#Fallos Ejercicio compartido de la responsabilidad parental de ambos padres disponiendo la elección del colegio en cabeza unilateralmente de la madre

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: S. M. C. c/ V. F. E. s/ materia categorizar – (incidente de escolaridad)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 22 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159514-AR|MJJ159514|MJJ159514

Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CUIDADO PERSONAL – RECURSO DE APELACION

Se mantiene el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de ambos progenitores, pero disponiendo que la función referida a la elección del colegio al que han de asistir las niñas será ejercida en forma unilateral y exclusiva por la progenitora.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia, modificar la sentencia; manteniendo el ejercicio compartido de la responsabilidad parental con referencia a las niñas en cabeza de ambos progenitores, pero disponiendo que la función referida a la elección de colegio al que han de asistir las mismas será ejercida en forma unilateral y exclusiva por la progenitora, pues frente a los casos en los que se adviertan desacuerdos reiterados entre los progenitores, o en los que concurra cualquier causa que entorpezca seriamente el ejercicio de la responsabilidad parental, se prevé expresamente la posibilidad de que el juez atribuya el ejercicio total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuya entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años (conf. art. 642 segundo párrafo del CCivCom.).

2.-Debe concluirse que la continuidad de la escolarización en la institución de preferencia de la actora, no afecta de ningún modo el disfrute pleno y efectivo de ninguno de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, ni el pleno desarrollo personal de las niñas, por lo que no se advierte que en ningún caso se encuentre vulnerado su interés superior.

3.-Analizando la cuestión desde el prisma del interés familiar (arts. 642, 645 aplicable por analogía conf. art. 2°, y cc del CCivCom.), se observa que en el caso de autos el cuidado personal de las niñas resulta ser compartido bajo la modalidad indistinta, residiendo las niñas de manera principal en el domicilio de su progenitora (arts. 648 , 649 , 650 y cc del CCivCom.) y encontrándose al cuidado de la misma durante 4 de los 5 días en los que asisten al colegio.

4.-En el ordenamiento jurídico vigente, el ejercicio de la responsabilidad parental -entendido como la concreción o puesta en acto del conjunto de deberes y derechos de los progenitores orientados a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos- es compartido, con prescindencia de si los padres viven juntos o separados (art. 641 incs. a y b del CCivCom.), lo que implica que las definiciones y toma de decisiones respecto de los hijos dejan de ser prioridad de uno y pasan a ser un derecho-deber de ambos.

5.-La nueva normativa recepta el principio de coparentalidad, el cual responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol, e importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos, procurando que aunque los mismos se separen las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia queden a resguardo de la crisis, y que la ruptura de los adultos tenga la menor incidencia posible en la vida de los hijos (arts. 7°, 9°, 18 y cc de la CDN ; art. 7° y cc ley 26.061; art. 641 ss y cc del CCivCom.); solución que mejor comulga con la efectiva satisfacción del interés del niño (art. 3° CDN), porque le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental (art. 7° ley 26.061).

6.-En caso de desacuerdo entre los progenitores o de falta absoluta de comunicación entre ambos, y frente a un supuesto de ejercicio compartido de la responsabilidad parental, cualquier iniciativa de uno que afecte el normal desenvolvimiento de la función por el otro, debe ser autorizada judicialmente (art. 642 del CCivCom.), pero más allá del principio general, se prevé la posibilidad de que ante el cese de la convivencia de los progenitores, por acuerdo de éstos o por decisión judicial, el ejercicio se atribuya a uno solo de los padres, por entender que ello responde al interés superior del niño; o bien que se establezcan distintas modalidades en relación con el ejercicio de la responsabilidad parental -por ejemplo, que el ejercicio conjunto se aplique a determinados actos y no a otros, o que se requiera conformidad expresa para tal o cual acto no enumerado en el art. 645 del CCivCom. (art. 641 inc. b y cc del CCivCom.).

7.-El Código dispone que el cuidado personal puede ser compartido entre ambos padres, ya sea que en este caso se ejerza en forma alternada o indistinta, o, excepcionalmente, puede ser asumido por uno solo de los progenitores en forma unilateral (arts. 649 y 650 del CCivCom.); y establece, como regla general, la preferencia en favor del cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta (art. 651 del CCivCom.), por considerar que es el que respeta en mayor medida el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, y reafirma el principio de coparentalidad.

