#Doctrina La subordinación en tiempos del algoritmo: análisis de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en los casos «Rappi» y «Repartos Ya»

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Autor: Mosquera, Gerardo R.

Fecha: 06-05-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18784-AR||MJD18784

Voces: PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – SUBORDINACIÓN TÉCNICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA – MULTA – APLICACIÓN DE LA LEY – INFRACCIONES LABORALES

Sumario:
I. Introducción. II. Antecedentes del conflicto: El poder de policía laboral en las calles. III. El caso «Rappi». IV. El caso «Repartos Ya». V. Las sentencias de la SCBA. VI. La mirada comparada: el derecho del trabajo de plataformas ante el espejo internacional. VII. La presunción del vínculo laboral en la propia ley que pretende negarlo. VIII. El régimen legal: una autonomía proclamada y una dependencia regulada. IX. El derecho argentino frente a una tendencia global.

Doctrina:
Por Gerardo R. Mosquera (*)

Resumen: El artículo analiza el impacto de la denominada economía de plataformas en el derecho del trabajo a partir de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los casos «Rappi» y «Repartos Ya» . A través del estudio de los fallos de instancia y de su revisión extraordinaria, se examinan los límites del control judicial, la vigencia -y actual debilitamiento- de la presunción de laboralidad, y el rol del poder de policía laboral. Asimismo, se contrasta la regulación introducida por la Ley 27.802 con las tendencias del derecho comparado y del derecho internacional, evidenciando la tensión entre una normativa que proclama la autonomía y una realidad marcada por la subordinación algorítmica. Finalmente, se propone una reflexión crítica sobre el rumbo del derecho del trabajo frente a la transformación tecnológica y la necesidad de preservar sus principios protectores frente a nuevas formas de precarización.

I. INTRODUCCIÓN

El desembarco de las plataformas digitales de servicios, bajo el ropaje de la mal llamada «economía colaborativa», ha propuesto en los últimos años un desafío mayúsculo para el Derecho del Trabajo. Mediante un discurso centrado en la supuesta intermediación tecnológica y el fomento del «emprendedurismo», empresas multinacionales de reparto han intentado sustraerse de las normas de orden público laboral. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha comenzado a poner coto a esta huida del derecho, reafirmando que, ante la prestación de servicios personales y dirigidos, la primacía de la realidad se impone sobre los contratos de adhesión.

Los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) en la causa «Ministerio de Trabajo contra Rappi Argentina S.A.S. s/ Apelación de resolución administrativa» (Causa L. 128.287) y en la causa L. 128.494, «Repartos Ya S.A.Apelación de resolución administrativa», constituyen un hito fundamental en esta materia.

A continuación, me propongo analizar los antecedentes de estas decisiones, los fundamentos esgrimidos por nuestro máximo tribunal provincial y los efectos jurídicos que de ellos se pueden derivar.

II. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO: EL PODER DE POLICÍA LABORAL EN LAS CALLES

El derrotero de este caso testigo se inicia con el accionar proactivo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. En ejercicio indelegable de su poder de policía, la cartera laboral bonaerense llevó a cabo un macro procedimiento de inspección en la vía pública en diversas localidades. Al constatar que los repartidores prestaban servicios para la empresa Rappi y Repartos Ya sin estar registrados, y obligados a inscribirse como monotributistas, la autoridad administrativa impuso a esas firmas una multa superior a los 16 millones de pesos por infracción a diversas normas laborales y de seguridad social, incluyendo la ausencia de cobertura de riesgos del trabajo y la falta de provisión de elementos de protección.

III. EL CASO «RAPPI» (1)

III.1. La sentencia del Tribunal de Trabajo 2 de La Plata (2).

La empresa Rappi Argentina S.A.S. apeló la sanción del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires argumentando que su actividad consiste en un mero «hosting» o punto de conexión digital, y que los repartidores son usuarios independientes que asumen su propio riesgo comercial. Ello con convenció a los jueces del Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata que rechazaron el recurso de Rappi, dictando un fallo señero por el que confirmaron la resolución administrativa del Ministerio de Trabajo de la Prov. de Bs.As.- El análisis de esta decisión – que va de bruces con el contenido del Título XII de la ley 27802 (3), vigente desde el 6 de marzo de 2026, que contempla un régimen especial para los trabajadores de reparto que utilizan plataformas tecnológicas – resulta muy ilustrativa para poder argumentar y darle fundamento a cualquier planteo judicial por parte de los profesionales que deban representar a estos repartidores o a cualquier trabajador/a vinculado a entornos digitales.

El tribunal de grado dejó en claro que la labor de los «riders» encuadraba en las notas de la relación de dependencia del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), destacando que la empresa ejerce su poder de dirección, organización y disciplina a través de la aplicación informática, la cual funciona como el moderno «establecimiento» virtual. Los magistrados del Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata, al abordar la cuestión de fondo, construyeron una fundamentación particularmente sólida para tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre los «riders» y la plataforma, partiendo de una lectura integral de los hechos a la luz de los principios estructurales del derecho del trabajo, desarticulando con rigor el ropaje formal invocado por la empresa.

En primer lugar, el eje central del razonamiento radicó en la aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT, a partir de la constatación fáctica de prestación de servicios. El Tribunal recogió lo ya afirmado en sede administrativa y lo valida expresamente al entender que una vez verificada la realización de tareas de reparto en beneficio de la empresa, se activó la presunción de laboralidad, desplazándose la carga probatoria hacia la demandada, quien debía acreditar la existencia de una relación distinta. Los magistrados tuvieron en cuenta que Rappi no produjo prueba idónea para desvirtuar dicha presunción, lo que reforzó la conclusión en su contra.

A partir de allí, el Tribunal avanzó sobre un aspecto conceptual decisivo:la irrelevancia de la forma tecnológica en la configuración jurídica del vínculo. Así, sostuvo que, pese a la utilización de plataformas digitales y sistemas de geolocalización, la actividad desarrollada no es novedosa en su esencia, sino que se trata del clásico reparto de mercaderías a domicilio. La tecnología -dice en sustancia- no altera la naturaleza jurídica del trabajo, sino que constituye simplemente una herramienta organizativa del empleador.

Este razonamiento se enlaza directamente con la aplicación del principio de primacía de la realidad, que el Tribunal toma como criterio rector, el cual se encuentra expresado en el art. 14 de la LCT y de manera manifiesta en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Bajo este prisma, desestimó las calificaciones contractuales invocadas por la empresa (trabajadores autónomos, mandatarios, usuarios de la app), para centrarse en cómo se desenvolvía efectivamente la prestación. Y en ese plano fáctico, lo que emergió fue un esquema típico de dependencia, quedando identificados con claridad los elementos clásicos del contrato de trabajo; por un lado, la ajenidad: los repartidores prestan servicios que se insertan en la organización empresaria de Rappi, contribuyendo a su actividad económica principal. No actúan en un mercado propio, sino dentro de un sistema diseñado y controlado por la empresa. Por otra parte, la subordinación jurídica, que el Tribunal advirtió aun cuando se manifestara de forma atípica o mediada por tecnología, señalando que la empresa ejercía facultades de dirección a través de la plataforma digital, asignando pedidos, controlando los tiempos mediante GPS, estableciendo estándares de cumplimiento y sancionando en su caso a los repartidores mediante bloqueos o reducción de puntaje. Esta forma de control algorítmico fue considerada equivalente funcional del poder de dirección tradicional.

