#Fallos Se ordena el cese de la actividad en un predio de canchas de pádel debido a los ruidos molestos generados

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Partes: Marin, María Eugenia Victoria y otros c/ Gómez Barrilín, Mariano David y otro s/ ordinario – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual

Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Río Cuarto

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Tercera Nominación

Fecha: 9 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159491-AR|MJJ159491|MJJ159491

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RUIDOS MOLESTOS – PRUEBA DE PERITOS – DAÑO MORAL – INDEMNIZACIÓN

Se ordena el cese de la actividad en un predio de canchas de pádel debido a los ruidos molestos generados. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde disponer la cesación inmediata de la actividad deportiva que genera los ruidos molestos -pádel- en las canchas para este deporte del demandado hasta tanto sean cumplidas las tareas de adecuación del sitio para mitigar o disminuir el nivel sonoro que genera dicha actividad afectado el derecho de los vecinos reclamantes.

2.-Luce excesiva la pretensión de los actores en el sentido de ordenar el traslado de las canchas de pádel a un predio que sea otorgado por el municipio, cuando fuera informado por técnicos especializados en la materia, la real y concreta posibilidad de mitigar los ruidos molestos.

3.-La inexistencia de una normativa particular que regula la actividad en cuestión, no permite afirmar que se encuentra permitida sin limitación alguna, avasallando los derechos de los vecinos de la localidad.

4.-La legítima expectativa de quienes radican su hogar en una zona de tranquilidad, de viviendas familiares principalmente, donde no se desarrollan actividades más que pequeños comercios, se encuentra interferida por la instalación de las canchas de paddle.

5.-Es que es cierto que el propietario de un inmueble tiene el derecho de usarlo como considere, pero este derecho no resulta absoluto en su ejercicio, y encuentra un valladar en el derecho de los demás, que resulta un límite en el modo de usar de la cosa.

6.-La pauta relativa a las exigencias de la producción y al interés general conlleva a valorar las consecuencias económicas y sociales que se producirían con el cese de las actividades que provoca las molestias en cuestión.

7.-Si bien la prueba a los fines de la acreditación de los hechos no resulta exclusiva de un informe técnico, al consistir las inmisiones inmateriales en ruidos, es conveniente recurrir a un experto para que, constituido en el inmueble con una herramienta adecuada, mida la intensidad de los sonidos.

8.-El obrar lícito del ente municipal, como fue el otorgamiento de la autorización precaria para el funcionamiento de las canchas de paddle, resultó razonable a las circunstancias del caso, por cuanto se trataba de una actividad totalmente permitida y sin regulación que imponga límites específicos, a más del genérico de no dañar a los terceros.

9.-La indemnización del daño moral padecido por los actores a raíz de los ruidos molestos es procedente, ya que se acreditó la alteración en la paz y tranquilidad de aquello, que va más allá de una simple molestia en el ánimo, y que genera un daño susceptible de ser indemnizado.

10.-El cese de la actividad deportiva hasta tanto se encuentren finalizadas las obras a los fines de disminuir los ruidos generados, determina la inexistencia de una desvalorización en el valor de las viviendas.

Fallo:
EXPEDIENTE SAC: 13490965 – MARIN, MARIA EUGENIA VICTORIA Y OTROS C/ GOMEZ BARRILIN, MARIANO DAVID

Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL

PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 2 DEL 09/02/2026

SENTENCIA NUMERO: 2. RIO CUARTO, 09/02/2026. Y VISTOS: estos autos caratulados MARIN, MARIA EUGENIA VICTORIA Y OTROS C/ GOMEZ BARRILIN, MARIANO DAVID Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL, Expte. 13490965, de los que resulta que:

1°) Con fecha 27/12/2024 comparecen los Sres. María Eugenia Victoria MARIN, DNI 13.039.654, Alberto Luis CROATTO, DNI 12.388.126, M. A. G., DNI XXXXXXXXX y R. H. A., DNI XXXXXXXXX, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, B. M. A. G., DNI XXXXXXXXX, y J. G. A. G., DNI XXXXXXXXX, interponiendo formal demanda, en contra de MARIANO DAVID GOMEZ BARRILIN, DNI 37.440.505, y MUNICIPALIDAD DE ALCIRA GIGENA, persiguiendo se condene a los demandados a abonarles la suma de pesos Un millón y medio ($ 1.500.000) a cada actor, es decir, un total de pesos Nueve Millones ($ 9.000.000), con más sus respectivos intereses hasta su efectivo pago, por daños sufridos por los dicentes como consecuencia de los ruidos molestos provocados por la actividad del establecimiento que, a partir del 11/11/2024, funciona con el nombre comercial «Time Padel» en el predio sitan en la intersección de calles Vélez Sarsfield y Olegario Andrade de la localidad de Alcira Gigena (uso diario de dos canchas de padel).

Solicitan también que, al momento de resolver y a los fines de evitar la continuación del daño, se condene al demandado MARIANO DAVID GOMEZ BARRILIN, DNI 37.440.505 a cesar la explotación comercial de las dos canchas de padel en el predio contiguo a sus hogares.

Peticionan subsidiariamente que, para el caso de no hacerse lugar a la demanda de prevención/cese ante la continuación de la actividad dañosa, se condene a los accionados al pago a los actores que resulten propietariosde las viviendas contiguas/cercanas, de las sumas de pesos Cinco Millones ($5.000.000) por cada una de las casas, con más sus respectivos intereses hasta su efectivo pago. Es decir, un total de Quince Millones ($ 15.000.000), con más sus respectivos intereses hasta su efectivo pago, o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse y de la sana crítica racional. Dicen que ello en concepto de la pérdida de valor que ha tenido y tenga en definitiva el inmueble de cada familia, como consecuencia de la instalación y funcionamiento del establecimiento «Time Padel» en el inmueble contiguo a las mismas. Postulan que es que casi nadie quiere, ni querrá vivir «pegado» a dos canchas de padel que se utilizan durante todo el día, todos los días, ya que es invivible a su lado. Afirman que el valor de mercado de esas viviendas, a causa de esta especial explotación comercial (por iniciativa de su titular y por la autorización Municipal), se ha reducido y seguro se irá reduciendo un poco más, desde un punto de vista proporcional.

Relatan que hace más de quince años que viven en sus respectivas casas situadas en Alcira Gigena. Dicen que, ante el comienzo de circulación de personas con diversos materiales en el terreno colindante a sus viviendas -que hacían pensar que podría instalarse algún emprendimiento-, acudieron hace unos meses a la Municipalidad, conjuntamente a algunos de sus vecinos, a solicitar información al respecto.Comentan que allí se les dijo -en el marco de una reunión- que todavía no le constaba a la Administración local qué tipo de proyecto se estaba procurando comenzar, y que hasta que no lo conocieran con precisión «no podían intervenir». Indican que una de las personas que estuvo en nombre de la Municipalidad fue la señora María Ofelia Cartuccia.

Continúan diciendo que luego, cuando en las redes sociales anunciaban que podría ser un bar, un café, y hasta una cancha de pádel, le pidieron otra reunión a la Intendenta y se les dijo que no se preocuparan, que no era seguro ni que fuera así ni tampoco que se fueran a autorizar. Y se les repitió que la Municipalidad iba a intervenir.

Hacen saber que lamentablemente, en definitiva, nunca «intervino» la Municipalidad accionada y así fue que, con fecha 11/11/2024, no solo se inauguró una, sino que se inauguraron DOS canchas de pádel (enclavadas en estructuras de hierro con límites de vidrio tipo Blindex) en el predio de referencia.

Todo -señalan-, sin perjuicio de que en Alcira Gigena sobran los terrenos y lotes en donde asentar canchas de padel, sin perturbar la vida y la paz de vecinos. Es decir, en el inmueble contiguo a dos de sus viviendas particulares, dentro de la misma manzana (donde vien las familias Agüero y Marín) y en diagonal a la vivienda restante (familia Croatto).

Relatan que ante ello, acudieron a la Municipalidad nuevamente y se les dijo, en otra reunión

de fines del mes de noviembre, que consideraban que la habilitación habría sido -o sería- provisoria y les reconocieron que no se había hecho ningún estudio de impacto ambiental,

aviso de proyecto ni análisis técnico sonoro alguno en forma previa. Manifiestan que en ese momento no se les exhibió, pese a que lo requirieron, papel alguno que hiciera referencia a una autorización o permiso.Añaden que verbalmente les dijeron que había sido un «error», aunque nada escrito de ese reconocimiento se les exhibió. Apuntan que le dijeron que esas canchas perfectamente podían desinstalarse y llevarse a un lugar en donde no alteren la vida de los vecinos, pero nadie atendió esa petición concreta.

Sostienen que el titular de la explotación comercial continuó, sin restricción alguna, haciendo uso a su antojo de las canchas (alquilándolas a terceros a toda hora). Es más -agregan-, en una de las visitas que hicieron a la Municipalidad accedieron a una copia de una notificación efectuada el 22/11/24 a quien explota las canchas, en donde se le detallaba el horario que podían ser usadas. Postulan que sin perjuicio de que no están de acuerdo con que se admita el

uso de las canchas y la propagación de sus respectivos ruidos, es dable agregar que ni siquiera esos límites ha respetado el titular de la explotación. Adjuntan, a los fines de acreditar ello,

una publicación efectuada a fines de noviembre -posterior a la notificación de referencia- donde la parte accionada invitaba a los vecinos a ir a jugar también los días domingos, siendo

que en esa notificación no se incluía a los domingos como día susceptible de ser utilizadas las canchas.

Consideran que vale puntualizar que se enteraron de la inauguración del 11/11/2024 por intermedio de una publicidad escrita, aunque hubo también algún anuncio radial.Dicen que de allí que presuponían la existencia del acto administrativo cuando estas canchas inauguraron, ya que al haberse hecho públicos los anuncios de la inauguración efectuada dicho día y al haberles reconocido la Municipalidad que se encontraban en conocimiento del emprendimiento, no podía ser que la Administración no lo supiera.

Siguen relatando que, recientemente, con fecha 11/12/2024, desde las redes que publicitan la actividad del negocio que se explota en forma colindante a sus casas, se hizo público el «festejo» por el cumplimiento del mes contado desde su «inauguración». Y lo que realmente les sorprendió en su última visita a la Municipalidad, (aproximadamente el 18 o 19 de diciembre del 2024) fue que tomaron conocimiento que fue recién con fecha 12 de diciembre del 2024 que la Administración Municipal accionada dictó el acto administrativo mediante el cual autorizó en forma «precaria» el funcionamiento del establecimiento «Time Padel». Ello, mediante el Decreto 222/24 cuya copia adjuntan.

Es decir -exponen-, el Municipio habría permitido «de hecho» el funcionamiento del establecimiento comercial, ya que lo notificó con fecha 22/11/2024 del horario que debía respetar (aunque no lo respetó), para luego convalidar este atropello mediante el dictado del Decreto 333/24. Entienden que, peor aún, en el decreto se autoriza también a funcionar los días domingos, día que no había sido autorizado en la limitación notificada el 22/11/2024.

Explican que los demandantes conforman la familia Croatto/Andrada, por un lado, y, por el

otro, la familia compuesta por la pareja Agüero/González (y sus hijos de 14 y 18 años). En tanto una de ellos (la señora Marín) es jubilada y con todo esto se quiere venir a vivir con sus hijas a Río Cuarto, pero nadie le va a querer comprar su casa en tanto ninguna persona pagaría el valor de mercado que tenía la casa hasta la inauguración de las canchas de padel.Aclaran que el señor Croatto es también jubilado y convive con su señora, María Marta Patricia Andrada, DNI 13.731.889.

Afirman que desde la inauguración de las canchas de padel, No pueden VIVIR TRANQUILOS, No pueden usar sus patios, ni ver una película, ni pueden descansar, ni hablar en paz en una sobremesa. Todo, porque el ruido de las paletas, el rebote contra los Blindex y el tejido alámbrico y los gritos, es casi permanente. Dicen que por el tipo de ruido (impulsos), que alterna entre un ruido de fondo bajo, y los ruidos de golpes, les produce permanentes sobresaltos. A lo que agregan que son ruidos imprevisibles en tanto los mismos alternan con silencios, que no son constantes.

Señalan que los videos filmados y las notas periodísticas hechas a personas que sufren lo que ellos padecen permiten corroborar el infierno auditivo que se vive al lado de canchas de pádel.

Refieren que, por lo expuesto, y a los fines de intentar lograr que los ruidos atenúen un poco, han tenido que permanecer, pese al calor, con todas las aberturas cerradas, y aun así se escuchan los ruidos desde el interior. Por ello, también han intentado con el encendido de artefactos eléctricos (por ejemplo, con ventiladores) que produzcan un ruido de fondo más homogéneo, tapar/eclipsar a los provenientes de las canchas. Pero -indican- no han podido logr ar neutralizarlos.

Denuncian que los únicos horarios en los que a veces disminuyen -un poco- los ruidos venidos de las canchas de padel, son -a veces- entre las 13.00 hs y las 15.00 hs, y después de la una o dos de la madrugada.

Advierten que, como se aprecia, constituyen un total de 14/16 horas, aproximadamente, de ruidos muy molestos, de lunes a lunes.

Siguen diciendo que en dos de sus casas (la correspondientes a la Sra.Marin y a la familia Agüero) los reflectores iluminan directamente el dormitorio, por lo que se debe elegir entre bajar las persianas/cerrar los postigos para que no de la luz, o abrirlas para que entre aire a la habitación, aunque queda totalmente iluminada. Asimismo, ocurre ello con el ruido que no cesa. Aseguran que en algunos casos, las pelotas impactan en la ventana de los dormitorios.

Añaden que en las otras casas (de la familia Croatto), se deben cerrar también las persianas/postigones porque son insoportables los ruidos.

Resaltan que, casi en todas las noches, una vez que se apagan las luces de las canchas, permanecen grupos de personas que se quedan comiendo y bebiendo hasta, en algunas ocasiones, las cuatro de la mañana.

Destacan, también, que los muros divisores son pre moldeados – de solo un metro y medio de altura- y hay algunas plantas, por lo que el ruido pasa directamente.

Consideran que la mayor parte de lo explicitado se encuentra acreditado no solo con sus dichos, sino también con el Informe de Intensidad Sonora que adjuntan, elaborado por el Ingeniero en Telecomunicaciones y Especialista en Higiene y Seguridad Laboral, Pedro Turiello, con fecha 20/11/2024, en dos de sus casas.

Expresan que desde la inauguración de las canchas han desarrollado notables cambios negativos en su salud, representados en las siguientes problemáticas/patologías:

Insomnio. Una vez que a la noche el ruido se corta, en avanzadas horas de la madrugada, están en un estado de estrés que impide que puedan conciliar el sueño hasta dos horas después. Por lo que están durmiendo no más de cuatro horas diarias, la mayoría de ellos.Y, al día siguiente, sufren las consecuencias del insuficiente descanso.

Cefaleas Palpitaciones, especialmente producidas por el sobresalto que produce el tipo de golpes Falta de concentración para poder leer, estudiar, analizar un libro o una película, etc.

