#Fallos Fraude bancario: Se condenó a un banco por no activar alertas ante 6 transferencias inusuales realizadas en apenas 22 minutos desde la cuenta de una jubilada. Deberá devolver el dinero y pagar $2,5 millones por daño moral

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Partes: Dreyzin Diana Mabel c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 27 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159561-AR|MJJ159561|MJJ159561

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – DAÑO MORAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – TRANSFERENCIA BANCARIA

El banco debe restituir a su clienta el dinero sustraído de la cuenta bancaria, al no haber activado alerta alguna frente a transferencias que a simple vista excedían la actividad habitual de la cuenta. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia apelada en cuanto ordenó al banco demandado reembolsar a la actora el dinero que fue sustraído de su cuenta pues el apelante no rebate el argumento central relativo a que no activó ninguna alerta tendiente a verificar la identidad de la titular de la cuenta frente a las transferencias que, luego de analizar los extractos bancarios, a simple vista excedían la actividad habitual de la cuenta, surgiendo esa obligación de control y seguridad de la normativa del BCRA, que establece que las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional de sus canales electrónicos de forma que adviertan y actúen oportunamente ante situaciones sospechosas y no existe prueba que acredite la activación de dichos protocolos.

2.-Procede la indemnización del daño moral a favor de la actora por la sustracción de dinero de su cuenta bancaria pues es dable presumir, de acuerdo a las constancias de la causa, que la actora sufrió el daño que alegó haber padecido a raíz del incumplimiento del accionado, quien con su conducta le negó el derecho, a una persona jubilada, a acceder a una importante cantidad de dinero teniendo en cuenta los ingresos que surgen de los resúmenes bancarios.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2026, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «Dreyzin Diana Mabel c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario», (Expte. COM 12215/2023) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y sus prórrogas dispuestas por los Acuerdos del 16.12.2024 y el 17.12.2025 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 98?

I. La sentencia apelada.

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

Mediante pronunciamiento obrante a fs. 98 el juez de grado hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. Diana M. Dreyzin contra el Banco Supervielle S.A. tendiente a que éste último le reembolse la suma de $2.430.000 y abone la suma de $2.500.000 por el daño moral que la actitud de la accionada le había generado. Todo ello más los intereses que fijó.

Para decidir como lo hizo encuadró la cuestión bajo la órbita del derecho consumeril, tuvo por ciertos los dichos de la actora y únicamente la documentación aportada por ella al demandar debido a que el accionado fue declarado rebelde.

Determinó que el banco había incumplido con el deber de seguridad que le imponen los arts.1107, 1396 y 1725 CCCN y la normativa del BCRA, puntualmente con la comunicación «A» 6017 del 2016.

Expresó que el accionado debió haber advertido que las 6 transferencias que habían sido realizadas desde la cuenta de la Sra. Dreyzin en un lapso de 22 minutos, no eran operaciones habituales. En este sentido, consideró que debió haber activado las alertas correspondientes que permitan la identificación positiva de la cliente.

En ese marco determinó que habían sido incumplidas diversas normas dictadas por el BCRA tendientes a garantizar la seguridad de los clientes al no haber activado los mecanismos de monitoreo transaccional de los canales electrónicos conforme lo establece la comunicación «A» del BCRA del 2016.

Además ponderó que el banco, en tanto proveedor en los términos de la ley 24.240, tenía el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obraran en su poder prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, lo que no hizo.

Resaltó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora por tener más de 70 años, circunstancia que la hace merecedora de una especial atención conforme resolución 139/2020 de la ex Secretaría de Comercio Interior.

Por lo expuesto, condenó al banco a que reembolse a la actora la suma de $2.430.000 más los intereses que fijó en su pronunciamiento admitiendo la capitalización de los réditos por única vez a la fecha de interposición de la demanda conforme lo solicitado por la actora (art. 770 inc. b) del CCCN)

Hizo lugar al daño moral reclamado, el que valuó en la suma de $2.500.000 más intereses, resaltando la circunstancia de que la actora había sido despojada de los ahorros con los que previsiblemente contaba para su jubilación.

II. El recurso.

La sentencia de grado fue apelada por el banco demandado, quien fundó agravios a fs.111/121, los que fueron respondidos a fs. 123/127.

a.Se queja de la responsabilidad atribuida por el a quo y de la valoración realizada por la falta de contestación de demanda.

Expresa que la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora ya que la presunción que produce aquel estado procesal debe ser ratificada o corroborada mediante la correspondiente prueba.

Sostiene que la actora no se encontraba eximida de probar los hechos alegados, y debió haber acreditado el fraude, esto es, que un tercero ingresó a su cuenta bancaria sin su consentimiento y procedió a realizar transferencias hacia cuentas de terceros desconocidos, lo que no hizo.

