Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Moreno Daniel Jesús c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ enfermedad profesional
Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Isidro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 27 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158948-AR|MJJ158948|MJJ158948
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – ENFERMEDAD LABORAL – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – DERECHO DE PROPIEDAD
En el marco de una indemnización por enfermedad laboral, no se aplica el nuevo baremo, por no estar vigente al momento del siniestro o de la evaluación pericial.
Sumario:
1.-No corresponde la aplicación del nuevo baremo al presente supuesto, no sólo porque el mismo no se encontraba vigente al momento del siniestro ni de la evaluación pericial, sino además porque se trata de una norma de naturaleza sustancial que integra uno de los elementos centrales de la fórmula indemnizatoria del sistema de riesgos del trabajo y su aplicación retroactiva importaría una alteración de los parámetros legales utilizados para la determinación de la incapacidad laboral, con afectación del principio de irretroactividad de la Ley, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad del trabajador.
2.-Corresponde calificar como ‘enfermedad profesional’ la dolencia invocada por la parte actora, en tanto guarda relación causal con las tareas desempeñadas en el marco de la relación laboral, configurando así un supuesto contemplado por la normativa vigente.
3.-La determinación del método de cálculo de las prestaciones derivadas de un accidente o enfermedad del trabajo constituye un componente esencial de la reparación integral, especialmente en un contexto económico que continúa marcado por la persistente depreciación monetaria.
4.-La aplicación rígida de la prohibición de indexación prevista en el art. 7 de la Ley 23.928 pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular el actor e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional puesto que conlleva un menoscabo de sus derechos, con una afectación palmaria de su propiedad y de la garantía de efectividad de la defensa en juicio.
5.-El ajuste de la indemnización por riesgos del trabajo debe realizarse dividiendo el último índice RIPTE publicado al momento de la liquidación por el vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante, aplicando el coeficiente resultante al monto indemnizatorio -o al piso actualizado por RIPTE, lo que resulte mayor-.
6.-No resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE.
7.-La acumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que vulneraria los principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa, y alterando la debida equivalencia económica de las prestaciones.
8.-Corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 12, ap. 3 , de le Ley 24557, disponiendo que, en caso de mora, el capital adeudado se actualice conforme al mismo sistema RIPTE previsto para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la liquidación, es decir, mediante el coeficiente que resulte de dividir el índice RIPTE vigente a la fecha del incumplimiento por el vigente al momento del pago efectivo, adicionándose un interés puro del 3 % anual hasta su cancelación (del voto en disidencia parcial del juez Bonini).
Fallo:
En la ciudad de San Isidro, reunidos el Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro, el Dr. GUSTAVO DANIEL BONINI, el Dr. DIEGO JAVIER TULA y la Dra. SANDRA ISABEL FERNANDEZ ROCHA, para dictar sentencia (art. 54, inc.d), 57, 58, 59 y ccdtes. de la ley 15.057), de acuerdo al siguiente orden de votación:
BONINI- FERNÁNDEZROCHA – TULA. A fin de considerar las cuestiones que constituyen el objeto del juicio (art. 57, inc. 4 de la ley15057), se plantean las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1°) ¿Cuáles son los hechos pertinentes que han de ser tenidos por probados en razón de no hallarsecontrovertidos en autos?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ BONINI DIJO:
1.- Conforme los términos vertidos en el escrito de demanda, la rebeldía en la contestación de demanda de laaccionada, así como del expediente administrativo agregado a fs. 5 y a fs. 9 (arts. 31, 49, 60 y 89 de la ley 15057,354 inc. 1° del CPCC), no comprenden el área de debate los siguientes hechos:
a) Que el actor prestó servicios en favor y bajo la dependencia de KING AGRO ARGENTINA SAU, revistandoaquel la condición de trabajador (art. 25 LCT) y esta última la de empleadora (art. 26 LCT).
b) Que la empleadora del actor es una empresa dedicada a la producción de botalones de fibra de carbono.
c) Que la empleadora del actor y la accionada suscribieron el contrato de afiliación en los términos de la ley24557, vigente a la fecha de denuncia de la contingencia.
d) Que el actor se desempeñaba como supervisor de logística.
e) Que el 6 de septiembre de 2021 la accionada le realizó al actor un examen audiométrico, de tipo periódico (folio21 del Expediente SRT N° 069447/23); fecha denunciada por éste como momento de la primera manifestacióninvalidante.
