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Autor: Gimenez, Denis R. – Gimenez Luis C.
Fecha: 27-04-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18766-AR||MJD18766
Voces: DERECHO LABORAL – CREDITOS LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN – INTERESES
Sumario:
I. Introducción. II. Caso modelo y base fáctica para el análisis. II.1. Liquidación: caso testigo para el análisis de las distintas teorías. III. Las distintas posturas interpretativas. III.1. Teoría I: fórmula unitaria con adición de interés moratorio. III.2. Teoría II: interés compensatorio más interés moratorio. III.3. Objeciones comunes a las teorías I y I. III.4. Teoría III: desdoblamiento funcional de la fórmula. III.4.1. Los conceptos de actualización y repotenciación. Aclaraciones previas. III.4.2. Fundamentos y aplicación de la teoría III. IV. Análisis gramatical del texto: estructura binómica. IV.1. Primera parte: el mecanismo de actualización (IPC). IV.2. Segunda parte: el valor aditivo del conector «con más». IV.3. Autonomía semántica y funcional de los componentes. V. Conclusión.
Doctrina:
Por Denis R. Gimenez (*) y Luis C. Gimenez (**)
I. INTRODUCCIÓN
La reforma introducida por la Ley 27.802 (1) al art. 276 de la Ley de contrato de trabajo ha reabierto el debate en torno al modo en que deben liquidarse los créditos laborales desde la mora hasta su efectivo pago. En particular, la incorporación de una fórmula compuesta por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y una tasa de interés del tres por ciento (2) (3 %) anual ha dado lugar a interpretaciones diversas, cuyas diferencias no son meramente teóricas, sino que tienen un impacto práctico y jurídico que trasciende lo meramente interpretativo.
La cuestión central consiste en determinar si la norma establece un sistema completo de recomposición del crédito laboral o si admite la incorporación de otros accesorios, además de los expresamente previstos. De la respuesta a este problema dependen no solo la cuantificación del crédito y la delimitación de las facultades judiciales en materia de liquidación, sino también la compatibilidad del resultado con principios protectorios del derecho de trabajo y demás reglas del ordenamiento jurídico, tales como la prohibición del anatocismo, la exigencia de razonabilidad, la prohibición del abuso de derecho o el enriquecimiento sin causa.
En el presente trabajo sostenemos que el nuevo texto legal consagra una fórmula binómica integrada por dos componentes funcionalmente diferenciados: por un lado, la actualización del capital mediante el IPC; por otro, una tasa legal del 3 % anual con función resarcitoria. Desde esta perspectiva, la norma configura un régimen cerrado de liquidación que no habilita la adición de una tercera tasa de interés autónoma por vía judicial. Sin embargo, existen otras dos hipótesis interpretativas que analizaremos en conjunto a fin de expresar los fundamentos de nuestra posición.Con el objeto de organizar nuestro análisis, en primer lugar, expondremos un caso modelo que permitirá advertir con claridad las consecuencias prácticas de cada una de las posturas interpretativas a analizar. Luego, realizaremos el cálculo aplicando cada una de las teorías, junto con un análisis gramatical y sistemático del texto legal, a fin de fundar qué interpretación es la que mejor se ajusta al texto de la ley.
II. CASO MODELO Y BASE FÁCTICA PARA EL ANÁLISIS
A efectos de ilustrar las distintas interpretaciones posibles, partimos de un supuesto base único consistente en un crédito laboral cuyo capital inicial es de un millón de pesos, con fecha de mora el 1 de enero de 2017 y fecha de pago el 28 de febrero de 2026. En ese contexto, cuando aplicamos textualmente los elementos mencionados en el artículo tendremos los siguientes resultados.
Ajustando el capital histórico a la evolución del IPC, obtenemos un capital actualizado que asciende a la suma de ciento cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve con noventa y siete centavos ($ 105.473.549,97), mientras que el interés del tres por ciento (3%) anual aplicado sobre dicho período alcanza la suma de veintiocho millones novecientos noventa y ocho mil dos con tres centavos ($ 28.998.002,03). El resultado combinado de ambos factores arroja un total de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 134.471.552).