Fallo:
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: «S., M. C. C/ V., F. E. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (INCIDENTE DE ESCOLARIDAD)» (Causa Nº 1-74694 2025), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber:

Doctores CARRASCO – LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia dictada el día 18.09.2025? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:

I.a) En la fecha indicada al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia, a partir de la cual el Sr. Juez de grado dispone la continuidad educativa de las niñas J. V. y A. V. en el Colegio Santa Catalina en la Sierra de la ciudad de Tandil, determinando que el pago de las matrículas anuales y de las cuotas escolares mensuales de dicha institución estarán a cargo de la progenitora, Sra. M. C. S. (arts. 26, 638, 642, 645, 706, 709 ss y cc del CCyC; art. 3° de la CDN; arts. 827 y 828 del CPCC).- Asimismo, resuelve no hacer lugar al pedido de atribución de la responsabilidad parental oportunamente incoado por la Sra. M. C. S., en virtud de valorar el a-quo que no hace al interés superior de las niñas apartar al progenitor del ejercicio cotidiano del conjunto de deberes y derechos dispuestos normativamente en beneficio de J. V. y A. V., y que no se hallan presentes en autos parámetros de excepción que justifiquen el apartamiento de los principios generales que rigen la materia (arts. 638, 706, 709 y cc del CCyC); art.3° de la CDN).- Finalmente, impone las costas en el orden causado y regula los honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 9° ap. I.1.e, 26, 47 y cc de la ley 14.967).- b) El mentado decisorio fue apelado mediante presentación electrónica de fecha 19.09.2025 por la demandada reconviniente -conf. acumulación de causas resuelta el día 25.09.2024 en los autos «V., F. E. c/ S., M. C. s/ Incidente de escolaridad» n° 33887-, recurso que se le concedió en relación y con efecto devolutivo mediante auto dictado el día 22.09.2025 y que fuera fundado por la recurrente mediante presentación electrónica de fecha 30.09.2025.- Al exponer sus críticas, se agravia la apelante por haberse desestimado el pedido de atribución de la responsabilidad parental por ésta formulado en su reconvención de fecha 05.12.2024.- Señala que ella no pretende apartar al progenitor del ejercicio integral de su responsabilidad parental, sino tan solo no tener que depender de su voluntad al momento de matricular a las niñas en un colegio al inicio de cada nuevo año escolar, viéndose forzada a tener que recurrir nuevamente a la justicia frente a la oposición del Sr. F. E. V. a que ambas niñas continúen su escolarización en el Colegio Santa Catalina en la Sierra de Tandil.-

Destaca que el a-quo ha dispuesto la continuidad de sus hijas en el mencionado colegio, pero no ha establecido plazos para ello, lo que genera la posibilidad de que en los próximos años tenga lugar una nueva oposición del progenitor a la rematriculación de las niñas en la institución en ciernes, viéndose ésta obligada a iniciar otro proceso para lograr que sus hijas continúen en el establecimiento escolar en el que eligen estar -tal como ya ocurriera oportunamente, forzándola a promover la presente a fines de obtener la autorización judicial supletoria para rematricular a J. V. y A. V.en el Colegio Santa Catalina, resguardando su derecho a la educación y preservando su interés superior-.- En función de ello, solicita que se revoque en este punto la sentencia apelada y se le atribuya a ésta la responsabilidad parental de sus hijas en los términos solicitados, al menos por el plazo de dos años, conforme lo prevé expresamente el art. 642 del CCyC; con costas a la contraria.- c) Conferido que fuera el traslado de ley, mediante presentación electrónica de fecha 02.10.2025 la letrada patrocinante del actor reconvenido, Dra. Mariela Grill, formula la réplica de los agravios invocando los términos del art. 48 del CPCC -gestión que fuera debidamente ratificada con fecha 13.10.2025-, oportunidad en la que solicita la confirmación del decisorio apelado, con costas a la recurrente.- En esa línea, destaca en lo sustancial que el pedido de atribución unilateral de la responsabilidad parental a la progenitora de ningún modo redundaría en beneficio de las hijas de las partes; que el Sr. F. E. V.es un padre presente en la vida de las niñas y no pretende abstraerse del ejercicio de los derechos-deberes derivados de la responsabilidad parental; y que no se encuentran presentes en autos ninguno de los parámetros de excepción previstos normativamente para atribuir, excepcionalmente, el ejercicio de la responsabilidad parental o el cuidado personal de las niñas en forma unilateral a la progenitora.- d) Con fecha 06.10.2025 la Asesoría de Menores Departamental formula su dictamen, poniendo de resalto que no están dadas en autos las condiciones de excepcionalidad para atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental en forma unilateral a uno de los progenitores.- e) Elevados que fueran los autos a esta Alzada, con fecha 05.12.2025 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo y con fecha 30.12.2025 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.- II.a) Al respecto, es dable señalar en primer lugar que, conforme ha puesto de resalto la doctrina y destacara este Tribunal en el decisorio dictado en el marco de la presente con fecha 11.02.2025, una de las más significativas novedades del nuevo derecho familiar es el cambio de paradigma en la regulación y concepción del ejercicio de la responsabilidad parental.

