#Fallos Falta de servicio en el accionar policial que provocó la pérdida total del ojo derecho del actor durante un enfrentamiento en un partido de fútbol

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Partes: Quijano, Juan Carlos c/ Jefatura de la Policía de Corrientes; Estado de la Provincia de Corrientes; Club Boca Unidos y/o Q.R.R. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 18 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159812-AR|MJJ159812|MJJ159812

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO, PÚBLICO O DE ESPARCIMIENTO – POLICÍA PROVINCIAL – RESPONSABILIDAD DIRECTA

Responsabilidad del Estado Provincial por falta de servicio en el accionar policial que provocó la pérdida total del ojo derecho del actor durante un enfrentamiento en un partido de fútbol.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el estado provincial, dado que el disparo de balas de goma por parte del personal policial no aparece ajustada a las circunstancias, máxime cuando no existió ningún indicio de que el actor hubiese tenido participación activa en la generación de los incidentes en el encuentro deportivo en cuestión.

2.-La ausencia de hallazgos de un proyectil en la cirugía no desvirtúa el nexo causal, ello así por cuanto existen indicios graves, precisos y concordantes que reforzaron la postura de las instancias inferiores tales como los disparos de estruendos, el secuestro de seis postas de goma que acreditan el uso de escopetas en el sector donde se encontraba el actor, el estallido ocular compatible con un impacto de bala de goma, que permiten tener por acreditado el nexo causal.

3.-No caben dudas acerca de la deficiencia del operativo planificado por la fuerza policial que destinó apenas dos agentes para la custodia del traslado de una de las parcialidades -300 personas- hacia un evento masivo con una concurrencia estimada entre 400 y 500 asistentes, pertenecientes a hinchadas con un histórico antagonismo.

4.-La seguridad es una obligación de medios reforzada en eventos públicos, por lo tanto, enviar una dotación insuficiente es admitir la pérdida de control de la situación desde su inicio.

5.-La función de seguridad debe ejercerse bajo criterios de razonabilidad y progresividad, disparar contra quien no ofrece resistencia ni representa una amenaza inminente constituye una ejecución irregular del servicio de seguridad, configurando una falta de servicio que compromete la responsabilidad directa y objetiva del Estado, al haberse desnaturalizado los fines de protección y orden que justifican el uso del poder de policía (Del voto del Dr. Panseri).

Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos del Secretario Jurisdiccional No1, Doctor Juan Manuel Rodríguez, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 182021/19, caratulado: «QUIJANO JUAN CARLOS C/ JEFATURA DE LA POLICIA DE CORRIENTES; ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES; CLUB BOCA UNIDOS Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación, conforme Acuerdo No 01/26 Punto 12: Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION:

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:

I.- El actor Juan Carlos Quijano, con patrocinio letrado, promueve demanda de daños y perjuicios contra la Policía de Corrientes, el Estado Provincial, el Club Atlético Boca Unidos y la citada en garantía que resulte responsable. Reclama una indemnización integral por la suma de $1.173.200, o

lo que en más o menos resulte de las pruebas, con más intereses y costas.

Funda su pretensión en el evento ocurrido el día 15 de febrero de 2017. Relata que ese día asistió al torneo de fútbol organizado por el Club Boca Unidos integrando la parcialidad del Club Mandiyú, la que fue escoltada de manera deficiente por solo dos efectivos policiales desde la Rotonda de la Virgen y al producirse el enfrentamiento entre las hinchadas en las inmediaciones del estadio, el personal policial de refuerzo utilizó la fuerza de manera desproporcionada.Afirma que un agente le disparó directamente a corta distancia, impactando un proyectil de goma en su ojo derecho, lo que provocó el estallido ocular y su pérdida total.

Atribuye responsabilidad al Club Boca Unidos en virtud del deber de seguridad y de la doctrina de la responsabilidad objetiva (art. 1757 del CCyC). Y adjudica a la Policía de Corrientes y al Estado Provincial la responsabilidad directa y objetiva, fundada en el ejercicio irregular de la fuerza policial y la falta de servicio.

II.- La Juez con competencia administrativa N° 2 por Sentencia N° 12 de fecha 8 de marzo de 2024 (fs.238/255) hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Estado de la Provincia de Corrientes ordenando que abone al actor en concepto de daño material, gastos terapéuticos y daño moral el total -a valores actuales- de $40.958.483,02, más intereses desde el dictado del fallo hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa pasiva para uso de la justicia que publica el BCRA. Y rechazó la acción contra el club Boca Unidos y su aseguradora, con costas por su orden.

III.- El Estado Provincial apela el fallo. Cuestiona la relación de causalidad, asevera que no se probó que el daño fuera causado por un proyectil policial, destacando que según la «foja quirúrgica» no se detectó cuerpos extraños dentro ni fuera del ojo. Explica que, ante un enfrentamiento de gran magnitud con objetos contundentes, la lesión pudo ser causada por terceros.

Alega que el actor no acreditó que fuera un policía quien disparó e invoca el art. 377 del CPCC. Objeta la credibilidad de los testigos y asegura

que la policía actuó bajo protocolos de seguridad para controlar una masa violenta y restaurar el orden.Ratifica que para que haya responsabilidad estatal debe haber una «ejecución irregular» acreditada, circunstancia, que según arguye no ocurrió. Critica, la determinación «dogmática» del monto de condena a valores actuales, calificándola de enriquecimiento sin causa.

Por último, requiere la revocación de la sentencia con costas y

hace reserva del caso federal.