A ello se sumó la existencia de sanciones disciplinarias, otro elemento decisivo.En efecto, el Tribunal destacó que los riders podían ser penalizados si no cumplían con las exigencias de la empresa, e incluso ser dados de baja unilateralmente del sistema, lo cual representa una manifestación clara del poder disciplinario propio del empleador.

Asimismo, se ponderó la dependencia económica, al señalar que los ingresos percibidos por los repartidores provenían de la plataforma y constituían su principal fuente de sustento, descartando la idea de un verdadero empresario autónomo.

Otro argumento relevante fue la desarticulación de la supuesta «flexibilidad horaria». En este sentido, el Tribunal advirtió que, en la práctica, los trabajadores se veían compelidos a conectarse durante extensas jornadas para obtener ingresos suficientes, superando incluso los límites legales de jornada, lo que reveló que la libertad invocada era más aparente que real.

Asimismo, se otorgó valor indiciario a elementos externos que reforzaban la integración del trabajador a la estructura empresarial: el uso de indumentaria con el logo de la empresa, la identificación pública como repartidores de la plataforma y la visibilidad en la vía pública como parte de un sistema organizado.

Otro aspecto de peso fue la consideración de la falta de registración y de cumplimiento de obligaciones laborales (libros, recibos, ART, elementos de seguridad), lo cual no fue interpretado como prueba de inexistencia de relación laboral -como pretendía la empresa- sino, por el contrario, como incumplimiento de normas imperativas, reforzando la hipótesis de fraude laboral.

El Tribunal también introdujo un fundamento de orden constitucional y axiológico: los avances tecnológicos no podían ser utilizados para eludir los principios protectores del derecho del trabajo.La organización empresaria -aunque se modernizara- seguía sometida al orden público laboral y a los derechos fundamentales de los trabajadores.

Todo lo expuesto, llevó a la conclusión de los magistrados que en el caso se encontraban presentes los elementos jurídicos típicos de una relación de empleo, lo que implicó una calificación integral y no fragmentaria del vínculo, basada en una valoración conjunta de los indicios y bajo las reglas de la sana crítica.

III.2. La apelación de Rappi. Sus fundamentos.

La apelación interpuesta por Rappi – canalizada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad- se estructuró sobre una crítica integral a la validez del procedimiento y al razonamiento del fallo, más que sobre una mera discrepancia con su resultado. En primer lugar, la empresa denunció una afectación sustancial al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, señalando que no se le permitió producir prueba ni controvertir adecuadamente los hechos, lo que tornó inválido el procedimiento administrativo desde su origen y, por extensión, la sentencia que lo convalidó. En segundo término, cuestionó la base fáctica del decisorio, sosteniendo que las actas de infracción eran inválidas tanto por defectos formales como por un vicio más profundo: el relevamiento partía de una presunción previa de laboralidad, lo que desnaturalizaba la prueba y afectaba la validez del acto administrativo por falta de causa y motivación suficiente. Igualmente, impugnó la calificación jurídica del vínculo, alegando una errónea aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el Tribunal habría omitido considerar los rasgos de autonomía propios de la actividad -libertad horaria, ausencia de subordinación, organización independiente-, encuadrando indebidamente la relación como laboral. Sostuvo, además, que el Ministerio de Trabajo se arrogó facultades propias del Poder Judicial al determinar la existencia de relación de dependencia, vulnerando el principio de división de poderes.

IV. EL CASO «REPARTOS YA» (4)

IV.1. La sentencia del Tribunal de Trabajo nro.1 de La Plata.

La decisión de los integrantes del Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata tuvo un iter similar a lo ocurrido con Rappi. Una vez más una inspección laboral realizada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia, esta vez para verificar la situación de repartidores de la empresa Repartos Ya S.A. terminó con una fuerte multa para la empresa de plataforma, que por supuesto fue apelada ante la justicia. Esas inspecciones -realizadas en vía pública- habían relevado a decenas de repartidores que prestaban servicios a través de la plataforma, y dieron lugar a una intimación para que la empresa exhibiera documentación laboral respecto de 71 trabajadores. La respuesta de la empresa fue clara: reconoció a un solo trabajador dependiente, negó relación alguna respecto de algunos y calificó al resto como «prestadores autónomos» vinculados mediante contratos comerciales. Sobre esa base, el Ministerio consideró configuradas múltiples infracciones laborales y aplicó la sanción, lo que dio origen al litigio.

Uno de los ejes centrales del fallo del Tribunal-y quizás el más importante desde el punto de vista institucional- es la validación de las facultades de la autoridad administrativa, rechazando el argumento de la empresa según el cual el Ministerio carecía de competencia para determinar la existencia de una relación laboral. Por el contrario, sostuvo que el poder de policía laboral incluye no sólo la facultad de inspeccionar, sino también la de interpretar y aplicar las normas laborales al caso concreto. Para fundamentar esta posición, el Tribunal recurre expresamente al precedente de la Corte Suprema de la Nación en «Aerolíneas Argentinas c/ Ministerio de Trabajo» (5), donde se reconoce que la Administración puede ejercer funciones de naturaleza jurisdiccional en materia de infracciones laborales, siempre bajo control judicial posterior.

La consecuencia de este razonamiento es clara:aceptar la postura de la empresa hubiera implicado, en los hechos, vaciar de contenido el poder de policía del trabajo, ya que bastaría con negar la interpretación administrativa para paralizar la actuación estatal. En este punto, el Tribunal no sólo resolvió el caso, sino que fijó una regla de alcance general: el Ministerio de Trabajo está habilitado para calificar jurídicamente los vínculos laborales. Superado el planteo de incompetencia, el Tribunal abordó el núcleo principal del conflicto: la naturaleza de la relación entre la empresa y los repartidores, concluyendo en que el hilo que unía a los repartidores con la empresa no era otra cosa que un contrato de trabajo. Para arribar a dicho resultado consideró decisivo el hecho que Repartos Ya había reconoció la existencia de la prestación de servicios por parte de los repartidores. A partir de allí, le aplicó la regla clásica del derecho del trabajo: acreditada la prestación, entra en juego la presunción del art. 23 de la LCT, aunque la App hubiera calificado a la relación como autónoma, jurando y gritando a los cuatro vientos que se trataba de una nueva forma de organización productiva a través de una plataforma digital, siendo la «APP» solamente intermediaria entre quien demanda un servicio y quien lo ofrece. De nada sirvió, a juicio del Tribunal, que la empresa hiciera referencia los repartidores tenían el control total sobre la forma y horarios en que prestaban sus servicios, trabajaran con vehículos y herramientas propios y que alegaran que no existiera poder disciplinario alguno, estando libres de todo control y dirección, destacando que se trataba de una relación comercial debidamente documentada por un contrato, con facturación de honorarios en función del tiempo y tarea profesionalmente rendida.Los jueces laborales colocaron en cabeza de la empresa la carga, era ésta la que debía acreditar que se trataba de un vínculo de naturaleza distinta, concluyendo que no había cumplido con dicho cometido.