Ciertamente, el Código Civil y Comercial ha producido un reajuste sustancial de las reglas de juego, a partir del cual plantea un verdadero desafío a los padres y madres que no conviven: aprender a compartir el cuidado de sus hijos.Que ello implica colaborar, participar, comunicar, acompañar la crianza; en una palabra, cooperar con el otro en un esfuerzo conjunto para que niños y adolescentes crezcan en forma saludable y alcancen un desarrollo pleno, procurando evitar a partir de la nueva dinámica que los hijos queden recluidos como «rehenes» del conflicto parental (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., «Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir», LL del 09/10/2015, pág.1; Bigliardi, Karina A, «Responsabilidad parental en el

Código Civil y en el proyecto de Código Civil», publicado en MicroJuris el 14.12.2012, MJ-DOC 6111-AR, MJD6111).-

Y en esa línea, el Código Civil y Comercial clarifica las diferentes nociones que involucra la figura de la responsabilidad parental, esto es: a) la titularidad, que corresponde a ambos progenitores; b) el ejercicio de la responsabilidad parental; y c) el cuidado personal del hijo (art. 640 del CCyC).- Y en el ordenamiento jurídico vigente, el ejercicio de la responsabilidad parental -entendido como la concreción o puesta en acto del conjunto de deberes y derechos de los progenitores orientados a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos- es compartido, con prescindencia de si los padres viven juntos o separados (art. 641 incs.a y b del CCyC). Lo que implica que las definiciones y toma de decisiones respecto de los hijos dejan de ser prioridad de uno y pasan a ser un derecho-deber de ambos.- De este modo, la nueva normativa recepta el principio de coparentalidad, el cual responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol, e importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos, procurando que aunque los mismos se separen las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia queden a resguardo de la crisis, y que la ruptura de los adultos tenga la menor incidencia posible en la vida de los hijos (arts.

7°, 9°, 18 y cc de la CDN; art. 7° y cc ley 26.061; art. 641 ss y cc del CCyC; Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 2 y ss; esta Sala, causas n° 62945 «Couture de Troismonts» del 15.05.2018, n° 63481 «Caravaggio» del 23.10.2018, n° 65199 «D´Ángelo» del 30.12.2020, n° 72003 «Irastoza» del 06.11.2025, entre otras). Y en esa línea, se ha señalado que, sin lugar a dudas, esta es la solución que mejor comulga con la efectiva satisfacción del interés del niño (art. 3° CDN), porque le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental (art. 7° ley 26.061; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, «Op.

Cit.», pág. 3).- En base a ello, en todos los casos de ejercicio conjunto rige la presunción de que los actos realizados por uno de los progenitores cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el art.645 en los que se exige el consentimiento expreso de ambos progenitores, o de que medie expresa oposición (art. 641 incs. a y b, y cc del CCyC; ver Pellegrini, María Victoria, en obra colectiva «Código Civil y Comercial Comentado», tomo II (arts. 401 a 723), iBooks, Infojus, pág. 596; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, comentario a los arts. 641 y 642 del CCyC, en obra colectiva «Tratado de Derecho de Familia seg ún el Código Civil y Comercial de 2014», Rubinzal-Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 43 y ss). Que esta presunción es una garantía para los terceros -por ejemplo, directores de hospitales y colegios, que muchas veces quedan desorientados respecto de quién toma las decisiones sobre los niños-, pues a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen legal resulta suficiente la conformidad de un solo progenitor para acceder a aquello que les fue requerido, excepto que reciban una comunicación fehaciente -aun extrajudicial- del otro, poniendo en conocimiento su oposición y desvirtuando así la presunción legal (Pellegrini, María Victoria, «Op. Cit.», pág. 596; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, «Op. Cit.», pág. 43 y ss); tal como ocurriera en el caso de autos a partir de la comunicación formulada en el mes de septiembre de 2024 por parte del Sr. F. E. V. al Colegio Santa Catalina en la Sierra, poniendo de manifiesto su oposición a que sus hijas J. V. y A. V.fueran rematriculadas en dicha institución

para el ciclo lectivo 2025, motivando la promoción de la presente por parte de la progenitora a fines de obtener la autorización judicial supletoria -la cual fuera concedida como medida de tutela anticipada respecto del período 2025 a partir del decisorio dictado el día 10.10.2024 y confirmado por esta Alzada con fecha 11.02.2025-.- Es así que, en caso de desacuerdo entre los progenitores o de falta absoluta de comunicación entre ambos, y frente a un supuesto de ejercicio compartido de la responsabilidad parental, cualquier iniciativa de uno que afecte el normal desenvolvimiento de la función por el otro, debe ser autorizada judicialmente (art. 642 del CCyC; Mizrahi, Mauricio, «La responsabilidad parental. Comparación entre el régimen actual y el del Proyecto de Código», LL del 18.03.2013, pág. 1 y ss).- Más allá del principio general antes expuesto, se prevé asimismo la posibilidad de que ante el cese de la convivencia de los progenitores, por acuerdo de éstos o por decisión judicial, el ejercicio se atribuya a uno solo de los padres, por entender que ello responde al interés superior del niño; o bien que se establezcan distintas modalidades en relación con el ejercicio de la responsabilidad parental -por ejemplo, que el ejercicio conjunto se aplique a determinados actos y no a otros, o que se requiera conformidad expresa para tal o cual acto no enumerado en el art. 645 del CCyC- (art. 641 inc. «b» y cc del CCyC).- Y frente a los casos en los que se adviertan desacuerdos reiterados entre los progenitores, o en los que concurra cualquier causa que entorpezca seriamente el ejercicio de la responsabilidad parental, se prevé expresamente la posibilidad de que el juez atribuya el ejercicio total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuya entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años (conf. art. 642 segundo párrafo del CCyC; ver Chechile, Ana María, «Derecho de Familia.Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», Abeledo- Perrot, 2015, pág. 511 y ss; Herrera, Marisa, comentario a los arts. 641 y 642 del CCyC, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 296 y ss; esta Sala, causas n° 65199 «D´Ángelo» del 30.12.2020, n° 72003 «Irastoza» del 06.11.2025).-