IV.- La Excma. Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral por Sentencia N° 11 del 25 de febrero de 2025 (fs.

262/271), receptó parcialmente el recurso de apelación articulado por el Estado Provincial en lo que respecta al monto de condena, ordenando abonar al actor el total de $1.173.200, que devengará intereses desde la fecha en que se determinaron los montos en la demanda (28/02/2019), aplicando la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA hasta su efectivo pago, confirmando en lo demás la sentencia de origen e imponiendo las costas devengadas en ambas instancias a las demandadas (art. 333 del CPCC).

V.- Disconformes con el fallo las partes presentan vía Fórum sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley previstos en el art.

406 del CPCC.

Recurso del Estado Provincial: funda su impugnación en la doctrina del absurdo y la arbitrariedad de la sentencia. Sostiene que la Cámara arribó a una conclusión basada en «conjeturas y hechos fantasiosos». Reitera que la «foja quirúrgica» es la única prueba objetiva y que, al no haberse hallado perdigones ni cuerpos extraños en el ojo de la víctima, queda descartado que la lesión fuera producida por un disparo de posta de goma.

Se agravia de que la Alzada le exija demostrar que la lesión ocurrió por culpa de la víctima o de terceros. Afirma que, según el art. 377 del CPCC, era el actor quien debía acreditar fehacientemente que el daño provino

de un proyectil policial, extremo que -a su criterio- no fue cumplido.Subraya que la Policía actuó bajo protocolos de seguridad para restaurar el orden ante una masa violenta (300 a 500 personas). Concluye que el daño pudo ser causado por piedras o pirotecnia arrojada por los propios manifestantes, configurándose un ejercicio regular de la fuerza policial que no genera responsabilidad estatal (art. 1071 del CC y art. 10 del CCyC).

Critica la imposición de costas, aseverando que pese a haber obtenido una victoria parcial al reducirse el monto de la condena, las costas debieron ser impuestas a la actora en esa medida.

Y a todo evento, se reserva el derecho de ocurrir por la vía del art.

14 de la ley 48 o la doctrina de la arbitrariedad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vulneración del derecho de propiedad (art. 17 CN) y la garantía de defensa en juicio.

Recurso del actor: sostiene que la Cámara, al revocar la aplicación de la fórmula Méndez-Vuoto y reducir la condena a los montos nominales solicitados en 2019 ($1.173.200) vulnera el derecho a la reparación plena (arts. 1740 y 1741 del CCyC) y tratados internacionales (art. 5° Pacto de San José de Costa Rica). Afirma que una indemnización que no compensa la pérdida real de la capacidad física y psíquica es inconstitucional.

Se agravia también de que la alzada considere «desproporcionada» la aplicación de la citada fórmula, sostiene que dicha metodología es el criterio objetivo avalado por la CSJN (fallo «Aróstegui») y la doctrina más autorizada para evitar la discrecionalidad judicial y reflejar la verdadera pérdida de ingresos y capacidad productiva del damnificado a futuro.

Impugna la afirmación de Cámara respecto a que el fallo de primera instancia otorgó más de lo pedido.Explica que el monto de la demanda ($1.173.200) fue fijado en mayo de 2019 y ante el proceso inflacionario y la devaluación de la moneda, la actualización es una consecuencia necesaria para mantener el valor real de la pretensión.

En subsidio, solicita que se considere la variación del valor dólar entre la fecha de la demanda y la sentencia. Destaca que el total de

$1.173.200, originales equivalían a USD 26.129 en el año 2019, mientras que al momento del fallo de primera instancia esa misma suma en pesos representaba apenas una fracción mínima del valor original, resultando insuficiente para cubrir el tratamiento y la incapacidad por un estallido ocular.

Por último, hace expresa reserva del caso federal para ocurrir ante el Máximo Tribunal de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 48, por la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

VI.- Que no obstante haberse ordenado la sustanciación de ambos recursos, no constan en el sistema las respectivas contestaciones, por lo que la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral verifica su admisibilidad y eleva las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia, para su consideración y resolución.

En ese cometido, aclarando previamente que el Superior Tribunal se limita a ejercer la jurisdicción apelada dentro de los límites de los recursos extraordinarios sometidos a consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia, corresponde entrar al examen de los mismos atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos respectivamente, para su procedencia.

En función de ello y a los fines de decidir, se debe tener presente que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todas las argumentaciones articuladas por las partes o probanzas producidas en la causa sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 303:2088, 305:537, 307:1121).

Máxime, considerando que, sibien el Superior Tribunal de Justicia debe velar por la correcta aplicación del derecho, controlando que los órganos inferiores apliquen la ley de manera más perfecta posible a los hechos juzgados, a través de la vía procesal instada solo puede verificar la legalidad

del fallo, no la justicia del pronunciamiento.

VII.- Se atribuye a la Excma. Cámara haber aplicado erróneamente la ley e interpretado de manera absurda la prueba, vicios que habilitarían la procedencia de los recursos de inaplicabilidad de ley sujetos a examen.

Recurso del Estado Provincial: el recurrente tacha de arbitraria la sentencia de la alzada alegando una supuesta deficiencia probatoria sobre el nexo causal y la legitimidad del actuar policial. I nsiste en la falta de «cuerpos extraños» en la foja quirúrgica para descartar que el daño al actor fue causado por un proyectil policial y argumenta que el operativo desarrollado por la policía fue «eficaz».