II.1. LIQUIDACIÓN: CASO TESTIGO PARA EL ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS TEORÍAS
Capital histórico: $ 1.000.000
Fecha de Mora: 01/01/2017
Fecha de pago: 28/02/2026
Actualización IPC: $ 105.473.549,97 (3)
3% de interés: (días transcurridos: 3345 – intereses: 27.49%) $ 28.998.002,03 (4)
A partir de estos cálculos, analizaremos las distintas teorías interpretativas y sus consecuencias prácticas en el ejercicio profesional.
III. LAS DISTINTAS POSTURAS INTERPRETATIVAS
III.1. TEORÍA I:FÓRMULA UNITARIA CON ADICIÓN DE INTERÉS MORATORIO
Esta postura podría definirse de la siguiente manera: Liquidación del art. 276: Actualización (Capital histórico x IPC + 3%) + intereses. Es decir, considera necesario incorporar los intereses moratorios fijados por el juez al momento de la sentencia.
Esta primera interpretación entiende que el nuevo art. 276 de la LCT establece una fórmula de actualización única compuesta por los dos elementos, es decir, IPC más el 3% de interés puro. Por ello, su conclusión lógica es que, aplicada la fórmula, el capital quedará actualizado, pero aún faltaría agregarle los intereses moratorios que se deben por fuente legal. En este esquema, el legislador manda a actualizar el capital con la fórmula, pero no eliminó ni eximió al deudor de tener que afrontar el pago de los intereses moratorios que se devengaron automáticamente por el mero transcurso del tiempo (5) conforme las pautas del código civil y comercial de la nación (6).
En el mismo sentido, sostienen que los términos «actualización» y «repotenciación» son conceptos diferentes y que el título del art. 276 menciona a ambos, pero la fórmula que solo menciona que los créditos «se actualizarán». A partir de ello, concluyen que el procedimiento legal estaría regulando solo una parte del fenómeno -la actualización-, pero no la repotenciación. En otras palabras, el legislador habría regulado de modo expreso solo el mecanismo de ajuste del capital para actualizarlo, pero omitió establecer el mecanismo de repotenciación. Por ello, para efectivizar el texto de la ley se debe añadir otro componente resarcitorio -tasa de interés- para hacer efectiva la repotenciación
Veamos una liquidación aplicando este mecanismo.
Liquidación según Teoría I
Capital histórico: 1.000.000
Fecha de Mora: 01/01/2017
Fecha de pago: 28/02/2026
Proceso de actualización (Capital histórico x IPC + 3%)
Primera parte: (Capital histórico x IPC): $ 105.473.549,97 (7)
Segunda parte:(sumar el 3% una vez aplicado IPC: $ 105.473.549,97 +
$ 28.998.002,00 (8): $ 134.471.551,97
Este procedimiento arroja como resultado un capital actualizado de $ 134.471.552, a lo cual, deberíamos adicionar los intereses moratorios que establezca el juez. En este sentido, si hipotéticamente el juzgador considera oportuno agregar un 3% de interés moratorio, el resultado final sería:
Capital actualizado + tasa de interés moratorio judicial
$ 134.471.551,97 + (3% hipotético, el juez podría fijar más) $ 36.970.466,41:
Monto total: $ 171.442.018,18 (9)
Al final del cálculo podemos observar que el capital histórico aumentó en más de 17.100%. Desde lo pragmático, esta interpretación conduce a un resultado bastante atractivo si lo pensamos desde el punto de vista de la parte actora, pero complejo de afrontar si lo analizamos desde la posición de la demandada.
Sin embargo, esta construcción presenta graves objeciones, atento a que implica una duplicación del resarcimiento por mora e incurre en tensión con la prohibición del anatocismo del art. 770 del CCyCN. Finalmente, esta interpretación no se ajusta a un análisis textual del artículo.
