#Fallos Despido con justa causa: La sustracción de mercadería del empleador configura un incumplimiento contractual justificante del despido por pérdida de confianza

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: L. G. L. A. c/ Nevart S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 19 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159204-AR|MJJ159204|MJJ159204

La sustracción de mercadería del empleador configura un incumplimiento contractual justificante del despido por pérdida de confianza.

Sumario:
1.-Es justificado el despido por cuanto la invocación que la conducta reprochada debió eventualmente tramitar en la jurisdicción penal resulta irrelevante para dirimir la contienda pues la culpa laboral se forma de principios diferentes y por ende carecerían de trascendencia para lo que aquí interesa, y lo cierto, es que en el caso la conducta del actor -sustracción de mercadería- constituyó un incumplimiento contractual que motivó la pérdida de confianza del dador del trabajo, aún cuando, en la especie, no se lo denunció penalmente, medida que constituye una facultad para el empleador.

2.-La pérdida de confianza no debe ser un hecho meramente subjetivo, que ha causado esa ‘impresión’ al empleador, sino que debe manifestarse a través de un hecho o una omisión concretos del trabajador que configuren una injuria que imposibilita la continuidad de la relación laboral, para lo cual, es necesario indagar sobre las razones y motivaciones que llevaron a la persona a quien se inculpa, a adoptar las actitudes que se le reprochan y que necesariamente se derive de ello, un hecho objetivamente injuriante.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por la demandada, cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

II.- La empleadora cuestiona la valoración fáctica-jurídica efectuada por el sentenciante de grado en cuanto consideró no acreditados los hechos que le imputó al actor como causa justificativa de la disolución del vínculo laboral.

El señor Juez a quo, para decidir como lo hizo, expuso que no se observa cumplido el requisito que contempla el artículo 243 de la LCT ya que, si bien se imputa al trabajador que «.se le encontró mercadería del establecimiento envuelta en una remera, hurtando la misma.» no se precisa cuál habría sido la mercadería en cuestión, lo que imposibilita poder analizar la proporcionalidad de la decisión adoptada por el empleador. Además, dijo que no se produjo prueba que acredite la injuria plasmada en la comunicación de despido ya que, la demandada reprocho al actor la comisión de un delito que debió acreditar ante el fuero correspondiente, proceso que no demostró haber tramitado.

Sentado lo anterior, el actor fue despedido en los siguientes términos: «Siendo que el día de ayer, 30/07/18, durante el control de salida se le encontró mercadería del establecimiento envuelta en una remera, hurtando la misma, y que esto fuera detectado por los Sres.Matías Maina y Pedro Mesiana al ejercer el mentado control, implicando ello una pérdida de confianza que reviste una injuria que hace imposible la prosecución del contrato de trabajo, queda despedido con justa causa en los términos del artículo 242 LCT.» La pérdida de confianza no debe ser un hecho meramente subjetivo, que ha causado esa «impresión» al empleador, sino que debe manifestarse a través de un hecho o una omisión concretos del trabajador que configuren una injuria que imposibilita la continuidad de la relación laboral. Para lo cual, es necesario indagar sobre las razones y motivaciones que llevaron a la persona a quien se inculpa, a adoptar las actitudes que se le reprochan y que necesariamente se derive de ello, un hecho objetivamente injuriante.

«La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la ley de contrato de trabajo (sala VII, 25/09/09, «G, P.M. c/Aerolíneas Argentinas S.A.»). Así, lo expuse en mi voto en la causa «VELECHE, SERGIO ANÍBAL c/ SILVER CROSS AMERICA INC. S.A. s/ DESPIDO» (sentencia del 31/08/2022, del registro de esta Sala).

En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la empleadora acreditar el presupuesto de su pretensión (artículo 377 del CPCCN).

Ahora bien, el testigo de la demandada RAITERI dijo que: «conoce al actor porque trabajaba en el restaurant SARKIS. Que trabajó el actor en noviembre de 2010 hasta que sucedió el hecho.Y el dicente hace 15 años que está en la empresa y continúa en la actualidad. Que el dicente tiene horarios rotativos y el actor por la mañana de 8 a 16 – que cuando se refiere al hecho es que se lo despido el 30/7/18 cree- que se lo despide porque se llevó un pedazo de carne en un bolso. Que lo sabe porque lo vio. Que lo paró un encargado en el restaurant sr PABLO MESIANO y MATIAS MAINA lo revisó como se hace siempre y encontró un pedazo de carne adentro del bolso entre remeras y vieron el hecho y se actuó en consecuencia. Que el dicente estaba presente y le dijo me estas robando, eso no se hace. El dicente es presidente de la empresa y aparte encargado. Le pidió perdón, lo reconoció. Se comía todo en el restaurant, él era un buen cocinero y cocinaba para todos allí. Que el sueldo se pagaba por transferencia bancaria. Que no había pago que no fuera de esta manera. Que el actor trabajaba en la parrilla. Que el pedazo era un pedazo grande de carne. Peso no sabe .entraba en el bolso. No mochila de espalda, donde entre otras cosas tenía la remera y las cosas de el cómo chaquetas del uniforme que trabajaba.» Por su parte, KARAYANNIS, quien declaró a instancias de la demandada dijo que: » conoce al actor porque trabajaba en la empresa, en SARKIS nombre de fantasía que usa la sociedad NEVART, que es un restaurant. Que ingresa el actor en noviembre 2010 hasta el 30.7.18 que tuvo el hecho. Que el dicente trabaja en el restaurant desde hace 14/15 años y continúa en la actualidad. Que el dicente es uno de los encargados del restaurant y EL ACTOR EN la cocina en la parrilla. Que el dicente alterna al mediodía y noche y el actor de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y el testigo va alternando. Turno noche y mañana.Que interrogado por el hecho refiere que MESIANO, encargado del restaurante en ese momento lo llama y le dice que dentro del bolso y entre la ropa se llevaba un pedazo de carne grande. Que esto era un control que se hacía siempre. Lo vio el dicente, corroboró que era así y lo llamó a RAITERI Y le mostró y ahí el actor, pide perdón y que se yo y todo eso. Después el dicente se corre de la situación, queda en manos de RAITERI. EL DICENTE CORROBORO QUE estaba el pedazo de carne dentro del bolso del actor. Que luego las decisiones corren a cargo de la empresa. El pedazo de carne estaba oculto entre las remeras y ropas de trabajo. Un pedazo importante, bastante grande.» La prueba testimonial, es eficaz para acreditar el incidente endilgado en la carta rescisoria y configura injuria suficiente de conformidad a las previsiones del artículo 242 L.C.T., que imposibilitó la continuación de la relación (artículos 386, 456 del CPCCN, 90 LO).