Sentado ello, el primer punto a resolver es si el fallo de Cámara incurrió en la denunciada errónea aplicación de la ley o en alguna causal caracterizante de la doctrina del absurdo al confirmar la responsabilidad estatal.

En ese cometido, se advierte la insistencia del recurrente en cuestionar la autoría del disparo basándose únicamente en la «ausencia de cuerpos extraños», frente a tal postura la alzada consideró que la ausencia de perdigones en el globo ocular del actor no desvirtúa «per se» el impacto de una posta de goma, ello a través de un minucioso análisis de la prueba indiciaria y testimonial obrante en la causa.

Y en ese menester, luego de confirmar la base fáctica determinada por la instancia de origen, no se limitó a una apreciación aislada, sino que efectuó una lectura armónica del plexo probatorio formado por: la causa penal Expte. PEX 158868/17, la inspección ocular de fecha 16 de febrero de 2017, las testimoniales y el historial clínico.

Bajo ese prisma, valoró el acta circunstanciada de fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 2), obrante en el expediente penal:PEX 158868/17 «Actuaciones Iniciadas de Oficio P/Cria. 18 P/Sup. Lesiones Graves. Vic: Juan Carlos Quijano. Capital», de la cual surge que: «el día de la fecha siendo las 22,35 horas se comunicó mediante vía telefónica el Oficial Principal Blanco de la División Seguridad Hospitalaria, quien manifestó que en momentos antes

una persona identificada como Quijano Juan Carlos, fecha de nacimiento 20/12/1978, de 38 años de edad, DNI 27.095.705.Domicilio.»,».había ingresado al Hospital Escuela Gral. José Francisco de San Martín con lesiones en el ojo derecho, las cuales presuntamente las había sufrido en inmediación al complejo deportivo del Club Boca Unidos, ubicado por Ruta 12 y calle Verona, donde se disputaba un partido de fútbol, debido a ello, se constituye a dicho nosocomio el Móvil P-679 a cargo del Oficial Ayudante Pablo Hernán Romero, quien se entrevista con dicho ciudadano, manifestando el mismo que es simpatizante del equipo de fútbol Mandiyú y que momentos antes se encontraba en inmediaciones del predio del club Boca Unidos, al cual asistió para presenciar el partido de fútbol de su equipo contra el local y cuando se estaba dirigiendo por calle Trento, hacia calle Verona, para ingresar al estadio, junto con otro grupo de simpatizantes, se armó una batalla campal con la hinchada de Boca Unidos, en la cual se arrojaron todo tipo de elemento, como ser piedras, botellas, pirotecnia en un momento pudo ver que a varios metros se encontraba una formación policial, a los que el identifica del grupo Infantería con escudos y detrás de los mismos había policías con escopetas disparando hacia donde él se encontraba, al momento de escuchar los estruendos de los disparos, siente un impacto en el ojo derecho lo que le impedía ver y comienza a sangrar, por lo que es trasladado primeramente al CAPS N° 9, del Barrio 17 de Agosto y posteriormente al Hospital Escuela, donde le confirman la lesión sufrida».

En sintonía con dicho relato, la Dra.Fiorini -médica de la policía en turno-, que se hizo presente en el Hospital Escuela el día del hecho determinó que «el paciente presentaba lesiones de carácter grave, específicamente estallido del globo ocular derecho, y por tomografía se evidencia la presencia de cuerpo extraño en órbita ocular derecha».

Por otra parte, de la inspección realizada en fecha 16 de febrero

de 2017 a las 11:45 en las inmediaciones del estadio, por calle Trento, en el Barrio 17 de Agosto, en la parte posterior del complejo del Club Atlético Boca Unidos, con la intervención de personal de la Dirección de Investigaciones Científicas y Pericias, Sub Comisario Giménez y Cabo Acuña la Cámara la Alzada ponderó que «la calle Trento es de tierra y que el predio del complejo se encuentra ubicado en la esquina noreste de la intersección de la calle Trento y Verona,.»,».delimitada en su perímetro por un muro de material de ladrillo de 3,5 metros de altura aproximadamente; se observa por calle Verona que el complejo posee tres portones de chapa de grandes dimensiones, identificados como Puerta 1, Puerta 2, y Puerta 3, como así también un cuarto portón, identificado como Puerta 4, las cuales son utilizadas para acceder al estadio.», «.donde se realiza una minuciosa inspección junto con personal de la Dirección de Investigaciones Científicas y Pericias, observando en la rampa de hormigón de la puerta de acceso N° 3, la cantidad de seis (06) postas de goma de color negro y gris oscuro, las cuales el personal de la Dirección Investigaciones Científicas y Pericias procede a levantar y secuestrar en presencia de un testigo hábil.». Luego se realizó un croquis ilustrativo (fs. 4/5 expte. 158868)». (El subrayado me pertenece).

Asimismo, tuvo en consideración el testimonio del Dr. Fiori (oftalmólogo), quien intervino en la cirugía realizada al Sr.Quijano, en oportunidad de la entrevista llevada a cabo por la prevención policial que se constituyó en el Hospital Escuela, quien manifestó que «en la cirugía realizada se procedió a retirar todo el contenido de la órbita ocular derecho, el cual se desechó completamente.». (fs. 7 del Expte. 158868).