Por otro lado, se hace necesario recalcar que al aplicar esta interpretación se generan resultados que parecen escapar a la exigencia de razonabilidad de la CSJN que en el fallo Oliva (10) declaró arbitraria una sentencia que establecía un incremento del capital de 7745,30%. En igual sentido se expresó en Lacuadra (11) al dejar sin efecto una sentencia cuyo resultado implicó un incremento del 19.822,48% del capital de condena. Si bien es cierto que la Corte hizo esos reparos ante la ausencia de una ley que establezca los criterios de actualización, también es cierto que esta teoría, busca introducir un tipo de interés que no está en el texto de la ley.
En síntesis, esta postura entiende que la fórmula legal es solo para actualizar el capital, por lo que exige adicionar un interés moratorio judicial.Asimismo, entiende que actualización y repotenciación son conceptos distintos y por tal, rubros distintos. Como la fórmula solo menciona la actualización aún faltaría aplicar la repotenciación que manda la norma.
III.2. TEORÍA II: INTERÉS COMPENSATORIO MÁS INTERÉS MORATORIO
Matemáticamente, esta postura podría definirse con la siguiente fórmula. Liquidación del art. 276: Actualización (Capital histórico x IPC + 3% compensatorio) + intereses moratorios (12). Como habrá notado el lector, aunque sea por otro camino, esta interpretación llega a idénticos resultados aritméticos que la postura analizada anteriormente, por lo cual, nos remitimos al ejemplo de cálculo desarrollado en el apartado 3.1 (13).
Esta postura reconoce que la fórmula del art. 276 incluye dos componentes: IPC + 3% de interés. Sin embargo, intenta salvar las objeciones al anatocismo generado por la Teoría I mediante una recalificación de la tasa de interés del 3% que establece la norma, a la cual identifica como interés compensatorio. A su parecer, el legislador ha establecido esa tasa de interés como compensación para el trabajador por el tiempo que no tuvo el dinero a disposición, por lo cual, aplicado ese 3% compensatorio, sería legítimo adicionar un interés moratorio independiente en los términos del CCyCN.
Sobre este punto, consideramos que calificar de compensatorio al interés fijado en el texto de la ley resulta conceptualmente incorrecto, ya que el crédito laboral no deriva de un préstamo voluntario que realiza el acreedor al deudor, sino de una obligación incumplida (14). Un concepto clásico de intereses señala que son «los aumentos que las deudas devengan en la forma paulatina durante un tiempo dado, sea por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación (15). La deuda de intereses del empleador surge a partir de su incumplimiento, no de un acuerdo de partes o la ley.Por otro lado, los intereses compensatorios son aquellos que, en general, surgen de la voluntad de las partes (16) y a consecuencia del uso del capital ajeno (17). Ello, conforme lo establece el texto del art. 767 del CCyCN al determin ar que los intereses compensatorios «son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor» (18). Si bien, el final del artículo menciona la posibilidad de que el juez lo determine, ello dependerá de que la obligación por la cual se fijan, haya nacido de la voluntad de las partes, que estos hayan omitido su determinación, (19) y que esa determinación haya sido solicitada por parte interesada.
Sin embargo, entendemos que la principal debilidad de esta teoría radica en que califica como compensatorio un interés que, por su origen legal y temporal, es moratorio. Ello pues, los intereses compensatorios suponen una fuente que los establezca como retribución por el uso del capital ajeno. Por el contrario, cuando los intereses se devengan por el solo incumplimiento de una obligación exigible, su naturaleza es moratoria. En consecuencia, si el art. 276 dispone el devengamiento del 3% «desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago», entendemos que su presupuesto de aplicación no es el uso convenido del capital ajeno, sino la mora del deudor. Por ello, calificar ese interés de compensatorio supone alterar la lógica del sistema de intereses y atribuir al legislador una excepción a la regla que el texto no expresa.
La distinción introducida por esta teoría constituye un artificio semántico que busca eludir el carácter moratorio de la tasa de interés establecida por la ley, a fin de aplicar otro accesorio justificando la superposición de intereses. Sin embargo, creemos que interpretar que el legislador ha agregado una excepción -intereses compensatorios- en lugar de la norma general -intereses moratorios- parece una interpretación muy forzada de la norma.Si la deuda de intereses se generó a partir de la mora del deudor, resulta difícil sostener que se trata de otro tipo de intereses que no sea moratorio.