Lejos de quedarse en un plano abstracto, el Tribunal se abocó al análisis de los hechos relevados en las inspecciones, y fue allí donde encuentro los elementos típicos de una relación laboral. De las actas surgía que los repartidores:

– debían inscribirse como monotributistas,

– percibían sus ingresos a través de depósitos realizados por la empresa,

– recibían capacitación para el uso de la aplicación,

– trabajaban mediante órdenes emitidas por la plataforma,

– no podían negociar el precio de su tarea,

– estaban sujetos a sistemas de control y seguimiento,

– podían ser sancionados por incumplimientos,

– utilizaban indumentaria identificatoria de la empresa.

Sobre esta base, el Tribunal reconstruyó las tres dimensiones clásicas de la subordinación:

– subordinación técnica (organización del trabajo por la plataforma),

– subordinación jurídica (facultad de dirección y sanción),

– subordinación económica (fijación unilateral de la remuneración)

La decisión del Tribunal de Trabajo interviniente en el caso contra Repartos Ya debe leerse en el marco conceptual delineado por la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación N.º 198 (2006), que impone atender a la realidad efectiva de la prestación por sobre las formas y acudir a un sistema de indicios para determinar la existencia de una relación laboral, los cuales detallada de manera ejemplificativa en el punto 13 (6). En efecto, el órgano jurisdiccional no se limitó a la calificación formal propuesta por la empresa, sino que, en línea con dicho estándar internacional, examinó concretamente cómo se desarrollaba la actividad de los repartidores, valorando su inserción en la organización ajena, la dinámica de la prestación y los elementos de dependencia, para concluir -a partir de esa reconstrucción fáctica- en la naturaleza laboral del vínculo.

V.LAS SENTENCIAS DE LA SCBA

Antes de adentrarnos en el análisis particular de cada uno de los precedentes dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas «Repartos Ya S.A.» y «Ministerio de Trabajo c/ Rappi Argentina S.A.S.», resulta imprescindible formular una precisión metodológica que condiciona la correcta comprensión de su alcance.

No nos encontramos frente a fallos que, en términos clásicos, construyan doctrina sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre las plataformas digitales y quienes prestan servicios a través de ellas. Por el contrario, se trata de decisiones adoptadas en el marco de recursos extraordinarios, cuyo objeto no es revisar libremente los hechos ni sustituir el criterio de los tribunales de mérito, sino verificar la existencia de violaciones legales, constitucionales o vicios de fundamentación que justifiquen la intervención excepcional del máximo tribunal.

Desde esta perspectiva, el análisis no puede limitarse a indagar si la Corte «reconoció» o «negó» la relación laboral, sino que debe centrarse -con mayor rigor técnico- en determinar cómo fueron articulados los agravios, cuál fue el estándar de revisión aplicado y en qué medida la insuficiencia recursiva condicionó el resultado de los litigios.

En efecto, ambos precedentes revelan un fenómeno de notable interés: la consolidación de decisiones de fondo adoptadas por tribunales inferiores -que afirmaron la laboralidad en el ámbito de las plataformas- no tanto por una adhesión expresa de la Suprema Corte a esos criterios, sino por la incapacidad técnica de las partes recurrentes de desarticularlos mediante una crítica concreta, razonada y eficaz.

De allí que el estudio de estos fallos exige un doble plano de lectura. Por un lado, el estrictamente procesal, vinculado a los límites de la instancia extraordinaria, la exigencia de fundamentación recursiva y la doctrina de la insuficiencia.Por otro, el plano sustancial, en el que, aunque de manera indirecta, se proyectan las consecuencias de la confirmación de sanciones administrativas y de decisiones judiciales que encuadran estas relaciones dentro del derecho del trabajo.

Con estas precisiones, corresponde ahora abordar separadamente cada uno de los precedentes, examinando sus fundamentos, sus alcances y -especialmente- aquello que la Corte decidió no decir, pero que resulta determinante para comprender el estado actual de la cuestión.

V.1. Causa «Ministerio de Trabajo c/ Rappi Argentina S.A.S. (7)

Para comprender adecuadamente el alcance del pronunciamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provin cia de Buenos Aires en la causa L. 128.287, «Ministerio de Trabajo contra Rappi Argentina S.A.S.», es necesario partir de una premisa que atraviesa toda la decisión: no se trata de un fallo que ingrese en la discusión de fondo acerca de la naturaleza del vínculo entre la plataforma y los repartidores, sino de una resolución que se mueve -con rigor técnico- dentro de los límites propios de la instancia extraordinaria. En ese marco, el Tribunal no analiza si existe o no relación laboral, sino que examina la idoneidad del recurso interpuesto, poniendo el acento en la calidad de la impugnación y en el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento procesal. Es precisamente allí donde radica el núcleo del fallo: en la constatación de que la demandada no logró articular una crítica concreta, razonada y eficaz contra la sentencia de grado, lo que conduce, sin más, al rechazo de los recursos intentados y, como consecuencia, a la consolidación de lo resuelto en las instancias anteriores. Respecto del recurso de nulidad, la Corte señaló que no solo no se configuraban las causales constitucionales, sino que ni siquiera habían sido correctamente invocadas. Es decir, el recurso adolecía de un defecto técnico originario: no denunciaba la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución provincial, lo que tornaba inviable su tratamiento.

En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, la Corte lo desestimó por insuficiencia en los términos del art. 279 del CPCC. El argumento central fue que la empresa no realizó una crítica concreta del fallo, sino que reprodujo -casi literalmente- los argumentos ya expuestos en la apelación administrativa. Además, consideró que la recurrente no había logrado demostrar la existencia de absurdo en la valoración de la prueba, requisito indispensable para habilitar la instancia extraordinaria cuando se discuten cuestiones fácticas.

El efecto de la decisión fue lógicamente la vigencia de la sentencia del Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata, que había confirmado la multa impuesta por el Ministerio, al menos por ahora, ya que podría interponerse

Es necesario tener presente que la Corte provincial no llegó a la revisión sustancial de la decisión del Tribunal inferior que había declarado lisa y llanamente el carácter laboral de la relación entre Rappi y los repartidores. No analizó ni definió la naturaleza del vínculo. No dijo si los repartidores son trabajadores dependientes ni desarrolló criterios sobre subordinación o autonomía. El razonamiento del tribunal del trabajo quedó incólume por falta de impugnación eficaz.