Y con referencia a la tercera figura incorporada por el Código Civil y Comercial al tradicional binomio titularidad/ejercicio de la responsabilidad parental, esto es, el cuidado personal del hijo, se observa que éste entraña la convivencia con el hijo, aunque sea por períodos reducidos de tiempo, es decir, la inmediatez física entre padres e hijos. De modo que el otorgar a uno o a ambos progenitores el cuidado personal de hijo, implica reconocerle/s el derecho a convivir con el niño aunque sea por un período de tiempo y, como consecuencia directa de dicha convivencia que resulta su sustancia, a ejercer los deberes y facultades referidos a la vida cotidiana del hijo -tales como alimentarlos y asistirlos durante el tiempo en que se encuentren conviviendo con aquél, llevarlos al colegio y a sus actividades regulares, asegurar que reciban la asistencia médica que requieran durante dicho período, compartir tiempo de ocio y disfrutar de la compañía recíproca, entre otras cuestiones estrictamente derivadas del hecho de compartir la cotidianeidad con el hijo durante ciertos días- (art. 648 del CCyC; ver Mizrahi, Mauricio Luis, «El cuidado personal del hijo en el Proyecto de Código», La Ley, 20.05.2013, pág.

2 y ss; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 4 y ss; entre otros). Y en esa línea, el Código dispone que el cuidado personal puede ser compartido entre ambos padres, ya sea que en este caso se ejerza en forma alternada o indistinta, o, excepcionalmente, puede ser asumido por uno solo de los progenitores en forma unilateral (arts.649 y 650 del CCyC); y establece, como regla general, la preferencia en favor del cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta (art. 651 del CCyC), por considerar que es el

que respeta en mayor medida el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, y reafirma el principio de coparentalidad (SCBA, en C. 120.208, «I., L. J. c/ L. P., S. D. s/ Incidente de tenencia», del 21.12.2016; entre otros). Y esta es, justamente, la modalidad que rige en el sub-lite, de conformidad con lo acordado por las partes en el marco de los autos conexos «V., F. E. c/ S., M. C. s/ Incidente de cuidado personal de hijos» n° 25.331 (conf. demanda de fecha 10.11.2020, contestación de demanda de fecha 15.12.2020, acta de audiencia conciliatoria celebrada el día 09.03.2021 y sentencia homologatoria de fecha 25.03.2021 del expte.n° 25.331 referido).- Ello impone diferenciar ambas figuras, esto es, el ejercicio de la responsabilidad parental, por un lado, del cuidado personal del hijo -el cual resulta ser, en realidad, uno de los derechos deberes de los progenitores que integran justamente ese ejercicio de la responsabilidad parental y derivan de él-, por el otro.- De este modo, y conforme se anticipara, el cuidado personal implica la convivencia con el hijo y la realización de los diversos actos tendientes a su protección propios de la vida cotidiana; en tanto que el ejercicio de la responsabilidad parental implica la toma de decisiones y la realización de todos aquellos actos que, referidos a la vida del hijo, exceden la cotidianeidad -tales como la elección del domicilio, la elección del colegio al que asistirá el niño y el turno en el que lo hará, de la religión, la autorización para la realización de un viaje o un traslado provisorio fuera de la ciudad, el consentimiento para la realización de una práctica médica o intervención quirúrgica, la representación del hijo, la administración de sus bienes y la celebración de los contratos requeridos para su explotación, entre otros-.- Y conforme pusiera de resalto la doctrina, la confusión que suele advertirse entre ambos institutos surge de la asimilación del cuidado personal a la vieja «tenencia» del Código derogado. Y ello así, pues en el Código derogado tanto la faz material como la faz jurídica quedaban en poder de quien detentaba la tenencia; en tanto que en el sistema vigente ambos aspectos deben diferenciarse, relacionándose el cuidado personal con la faz «material» de la vieja tenencia -esto es, la efectiva convivencia con el hijo-, mientras que la faz jurídica se vincula más con las potestades que confiere el ejercicio de la responsabilidad parental, que claramente exceden la rutina cotidiana a la que se limita el cuidado personal (ver Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág.5). Es así que se entiende que la nueva dinámica legal de la organización familiar exige, al conocer en las pretensiones de cuidado personal en trámite, la necesidad de pronunciarse sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, y viceversa, a fines de evitar confusiones (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 6).- b) Diferenciadas entonces ambas figuras, y en atención al contenido de los agravios, se observa que a los fines de analizar la modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental a atribuir en un caso determinado, habrá de ponderarse el interés superior del niño en ese determinado contexto biográfico (art. 639 y cc del CCyC), como así también el interés familiar (conf. art. 645 del CCyC, aplicable por analogía conf. art. 2° del mismo cuerpo legal).- En esa línea, conforme destaca la Observación General n° 14 del Comité de los Derechos del Niño -dedicada justamente a profundizar y materializar el concepto de «interés superior del niño» en tanto concepto jurídico indeterminado-, el interés superior del niño tiene una triple función: ser un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Es un derecho sustantivo, lo cual implica que el niño tiene derecho «a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar los distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida», y por lo tanto se trata de una obligación intrínseca para