En lo que respecta a las fuerzas de seguridad, la Cámara destacó el informe del Comisario Mayor de Planeamiento y Operaciones Dr. Jorge Antonio Cándido del cual se desprende que alrededor de las 19:45 hs. del día 15 de febrero de 2017, cuando se procedió al traslado de hinchas de Mandiyú que se habían concentrado en Avenida Independencia y Milán, «.se procedió al traslado de los mismos con la colaboración de los móviles int. P-644 de la Dirección de Planeamiento y Operaciones, patrullero int.172 de la Comisaría

18° y cerraba el móvil int. P654 del GIR por calle Milán hasta la calle Verona.»,».pero al aproximarnos a calle Trento (.)un grupo de contingente de hinchas de Mandiyú se disgregó, haciendo caso omiso a las directivas de continuar hacia calle Verona (.) llegando algunos a aproximarse a los ingresos por calle Trento, momento en que se encontraron con hinchas del Club Boca Unidos, que si bien no se aproximaron, estando a una distancia de entre 50 y 60 metros, se comenzaron a insultar y arrojar todo tipo de proyectiles, botellas con bebidas y pirotecnia que ambas parcialidades tenían.» y que «.la situación se pudo controlar, mediante la utilización de los grupos de infantería, GRIM II y GTO Furtivo y se llevó en definitiva luego de un arduo trabajo de dispersión a la parcialidad de Mandiyú a la puerta de ingreso N° 4, por calle Verona, que siempre tuvo asignado ese lugar de ingreso.».

También relató que luego de eso se suspendió el encuentro (fs. 9/10 Expte.

158868).

Por su parte, el propio actor Sr. Juan Carlos Quijano el día 7 de marzo de 2017 declaró ante el Juzgado de Instrucción N° 3 y refirió que:»ese día, aproximadamente a las 20 hs (iban) a la cancha con un grupo de amigos, custodiados por la policía, (iban) al acceso de platea de la cancha de Boca Unidos por calle de tierra, cuando empezó el enfrentamiento (él) con mis amigos, (se quedaron) a una cuadra más o menos del conflicto y cuando se calmó un poco, ahí (fueron) para el acceso de la cancha; entre las hinchadas de Boca Unidos y Mandiyú era el conflicto, una vez calmados (iban) para entrar a la cancha del lado del 17 de agosto, (querían) entrar por la ruta pero la policía (los) llevó mal, en ese transcurso hubo como una corrida más y disparos, dos disparos de la policía con bala de goma y uno (que le disparó a él); eran cinco policías más o menos pero uno sólo tenía escopeta y es el que (le) dio en el ojo derecho, físicamente. era alto, señor de edad, de más de 40 años, de contextura delgado, alto, cabello corte, pelo negro con canas, vestido de

policía, estaba vestido con remera negra, de piel trigueña, se le veía la cara, no (se) acuerda si tenía gorra, (lo vio) al momento que dispara, al reaccionar ya no (tuvo) vuelta ni nada, (se) agachó para (taparse) el ojo, antes que (le) dispare, hizo muchos disparos más, hacia la multitud, (lo) socorrieron algunos amigos, (lo) alzaron en el móvil policial y.llevaron a la salita del 17 de agosto y ahí me atendieron, (le) dieron los primeros auxilios, y de ahí fue al Hospital Escuela por (sus) propios medios.» (fs. 16 y vta. Expte. 158868).

Asimismo, de la historia clínica confeccionada en el Hospital Escuela en fecha 15 de febrero de 2017, se revela que el actor concurrió al nosocomio donde el servicio de oftalmología señaló que: «.fue traído por servicio de emergencia con traumatismo ocular severo de ojo derecho. Refiere que recibe disparo de «bala de goma» durante los disturbios de un partido de fútbol.» (fs. 40, expte.158868).

En esa misma línea, particular relevancia adquieren las declaraciones de los testigos López, Gauna, Pruyas y Gómez que acompañaban al actor al tiempo de ocurrir los hechos, cuyos testimonios -que no fueron cuestionados por el Estado-, resultan coincidentes y contestes en señalar que el grupo de hinchas del Club Mandiyú iba caminando por la calle de tierra, que se produjo el enfrentamiento entre ambas parcialidades, que la policía comenzó a disparar y vieron que Quijano no participó de los disturbios ni agredió a los agentes, sino que estaba intentando protegerse y retrocediendo hacia la pared y luego cayó herido, tomándose la cara, mencionando que los disparos provenían de los efectivos policiales que estaban frente a ellos.

Sentado lo anterior, cabe indicar que los elementos probatorios reseñados permitieron a la Cámara tener por configurado no sólo el ingreso del actor sino también la correlación temporal inmediata con el operativo policial desplegado, que la policía utilizó armas con munición anti- tumulto en el l ugar y momento en que el actor fue herido. Sumado a ello el Sr. Quijano describió una trayectoria frontal del disparo, lo que coincide con la posición de la Infantería que intentaba contener el avance de la hinchada de Mandiyú por la calle Trento.Y, que la lesión -estallido ocular- sufrida por el actor, se debió a la actividad policial que no aparece ajustada a las circunstancias, máxime cuando no existió ningún indicio de que el actor hubiese tenido participación activa en la generación de los incidentes.

En tales condiciones, al haberse extralimitado en el uso de los medios coercitivos lícitos, admitió la responsabilidad del Estado por su falta en la prestación del servicio de seguridad.

Al respecto, se debe tener presente que, en casos de daños derivados del uso de armas estatales, rige una suerte de «carga dinámica», acreditado el daño en el contexto del operativo policial, pesaba sobre el Estado la carga de demostrar una causa ajena (hecho de la víctima o de un tercero) que rompa el nexo causal, extremo que no ha sido cumplido en autos con la mera «posibilidad» de un piedrazo y que se debilitó cuando la propia fuerza de seguridad admitió el uso de medios coercitivos en el área.