f) Que la demandada recibió denuncia de enfermedad profesional, la cual tuvo como damnificado al accionante, yfue realizada en los siguientes términos:
«.HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO.OIDO (INCLUYE OIDOMEDIO E INTERNO Y NERVIO AUDITIVO.».
g) Que la accionada aceptó el carácter laboral de la contingencia en los términos del Dec. 1475/15, brindandoprestaciones médico asistenciales hasta el otorgamiento del alta definitiva, sin incapacidad, el 20 de septiembrede 2021.
h) Que el 14 de febrero de 2023 el actor promovió ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 391 de San Isidro elExpediente SRT N° 069447/23 por «Divergencia en la Determinación de Incapacidad», cumpliendo con el requisitoestablecido en el art. 1 de la ley 27348, habiendo emitido esta última la disposición de clausura -previo dictamenmédico del 8 de junio de 2023 que consideró que
«.el carácter laboral de la contingencia no se encuentracontrovertido por las partes.»
– determinando que el actor no posee incapacidad respecto de la contingenciadenunciada.
i) Que el actor nació el 19 de diciembre de 1965.
ASÍ LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15057).
A la misma cuestión la Dra. FERNÁNDEZ ROCHA y el Dr. TULA votaron en el mismo sentido por compartir losfundamentos del Sr. Juez preopinante.
2°) ¿Quedó acreditado que, como consecuencia de la contingencia padecida por el actor, cuya fecha dePMI se fija el 6 de septiembre de 2021, sea portador de una incapacidad laborativa?
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ BONINI DIJO:
De la pericia médica producida en autos -cuyo dictamen fuera elaborado por el Dr.Julio Ariel Grois- surge que elactor presenta una pérdida auditiva bilateral a la que corresponde una incapacidad del 9 % y padece unaReacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II / III, a la que el perito asigna un 15 % de incapacidad, totalizandouna incapacidad parcial, permanente y definitiva del 28,765 % de la total obrera, conforme los baremos delDecreto 659/96, incluyendo los factores de ponderación y con aplicación de la fórmula del Balthazard, ya que «.las secuelas de la enfermedad profesional denunciada no tienen su origen simultáneo.».
El dictamen pericial, que no fue objeto de impugnación por las partes, resulta técnicamente idóneo, claro ysuficientemente fundamentado en cuanto a la determinación de la hipoacusia bilateral y su relación directa con laslabores desarrolladas por el actor para su empleador durante más de diez años, sustentado en estudioscomplementarios evidencian «.Hipoacusia Neurosensorial de leve a moderada para ambos oídos.»
, por lo quemerece plena fe en este aspecto.
Sin embargo, en lo que respecta al componente psicológico, considero que el porcentaje asignado por el expertoresulta elevado en función de las constancias probatorias y de los parámetros clínicos y legales vigentes. Enefecto, el perito transcribe los grados II y III de las reacciones vivienciales anormales neuróticas (neurosis) fijandoun valor del 15 % en este aspecto prorrateando ambos grados de incapacidad. No obstante, lo expuesto en elpunto 4.6 del informe pericial «ESTADO PSIQUICO» y lo que surge del estudio psicodiagnóstico agregado enautos el cuadro del actor se corresponde con un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciónansiosa Grado II.
Cabe recordar que la valoración del dictamen pericial no resulta vinculante para el juzgador, quien puedeapartarse de sus conclusiones cuando éstas carecen de adecuada fundamentación o no guardan coherencia conel resto del material probatorio.En este caso, la sintomatología psíquica descripta se corresponde más con uncuadro adaptativo leve, sin alteraciones en el pensamiento, memoria o juicio, que con un desorden postraumáticoo neurosis residual de magnitud incapacitante.
Por tales razones, resulta razonable morigerar el porcentaje de incapacidad psíquica al 7 % de la total obrera, enatención a la naturaleza leve del cuadro, la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos y la falta de elementosque acrediten una afectación funcional significativa en la vida laboral o social del actor. Ello se corresponde,además, con la doctrina y jurisprudencia que reconocen que las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas degrado II suelen generar incapacidades que oscilan entre el 3 % y el 7 %, según la intensidad y persistencia de lossíntomas (conf. Pérez Dávila, «Baremo Psicológico y Evaluación del Daño», Ed. Hammurabi, 2012).
En consecuencia, tengo por probado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente, aplicando elmétodo de capacidad restante, del 15,37 % de la total obrera, resultante de la sumatoria de la afección física determinada en un 9 % y el 7 % psíquico aquí reconocido, conforme los baremos de la Ley 24557 y el Decreto659/96, con más los factores de ponderación que resulten aplicables (edad: 2 %, tipo de actividad: 15 % yreubicación laboral: 10 %), lo que totaliza una incapacidad permanente, parcial y definitiva en orden al 19,04 % dela t.o.
