#Fallos Residuos: Se ordena al GCBA que reubique el contenedor de residuos en una localización que no coincida con el frente del local comercial

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Partes: Gutierrez Delia Magdalena c/ GCBA s/ amparo – otros

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 16 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159450-AR|MJJ159450|MJJ159450

Se ordena al GCBA que reubique el contenedor de residuos en una localización que no coincida con el frente de su local comercial.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al GCBA que reubique el contenedor de residuos en otra localización que no afecte el derecho de la amparista.

2.-Si bien el emplazamiento del contenedor de residuos al frente de la propiedad de la actora no encuadra en ninguno de los supuestos impeditivos señalados en el Anexo de la Resolución Conjunta 1/SSHU/19, se considera que los argumentos que sustentan la acción y la apelación justifican indagar si más allá de tales causales previstas en la norma reglamentaria, es plausible lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la localización del contenedor en el frente de su local comercial le ocasiona una lesión a sus derechos que merece tutela judicial. (del Dictamen Fiscal del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía de Cámara CAyTB)

3.-Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial de la actora, circunstancia que razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. (del Dictamen Fiscal del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía de Cámara CAyTB).

Fallo:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que, el Sr. juez de grado rechazó la acción de amparo interpuesta por Delia Magdalena Gutiérrez, con costas por su orden (v. Actuación N° 2163025/2025).

Para así decidir, en primer lugar, consideró formalmente procedente la vía escogida. Ello, en tanto el demandado: «. no ha establecido sobre bases concretas cuáles han sido las defensas que no ha podido alegar y probar en el marco de la [causa]» (conf. página digital 6); existían precedentes tramitados por la vía del amparo; y, la causa pasó a resolver «. tras poco más de un mes desde su sorteo, donde ni siquiera existieron hechos controvertidos y que la resolución del entuerto no requiere mayor amplitud de debate o prueba» (conf. página digital 7).

En cuanto al fondo, tuvo por acreditado que la actora es propietaria de la unidad funcional con entrada por la calle Suipacha 1065 de esta ciudad y que frente a dicho inmueble, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) emplazó un contenedor de residuos sólidos urbanos, cuya reubicación se solicitaba por estimar configurada una «vía de hecho» lesiva de sus derechos de propiedad y defensa.

Luego de reseñar el marco normativo aplicable -en particular, la Ley 1.854 (t.c.Ley 6.764) y la Resolución Conjunta 1/SSHU/2019, que aprueba los criterios técnicos para la ubicación de contenedores- concluyó en que la actuación administrativa cuestionada se ajustó a las pautas reglamentarias vigentes, descartando la existencia de una vía de hecho o de un obrar manifiestamente arbitrario o ilegítimo.

Asimismo, señaló que los agravios invocados por la amparista se vinculaban esencialmente con eventuales perjuicios de índole patrimonial – relacionados con la visibilidad del local y su valor locativo-, los cuales excederían el ámbito propio de la acción de amparo.

Finalmente, destacó que no se acreditó una situación de salud que ameritara un tratamiento diferenciado -como en otros precedentes del fuero- y que las decisiones relativas al diseño y ejecución de la política pública de recolección de residuos corresponden, en principio, a la Administración, sin que en el caso se verificara una transgresión a los límites de razonabilidad.

2. Que, disconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación (v. Actuaciones Nº2176109/2025 y 2176367/2025).

Allí, en primer lugar, cuestionó que se hubiera concluido en que el obrar de la Administración se ajustó a derecho. En tal sentido, reiteró que el GCBA debió notificarle previamente la decisión de reubicar el contenedor frente a su propiedad y dictar el correspondiente acto administrativo, por lo que sostuvo que la actuación estatal configuró una vía de hecho.

En ese orden, invocó la doctrina emanada de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual impone a los órganos estatales el deber de respetar las garantías del debido proceso en toda actuación susceptible de afectar derechos de las personas, incluso en sede administrativa.

Seguidamente, sostuvo que la sentencia incurrió en autocontradicción al admitir la procedencia formal de la acción de amparo y, pese a ello, desestimar la producción de la prueba ofrecida con fundamento en que la pretensión involucraría un reclamo de naturaleza indemnizatoria.Afirmó que no promovió una acción de daños y perjuicios, sino una acción preventiva tendiente a evitar la prolongación de los efectos lesivos derivados del emplazamiento del contenedor.