V.2. Causa «Repartos Ya S.A. c/ Apelación de resolución administrativa» (8)

Para abordar el alcance del pronunciamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa L. 128.494, «Repartos Ya S.A.», resulta imprescindible partir de una clave de lectura que ya se había puesto de manifiesto en el caso «Ministerio de Trabajo contra Rappi»: el Tribunal no ingresa -al menos de manera directa- en la discusión sustantiva sobre la naturaleza del vínculo entre las plataformas y quienes prestan servicios a través de ellas, sino que circunscribe su análisis a los estrictos límites de la instancia extraordinaria.En esa línea, la Corte vuelve a colocar el foco en la técnica recursiva, examinando si la impugnación logra constituir una crítica concreta, razonada y eficaz del fallo de grado. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en Rappi, donde el rechazo fue íntegro, en Repartos Ya se advierte un matiz que no es menor: si bien el recurso extraordinario de nulidad es desestimado por las mismas razones -esto es, la ausencia de agravios encuadrables en las causales constitucionales y su vinculación con meras discrepancias en la apreciación del caso-, el recurso de inaplicabilidad de ley obtiene una recepción parcial. Esta diferencia, lejos de alterar la lógica general de ambos precedentes, la confirma: la Corte interviene únicamente cuando advierte un déficit concreto en la aplicación de las reglas probatorias -en este caso, la indebida utilización de la presunción de laboralidad respecto de personas cuya vinculación había sido negada-, pero se abstiene de revisar el resto del razonamiento del tribunal por considerar que la impugnación no logra conmoverlo. De este modo, el fallo reproduce el mismo patrón que el caso Rappi: una fuerte exigencia de rigor técnico en la formulación de los recursos extraordinarios, la descalificación de aquellos planteos que se limitan a reiterar argumentos anteriores sin atacar la estructura lógica del pronunciamiento, y una clara delimitación del rol de la Corte como órgano de control de legalidad y no de revisión plena de los hechos. La diferencia radica, entonces, no en el criterio, sino en el punto preciso en el que la Corte encuentra -en Repartos Ya- una fisura que habilita su intervención parcial, sin que ello implique, en modo alguno, un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de relación laboral.

V.3.Implicancias de las sentencias de la SCBA en las causas «Rappi» y «Repartos Ya».-

Si bien la Corte no emitió una doctrina propia sobre la relación laboral de los repartidores, ya que el encuadre laboral quedó firme por efecto procesal, no por una construcción argumentativa del máximo tribunal, si se leen en conjunto los precedentes analizados, es posible advertir un criterio claro -aunque no siempre explicitado en forma dogmática- que orienta la intervención de la Suprema Corte en este tipo de conflictos.

En primer lugar, uno de los aspectos más relevantes es la convalidación del rol del Ministerio de Trabajo. La Corte dejó en claro -aunque de manera indirecta, al rechazar los agravios- que la autoridad administrativa no se limita a constatar hechos de manera mecánica, haciendo uso para ello de su poder de policía que emana de la propia Carta Magna Provincial (art. 39.1.) sino que se encuentra habilitada para interpretar las normas laborales, valorar los hechos recogidos en inspecciones, asignarles una calificación jurídica y, en función de ello, imponer sanciones. Todo ello no implica invadir la esfera judicial, en tanto esas decisiones quedan siempre sujetas a revisión posterior por los tribunales, supuesto que habilita la propia ley 10149 de procedimiento administrativo provincial en el art. 61.

En segundo término, aparece con nitidez la operatividad de la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. La Corte parte de una premisa sencilla pero decisiva: cuando se encuentra acreditada -o incluso reconocida- la prestación de servicios, se activa automáticamente la presunción de existencia de contrato de trabajo. A partir de allí, la carga se desplaza hacia la empresa, que debe demostrar que el vínculo es de naturaleza autónoma o comercial.Sin duda que la flamante ley 27802 que había herido de muerte a dicha presunción aún no había comenzado a caminar, ya que tan sólo llevaba tres días de vigencia y es evidente que los fallos fueron pergeñados con anterioridad a su sanción.

En este punto, no puede soslayarse una cuestión que atraviesa de manera silenciosa -pero decisiva- el análisis de estos precedentes: la presunción de laboralidad prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ya no se presenta hoy con la misma intensidad que históricamente la caracterizó.

En efecto, la reforma introducida por la ley 27.802 ha implicado una restricción significativa en su alcance, al exigir ahora que la prestación de servicios se verifique «en situación de dependencia» para que opere la presunción, e incorporar además supuestos de exclusión vinculados a la facturación, contratación civil o profesional.

Este desplazamiento normativo no es menor. Supone, en términos prácticos, una suerte de amputación parcial de la presunción, en tanto ya no basta con acreditar la mera prestación de servicios para activar el mecanismo protectorio, sino que se introduce -de manera implícita- una carga adicional sobre el trabajador: demostrar, al menos indiciariamente, la existencia de dependencia. Dicho de otro modo, la presunción pierde parte de su eficacia estructural como herramienta de facilitación probatoria, debilitando uno de los pilares clásicos del derecho del trabajo.

En este contexto, los casos Rappi y Repartos Ya adquieren un valor aún mayor, porque fueron resueltos bajo un esquema en el cual la presunción del art. 23 operaba con mayor amplitud. Sin embargo, aun allí, la Suprema Corte introduce matices -especialmente en Repartos Ya- al señalar que dicha presunción no puede aplicarse automáticamente cuando la empresa niega de modo categórico toda vinculación con determinadas personas. Este razonamiento, leído a la luz de la reforma, permite advertir una línea de continuidad:el desplazamiento desde una presunción fuerte, centrada en la prestación, hacia un modelo más restringido, donde la carga probatoria tiende a reequilibrarse en perjuicio del trabajador.

De allí que el escenario actual obligue a repensar el rol de los indicios, la prueba y los principios -en particular, la primacía de la realidad- como herramientas indispensables para reconstruir jurídicamente el vínculo, en un contexto en el cual la presunción legal ha sido, al menos parcialmente, recortada. Pero el fenómeno no se agota en la restricción conceptual de la presunción. La reforma va mucho más allá: introduce un verdadero mecanismo de neutralización automática de la presunción a partir de la forma de contratación. En efecto, el nuevo art. 23 dispone expresamente que la presunción no será de aplicación cuando medien contrataciones de servicios u obras y se emitan facturas o recibos, extendiendo dicha exclusión incluso a los efectos de la seguridad social. Esto implica un giro de enorme trascendencia: la sola existencia de facturación -que históricamente era apenas un indicio a valorar dentro del principio de primacía de la realidad- pasa ahora a tener virtualida d suficiente para desactivar la presunción legal.

A ello se suma el nuevo art. 2 de la LCT, que expulsa directamente del ámbito de aplicación de la ley a amplios sectores de prestación de servicios, incluyendo a los prestadores de plataformas digitales, a los que se refieren en definitiva los casos en análisis. Ya no se trata solo de una presunción debilitada, sino de un sistema normativo que construye «zonas de no laboralidad» a partir de formas contractuales y mecanismos de facturación.

Por otra parte, nos encontramos con una regulación expresa que tipifica a la relación entre los repartidores y la plataforma como «no laboral», a la que nos referiremos brevemente más abajo.

Habrá que ver lo que sucede con otros precedentes en que se controvierta la presunción de laboralidad del art.23 de la LCT, ya que precisamente esta ha desaparecido, al menos del texto expreso de esta norma, aunque puede arribarse a conclusiones similares por la vía del haz de indicios que propone la Recomendación 198 de la OIT.