Cabe señalar, por último, que el art. 3 del Decreto 549/2025 establece que:»La ‘TABLA DE EVALUACIÓN DEINCAPACIDADES LABORALES’, sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a losCIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.»-esto es, apartir del 2 de febrero de 2026-
«.y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinaciónde incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicialen la que se encuentre».
Sin embargo, en el caso de autos, la incapacidad laboral del actor fue oportunamente determinada a través de lapericia médica producida en la causa, dictamen que fue elaborado conforme el baremo vigente al momento de suconfección, esto es, el previsto por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
En tales condiciones, no corresponde la aplicación del nuevo baremo al presente supuesto, no sólo porque elmismo no se encontraba vigente al momento del siniestro ni de la evaluación pericial, sino además porque se tratade una norma de naturaleza sustancial que integra uno de los elementos centrales de la fórmula indemnizatoriadel sistema de riesgos del trabajo. Su aplicación retroactiva importaría una alteración de los parámetros legalesutilizados para la determinación de la incapacidad laboral, con afectación del principio de irretroactividad de la ley,de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad del trabajador.
En consecuencia, la valoración de la incapacidad efectuada en autos debe fundarse en las previsiones del baremoestablecido por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
ASÍ LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15057).
A la misma cuestión la Dra. FERNÁNDEZ ROCHA y el Dr. TULA votaron en el mismo sentido por compartir losfundamentos del Sr. Juez preopinante.
3°) ¿A cuánto asciende el valor del ingreso base mensual de la parte actora en los términos de la ley27348?
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ BONINI DIJO:
He compulsado los salarios informados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero agregados en laplanilla adjunta a la prueba informativa de fs.48.
Conforme a ello, el resultado del valor del ingreso base mensual, actualizado por RIPTE a la fecha de la primeramanifestación invalidante, en base a lo establecido por el art. 12 de la ley 24557, modificado por el art. 11 de la ley27348, asciende a la suma de $ 293.442,96.- monto que propicio considerar como I.B.M (arts. 50 y 89 de la ley15057; art. 375 del CPCC).
ASÍ LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15057).
A la misma cuestión la Dra. FERNÁNDEZ ROCHA y el Dr. TULA votaron en el mismo sentido por compartir losfundamentos del Sr. Juez preopinante.
4°) ¿Qué hechos no han quedado debidamente probados en autos?
A LA CUARTA CUESTIÓN EL JUEZ BONINI DIJO:
Apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica tengo por no acreditado (art. 375CPCC y 89 de la ley 15057):
Que la accionada hubiere abonado a la parte actora los rubros indemnizatorios reclamados.
ASÍ LO VOTO
(art. 54 inc. d) de la ley 15057).
A la misma cuestión la Dra. FERNÁNDEZ ROCHA y el Dr. TULA votaron en el mismo sentido por compartir losfundamentos del Sr. Juez preopinante.
A N T E C E D E N T E S:
I) A f s. 1, DANIEL JESUS MORENO, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Matías Osvaldo Posca, interponeacción judicial por enfermedad profesional contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJOSA, persiguiendo el cobro de prestaciones en los términos de las leyes 24557, 26773 y 27348. Señala que el actorcomenzó a trabajar para KING AGRO ARGENTINA SAU en el año 2010; empresa dedicada a la producción debotalones de fibra de carbono; que se desempeñaba como supervisor de logística, cumpliendo una jornada detrabajo de lunes a viernes de 7 a 16 horas y que el promedio mensual de todos los salarios devengados durante elaño anterior a la enfermedad profesional era de aproximadamente $ 412.000.Afirma que el actor prestó laboresen ambientes ruidosos donde se cortaban metales, utilizando máquinas sensitivas, amoladoras, cabinas de lijadoscon carros de traslación, entre otras maquinaria y que siempre estuvo expuesto a intensos ruidos y vibraciones,debiendo soportar durante mucho tiempo los mismos sin protección a lo largo de toda la jornada de trabajo; ruidosy vibraciones que excedían el límite de decibeles legalmente establecido, sin que se le proveyera de protectoresauditivos adecuados o se instalaran dispositivos para disminuir o paliar la acción nociva de los ruidos.