los Estados de aplicación directa e inmediata. Es un principio jurídico interpretativo, por lo que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, ha de elegirse la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.Y es además una norma de procedimiento, lo cual conlleva que «siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño…el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado» (ver Herrera, Marisa, «Manual de Derecho de las Familias», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015, pág. 39 y ss).- Es así que si bien la noción de «interés superior del niño» no se vincula directamente con el deseo del niño, pues el objetiv o de este concepto no reside necesariamente en decidir conforme la voluntad de la persona menor de edad, sino más bien en «garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño» (párr. 4° de la Observación General a la que viene haciéndose referencia); lo cierto es que dicha voluntad también ha de ser especialmente valorada a través del prisma de su edad y grado de madurez y del tenor del acto de que se trate o de la cuestión a decidir (art. 707 y cc del CCyC).- Que otra de las cuestiones a ponderar especialmente frente a supuestos como el de marras, resulta ser el parámetro de la estabilidad o continuidad, conocido también como el mantenimiento del statu quo o «centro de vida» del niño (art. 3° inc. «f» ley 26.061; art. 653 inc. «d» y cc del CCyC); principio que apunta a que con la asignación respectiva no se quiebre la continuidad afectiva, espacial y social del niño.Para ello, será conveniente, en principio, no variar su lugar de residencia, la escuela a la cual concurre, sus lugares de encuentro, etc.; es decir, mantener el entorno social y cultural del hijo, sin que en lo posible se modifiquen las costumbres y hábitos cotidianos ni sobrevengan desplazamientos bruscos de un medio a otro, ya que la continuidad es necesaria para la formación equilibrada de su personalidad y reduce el impacto de la desintegración familiar; y lo contrario significaría una injerencia arbitraria en la vida del hijo (Mizrahi, Mauricio Luis, «Op. Cit.», pág. 13; entre otros; esta Sala, causas n° 65199 «D´Ángelo» del 30.12.2020, n° 67823 «Correa» del 02.06.2022, n° 68224 «Bordón» del 13.06.2022, n° 69302 «Ledesma» del 28.11.2023, n° 71498 «Marmeto» del 16.05.2024, n° 73057 «Jaimon» del 19.12.2024, n° 72003 «Irastoza» del 06.11.2025, entre otras). Y en función de ello, se entiende que si bien este principio no reviste carácter absoluto, no siendo factible por tanto identificar dicha regla con la inamovilidad definitiva del status existente al tiempo de juzgar, lo cierto es que el mismo sólo ha de ceder frente a los casos en que se acredite que la situación existente irroga al niño un daño de mayor gravedad que el que podría ocasionar la alteración del régimen de vigente y que, desde luego, el conflicto en el que está envuelto el hijo se resuelva con el mero cambio de escenario; pues, de lo contrario, el criterio que ha de prevalecer es el del mantenimiento de la situación consolidada (ver CSJN, fallo del 29.04.2008, publicado en La Ley, 2008-C-694; entre otros; esta Sala, causa n° 68224 «Bordón» del 13.06.2022, n° 69302 «Ledesma» del 28.11.2023, n° 73057 «Jaimon» del 19.12.2024, n° 72003 «Irastoza» del 06.11.2025, entre otras).- c) Aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que, habiendo las niñas A. V. y J. V.- de 11 y 9 años de edad, respectivamente, a la fecha de elaboración de la presente- iniciado su escolarización primaria en el Colegio Sagrada Familia de la ciudad de Tandil, desde hace al menos tres años que las mismas concurren al Colegio Santa Catalina en la Sierra de la misma localidad. Que conforme se desprende de las constancias obrantes en el sub-lite, dicho cambio de institución se fundó principalmente en la necesidad de brindar a las mismas la posibilidad de contar con un sistema de enseñanza más personalizado y continente, frente a la detección

de problemas del aprendizaje en la niña A. V. en el marco de la institución escolar a la que la misma asistía previamente; surgiendo asimismo de autos que el cambio en ciernes fue consentido por el progenitor, tal como el mismo reconociera al fundar oportunamente su apelación de fecha 14.10.2024 y en su absolución de posiciones de fecha 01.07.2025.- Que habiendo la Sra. M. C. S. iniciado los trámites para la rematriculación de las niñas en el Colegio Santa Catalina a fines de que cursen allí el ciclo lectivo 2025 y habiendo la misma abonado la cuota de matrícula correspondiente, no logró obtener el consentimiento del Sr. F.