Afirman que todo lo anterior les está llevando, a unos más y a otros un poco menos, a estados

de ansiedad y depresión.

Y lo anterior -denuncian-, a causa de la acción del titular del emprendimiento y de la omisión de la Municipalidad en cumplir con el rol de articulador de derechos e intereses.

Resaltan que el señor Agüero es médico y le cuesta poder concentrarse en su tarea profesional al no dormir por la noche, y que su hijo mayor, Joaquín le fue muy dificultoso (y le será en febrero/marzo) estudiar para los exámenes universitarios próximos, ya que le resulta imposible concentrarse.

Explican que la señora González trabaja en Rio Cuarto y debe conducir su vehículo hasta esa ciudad todos los días. Por lo que, desde el 12/11/24, lo viene haciendo con mucho sueño, lo que torna peligroso cada viaje.

Comentan que el funcionamiento del local que incluye al uso permanente de dos canchas de padel, con absoluto desprecio y falta de respeto del derecho de los vecinos, contaminó y contamina el ambiente con polución sonora, afectando no sólo su derecho al descanso, sino también su salud, minando su integridad psicofísica al generar situaciones de stress manifestado a través cambio de estado de ánimo, irritabilidad, insomnio y nerviosismo, y de sensación de impotencia ante la falta de consideración de parte de quienes explotan el local, con absoluta impunidad, y de las autoridades municipales por tamaña indiferencia.

Dicen que, ante ello, ocurren solicitando que se ordene lo requerido en el Exordio. Entienden que lo solicitado no afecta el interés público, sino al contrario, coadyuva con su mantenimiento y respeto. Ponen de resalto que, al ser titulares de los derechos afectados, se encuentran jurídicamente legitimados para ocurrir como accionantes.Postulan que, asimismo, el titular de la explotación comercial, en tanto causante de los daños y la Municipalidad accionada, al no haber ejercido su rol de policía administrativa y así omitido proteger el resto de los derechos conculcados, deben ser citados en carácter de demandados en este proceso.

Aseveran que debe hacerse lugar a la demanda incoada en tanto se han vulnerado – y se continúan vulnerando- derechos humanos de jerarquía constitucional, tales como el derecho al

ambiente sano y libre de polución sonora (art. 41 de la CN), el derecho a la prevención, el derecho a la salud, a vivir en paz y con tranquilidad (art. 33 y 75 inc. 22 de la CN), y el derecho a la propiedad (arts. 14 y 17 de la CN).

Alegan que, además, existe un valor superior en juego que se encuentra siendo afectado: la integridad psicofísica de los dicentes, como así también de los demás vecinos víctimas de la omisión del control por parte del Municipio demandado.

Manifiestan que los artículos 33, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reconocen implícita y expresamente los derechos a la protección de la salud, a la tranquilidad y a la dignidad. Lo mismo hacen los artículos 25 de la Declaración Universal y 11 de la Americana, de Derechos Humanos, 4.1 de la CADH, 11 y 12 del PIDESC, y 5 y 6.1 del PIDCyP, todos de jerarquía constitucional, conforme lo dispone el ya mentado art. 75 inc.22 de la CN.

Citan doctrina y jurisprudencia.

Denuncian que la irrupción con los ruidos causados por el permanente juego de padel al lado de sus oídos, generados por la explotación comercial de las dos canchas en cuestión, más la omisión en cuidar su paz, tranquilidad y su salud psicofísica por parte de la Municipalidad accionada al autorizar o permitir el funcionamiento, en un predio pegado a sus dormitorios/patios, de canchas de pádel que funcionan todos los días, todo el día y hasta altas horas de la noche (hay veces que los ruidos no cesan ni a las 1,45 de la madrugada), no son contestes con lo declamado y asegurado en las normas constitucionales y convencionales.

Sostienen que muy por el contrario, la omisión en cuidarlos resulta palmaria y manifiestamente inconsistentes con los derechos a la protección de la salud y a la dignidad protegidos por la Ley Suprema e instrumentos de derecho internacional de derechos humanos.

Todo, como fiel reflejo de desacertadas e inconstitucionales/inconvencionales conductas que deben cesar -afirman-.

Añaden que, a su vez, los artículos 33 y 75 inc. 22 de la CN y los artículos 11.1 de la CADH, 13.1 del PIDESC y 5.2 del PIDCyP, de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto

por el art. 75 inc. 22 de la CN, aseguran expresa e implícitamente los derechos a la tranquilidad (seguridad de que sus derechos a la protección no serán alterados) y a la dignidad humana, y que el ruido ambiental es valorado como fuente de CONTAMINACION tal como son los residuos tóxicos.

Comentan que el derecho ambiental excede el ámbito jusprivatista, por lo que la Administración local debió ponderar ello priorizando el bienestar general por sobre el estricto derecho comercial con fines de lucro de titularidad de los propietarios de locales que vulneran la paz social.En este punto, citan doctrina.

Refieren que la nota periodística del Diario La Verdad, de San Nicolás, que adjuntan, es muy gráfica y sintetiza con el título lo que sienten cada noche «Imaginemos querer dormir y pasadas las 12 de la noche, el incesante peloteo de una cancha de paddle no cesa».

Consideran que esa nota, con más las cuatro notas televisivas publicadas en youtube, representan las sensaciones, angustias e impotencias que están padeciendo desde la inauguración de las canchas objetadas.

Apuntan que por lo expuesto, los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina, posibilitan apreciar que la cuestión fáctica denunciada no solo se subsume a las normas enunciadas sino también a esos precedentes y opiniones.

Señalan que el derecho a la prevención de los daños y al cese de su continuación, al no ser respetados por los accionados, hace nacer la posibilidad de utilizar la herramienta procesal como garantía constitucional para hacer valer aquellos derechos violados no sólo por particulares mediante sus acciones sino, también por los órganos estatales competentes mediante sus irregulares omisiones.

Dicen que hay un deber de no dañar, violado por el propietario de la explotación comercial y una «obligación» de actuar incumplida por la Administración en el marco de los deberes legales y constitucionales, atribuidos por la Constitución de la Provincia en sus artículos 186 y 187, como así también en la Ley Orgánica Municipal No 8102, en sus artículos 30 y 49.

Asimismo -agregan-, desde un punto de vista del derecho civil, el titular comercial ha provocado daños y la Administración accionada ha cometido actos ilícitos de omisión al no impedir (debiendo hacerlo) la producción de esos daños derivados de un curso causal ajeno y autónomo.Y al no respetarse esos parámetros normativos, deberá ser el Poder Judicial quien lo obligue a respetar sus obligaciones condenando a los accionados conforme a lo requerido en el exordio.

Reiteran que por lo expuesto debe ordenarse la instrumentación de medidas concretas tendientes a lograr la cesación de molestias, como así también condenarse a la reparación del daño causado. Por ello -consideran-, el daño indemnizable que debe ser reparado es el daño no patrimonial (moral) y el que consiste en la afectación a su salud (daño psíquico).

Indican que se debe considerar, además, que en el presente caso se trataba y trata de todos los días durante todas las semanas del año, entre 14 y 16 hs diarias de ruidos molestos que invaden sus domicilios. Comentan que en ese espacio temporal no se puede estar tampoco al aire libre, en los patios, porque los gritos de los jugadores, y los ruidos de las pe lotas, contra el piso, los blindex y las paletas, hacen imposible cualquier conversación o momento de paz.

Daños reclamados:

DAÑO MORAL: Reclaman para cada uno de los actores la suma de $ 1.000.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba y de la sana crítica racional. Ello teniendo en cuenta la lesión provocada en sus sentimientos a raíz del sufrimiento que vienen padeciendo desde que comenzó la explotación de las canchas de padel en las inmediaciones de sus viviendas.

DAÑO PSICOLÓGICO: Reclaman para cada uno de los actores la suma de $500.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba y de la sana crítica racional.Ello teniendo en cuenta la lesión provocada, entre otros aspectos, en sus razonamientos a raíz de lo que vienen padeciendo desde que comenzó la explotación de las canchas de padel en las inmediaciones de sus viviendas.

DEPRECIACIÓN DEL VALOR DE LAS VIVIENDAS (DESVALORIZACIÓN): Reclaman

para los actores propietarios de cada vivienda, la suma de $5.000.000 por cada casa, o lo que en más o en menos surja de la prueba y de la sana crítica racional. Ello teniendo en cuenta las tasaciones efectuadas en una de ellas que acredita su desvalorización a causa de la explotación del emprendimiento con nombre comercial «Time Padel».

Ofrecen prueba. Hacen reserva del caso federal.

2°) Impreso el trámite de proceso por audiencias (Lp. 10.555 y A.R N° 1550 Serie A del 19/02/2019), con fecha 11/02/2025 se cita a los demandados a comparecer a estar a derecho, contestar la demanda, constituir domicilio, y en su caso opongan excepciones o deduzcan reconvención bajo apercibimiento de tenerlos por rebelde.

3°)Notificado el decreto de admisión del presente proceso, el día 08/04/2025 comparece el demandado Sr. MARIANO DAVID BARRILIN, y contesta el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la misma.

Efectúa una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos vertidos en la demanda.

Dice que lo real y cierto es que, tal y como se aprecia en la documental aportada por la parte actora, específicamente en la copia acompañada del decreto 333/24 que habilita de manera precaria el funcionamiento de las canchas de Paddle «Time Paddle», el 25/09/2024 se procede a solicitar la inscripción en «Comercio e Industria» a los fines de comenzar con el funcionamiento de las mismas cuya fecha de inicio de actividades sería el 10/10/2024. Aclara que el inicio formal de actividades fue cuando las canchas estuvieron listas para su funcionamiento, esto es, noviembre de 2024.Entiende que mal entonces puede manifestar la actora que no sabían que podía llegar a instalarse en el predio, cuando incluso se acercaron a consultar y dicha consulta les fue evacuada.

Relata que, una vez que iniciaron las actividades en las canchas, TODOS los vecinos del barrio se acercaron a felicitar al Sr. Barrilín, puesto que tener una cancha de Paddle cerca les permitía «despuntar el vicio» cuando quisieran, amén de que se trata de una actividad deportiva, beneficiosa para todas las personas, de baja contaminación acústica (no podemos

comparar esta actividad con los gritos, cánticos, pelotazos, ruidos de, por ejemplo, una cancha de fútbol, dice) y que se encuentra en boga en todo el país. Expresa que muestra de ello es que la gran mayoría de los vecinos ha jugado al menos 1 turno en ellas, incluso los hijos del Dr.

Agüero, hoy demandante.

Manifiesta que, una vez habilitado para funcionar de manera precaria, tal y como surge del mismo Decreto 333/2024 se indicaron una serie de pasos a cumplimentar (Anexo I), los que paulatinamente fueron cumplidos, incluso el punto 9 que solicitaba un estudio acústico, el que acompaña.

Reconoce que sí es cierto que, una vez iniciadas las actividades, pasadas las primeras semanas, hubo una reunión donde el dicente se anotició de las supuestas quejas de «los vecinos», que terminaron siendo 3 familias, una de las cuales – Croatto – vive aproximadamente a 70 metros de las canchas y otra -Marín- ni siquiera reside constantemente en la ciudad, puesto que pasa varios días de la semana (la mayoría) en la ciudad de Río Cuarto, es por eso que tiene a la venta su vivienda desde hace aproximadamente unos 2 años y medio.Comenta que en dicha reunión se expresó la preocupación de estos vecinos (hoy los actores) por los supuestos ruidos molestos que provenían de las canchas, las que están perimetradas por un vidrio «blindex» que hace de barrera acústica y en un deporte donde el grito desmedido, el festejo y cualquier otra alocución se encuentra prohibida, puesto que no se condice con el decoro propio de los jugadores.

Señala que luego de una acalorada reunión donde se vio muy exaltados a los Sres. Agüero y Croatto, y atento que el horario de funcionamiento todavía no había sido sancionado, se le ofrece al dicente HASTA TANTO SE DECIDA EL HORARIO FINAL, tener un horario fijado y posteriormente se envía la notificación a la que alude la actora, donde constaban horarios PROVISORIOS.

Sigue diciendo que, posteriormente, se sanciona el Decreto 333/2024 que rige el horario y, específicamente, en el Art. 1° reza:»(.) de lunes a sábados, en los horarios de 7,30 a 13 hs

y 16 a 00 hs y los días domingo de 10 a 13 y de 16 a 00 hs». Entiende que mal puede achacar la actora entonces que nunca se respetaron los horarios de funcionamiento cuando el mismo Municipio, quien es el que debe autorizar el funcionamiento y las reglas del mismo, así lo estableció. Considera que es llamativo que, dentro de la documental acompañada por la parte actora, en todas las capturas de pantalla de historias de Instagram donde se hace referencia a los horarios no aparezcan las fechas de las mismas, para saber si efectivamente se estaba respetando o no la normativa vigente.

Postula que, por otro costado, el Municipio de Alcira Gigena no contiene una normativa específica que regule este tipo de actividades, por lo tanto, es de vital importancia el establecimiento del horario en el decreto de funcionamiento, razón por la cual no se entiende cuál es el planteo de la actora referida a esto, siendo que esa parte ha respetado a rajatabla los horarios indicados, amén de que sea una actividad que, reitera, se practica sin ningún tipo de agravio al oponente, de maniobra distractiva y/o de grito alguno, por estar prohibido.

Por lo tanto -sostiene-, hasta ahora tenemos que la actividad fue debidamente autorizada por el Municipio, con un horario determinado y en la que esa parte siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones.

Destaca que el Municipio de Alcira no contiene planeamiento urbano que PROHIBA que una cancha de paddle se instale en determinada zona de la ciudad, así como tampoco prohíbe que los camiones de los hijos de la Sra. Marín, cargados de materiales se estacionen frente a la cancha, destrozando toda la calle. Alega que, por lo tanto, no puede plantearse que el lugar sea prohibido para actividad alguna.Muestra de ello es que, a escasas cuadras se encuentra un Templo evangélico cuyos fieles se reúnen todas las semanas entonando todas sus canciones y nada de ello pareció molestar a los (poquísimos) vecinos a los que sí les molestó la instalación de un complejo deportivo.

Explica que párrafo aparte merece el Estudio «Informe de Intensidad Sonora» acompañado por la parte actora. Observa que del mismo surgen distintas mediciones que no dice si las

realizaron los mismos vecinos o los técnicos, pero incluso siendo que lo hubieran hecho los mismos vecinos y no personal técnico, de las conclusiones surge que recomiendan hacer a Time Paddle un estudio técnico (el que se hizo); se sugiere considerar los valores de las ordenanzas de la ciudad de Río Cuarto y manifiestan que se observa un ruido «molesto/perturbante» dada su caracterización, esto es, por la característica o definición del mismo, así como a cualquier persona puede considerar molesto el sonido de un tucán o de un perro.