Señala que el 6 de septiembre de 2021 -fecha que considera como toma de conocimiento de la primeramanifestación invalidante- le realizaron exámenes médicos donde se detectó hipoacusia, se realizó denuncia anteLA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, quien acogió el siniestro y citó al actor antesus prestadores, se ordenó la ingesta de calmantes para paliar los dolores, reposo laboral y el 20 de septiembrede 2021 se le extendió el alta médica sin secuelas incapacitantes. Da cuenta de haber cumplido con el paso porcomisiones médicas por divergencia en la determinación de la incapacidad (expediente administrativo SRT N°069447/23). Estima que sufre una incapacidad física del 20 % además de incapacidad psíquica del 10 %. Formula diversos planteos de inconstitucionalidad, ofrece prueba, practica liquidación y solicita que se haga lugar a lademanda con más intereses, actualización y costas.
II) A fs. 5 y fs. 9 se agrega el EXPEDIENTE SRT N° 069447/23 remitido por la Superintendencia de Riesgos delTrabajo.
III) A fs. 12 se tuvo por incontestada la demanda y se declaró rebelde a la accionada.
IV) A fs. 15 se presenta LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a través de su letradoapoderado, Dr. N. Cintran y cesa la rebeldía que fuera oportunamente decretada.
V) A fs. 18 se abre el juicio a prueba; se presenta el informe pericial médico a fs. 36; y se agrega pruebainformativa de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero a fs. 48.
VI) A fs. 56 alega la parte demandada y a fs.57 hace lo propio la parte actora. Finalmente se ordena el pase delas actuaciones al Acuerdo en el que se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1) ¿Es procedente la demanda interpuesta?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ BONINI DIJO:
I. ENFERMEDAD PROFESIONAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y DEFINITIVA (I.P.P.D.).INDEMNIZACION ART. 14 INC. 2 AP. A) LEY 24557. CONFORME DECRETO 1694/09, LEY 26773 Y 27348.
El art. 6 de la ley 24557 define a la enfermedad profesional como aquella que resulta directa e inmediatamentederivada del ejercicio habitual de la actividad laboral, conforme el listado elaborado por la autoridad de aplicación.
En virtud de ello, corresponde calificar como «enfermedad profesional» la dolencia invocada por la parte actora, entanto guarda relación causal con las tareas desempeñadas en el marco de la relación laboral, configurando así unsupuesto contemplado por la normativa vigente (conf. art. 6 ley 24557).
Precisado el ámbito de imputación de responsabilidad de la demandada y teniendo en cuenta que ha quedadoprobado que la incapacidad laboral que afecta al actor alcanza el 19,04 % de la total obrera, que el ingresomensual base del trabajador era de $ 293.442,96 y que la edad del reclamante al momento de la primeramanifestación invalidante (6 de septiembre de 2021) era de 55 años, corresponde establecer en $ 3.499.590,08.-el monto de acuerdo a la ley especial reclamada (art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24557, conf.Decreto 1694/2009, ley26773 y ley 27348):
53 x $ 293.442,96 x 19,04 % x 65/55 = $ 3.499.590,08.-
A los fines de realizar la correspondiente comparación entre el resultado nominal que arrojó la fórmula polinómicay el correspondiente piso actualizado por RIPTE a la fecha de la primera manifestación invalidante, consideraré los importes establecidos en la Resolución 49/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo vigente aaquella fecha.
A la fecha de la primera manifestación invalidante padecida por la parte actora, el piso actualizado por RIPTEconforme la Resolución mencionada, ascendió a la suma de $ 5.044.408 que conforme el porcentaje deincapacidad determinado en 19,04 % arroja una suma de $ 960.455,29.
Siendo este último monto menor, habré de considerar el que resultó determinado por la fórmula polinómica.
III. EL INDICADOR ECONÓMICO RIPTE Y LOS «IMPORTES» SOBRE LOS CUALES CORRESPONDEAPLICARLO.
La Ley 26773 tuvo entre sus objetivos centrales el mejoramiento de las prestaciones dinerarias reconocidas a lostrabajadores víctimas de infortunios laborales. Con tal propósito, introdujo tres mecanismos de actualización oincremento general: a) la unificación del principio de pago único para toda prestación dineraria; b) la actualizaciónperiódica mediante la aplicación del índice RIPTE sobre las prestaciones por incapacidad permanente (arts. 8 y17, ap. 6); y c) el adicional del veinte por ciento (20 %) previsto en el art. 3°, destinado a compensar otros dañosde naturaleza extrapatrimonial.
