – Ley 10.397 t.o. y art. 5 Ley 11.594, Acuerdos SCBA: nros 3500/10,3536, 3894).
12°) Hágase saber a las partes que se encuentra publicado en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) dela Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar) el texto completo de la sentencia y de los fundamentos del presente fallo.
13º) REGÍSTRESE, LIQUÍDESE por Secretaría a cargo del Actuario, NOTIFIQUESE conforme Ac. 4013 y4040/21 SCBA, y oportunamente ARCHÍVESE.