De este modo, la conclusión arribada por la Cámara se ajusta a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual:

«la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de la que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos:321:1124; 330:563 y 2748).

Esta responsabilidad directa basada en la prestación inadecuada del servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que

toma en cuenta: a) la naturaleza de la actividad, b) los medios de que dispone el servicio, c) el lazo que une a la víctima con aquél y d) el grado de previsibilidad del daño. Dicho en otras palabras, se trata de un juicio sobre la prestación y, por ello, la responsabilidad involucrada es objetiva (Fallos:

321:1124 y 330:563 ya citados).

El Estado recurrente esgrime que la sentencia de Cámara es arbitraria por cuanto no se acreditó la autoría material del disparo, apoyándose en el archivo de la causa penal y en la ausencia de perdigones en la foja quirúrgica.

Frente a esta tesitura, y como bien sostiene el fallo de la Alzada la falta de imputación penal no conlleva necesariamente a la eximente de responsabilidad, dado que, en el ámbito del derecho administrativo, la responsabilidad es objetiva y directa por la «falta de servicio» y, siguiendo esa línea confirmó la sentencia de origen por haberse acreditado la existencia de una conducta antijurídica en la producción del daño -pérdida total del ojo derecho del Sr. Quijano- y la configuración de la falta de servicio, con sustento en el art. 1766 CCyC y art. 3, inc.d, ley 26.944 que aplicó analógicamente a falta de una ley local de responsabilidad y que habilita atribuirle responsabilidad al Estado por lo sucedido y no requiere identificar al agente de manera individual, sino acreditar que el servicio funcionó de manera irregular.

Cabe precisar además, que la ausencia de hallazgos de un proyectil en la cirugía no desvirtúa el nexo causal, ello así por cuanto existen indicios graves, precisos y concordantes que reforzaron la postura de las instancias inferiores tales como los disparos de estruendos, el secuestro de seis (6) postas de goma que acreditan el uso de escopetas en el sector donde se encontraba el actor, el estallido ocular compatible con un impacto de bala de goma, que permiten tener por acreditado el nexo causal.

En ese sentido el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado con claridad que: «Paralelamente a los sistemas de responsabilidad civil -que actúan como reparación ex post- corresponde a los órganos de policía de seguridad la adopción de las medidas idóneas de prevención y control y, frente

a la ocurrencia de posibles disturbios, se les exige una labor eficaz de disuasión y contención destinada, precisamente, a garantizar la seguridad de los presentes. Esta Corte ha destacado, en este sentido, que la seguridad – entendida como el derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno- es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes lo organizan, así como de las autoridades públicas encargadas de su fiscalización (causa «Mosca», Fallos 330:563, considerando 7°) citado en autos:»Migoya, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios», (Fallos 334:1821).

Por otra parte, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no caben dudas acerca de la deficiencia del operativo planificado por la fuerza policial que destinó apenas dos (2) agentes para la custodia del traslado de una de las parcialidades -300 personas- hacia un evento masivo con una concurrencia estimada entre 400 y 500 asistentes, pertenecientes a hinchadas con un histórico antagonismo. Tal desproporción entre el riesgo previsible y los medios destinados constituye una falta de previsión inexcusable.

Resulta oportuno añadir que, conforme a una reiterada jurisprudencia de la CSJN el servicio de la policía de seguridad se debe llevar en condiciones adecuadas para satisfacer el fin para el cual ha sido establecido, y es responsable el Estado provincial por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 315:968, 1892 y 2330; 321:1124 y sus citas; 322:2002; 328:4175 y 330:563, entre otros).

En consonancia con ello, ha señalado también que: «corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes.», «.con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos.», «. Es

irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral,». Señalando además, que «.no cabe interpretar que la protección de la seguridad -prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional- tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares.La seguridad -que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo sin sufrir daño alguno- es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización» («Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios», Fallos 330:563).

La seguridad es una obligación de medios reforzada en eventos públicos, por lo tanto, enviar una dotación insuficiente es admitir la pérdida de control de la situación desde su inicio, prueba de ello, fue la suspensión del clásico local entre el Club Mandiyú y Boca Unidos, circunstancia, que el recurrente no ha logrado rebatir con suficiente certeza, limitándose a expresar su mera disconformidad con el análisis efectuado en la instancia y, consecuentemente, con la solución a la que arribó la Cámara en función del mismo, atacándola por no favorecer su postura, por lo que el agravio resulta improcedente debiendo rechazarse.

Despejada la primera cuestión, corresponde abordar el agravio

del Estado relativo a la imposición de costas efectuada por la Cámara.

El recurrente sostiene que, al haberse receptado parcialmente su apelación -logrando una reducción sustancial del monto indemnizatorio-, las costas debieron distribuirse en proporción al éxito obtenido.

Asiste razón al Estado en este punto, el ajuste del quantum resarcitorio decidido por la Alzada altera la condición de vencido total que se le atribuyó y, si bien se mantiene la responsabilidad principal, el éxito parcial del recurso de apelación respecto al monto de condena impone la aplicación del

art. 336 del CPCC, que prevé los casos de vencimientos parciales y mutuos.