III.3. OBJECIONES COMUNES A LAS TEORÍAS I Y II
Más allá de sus diferencias dogmáticas, tanto la Teoría I como la Teoría II coinciden en un mismo punto: entienden que el art. 276 no agota por sí mismo el régimen de liquidación del crédito y que, por ello, corresponde adicionar una nueva tasa de interés (20). Esa coincidencia funcional explica que produzcan resultados equivalentes y permite analizarlas como variantes de una misma lógica que pretende expandir los alcances de la ley.
Por ello, ambas conducen a una duplicación del resarcimiento derivado de la mora, al superponer accesorios sobre el mismo lapso de tiempo. En efecto, si la norma ya prevé la actualización del capital por IPC y adiciona a ello una tasa del 3% anual desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago, la incorporación de otro interés por mora importa superponer accesorios respecto de un mismo tramo temporal y a la misma situación de incumplimiento.
Asimismo, hay una evidente tensión entre estas interpretaciones y la prohibición del anatocismo. Ello, en atención a que ambas posturas admiten adicionar nuevos intereses sobre un capital al cual se llegó aplicando intereses. En otras palabras, se termina aplicando una nueva tasa sobre una suma que ya no representa exclusivamente el capital histórico, sino un capital previamente recompuesto por actualización e intereses.
Finalmente, ambas teorías presuponen que el art. 276 no contiene un régimen autosuficiente y que, por ello, el juez debe completarlo al momento de la sentencia. Sin embargo, esa premisa no surge de modo evidente del texto legal. Antes bien, la norma establece qué debe actualizarse, con qué parámetro debe hacerse, qué tasa debe adicionarse y durante qué período rige ese sistema.Desde esta perspectiva, no se advierte la existencia de una laguna que justifique incorporar una tercera tasa autónoma, antes bien, el diseño legislativo aparece como una fórmula cerrada y completa.
III.4. TEORÍA III: DESDOBLAMIENTO FUNCIONAL DE LA FÓRMULA
III.4.1. LOS CONCEPTOS DE ACTUALIZACIÓN Y REPOTENCIACIÓN. ACLARACIONES PREVIAS
En primer lugar, debemos hacer una distinción entre los conceptos de «actualización» y «repotenciación». La primera remite al mecanismo técnico que permite reexpresar un valor nominal a valores actuales mediante un índice. Por su parte, la segunda es un concepto más amplio que incluye a la primera. La repotenciación hace referencia al efecto económico de recomposición o incremento del valor real de la obligación. En resumidas cuentas, la actualización monetaria es una de las formas de repotenciación.
En este sentido, el art. 10 de la Ley 23.928, al referirse a la «indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación», emplea categorías con diverso grado de generalidad para actualizar valores nominales y cierra el texto expandiendo la prohibición a cualquier otra forma de repotenciación. Esto es, la prohibición se aplica a los mecanismos citados expresamente, pero también, indica como pauta de cierre a la «repotenciación» que funciona como una noción amplia y abarcativa de las anteriores y otras que pudieran utilizarse para lograr la reexpresión (21).
De lo anterior, cabe inferir que la actualización constituye una técnica determinada, mientras que la repotenciación funciona como noción residual. Es decir, como señala la Teoría I son conceptos distintos. Sin embargo, de esa diferencia conceptual no se sigue que el art. 276 haya regulado solamente la actualización y omitido la repotenciación.La actualización constituye el mecanismo técnico de reexpresión del capital histórico mediante el IPC, mientras que la repotenciación describe el efecto económico que ese procedimiento produce, esto es, el restablecimiento del valor real del crédito.
En consecuencia, la repotenciación no es un rubro autónomo pendiente de integración judicial, sino el resultado de la actualización legalmente ordenada mediante el procedimiento de indexación (22) autorizado por el legislador. Distinto de ello es el interés del 3 % anual, que no integra la actualización en sentido técnico, sino que opera como un accesorio legal específicamente establecido por el legislador. La propia estructura gramatical del art. 10 de la ley 23.928 confirma que tanto la indexación por precios como la actualización monetaria son consideradas formas o especies dentro del concepto general de «repotenciación».