Por otra parte, alegó que la enumeración de supuestos contemplados en la normativa aplicable para la reubicación de contenedores no impedía examinar otros casos en los que -como en el suyo- se configuraría, a su entender, una afectación grave del derecho de propiedad.

Asimismo, criticó que no se hubiera valorado que el GCBA omitió fundamentar las razones que motivaron el desplazamiento del contenedor desde su emplazamiento original, lo que -según sostuvo- tornaría arbitraria la decisión adoptada.

Finalmente, y en subsidio, solicitó la producción en esta instancia de la prueba oportunamente ofrecida en el escrito de demanda, destinada a acreditar el daño ocasionado por el emplazamiento del contenedor frente al local sito en Suipacha 1065 (conf. pág. digital 9 del recurso).

2.1. Corrido el pertinente traslado, el GCBA lo contestó mediante la Actuación N°2215296/2025, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad.

2.2. Por su parte, la Sra. fiscal ante la Cámara emitió su dictamen (v. Actuación Nº207433/2026), quien consideró que correspondía hacer lugar al recurso.

3. Que, llegados a esta altura y en atención a que en el dictamen aludido fueron relatados adecuadamente los hechos y actos pertinentes para abordar el tratamiento del recurso de la actora, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a ello cabe remitirse.

Asimismo, habida cuenta de que -en lo sustancial- el tribunal comparte los fundamentos desarrollados por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, cabe hacer propia la solución propuesta. Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al GCBA que reubique el contenedor de residuos ubicado en Suipacha 1065 de esta Ciudad en «. otra localización que no afecte el derecho de la amparista en los términos considerados en los presentes actuados» (conf.página digital 7 de la Actuación Nº 207433/2026).

4. Que, en atención a lo resuelto, deviene insustancial resolver el pedido de replanteo de prueba que solicitado por la actora.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. fiscal ante esta Cámara, el tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al GCBA que reubique el contenedor de residuos ubicado en Suipacha 1065 de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el punto 3°. 2) Con costas al demandado vencido (conf. arts. 14 de la CCABA, 28 de la Ley 2145 y 64 del CCAyT).

El Sr. juez Fernando E. Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Registro cumplido -conf. art. 11 Res. CM 42/2017, Anexo I (reemplazado por Res. CM 19/2019)-.

Notifíquese a las partes por secretaría, junto con el dictamen fiscal.

Asimismo, al Ministerio Público Fiscal, por la vía correspondiente.

Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

LOPEZ ALFONSIN

Marcelo Alberto JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA II

DIAZ Mariana JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA II

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fiscalía de Cámara CAyT B

«GUTIERREZ , DELIA MAGDALENA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – OTROS» Expediente 211534/2025-0 – Cámara de Apelaciones CAyT Sala II

Fiscalía de Cámara CAyT B Dictamen N° 142-2026

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de febrero de 2026

Sres. Jueces:

I. Vienen los autos en vista a esta Fiscalía, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 30/10/2025 (actuación N° 2163025/2025), mediante la cual el Tribunal de grado rechazó la demanda.

II.Delia Magdalena Gutiérrez promovió demanda de amparo contra el GCBA a los fines de «impugnar el obrar de la demandada que a través de (vías) de hecho ha reubicado el contenedor de basura 155534 emplazándolo frente al local de mi propiedad en la calle Suipacha 1065 CABA, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada del local, ocasionado que dicho local quede desplazado del mercado inmobiliario».

En tal orden de ideas, requirió que se «condene a la demandada a reubicar el contenedor de basura en otro lugar de la calle Suipacha al 1000, de manera que no ocasione perjuicio irreparable a mis derechos».

Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle Suipacha y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados.

Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor, a través de los mecanismos correspondientes y que dicha petición fue denegada en razón de no verificarse en el caso los supuestos que permiten dar curso a la petición.

Refirió que consultadas sendas inmobiliarias a los fines de gestionar el alquiler del local, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor.

A su turno, el GCBA contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Explicó que mediante NO-2025-42244235-GCABA-DGLIM se informó, con fundamento técnico, que el contenedor se encuentra ubicado en el lugar más conveniente para su operatoria y que no era viable efectuar la relocalización del mismo.Mencionó, a su vez, que para definir los criterios de ubicación de los contenedores de residuos sólidos urbanos domiciliarios dentro de la CABA, se aplica el Anexo I de la resolución 1-GCABA-SSHU/19.