En efecto, dicha norma establece que, cuando el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno.En este escenario, considerando que la pretensión resarcitoria del actor prosperó en su reclamo sustancial (responsabilidad), pero el Estado logró el acogimiento de su defensa respecto a la cuantía nominal del daño, la imposición de costas íntegramente a la demandada no se ajusta a derecho y al principio general del vencimiento (art. 333 del CPCC).

Por ende, resulta equitativo y ajustado a las constancias de la causa fijar la distribución de las costas de la instancia anterior en un 80% a cargo del Estado Provincial y un 20% a cargo de la parte actora, de conformidad con las facultades que otorga el citado art. 336 del CPCC.

En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso del Estado Provincial, confirmando la responsabilidad por falta de servicio, pero modificando la imposición de costas de la Cámara en la proporción indicada.

VIII.- Recurso del actor: corresponde analizar la impugnación del Sr. Quijano, quien se agrav ia por la reducción del monto indemnizatorio dispuesta por la Alzada.

El recurrente sostiene que retornar a los valores nominales de la demanda vulnera el principio de reparación plena y solicita la aplicación de la fórmula «Méndez-Vuoto» o, en subsidio, la consideración del valor dólar.

Para arribar a la reducción del monto indemnizatorio la Cámara sostuvo que la Jueza de grado rechazó el daño psicológico conforme lo determinado en el informe pericial (fs.215/216) y se limitó a aplicar la fórmula «Méndez Vuoto» para determinar el resarcimiento por el grado de incapacidad, elevando los montos de los gastos terapéuticos y daño moral, de manera «dogmática» para otorgar una suma 24 veces superior a la que el propio actor

estimó justa al demandar.

En el presente caso, el actor fijó su pretensión en la suma total de $1.173.200, y si bien utilizó la cláusula de estilo «o lo que en más o menos resulte de la prueba», ello no autoriza a los jueces a prescindir totalmente de la cifra base y es que el salto exponencial al total de $40.958.483,02 efectuado en la instancia de origen -basado en una fórmula matemática- configura un exceso que la Cámara corrigió con acierto, devolviendo al proceso la congruencia y equidad necesaria.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido reiteradamente que las fórmulas matemáticas («Méndez», «Vuoto», «Acciardi», etc.) no tienen que atar al juez, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más la suma, sino que ellas servirán simplemente como «pautas orientativas» y no mandatos mecánicos que sustituyan el criterio del juez, sin embargo la Jueza de grado incurrió en un excesivo rigor formal al aplicar dicha fórmula sin merituar las circunstancias personales del actor, la gravedad de las secuelas y los efectos que puedan tener en su vida laboral y de relación.

Siguiendo estas premisas, la Cámara afirmó que la aplicación mecánica de fórmulas como «Méndez» o «Vuoto» no se condice con el contexto del actor, las específicas circunstancias del caso y la labor jurisprudencial de ese tribunal, citando -como apoyo- el precedente: «Retamozo, María Cristina y Galarza Ricardo Alberto c/Estado de la Provincia de Corrientes; Sánchez Ana María Luján s/Daños y Perjuicios», Expte.N° 220958/21, en el cual por un reclamo de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de una menor se convalidó la actualización de las sumas reclamadas en la demanda y la aplicación de la tasa pasiva de interés, por un monto de condena «sensiblemente inferior» que en esta causa, cuya incapacidad se determinó en un 45% (conf. pericia de fs.221 y vta. y fs. 229), por la aplicación de la fórmula «Méndez», manteniendo así la coherencia y razonabilidad del sistema de daños.

Por otra parte, cabe añadir que la fórmula «Méndez» requiere una base fáctica de ingresos estables y proyecciones de crecimiento que no se condicen con la realidad del Sr. Quijano, ya que surge de las constancias de la

causa que el actor era «changarín», una actividad caracterizada por la informalidad y la irregularidad de ingresos, por lo que, aplicar una renta basada en el SMVM para proyectar una indemnización mediante cálculos matemáticos rígidos, sin que existan pruebas de que el actor percibiera efectivamente dichos montos o de que su capacidad laboral se hubiera extinguido totalmente, generando así un lucro cesante hipotético carente de sustento fáctico, que no puede ser admitido.

Una indemnización que arroja cifras desproporcionadas frente a la realidad socioeconómica del actor y su capacidad de generación de ingresos previa al evento, no solo desnaturaliza la finalidad del resarcimiento, sino que podría derivar en un enriquecimiento sin causa.Por ello, el apartamiento de dichas fórmulas por parte de la Alzada se presenta como una solución ajustada a la equidad y a las particulares circunstancias de la víctima.

Finalmente, respecto al agravio por la falta de actualización, cabe precisar que la Cámara ha fijado el devengamiento de intereses desde la fecha de determinación del daño (28/02/2019) aplicando la tasa pasiva del BCRA.

La aplicación de dicha tasa resulta congruente con el inveterado criterio de este Superior Tribunal siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, «cuando se condena al Estado -en el caso un nivel de gobierno subnacional- al pago de sumas de dinero, la tasa aplicable desde la vigencia de la desindexación -Ley 23.928 (1/4/1991)- y hasta el efectivo pago es la pasiva que para uso judicial proporciona el Banco Central de la República Argentina (sent. 37, 30/06/2010, «Rodríguez, María del Carmen c/Estado y DPV s/Recurso Facultativo» Expte.244; sent. 8, 08/02/2008, «DPEC c/PRECIMAX Motors SCA s/Demanda Contencioso Administrativa»; entre otros). Reiterado en «Torres Dora, C c/Hospital Psiquiátrico «San Francisco de Asís» y/o Estado de la Pcia. de Corrientes y/o Q.R.R. s/Acción Contencioso Administrativa» ST1 24973/5 (Res.118, 30/05/2017), en oportunidad de justificar el trato diferencial

entre las tasas de interés aplicadas según la responsabilidad recaiga sobre un sujeto privado o el Estado en sentido amplio, como sucede en el caso concreto, en la necesidad de conciliar adecuadamente los intereses públicos y privados, o bien, las potestades estatales y las garantías individuales.»