E. V. para la firma del formulario exigido a dichos fines por la institución, procediéndolo a intimar por carta documento de la que no obtuviera respuesta (conf. dichos de la progenitora en su presentación de fecha 16.09.2024, los que no fueran controvertidos por el Sr. F. E. V.).- Que frente a ello, y siendo que desde el colegio le manifestaron que el progenitor se había comunicado con la institución a fines de expresar su falta de conformidad con la rematriculación de sus hijas, es que con fecha 09.09.2024 la Sra. M. C. S. promovió la presente a fines de obtener la autorización judicial supletoria para la rematriculación referida (art. 642 y cc del CCyC), pretensión a la cual se opuso el Sr. F.E. V. en el marco de la audiencia de fecha 25.09.2024, oposición que sostuviera en las restantes presentaciones por él formuladas en el sub-lite.- Que así las cosas, se advierte en primer término que, conforme se desprende de los dichos de ambas partes en el marco de la presente, las niñas se encuentran a gusto y felices en el Colegio Santa Catalina en la Sierra y tienen un sentido de pertenencia a dicha institución, habiendo reconocido también el Sr. F. E. V. que, en su marco, A. V. logró resolver diversas cuestiones académicas que en el colegio anterior le planteaban dificultades -lo que también surge de los informes escolares acompañados por la progenitora en su presentación de fecha 05.12.2024-.- De modo que ha de concluirse que la continuidad de la escolarización en la institución de preferencia de la Sra. M. C. S., no afecta de ningún modo el disfrute pleno y efectivo de ninguno de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, ni el pleno desarrollo personal de las niñas A. V. y J. V., por lo que no se advierte que en ningún caso se encuentre vulnerado su interés superior (art. 8° y cc de la CDN; Observación General n° 14 del Comité sobre los Derechos del Niño; art. 3° y cc de la ley 26.061; art. 639 del CCyC; CNCiv., Sala J, fallo del 19.04.2011, ED 240-243; CNCiv., Sala K, sentencia del 20.10.2004 en autos «M., D.J. c/ E.R., M.E.», LL del 16.05.2005, pág. 8, La ley Online AR/JUR/5539/2004; entre otros; ver esta Sala, causas n° 64233 «D´Ángelo» del 15.03.2019, n° 72297 «Agosti» del 23.05.2024).- Que analizando asimismo la cuestión desde el prisma del interés familiar (arts. 642, 645 aplicable por analogía conf. art. 2°, y cc del CCyC), se observa que en el caso de autos el cuidado personal de A. V. y J. V.resulta ser compartido bajo la modalidad indistinta, residiendo las niñas de manera principal en el domicilio de su progenitora (arts. 648, 649, 650 y cc del CCyC) y encontrándose al cuidado de la misma durante 4 de los 5 días en los que asisten al colegio (conf. acuerdo celebrado con fecha 09.03.2021 en el marco de los autos conexos «V., F.

E. c/ S., M. C. s/ Incidente de cuidado personal de hijos» n° 25.331, el cual fuera homologado mediante auto de fecha 25.03.2021).- Es así que, conforme manifestara oportunamente la Sra. M. C. S., para el supuesto en que se efectivizara el cambio de colegio pretendido por el Sr. F. E. V. en su demanda de fecha 14.10.2024 y las niñas pasaran a concurrir, por ejemplo, al Colegio San José como el mismo sugiriera, aquélla debería contratar una persona que asuma el cuidado de sus hijas durante el turno en el que no concurran a la institución y abonar el costo correspondiente -suma que en

la actualidad no debe abonar pues el Colegio Santa Catalina es doble turno, lo que le permite desarrollar sus actividades laborales con normalidad sin requerir de una niñera-, y debería asimismo asumir personalmente los traslados de las niñas de un lugar a otro a fines de que desarrollen las distintas actividades, lo que en la actualidad no resulta necesario pues las mismas se encuentran todas concentradas en la institución escolar.- Que por otra parte, es dable señalar que si bien muchas de estas cuestiones ya fueron advertidas por este tribunal en el decisorio de fecha 11.02.2025 al confirmar la rematriculación de las niñas en el Colegio Santa Catalina para el período escolar 2025, lo cierto es que, con posterioridad al dictado de dicha resolución, el Sr. F. E. V. mantuvo su oposición a que sus hijas continuaran asistiendo a la institución educativa en ciernes (conf.absolución de posiciones de fecha 01.07.2025). Y si bien en dicha oportunidad, al igual que en su demanda de fecha 14.10.2024, aquél alegó que el principal motivo de su oposición resultaba ser económico, refiriendo que tanto la cuota como la matricula escolar en dicho colegio son sumamente costosas, no puede dejar de valorarse al respecto que siempre ha sido la Sra. M. C. S. quien ha asumido de manera principal el costo del rubro al que viene haciéndose referencia, habiendo abonado incluso en forma unilateral el costo de la rematriculación sin requerir colaboración alguna al respecto por parte del progenitor (ver valoraciones efectuadas al respecto en la resolución de primera instancia de fecha 10.10.2024 y en el decisorio de esta Sala del 11.02.2025).-