Expresó que la colocación de contenedores en la vía pública no es una acción arbitraria, sino un ejercicio legítimo de las facultades del GCBA en materia de gestión de residuos sólidos urbanos e higiene pública. Agregó que dicha acción responde a una necesidad y a un interés público general que busca garantizar la salubridad y el orden en el espacio urbano. Postuló que el GCBA debe sopesar el interés general de la comunidad en contar con un sistema eficiente de recolección de residuos frente a las molestias particulares que pueda generar.

Sostuvo que la medida es proporcional y razonable y que la afectación a la visibilidad de un local comercial no configura el daño grave e irreparable que habilita la vía de amparo, especialmente cuando el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad.

En primera instancia, como se adelantó, se rechazó la demanda.Para así decidir, el juez de grado repasó, en primer lugar, el marco normativo aplicable al caso bajo examen, en particular, la ley 1854-Gestión Integral de Residuos- y la resolución conjunta 1-SSHU/2019 que aprueba los «Criterios de ubicación de contenedores de residuos sólidos urbanos domiciliarios -fracción seca y húmeda-«.

En esa línea, aludió a los criterios establecidos en el Anexo I de la resolución citada en relación al lugar de su emplazamiento y determinó que la situación de la actora no encuadra en ninguno de dichos supuestos.

Sentado ello, el Tribunal de grado estableció que, a contrario de lo postulado en la demanda, la colocación del contenedor frente al local comercial de la actora no resulta ser una vía de hecho, dado que, conforme hizo saber el GCBA en la NO-2025-42244235-GCABA-DGLIM, fueron seguidos a dicho respecto los lineamientos de la Resolución Conjunta 1/SSHU/2019.

De allí que, afirmó, «(.) la elección del sitio donde colocar el contenedor obedecería, de acuerdo a las probanzas que la causa arroja, a la política escogida para la recolección de residuos y, así, lejos está de establecerse que esta decisión carezca de motivación razonable».

Señaló, a su vez, que no surge de la ley aplicable ni de su reglamentación la obligación de notificar a la actora ni a ningún otro propietario antes de decidir la colocación de un contenedor en la vereda de su propiedad, por que lo argumentado por la actora en tal sentido, carece de sustento normativo.

Por lo demás, aludió a que en el caso no se verifican, así como tampoco lo alega la actora, situaciones de salud que pudieran tornar riesgosa la ubicación del contenedor donde se encuentra emplazado, circunstancia que sí fue considerada en otros antecedentes del fuero a los fines de revisar la razonabilidad de la decisión adoptada por la Administración.

A su vez, en punto al perjuicio patrimonial que, según se alega en la demanda, le ocasionaría la ubicación delcontenedor en frente de su local comercial, el Tribunal de grado recordó que «(.) las eventuales afectaciones individuales -que, de considerarlo, puede reclamarse su resarcimiento en un juicio ordinario separado- deben ser soportadas en pos de una adecuada ejecución de la política pública de recolección de residuos que, por cierto, también involucra la salud colectiva» . Y que «(.) la limitación reglamentaria de los derechos surge como una necesidad derivada de la conveniencia social, encontrando su límite en el art. 28 de la Constitución Nacional (.) y que en el caso no se vislumbra transgredido».

En conclusión el Tribunal de grado aseveró que «(.) la actora falló en demostrar que, mediante el emplazamiento del contenedor de basura frente a su propiedad, el GCBA incurriese en una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima que resulta lesiva de sus derechos y garantías a las que se refiere el art. 14 de la Constitución local» , por lo que dispuso el rechazo de la demanda.

En cuanto a las costas, las impuso por su orden.

Lo así decidido fue apelado por la actora, quien expresó en sus agravios que: 1) desestimó lo alegado por su parte en cuanto a que la conducta de la demandada importó una vía de hecho; 2) la denegatoria del Tribunal respecto de la producción de la prueba ofrecida importa una violación de su derecho de defensa; 3) la enumeración de los supuestos previstos en la reglamentación aplicable, respecto de los cuales no procede instalar contenedores de basura, no excluye la existencia de otros cuando se encuentra afectado gravemente el derecho de propiedad y 4) omitió considerar que ninguno de los casos previstos en la normativa aplicable se verificó a los fines de que el GCBA decidiera la reubicación del contenedor que se hallaba primigeniamente ubicado en el N° 1034 de la calle Suipacha. En subsidio, solicitó la producción en Cámara de la prueba ofrecida en la instancia de grado.