Alega que de los correos electrónicos acompañados por la actora surge que su actuación fué diligente.

b. En cuanto al daño moral, también se queja de su concesión.

En este sentido sostiene que la procedencia de este rubro no ha sido acreditada. No se han probado penurias, sufrimientos ni trastorno alguno.

Se agravia también del monto concedido en tanto entiende que el mismo no guarda relación alguna ni con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda el expediente. c. Finalmente se queja de la tasa de interés dispuesta sobre las sumas a restituir, ya que el anterior sentenciante dispuso la capitalización de la restitución de los fondos por única vez a la fecha de notificación de la demanda además de la aplicación de la tasa activa desde el 06/02/2022.

Sostiene que tal imposición deriva en un incremento excesivo y desproporcionado del monto reclamado apartándose de lo establecido en el art. 771 CCCN, por lo que solicita que en el caso de que se confirme la sentencia de grado, se revoque la decisión de capitalizar intereses prevista en el art. 770 inc b) a fin de preservar la razonabilidad y proporcionalidad de la condena.

III. La solución.

1. Como surge de la reseña que antecede, el juez de grado hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra.Dreyzin contra el Banco Supervielle tendiente a que este último le reembolse el dinero que había sido sustraído de su cuenta. También concedió el daño moral reclamado por la actora.

Contra dicho pronunciamiento se alzó el accionado, quien fundó su recurso a través de los fundamentos que expuse en el apartado anterior y que trato seguidamente.

La queja principal del recurrente gira en torno a la responsabilidad endilgada por el juez y al valor asignado por éste a la rebeldía. Expresa que la declaración de ese estado procesal no exime a la actora de acreditar el fraude denunciado y que debió haber probado que no proporcionó sus claves a terceros desconocidos.

2. No se encuentra debatido el hecho de que las partes estaban unidas por una relación de consumo. Tampoco se discute el hecho que desde la cuenta de la actora, y en un lapso de 22 minutos se realizaron sendas transferencias- hasta casi agotar el saldo existente- a personas con las que la actora no se había vinculado con anterioridad, (ver resúmen de cuenta).

Lo que corresponde dilucidar aquí es si efectivamente le cabe la responsabilidad que el anterior sentenciante le endilgó al banco demandado, para luego y en caso de corresponder, analizar la tasa de interés aplicada, el daño moral y su cuantía.

2.a. La responsabilidad Para adentrarme en la revisión de la responsabilidad del recurrente, en primer lugar debo analizar el agravio relativo a la rebeldía, y la implicancia y valoración dadas por el a quo a este estado procesal.

Dicho esto, ingresaré a la cuestión mencionando los efectos de la rebeldía establecidos en el art. 60 del CPCCN «.la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 inciso 1°. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.». El art. 356 inciso 1° al mencionar los efectos de la contestación de la demanda establece:».su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.».

El juez de grado valoró la falta de contestación de la demanda del modo antedicho, dando por cierta la versión dada por la Sra. Dreyzin y por reconocidos los documentos aportados por ella, pero a diferencia de lo que expresa el recurrente, el a quo hizo una valoración de todas las circunstancias que rodearon al hecho en cuestión, lógicamente limitada al marco probatorio ofrecido.

De ese modo, llegó a la conclusión adelantada no sólo por las razones que expresa el banco demandado, sino que también ponderó el hecho de que el accionado no activara ninguna alerta tendiente a verificar la identidad de la titular de la cuenta frente a las transferencias que, luego de analizar los extractos bancarios de la actora, a simple vista excedían la actividad habitual de su cuenta.

Esa obligación de control y seguridad surge de la normativa dictada por el BCRA, que establece que las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional de sus canales electrónicos de forma que adviertan y actúen oportunamente ante situaciones sospechosas.

No existe prueba en el expediente que acredite la activación de dichos protocolos.

El recurrente no rebate éste argumento central, que sin dudas es la base para fallar del modo en que lo hizo el juez de grado.

Debo destacar que coincido con el anterior sentenciante en el sentido de que la condena al banco en los términos antedichos se impone por los argumentos que paso a exponer.

Nótese que esa falta de control que acabo de mencionar, no sólo surge de los dichos de la actora en su demanda, sino que también se vislumbra en los correos electrónicos intercambiados entre las partes (aquellos por los cuáles el accionado se jacta de su diligencia por el sólo hecho de haberlos respondido), incluso de laCD enviada por el banco a través de la cual éste insta a la actora a que ella se comunique con las entidades a quienes el dinero había sido dirigido para reclamar su devolución luego de que el banco fracasara en sus respectivas solicitudes.

Ni siquiera en ese momento el accionado recurrente alegó haber intentado comprobar la identidad de quien había operado la cuenta de l a Sra. Dreyzin al momento de las transferencias. No lo hizo en aquel entonces y tampoco lo hizo en oportunidad de expresar agravios.