III.4.2. FUNDAMENTOS Y APLICACIÓN DE LA TEORÍA III
Superada la discusión conceptual sobre actualización y repotenciación, podemos entrar a analizar la que hemos denominado como Teoría III.
Esta postura interpretativa sostiene que la norma establece dos componentes diferenciados y funcionalmente autónomos: por un lado, el IPC como mecanismo de actualización del capital, y por otro, el interés del 3% como tasa pura legal destinada a resarcir la mora. Podríamos formularla de esta manera: Actualización: (Capital histórico x IPC) + 3%. Veamos un ejemplo:
Capital histórico: $ 1.000.000
Fecha de Mora: 01/01/2017
Fecha de pago: 28/02/2026
Proceso de actualización: (capital Histórico x IPC) + 3%Interés Puro.
Los resultados serían:
Actualización por IPC: $105.473.549,97
3% de interés: $ 28.998.002,0
Total: $ $ 134.471.552
Llegado a este resultado, la suma obtenida seguirá actualizándose por medio de la misma fórmula hasta su efectivo pago.Esta fórmula se presenta como una estructura binómica, donde en la primera parte del artículo, el legislador estableció el parámetro de actualización -IPC-, mientras que, en la segunda parte, establece los accesorios legales que deben adicionarse a la actualización, cerrando de esa manera el círculo de liquidación. Desde esta perspectiva, el art. 276 LCT establece un régimen legal completo de liquidación del crédito laboral desde la mora y hasta su efectivo pago, integrado por dos factores coordinados: actualización del capital por IPC e interés legal moratorio del 3 % anual, sin habilitar la adición de una tercera tasa judicial autónoma.
Esta interpretación se ve reforzada por una consideración sistemática adicional. El art. 276 no se limita a enunciar una pauta general, sino que estructura de manera completa el régimen aplicable al crédito laboral: determina qué debe actualizarse -el capital-, con qué parámetro debe hacerse -el IPC-, qué accesorio legal corresponde adicionar -el interés del 3 % anual- y durante qué lapso rige ese sistema -desde la mora y hasta el efectivo pago-. En tales condiciones, no se advierte la existencia de una laguna que habilite al juez a incorporar una tasa distinta por vía interpretativa. Antes bien, la norma presenta un diseño autosuficiente que excluye la necesidad de completarlo con un accesorio no previsto expresamente por el legislador.
Entendemos que se trata de una interpretación más lógica, pues surge del análisis objetivo de la norma y su construcción gramatical. No necesitamos agregar nada a la fórmula. A su vez, evita la duplicación de resarcimientos, respeta la prohibición del anatocismo y mantiene una correspondencia razonable entre el capital y su evolución en el tiempo. A todo lo expuesto, analizaremos a continuación la construcción gramatical que encontramos en el texto y que explica, los motivos para sostener que la Teoría III es la que mejor representa el texto.
IV. ANÁLISIS GRAMATICAL DEL TEXTO: ESTRUCTURA BINÓMICA (23)
IV.1. PRIMERA PARTE:EL MECANISMO DE ACTUALIZACIÓN (IPC)
La correcta interpretación del nuevo art. 276 de la LCT no solo se impone desde la dogmática jurídica y la realidad económica, sino que surge desde una lectura estrictamente gramatical del texto normativo.
En ese sentido, la norma dispone que los créditos laborales serán actualizados «por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) (.) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual». Esta formulación presenta una estructura sintáctica precisa que impide su interpretación como una fórmula matemática unitaria. Desde el punto de vista gramatical, la construcción «serán actualizados por la variación d el IPC» corresponde a una oración en voz pasiva en la cual la preposición «por» funciona como complemento preposicional de medio o instrumento (24). Es decir, su función es identificar el mecanismo específico mediante el cual debe realizarse la actualización monetaria, cerrando así la primera parte de la fórmula normativa.