III.Así encuadrado el caso bajo estudio, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

A) En primer lugar, recuerdo que conforme lo establecen los artículos 43 de la CN, 14 de la CCABA y 2° de la Ley 2145, la acción de amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.

Ello implica el establecimiento de una garantía tendiente a salvaguardar, mediante una vía urgente y expedita, derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico, que sean lesionados, o susceptibles de serlo, por actos de una ilegalidad o arbitrariedad ostensible. A esos efectos, la acción exige cuatro presupuestos de admisibilidad: a) un acto u omisión lesivos de los derechos señalados; b) la actualidad o inminencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza; c) la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión lesivos; y d) la inexistencia de otro medio judicial más idóneo a fin de proteger el derecho invocado.

B. Sentado ello, advierto que, en primera instancia, se rechazó la acción interpuesta en razón de considerar, en sustancia, que la actora falló en demostrar que el emplazamiento del contenedor de residuos frente a su propiedad, constituya una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima, lesiva de derechos y garantías constitucionales en los términos del art.14 de la CCABA.

La amparista expresó en sus agravios, en lo esencial, que al resolver de ese modo el Tribunal de grado omitió considerar que la conducta de la demandada, en cuanto importó el desplazamiento del contenedor de residuos del número 1034 de la calle Suipacha -donde se encontraba ubicado originariamente en un todo conforme con la normativa vigente- al número 1065 de la misma calle -frente al local de su propiedad- constituyó un accionar «arbitrario e ilegal» lesivo de sus derechos de propiedad y de defensa en juicio a la par que importó una vía de hecho administrativa.

En concreto, la recurrente esgrime que la circunstancia de que la ubicación del contenedor de residuos frente al local de su propiedad no encuadre en ninguno de los 19 supuestos en los que la reglamentación autoriza su reubicación, no excluye la consideración de otras hipótesis, cuando, como sucede en el sub examine, su colocación » afecta gravemente el derecho de propiedad de la actora «, al incidir negativamente en el precio de venta o alquiler del local cuya visibilidad se encuentra afectada por la presencia de dicho contenedor en la vía pública, a la altura del mismo.

C. Sentado ello, en primer término no puede soslayarse que tal como admite la amparista, el emplazamiento del contenedor de residuos al frente del número 1065 de la calle Suipacha, no encuadra en ninguno de los supuestos impeditivos señalados en el Anexo de la Resolución Conjunta 1/SSHU/19.

No obstante, considero que los argumentos que sustentan la acción y la apelación justifican indagar si más allá de tales causales previstas en la norma reglamentaria, es plausible lo expuesto por la recurrente en cuanto a que la localización del contenedor en el frente de su local comercial le ocasiona una lesión a sus derechos que merece tutela judicial.

Desde este enfoque, y sin perjuicio de los extremos de índole fáctico y probatorio que exceden el conocimiento de este Ministerio Público Fiscal y resultan de resorte de los Sres. Jueces (conf. arts.17 y 35 de la ley 1903), señalo, a título de colaboración, que las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial de la Sra. Gutierrez. Ello es fácilmente observable en las fotografías acompañadas por la actora al iniciar la demanda, independientemente de las medidas de prueba (reconocimiento judicial y pericial) que ofreció nuevamente en Cámara a fin de acreditar estos extremos.

Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación.

A lo dicho cabe agregar que el GCBA, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del número 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (Suipacha 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento.

En efecto, el GCBA al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al número 1065 de la calle Suipacha no encuadra en ninguno de los 19 (DIECINUEVE) supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que insisto, tampoco aparenta ser contra legem y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado.

En este escenario, entiendo que los razonamientos expuestos precedentemente permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administració lesiv a de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solució n menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el GCBA adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario.

Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conf. art. 28 CN).

Por lo expuesto, considero que correspondería revocar la sentencia de grado, y disponer la remoción del contenedor de residuos del número 1065 de la calle Suipacha, quedando a criterio de la demandada la determinación de otra localización que no afecte el derecho de la amparista en los términos considerados en los presentes actuados.

IV. En virtud de lo expuesto, tenga el Tribunal por contestada la vista conferida.

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