Y toda duda en torno a esta cuestión ha quedado definitivamente despejada a partir del dictado de la sentencia apelada, en tanto, al haberse dispuesto la continuidad educativa de las niñas en el Colegio Santa Catalina -observándose al respecto que, si bien el a-quo no ha establecido un plazo al efecto, del memorial de fecha 30.09.2025 y de su contestación de fecha 02.10.2025 se desprende que ambas partes han interpretado que ello se restringe al período escolar 2026 en curso-, se ha establecido expresamente que es la progenitora quien ha de asumir el pago de la matrícula y de las cuotas escolares de la institución; cuestión ésta que no fuera motivo de agravio por parte de la Sra. M. C. S. Que sin perjuicio de ello, en su contestación de agravios de fecha 02.10.2025 el Sr. F. E. V.reiteró que, no obstante haber consentido la sentencia de primera instancia, no está de acuerdo con la asistencia de sus hijas al Colegio Santa Catalina, refiriendo otros motivos más allá del económico -los cuales ya fueran abordados por este tribunal en la resolución de fecha 11.02.2025- y remitiendo a sus anteriores presentaciones.- Que así las cosas, se observa por un lado que, conforme se desprende de las constancias de autos, además de hallarse las niñas A. V. y J. V. a gusto en el Colegio Santa Catalina y tener un sentido de pertenencia a dicha institución, las mismas sostienen un vínculo fructífero con ambos padres, quienes las contienen afectiva y materialmente, y que tanto aquéllas como las partes desean que las niñas continúen compartiendo la convivencia con ambos progenitores del modo oportunamente acordado por los protagonistas; no develándose por tanto ninguna variable que aconseje innovar el régimen de cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio materno que los mismos convinieran (conf. demanda de fecha 10.11.2020, contestación de demanda de fecha 15.12.2020 y acuerdo celebrado en la audiencia celebrada el día 09.03.2021 y homologado por auto de fecha 25.03.2021 en el expte. n° 25.331; arts. 3º, 9° y cc de la CDN; art. 75 inc. 22 de la CN; art.

3° y cc ley n° 26.061; art.4° y cc ley n° 13.298; esta Sala, causas n° 58476 «Fedalto» del 08.07.2014, n° 65726 «Orieta» del 22.05.2020, n° 72297 «Agosti» del 23.05.2024, n° 72003 «Irastoza» del 06.11.2025, entre otras).-

Que por otra parte, se observa que los desacuerdos de los progenitores respecto a la institución escolar a la que deben asistir las niñas que tuvieran su inicio en el año 2024, persisten en la actualidad, habiendo transcurrido casi dos años desde el germen del conflicto y aun cuando se han realizado diversos intentos de autocomposición, por lo que ha de presumirse como posible que los mismos no mantendrán la unidad de criterio acerca de la decisión que deba adoptarse al respecto durante los próximos ciclos lectivos (art. 642 y cc del CCyC; ver Lloveras-Orlandi-Tavip, «Op. Cit.», pág. 54). Es así que, sin perjuicio de entender que hace al interés de las niñas el mantener su situación actual de convivencia y, consiguientemente, el régimen de cuidado personal vigente, estimo que también hace a su interés superior el tomar las medidas necesarias para evitar la permanente judicialización de su existencia frente a la imposibilidad de los progenitores de arribar a un consenso en torno a un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la educación, evitando que los desacuerdos sostenidos en el tiempo y la consiguiente judicialización del conflicto trascienda las divergencias entre los adultos, generando un daño a las niñas (arts. 3° 18, 28, 29 y cc de la CDN; arts. 3°, 7°, 15 y cc de la ley 26.061; art.642 y cc del CCyC).- Que frente a contextos similares al descripto, en los cuales se han evidenciado profundas dificultades en la pareja parental para comunicarse y decidir sobre las determinadas cuestiones que hacen al ejercicio de la responsabilidad parental, la doctrina ha señalado que éste resulta ser un tema que preocupa pues, por un lado, el enfrentamiento y la discusión constante puede ser altamente perjudicial para el desarrollo del hijo y, por el otro, porque tomar las dificultades para comunicarse y lograr consensos entre los adultos como pauta para la asignación unilateral de la custodia o del ejercicio, puede provocar la consecuencia contraria a los principios que inspiran la ley. Que en virtud de ello, se ha señalado que una forma para evitar el escape de la regla legal como así también, en la medida de lo posible, sortear las confrontaciones, es el explicitar en la sentencia el alcance del ejercicio compartido, por ejemplo, recurriendo a la distribución de funciones entre los padres (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, «Op. Cit.», pág. 6; art. 642 del CCyC); lo que, frente al contexto fáctico descripto precedentemente, estimo que deviene razonable en el caso de autos, habida cuenta de la inexistencia de otra medida más benigna para el logro del objetivo perseguido.- En función de ello, entiendo que corresponde en el sub-lite mantener el ejercicio compartido de la responsabilidad parental en cabeza de ambos progenitores, pero disponiendo que la función referida a la elección del colegio al que han de asistir las niñas A. V. y J. V., será ejercida en forma unilateral y exclusiva por la progenitora, Sra. M. C. S., por los próximos dos años -esto es, en lo que refiere a los ciclos escolares 2027 y 2028- (arts. 641 inc. «b» y 642 del CCyC); sobre la cual pesará el deber de informar al progenitor dicha decisión una vez adoptada la misma (art. 654 del CCyC; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, «Op. Cit.», pág.43 y ss). Y ello en el entendimiento de que lo así resuelto no afecta el normal desenvolvimiento de la función paterna ni impide la implementación del régimen de cuidado personal y contacto paterno-filial vigente en autos.- d) Que en virtud de lo expuesto, sin perjuicio de resultar la presente modificatoria del decisorio de primera instancia y en atención a la naturaleza del conflicto que ha sido judicializado, corresponde confirmar el criterio de imposición de costas contenido en la sentencia apelada, disponiendo que las mismas han de imponerse en el orden causado (arts.