Los artículos 8° y 17, apartado 6, de la citada ley disponen que los importes o prestaciones en dinero «seajustarán» semestralmente conforme a la variación del índice RIPTE.Tal como surge de la exposición de motivosdel proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso el 19 de octubre de 2012, la finalidad delíndice es preservar el valor real de las prestaciones frente a la evolución de las remuneraciones del trabajo formal,garantizando la estabilidad y suficiencia de la reparación.
De la lectura armónica del artículo 8° de la Ley 26773 y del artículo 2°, inciso 2, del Decreto 472/2014, sedesprende que el ajuste por RIPTE recae sobre los pisos mínimos indemnizatorios y las compensacionesadicionales de pago único previstas en la normativa del sistema. En igual sentido, las resoluciones de laSecretaría de Seguridad Social y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo han interpretado que elmecanismo de actualización debe aplicarse a los mínimos legales emergentes de los artículos 14 y 15 de la Ley24557 -modificados por el Decreto 1694/2009-, lo que ha sido además convalidado por la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia de la Nación («Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A.», Fallos 342:411) y de laSuprema Corte bonaerense («Godón, Silvana c/Prevención ART S.A.»).
En el caso bajo examen, y a los fines de la comparación entre el monto resultante de la fórmula polinómica y elpiso legal actualizado, corresponde atender a la normativa vigente a la fecha de la primera manifestacióninvalidante. En tal oportunidad, se encontraba en vigor la Resolución 49/2021 de la Superintendencia de Riesgosdel Trabajo.
Por lo expuesto, he de tomar como base el resultado nominal obtenido mediante la fórmula polinómica, por cuantoarroja un monto superior al piso vigente al momento de la primera manifestación invalidante.
IV. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO EN COMPENSACIÓN POR CUALQUIER OTRO DAÑO NOREPARADO POR LAS FORMULAS PREVISTAS EN EL REGIMEN ESPECIAL.
El art.3 de la ley 26773 establece que:
«.Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra eldependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o susderechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnizaciónadicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas,equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.».
En consecuencia, corresponde adicionar el 20 % al resultado de la fórmula dispuesta en el art. 14 de la ley 24557.
Capital: $ 3.499.590,08 x 20% ($ 699.918,02) = $ 4.199.508,10
V. DNU N° 669/19. FALLO «MUZYCHUK». ART. 11 LEY 27348. FALLO «BARRIOS». ACTUALIZACIÓN DELCAPITAL ADEUDADO.
Este Tribunal sostuvo en oportunidades anteriores que el DNU 669/19 no satisfacía los presupuestosconstitucionales exigidos por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional para la emisión de actos legislativospor parte del Poder Ejecutivo, toda vez que no se verificaban razones excepcionales de necesidad y urgencia queimpidieran el trámite ordinario ante el Congreso de la Nación. No obstante, con motivo de las constantesvariaciones de la realidad económica revisó ese criterio en aras de garantizar una reparación justa y razonable aquienes ven afectada su integridad psicofísica como consecuencia de un infortunio laboral.
En este sentido, y en virtud del art. 11, inc.3°, de la Ley 24557 que faculta expresamente al Poder EjecutivoNacional a mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económico-financieras del sistema lopermitan, consideró que el DNU 669/19, aun cuando pudiera carecer de validez como decreto de necesidad yurgencia, resultaba plenamente válido como decreto delegado, en tanto se dictó en el marco de la delegaciónconferida por la ley y con el propósito de optimizar la reparación económica del trabajador, asegurando unaadecuada recomposición del crédito laboral ya que la evolución del índice RIPTE resultaba más favorable para laactualización de los créditos laborales que la aplicación de la tasa activa bancaria.
Con relación al régimen de actualización e intereses aplicable corresponde señalar que la determinación delmétodo de cálculo de las prestaciones derivadas de un accidente o enfermedad del trabajo constituye uncomponente esencial de la reparación integral, especialmente en un contexto económico que continúa marcadopor la persistente depreciación monetaria. Tal definición exige armonizar el régimen legal vigente (leyes 24557,26773 y 27348), los derechos constitucionales comprometidos, el principio protectorio propio del derecho deltrabajo y la doctrina legal obligatoria emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En el pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal Provincial en los autos «Muzychuk Claudio Rubén c/ LaSegunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo – Acción Especial», (L.129800) resolvióque «.el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunirlos requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece -inexorablemente- para su dictado.»
loque posteriormente fue ratificado en los autos «Silva Alfredo Alejandro c/ Provincia Aseguradora de Riesgos delTrabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo – Acción Especial» (L13305).