IV.2. SEGUNDA PARTE: EL VALOR ADITIVO DEL CONECTOR «CON MÁS»
La segunda parte de la disposición, «con más una tasa de interés del tres por ciento (3 %) anual», introduce un elemento adicional cuya función es claramente aditiva. La combinación de la preposición «con» (25) y el adverbio «más» constituye un operador de suma que incorpora un nuevo componente al enunciado sin integrarlo estructuralmente en el anterior, cumpliendo una función de coordinación o adición de elementos, pero manteniendo la autonomía semántica de cada uno (26). Los conectores aditivos introducen información que se agrega a la ya expresada, sin que exista subordinación o fusión conceptual entre los elementos vinculados.
IV.3. AUTONOMÍA SEMÁNTICA Y FUNCIONAL DE LOS COMPONENTES
De lo expuesto en los puntos anteriores podemos afirmar que la norma, en lo que respecta al objetivo de nuestro análisis, está conformada por dos componentes coordinados.El primero, referido a la variación del IPC, que cumple una función de actualización destinada a preservar el valor adquisitivo del capital frente al proceso inflacionario y; el segundo, referido a la tasa de interés que cumple una función resarcitoria vinculada a la mora, esto es, a la privación del uso del dinero durante el tiempo de incumplimiento. Ambos elementos se coordinan dentro de la fórmula, pero cada uno conserva su identidad funcional.
En definitiva, el IPC es el instrumento de actualización, mientras que el 3% es una tasa de interés que se adiciona al crédito ya actualizado. El texto separa claramente el mecanismo de ajuste monetario del beneficio adicional por mora o rentabilidad (27).
Esta interpretación es la consecuencia directa de la estructura gramatical del texto normativo. Por ello, entendemos que se trata de la interpretación más adecuada del art. 276 de la LCT, en tanto permite reconocer que la norma establece un sistema cerrado y autosuficiente en el cual, cada componente cumple una función exclusiva.
En este marco, no corresponde adicionar otras tasas de interés ni capitalizar los intereses ya devengados, pues ello implicaría violar la prohibición del anatocismo y generar resultados económicamente desproporcionados. Asimismo, la norma dispone la aplicación continua de este sistema -IPC + 3 %- desde la mora hasta el efectivo pago, sin alteraciones en su régimen, por lo cual, el capital se encontrará continuamente cubierto contra la inflación y generará los intereses legales establecidos por el legislador.
V. CONCLUSIÓN
El análisis literal, sistemático y funcional del nuevo art. 276 de la LCT permite sostener que la norma configura un régimen legal autosuficiente de recomposición del crédito laboral, integrado por dos componentes diferenciados: la actualización del capital mediante el IPC y la adición de un interés legal del 3 % anual desde la mora hasta el efectivo pago.En ese marco, la disposición no deja una laguna que habilite al juez a incorporar una tercera tasa autónoma, sino que establece de manera completa qué se actualiza, con qué parámetro, qué accesorio corresponde adicionar y durante qué lapso debe regir ese sistema.
Desde esta perspectiva, las interpretaciones que agregan un interés moratorio judicial adicional resultan menos compatibles con el texto legal, pues introducen un accesorio no previsto expresamente por el legislador y generan una seria objeción de superposición resarcitoria, con el consiguiente riesgo de producir resultados desproporcionados. Esta lectura, además, se armoniza mejor con la preocupación jurisprudencial por evitar mecanismos de liquidación irrazonables y con la propia sistemática de la Ley 27.802, que cuando quiso remitirse expresamente a intereses moratorios autónomos lo hizo de modo explícito en su régimen transitorio (28).
En definitiva, la interpretación que propiciamos no solo aparece como la más fiel al diseño legislativo, sino también como la que mejor evita resultados distorsivos, preserva la proporcionalidad del sistema y asegura una aplicación jurídicamente consistente de la reforma introducida.
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(1) Publicada en el Boletín Oficial del 06 de marzo del año 2026.
(2) En adelante expresaremos ese porcentaje exclusivamente en números a fin de evitar reiteraciones y favorecer la economía del lenguaje.
