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Partes: A. A. H. s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 26 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159462-AR|MJJ159462|MJJ159462
Se intima a los padres de un recién nacido acreditar la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B y la BCG.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que intimó a los progenitores a acreditar la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B y la BCG de su hijo de un mes y medio, ya que no obra ninguna constancia médica sobre la situación particular del recién nacido que desaconseje la aplicación de las vacunas obligatorias o que lleve a pensar en la existencia de un riesgo en caso de realizarse la práctica ordenada.
2.-La ley 27.491 de vacunación no puede ser declarada inconstitucional, pues constituye un remedio de última ratio que sólo procede ante una repugnancia manifiesta con la CN.
Fallo:
Buenos Aires, febrero 26 de 2026.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente el 12 de enero de 2026 por los progenitores del menor A.
(nacido el 4 de enero de 2026), cuyo traslado fue contestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 30 de enero de 2026 y por el Sr. Fiscal de Cámara el 25 de febrero de 2026, contra la resolución del 6 de enero de 2026, en cuanto los intima para que «.procedan a la vacunación obligatoria del niño, debiendo acreditar fehacientemente dicho cumplimiento, con el pertinente certificado de vacunación en un plazo perentorio de 72 horas, bajo apercibimiento de multa de $100.000 (cien mil pesos argentinos) por cada día de demora y de girar las actuaciones a la justicia penal por delito de desobediencia, acreditar en autos la aplicación de las vacunas obligatorias contra la Hepatitis B y BCG a su hijo.».- II.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en turno durante la reciente feria estival, con motivo de la negativa de los apelantes de vacunar contra la Hepatitis B y BCG a su hijo recién nacido (conf. arts. 43 y 103 del CCC, ley 26.061 y 27.149 y Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).- Ante la intimación ordenada en la resolución en crisis, se alzaron en queja los padres de A. Para fundar sus agravios, sostuvieron que no existe «ningún tipo de asidero científico ni clínico que lo avale» y que «la médica pediatra Dra. Liliana Szabó MN 57156, en su carácter de médica de cabecera de nuestro hijo y como profesional especialista en pediatría, solicitó la postergación la aplicación de las vacunas BCG y antihepatitis B a nuestro hijo recién nacido, llamado A. H.A., ya que desde el punto de vista médico pediátrico no son imprescindibles a tan temprana edad, y ponen a un recién nacido sano, en riesgo de complicaciones inmunológicas y neurológicas indeseables».
Adujeron, además, que del contenido del prospecto del medicamento surge la alta probabilidad de la nocividad del producto para la salud de su hijo, sin si quiera haber sido analizada su calidad por la ANMAT. Luego refirieron que la probabilidad de que el menor contraiga hepatitis B mortal es del 0 ,00001%, mientras que «.todas las vacunas contra la hepatitis B incluyen la neurotoxina aluminio, lo que significa que hay una garantía del 100 % de que su bebé estará expuesto al aluminio si se le inyecta una vacuna contra la hepatitis B».
Ello así, postularon que «.la cautelar dictada sin asidero científico excede el marco de una tutela cautelar, y pone en riesgo el Interés Superior del Menor y su derecho a la Salud e integridad Psicofísica».- Finalmente, tacharon de inconstitucionalidad la ley 27.491 que determina la obligatoriedad del Calendario Nacional de Vacunación, pues aseguraron que contradice el principio de autonomía de la voluntad (art. 19 CN) y el art. 4º de la Convención de los Derechos del Niño.- III.- Por cuestión de orden metodológica, corresponde en primer término pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 27.491.- Es dable señalar que tal declaración implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» , 27/11/2012, LL 2012-F, 559; ídem, «Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733», 2/3/2011, LL Online AR /JUR/10487/2011, ídem, «Bordón, Gustavo Fabián», 8/6/2010, LL Online AR/JUR /36499/2010; ídem, «Droguería del Sud S.A.c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 20/12/2005, IMP 2006 -7, 957; ídem, «Lapadu, Oscar Eduardo c/ Dirección Nacional de Gendarmería», 23/12/2004, LL Online AR/JUR/13719 /2004, entre otros precedentes).- Este criterio es el consagrado precisamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (conf. Fallos 14:425; id. 147:286, id. esta Sala CIV019541/2015/CA001 del 29/9 /2016, id. CIV. 093616/2013 del 8/11/2018).