La modificación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ha vaciado en gran medida la operatividad de la presunción de laboralidad, en tanto ya no basta con acreditar la prestación de servicios para que se produzca la inversión de la carga probatoria, sino que se exige -de modo contradictorio- la prueba de la propia dependencia, es decir, del hecho que precisamente se pretendía presumir. Sin embargo, ello no implica que el sistema probatorio laboral haya quedado desprovisto de herramientas eficaces para reconstruir la existencia del vínculo, porque subsiste -y cobra especial relevancia- el régimen de presunciones judiciales previsto en el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial.

Dicha norma establece que las presunciones no legales constituyen prueba cuando se fundan en hechos reales y debidamente acreditados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia generan convicción conforme a las reglas de la sana crítica. Esto significa que el juez no se encuentra limitado a una valoración fragmentaria o aislada de la prueba, sino que puede -y debe- realizar una operación lógica de inferencia a partir de indicios objetivos que surjan del expediente.

En este contexto, la acreditación de determinados hechos -como la prestación personal de servicios, la inserción del trabajador en una organización ajena, la habitualidad en el cumplimiento de tareas, el sometimiento a horarios, el uso de herramientas provistas por otro, la percepción de una retribución periódica o la sujeción a directivas- constituye un conjunto de indicios que, valorados en forma conjunta, permiten inferir razonablemente la existencia de una relación de dependencia.No se trata de probar directamente la «dependencia» como concepto jurídico abstracto, sino de acreditar sus manifestaciones fácticas, a partir de las cuales el juez reconstruye el vínculo.

Así, aun cuando la presunción legal del art. 23 haya sido restringida en su alcance, el mecanismo inferencial subsiste plenamente a través del art. 163, que habilita al órgano jurisdiccional a arribar a conclusiones sobre hechos controvertidos mediante un razonamiento basado en la experiencia, la lógica y la coherencia del material probatorio. La diferencia radica en que ya no se trata de una presunción impuesta por la ley que opera automáticamente, sino de una presunción judicial que requiere una fundamentación explícita y razonada.

El análisis de estos precedentes no puede cerrarse en lo ya decidido, porque en realidad estamos apenas en la antesala de un conflicto mayor. Lo que se advierte con claridad es que se avecina una nueva etapa de litigación, mucho más sofisticada, en la que las empresas de plataformas -lejos de resignarse a los resultados adversos en sede provincial- comenzarán a estructurar una defensa de mayor densidad constitucional y federal.

Como bien señala Ignacio Adrián Lerer (9), el sistema actual no es uniforme sino que se encuentra atravesado por tres niveles normativos en tensión simultánea: por un lado, la vigencia del art. 23 LCT; por otro, la ley de modernización laboral que califica a los riders como independientes; y, finalmente, la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en materia de locación de servicios, que introduce criterios restrictivos respecto de la configuración de la relación de dependencia, especialmente a través de los fallos «Rica c. Hospital Alemán» (10), «Cairone, Mirta Griselda c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido» (11) y «Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido» (12).

Esta superposición no es meramente teórica. Es el punto de partida de una disputa que inevitablemente llegará a la Corte Suprema.Lo verdaderamente relevante -y esto marca un cambio de etapa- es que ya se encuentran delineados los argumentos que utilizarán las plataformas para revertir estos precedentes. No se trata de defensas improvisadas. Por el contrario, se advierte una clara construcción doctrinaria orientada a cuestionar la aplicación expansiva del art. 23 LCT, reivindicar la vigencia de la locación de servicios del Código Civil y Comercial, sostener que no toda prestación personal implica dependencia, enfatizar la ajenidad del riesgo como elemento decisivo, y, sobre todo, plantear la cuestión en términos constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN). En palabras del propio autor, los recursos extraordinarios federales «inevitablemente llegarán» y deberán apoyarse en esa línea jurisprudencial de la Corte.

Esto implica algo decisivo, las empresas que hoy resultaron vencidas están, en realidad, construyendo el caso para ganarlo en la instancia superior. El panorama actual muestra un sistema claramente escindido: Los tribunales provinciales y la SCBA aplican con amplitud el art. 23 LCT y tienden a reconocer la laboralidad. La Corte Suprema de la Nación, en cambio, ha desarrollado una doctrina que admite con mayor amplitud figuras autónomas y contractuales.

VI. LA MIRADA COMPARADA: EL DERECHO DEL TRABAJO DE PLATAFORMAS ANTE EL ESPEJO INTERNACIONAL

No es posible abordar con seriedad la cuestión de los riders y la trascendencia de lo decidido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sin advertir lo que sucede más allá de las fronteras de nuestro país. No se trata de una concesión académica, sino de una exigencia propia del constitucionalismo moderno. Como lo ha señalado reiteradamente la propia tradición de la Corte en materia de interpretación, el análisis comparado no impone soluciones, pero ilumina caminos posibles y revela tendencias estructurales del derecho vivo.

En ese marco, la experiencia extranjera en materia de trabajo en plataformas no sólo es abundante, sino extraordinariamente rica en matices. Lejos de ofrecer una respuesta uniforme, muestra un campo de tensión donde se enfrentan dos modelos:uno que reconoce la laboralidad y otro que intenta preservar espacios de autonomía. Precisamente por ello, su análisis resulta imprescindible.

VI.1. España: la consolidación jurisprudencial de la laboralidad.

El caso español constituye, probablemente, el precedente más contundente en favor del reconocimiento del vínculo laboral. El Tribunal Supremo, en su decisión del 23 de septiembre de 2020, resolvió -en el marco del caso Glovo- que los repartidores no eran trabajadores autónomos sino asalariados encubiertos, calificándolos expresamente como «falsos autónomos» (13). La clave argumental del tribunal se estructuró sobre elementos clásicos del derecho del trabajo, reinterpretados a la luz de la tecnología: la plataforma fijaba las condiciones esenciales del servicio, determinaba los precios, organizaba la prestación mediante algoritmos, controlaba el desempeño a través de sistemas de puntuación, y aplicaba sanciones mediante mecanismos de desconexión. En síntesis, lo mismo que ocurría en los casos de «Rappi» y «Repartos Ya» que analizamos.

En esa línea, la justicia española también avanzó en sede de primera instancia -como el Juzgado de lo Social N° 11 de Barcelona- ordenando la regularización de miles de repartidores al considerar que existía una relación laboral encubierta, destacando el control empresarial ejercido mediante asignaciones algorítmicas y supervisión constante.

El razonamiento es claro: la tecnología no elimina la subordinación, la transforma.

VI.2. Reino Unido: la construcción de una categoría intermedia y el rechazo en Deliveroo.

El caso británico ofrece un contrapunto significativo. En la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido del 21 de noviembre de 2023 (caso Deliveroo), se concluyó que los repartidores no eran «workers» a los efectos del art. 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (14).

El argumento central giró en torno a un elemento decisivo: la posibilidad amplia de sustitución.