(3) Surge de actualización por IPC realizada a través del aplicativo publicado por el INDEC. https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-calculadora_variaciones_IPC
(4) Calculado a través del aplicativo del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disponible en: https://consejo.jusbaires.gob.ar/servicios/calculo-de-interes/
(5) CCyCN Art. 768: Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
(6) En adelante CCyCN
(7) Surge de actualización por IPC INDEC ya utilizada en el ejemplo Nº 1.
(8) Se corresponde con el valor del ejemplo Nº 1.
(9) El aumento aproximado del capital histórico sería superior al 17.144%.
(10) CSJN Fallo «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A.s/ despido» (29 de febrero de 2024). «la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto.»
(11) CSJN Fallo «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido» (13 de agosto de 2024)
(12) Esta tesis ha sido sostenida magistralmente por la Dra.Favier, Daniela; en «Protección contra la desvalorización de los créditos laborales – El art. 276 LCT según texto de la Ley 27802», publicado en la sección doctrina destacada de Rubinzal Culzoni. Cita: RC D 116/2026 y en su disertación publicada en: https://www.youtube.com/watch?v=XtYJhZUpA2k&t=5800s
(13) Remitimos al ejemplo titulado «Cálculo Teoría I»
(14) «El interés compensatorio es aquel que se paga sobre un capital ajeno cuyo uso ha sido facilitado y tiene que ver con el precio del dinero. Por el contrario, el interés moratorio solo se genera a partir del momento de no pagarse un crédito o préstamo a su respectivo vencimiento. Su período de devengamiento es diferente, ya que el interés compensatorio corre mientras el crédito o préstamo se encuentra en situación de cumplimiento regular; en cambio, el interés moratorio corre a partir de que el crédito o préstamo se incumple a su vencimiento y deviene en situación de cumplimiento irregular.» A., Barreira Delfino Eduardo y MARCELO, López Mesa. 2020. Código Civil y Comercial, t. 6A [En Línea]. (1ª Edición). Argentina: Hammurabi. [consultado: 2026-03-26]. Disponible en: https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-6a?location=228?location=221
(15) Busso, Código Civil anotado, 1951, t. IV, p. 268, nº 4., citado en J., Bueres Alberto. 2017. Código Civil y Comercial, t. 3A [En Línea]. (1ª Edición). Argentina: Hammurabi. [consultado: 2026-03-26]. Disponible en:https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-3a?location=317. La misma cita se encuentra en Formaro, Juan J; Créditos Laborales. Actualización e intereses. 1° Ed. Buenos Aires. Hammurabi, 2023. p. 82, pero con cita de Alterini, Desindexación. El retorno al nominalismo. Análisis de la ley 23928 de convertibilidad del austral, 1991, p 87.
(16) Romualdi, Emilio; Intereses en el Código Civil y Comercial y dilemas en su aplicación al proceso laboral – Un largo camino de inequidades. Publicado en la Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo: 2024 – 1. Rubinzal-Culzoni. Cita: 153/2024; en el mismo sentido Id SAIJ: SUN0022165, entre muchos otros.
(17) «En ese marco, el interés que se pacta por un préstamo de dinero, representa el ‘precio’ o contraprestación por el uso del capital cedido» J., Bueres Alberto. 2017. Código Civil y Comercial, t. 3A [En Línea]. (1ª Edición). Argentina: Hammurabi. [consultado: 2026-03-26]. Disponible en: https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-3a?location=319
(18) CCyCN. art. 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. En el mismo sentido, A., Barreira Delfino Eduardo y MARCELO, López Mesa. 2020. Código Civil y Comercial, t. 6A [En Línea]. (1ª Edición). Argentina: Hammurabi. p. 222
(19) «los intereses compensatorios o moratorios se pactan o acuerdan entre las partes; pero en los supuestos de omisión y vacío contractual, será el juez interviniente en los procesos de cobro judicial, quien deberá determinar el interés aplicable durante el período de incumplimiento hasta el efectivo pago.» A., Barreira Delfino Eduardo y MARCELO, López Mesa. 2020. Código Civil y Comercial, t. 6A [En Línea]. (1ª Edición). Argentina: Hammurabi. [consultado: 2026-03-26]. Disponible en:https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-6a?location=228?location=222<
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(20) Ambas teorías sostienen que el juez debe establecer un interés moratorio. Sin embargo, la Teoría I justifica esa necesidad en que el legislador fijó una cláusula de actualización en el art. 276, la que no incluye los intereses moratorios, por lo cual, se siguen adeudando por mandato legal. La Teoría II por su parte, sostiene que los intereses moratorios se adeudan porque el 3% al que refiere el art. 276 es un interés compensatorio fijado por el legislador.