Siguiendo esa línea, la tasa pasiva del BCRA constituye la compensación adecuada por la indisponibilidad del capital durante el tiempo del proceso, al aplicarse sobre el monto nominal pretendido por el propio actor en 2019, garantizando una reparación que mantiene la integridad del capital frente a la mora, sin incurrir en mecanismos de actualización prohibidos por la ley; dado que la pretensión de utilizar el valor dólar como parámetro resulta, a esta altura, una reflexión tardía que no fue introducida oportunamente, resultando por ende improcedente en esta instancia extraordinaria.

En consecuencia, el actor no ha logrado demostrar que la solución propiciada por la Cámara configure un supuesto de arbitrariedad, por lo que propongo el rechazo de su recurso.

IX.- Respecto a las costas de esta instancia, considerando que se trata de una cuestión compleja y en el entendimiento de que el actor actuó razonablemente convencido del derecho pretendido corresponde imponerlas en el orden causado exceptuando el caso del principio general (art. 335 inc. b, del CPCC).

Por lo expuesto, y si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá: 1°) Admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Estado de la Provincia de Corrientes, en cuanto a la imposición de costas por su actuación en la segunda instancia en un 80% a cargo del demandado y un 20% a cargo de la parte actora (conf. art. 336 del CPCC), confirmando la sentencia de la Excma.

Cámara en lo que respecta a la responsabilidad estatal por falta de servicio (art. 1766 CCyC). 2o) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, confirmando el quantum indemnizatorio fijado por la Excma.Cámara en la suma de pesos un millón ciento setenta y tres mil doscientos ($1.173.200), que devengará intereses conforme a la tasa

pasiva que publica el BCRA para uso judicial, desde la fecha de determinación del daño (28/02/2019) hasta su efectivo pago. 3°) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por su orden (cfr. art. 335, inc. b) del CPCC). 4°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el 30% (art. 14 de la ley 5822), de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. ASI VOTO.-

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

I.- Atento al llamamiento de autos para sentencia, adhiero a la relatoría de la causa y llego a la misma solución propuesta por el primer votante.

Sin perjuicio de ello, estimo pertinente señalar que el cuadro fáctico acreditado en autos revela un uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza pública.

En efecto, de los testimonios concordantes y del secuestro de seis postas de goma en el lugar del hecho, surge con claridad, que el actor no sólo era ajeno a los disturbios, sino que se encontraba retrocediendo en busca de resguardo.El uso de la fuerza policial contra quien no agrede y se repliega resulta manifiestamente desmedido.

Esta circunstancia resulta determinante, la función de seguridad debe ejercerse bajo criterios de razonabilidad y progresividad, disparar contra quien no ofrece resistencia ni representa una amenaza inminente constituye

una ejecución irregular del servicio de seguridad, configurando una falta de servicio que compromete la responsabilidad directa y objetiva del Estado, al haberse desnaturalizado los fines de protección y orden que justifican el uso del poder de policía.

Por ello, el Estado debe responder de manera principal por las consecuencias dañosas de ese accionar desnaturalizado y reprochable.

II.- Sentado lo anterior, considero oportuno explayarme nuevamente sobre la Fundamentación y Participación Plena de los Jueces en las Cámaras de Apelaciones.

En efecto, como lo vengo sosteniendo en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, el artículo 28, segundo párrafo del Decreto Ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), establece un procedimiento en el que para dictar un pronunciamiento válido, las Cámaras de Apelaciones deben constituirse con al menos dos de sus miembros, y que la decisión será válida cuando ambos estén de acuerdo, siempre que se fundamente el voto.

Además, se prevé que si existe disidencia, el presidente del tribunal intervendrá para dirimirla, y su voto debe ser igualmente fundado. Este procedimiento, que permite la adhesión al primer voto emitido, ha sido objeto de mi crítica.

No obst ante, debo manifestar que, a pesar de la legitimidad formal de esta disposición, considero que vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 185 de la Constitución Provincial, que establece claramente que todos los jueces deben participar en el pronunciamiento de las causas que les son sometidas. Este mandato constitucional garantiza el pluralismo en el razonamiento judicial y asegura que cada magistrado del tribunal exponga de manera individual su interpretación del caso, en cumplimiento con las exigencias de la deliberación y el debate.La justicia no debe ser el resultado de una decisión tomada por la adhesión automática de unos magistrados al voto de otro, sino un producto del razonamiento colectivo, en el que cada juez asuma su responsabilidad constitucional y argumente con rigor sus decisiones.

Los tribunales colegiados, al estar compuestos por varios jueces, tienen como propósito fundamental la deliberación y el análisis conjunto de las

cuestiones jurídicas planteadas. Este sistema, lejos de ser una simple suma de opiniones individuales, debe funcionar como un proceso de integración de puntos de vista diversos, incluso cuando no son idénticos, pero que aportan una riqueza que enaltecen la calidad de la decisión final. Es esta interacción entre diferentes perspectivas lo que dota de legitimidad y sustancia a la decisión judicial. La falta de participación activa de todos los miembros de la Cámara o Tribunal, especialmente en los casos en los que uno de los jueces se limita a adherir sin fundamentar, no solo debilita el proceso deliberativo, sino que también desnaturaliza la función de los tribunales colegiados.