El tribunal entendió que el hecho de que los repartidores pudieran designar libremente a un sustituto para realizar la tarea resultaba incompatible con la noción de trabajo dependiente. A ello se sumaron otros factores:la libertad para rechazar pedidos, la ausencia de obligación de disponibilidad, y la posibilidad de trabajar para competidores. Este precedente no niega la problemática, pero sí marca un límite: cuando la autonomía es real -y no meramente formal- la relación puede escapar al derecho laboral. Por lo tanto, habrá que analizar en cada caso – como en definitiva sucede siempre – si estamos ante las notas típicas de un contrato de trabajo.

VI.3. Uruguay: la reafirmación de la primacía de la realidad en clave digital.

El reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso «Guizado c/ Uber» (15) (Sentencia 21 de febrero de 2026) se inscribe claramente dentro de la corriente protectoria. Allí se reconoció la existencia de relación laboral entre la plataforma y sus conductores, descartando la supuesta autonomía contractual. El tribunal construyó su decisión sobre tres ejes fundamentales:

el control algorítmico como f orma de subordinación, la fijación unilateral de tarifas y condiciones, y el sistema de calificaciones y bloqueos como manifestación del poder disciplinario.

En términos particularmente claros, sostuvo que la «autonomía del socio conductor es solo teórica» cuando la realidad demuestra dependencia. Además, el fallo incorpora un elemento de enorme relevancia: la idea de la plataforma como «fábrica virtual», donde el poder de organización no desaparece, sino que se ejerce a través de algoritmos.

VI.4. Países Bajos y Europa continental: la expansión del control sobre plataformas

Aunque no siempre con pronunciamientos de tribunales supremos, la tendencia en Europa continental -incluyendo Países Bajos- ha sido avanzar en el reconocimiento de la laboralidad en función de criterios materiales.

Los tribunales han puesto el foco en la dependencia económica, la inserción en una organización ajena, la imposibilidad de fijar condiciones propias, y el control tecnológico del trabajo.Este enfoque ha sido acompañado por políticas regulatorias que tienden a evitar la precarización bajo la apariencia de autonomía, en línea con la llamada «Ley Riders» española y las directivas europeas en discusión.

VII. LA PRESUNCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL EN LA PROPIA LEY QUE PRETENDE NEGARLO

Hay algo que, desde el punto de vista jurídico, no puede pasar inadvertido y que constituye -a mi juicio- el punto más débil, y al mismo tiempo más revelador, de la llamada «Ley de Modernización Laboral» N° 27.802: la norma, en su afán por excluir a los trabajadores de plataformas del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, termina regulando su actividad con tal nivel de detalle que, lejos de desvirtuar la laboralidad, la pone en evidencia.

Por otra parte, resulta contradictorio, o mejor dicho, una prueba del carácter laboral que destila la relación entre las empresas que utilizar plataformas digitales para contratar personas que realizan actividades de reparto, transporte, etc., el hecho mismo de regular la actividad en propia ley que regula las relaciones laborales.

Si las personas que se desempeñan en conexión con quienes administran o son dueños del algoritmo y desde el ciberespacio imparten instrucciones, contratan personal, paga por el servicio y dirigen la actividad, no reunieran atisbos de laboralidad, carecería de sentido su regulación en una norma dedicada exclusivamente a los trabajadores dependientes.

En todo caso, si se hubiera considerado que el contrato era de otra naturaleza, se debió redactar un estatuto especial, o dejarlo al azar y al molde que la jurisprudencia le fuera otorgando.

En efecto, el art. 2 de la LCT -según texto sustituido por la ley 27802- dispone expresamente que quedan excluidos de su ámbito de aplicación «los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica». Esta exclusión no es neutra:constituye una decisión legislativa deliberada de apartar a un colectivo de trabajadores del régimen protectorio clásico.

Sin embargo, inmediatamente después, el propio legislador construye un régimen específico (Título XII, arts. 119 a 128) que regula con precisión la actividad, define sujetos, establece derechos, impone obligaciones, organiza el sistema y hasta delimita mecanismos de control.

Y aquí aparece la primera incoherencia estructural: cuando el derecho regula con ese grado de intensidad una prestación personal, onerosa y organizada en torno a una organización empresarial, lo que está haciendo -en los hechos- es reconocer la existencia de una relación de trabajo, aunque pretenda negarla en el plano formal.

VIII. EL RÉGIMEN LEGAL: UNA AUTONOMÍA PROCLAMADA Y UNA DEPENDENCIA REGULADA

El Título XII de la ley introduce el denominado «Régimen de los Servicios Privados de Movilidad y Reparto mediante plataformas», cuyo objeto -según el art. 119- es «asegurar la independencia» de los prestadores.

Pero esa independencia no se presume: se construye normativamente.

El art. 120 define al «prestador independiente» como una persona humana que presta servicios «de forma independiente». Es decir, la ley no describe una realidad: la califica de antemano.

A partir de allí, el sistema se estructura sobre tres pilares: Por un lado, la llamada «libertad de conexión» (art. 121), que habilita al trabajador a conectarse cuando quiera, aceptar o rechazar pedidos y decidir el tiempo de prestación.

Por otro, el principio de libertad contractual (art. 123), que remite al ámbito del derecho civil y comercial. Y finalmente, un conjunto de derechos y obligaciones que -paradójicamente- configuran un verdadero estatuto profesional. Porque el legislador no se limita a dejar librado el vínculo a la autonomía de la voluntad. Muy por el contrario, establece:

– obligaciones para la plataforma (art. 124), entre ellas brindar información, facilitar elementos de seguridad, garantizar mecanismos de soporte;

– obligaciones para el prestador (art. 125), como inscripción fiscal, aportes a la seguridad social, cumplimiento del servicio;

– y derechos específicos (art.126), incluyendo seguro de accidentes, derecho a réplica frente a sanciones, acceso a capacitación, percepción de ingresos, etc.

Es decir: hay organización, hay reglas, hay control, hay estructura. Y donde hay organización ajena, lo que hay -en términos del derecho del trabajo- es dependencia.

Frente a esta construcción normativa, surge inevitable la pregunta: ¿estamos ante un nuevo sujeto jurídico?

La respuesta, en abstracto, podría acercarse a modelos como el del trabajador económicamente dependiente (TRADE) en España. Sin embargo, la comparación revela diferencias sustanciales. En el sistema español, el TRADE es una categoría intermedia, pero reconocida dentro del derecho del trabajo, con garantías específicas y bajo control judicial.

Aquí, en cambio, la ley argentina no crea un estatuto laboral atenuado, sino que desplaza directamente al trabajador al ámbito civil, afirmando su independencia incluso cuando regula condiciones típicamente laborales.

No estamos, entonces, frente a un «tercer género» técnicamente construido, sino ante una ficción jurídica: se declara autónomo a quien, en los hechos, puede reunir todos los elementos de la dependencia.

Y esa ficción no es inocua. La negación legal de la laboralidad y sus tensiones constitucionales- El punto más crítico del régimen reside en el art. 126, que establece que los derechos reconocidos «no implicarán un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia». Aquí la ley no solo regula: pretende condicionar la interpretación judicial. Esto abre un problema de constitucionalidad evidente.