68, 274 y cc del CPCC; ver Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», pág. 450 y ss; esta Sala, causas n° 58244 «Martinez Fuentes» 08.10.2012, nº 58123 «Kessler» del 15.10.2013, n° 58744 «Marilu» del 08.02.2014, n° 60797 «Saavedra» del 04.11.2015, n° 62945 «Couture De Troismonts» del 15.05.2018, n° 64266 «Martínez» del 11.04.2019, n° 69302

«Ledesma» del 28.11.2023, entre muchas otras; esta Cámara, Sala II, causa n° 54.293 «E.A.M.» del 14.10.2010, entre otras); solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión y al modo en que se resuelve, ha de extenderse a las costas de Alzada (art. 68 del CPCC), viéndose los honorarios correspondientes a las actuaciones en segunda instancia reflejados en la parte resolutiva.- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora COMPARATO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada reconvenida mediante presentación electrónica de fecha 19.09.2025 y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada el día 18.09.2025 en lo que fuera materia de agravio; manteniendo el ejercicio compartido de la responsabilidad parental con referencia a las niñas A. V. y J. V.en cabeza de ambos progenitores, pero disponiendo que la función referida a la elección del colegio al que han de asistir las mismas será ejercida en forma unilateral y exclusiva por la progenitora, Sra.

M. C. S., por los próximos dos años -esto es, en lo que refiere a los ciclos escolares 2027 y 2028-, sobre la cual pesará el deber de informar al Sr. F. E. V. dicha decisión una vez adoptada la misma. 2) Confirmar la sentencia dictada el día 18.09.2025 en cuanto ha impuesto las costas en el orden causado; solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento y al modo en que se resuelve, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCC); viéndose el monto de los honorarios correspondientes a las actuaciones en segunda instancia reflejado en la parte resolutiva.- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora COMPARATO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A –

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada reconvenida mediante presentación electrónica de fecha 19.09.2025 y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada el día 18.09.2025 en lo que fuera materia de agravio; manteniendo el ejercicio compartido de la responsabilidad parental con referencia a las niñas A. V. y J. V. en cabeza de ambos progenitores, pero disponiendo que la función referida a la elección del colegio al que han de asistir las mismas será ejercida en forma unilateral y exclusiva por la progenitora, Sra. M. C. S., por los próximos dos años -esto es, en lo que refiere a los ciclos escolares 2027 y 2028-, sobre la cual pesará el deber de informar al Sr. F. E. V.dicha decisión una vez adoptada la misma. 2) Confirmar la sentencia dictada el día 18.09.2025 en cuanto ha impuesto las costas en el orden causado; solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento y al modo en que se resuelve, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68, 274 y cc del CPCC). 3) En base a ello, en atención a la cuantía, valor y

mérito de los trabajos realizados y atento lo normado por los arts. 9° ap. I.1.m, 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967, regular los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia, de la siguiente manera: a la Dra. LAURA EDITH DÍAZ, en la suma equivalente a CUATRO JUS ARANCELARIOS (4 jus.-), y a la Dra. MARIELA GRILL, en la suma equivalente a CUATRO JUS ARANCELARIOS (4 Jus.-); en todos los casos con más la adición de Ley (arts. 12 y 14 leyes nº 8455 y nº 10268) e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos. En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley 14.967. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art.

10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.- 27357750054@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27263937304@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

EBELAUNZARAN@ MPBA.GOV.AR

MODIFICA

REFERENCIAS:

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/04/2026 13:01:21 hs. bajo el número RS-67- 2026 por IRIGOYEN DOLORES.

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2026 13:01:24 hs. bajo el número RH-60-2026 por IRIGOYEN DOLORES.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo