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Partes: Vallaco Patricia Alejandra c/ María Cristina Lopez de Grosso y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 27 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159894-AR|MJJ159894|MJJ159894
El despido indirecto fundado en a falta de entrega de documentación necesaria para la inscripción de la actora en la obra social no resultó ajustado a derecho si fueron efectuados los aportes correspondientes a la obra social.
Sumario:
1.-El despido indirecto fundado en a falta de entrega de documentación necesaria para la inscripción de la actora en la obra social no resultó ajustado a derecho pues surge acreditado que durante el período invocado se efectuaron los aportes correspondientes a la obra social en favor de la actora, extremo que además se encuentra corroborado por los recibos de haberes acompañados por la propia interesada.
2.-Corresponde tener por desvirtuada la configuración de un incumplimiento sustancial por parte de la empleadora susceptible de constituir injuria de entidad suficiente en los términos del art. 242 LCT pues aun cuando en el intercambio telegráfico la actora denunció la falta de entrega de la documentación necesaria para su inscripción en la obra social, lo cierto es que tal circunstancia no ha sido acreditada en autos por ningún medio idóneo.
3.-El denominado formulario de empadronamiento a la obra social al que alude la actora constituye un instrumento que debe ser confeccionado por la propia trabajadora, conforme a los requisitos previstos en la normativa aplicable y disponibles en el sitio institucional de la obra social; y aun cuando dicho instrumento requiere la intervención del empleador, la actora no ha demostrado haber requerido su suscripción ni la existencia de una negativa concreta por parte de aquél a firmarlo y sellarlo, circunstancia indispensable para configurar la injuria invocada.
4.-Corresponde confirmar que no se verifica la existencia de un incumplimiento grave que torne imposible la prosecución del vínculo laboral, sino, en todo caso, una situación susceptible de ser razonablemente encauzada mediante los deberes de colaboración y buena fe que informan la relación de trabajo, perspectiva desde la cual, se juzga que la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto aparece reñida con lo dispuesto por los arts. 10 , 62 y 63 LCT, en cuanto imponen a las partes el deber de obrar con prudencia, buena fe y con miras a la conservación del contrato.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2026, para dictar sentencia en los autos: «VALLACO, PATRICIA ALEJANDRA C/ MARIA CRISTINA LOPEZ DE GROSSO Y OTROS S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
El DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.
La recurrente se agravia, sustancialmente, por: a) el rechazo de la acción respecto de la codemandada Laniere, con invocación de los arts. 225 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo; b) la falta de reconocimiento de legitimación pasiva de las herederas de la empleadora fallecida; y c) la valoración de la prueba en torno a la procedencia del despido indirecto.
Razones de orden metodológico imponen examinar en primer término el agravio vinculado con la legitimidad de la decisión extintiva adoptada por la actora, adelantando que la queja no tendrá favorable acogida.
El planteo recursivo se centra en sostener que la trabajadora se encontraba asistida de derecho para considerarse despedida frente al supuesto incumplimiento de la empleadora, consistente en la falta de entrega de documentación necesaria para su inscripción en la obra social.
Sin embargo, el análisis de las constancias de la causa, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica (arts.386 y 477 del CPCCN), conduce a confirmar la solución adoptada en la instancia de grado.
En efecto, tal como fuera ponderado en origen, de la prueba informativa producida -en particular la proveniente de la AFIP, de la Superintendencia de Servicios de Salud y de OSECAC- surge acreditado que durante el período invocado se efectuaron los aportes correspondientes a la obra social en favor de la actora, extremo que además se encuentra corroborado por los recibos de haberes acompañados por la propia interesada.
Este dato reviste singular relevancia, en tanto desvirtúa la configuración de un incumplimiento sustancial por parte de la empleadora
susceptible de constituir injuria de entidad suficiente en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por otra parte, aun cuando en el intercambio telegráfico la actora denunció la falta de entrega de la documentación necesaria para su inscripción en la obra social, lo cierto es que tal circunstancia no ha sido acreditada en autos por ningún medio idóneo.
En tal sentido, corresponde destacar que el denominado formulario de empadronamiento al que alude la recurrente constituye un instrumento que debe ser confeccionado por la propia trabajadora, conforme a los requisitos previstos en la normativa aplicable y disponibles en el sitio institucional de la obra social, debiendo ser completado con datos personales y laborales (DNI, CUIL, nombre completo, fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, CUIT del empleador, denominación de la empresa, fecha de ingreso y domicilio), con firma del titular y, ciertamente, con firma y sello del empleador.
Ahora bien, aun cuando dicho instrumento requiere la intervención del empleador, la actora no ha demostrado haber requerido su suscripción ni la existencia de una negativa concreta por parte de aquél a firmarlo y sellarlo, circunstancia indispensable para configurar la injuria invocada.
Idéntica conclusión cabe respecto del denominado «alta temprana», en tanto, más allá de constituir un requisito vinculado al registro laboral, la actora contaba con la posibilidad de acceder a dicha información por sus propios medios a través de los canales digitales habilitados al efecto,sin que se haya acreditado impedimento alguno imputable a la empleadora.
En tales condiciones, no se verifica la existencia de un incumplimiento grave que torne imposible la prosecución del vínculo laboral, sino, en todo caso, una situación susceptible de ser razonablemente encauzada mediante los deberes de colaboración y buena fe que informan la relación de trabajo.
Desde esta perspectiva, la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto aparece reñida con lo dispuesto por los arts. 10, 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto imponen a las partes el deber de obrar con prudencia, buena fe y con miras a la conservación del contrato.
En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido en grado en cuanto desestimó la procedencia del despido indirecto invocado.
Finalmente, y en atención a la forma en que se resuelve el presente agravio -de carácter dirimente para la suerte del litigio-, el tratamiento de los restantes planteos relativos a la responsabilidad y legitimación de las codemandadas deviene innecesario por resultar inconducentes para la solución del caso.
Poder Judicial de la Nación Por lo expuesto, entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa.
EL DOCTOR MANUEL P. DIEZ SELVA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALEJANDRO SUDERA no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente, 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia previa, y 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.
15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