(21) Desde el punto de vista normativo, el a rt. 10 de la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) agrupa de manera explícita a la «indexación por precios» y a la «actualización monetaria» como mecanismos análogos, definiendo a ambos como formas de «repotenciación» de las obligaciones. Por lo tanto, actualizar un importe utilizando la evolución del IPC constituye exactamente lo que la ley y la contabilidad denominan indexación por precios y por ello, un mecanismo de repotenciación.
(22) El procedimiento de actualización establecido en el art. 276 se realiza aplicándo el coeficiente de reexpresión que surge de dividir el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al final del período por el índice del momento de origen de la deuda. Al multiplicar un capital histórico por este coeficiente, se está ajustando su valor nominal basándose en la variación porcentual de dicho índice a lo largo del tiempo para medir la inflación.
(23) Los autores expresan su agradecimiento a la docente Laura del Carmen Vicente por su colaboración y correcciones en el desarrollo de este apartado.
(24) La frase «por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC)» es un grupo preposicional introducido por la preposición «por». Esta preposición identifica al agente o el mecanismo a través del cual se realiza la acción principal que es «actualizar». Gramaticalmente, este bloque se cierra al terminar la descripción del índice.Ver en Real Academia Española; Manual de la Nueva gramática de la lengua española, 1° ed. Espasa. Buenos Aires, 2010. p. 570, 747.
(25) La preposición «con» y sus locuciones asociadas expresan una relación de adición o concomitancia. En este contexto, «con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual» funciona como un adjunto o complemento que se suma a la situación anterior, pero no forma parte del mecanismo de actualización (el IPC). Ver en Real Academia Española; Manual de la Nueva gramática de la lengua española, 1° ed. Espasa. Buenos Aires, 2010. p. 746
(26) El uso de la coma antes de «con más» refuerza esta separación, marcando el inicio de un nuevo segmento informativo que añade una propiedad (el interés) al crédito ya actualizado. Ver en Real Academia Española; Manual de la Nueva gramática de la lengua española, 1° ed. Espasa. Buenos Aires, 2010. p. 734 y 740. En el mismo sentido en Libro de estilo de la lengua española, según la norma panhispánica. Real Academia Española; Espasa. Barcelona, 2018. apartado 97. Coma y elementos periféricos. ISBN: 978-84-670-5430-9 (epub).
(27) Ver en Real Academia Española; Manual de la Nueva gramática de la lengua española, 1° ed. Espasa. Buenos Aires, 2010. p. 747.
(28) Art. 55 ley 27802. Norma transitoria en donde se establece la aplicación de intereses moratorios.
(*) Abogado en ejercicio libre de la profesión. Docente universitario, Coordinador del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Misiones. Integrante de la Escuela Procesal del Nordeste. Especializando en Derecho Procesal en situación de tesis. Posgrados en derecho de empresa, sociedades, inteligencia artificial y análisis de datos. Disertante, coordinador y secretario en jornadas y otros encuentros académicos. Autor de diversos artículos de doctrina publicados en revistas especializadas, así como de capítulos en libros y tratados colectivos editados en la Argentina y en el exterior.
(**) Abogado egresado de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Posee formación de posgrado como Especialista en Derecho de la Empresa (UNAM) y Especialista en Derecho de las Sucesiones (UNR). Se desempeña en el ámbito jurídico con enfoque en litigios civiles y comerciales, asesoramiento empresarial y planificación sucesoria. Es autor de diversos artículos jurídicos, publicados en revistas especializadas.