Hace notar que no se observa en el Informe que dicho ruido sea elevado, molesto por sus decibeles y/o cualquier otra caracterización que de fe de una molestia en serio. Indica que el informe sugiere finalmente 2 acciones a llevar a cabo, pero bajo NINGUNA CIRCUNSTANCIA ESTABLECE QUE EL COMERCIO DEBA CERRAR porque es generador de un ruido que no permite la vida en común. Concluye que de la única prueba técnica de la que se valen, lo único que surge es que hay que ajustar unos tornillos y posiblemente crear una pared más alta.Entonces -indica-, más que decir que la vida es imposible con la cancha de paddle, quizá haya que establecer que hay un capricho para que ella no exista de parte de los actores y/o que escondan en ese motivo cuestiones ocultas de su vida, como el deseo de vivir en otro lugar.

Expone que continuando con el mismo Estudio Técnico, se da en las conclusiones con que deberían considerarse los niveles, al menos como referencia, de la ciudad de Río Cuarto.

Apunta que si uno toma como referencia los valores de la Tabla II, establecida en el Art. 5 de la Ordenanza Municipal de Río Cuarto N° 1450/07, tenemos que para los picos frecuentes dicho valor es de 60-75 db y para los picos escasos es de 70-80 db. Refiere que, del Informe acompañado por la parte actora, los decibeles tomados se encuentran dentro del rango de todos esos picos, con lo cual, considera que debe ser por eso que los autores del Informe técnico acompañado por la actora solo se remiten a decir que habría que ajustar unos tornillos y poner una pared, en vez de animarse a señalar que el RUIDO ES DE INVIABLE

COMPATIBILIDAD CON LA VIDA EN EL LUGAR.

Sostiene que ni la pericia técnica acompañada por la parte actora da cuenta de lo que ellos manifiestan. Afirma que no lograron poner una sola prueba que los acompañe porque no solamente no lograron un buen Informe Técnico, sino que tampoco pudieron tener algún otro vecino que les confirme lo que ellos sienten, todos los testigos aportados, MISTERIOSAMENTE, son gente que vive en otros lugares, «compañeros de trabajo» y demás, nadie que vi va cerca de las canchas. Apunta que pareciera que lo único que interesa acá es perjudicar a una persona con un comercio lícito, antes que lograr una solución pacífica.

Dice que, finalizando con el Informe Técnico, el mismo se realizó el día 20/11/2024, desde la casa del Dr. Agüero, con viento en contra.Explica que el sonido se propaga por ondas y las ondas se transmiten a través del aire en movimiento (viento), por lo tanto, bien que esas mediciones podrían estar afectadas por dichas condiciones y podrían ser aún menores, con lo cual, quedaría sin efecto cualquier reclamo que no sean las ganas mismas de los actores de perjudicar a un tercero vaya a saber por qué razón.

Descontando además -sigue diciendo- que no se respetó siquiera el protocolo a seguir según la normativa riocuartense a la que remite el mismo Informe, puesto que las mediciones deberían haberse efectuado tanto dentro como fuera de los inmuebles «perjudicados» así como también en todos ellos y solamente se efectuaron en el inmueble del Dr. Agüero.

Postula que, desde la fecha del Informe en adelante, ninguno de los actores se acercó a mencionar los resultados del mismo, a los fines de ver si ajustando dichos tornillos o levantando una pared se podía solucionar el problema. Denuncia que solamente se ensalzaron con el actor y con el Municipio por haber habilitado las canchas. Apunta que muestra de ello es que, si efectivamente quisieran tener una solución al problema, se habría agotado la vía de la mediación previa.

Sigue relatando que, posteriormente los hechos continuaron con una medida cautelar invocada por los actores donde se decidió achicar el horario de las canchas, sin más prueba que la

notificación enviada ANTES DE TENER EL HORARIO POR DECRETO.

Asegura que como parece que el Informe Técnico no ayudó mucho, la parte actora se dedicó a juntar certificados médicos de supuestos malestares, mucho de los cuales se efectuaron por colegas y/o compañeros de trabajo del Dr. Agüero y se quiso demostrar que el caso es verosímil con el agregado a la demanda de «Otros casos» de igual repercusión.

Sostiene que es brillante la alocución de la parte actora respecto a posibles derechos que se podrían ver perjudicados en un caso de ruidos.La cantidad de pactos y tratados nombrados es casi para hacer un manual de estudiantes al respecto, más falla la parte actora al mencionar casos de raigambre internacional que NO PUEDEN SER COMPARADOS con el que nos toca -afirma-.

Menciona que no puede negar que puedan existir ruidos en la utilización de las canchas de Paddle, más mientras este «ruido» no exceda parámetros normales no puede considerarse que se vuelva una causal de todos los perjuicios que manifiestan los actores. Entiende que eso es ya un acto de exceso en el ejercicio de los derechos. Alega que comparar una cancha de paddle con un aeropuerto (Caso Hatton) o con una discoteca (caso Pilar Moreno) es CUANTO MENOS un exceso jurídico, un inflamiento de los legítimos derechos a vivir en un ambiente sano de personas que solamente buscan dañar a otra persona en el ejercicio legítimo de su comercio y/o una ventaja económica. Considera que es una falta de respeto a las instituciones jurídicas, lisa y llanamente.

Asevera que solicitar el cese de una explotación comercial bajo estas causales, cuando NO HAY PRUEBAS que acompañen lo que se dice, es peligrosísimo. Solamente habilitar esta discusión es peligroso para la seguridad jurídica y para los derechos de los terceros, en este caso, el demandado.

Efectúa un comentario con respecto a los daños alegados por los actores, en la supuesta pérdida de la oportunidad de venta de la vivienda de la Sra. Marín y de la supuesta baja del valor de venta de las viviendas en general. Expresa que al respecto de lo segundo, de la

misma documental agregada por los actores (dos tasaciones) surge que ninguno de los 2 profesionales corredores inmobiliarios se aventura a establecer que la instalación de una cancha de Paddle traiga aparejada una desventaja económica a los actores. Observa que la única que lo hace casi a modo de opinión personal y no profesional es la Sra.Ruth Ordoñez quien indica que podría verse afectado en un 10% del valor de vivienda mas no agrega ningún tipo de parámetro objetivo para realizar dicha valoración.

Respecto de la oportunidad de venta perdida por la Sra. Marín, que plantea en la demanda que «se encuentra pensando seriamente en vender su vivienda, pero que calcula que le darán muchísimo menos de lo que la vivienda vale», manifiesta que la vivienda de la Sra. Marín EFECTIVAMENTE se encuentra a la venta hace más de 2 años y medio y, a la fecha no ha logrado venderla, con lo cual, mal puede achacarse dicho magro resultado a la instalación de una cancha de Paddle, cuando el problema CLARAMENTE es otro. Acompaña publicación de Instagram de inmobiliaria Degiovanni, que data de Noviembre de 2022, con la casa de la Sra. Marín en venta. Añade que cabe recordar que inmobiliaria Degiovanni es la misma que efectuó uno de los Informes de Tasación de la casa del Dr. Agüero, en el cual manifiesta expresamente: «tal complejo no afecta de forma directa el valor de la propiedad objeto de tasación, en tanto y en cuanto, los valores de una propiedad no se miden solo por el motivimiento de la zona o las construcciones aledañas, sino también por el tipo de construcción de la propiedad sujeta a venta, los años de antigüedad, las posibilidades de ampliación o mejora en caso de necesitarse (.)».

Seguidamente si bien el Sr.Gómez Barrilin incoa demanda de reconvención, la misma fue desestimada en esta instancia por no haber cumplimentado con la etapa de mediación previa y obligatoria conforme lo argumentos del proveído de fecha 08/05/2025.

Finalmente, la parte demandada ofrece prueba.

4°) Con fecha 14/03/2025 comparece NANCI ESTHER FORESTO, en carácter de Intendenta de la MUNICIPALIDAD DE LA ALCIRA GIGENA, y con fecha 11/04/2025 contesta el

traslado de la demanda, solicitando se rechace todas las pretensiones de los actores, con imposición de costas a su cargo.

Efectúa una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos vertidos en la demanda.

Desarrolla su relato de los hechos.

Respecto de las actuaciones municipales previas al funcionamiento del establecimiento comercial, relata que el 13 de mayo de 2024, la Inspección Municipal constató en el inmueble ubicado en calle Vélez Sarsfield equina Pasaje Olegario Andrade de esta localidad, de titularidad de Adriana María Patoglio, la existencia de una construcción que carecía de Permiso de Construcción.

Sigue diciendo que el día 16 de mayo de 2024, la arquitecta María José Salvaterra. M.P.1- 14985, ingresó el correspondiente Plano de General de Proyecto del inmueble antes mencionado, para visación municipal, lo que se produce el mismo día.

Comenta que el día 25 de septiembre de 2024 el codemandado Mariano David GÓMEZ BARRILÍN presentó un Formulario de Inscripción ante la Municipalidad de Alcira Gigena solicitando la inscripción del establecimiento denominado «Time Pádel» en el padrón de la Contribución que Incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios, para el desarrollo de la actividad comercial de pádel (principal) y de gastronomía (secundaria) en el inmueble antes indicado, constituyendo domicilio fiscal en calle Río Negro N° 632 de esta localidad, y acompañando copias de su Documento Nacional de Identidad; del Contrato de Locación del inmueble; de la Constancia de Inscripción ante ARCA; de la descripción de las instalaciones; lista de materiales; seis (6) fotografías; y del Certificado de Instalación Eléctrica apta.

Manifiesta que, en forma previa, el día 24 de septiembre de 2024, la Municipalidad realizó una inspección del establecimiento mediante Acta de Constatación CN000010063 y, con posterioridad a ésta, se formalizó la inscripción de la actividad comercial con el N° de Registro M008400, en la Contribución que Incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas

de Servicios, con el Código 01.070440 «Otros servicios personales y de esparcimiento no clasificados en otra parte».

Afirma que lo anterior es suficientemente demostrativo de la existencia de evidentes acciones positivas de la Municipalidad en vinculación con la inspección del establecimiento en cuestión y de la emisión del acto de la Administración por el que se formalizó la inscripción y empadronamiento de la actividad comercial en los registros municipales, en forma previa a su funcionamiento.

Considera que esas acciones positivas muestran, al mismo tiempo, que existieron actos previos de inspección y de empadronamiento de la actividad que despejan cualquier posibilidad de que las autoridades y funcionarios municipales hayan «permitido de hecho» el funcionamiento del establecimiento comercial, como se afirma en la demanda.

Por lomismo -expresa-, resulta claro también que, en los hechos que nos ocupan, no se configuró una omisión antijurídica o una conducta omisiva (in ommittendo) de la Administración, o una falta de servicios, que configure un funcionamiento anormal del Estado Municipal.

Apunta que debe considerarse que, frente a una solicitud expresa del contribuyente y a los fines de valorar el otorgamiento de la autorización correspondiente, la Administración debió decidir en esa oportunidad si la actividad que se pretendía realizar resultaba lícita, o si existía algún impedimento legal para ejecutarla; si existía alguna obligación legal expresa a la que el Estado no pudiera sustraerse, o si existía un deber concreto que implicara la obligación de la Municipalidad de actuar en un determinado sentido.

Expone que por ello, cabe dejar debidamente consignado que las actividades comerciales de pádel y de gastronomía -que constituyeron el motivo del pedido de empadronamiento comercial- eran -y siguen siendo- lícitas, que no se encontraban -ni se encuentran actualmente- prohibidas por ninguna normativa legal y que su emplazamiento en el inmueble sito en calle Río Neg ro N° 632 de esta localidad no resultaba entonces -ni resulta ahora-

prohibida porque, de acuerdo con el Certificado de Zonificación que se acompaña a la presente (Prueba, ítem 1.5.8.a), no constituye un uso «no conforme» que pudiese desautorizar su instalación.

Hace saber que no se encuentran en vigencia normas legales municipales, de carácter general, que prohíban el ejercicio de esas actividades comerciales, o que las regulen, o que establezcan horarios o pautas para su funcionamiento, así como tampoco existe legislación urbanística y edilicia que prohíba la instalación de las canchas de pádel en ese inmueble, ni en esa zona de la localidad, o que imponga el deber de requerir avisos de proyecto o estudios de impacto ambiental previos para su construcción.

Entonces -afirma-, debido a la inexistencia misma de una norma legal que permita a la Administración adoptar una decisión contraria al empadronamiento y/o a la autorizaciónpara el funcionamiento del establecimiento del caso, es razonable derivar que tampoco existía entonces -ni existe ahora- una obligación legal expresa -o un deber legal concreto de actuación- que autorice a la Municipalidad a negar el empadronamiento solicitado oportunamente por el contribuyente Mariano David GÓMEZ BARRILÍN.

Indica que, si la actividad deportiva de pádel no es dañosa «per se», ni puede preverse en abstracto que de ésta deriven daños; si esa actividad no resulta ilícita; y si la radicación del establecimiento en un lugar y zona determinados no está prohibida, entonces no existía -ni existe- una obligación legal expresa o un deber concreto que permita legítimamente a la Municipalidad decidir su prohibición y evitar su funcionamiento.

Entiende que en el caso que nos ocupa, el acto omisivo del Estado Municipal hubiera sido la conducta por la que se abstuviera de resolver el pedido de Mariano David GÓMEZ BARRILÍN y, del mismo modo, el funcionamiento anormal del Estado Municipal hubiera consistido en incumplir la obligación de actuar, o en prohibir esa actividad deportiva sin causa ni justificación fáctica y legal para hacerlo.

De otra forma -añade-, el Estado Municipal hubiera sido responsable de la omisión de decidir

sobre el pedido del contribuyente, o de resolver en forma contraria a la ley.

En relación a las actuaciones posteriores al funcionamiento del establecimiento comercial relata que el día 22 de noviembre de 2024, la Inspección Municipal procedió a verificar la existencia de ruidos o molestias en el inmueble sita en calle Río Negro N° 632 de esta localidad, y, con el carácter de medida preventiva, notificó al titular de la actividad comercial los horarios de funcionamiento de las canchas de pádel mediante Acta de Constatación N° TR0000010031, a saber:lunes a jueves, de 08:00 a 12:00 horas y de 15:30 a 22:30 horas, y viernes y sábados, de 08:00 a 22:30 horas.

Señala que, posteriormente, en función del carácter preventivo de medida adoptada por la Inspección Municipal, el día 12 de diciembre de 2024 intervino la máxima autoridad municipal y, mediante Decreto N° 333/2024, otorgó autorización precaria al señor Mariano David GÓMEZ BARRILIN para el funcionamiento de la actividad deportiva de pádel en el establecimiento denominado «Time Pádel», ubicado en calle Vélez Sarsfield y pasaje Olegario Andrade de esta localidad, y reguló su funcionamiento durante los días lunes a sábados, en horario de 07:30 a 13:00 horas y 16:00 a 00:00 horas, y los días domingo en horario de 10:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 00:00 horas, con emplazamiento para que, en el plazo de treinta (30) días corridos, completara la documentación requerida que, a la fecha, se encuentra presentada en su totalidad, a saber:Certificado de Zonificación, certificado de habilitación extendido por Bomberos Voluntarios de Alcira, Seguro de cobertura de responsabilidad civil, e Informe Técnico de aislamiento acústico.

Asevera que en forma contraria a las afirmaciones de los actores, ese acto administrativo no resultó extemporáneo ni tampoco constituyó la convalidación de una situación de hecho que, como se analizó con anterioridad, nunca existió.

Sostiene que por el contrario, resultó de una actividad lícita del Estado Municipal que, en ejercicio del poder de policía, dispuso una normativa específica para una actividad comercial que no se encontraba reglamentada pero que requería de una regulación especial; y, así, se

autorizó el funcionamiento de manera precaria, y se limitaron sus horarios de manera transitoria, con sujeción al posterior desarrollo de la actividad y la posibilidad de revocación en cualquier momento de su vigencia, como consecuencia de lo verificado en oportunidad de las inspecciones.

Cuenta que a pesar de lo anterior, el día 27 de diciembre de 2024 los actores interpusieron ante esta Administración Municipal un Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 333/2024, que les fuera notificado el día 19/12/2024 y, en el carácter de propietarios y de residentes colindantes al indicado establecimiento deportivo, requirieron que la Administración Municipal revocara el Decreto N° 333/2024 -en razón de los vicios que lo invalidarían- y que ordenara al propietario o titular de las canchas de pádel que las retire y que, en su caso, las instale en otro predio que la Municipalidad le indique, con fundamento en la protección de sus derechos a la salud, a la seguridad psicofísica y a la tranquilidad.

Alega que debido a que el mencionado Recurso se interpuso en los términos previstos en el Art. 80° de la Ley N° 5350 (t.o. Ley 6658), de aplicación supletoria en el Municipio (Ley N° 8102, Art.142), con los alcances del Artículo 231° de la Ley N° 8102 (Orgánica de Municipios y Comunas), los actores hicieron uso de la vía jurisdiccional que les otorga la legislación provincial a los fines de la promoción de una demanda contencioso administrativa que, precisamente, se prepara mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado y la declaración de validez o de revocación del acto administrativo recurrido.

Por causa de lo anterior -sigue diciendo-, hace reservas desde esta instancia de producir las defensas judiciales que sean necesarias a los fines de la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad de Alcira Gigena que deriven de la eventual superposición de juicios conexos que pueda provocar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en la inadmisibilidad de tolerar un doble pronunciamiento sobre una misma causa.

Manifiesta que, ínterin, el día 10 de enero de 2025 la señora Jueza de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia y Trabajo de Feria, en autos caratulados: «MARÍN, María Eugenia Victoria y otros c/ GÓMEZ BARRILÍN, Mariano David y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios.Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trámite Oral – Solicita Habilitación de Feria» (Expediente N° 13519875), requirió a la Municipalidad de Alcira Gigena que, con motivo del ejercicio del poder de policía, se efectúe el debido control – con fines de prevención y normal convivencia de los vecinos- del respeto irrestricto del horario en que pueden funcionar las actividades del complejo que coincide con los horarios notificados por Acta de Constatación N° TR0000010031.

Afirma que el día 26 de enero de 2025, la Inspección Municipal constató el incumplimiento de los horarios establecidos en la medida cautelar anteriormente mencionada (Acta de Constatación N° CN 00000176) y, por causa de esa infracción, tramita actualmente el respectivo procedimiento contravencional ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas (Expediente N° 000000 07/2025).

Finalmente -expresa-, en vinculación con el Recurso de Reconsideración articulado por los actores en sede administrativa, el día 27 de enero de 2025, la Administración Municipal ordenó la apertura de un período de prueba, mediante Decreto N° 13/2025, a los fines de acreditar los hechos relevantes para la emisión de la decisión oportuna y fundada de la queja interpuesta, ordenándose que se agregue la prueba documental ofrecida; la recepción de las declaraciones de los testigos propuestos (en las fechas establecida en el Decreto N° 22/2025, de fecha 12 de febrero de 2025); la designación de común acuerdo de un perito Ingeniero para evaluar las semejanzas y diferencias de los estudios técnicos que cada parte incorporó a esas actuaciones administrativas; y la realización de una inspección ocular de los domicilios de los recurrentes y del establecimiento deportivo, a los fines de que se produzca un exhaustivo informe de lo observado.

Indica que al día de la fecha esas actuaciones se encuentran en período de prueba y, por lo

mismo, aún no ha recaído ninguna decisión definitiva sobre el Recurso de Reconsideración incoado.

Sigue explicando que, paralelamente, mediante Decreto N° 14/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, la Municipalidad acordó la participacióndel señor Mariano David GÓMEZ BARRILÍN en esas actuaciones administrativas, a los fines del ejercicio de la oportuna defensa de sus derechos e intereses vinculados con la habilitación del local.

Considera que, como consecuencia de todos los hechos relatados, se colige sin hesitación que no sólo no existió en los hechos una omisión de acción por parte de la Municipalidad de Alcira Gigena, si no que esta Administración adoptó todas las diligencias debidas de acuerdo con la naturaleza legal de la cuestión, antes del funcionamiento de las canchas de pádel y con posterioridad a su empadronamiento y habilitación, y emitió oportunamente los actos administrativos que resultaban pertinentes a esos fines.

Opone la inexistencia de responsabilidad por omisión, debido a que, en estas actuaciones judiciales quedará demostrado que no existió en los hechos una omisión de acción por parte de la Municipalidad de Alcira Gigena y que, por el contrario, ésta adoptó todas las diligencias debidas de acuerdo con la naturaleza legal de la cuestión, antes del funcionamiento de las canchas de pádel y con posterioridad a su empadronamiento y habilitación, así como también que se emitieron oportunamente todos los actos administrativos que resultaban pertinentes y consecuentes.

Entiende que las acciones positivas de la Municipalidad no permiten que se le atribuya «responsabilidad por omisión». La Municipalidad no obró de forma negligente, imprudente o imperita, según afirma.

Advierte que no se verificó en los hechos una «omisión en la acción» porque la Administración Municipal adoptó todas las medidas y realizó todas diligencias que resultaron necesarias y debidas de acuerdo con la naturaleza de los hechos vinculados con el funcionamiento de las canchas de pádel.No hubo inactividad que pueda reprochársele.

Agrega que, además, tampoco hubo una «simple omisión», entendida ésta como inobservancia de un comportamiento debido, expresado por normas jurídicas, o en la violación de una prescripción que prohíbe un determinado comportamiento.

Expone que la Municipalidad no quebrantó, en los hechos, ningún mandato de actuación que le resultara exigible y, tampoco, ningún deber concreto al que la Administración pudiera ser compelida.

Apunta que no existió tampoco un «funcionamiento anormal» del Estado Municipal y, por lo mismo, no existe posibilidad de imputarle el daño reclamado, en la medida en que no existe nexo causal entre la actuación de la Municipalidad y ese daño.

Reitera que, en el caso que nos ocupa, el acto omisivo hubiera consistido en no resolver el pedido del contribuyente Mariano David GÓMEZ BARRILÍN y, del mismo modo, el funcionamiento anormal hubiera quedado configurado con el incumplimiento de la obligación de actuar o, peor aún, con la prohibición de la actividad deportiva sin causa ni justificación fáctica y legal para hacerlo.

Explica que en forma conteste, la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado (sancionada el 2 de julio de 2014 y promulgada el 7 de agosto de 2014), dispone en su Art. 3°, inciso d), que la falta de servicio consiste en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; y que esa omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.Cita doctrina.

Sigue diciendo que de acuerdo entonces con las características de la omisión antijurídica, se hace necesaria la aplicación de la teoría subjetiva de la responsabilidad y, por ende, si el Estado no fue el autor material del daño sólo le puede caber responsabilidad si incumplió un deber legal concreto que le imponía la obligación de actuar en un determinado sentido.

Expresa que la obligación de actuar en el sentido pretendido por los actores, en definitiva, sólo puede surgir de una norma legal expresa. Por el contrario -asevera-, en su ausencia, la responsabilidad estatal no puede quedar comprometida.

Expone que, en definitiva, para que exista un comportamiento irregular del Estado es menester que exista una obligación de carácter legal que pueda serle exigida. Sólo así, la omisión se convertirá en antijurídica y deberá responderse por ella.

Alega la inexistencia de responsabilidad por actividad legítima o lícita. Refiere que, descartada la posibilidad de que atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Alcira Gigena por omisión o por una actuación omisiva, tampoco le puede atribuírsele responsabilidad por su actividad legítima o lícita.

Menciona que, en efecto, esta responsabilidad típica del derecho administrativo, se configura -primero- cuando el o los actos administrativos resultan inválidos.Sin embargo, como éstos gozan de presunción de legitimidad y legalidad, resulta indispensable demostrar acabadamente que los vicios alegados obstan a su validez.

De esta manera -asegura-, el Decreto N ° 333/2024 -por el que su representada dispuso la autorización precaria del funcionamiento de las canchas de pádel- se presume legítimo y válido hasta que la Administración Municipal lo revoque, o hasta que, producto del agotamiento de la instancia administrativa primero y de la promoción de una demanda contencioso administrativa después, el órgano judicial competente declare su invalidez y nulidad.

Sostiene que, aunque ese acto administrativo y las demás actuaciones municipales estuvieron enderezadas a resolver una petición particular de un contribuyente que requería autorización para la realización de una actividad lícita, no prohibida, la Administración Municipal también realizó todos los actos de control posteriores para regular la actuación de ese particular en el uso del establecimiento comercial y en vinculación con las quejas de los vecinos.

En consecuencia -afirma-, y dado que las decisiones estatales no tuvieron por contenido específico y propio el sacrificio del derecho de los actores, el deber de reparar el daño reclamado -de ser probado- corresponde exclusivamente al tercero (codemandado) que efectivamente lo produjo, y por el cual la Administración Municipal no debe responder.

Añade que en forma conteste, la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, dispone en su Art. 2°, inciso b), que se exime de responsabilidad al Estado cuando el daño se produjo por el hecho de un tercero por quien el Estado no debe responder; y, por su parte, en su Art. 4° se requiere que la relación de causalidad sea directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño producido. En este punto cita doctrina que considera pertinente.

Solicita que se tenga presente las disposiciones del Art.5° de la Ley N° 26.944, que establecen que la responsabilidad del Estado por su actividad legítima es de «carácter excepcional» y que, por ello, en ningún caso procede la reparación del lucro cesante, y sólo debe comprenderse el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia «directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública», sin que se tomen en cuenta «circunstancias de carácter personal», «valores afectivos» ni «ganancias hipotéticas».

Ofrece prueba.

5°) Mediante decreto de fecha 14/05/2025 se dio intervención a la Defensoría que corresponda, por ser el actor B. M. A. G. menor de edad. Con fecha 15/05/2025 tomó intervención la Defensora Pública Oficial del 3er turno en carácter de en carácter de Representante complementario del mencionado.

6°) Una vez trabada la litis, y conforme lo dispuesto por el art. 3, Lp. 10.555, se fija la audiencia preliminar con el objeto de procurar una conciliación entre las partes o, en su caso, fijar el objeto litigioso (hechos controvertidos), proveer a la prueba que resulte pertinente y conducente y trazar un plan de trabajo para su producción.

7°) A la audiencia preliminar de fecha 21/05/2025, comparecen los actores María Eugenia Victoria Marin, Alberto Luis Croatto, M. A. G., R. H. A., J. G. A. G. y B. M. A. G., con su letrado patrocinante Dr. Enrique Fernando Novo y el Dr. Lucas Mongi, y la representante de la Defensoría del Tercer Turno en representación de B. M. A. G., la Dra. Luciana Casas, el demandado Sr. Mariano David Gómez Barrilin junto con su letrado patrocinante el Dr. Pablo

A. Daniele, y la Sra. Nanci Esther Foresto, en carácter de Intendenta de la Municipalidad de Alcira Gigena junto con sus letrados patrocinantes los Dres. Sergio Raúl Bevilacqua y Ana Virginia Bevilacqua.El objeto litigioso y los hechos controvertidos quedan delimitados conforme los términos de la demanda y sus contestaciones.

8°) Finalmente, se recepta en el día y hora fijada la audiencia prevista para recepcionar la prueba oral (Audiencia Complementaria prevista en el art. 4 de la ley 10.555), bajo el sistema de video registración, donde comparecen los actores María Eugenia Victoria Marin, Alberto Luis Croatto, M. A. G., R. H. A., J. G. A. G. y B. M. A. G., con su letrado patrocinante Dr.

Enrique Fernando Novo y el Dr. Lucas Mongi, y la representante de la Defensoría del Tercer Turno en representación de B. M. A. G. la Dra. Luciana Casas, el demandado Sr. Mariano David Gómez Barrilin junto con su letrado patrocinante el Dr. Pablo A. Daniele, y la Sra.

Nanci Esther Foresto, en carácter de Intendenta de la Municipalidad de Alcira Gigena junto con sus letrados patrocinantes los Dres. Sergio Raúl Bevilacqua y Ana Virginia Bevilacqua, con declaración de los testigos Sres. Juan Gaspar D ´Amore, Eduardo Lorenzo Pereyra y Sebastián Francisco Ramón Zuliani, estando las partes conformes en incorporar las declaraciones testimoniales rendidas en la sede administrativa; los alegatos de la parte actora, demandados y Defensora del Tercero Turno, dictándose el decreto de autos.

Y CONSIDERANDO: I) Proceso Oral. Principios que lo orientan. Este expediente ha tramitado bajo la modalidad de proceso por audiencias (que se encuentra regulado por la Lp.

10.555 y modif. 10.855 y su Protocolo de Gestión), en el cual la inmediación y flexibilidad de las formas, economía del proceso y búsqueda de la verdad se encuentran presentes.

Esta nueva estructura procesal ha producido un cambio de paradigma en la justicia civil, fomentando la obligación constitucional y convencional (derechos de los tratados internacionales) de brindar al justiciable una «tutela judicial efectiva», prescindiendo de formas sacramentales, y procurando redactar las resoluciones en términos claros y

comprensibles para el justiciable, sin dejar de lado el rigor técnico que debe tener toda resolución judicial (art.3, Código Civil y Comercial de la Nación).

II)Ley sustancial que rige el caso: ley aplicable. Cabe destacar que la cuestión aquí debatida se trata de una situación jurídica (instalación de dos canchas de pádel) que tiene existencia desde fines del año 2024 y hasta la actualidad. En virtud de ello, las normas vigentes y aplicables en este caso, son las del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) (en adelante CCCN) que se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto de 2015, por lo cual este caso debe resolverse aplicando sus normas.

III) Marco normativo. La «normal tolerancia». Las inmisiones. Como primera aproximación a los fines de resolver el litigio, corresponde enmarcar la cuestión traída a resolver en las previsiones del art. 1973 del CCCN, que refiere a las intromisiones desde un inmueble a otro vecino.

La norma en cuestión dispone: «Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños.Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.».

Dichas inmisiones o molestias pueden ser inmediatas o mediatas -también llamadas materiales e inmateriales-, si la molestia o injerencia se produce en el espacio físico del fundo afectado, o si por el contrario la conducta se produce en un inmueble y se extiende al vecino, como sería el caso de los olores, vibraciones, ruidos, humos, etc.

La norma bajo análisis contempla las llamadas inmisiones inmateriales, las sólo generan el derecho a pedir la remoción o cesación de la causa de las molestias y/o la indemnización de

los daños y perjuicios, cuando éstas exceden la normal tolerancia, lo que será evaluado por el juez en cada caso y conforme los parámetros legales. Por caso contrario, las simples molestias o incomodidades que no exceden la normal tolerancia deben ser soportadas, por cuanto resultarían imposible las relaciones de vecindad. Corresponde al Juez valorar en cada caso concreto si las actividades del fundo vecino superan ese umbral de tolerancia o paciencia que debe existir en la vida en sociedad, más aún en este mundo moderno.

Se ha dicho al respecto que «.Esas inmisiones inmateriales deben ser soportadas hasta el punto de lo es «normal» para la generalidad, considerado ello objetivamente, teniendo en cuenta un lugar determinado, un momento histórico determinado, así como lo que es sentido por la conciencia social. Debe prescindirse de las condiciones subjetivas especiales de la persona que se queja (v.gr.: maníaco que no soporta el mínimo ruido). Esa «normal tolerancia» es en realidad una fórmula abstracta, porque es el juez quien dirá cuál es esa «normal tolerancia» en cada caso concreto que se le presente. En muchos casos, los peritajes técnicos serán determinantes (v.gr.: si un ruido supera la cantidad de decibeles permitida, etc.): Dice también el artículo 1973 que esa «normal tolerancia» será juzgada «teniendo en cuenta las condiciones del lugar», porque habrá que considerar particularmente la ubicación de los inmuebles involucrados en la litis, tipo de zona en que se hallan emplazados conforme el código de planeamiento o edificación, etcétera. Es también importante valorar la actividad del fundo que se dice afectado.». (Claudio Kiper en Código Civil y Comercial de la Nación comentado/dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti – 1a ed. -Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015).

La norma aplicable al caso manda expresamente a tener en cuenta diferentes parámetros que enuncia, que serán considerados juntamente con otros elementos de juicio.

El art. 1973 del CCCN, en primer lugar, refiere a las condiciones del lugar. Si bien éste es un parámetro flexible, se tiene cuenta la localización física de los inmuebles en cuestión; en qué zonas se hallan emplazados conforme códigos de edificación. Así, no es lo mismo una vivienda emplazada en una zona residencial, a una que se encuentra localizada en una zona

industrial. La jurisprudencia es conteste en afirmar que quien instala su vivienda en una zona tranquila o residencial tiene la expectativa de que los fundos vecinos no desarrollen actividades que puedan considerarse «excesivamente molestas».

Otra de las pautas que brinda la ley a los fines de valorar la «normal tolerancia» es el respeto debido al uso regular de la propiedad.El vocablo «regular» o «irregular» debe ser comprendido en los términos del abuso del derecho, que se encuentra contemplado en el art.

10 del CCCN, y que considera que existe tal abuso cuando contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

La prioridad de uso, es el parámetro que «.se basa en que el propietario que irrumpe en una determinada circunstancia no puede — en principio— pretender su modificación, puesto que esta prioridad la determina el uso y no el derecho real de dominio.» (Sebastian E.

Sabene, «Límites al dominio: inmisiones inmateriales», en: Derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación; Tomo III p. 2571-2590). Se ha entendido que esta pauta se relaciona con un elemento temporal.

La pauta relativa a las exigencias de la producción y al interés general conlleva a valorar las consecuencias económicas y sociales que se producirían con el cese de las actividades que provoca las molestias en cuestión. Puede existir un interés general comprometido -económico y/o social- que aconseje en el caso particular continuar con las actividades que generan las inmisiones, aunque, reconociéndose la correspondiente indemnización a los afectados. «.El juez, entonces, debe tenerlo en cuenta en ocasión de sentenciar puesto que, recordemos, no se está resolviendo tan solo una cuestión personal sino los alcances de una limitación al derecho real de dominio que se deriva de las relaciones de vecindad, con lo cual es preciso ampliar el espectro y observar toda una serie de circunstancias para llegar a una solución más o menos equitativa, dentro de las posibilidades que la realidad presente.» (Sebastian E.

Sabene, Ob. Cita).

En suma, la normativa de aplicación al caso que nos ocupa brinda las pautas analizadas que en cada caso concreto deben ser valoradas para determinar si en la situación concreta se ha pasado de lo que es tolerable, o no.

De otro costado, el art.1973 del CCCN expresamente dispone la irrelevancia para la aplicación de la norma de contar la actividad con los permisos o autorizaciones administrativas correspondientes, en tanto no resulta necesaria la existencia de una actividad ilícita, ni de un hecho antijurídico. Es decir, una actividad lícita y autorizada puede ser fuente de molestias que excedan la normal tolerancia, que puede erigirse en un caso concreto como un factor de atribución objetivo de responsabilidad.

Bajos tales lineamientos será valorada la prueba arrimada a la causa, a los fines de determinar si la actividad llevada a cabo en las canchas de paddle de la demandada genera ruidos que exceden la «normal tolerancia», lo que se encuentra discutido en autos.

IV) Valoración de la prueba diligenciada en autos. La prueba técnica resulta de relevancia en supuestos como el presente, por lo que principiaré con la misma. Si bien la prueba a los fines de la acreditación de los hechos no resulta exclusiva de un informe técnico, al consistir las inmisiones inmateriales en ruidos, es conveniente recurrir a un experto para que, constituido en el inmueble con una herramienta adecuada, mida la intensidad de los sonidos.

Lo que ha acaecido en autos.

En efecto, el perito oficial Ingeniero en Seguridad e Higiene en el Trabajo, Eduardo Jaime Gil, dio comienzo a las tareas periciales con fecha 04/09/2025 en el predio «Time Paddle» de la localidad de Alcira Gigena, y tomó mediciones de ruidos con «distintos tipos de decibelímetros que los peritos aportaron resultando las mismas prácticamente con una desviación mínima, por lo que su resultado fue óptimo». El perito informa que las mediciones se efectuaron en la propiedad de los Sres. Marin y Croatto. Explica que se verificaron las medianeras que colindan los domicilios con el predio, y luego procedieron a realizar una simulación de juego dentro de las canchas a los fines de determinar el nivel sonoro en un

lapso de tiempo determinado. Comenta que de acuerdo a los valores obtenidos en las mediciones se hizo una comparación con lo que establece la normativa.El profesional indicó que la Municipalidad de Alcira Gigena no posee una Ordenanza que regule valores aceptables de ruidos que puede generar un predio deportivo, por lo que la comparación la efectuó con la Ordenanza N° 1450 de la Ciudad de Río Cuarto o a través de la Norma IRAM 4062. Dice que «.de las mediciones efectuadas, se pudo corroborar con los valores medidos en la vivienda que colinda al Sur con el predio, que están por encima de lo permitido, siempre comparando con los valores de ruidos máximos aceptables de la Ordenanza N° 1450 de la Ciudad de Rio Cuarto. No así las mediciones efectuadas en la vivienda de calle Independencia 485 resultaron por debajo del límite máximo aceptable.». Indica el Ing. Gil que estamos en presencia de un ruido de tipo aleatorio, impulsivo, imprevisible y frecuente (mayor a 30 incidencias por minuto), generados por golpes de paleta, golpes de pelota con blindex y gritos que se consideran un ruido de tipo «molesto o perturbante dado que es muy difícil anticiparlo».

Consultado el perito para que analice y compare los informes provistos por las partes y lo compare con la normativa del municipio de Río Cuarto (punto 3 de la actora, y punto 4 de los puntos periciales del demandado Sr. Gómez Barrilin), el perito informa que se puede comprobar del Informe de Intensidad Sonora realizado por el perito Ing. Pedro Turiello a cargo de la actora, que de las mediciones en horario diurno superan los valores que surgen de la Ordenanza Municipal de Río Cuarto. Aclara que en su opinión, el perito de control debió aplicar la Norma Iram 4062, pero no obstante ello, coincide con los valores medidos por el perito Turiello.

Por último, el profesional concluye que de las mediciones por él efectuadas en las viviendas colindantes al predio de paddle del demandado están dentro de la categoría RUIDOS MOLESTOS, y explica que dichos ruidos son tonales, impulsivos y aleatorios, brindando una serie de recomendaciones a los fines de mitigar el sonido.

La pericia así presentada no fue impugnada por las partes.Asimismo, considero que las conclusiones del perito están suficientemente fundadas, respondiendo el mismo cada punto de pericia requerido y justificando sus conclusiones, por lo que le adjudico pleno valor probatorio.

Además de resultar coincidente con el informe elaborado por el Ing. Civil Fernando Vallejos en el marco del proceso administrativo (ofrecido como prueba documental por las partes), que fuera designado por la Intendenta Municipal de Alcira Gigena por Decreto 106/2025 a los fines de analizar los impactos sonoros provenientes de las canchas de paddle, y elaborar un proyecto para mitigar tales ruidos. Así las cosas, en la «MEMORIA DESCRIPTIVA DE PROYECTO: MITIGACIÓN y REDUCCIÓN DE RUIDO EN CANCHA DE PADEL», el perito Vallejos informa que la cancha de paddle en cuestión, ubicada en una zona residencial, genera niveles de ruido que pueden resultar molestos para los vecinos, que provienen principalmente del impacto de la pelota contra paredes y malla metálica, voces y gritos de jugadores, y resonancia estructural en la malla y postes metálicos.

Las declaraciones testimoniales rendidas en la instancia administrativa, y debidamente incorporadas en la presente causa, dan cuenta de lo determinado por las pericias técnicas en cuanto a la existencia y persistencia de los ruidos provenientes de la cancha de paddle en el domicilio de los actores.

Así, el Sr. Edgardo Hugo CERVANTES, quien dijo conocer al Sr. Croatto porque es proveedor de servicios de su empresa Inversiones de Gigena S.A., y a la Sra. Marin por ser vecina de la localidad, y al Sr. Agüero por ser médico del pueblo y haber sido su paciente. El testigo manifestó que pasa al menos diez o doce días al mes en la localidad de Alcira Gigena porque tiene familia y actividad profesional.Preguntado el deponente si escuchó sonidos provenientes de la cancha de paddle, explicó que es costumbre hacer reuniones de trabajo en la casa de Alberto (Croatto) , y que en una oportunidad la reunión se realizó en un horario que se estaba jugando al paddle «.y la verdad es que es muy molesto, el tema no es la intensidad

sino la persistencia del sonido, es la continuidad, la extensión en el tiempo, el sonido, si bien no es intenso, es muy molesto (golpea la mesa repetidamente a modo de ejemplo), se hace dificil sostener la atención y la concentración, es molesto.». Añadió que a eso se suman los gritos e insultos. Dijo que tuvieron que levantar la reunión de trabajo e irse a otro lugar.

También prestó su declaración testimonial en la causa administrativa el Sr. Mario Alberto RIVAROLA, quien afirmó conocer a los actores por ser vecinos y haber nacido en el pueblo.

Manifestó que estuvo trabajando en la casa del Sr.Agüero y que «.los ruidos de jugar al padel son continuos.». Hizo saber que tiene entendido que una parte de la casa del Sr.

Agüero que da a la cancha de paddle no se está usando «.porque estuve trabajando en esa casa y yo los notaba bastantes nerviosos y habitualmente ellos usaban el quincho que da a las canchas y ahora se pasaron al costado de la casa que da al sur.».

La valoración conjunta de las testimoniales rendidas, que corroboran los informes técnicos, permite inferir con el grado de certeza suficiente que los ruidos provenientes de la actividad desplegada en las canchas de paddle del demandado existen y que son molestos.

Entiendo que ha quedado acreditado con la prueba colectada en la causa, tanto en la presente instancia como en la causa administrativa, conforme a los principios de la sana crítica racional y máximas de la experiencia, la indudable existencia de ruidos que exceden la normal tolerancia, en los términos que fueran analizados supra.

No se trata el caso de autos de simples molestias, ni de meras «disconformidades» de los actores con la instalación de las canchas de paddle, como sostiene la parte demandada en su alegato.

La «normal tolerancia» que se ve excedida, no depende exclusivamente de las mediciones sonoras técnicas llevadas a cabo, sino de las circunstancias que presenta el caso particular, conforme los parámetros brindados por la normativa aplicable, y que han sido debidamente valorados.

Las canchas de paddle en cuestión fueron localizadas en un barrio de la localidad de Alcira

Gigena. Y si bien no existe normativa aplicable que determine la zona residencial donde se encuentran emplazadas las viviendas de los actores, las condiciones del lugar no se circunscriben a la existencia de esa norma en cuestión, sino a las circunstancias de hecho reales que presenta un determinado lugar, y la actividad preponderante que allí se desarrolla.

Ello así, no resulta controvertido por las partes que la zona donde se emplazan las canchas y las casas de los accionantes, se encuentra compuesta mayormente por viviendas familiares.Y así también surge de las pruebas testimoniales rendidas en la causa.

La inexistencia de una normativa particular en Alcira Gigena que regula la actividad en cuestión, no permite afirmar que la actividad se encuentra permitida sin limitación alguna, avasallando los derechos de los vecinos de la localidad.

Y es que, la legítima expectativa de quienes radican su hogar en una zona de tranquilidad, de viviendas familiares principalmente, donde no se desarrollan actividades más que pequeños comercios, se encuentra interferida por la instalación de las canchas de paddle. Deporte que como ya fuera constatado por las pericias valoradas, generas ruidos o sonidos que exceden los valores permitidos por las normas tenidas en consideración.

Esto se relaciona con la prioridad de uso que ostentan los actores por sobre la parte demandada. Y no exclusivamente en un sentido temporal -que la tienen-, sino también referido a un uso regular de la propiedad. Es que es cierto que el propietario de un inmueble tiene el derecho de usarlo como considere, pero este derecho no resulta absoluto en su ejercicio, y encuentra un valladar en el derecho de los demás, que resulta un límite en el modo de usar de la cosa. Por ello, el «uso regular de la propiedad» al que apela la normativa aplicable al caso, no hace más que receptar la normativa constitucional que regula la libertad de las acciones privadas (art. 19 Constitución Nacional), y el ejercicio abusivo de los derechos, acogido también en la normativa fondal (art. 10 CCCN).

A esta altura del análisis, dable es mencionar que no resulta necesaria la existencia de una actividad ilícita o prohibida. Antes bien, una actividad lícita y autorizada puede generar

molestias que excedan la normal tolerancia, que se erige en el caso como un factor de atribución objetivo de la responsabilidad.Tan es así que la norma aplicable determina la irrelevancia de la autorización administrativa para que proceda la limitación al dominio, dadas las condiciones establecidas.

En conclusión, de la valoración conjunta de las pruebas recabadas en la causa, de la cual surge de la existencia de los ruidos y/o sonidos provenientes de la cancha de paddle, que consisten en golpes de paleta, golpe de pelota con blindex y gritos propios de la actividad deportiva. Así como la ponderación de los parámetros a considerar, me llevan a afirmar que dichos ruidos resultan molestos y exceden ampliamente la normal tolerancia que impone las relaciones de vecindad. No existiendo ninguna causa o razón que obligue a los actores a soportar pasivamente la alteración de su paz y su tranquilidad, diez horas diarias (conforme la limitación horaria dispuesta), todos los días de la semana excepto los días domingos.

Más aún, la propia demandada Municipalidad de Alcira Gigena, a través de su letrado apoderado, al momento de efectuar alegatos reconoció que sí hay «impacto sonoro» que surge de los informes técnicos, y manifestó la necesidad de «trabajar sobre eso».

Ahora bien, a los fines de arribar a una solución de la Litis, y teniendo en miras la prevención de daños, considera la suscripta que la medida que se impone en el caso concreto resulta disponer la cesación inmediata de la actividad deportiva que genera los ruidos molestos (padel) en las canchas para este deporte del demandado hasta tanto sean cumplidas las tareas de adecuación del sitio para mitigar o disminuir el nivel sonoro que genera dicha actividad afectado el derecho de los vecinos reclamantes.

Ello así, en el marco de las actuaciones administrativas a las que ya se hiciera mención, mediante decreto 106/2025, la Municipalidad de Alcira Gigena dispuso la elaboración de un estudio y análisis de la intensidad de los impactos sonoros provenientes de las canchas de paddle, y la confección de un proyecto que sugiera la adopción de medidas efectivas de mitigación necesarias, el quefuera llevado a cabo por el Ing. Civil Fernando Vallejos. Y del

que surge el proyecto que tiene como finalidad el cierre progresivo de la cancha de paddle, que incluye tres etapas, y cuya implementación reduciría significativamente el impacto acústico de la actividad deportiva, «.bajando el nivel de ruido a un rango aceptable para un entorno residencial.». Posteriormente, y debido a las observaciones efectuadas por el perito Turiello a instancias de la parte actora, el Ing. Vallejos presentó en aquéllas actuaciones una reformulación del proyecto de mitigación y reducción de ruido, que incluye cuatro etapas de obras, detallando el cronograma y presupuestos de las mismas.

Si bien es cierto que no existe conformidad -en los presentes autos ni en aquéllas actuaciones- de los actores a la solución así propuesta por el Ing. Vallejos, por considerarlo insuficiente,

manteniendo su petición de que las canchas de paddle sean relocalizadas, lo real y cierto es que no existe argumento para rechazar de plano las solución propuesta y reformulada por el profesional en base a las observaciones del perito de parte.

En efecto, luce excesiva la pretensión de los actores en el sentido de ordenar el traslado de las canchas de paddle a un predio que sea otorgado por el municipio, cuando fuera informado por técnicos especializados en la materia, la real y concreta posibilidad de mitigar los ruidos molestos. No podemos soslayar, que la contracara del derecho de los accionantes de vivir libre de inmisiones que afecten su calidad de vida y tranquilidad, es el derecho del demandado de usar y gozar el inmueble en la forma que estime conveniente.

La solución que aquí se propicia, encuentra su fundamento -además-, en los parámetros de exigencias de la producción e interés general que brinda la norma de aplicación. Se encuentra aquí comprometido un interés económico y social que no puede ser eludido. Tal como se dijera, no existe ninguna razón jurídica para que los damnificados tengan que soportar los ruidos que exceden la normal tolerancia.Más si dichos ruidos pueden ser aminorados hasta el punto de que no superen las simples molestias, tampoco existe razón valedera para que el Sr.

Gómez Barrilin no pueda continuar con su emprendimiento, que en sí mismo, resulta de beneficio para la comunidad al tratarse de una actividad deportiva y recreativa, y que, reitero,

no es ilegal ni se encuentra prohibida.

En esa línea, repárese que tal como surge de las probanzas de autos, en especial informe de ingeniería civil oficial, el costo del traslado de las canchas de paddle asciende a la suma de $117.735.202,15. El costo necesario para ejecutar las obras requeridas para mitigar los sonidos de la actividad deportiva, implica menos de la mitad (casi el 43%), de la abultada suma mencionada.

Así las cosas, y como fuera anticipado, la función preventiva del daño impone disponer que el demandado cese exclusivamente la actividad deportiva que genera los ruidos molestos acreditados en autos y que se desarrolla en las canchas «Time Padel» hasta tanto no se encuentren realizadas de forma acabada las tareas de mitigación del impacto sonoro, que surgen del proyecto presentado por el Ing. Vallejos en las actuaciones administrativas.

Tal como emerge de las constancias de autos, y lo reconocido por la parte demandada al momento de alegar sobre el mérito de la causa, y lo resuelto por este tribunal al disponer la continuidad de la medida cautelar de limitación horaria, no se acredita en autos que el propietario de las canchas de padel diera inicio a las tareas que le fueron encomendadas por la Municipalidad de Alcira Gigena mediante Decreto 168/2025 de fecha 31/07/2025.

Lo que significa que la continuación de la actividad deportiva sin la realización de las tareas detalladas por el Ing.Vallejos, implicaría sin más la continuación de los ruidos molestos sufridos por los accionantes, tal como fuera acreditado en autos.

La Municipalidad de Alcira Gigena, en el ejercicio de su poder de policía, deberá controlar la efectiva realización de las obras necesarias que determinen la mitigación de impactos sonoros suficiente y disponer las medidas tendientes a otorgar autorización para funcionar una vez finalizadas dichas obras y en caso de considerarlo pertinente.

Lo aquí decidido lo es sin perjuicio de los daños que pudieran corresponder a los accionantes, y a los que haré referencia en otro acápite.

V) Responsabilidad de la co demandada Municipalidad de Alcira Gigena. Habiéndose

determinado la existencia de inmisiones en los términos de la ley, corresponde ahora analizar la responsabilidad de la Municipalidad de Alcira Gigena, quien mediante Decreto 333/24 otorgó la autorización precaria para el funcionamiento de las canchas «Time Padel». La parte actora, en su demanda, postula la responsabilidad del estado municipal con fundamento en la omisión a su poder de policía, al no impedir la producción de los daños derivados de la instalación de las canchas del demandado.

En primer lugar, y en relación a la normativa aplicable, resulta importante mencionar que a despecho de lo sostenido por la Municipalidad de Alcira Gigena en su memorial de contestación de demanda, no resulta de aplicación al caso el régimen especial de responsabilidad que resulta de la Ley de Responsabilidad del Estado (Ley N° 26.944), por cuanto el municipio en cuestión no adhirió a la misma. En efecto, tratándose la mencionada norma de una ley federal, para que la misma resulte aplicable en el ámbito provincial o municipal, requiere su adhesión, por no tener el Congreso Nacional facultades para excluir a las jurisdicciones locales de las disposiciones de una ley de derecho común como es el Código Civil y Comercial de la Nación.En otras palabras, ante la ausencia de normas y principios de derecho administrativo local específicas sobre responsabilidad del Estado municipal de la localidad de Alcira Gigena, deberá ser resuelta según las reglas del derecho privado, aplicable para la determinación de responsabilidad. Asimismo, serán aplicables las reglas de la responsabilidad extracontractual pues no existe vínculo convencional que vincule a los actores con la Municipalidad demandada, tratándose la presente de una acción basada en una omisión ilícita del Estado. Tal como lo achaca la parte actora en su escrito introductorio al decir que «.la Administración accionada ha cometido actos ilícitos de omisión al no impedir (debiendo hacerlo) la producción de esos daños derivados de un curso causal ajeno autónomo.».

Así las cosas, a los fines de valorar la conducta -si existe o no omisión antijurídica denunciada- del ente municipal en el caso concreto deberán considerarse las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar a las inmisiones.

Veamos las actuaciones de la Administración con relación a la instalación y autorización para funcionar de las canchas de paddle, que surge de la prueba documental adjuntada en autos.

Luego de la primer nota presentada por los vecinos y recibida por el Municipio el 07/05/2024, el día 13/05/2024, la Municipalidad de Alcira Gigena, a través de su agente de comprobación, labró un acta de infracción en el inmueble donde se encuentran instaladas las canchas por carecer de permiso de construcción municipal y provincial. Luego, se presentan los planos del proyecto para su visación (17/05/2024), conforme la documental adjuntada.Tal como emerge de los relatos de las partes, la actividad en cuestión todavía no había iniciado, en tanto son contestes en afirmar que la actividad deportiva comenzó en el mes de noviembre del 2024.

Posteriormente, el día 24/09/2024, el inspector de Defensa Civil de la municipalidad se apersonó en el inmueble y constató que «las condiciones son aptas para el funcionamiento, los baños están en óptimas condiciones. Se solicitar colocar matafuegos y luz de emergencia.

Cuenta con certificado de ERSEP».

Una nueva constatación se efectuó con fecha 22/11/2024, en la cual se notificó al demandado Sr. Gómez Barrilin, que los horarios para el funcionamiento de las canchas de paddle debían ser de lunes a jueves de 08 a 12 horas y de 15 a 22.30 horas, y viernes y sábados de 08 a 22.30 horas.

Con fecha 12/12/2024 finalmente, y a instancias del interesado, la municipalidad dictó el acto administrativo Decreto N° 333/2024 mediante la cual otorgó autorización precaria para el funcionamiento del establecimiento «Time Padel», de titularidad del demandado, para el desarrollo de la actividad deportiva de paddle los días lunes a sábados de 07.30 a 13.00 horas y de 16 a 00 horas, y los días domingos de 10 a 10.30 horas y de 16 a 00 horas. En el mismo acto se emplazó al interesadopara que en el término de treinta días corridos proceda a la presentación de la documentación pertinente detallada mediante «Anexo I» de dicho acto. En lo que aquí interesa se solicitaron informes como: planos de instalación con ubicación

exacta de las canchas, distancias con colindantes y especificaciones técnicas de los materiales utilizados, e informe técnico de aislamiento acústico, las cuales son acompañadas el 28/01/2025.

A partir del dictado de dicho acto administrativo comenzó el derrotero de reclamos cuyas constancias emergen de la prueba documental adjuntada en la causa.Los actores interponen la demanda de amparo ambiental el 04/12/2024 (cuyo rechazo quedó firme con el desistimiento de la apelación del Auto N° 228 del 19/05/2025); El Recurso de reconsideración de la decisión administrativa presentado por los actores el 27/12/2025; Y la iniciación de la presente demanda el mismo día (27/12/2024).

Como se dijera, en el marco de ese proceso administrativo es que se diligenciaron distintas medidas probatorias, entre ellas por decreto 106 del 12/05/2025 se dispone la elaboración de un estudio de análisis de la existencia y, en su caso, de la intensidad de los impactos sonoros de la actividad cuestionada y la confección de un proyecto de medidas efectivas de mitigación de esos impactos, quc incluyera el plan de obras que deba realizarse a esos fines, la cual es llevada a cabo por el Ing. Villagra. Dicho proceso concluyó en el dictado del Decreto 168/2025 de fecha 31/07/2025, mediante el cual el municipio rechazó el recurso de reconsideración, reconociendo -sin perjuicio de ello- que se encontraba acreditado la existencia de ruidos molestos provenientes de las canchas de paddle. Por lo que, otorgó la continuidad de la autorización precaria al demandado, y le ordenó la ejecución de las obras destinadas a la mitigación del sonido que debían realizarse en el plazo de 60 días.

Adelanto opinión al decir que del desarrollo de los hechos tal como fuera compendiado, no emerge una omisión o falta al poder de policía susceptible de generar una responsabilidad del ente demandado.

En primer lugar, cabe mencionar que ni nguna disposición legal existe en aquél ámbito municipal que regule la actividad deportiva para cuyo desarrollo pidió autorización el demandado en la instalación de las respectivas canchas. Como así tampoco legislación

relativa a ruidos molestos. Salvo la disposición de multa para aquél que infringiera las disposiciones que regulan la producción de ruidos y vibraciones excesivos (art.65 del Código de Faltas de Alcira Gigena, Ordenanza No 34/13), sin indicar mayores precisiones, por caso, qué se considera ruido excesivo, horarios permitidos, actividades generadoras de ruidos, etc.

La actividad que se desarrollaba en las canchas autorizadas -aunque precariamente- no se encontraba prohibida, limitada, o condicionada por circunstancia alguna.

Es dable destacar este punto, por cuanto la autorización precaria que brindó la Administración Pública en un primer momento se encontraba fundada en una presunción de inocuidad de la instalación de las canchas de paddle. Y tal carácter de presumible se enfatiza por la circunstancia de que, a los fines de lograr la autorización definitiva, la Municipalidad solicitó al demandado la presentación de un informe técnico de aislamiento acústico.

Con esto no se quiere decir que ante la eventual instalación de unas canchas de paddle en una localidad que podríamos decir de poca densidad poblacional como Alcira Gigena (en relación a las grandes urbes), la Municipalidad debía asumir una actitud pasiva; sino, que la actividad del ente municipal en el caso debía circunscribirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que, conforme a las constancias de la causa, considero fue adecuada.

Cobra relevancia la razonabilidad del actuar de la Administración, entendida aquélla como la adecuación de los medios a los fines. Es decir, entiende la suscripta que, el obrar lícito del ente municipal, como fue el otorgamiento de la autorización precaria para el funcionamiento de las canchas de paddle, resultó razonable a las circunstancias del caso. Por cuanto se trataba de una actividad totalmente permitida y sin regulación que imponga límites específicos, a más del genérico de no dañar a los terceros.En otras palabras, la libertad personal del ciudadano para ejercer el comercio es el parámetro que rigió dicho acto, por cuanto no resultaba razonable restringir esa libertad prima facie sin un fundamento jurídico ni fáctico, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas al momento de otorgar tal autorización.

En ese mismo andarivel, tampoco emerge una omisión del poder de policía, con el alcance

denunciado por los actores.

Se ha dicho que el poder de policía «.constituye una actividad de limitación, extinción, delimitación de derechos o imposición de gravámenes que se traduce en poderes jurídicos que el ordenamiento atribuye al Estado a fin de hacer compatibles sus derechos particulares con el bien común.» (Cassagne, Juan Carlos, «Cuestiones de Derecho Administrativo», Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 133). En este sentido, el art. 14 de la Constitución Nacional indica que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos enumerados «conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio». Esta potestad de reglamentar los derechos de los individuos corresponde al Estado, en sus tres niveles, Nacional, Provincial o Municipal.

Bajo tales parámetros, y teniendo en consideración el actuar de la Administración Municipal, en primer lugar, podemos mencionar que en ejercicio de dicho poder de policía la Municipalidad de Alcira Gigena otorgó la autorización precaria para el funcionamiento de las canchas de paddle, bajo el cumplimiento de una serie de requisitos para la autorización definitiva, e impuso una limitación horaria a la actividad deportiva.

Podría decirse que el procedimiento de autorización para habilitar de forma definitiva las canchas quedó truncado por el recurso de reconsideración interpuesto en la administración por los hoy accionantes, en el legítimo entendimiento de que esa habilitación estaba mal concedida. Sin ánimo de reiterar, tal como se dijera, en esa instancia se diligenció prueba, designándose perito para la realización del informe correspondiente.