Tampoco el agravio en torno a la falta de prueba por parte de la actora, que denuncia el recurrente, podría tener acogida favorable.

La actora aportó a este expediente la denuncia policial que relata lo sucedido, sus extractos bancarios, el intercambio de mails y de cartas documento entre ella y el banco.

Ciertamente, la Sra. Dreyzin probó todo lo que estaba a su alcance.

Pretender, como lo hace el recurrente, que la actora demuestre no haberle dado sus claves a terceros desconocidos es pedirle que produzca una prueba negativa de imposible producción.

A ello se suma la obligación que pesa sobre el accionado, en su carácter de proveedor, de aportar al proceso todos los medios de prueba que obren en su poder para el esclarecimiento de los hechos tal como lo establece el art. 53 de la ley 24.240. Es claro que el banco se encontraba en una posición de superioridad técnica con respecto a la actora, de probar haber cumplido con las mínimas medidas de seguridad que la operatoria bancaria exige, lo que lo ubica en una mejor condición para acreditar los extremos que alegó, lo que no hizo.

Lo expuesto me lleva sin más a desestimar el agravio del demandado respecto de la orfandad probatoria que imputó a su contraria, confirmando la responsabilidad del banco demandado impuesta por el juez de grado.

2.b.El daño moral Misma suerte habrá de correr el agravio tendiente a atacar la procedencia del daño moral y su cuantía.

El accionado recurrente se queja ya que sostiene que no se han probado las penurias, sufrimientos y trastornos padecidos por la Sra. Dreyzin.

Cabe recordar que el daño moral es aquél que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquéllos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. Sala C, mi voto: «Di Iorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario» , 28.10.15; íd., «Paredes Caballero, Juan Alberto c/ Córdoba, Andrés Martín y otro s/ ordinario», 28.10.16).

Esta Sala C se ha pronunciado ya sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en los casos de incumplimiento contractual (CNCom., Sala C, «Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario», 10.6.14; íd., «Besutti, Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario» , 5.3.13, entre otros), criterio que se encuentra plasmado en el texto del art. 1744 CCyC.

Asimismo, también es claro el criterio de este Tribunal en punto a que el daño moral no requiere de prueba directa (CNCom., Sala C, «Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ ordinario», 11.10.12; íd., «Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario», 02.07.12; íd., «Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario» , 9.10.14; íd., «Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario» , 26/8/14; íd., «Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A.y otro s/ ordinario» , 27.10.15, entre muchos otros).

Más allá de lo expuesto, es dable presumir, de acuerdo a las constancias de la causa, que la actora sufrió el daño que alegó haber padecido a raíz del incumplimiento del accionado, quien con su conducta le negó el derecho, a una persona jubilada, a acceder a una importante cantidad de dinero teniendo en cuenta los ingresos que surgen de los resúmenes bancarios, circunstancias todas ellas que también respaldan según mi ver, la cuantía otorgada por el juez de grado para el rubro en cuestión.

Por lo expuesto he de rechazar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia de grado también en este punto.

2.c. La tasa de interés.

El accionado recurrente se queja de la capitalización de intereses impuesta por única vez a la fecha de interposición de la demanda de las sumas a restituir. Sostiene que ello genera en la actora un enriquecimiento sin causa y solicita que la decisión sea revocada aplicando el art. 771 CCCN.

La mencionada queja también será rechazada.

En efecto, la recurrente reduce su planteo, a que en las circunstancias del caso, aplicar la capitalización dispuesta, arrojaría como resultado una suma desproporcionada sin justificación, más no formula ninguna cuenta a los fines de acreditar esa desproporción.

A lo que se agrega, que tampoco se explica la desproporción de la tasa fijada, más cuando pudo comparar la supuesta desproporción de la tasa activa del BNA, contra la propia Tasa activa, que percibe la recurrente de sus propios clientes.

En síntesis, no se advierte la configuración del supuesto que habilite la aplicación del art. 771 CCCN, por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

IV. La conclusión Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo:a) declarar desierto el agravio tendiente a atacar la responsabilidad del banco demandado, b) rechazar los agravios tendientes a modificar lo decidido respecto del daño moral y la tasa de interés de las sumas a restituir; c) confirmar la sentencia de grado en todas sus partes. Costas de ambas instancias a cargo del accionado por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

EDUARDO R. MACHIN

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 27 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) declarar desierto el agravio tendiente a atacar la responsabilidad del banco demandado, b) rechazar los agravios tendientes a modificar lo decidido respecto del daño moral y la tasa de interés de las sumas a restituir; c) confirmar la sentencia de grado en todas sus partes. Costas de ambas instancias a cargo del accionado por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

EDUARDO R. MACHIN

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

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