El actor, debió obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, en función de sus deberes y la necesaria implicancia en torno a la obligación resultante de las consecuencias posibles de los hechos (artículo 1725 del CCyCN), lo que incluía, obviamente, actuar con especial cuidado en función de los intereses del empleador.Los actos detectados carecieron de explicaciones convincentes, eventualmente justificativas de la falta reprochada ya que, admitido el hecho objetivo reprochado, el pretensor no ofreció explicaciones razonables acerca de las circunstancias en que sucedió, ni invocó razones conducentes para exculparlo.

En dicho contexto, la invocación que la conducta reprochada debió eventualmente tramitar en la jurisdicción penal resulta irrelevante para dirimir la contienda pues la culpa laboral se forma de principios diferentes y por ende carecerían de trascendencia para lo que aquí interesa, y lo cierto, es que la conducta del actor constituyó un incumplimiento contractual que motivó la pérdida de confianza del dador del trabajo, aún cuando, en la especie, no se lo denunció penalmente, medida que constituye una facultad para el empleador.

Esta Sala tiene dicho que: «. el actuar de buena fe no es optativo. Por el contrario es una obligación sin medias tintas. No existen posibilidades de zonas grises en lo que llamamos buena fe objetiva, dado que ello significa concretamente actuar con honestidad y exactitud en las relaciones y obligaciones que nacen del vínculo laboral.», y la inexistencia de antecedentes disciplinarios no resta de relevancia al hecho objetivo que sucedió, y que justifico la medida rescisoria. (artículos 377, 386 del CPCCN).

Por todos los fundamentos expuestos, cabe revisar lo decisorio de grado, en cuanto condena al pago de indemnizaciones derivadas del despido, la indemnización del artículo 2º de la Ley 25.323 y la del daño moral (artículos 242 L.C.T., 377, 386 del CPCCN).

III.- De conformidad a lo anotado, la demanda prospera por la suma de $ 37.086,86.-, integrada por los siguientes conceptos: 1) SAC prop. segundo semestre 2018 $ 1.937,50.-; 2) vacaciones prop.2018.- $ 11.214,80.-; 3) SAC sobre rubro anterior $ 934,56.-; 4) remuneración julio 2018 $ 23.000.-

IV.- Es motivo de cuestionamiento la tasa de interés aplicada en grado.

Los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 27802, norma de orden público de aplicación inmediata, y de oficio.

V.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

El actor resultó vencido en lo sustancial del reclamo, no existe mérito para apartarse del principio del artículo 71 del C.P.C.C.N. que no exige un apego a una rigidez meramente aritmética, sino conceptual, en la evaluación de la proporcionalidad entre los respectivos vencimientos, por lo que sugiero imponer las costas del proceso a cargo del actor en el 70% y el 30 % restante a la demandada.

VI.- Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital en la suma de $37.086,86.-, que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago el ajuste y los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; se impongan las costas del proceso a cargo del actor en el 70% y el 30 % restante a la demandada; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 7,64 UMAS, de la representación y patrocinio letrado de la demandada en 7,64 UMAS y los del perito contador en 5 UMAS, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (cfr. valor UMA vigente a la fecha del presente pronunciamiento Acordada CSJN 2/2026 Res. SGA 235/2026, artículos 16, 21, 22, 29 y ctes.Ley 27.423); se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa (artículo 30, Ley 27.423, artículo 279 del CPCCN).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital en la suma de $37.086,86.-, que llevará desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha del efectivo pago el ajuste y los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento; 2.- Imponer las costas del proceso a cargo del actor en el 70% y el 30 % restante a la demandada; 3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 7,64 UMAS, de la representación y patrocinio letrado de la demandada en 7,64 UMAS y los del perito contador en 5 UMAS; 4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada, en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la etapa previa.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvanse.

09.03.06

MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo