#Fallos Se rechaza el pedido de un estudiante de Medicina contra la Universidad Nacional de La Plata, que pretendía ser readmitido manteniendo las condiciones académicas de un plan de estudios anterior

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Partes: Álvarez, Sebastián c/ Universidad Nacional de La Plata – Facultad de Ciencias Médicas s/ recurso directo

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 10 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159409-AR|MJJ159409|MJJ159409

Voces: UNIVERSIDADES – MEDIDAS CAUTELARES – AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA UNIVERSITARIA – PELIGRO EN LA DEMORA

Se rechaza la medida cautelar solicitada por un estudiante de Medicina contra la Universidad Nacional de La Plata, que pretendía ser readmitido manteniendo las condiciones académicas de un plan de estudios anterior.

Sumario:
1.-No se configura el requisito del peligro en la demora, dado que el estudiante fue readmitido en la carrera bajo el plan de estudios vigente, por lo que se encuentra en condiciones de continuar con las cursadas necesarias para completar la carrera universitaria.

2.-Los órganos o funcionarios que se han expedido a lo largo del trámite administrativo lo han hecho en el marco de sus potestades regladas y siguiendo el trámite correspondiente, con amplia participación de la actora.

3.-No debe desmerecerse la legitimidad de la actuación de las autoridades universitarias, cuya competencia para modificar planes de estudios ha sido tradicionalmente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema y, en el caso, aplicados a alumnos ingresantes décadas atrás.

La Plata, (fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN).

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 38493/2025/CA1, caratulado: «Álvarez, Sebastián c/ Universidad Nacional de La Plata – Facultad de Ciencias Médicas s/ recurso directo», del registro de este Tribunal;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes.

1. Sebastián Álvarez, en su carácter de alumno regular de la carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, interpuso recurso directo contra la nombrada facultad, con «carácter meramente preventivo y subsidiario, a fin de que no se vea vulnerado el derecho a una revisión judicial plena frente a actos administrativos arbitrarios, infundados y carentes de legalidad».

Según relató en su escrito inicial, el 12/8/2024, el accionante inició un expediente administrativo ante la Facultad de Ciencias Médicas -lo mismo hicieron 70 estudiantes más- con la finalidad de interponer una acción de nulidad e ineficacia (art. 14 inc. b ley 19.549) contra la comunicación interna emitida el 23/11/2023 por el secretario académico de esa facultad -Mario Pedro San Mauro-.

En ese acto, de manera «intempestiva, infundada, antijurídica, ilegal y absolutamente falta de toda formalidad y legitimación», se dispuso que, según los establecido por la resolución del Consejo Directivo No 230/22 y por la disposición R.No 279/22 del presidente de la Universidad, se toma «por válida y vigente únicamente la modificación del Plan de Estudios de la carrera de Medicina» y que «habiendo pasado más una cohorte desde el cambio del Plan de Estudios (2004), se comunica que, a partir de la fecha, todo

estudiante que solicite readmisión, se lo inscribirá en el Plan de Estudios vigente, con sus respectivas equivalencias».

Refirió que la mencionada comunicación es ilegitima e ilegal por haber sido dictada por autoridad incompetente y que no fue notificada de manera fehaciente -incorporándose a la cartelera virtual-. Además de que impuso de manera intempestiva una condición sancionatoria con el fin de no perder la irregularidad -rendir dos exámenes finales antes de marzo de 2024-, lo que afectó sus derechos adquiridos.

Explicó que, a su entender, el procedimiento administrativo seguido por la Facultad y por la UNLP violó el debido proceso, afectó la legalidad, la competencia de los órganos intervinientes y la transparencia procedimental.

Tampoco los actos fueron notificados válidamente.

Seguidamente, refirió que la acción intentada era la acción de nulidad de actos administrativos -conforme el artículo 322 del CPCCN- y detalló los actos que impugnó y solicitó la nulidad absoluta e insanable de ellos, reestableciendo el régimen al plan de estudios anterior en su favor.

Los actos impugnados son los siguientes: a) el acto del secretario académico del 23/11/2023, por el que se «impuso unilateralmente el cambio compulsivo del plan de estudios mediante una condición sancionatoria»; b) la resolución 836/24 del decano de la FCM, mediante la cual se rechazó lo solicitado por la parte actora en el expediente No 800-4259/24; c) la resolución No 353/24 del decano de la FCM, por el que se aprobó el sistema de equivalencias arbitrario e implementado por vías de hecho; d) la resolución No 110/25 del Consejo Directivo de la FCM; e) la disposición R.No 313/25

del presidente de la UNLP, en donde se rechazó el recurso jerárquico deducido.

Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar con prohibición de innovar y con efecto retroactivo, que disponga la suspensión de los efectos de aquellos actos y garantice la vigencia de las condiciones académicas previas al cambio del plan de estudios, es decir, permitirle cursar las materias y/o rendir los finales que corresponden a su antiguo plan.

En lo que respecta a los presupuestos para el dictado de las medidas cautelares, precisó que la verosimilitud del derecho surge de la documentación acompañada, en donde se pueden ver las irregularidades de los actos impugnados.

Con relación al peligro en la demora, se vería reflejado en que cuanto más tiempo pasa, más se ven afectados sus derechos como estudiante, generando un daño irreparable en relación a cada período de inscripción y de cursada al que no puede acceder.

Finalmente, ofreció prueba e hizo reserva de caso federal y solicitó beneficio de litigar sin gastos.

2. Corrida la vista a la Fiscalía General por la competencia, su representante entendió -en lo que aquí interesa- que la justicia federal resultaba competente para entender en las presentes actuaciones. Esta Sala tuvo presente lo dictaminado y, requirió a la UNLP que informara conforme lo previsto en el artículo 4 de la ley 26.854.

3.La UNLP se presentó y contestó el

informe solicitado.

En su escrito hizo un repaso de los antecedentes del adelanto precautorio solicitado y planteó la improcedencia de la medida cautelar, en tanto, lo solicitado agota el objeto de la acción.

Por otro lado, indicó que los requisitos para que proceda no se cumplen, en tanto la verosimilitud del derecho cae frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de la administración, conociendo la parte actora el Estatuto Universitario y las normas que lo complementan.

En este sentido, explicó que el accionante ingresó a la carrera de medicina en el año 1992 con el plan 700 y perdió la regularidad 23 veces, en las que fue sistemáticamente admitido, encontrándose ampliamente cumplido el plazo que especifica la resolución 99/2016 del Consejo Directivo de la facultad, resultando que la readmisión a la carrera, sólo puede hacerse mediante el único plan de estudios vigente (resolución No 1643/11 del Ministerio de Educación de la Nación).

Con relación al peligro en la demora, precisó que el estudiante tiene asegurada la continuación en la carrera universitaria -de hecho, fue readmitido en el nuevo plan-, por lo que no existe riesgo de un perjuicio irreparable.

Finalmente, al interés público comprometido lo insertó en las facultades normativas del autogobierno de la UNLP y en la tutela preferente que debe tener la «formación integral, de jerarquía y actualizada de profesionales a los que las personas acudirán para la atención de un bien superior como su salud y la protección de su vida».

La demandada, al finalizar su escrito,

ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.

II. Tratamiento de la cuestión.

1. Aclaraciones preliminares.

1.1.Liminarmente, se señalará que, tal como lo ha expresado la Corte en reiterada y uniforme jurisprudencia, el sentenciante no está

obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido («Fallos» 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

291:390; 297:140; 301:970).

1.2. Por otro lado, también se torna necesario precisar que este Tribunal entiende la presentación realizada por la parte actora como el recurso directo del artículo 32 de la ley 24.521 de Educación superior, en tanto se dirige sobre decisiones de las autoridades de una universidad nacional y en relación a la interpretación de leyes nacionales, estatutos y demás normas internas. Ello surge no sólo de la literalidad de los términos de su presentación sino también de la circunstancia que la pretensión ha sido articulada directamente ante este Tribunal.

2. Los presupuestos para el dictado de la

medida cautelar.

2.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad («La Ley» 1996-C -434).

2.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos

insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art.230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa («La Ley» 1996-B -732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse («La Ley» 1999-A-142).

2.3. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares («Fallos» 313:521 y 819, entre muchos otros).

Debe añadirse, por último que, en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba

darse prevalencia («La Ley» 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido («Fallos» 314:1202).

2.4. Finalmente habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional.En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público.

3. La aplicación al caso de estos

principios.

3.1 Inicialmente debe tenerse en cuenta que el hecho de que el anticipo precautorio coincida con el objeto de la pretensión principal no obsta por sí solo a su procedencia. A todo evento, esa circunstancia exigirá una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio, en especial, si el agravio por la demora reviste el carácter de inminente y/o irreparable.

3.2. Sentado ello, el Tribunal considera, dentro del limitado marco de cognición propio de la etapa cautelar, que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección precautoria peticionada.

3.3. En base a lo expuesto, de las constancias de la causa surge que el 23/11/2023 el secretario académico de la FCM de la UNLP comunicó de manera oficial que, a partir de ese momento, todo estudiante que solicite ser readmitido en la

mencionada facultad, será inscripto en el plan de estudios vigente (2004), con sus respectivas equivalencias.

Esa comunicación fue impugnada por la parte actora en estas actuaciones mediante acción de nulidad e ineficacia (art. 14 inc. b ley 19.549), presentación que fue rechazada por la resolución del Decanato No 836/2024, con carácter previo a expedirse sobre ello la Secretaría de Asuntos Académicos y la Prosecretaría Legal y Técnica de la FCM.

Seguidamente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra aquella resolución, el que pasó a consideración de la Comisión de Enseñanza y de la Comisión de Interpretación y Reglamento y, finalmente, fue rechazado mediante la Res.110/25 del Decanato, por lo que interpuso recurso jerárquico para ser tratado por el Consejo Superior de la UNLP.

Finalmente, por disposición 313 del 3/7/2025, el presidente de la UNLP decidió rechazar el recurso jerárquico interpuesto, refrendando lo dictaminado por la Comisión de Interpretación y Reglamento.

3.4. El examen de las circunstancias reseñadas -a juicio del Tribunal- no permite concluir ni aun provisionalmente que las decisiones universitarias impugnadas resulten manifiestamente infundadas ni tampoco exhiben indicios serios ni graves que las coloquen como contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que no se encuentra reunido el requisito de verosimilitud en el derecho.

En otros términos, los órganos o funcionarios que se han expedido a lo largo del trámite administrativo lo han hecho en el marco de

sus potestades regladas y siguiendo el trámite correspondiente, con amplia participación de la actora.

Finalmente, tampoco se ve desmerecida la legitimidad de la actuación de las autoridades universitarias, cuya competencia para modificar planes de estudios ha sido tradicionalmente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema y, en el caso, aplicados a alumnos ingresantes décadas atrás.

3.5. Por otra parte, tampoco puede tenerse por acreditado el requisito del peligro en la demora, en tanto, de las constancias de la causa y de los propios dichos de la parte actora, surge que el alumno Sebastián Álvarez -ingresante de la carrera de medicina en el año 1992, bajo el plan de estudios 700- fue readmitido en condición de regular, detentando la calidad de «activo/a» con el plan de estudios 2004 (ver informe de la directora de enseñanza de la FCM agregado al expediente administrativo), por lo que se encuentra en condiciones de continuar con las cursadas necesarias para completar la carrera universitaria.

3.6. Las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar el pedido cautelar formulado. De una parte, porque prima facie no se observa que la actuación de la Universidad Nacional de La Plata resulte contraria al ordenamiento jurídico.De otra, porque la condición de estudiante de la carrera es mantenida por la actora

-si bien bajo la vigencia de otro plan de estudios- y ello obsta a la configuración del peligro en la

demora.

Consecuentemente y en los límites cognoscitivos propios de la instancia precautoria y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, el Tribunal juzga que los

elementos arrimados al promover la pretensión no satisfacen los requisitos para otorgar la medida cautelar requerida (arts.3, 13, 14 y conc. de la ley 26854; arts. 3, 7 y 12 de la ley 19549).

III. Por tanto, SE RESUELVE: No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con costas por su orden atento la naturaleza de los derechos debatidos.

Regístrese. Notifíquese.

CARLOS ALBERTO VALLEFÍN ROBERTO A. LEMOS ARIAS

JUEZ JUEZ

NOTA: Se deja constancia de que el doctor Roberto A. Lemos Arias suscribe la presente en virtud del estado de vacancia de dos vocalías de esta Sala Tercera y de lo prescripto por la Acordada 2/2026 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

MATÍAS A. GODOY

SECRETARIO

 

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