Este modelo de decisiones sin una intervención crítica de cada juez pone en riesgo la integridad del sistema judicial, ya que reduce la función del juez a un papel de «sello» de decisiones ya tomadas por otros. En una democracia republicana, la independencia de los jueces es un principio fundamental. Este principio, sin embargo, se ve comprometido cuando un magistrado no expone públicamente sus fundamentos, lo que además impide que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones judiciales que los afectan.

El Estado de Derecho exige que las decisiones judiciales no solo sean justas en su resultado, sino que también se justifiquen de manera razonada y transparente. La fundamentación de los fallos es una garantía para los justiciables y para la sociedad en general. La fundamentación permite a las partes conocer las razones de la decisión, lo que les permite ejercer su derecho a la impugnación o a la revisión judicial.Además, la motivación de las sentencias fortalece la confianza pública en el sistema judicial y asegura que los jueces no actúen de manera arbitraria o caprichosa, sino de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.

Cuando un tribunal dicta una sentencia sin exponer las razones de su fallo, especialmente cuando dos jueces suscriben un voto sin que el

tercero participe o fundamente su decisión, se produce una violación al principio de transparencia judicial. Este tipo de práctica socava la seguridad jurídica, pues no ofrece claridad respecto a las razones que llevaron a esa decisión. La sociedad, en una democracia participativa, debe poder conocer las motivaciones de sus jueces para que el ejercicio del poder judicial esté sometido a control y crítica. Es por esto que una decisión judicial sin fundamentación plena es incompatible con los principios republicanos de gobierno y con los derechos de los ciudadanos a la justicia.

Es importante recordar que los tribunales colegiados en nuestra Provincia están integrados por tres jueces, quienes tienen la responsabilidad constitucional de decidir, fundando sus decisiones de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Este principio, sin embargo, es observado de manera desigual en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y con Competencia Administrativa, donde para que una decisión sea válida se exige solo la firma de dos de los tres miembros del tribunal, excluyendo al tercero.Esta práctica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley, pues desatiende la obligación de cada magistrado de participar activamente en la decisión judicial.

La ausencia de un voto fundado por parte de todos los jueces puede generar inseguridad jurídica y perjudicar la confianza de la ciudadanía en la justicia, ya que no se garantiza que la decisión haya sido el resultado de una deliberación completa y equitativa.

La falta de fundamentación adecuada y la adhesión automática de los jueces sin razonamiento propio conlleva varias consecuencias negativas.

En primer lugar, impide que el tribunal actúe con la debida transparencia, lo que debilita la legitimidad de sus decisiones. En segundo lugar, genera una distorsión en la percepción pública sobre el funcionamiento del sistema judicial, que podría interpretarse como un acto de evasión de responsabilidad individual por parte de los jueces. Finalmente, esto también afecta a los justiciables, quienes tienen derecho a conocer, no solo el fallo, sino las razones detrás de cada decisión que les afecta, para poder ejercer sus derechos de apelación o revisión.

Entiendo que en todos los casos en que no se materialicen las firmas de los jueces, el Secretario/a debe certificar que alguno de ellos no firma o no participa por estar en uso de licencia o cualquier otro impedimento, a fin de que en la sentencia quede constancia del por qué no firman la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado.Con ello se destruye toda mayoría automática o direccionada.

Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.

La falta de participación activa de todos los jueces en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y la práctica de votos «colectivos» sin fundamentación debilita los pilares de la justicia y la confianza pública en el sistema judicial. Si bien algunos tribunales como los de Santo Tomé y Curuzú Cuatiá ya han corregido estas prácticas, persiste la necesidad de una reforma procesal que asegure que todos los jueces, en todas las Cámaras de Apelaciones, participen activamente en el proceso deliberativo y fundamenten sus decisiones. Esta reforma no solo es necesaria para mejorar la calidad de la justicia, sino para asegurar que el Poder Judicial cumpla plenamente con su rol constitucional en una democracia. ASI VOTO.-

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO

SEMHAN, dice:

Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-

En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia

dicta la siguiente:

SENTENCIA No 18 1°) Admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Estado de la Provincia de Corrientes, en cuanto a la imposición de costas por su actuación en la segunda instancia en un 80% a cargo del demandado y un 20% a cargo de la parte actora (conf. art.

336 del CPCC), confirmando la sentencia de la Excma. Cámara en lo que respecta a la responsabilidad estatal por falta de servicio (art.1766 CCyC). 2o) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, confirmando el quantum indemnizatorio fijado por la Excma.

Cámara en la suma de pesos un millón ciento setenta y tres mil doscientos ($1.173.200), que devengará intereses conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA para uso judicial, desde la fecha de determinación del daño (28/02/2019) hasta su efectivo pago. 3°) Imponer costas de esta instancia extraordinaria por su orden (cfr. art. 335, inc. b) del CPCC). 4°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el 30% (art. 14 de la ley 5822), de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. 5o) Insertar, registrar y notificar.-

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

PRESIDENTE

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. JUAN MANUEL RODRIGUEZ Secretario Jurisdiccional No 1 Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. JUAN MANUEL RODRIGUEZ SECRETARIO JURISDICCIONAL N° 1

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

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