#Fallos SCBA: Existiendo un litisconsorcio facultativo activo, el monto del juicio a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe calcularse tomando el importe reclamado individualmente

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Partes: Galeano Elías Miguel y otros c/ Ministerio de Producción – Astilleros Río Santiago s/ diferencias salariales

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159151-AR|MJJ159151|MJJ159151

Existiendo un litisconsorcio facultativo activo, el monto del juicio a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe calcularse tomando el importe reclamado individualmente.

Sumario:
1.-En el supuesto de litisconsorcio facultativo activo a los fines de determinar el monto del juicio en lo tocante al recaudo formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe considerarse el importe reclamado individualmente por cada uno de los peticionantes, siendo gravitante la circunstancia de que el valor de lo cuestionado por alguno de ellos supere el monto mínimo previsto en el art. 278 del CPCC., versando el recurso de los restantes sobre similares puntos litigiosos.

2.-A los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el caso la magnitud económica del pleito no es de monto indeterminado, en tanto se encuentra representado por el importe resultante de lo reclamado en concepto de diferencias salariales liquidadas individualmente por cada actor en el escrito de la demanda, con más las que se hubieran devengado hasta el dictado del fallo, ello, de conformidad con lo requerido en el propio escrito de inicio.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.436, «Galeano, Elías Miguel y otros contra Ministerio de Producción – Astilleros Río Santiago. Diferencias Salariales», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 11-X-2022).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 2-XI-2022), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (v. resol. de fecha 12-X-2023). Dicha resolución motivó la articulación de un recurso de queja por parte de los accionantes, que fue desestimado en esta sede casatoria (v. pronunciamiento de fecha 6-III-2024).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de la instancia rechazó la demanda interpuesta por los señores Elías Miguel Galeano, Sergio Héctor López Buljubasich, Roberto Gabriel Scafatti y Gabriel Ángel Vargas contra el Ente Administrador Astillero Río Santiago por la que procuraban el cobro de las diferencias salariales en su carácter de supervisores (v. vered. y sent.de fecha 11-X-2022).

Para así resolver, juzgó que conforme la prueba producida, no resultaba arbitraria la forma en que el Ente Administrador del Astillero Río Santiago «no computa» la suma remunerativa abonada a la categoría de «maestros» en concepto de «tareas específicas» a los fines de mantener la diferencia porcentual de haberes que debe existir a favor de los actores por detentar la categoría de supervisores. Agregó, que contrariamente, tal proceder se ajusta a lo acordado mediante acta paritaria de fecha 31 de marzo de 2015, suscripta por ante el Subsecretario de la Negociación Colectiva del Sector Público y otras autoridades del Ministerio de Trabajo provincial con representantes del Poder Ejecutivo, del Astillero Río Santiago y la Asociación de Trabajadores del Estado, donde se acordó que la bonificación remunerativa – aquí debatida- no se tuviese en cuenta para calcular la diferencia porcentual aludida.

II. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que acusa la violación de los arts. 14 bis, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 39 apartados 1 y 3 de la Constitución provincial; 2, 7, 8, 9 y 81 de la ley 20.744; 7 y 24 de la ley 14.250; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; de la resolución 11.734/05 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita (v.presentación electrónica de 2-XI-2022), Sostiene que el fallo recurrido desconoce garantías constitucionales federales del debido proceso, de la defensa en juicio y de la justicia en la remuneración.

Asimismo, denuncia absurdo en la valoración de la prueba, la violación del principio de congruencia y la errónea interpretación de las normas que cita.

En sustancia, alega que la sentencia contiene un grave error de derecho pues en ella se confunde lo que es un «convenio colectivo de trabajo» con un «simple acuerdo plurindividual sin homologación alguna».

Manifiesta que ese razonamiento llevó al sentenciante a cometer el absurdo de desconocer la existencia de otro instrumento del año 2005, este sí homologado, y al que califica también como un «convenio colectivo de trabajo» cuando tampoco lo es.

Afirma que, sobre la base de esos errores, el a quo trató dos instrumentos jurídicos distintos (uno de 2005 y otro de 2015) como semejantes, y, para más, los calificó de convenio colectivo a ambos cuando ninguno reviste tal naturaleza.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, corresponde efectuar ciertas consideraciones sobre uno de los requisitos de admisibilidad del recurso, concretamente, aquel configurado por el valor de lo cuestionado y sobre el que el impugnante ha blandido sendos planteos. Siendo que, es sabido, esta Suprema Corte de Justicia, como único juez del recurso, se encuentra facultada para renovar el examen respectivo (causas L. 129.521, «Maza», resol. de 30-V-2023 y L. 131.482, «Eseiza», resol. de 6-XII-2023).

III.1.a. En el supuesto de litisconsorcio facultativo activo -como se verifica en autos- a los fines de determinar el monto del juicio en lo tocante a aquel recaudo formal del medio de impugnación, debe considerarse el importe reclamado individualmente por cada uno de los peticionantes, siendo gravitante la circunstancia de que el valor de lo cuestionado por alguno de ellos supere el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, versando el recurso de los restantes sobre similares puntos litigiosos (causas L. 120.016, «Mozzi», sent.de 14-VIII-2019; L. 126.633, «Bonesi», resol. de 30- VIII-2021 y L. 131.157, «Leonetti», resol. de 10-II-2025).