Porque si la Constitución Nacional, a través del art. 14 bis, reconoce la protección del trabajo en sus diversas formas, y si la Ley de Contrato de Trabajo -en su art. 23- establece la presunción de existencia de contrato de trabajo ante la prestación de servicios, el legislador no puede simplemente neutralizar esa presunción mediante una declaración normativa. Dicho de otro modo: no puede transformarse una relación laboral en civil por vía de ley cuando los hechos indican lo contrario.

La Corte Suprema ha sido clara en esto desde antiguo:lo que define la naturaleza del vínculo no es la denominación que le asignen las partes ni el legislador, sino la realidad de la prestación (16).

Y aquí la propia ley reconoce elementos que tensionan su propia construcción:

– la existencia de control (criterios de agrupación, suspensión de cuentas);

– la dependencia económica (remuneración canalizada por la plataforma);

– la ajenidad en la organización (la plataforma fija condiciones, reglas, acceso al mercado). Es decir, la norma describe los elementos que luego intenta negar.

La remisión que efectúa el art. 128 ante un supuesto de vacío normativo al Código Civil y Comercial para que se aplique supletoriamente no debilita el tinte laboral que difumina el «corpus iurs» elaborado sucintamente para los trabajadores de plataforma, pues, después de todo, es el derecho madre de donde se desprendió el Derecho Laboral, al que paradógicamente se debe recurrir cada vez con más frecuencia para encontrar en su extenso articulado una mayor o mejor protección que incluso otorgan las propias disposiciones de la ley especial ante la embestida que ha sufrido todo el ordenamiento laboral.

Pero una vez más, ese reenvío a las normas civiles refuerza nuestra tesis de que el propio legislador admite que esas personas inmersas en un pomposo título denominado «Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas», son trabajadores y trabajadoras, ya que, si el régimen necesita recurrir al derecho civil para completar su regulación, es porque no logra construir un sistema autosuficiente. Y si no lo logra, es porque el fenómeno que intenta regular excede las categorías civiles clásicas.

El trabajo en plataformas no es un contrato civil típico. Es una forma contemporánea de organización del trabajo.

Desde una mirada estrictamente jurídica, la ley 27.802 intenta resolver un problema real -la expansión del trabajo en plataformas- mediante una solución formal: declarar la independencia. Pero el derecho del trabajo no opera por declaraciones, sino por realidades.Y cuando la realidad desmiente la forma, es la forma la que debe ceder.

Por eso, más que crear un nuevo sujeto, la norma parece construir una zona de exclusión: un espacio donde trabajadores que reúnen notas de dependencia quedan privados de tutela.

Esto no sólo plantea un problema técnico. Plantea, fundamentalmente, un problema constitucional. Porque en la medida en que la ley impida aplicar principios como la primacía de la realidad, la presunción del art. 23 LCT, y el principio protectorio, que emana principalmente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que estará haciendo es restringir derechos fundamentales.

Y eso, en definitiva, es lo que abre el debate que ya empieza a vislumbrarse, y no es el hecho de que l os trabajadores de plataformas son autónomos o dependientes, sino si una ley puede decidirlo en contra de los hechos.

IX. EL DERECHO ARGENTINO FRENTE A UNA TENDENCIA GLOBAL

El recorrido comparado deja al descubierto una cuestión que no puede ser ignorada, la tendencia dominante a nivel internacional no es la deslaboralización, sino la relectura del derecho del trabajo frente a la tecnología.

Mientras España reconoce la laboralidad, Uruguay reafirma la primacía de la realidad, y Europa avanza hacia regulaciones protectorias, la Argentina, a través de la Ley 27.802, ensaya un camino inverso, orientado a excluir a estos trabajadores del ámbito de la LCT.

Y aquí aparece la cuestión central. La Corte Suprema de Justicia de la Nación -si pretende resolver este conflicto con vocación de permanencia- no puede hacerlo en aislamiento. El propio desarrollo del derecho constitucional comparado demuestra que los tribunales superiores dialogan entre sí, se observan, se influyen y, en muchos casos, convergen. Ignorar esta realidad implicaría quedar al margen de la evolución jurídica global.

Por eso, lo que está en juego no es sólo la calificación de un vínculo, sino algo mucho más profundo:si el derecho argentino se integra a la modernidad jurídica o decide transitar un camino regresivo en materia de tutela laboral.

Más de 150 millones de personas trabajan actualmente en plataformas digitales sin contrato, sin protección social y sin derecho efectivo a sindicalizarse. Es decir, una masa laboral global que se encuentra, en términos jurídicos, en una zona de desprotección estructural.

Y es aquí donde aparece un dato decisivo que no puede ser ignorado: la OIT ya ha dado el paso histórico de iniciar la elaboración de un convenio internacional vinculante para garantizar el trabajo decente en plataformas digitales.

Esto no es un dato menor. Significa que la comunidad internacional -gobiernos, empleadores y trabajadores- reconoce que el fenómeno requiere regulación, protección y encuadre jurídico. En otras palabras, la tendencia global es regulatoria y protectoria, no desreguladora.

En paralelo, los países avanzados han comenzado a construir respuestas normativas concretas. La llamada «Ley Rider» española no sólo consagra la laboralidad, sino que además reconoce el derecho de los trabajadores a conocer el funcionamiento de los algoritmos que organizan su trabajo. Este dato es central, porque revela que el problema ya no es sólo la calificación del vínculo, sino también la democratización del poder tecnológico.

Porque ese es, en definitiva, el núcleo del problema: el poder de dirección ya no se ejerce por un capataz, sino por un algoritmo. Y ese algoritmo no es neutro. La llamada «dirección algorítmica» puede generar efectos discriminatorios, incluso sin intención explícita, reproduciendo sesgos estructurales y afectando derechos fundamentales como la igualdad y la no discriminación.

En este contexto, los trabajadores de plataformas emergen como una nueva categoría sospechosa de discriminación:carecen de representación colectiva efectiva, están sometidos a decisiones automatizadas opacas, dependen económicamente de la plataforma, y pueden ser «desconectados» sin debido proceso.

Son, en términos reales, trabajadores aislados, fragmentados, invisibilizados.

Trabajadores -permítaseme decirlo con crudeza- «a la buena de Dios».

Y es precisamente por eso que el derecho del trabajo debe intervenir con mayor intensidad. Porque su razón de ser no es proteger al fuerte, sino al débil, al vulnerable, a quien tiene tutela preferente como la propia Corte lo ha dicho (17). No es consagrar la autonomía ficticia, sino desenmascarar la dependencia real.

En este punto, la reflexión no puede limitarse al derecho positivo. Es necesario recuperar los fundamentos más profundos de la justicia social. La encíclica Rerum Novarum de León XIII, dictada en 1891 en pleno auge de la revolución industrial, resulta hoy sorprendentemente actual. Allí se denunciaba que los trabajadores, desprovistos de protección y organización, quedaban «aislados e indefensos, a merced de la inhumanidad de los empresarios». ¿No es esa, acaso, la descripción exacta del trabajador de plataformas en la actualidad?