- Ello así, toda vez que la revisión judicial de los actos de los otros poderes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, siendo sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad. El examen judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la Constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto (conf. Bidart Campos, Germán; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, T I – A, Ediar, Buenos Aires, febrero 2000, pág. 403 ítem 11). Por ello, no cabe formularlo sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. CSJN, Fallos:315:923, entre otros).- Es que, el control de constitucionalidad no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la ley fundamental.- Sobre la cuestión en debate, el Dr. Lázzari ha puntualizado en el señero fallo de la S.C.B.A. «N. N. o U., V. Protección y guarda de personas» del 6/10/2010 (C.111.870), confirmado luego por la CSJN (Fallos: 335:888), que se juzga que el control judicial sobre esta actividad, en principio, queda excluido, pues constituye una autolimitación para el Poder Judicial. Ello constituye, en principio, una causal objetiva de exclusión de competencia de revisión (art. 1 de la Const. Nac.; art. 19 y 28 de la Convención Americana; art. 2, 3, 4, 6, 12 y 24.3 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 12 del PDESC, art. 75 incs. 17, 19, 22 y 23).- Además, se comparte con el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido que «.ninguno de los mentados requisitos se aprecia cabalmente cumplido en el dogmático y genérico planteo de fs. web 13/34; por lo que tales alegaciones tornan inviable tal planteo. En efecto, más allá del esfuerzo argumental desplegado, no se aprecia un desarrollo en la fundamentación que, dadas las circunstancias de este caso, amerite admitir lo que, como se dijo, resulta ser la última ratio del orden jurídico. En lo sustancial, se limita, repito, dogmáticamente, a plantear que los arts.7 y 14 de la ley 27.491 son inconstitucionales.
Por lo que sostener, sin más, que la aplicación de la norma atacada ‘[l]esiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional.’; sin efectuar una evaluación de las normas constitucionales involucradas, sino una mera disconformidad con lo mandado por la a quo -quien emite su mandato sobre la base de una legislación claramente aplicable-, no puede considerarse un planteo debidamente fundado.
Recuérdese que el presupuesto de todo recurso es el agravio, actual, que le provoca al recurrente» (sic.).- En efecto, cabe recordar que no resulta suficiente para efectuar una declaración, como la pretendida, que las normas en cuestión se encuentren en pugna con la Constitución Nacional ya que la mera invocación no constituye, por sí, un cuestionamiento serio (conf. esta Sala CIV043065/2018 del 10/9/2020 entre muchos otros).- En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la ley 27.491 de «control de enfermedades prevenibles por vacunación» no puede ser tachada de inconstitucional, por lo que no cabe sino desestimar este aspecto de la queja planteada.- IV.- En cuanto a las demás alocuciones formuladas, cabe destacar que los apelantes no acompañaron dictamen alguno de quien sería la pediatra de A. (Dra. Liliana Szabo), sino únicamente lo que parecían ser dos artículos médicos publicados por ella en donde deja asentada su opinión en contra de la obligatoriedad de las vacunas, sin hacer mención alguna al menor. Así también lo resaltaron los actores en su pieza recursiva al detallar la documentación acompañada: «Exposición de la Dra.
Liliana Szabó, Pediatra MN 57156.(5 fs)».- De esta manera, no obra en autos ninguna constancia médica sobre la situación particular del recién nacido que desaconseje la aplicación de las vacunas obligatorias o que lleve a pensar en la existencia de un riesgo en caso de realizarse la práctica ordenada.- Así las cosas, considerando la situación fáctica expuesta, y configurándose los recaudos de verosimilitud del derecho (arts. 1, 3, 7, 10 y 14 de la Ley 27.491, arts. 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 14 de ley 26.061) y peligro en la demora (han transcurrido más de un mes y medio desde que naciera A.), habrá de confirmarse la resolución apelada.- En síntesis de lo expuesto, solo cabe rechazar el remedio procesal intentado.- En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, con más los desarrollados por el Sr. Fiscal en su dictamen, y de conformidad con lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado.- Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara y a los interesados en los términos de las Acor dadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse.- RICARDO LI ROSI CARLOS A. CALVO COSTA SEBASTIÁN PICASSO