Vinculado con el tópico, el principal argumento que trae el interesado no es de recibo. En el caso, contrariamente a lo que sostiene, la magnitud económica del pleito no es de monto indeterminado, en tanto se encuentra representado por el importe resultante de lo reclamado en concepto de diferencias salariales liquidadas individualmente por cada actor en el escrito de la demanda (v. fs. 32 vta./34 vta.), con más las que se hubieran devengado hasta el dictado del fallo, ello, de conformidad con lo requerido en el propio escrito de inicio a fs. 34 vta. y en la presentación electrónica del día 19 de febrero de 2020. Tales ingredientes, ciertamente, marcan una distinción en relación con los precedentes a los que en el punto acude el quejoso.

III.1.b. Luego, se impone afirmar que el recurrente no ha demostrado que el valor de lo cuestionado ante esta instancia supere el mínimo para recurrir fijado en el mencionado art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, carga que -claro está- debe ser satisfecha a la hora de blandir el medio de impugnación. Con lo dicho, el mentado imperativo de su propio interés no ha sido abastecido con el improcedente pedido ad eventum de formación de un incidente para que el perito contador cuantifique el monto del agravio traído (v. rec., págs. 33/35); menos aún, con la liquidación que fuera presentada con posterioridad, si bien a instancia de la intimación cursada por el órgano de grado (v. provid. de fecha 27- XII-2022) pero fuera del plazo para recurrir y sin que -para más- se observen razones que neutralicen lo decidido en la instancia al conceder el recurso (resol.de fecha 12-X-2023).

Conforme la jurisprudencia de este Tribunal, tal situación lleva a que el presente medio de impugnación sea abordado en el marco de la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, aplicable al caso (causas L. 119.813, «Zamudio», sent. de 11-III-2020; L. 127.217, «Georgevich», sent. de 3-V-2023 y L. 128.269, «Bertinat», sent. de 4-XII-2023). Entonces, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.474, «Sotelo», sent. de 31-VIII-2020; L. 124.084, «Vecchio», sent. de 5-V-2021; L. 128.183, «Kralik», sent. de 27-VI-2023 y L. 127.922, «Novajas», sent. de 3-VI-2024; e.o.).

Y ocupa aquí precisar -pues a ello también se refiere el quejoso-, que el planteo contenido en el recurso no permite considerar involucrada de manera directa e inmediata una cuestión de naturaleza federal que autorice su conocimiento sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la CSJN in re «Strada» (Fallos: 308:490) y «Di Mascio» (Fallos: 311:2478; causas L. 121.801, «Castro», resol. de 17-X-2018; L. 124.036, «Landes», resol. de 17-VI-2020; L. 125.642, «Eseiza», resol. de 4-III-2021 y L. 130.710, «Moreira», resol. de 26-XII-2023).

III.2.a. En el delineado ámbito de revisión, los cuestionamientos que porta la impugnación, estructurados sobre la denuncia de absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y las circunstancias fácticas de la causa, y en la alegada transgresión al principio de congruencia, exceden el estrecho marco de revisión que provee el art.55 de la ley 11.653 ya citado -aplicable en especie- (causas L. 98.026, «Gómez», sent. de 2-VII-2010; L. 117.923, «Chiroli», sent. de 25-X-2017; L. 120.800, «Felita», sent. de 13-XI-2019; L. 128.416, «Bucetta», resol. de 26-IV- 2022 y L. 130.284, «Silvero», resol. de 21-VI-2023).

Y en esa línea, de un lado, es conocido que la cita de precedentes referidos al postulado procesal de la congruencia no resulta hábil a los fines pretendidos (causas L. 123.315, «Prado», resol. de 26-XII-2019; L. 124.106, «Bucci», resol. de 23-IX-2020; L. 126.656, «Núñez», resol. de 17-XI-2021; L. 128.564, «Ponce», resol. de 29-VI-2022 y L. 130.986, «Alconchel», resol. de 4-XII-2023).

Los demás precedentes de e ste Tribunal que se denuncian infringidos tampoco resultan idóneos, en tanto no guardan relación con las motivaciones del pronunciamiento, o fueron elaborados a partir de presupuestos disímiles a los del caso en juzgamiento (causas L. 118.187, «Riple», resol. de 10-XII-2014; L. 121.314, «Aristemuño», resol. de 8-VIII-2018; L. 124.719, «Di Lernia», resol. de 21-IX-2020; L. 128.186, «Gala», resol. de 19-V- 2022 y L. 130.974, «Pirola», resol. de 26-II-2024).

III.2.b. Finalmente, dable es recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 125.062, «Serravalle», resol. de 21-XII-2020; L. 128.158, «Robaldo», resol. de 5-V-2022 y L. 130.296, «Juárez», resol. de 20-IX-2023).

IV. En virtud de lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art.289, CPCC).

Así lo voto.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó en el mismo sentido.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a lo expuesto por el colega doctor Soria en su voto.

Solo me permito aclarar -respecto de lo expuesto en el apartado III.2.a. del voto que inaugura este acuerdo- que, si bien participo de la opinión de que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, «Giménez», sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, «Pardo», sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatoria, acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, «Goncálves», sent. de 20-X-2021; L. 123.841, «Tossi», sent. de 29-X-2021 y L. 125.904, «Almada», resol. de 1-XI-2021).

Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, así lo voto.

La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/03/2026 11:46:22 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:40:46 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:06:59 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2026 16:20:11 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/03/2026 09:39:09 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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