No se visualiza omisión alguna en el accionar del Estado Municipal.Por el contrario, la Administración, ante la solicitud de autorización por parte del demandado para desarrollar una actividad lícita y no regulada, solicitó informe que consideró pertinente. No podemos soslayar que las disposiciones de policía, en cuanto implican limitaciones a la libertad personal, son de interpretación restrictiva, debiendo primar la libertad del individuo. Y en este sentido puede ser entendida la autorización otorgada.

Todo lo posterior se desarrolló en el marco de una solicitud de revisión del acto de

habilitación precaria, sumado a ello la iniciación de la presente instancia civil, con más el amparo ambiental. Por lo que mal podría predicarse una falta de adopción de medidas de control.

De otro costado, no modifican lo dicho los varios reclamos previos -verbales y nota escrita de fecha 07/05/2024- al comienzo de la actividad deportiva ante la Administración, que denuncian los actores, en tanto se verifica que el ente público realiza distintas medidas a partir de las mismas, (como la constatación denunciada y requerimiento de planos) y luego dentro del expediente administrativo que tramita regularmente, impulsa el mismo de oficio ordenando el estudio de impacto ambiental y proyecto de mitigación mencionado que establece las condiciones de habilitación.

Si bien es cierto que, como denuncian los accionantes que no se hizo ningún estudio de impacto ambiental, aviso de proyecto ni análisis técnico sonoro alguno en forma previa a la habilitación provisoria.Pero lo real y cierto es que en el Municipio demandado no existe norma ni disposición alguna que estableciera la necesidad de esos informes para habilitar la actividad en las canchas del demandado y que al momento de tal habilitación provisoria se emplaza a su presentación en un término de 30 días, y presentada la misma ya dentro del trámite administrativo, por decreto 13/25 se fija audiencia para designación de perito ingeniero para que evalúe los informes técnicos de parte, ordenando el Municipio demandado el 12/05/2025 el estudio de impacto ambiental y proyecto de mitigación mencionado, el que es acompañado en el término de 5 dias.

.En este sentido, y si bien es cierto que el amparo ambiental es una vía distinta a la adoptada en la cual se evalúan otros requisitos de admisibilidad, me perito transcribir lo postulada por la Excma. Cámara que resolvió el amparo incoado por los actores, que en relación a este punto dijo: «.En primer lugar, al contrario de lo que sostienen los amparistas, caber destacar que la instalación de canchas de paddle no se encuentra enumerada -ni puede considerarse incluida- en ninguno de los supuestos detallados en el Anexo I de la Ley 10.208,

que refiere a los proyectos sujetos obligatoriamente a presentación de «estudio de impacto ambiental y audiencia pública»; como así tampoco en los casos enumerados en el Anexo II de dicha ley, referidos a proyectos sujetos obligatoriamente a presentación de «aviso de proyecto», todo en los términos de los arts. 15 y 16 de la mencionada norma. Por lo que no asiste razón a los amparistas en cuanto pretenden que «el enclave y explotación de canchas de paddle afectan el medio ambiente ya que materializan una nociva contaminación sonora, por lo que requieren estudios de impacto ambiental/aviso de proyectos» (pág. 19 de la demanda).» . (Auto N° 387 del 18/12/2024, dictado por la CAMARA APEL. CIV.COM.

CONTENCIOSO 1A NOM – RIO CUARTO, en autos «EXPEDIENTE SAC:13419929 – MARIN, MARIA EUGENIA VICTORIA Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE ALCIRA

GIGENA – AMPARO AMBIENTAL»).

Por todo lo dicho, y no habiéndose acreditado la responsabilidad por omisión de la codemandada Municipalidad de Alcira Gigena, corresponde el rechazo de la demanda incoada en su contra.

Ello sin perjuicio del irrestricto ejercicio del poder de policía del ente municipal, quien deberá controlar la debida realización de las obras ordenadas conforme a lo que se dispusiera en la presente resolución, por cuanto es una atribución indelegable en cabeza del Estado.

VI) Daños:

VI. a) Daño Moral: La parte actora requiere la indemnización en concepto de daño moral, cuantificando la misma en la suma de Pesos un millón ($1.000.000) para cada uno de ellos, por la lesión provocada a sus sentimientos a raíz del sufrimiento que denuncian que vienen padeciendo desde que comenzó la explotación en las canchas de paddle en las inmediaciones de su vivienda.

Puede entenderse que así como el «daño patrimonial» constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este; del mismo modo «el daño moral» -o

extrapatrimonial- es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este.

Esta definición uniformemente aceptada, que pone el acento en el daño al espíritu, expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y -al mismo tiempo- resalta que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo, hoy encuentra recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, adviértase que el art.1741 CCCN habla de la indemnización de las consecuencias «no patrimoniales» como categoría de daño resarcible, y dada su amplitud comprende todas las consecuencias perjudiciales en la capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (OSSOLA, Federico A., «Responsabilidad civil», A beledo Perrot, p. 140).

Corresponde señalar que el daño moral -o extrapatriominal- como regla no necesita prueba directa sino que tendrán decisiva incidencia tanto las máximas de la experiencia (art. 327, CPC) como las presunciones (arts. 315 y 316, ib.) (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», t.I, Advocatus, p. 710).

En efecto, «el daño moral no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de la

acción antijurídica». (TSJ, Sala Penal, «López Julio César. p.s.a. de homicidio culposo- Recurso de Casación», Sent. N° 21, 10/04/03; Zeus N° 58, T. N° 2, p. 537).

En el caso, considero que resulta procedente el daño que aquí se trata, por cuanto los ruidos molestos que fueron verificados, resultan susceptibles y suficientes para afectar la paz y tranquilidad a que tienen derecho los vecinos. Resulta de toda lógica que los ruidos que exceden la normal tolerancia irrumpen el descanso de los actores, en la forma en que lo

relatan en la demanda. Por lo que concluyo que el daño moral en la presente causa se tiene por probado in re ipsa.

Lo así afirmado se encuentran corroborado por las declaraciones testimoniales rendidas en la instancia administrativa, que fueran debidamente incorporadas en los presentes.

Ello así, el testigo Sr.Mario Alberto Rivarola, cuyo testimonio fuera valorado supra, y quien dijo conocer a la familia Agüero por realizar el deponente trabajos en su casa, añadió que los notaba bastante nerviosos a los dueños de la vivienda, y que habitualmente ellos usaban el quincho que da a las canchas y ahora se pasaron al costado de la casa que da al sur.

Preguntado si puede asegurar que el estado nervioso con el que lo vio al Dr. Agüero era producto de los sonidos de la cancha, el testigo dijo que sí, y que hace bastante tiempo atrás que trabaja en la casa y no tiene el mismo diálogo, y que también la vio a la señora que temblaba y estaba nervioso y hablaba del paddle.

Por su parte, la testigo Sra. Mónica Silvia Herrera, quien dijo conocer a Marcelo González porque son compañeras de trabajo en la misma oficina, afirmó que la ve muy angustiada y muy cansada, y que el motivo de ello «es que pusieron una cancha de padel que linda con su patio y desde ese momento la vemos de esta forma». Añade que siempre fue una señora tranquila, con buena onda y energía y eso ha cambiado hace unos meses, que la notan dispersa y se sobresalta con los ruidos.

En similar sentido declaró el Sr. Román José Foti Diez, quien también afirmó conocer a la Sra. González por ser compañeros de trabajo desde hace algunos meses. Indicó que la nota muy angustiada, preocupada, ensimismada, con angustia, dispersa, y que le cuesta concentrarse.Agregó que la ve cansada, como de semblante decaída, desde hace varios meses «noviembre, diciembre del año pasado, que yo la noto así».

Las declaraciones testimoniales dan cuenta de la alteración en la paz y tranquilidad de los actores, que va más allá de una simple molestia en el ánimo, y que genera un daño susceptible de ser indemnizado.

Se valora, además, que pese a haber ordenado la Municipalidad de Alcira Gigena la realización de una serie de obras para mitigar los sonidos provenientes de las canchas, la demandada ha persistido en su actitud y aun no ha realizado ninguna de ellas -o ello no surge de autos-, perpetuando así el daño ocasionado.

Ahora bien en cuanto a la fijación del quatum de dicho daño, dependiendo del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional de la parte afectada, experimenta emociones y sentimientos negativos (arts. 1078 y 1741 CCCN; consiste «no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo», sino también en la «privación momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas» (Highton, Elena I. – Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S., «Cuantificación de Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas», RDPyC 21, pág.127).

En este sentido, en orden a determinar el quantum de dicho rubro, la Corte Nacional en la causa «Baeza» (del 12/4/2011) receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el «precio del consuelo» y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido.

En ese precedente reiteró su clásica concepción de que el daño moral tiene carácter resarcitorio, que para su fijación deben considerarse la naturaleza del hecho generador y la entidad del padecimiento y que no guarda relación con el daño material porque es independiente. Y luego, y para lo que aquí interesa destacar, puntualizó «aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para

restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales» (CS, 4/12/2012, «Baeza Silvia O. c/ Provincia de Buenos Aires», RcyS 2011-VIII, 176,»).

En este caso y evaluando las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de las víctimas, lo que requiere, en razón del principio de individualización del daño, que se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones).

En este andarivel, se considerarán las pericias psicológicas efectuadas en la causa por la perito oficial Lic. Ivanna Jael Rolón a cada uno de los actores. Y sin perjuicio que la profesional no constata en ninguno de ellos daño psíquico significativo atribuible de forma directa al hecho denunciado, los informes resultan ilustrativos de la situación particular de cada peticionante.

En primer lugar, respecto del Sr. R. H.A., concluyó la perito que el malestar persistente por los ruidos provenientes de las canchas de paddle ha repercutido en la calidad de vida del actor, y el hecho ha producido en el mismo afectación emocional en distintas áreas de su vida (emocional, social y recreativa, laboral y física).

Por su parte, la perito observa que la Sra. M. A. G. atraviesa una vivencia caracterizada por la tristeza, angustia y apatía. Asimismo, indicó que el hecho, como factor estresor, produjo en la actora angustia, desgano, apatía, ansiedad, insomnio y tensión.

En relación a los hijos del matrimonio Agüero y González, emerge que conforme a los relatos del actor Joaquín, el mismo reside actualmente en la ciudad de Córdoba, y que visita periódicamente a sus padres. En sus conclusiones, la perito no hace alusión alguna al impacto psicológico del accionante por el hecho denunciado. Y respecto a B. M. A. G., la Lic. Rolón concluyó que determinadas circunstancias que atraviesa el actor -por los ruidos y por aspectos derivados a su dinámica diaria- genera una leve afectación emocional en su persona.

Repárese, asimismo, que en la pericia efectuada al Sr. R. H. A., la perito indicó que los hijos no manifiestan una afectación significativa, «dado que sus habitaciones se encuentran más alejadas de las canchas y logran sobrellevar la situación con mayor

facilidad».

Surge del informe valorado, que la actora Sra. María Eugenia Victoria Marín ha tenido un impacto psicológico por el hecho denunciado, que genera afectación emocional y en su calidad de vida, y que la obligó a modificar sus hábitos cotidianos, tal como lo indicó la profesional.

Por último, respecto del actor Sr.Alberto Luis Croatto, la perito concluyó, igualmente, que los ruidos han generado en él un impacto psicológico que afectó a distintas áreas de su vida.

En similares términos concluyen los informes periciales efectuados por la perito médica Dra.

Mariana Cecilia Brullo.

Siguiendo con el análisis, y a los fines de cuantificar el presente daño, también se valora la edad de los actores. Por cuanto la afectación será mayor a más avanzada edad, que en los jóvenes que tienen mayores posibilidades de realizar actividades fuera de su hogar y no encontrarse la mayoría del tiempo expuesto a los ruidos molestos. Y en este sentido, no será la misma molestia las sufridas por las viviendas que se encuentran aledañas a las canchas de paddle, como las de la familia Agüero-González, y la de la Sra. Marín, a que las molestias que tenga que vivir el Sr. Croatto cuando su domicilio se encuentra más alejado.

Con todo lo dicho, en primer lugar considero que corresponde el rechazo del presente rubro respecto del joven J. G. A. G., habiéndose acreditado que no reside de manera permanente en la localidad de Alcira Gigena, y que «presenta tristeza al percibir el malestar de su familia» no surgiendo acreditado suficientemente ni el daño moral directo en su persona, ni el nexo de causalidad adecuada (1726 CCCN).

Para los Sres. M. A. G. y R. H. A., ponderando los montos peticionados debidamente actualizados y la teoría de los placeres compensatorios puede resultar adecuado para compensar los malestares sufridos un viaje de placer con todo incluido a Cancún desde Cba. para dos personas (ronda los $1.900.000 por persona conforme a https://www.despegar.com.ar/).

Considerando idéntica teoría, y en virtud de los hechos que fundamentan la presente acción, entiendo que el viaje de placer también puede resultar adecuada para compensar los malestares que acongojan a la Sra.María Eugenia Vict oria Marín y Alberto Luis Croatto.

Para la primera de los mencionados estimo un viaje de placer con todo incluido pero para a Punta Cana ronda los $2.100.000 por persona conforme a https://www.despegar.com.ar/), mientras que para el Sr. Croatto valoro que resultaría adecuado un viaje a Rio de Janeiro aéreo desde Córdoba y hotel 4 estrellas el que ronda el $1.000.000 conforme a https://www.despegar.com.ar/).

Por último, para el actor B. M. A. G. considero que una pauta de bien que podría producir alguna satisfacción o bienestar al joven sería la adquisición de una bicicleta nueva, cuyo precio ronda aproximadamente en los $600.000 (https://www.mercadolibre.com.ar).

Por todo ello y ponderando distintas variables considero adecuado a la justicia del caso admitir el reclamo indemnizatorio por daño moral, el que se fija en la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) para cada uno de los actores Sres. M. A. G. y R. H.

A., en la suma de pesos dos millones cien ($2.100.000) para la Sra. María Eugenia Victoria Marín, en la suma de pesos un millón ($1.000.000) para el Sr. Alberto Luis Croatto, y en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para B. M. A. G., con más intereses (puros) desde la fecha de inicio del daño, esto es el comienzo de la actividad deportiva, cuya fecha las partes son contestes en afirmar como el día 11/11/2024. Los montos son cuantificados a valores vigentes al tiempo del dictado de esta sentencia, por lo cual la tasa para la liquidación de los intereses moratorios por el período anterior a este pronunciamiento no puede contener un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda.

Y rechazar el reclamo del rubro respecto del actor J. G. A. G.

VI. b) Daño Psicológico:Si bien los actores reclaman por este rubro la suma de $500.000

para cada uno de ellos, en forma autónoma, considero que el daño moral comprende la indemnización de las afecciones espirituales del daño psicológico, y que por lo tanto no debe evaluarse este concepto en forma separada del ítem resarcitorio precedentemente analizado y reconocido.

Repárese que en el escrito introductorio, los accionantes fundamentan ambos daños «.Ello teniendo en cuenta la lesión provocada en nuestro sentimientos a raíz del sufrimiento que venimos padeciendo desde que comenzó la explotación de las canchas de padel en las inmediaciones de nuestras viviendas.», sin explicar cómo esas lesiones a sus sentimientos repercuten de forma diferenciada en ambos daños, y tampoco solicitan un daño emergente a raíz del daño psicológico que podrían sufrir -por caso sesiones de psicología, incapacidad de algún tipo, etc.-, en consecuencia corresponde rechazar la suma reclamada por este concepto.

VI. c) Depreciación de la viviendas. Desvalorización: Peticionan los accionantes que, subsidiariamente, para el caso de no hacerse lugar a la demanda de prevención/cese ante la continuación de la actividad dañosa, se condene a los accionados al pago a los actores que resulten propietarios de las viviendas contiguas/cercanas, de las sumas de pesos Cinco Millones ($5.000.000) por cada una de las casas, con más sus respectivos intereses hasta su efectivo pago. Afirman que a causa de la explotación del emprendimiento comercial del demandado se produjo una desvalorización en el valor de las viviendas.

La subsidiariedad del planteo, y lo decidido en autos me lleva sin más al rechazo del reclamo.

Es que, el cese de la actividad deportiva hasta tanto se encuentren finalizadas las obras a los fines de disminuir los ruidos generados, determina la inexistencia de la lesión invocada a los fines de fundar el reclamo.Asimismo, y ante la eventual reanudación de la actividad, dado que la realización de dichas obras implicaría la reducción de los ruidos, tal como fuera analizado, la remoción de las inmisiones deja huérfana de fundamentación a la invocada desvalorización del valor de la vivienda de los actores, en tanto la instalación de unas canchas de pádel no implican por sí misma una depreciación del valor venal de las viviendas aledañas.

Por lo que el rubro debe desestimarse. Lo que así decido.

En conclusión, prospera el daño moral con el alcance arriba detallado, por un importe de Pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000), importe al que debe ascender la condena, más intereses.

VII)Intereses:En relación a la tasa de interés aplicable, conforme el criterio asumido por la firmante, valorando la actual realidad económica financiera del país y el proceso inflacionario que, con vaivenes, vive nuestro país en los últimos años, por el cual se ha ordenado en otras causas incrementar el índice de la tasa de interés de uso judicial desde el 15 de abril del año 2023 en el equivalente a la tasa pasiva que aplica el BCRA con más el cuatro por cuatro (4%) mensual no acumulativo, ponderando a tal fin los precedentes establecidos hasta el 15/03/2025 por ambas Cámaras Locales y sostenido actualmente por la Exma Cámara en lo Civil y Comercial de 2° Nominación de esta Ciudad conforme fundamentos que se comparten [autos «Brusasca, Ubaldo Marcelo C/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Demanda Contencioso Administrativa» (Expte. 3328481), Auto N° 303 del 25/11/22, que establece el interés de Tasa Pasiva con el 4% y que recientemente fue sostenida por dicha Cámara en autos: «Casco Alberto Mauricio y otros c/ Justribo Ariel Alberto-ordinario» (Expte 10770103), Sentencia Nro:109 de fecha 31/07/2025] que contempla entre su fundamentos el propósito de desalentar la litigiosidad y la morosidad, considero pertinente aplicar el equivalente a la tasa pasiva que aplica el BCRA con más el cuatro por cuatro (4%) mensual no acumulativo desde que las sumas son debidas.

Tratándose del rubro que prospera el daño moral, la circunstancia de que en estos autos el valor de las obligaciones indemnizatorias hayan sido determinados a valores vigentes al momento de la presente resolución lleva a que no puedan devengarse intereses con escoria inflacionaria entre tales fechas sino sólo intereses a tasa pura desde la fecha del hecho (11/11/2024) y hasta la fecha de estimación, por lo tanto el capital adeudado devengará un interés puro del 8% anual y a partir de la presente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con

más un adicional del 4% nominal mensual hasta su efectivo pago (arts. 1748 y concordantes del CCCN).

VIII) Costas y Honorarios:

– Por la relación jurídica procesal habida entre la parte actora y el demandado Sr.

Mariano David Gómez Barrilin: Que valorando la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, a través de unificación jurisprudencial por pronunciamientos contradictorios (in re: «Guerrero c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Recurso de Revisión», Sent. Nro. 56 del 19.11.97, Boletín Judicial de la Pcia de Cba, T.IV, Oct-Dic. 1997, págs. 1060 y sig.), que sintéticamente puede resumirse en que las costas, en función del art. 132 del CPCC, deben imponerse no con base en una simple operación aritmética comparando lo reclamado y lo efectivamente acogido en sentencia, sino atendiendo a un aspecto subjetivo relacionado con la «prudencia» del juzgador. Que en el presente caso nos encontramos que los actores han sido parcialmente exitosos al atribuírsele responsabilidad al demandado por las inmisiones acreditadas, y admitirse el rubro «daño moral», en forma cualitativamente inferior al no reconocerse el daño al actor J. G. A.G., habiéndose rechazo el rubro por «daño psicológico». Teniendo ello en cuenta, considero que las costas deben ser soportadas por los actores en un treinta por ciento (30%), siendo a cargo del demandado el setenta por ciento (70%) restante exceptuando los honorarios del letrado dela actora los que son totalmente a cargo del demandado, por cuanto conforme jurisprudencia a la que adhiero establecida por nuestras Cámaras locales siguiendo el razonamiento expuesto por el Dr.

Vénica, al fijar los estipendios del abogado del actor se toma como base de la regulación estrictamente el monto por el que prospera la demanda, si se aplican los porcentajes de distribución de las costas generales, «resultaría que el actor estaría soportando, exclusivamente, parte de ellos en proporción mayor a la de su vencimiento, y correlativamente liberado el demandado.- Luego, los honorarios del abogado del actor deben ponerse, en su totalidad, a cargo del demandado» («Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia de Córdoba – Ley 8465″, Tomo II, págs. 66/67, Editorial Marcos Lerner, año 1998).-.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la Lp. 11.042 (modificatoria de la ley 9459 publicada en el B.O. el 05/05/2025), que establece: «La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional» no corresponde aplicar las nuevas disposiciones a las tareas realizadas en forme previa a su vigencia, sin perjuicio de ello, cabe destacar que la Lp. 11.042 contiene normas que refieren a situaciones jurídicas no consumadas, que son de aplicación inmediata conforme lo dispuesto en el art. 7 del CCC. Nos referimos específicamente a lo dispuesto por el nuevo texto de los arts. 26, 27 y 34 última parte.En tal orden se estimarán los honorarios profesionales de todos los profesionales intervinientes.

Teniendo en cuenta el éxito obtenido y la correcta labor profesional desarrollada por los Dres. Enrique Fernando Novo y Lucas Mongi, justiprecio en forma definitiva sus honorarios, en conjunto y proporción de ley, en el equivalente a 46,68 Jus, que al día de la fecha importan la suma de $1.897.027equivalente al 23% del monto de la condena que, incluyendo intereses, asciende a la suma de $8.247.945, los que son a cargo de la parte demandada.

Para el Dr. Pablo Andrés Dani ele justiprecio en forma definitiva sus honorarios en la suma de Pesos ochocientos mil doce setecientos sesenta y uno ($812.761), equivalente a 20 Jus que corresponde a los honorarios mínimos de la clase de juicio de que se trata, atento a que conforme la base regulatoria actualizada no se alcanzan los mismos (arts. 26, 31 inciso 2o, 36, 39 y concs. de la Ley 9459).

Todo con más el porcentaje de IVA que corresponda al momento del pago (arts. 31, 36, 39 y concordantes de la Ley 9459).

– Por la relación jurídica procesal habida entre la parte actora y la demandada Municipalidad de Alcira Gigena: Las costas se imponen por el orden causado en atención a que la misma Municipalidad entiende que los actores/recurrentes pudieron carecer de conocimiento pleno de la documentación requerida al demandado al momento de la interposición del Recurso de Reconsideración que coincide con la interposición de la presente demanda, documentación que luego es incorporada en la contestación de demanda por lo cual pueden haberse considerado con derecho a litigar (art. 130 CPCC).

Teniendo en cuenta el éxito obtenido y la correcta labor profesional desarrollada por los Dres.Sergio Raúl Bevilacqua y Ana Virginia Bevilacqua, justiprecio en forma definitiva sus honorarios, en conjunto y proporción de ley, en el equivalente a 64,535 Jus, que al día de la fecha importan la suma de Pesos dos millones seiscientos veintidós mil seiscientos cinco ($2.622.605) equivalente al 23% del monto de la demanda que, incluyendo intereses, asciende a la suma de $11.402.630,11 a cargo de su comitente.

Las correctas labores del perito Ingeniero en Seguridad e Higiene en el Trabajo Eduardo Jaime Gil, relevante para resolver la presente causa deben ser retribuidas con la suma de Pesos setecientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco ($731.485) equivalente a 18 Jus (art. 49 de la Ley 9459). A los peritos Ingeniero Civil Ernesto Reta y Tasador Inmobiliario Guillermo Abel Villagra, se le regulan los honorarios por sus tareas en la suma de Pesosnueve quinientos setenta y uno ($609.571) equivalente a 15 Jus, para cada uno de ellos.

Las labores desarrolladas por las peritos médica Dra. Mariana Cecilia Brullo y psicóloga Lic. Ivanna Jael Rolón, teniendo en consideración que las profesionales llevaron a cabo seis entrevistas, el tiempo y las tareas insumidas, se regulan en el importe equivalente a veinte (20) jus, esto es la suma de Pesos ochocientos mil doce setecientos sesenta y uno ($812.761) para cada una de ellas.

Asimismo, los honorarios de los peritos de control se remuneran en el importe equivalente al

regulado para cada profesional, y se encuentran a cargo de la parte proponente (art. 49 CA).

En cuanto a los intereses de los honorarios regulados, en orden a lo dispuesto por el nuevo texto del art. 34, he de destacar que, al no existir artículo anterior, en lo que respecta a esta norma no existe una situación consolidada, lo que lleva sin más a que la misma sea de aplicación inmediata.En esa inteligencia, y en virtud de lo normado por el artículo de mención, se establece que los honorarios precedentemente regulados devengarán un interés compensatorio desde la fecha de la presente regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago, a) para el caso de optar por la unidad de valor Jus: equivalente al ocho por ciento (8%) nominal anual; y b) para el supuesto optar por la moneda de curso legal: equivalente a la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales. Asimismo, dichos honorarios devengarán un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa establecida para los intereses compensatorios (según sea la opción escogida), desde la fecha en que la regulación quede firme y hasta el momento de su efectivo pago.

Dado que los honorarios profesionales son regulados en Jus, los mismos devengarán un interés compensatorio desde el día de la fecha y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago, equivalente a una tasa pura del 8% anual; e intereses moratorios desde la fecha en que la presente regulación quede firme y hasta el momento de su efectivo pago equivalentes a una tasa pura del 12% anual.

Por todo lo expuesto, y normas legales citadas RESUELVO: 1o) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por María Eugenia Victoria MARIN, DNI 13.039.654, Alberto Luis CROATTO, DNI 12.388.126, M. A. G., DNI 20.874.672 y R. H. A., DNI 18.144.526, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, B. M. A. G., DNI XXXXXXXXX, y J. G. A.G., DNI 46.850.815, en contra de Mariano David Gómez Barrilin, DNI 37.440.505, y ordenar la

inmediata cesación de la actividad deportiva que genera el impacto sonoro (padel) en el establecimiento del demandado denominado «TIME PADEL» (canchas de padel ubicadas en la intersección de calle Velez Sarsfield y Olegario Andrade de Alcira Gigena) hasta tanto sean cumplidas las tareas de adecuación del sitio para mitigar o disminuir el nivel sonoro de la actividad deportiva, bajo el debido control de poder de policía de la Municipalidad de Alcira Gigena, conforme fuera establecido en el considerando respectivo. Con más los daños y perjuicios que ascienden en la suma de Pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000), por daño moral conforme el siguiente detalle: , el que se fija en la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) para cada uno de los actores Sres. M. A. G. y R. H. A., en la suma de pesos dos millones cien ($2.100.000) para la Sra.

María Eugenia Victoria Marín, en la suma de pesos un millón ($1.000.000) para el Sr.

Alberto Luis Croatto, y en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para B. M. A. G., que deberán ser abonados por el demandados dentro del plazo de 10 días a contar desde que quede firme este pronunciamiento, con más los intereses fijados en el considerando respectivo; 2°) Rechazar la demanda entablada por María Eugenia Victoria MARIN, DNI 13.039.654, Alberto Luis CROATTO, DNI 12.388.126, M. A. G., DNI 20.874.672 y R. H. A., DNI 18.144.526, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, B. M. A. G., DNI XXXXXXXXX, y J. G. A. G., DNI XXXXXXXXX en contra de la demandada Municipalidad de Alcira Gigena, con costas por el orden.

3o) Imponer las costas a los actores en un treinta por ciento (30%), siendo a cargo del demandado el setenta por ciento (70%) restante; 4o) Regular en definitiva los honorarios de los Dres.Enrique Fernando Novo y Lucas Mongi en el equivalente a 46,68 Jus, que al día de la fecha importan la suma de pesos $ 1.897.027. Estimar de forma definitiva los honorarios del Dr. Pablo Andrés Daniele en el

equivalente a 20 Jus que al dia de la fecha ascienden a la suma de $812.761.

Regular en definitiva los honorarios de los Dres. Sergio Raúl Bevilacqua y Ana Virginia Bevilacqua, en conjunto y proporción de ley, en el equivalente a 49,763 Jus, que al día de la fecha importan la suma de Pesos $2.022.286 a cargo de su comitente. En todos los casos con más el interés fijado en el considerando respectivo y con el IVA que corresponda conforme la condición tributaria de los mismos al momento de percibirlos.

5o) Regular los honorarios del perito Ingeniero en Seguridad e Higiene en el Trabajo Eduardo Jaime Gil, en la suma de xxx equivalente a 18 Jus (art. 49 de la Ley 9459). Fijar los estipendios de los peritos Ingeniero Civil Ernesto Reta y Tasador Inmobiliario Guillermo Abel Villagra, en la suma de xxx equivalente a 15 Jus, para cada uno de ellos. Establecer los honorarios de las peritos médica Dra. Mariana Cecilia Brullo y psicóloga Lic. Ivanna Jael Rolón, en el importe equivalente a veinte (20) jus, esto es la suma de xxx para cada una de ellas. En todos los casos con más el interés fijado en el considerando respectivo y con el IVA que corresponda conforme la condición tributaria de los mismos al momento de percibirlos, debiendo adicionarse a la regulación practicada a su favor la contribución debida a la pertinente Caja de Previsión y Colegio de corresponder. Protocolícese y hágase saber.

Texto Firmado digitalmente por: LOPEZ Selene Carolina Ivana

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2026.02.09

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