León XIII afirmó principios que hoy recobran plena vigencia: el trabajo no es una mercancía, el trabajador es una persona con dignidad, tiene derecho a un salario justo, a organizarse colectivamente, y el Estado tiene el deber de intervenir para protegerlo. Estos principios fueron luego profundizados por toda la doctrina social de la Iglesia y constituyen, en definitiva, una formulación ética de lo que el derecho del trabajo ha construido jurídicamente.

Por eso, si la llamada «modernización laboral» pretende -bajo un lenguaje eufemístico- retrotraernos a esquemas de desprotección propios del siglo XIX, la respuesta no puede ser otra que recordar que incluso ese mismo siglo produjo las bases morales de la protección del trabajo.

Es aquí donde la historia ofrece una paradoja luminosa:si se nos pretende llevar al siglo XIX, entonces apliquemos los principios que nacieron para combatir la explotación de ese mismo siglo.

Porque la justicia social no es una consigna vacía, que por supuesto no ha desaparecido a pesar de la amputación parcial que ha sufrido el art. 11 de la LCT. Es una construcción histórica basada en valores que siguen plenamente vigentes, como los que la propia Revolución Francesa ha enarbolado. La libertad no puede ser confundida con la precariedad; la igualdad exige remover desigualdades estructurales, y la fraternidad, impone solidaridad frente a la vulnerabilidad.

La justicia social no constituye una mera declamación programática, sino un verdadero mandato jurídico operativo reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). En particular, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo establece que «la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social», erigiéndola como fundamento estructural del orden jurídico laboral. A su vez, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 45, dispone que «la justicia social es indispensable para la paz y el desarrollo», imponiendo a los Estados el deber de orientar sus políticas hacia su efectiva realización. En igual línea, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo texto integra el bloque de constitucionalidad federal, reconoce en su Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz se sustentan en la dignidad humana y en la efectiva garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que configura -en términos sustanciales- la consagración normativa de la justicia social como principio rector del orden jurídico.

En el plano interno, dicho principio se encuentra receptado de manera implícita en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en forma expresa en el art. 39 inc.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los cuales consagran un modelo de relaciones laborales fundado en la protección del trabajador, la equidad y la dignidad del trabajo humano. De este modo, la justicia social se erige como un criterio hermenéutico obligatorio para los jueces, quienes deben interpretar y aplicar las normas laborales conforme a los principios de progresividad, no regresividad y protección del crédito de naturaleza alimentaria, evitando soluciones que importen una degradación de los derechos reconocidos. En consecuencia, toda decisión que desconozca o relativice este estándar vulnera no solo el orden constitucional interno, sino también las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino en materia de derechos humanos.

En definitiva, el derecho del trabajo no puede abdicar de su función histórica.

Si el mundo avanza hacia la protección -como lo demuestra la OIT, la legislación comparada y la jurisprudencia internacional-, entonces cualquier intento de desregular y excluir a los trabajadores de plataformas no sólo resulta jurídicamente cuestionable, sino también regresivo, lo cual se contrapone con el mandato que emerge de los Convenios y Pactos Internacionales que imponen de manera obligatoria la mejora continua de las condiciones de vida, sin dar un paso atrás (18), ni siquiera en épocas de emergencia o crisis económicas o sociales.

Porque en última instancia, la pregunta no es jurídica. Es profundamente humana: ¿vamos a permitir que la tecnología se utilice para precarizar al trabajador o para dignificarlo?

La respuesta -como siempre- no está en los algoritmos. Está en el derecho.

Y, sobre todo, en la idea de justicia que estemos dispuestos a sostener.

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(1) Causa L. 128.287 SCBA

(2) TRIB. TRAB. 2 LP AUTOS: «MINISTERIO DE TRABAJO C/ RAPPI ARG S.A.S. S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA»- Expediente: 49930 – 21. 29-9-21.

(3) https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/339128/20260306

(4) Trib. Trab. 1 LP. Autos: «REPARTOS YA S.A. S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA» Expediente: 49008. 24/11/21.

(5) CSJN causa A. 1792. XLII. Recurso De Hecho – «Aerolíneas Argentinas S.A.C/ Ministerio De Trabajo» (Sentencia del 24 de febrero de 2009)

(6) 3. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

(7) SCBA. Causa L. 128.287. 09-04-26

(8) SCBA. L. 128.494 – 09-04-26

(9) Ignacio Adrián Lerer. «El fallo de la SCBA sobre riders y el iusespacio laboral: tres capas que el debate jurídico no integra».https://abogados.com.ar/index.php/el-fallo-de-la-scba-sobre-riders-y-el-iusespacio-laboral-tres-capa
-que-el-debate-juridico-no-integra/38942

(10) CSJN autos:«Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido», número:9/2014.

(11) CSJN 19/02/2015

(12) CSJN, 19 de abril de 2019.

(13) https://www.business-humanrights.org/es/%C3%BAltimas-noticias/espa%C3%B1a-tribunal-supremo-falla-a-favor-de-d
rechos-como-asalariados-de-trabajadores-de-glovo-y-deliveroo-empresas-de-entregas-a-domicilio/

(14) https://legalblogs.wolterskluwer.com/global-workplace-law-and-policy/not-delivering-the-uk-worker-concept-bef
re-the-uk-supreme-court-in-deliveroo/

(15) https://drive.google.com/file/d/13b40nWqaiPxpxh3D_hegUYW_Zinzugui/view

(16) Corte Suprema de Argentina, Aníbal Raúl Pérez c. Disco S.A., 1 de septiembre de 2009, P. 1911. XLII «la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan».

(17) El fallo «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (21 de septiembre de 2004)

(18) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) Artículo 2.1: establece la obligación de los Estados de adoptar medidas «para lograr progresivamente la plena efectividad» de los derechos allí reconocidos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Artículo 26: impone a los Estados el deber de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) Artículo 1: establece la obligación de los Estados de adoptar medidas «hasta el máximo de los recursos disponibles. para lograr progresivamente» la plena efectividad de los derechos.

(*) Abogado laboralista, escritor, mediador y publicista. Se desempeña como Asesor Letrado del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires desde 1991.Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, es egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, mediador prejudicial y especialista en mediación familiar y justicia restaurativa. Ex abogado de la Asesoría General de Gobierno de la Prov. de Bs. As. Es diplomado superior en Construcción de la Ciudadanía, Herramientas Didácticas, Inteligencia Artificial y Derecho, Daños y Riesgos Psicosociales, Derecho Penal y Procesal Penal, Compliance, Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, y Derecho de Daños y del Consumidor. Diplomado en abogacía de Familia. Ha publicado más de 50 artículos en revistas jurídicas y es autor de los libros Fundamentos para la Aplicación Inmediata de la Ley 15057 en el Proceso Laboral Bonaerense (Editora Platense), Historia de Mujeres con Derechos (Editorial Tercero en Discordia), Derecho Laboral y de Familia, un Abordaje Integrador (Editorial Thomson Reuters, La Ley, 2024). Microrrelatos para pensar (Editorial Autores de Argentina). Ex Docente de Derecho Laboral en la Escuelas de Guardavidas CEF 77 de Saladillo. Docente de la asignatura «Ciudadanía, Sociedad, Cultura y Relaciones laborales» del CENS.

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