En atención a la jurisprudencia dictada, cabe concluir en la invalidez constitucional del DNU 669/19 y, enconsecuencia, analizar la aplicación del art. 12, ap. 2 de la ley 24557, modificado por el art.11 de la ley 27348 queestablece:
«Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de laindemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominalanual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina».
Para ello, debemos recordar que a partir del pronunciamiento dictado en el expediente «Barrios, Héctor Franciscoy otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios» (C.124096) del 17 de abril de 2024, el MáximoTribunal Provincial modificó la doctrina legal relativa a la prohibición de actualización e indexación de créditos, elcual importó un apartamiento de los precedentes «Ubertalli», «Trofe» y «Cabrera» (SCBA B62.488, sentencia del 18-V-2016; L118.587, sentencia del 15-VI-2016 y C119.176, sentencia del 15-VI-2016; respectivamente).
La Corte provincial ha sido enfática, principalmente a partir de este fallo, al destacar que la falta de actualizaciónreal de los créditos laborales o la aplicación de tasas nominales que no reflejan adecuadamente la depreciaciónmonetaria conduce a resultados manifiestamente irrazonables y confiscatorios, vulnerando así el derecho depropiedad (arts. 17 y 28 CN; arts. 15 y 31 CPBA) y frustrando la garantía de reparación plena. Sostuvo allí que eldeterioro del valor del dinero puede tornar la reparación en un monto ilusorio, desprovisto de aptitud para cumplirsu función constitucional.
En esa inteligencia, y teniendo en consideración la evolución económica de los últimos años, la aplicación rígidade la prohibición de indexación prevista en el art. 7 de la ley 23928 (t.o. art.4 Ley 25561) resulta incompatible conlos principios constitucionales mencionados, pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular el actor eimporta un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional puesto que conlleva unmenoscabo de sus derechos, con una afectación palmaria de su propiedad y de la garantía de efectividad de ladefensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 CN; arts. 1, 15 y 31 CPBA). Dicha disposición, interpretada sin matices,impide recomponer el valor real del crédito cuando la inflación supera ampliamente las tasas legales vigentes,produciendo una afectación sustancial del derecho de propiedad del trabajador.
Por lo tanto, también resulta imprescindible examinar la constitucionalidad del art. 12, ap. 2 Ley 24557 (t.o. art. 11Ley 27348), que impone la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la primeramanifestación invalidante y hasta el cumplimiento de la obligación.
La propia Suprema Corte provincial puso manifiesto, nuevamente en el precedente «Barrios», que dicha tasa noacompañaba la evolución de los precios de la economía: mientras la inflación anual ascendía al 50,9 % en 2021,al 94,83 % en 2022 y al 211,52 % en 2023, la tasa activa informaba valores sensiblemente inferiores (40,16 %,61,32 % y 101,86 %, respectivamente). Tal desfasaje evidenciaba que la aplicación lisa y llana de la tasa activa noresultaba idónea para preservar el poder adquisitivo del crédito, generando en los hechos una disminuciónsustancial del capital reconocido.
Asimismo, también señaló que
«.Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protecciónjudicial efectiva (arts. 18 Const. nac., 15 Const.prov.), entre las cuales podrá prosperar la descalificación de lanorma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido.».
En el presente caso, y solo a modo de ejemplo, para graficar la diferencia entre la aplicación de la tasa activa delBanco de la Nación Argentina y el ajuste por RIPTE; considerando un capital de $ 4.199.508,10; la fecha deexigibilidad del crédito (06/09/21); y la fecha de la última publicación del índice RIPTE (12/25) con más la variaciónproporcional de los períodos no publicados, los resultados serían los siguientes:
– Liquidación art. 12 ap. 2 Ley 24557 (to art. 11 Ley 27348): $ 15.202,659,98.-
– Ajuste por RIPTE con más un interés puro del 3 % anual: $ 85.540.201,59.-
Estos resultados demuestran claramente la desproporción entre la aplicación de la tasa bancaria y el ajuste delcrédito laboral con más un interés puro.
Cabe agregar que el propio legislador, al reformular el art. 12 de la ley 24557 mediante el art. 11 de la ley 27348,estableció en su primer párrafo que el valor del ingreso base debe ser actualizado conforme la variación mensualdel índice RIPTE durante el año previo a la primera manifestación invalidante, con el declarado propósito depreservar el contenido patrimonial del capital indemnizatorio. Si el mecanismo elegido por el órgano legislativopara evitar la desvalorización monetaria del crédito durante ese período fue la actualización por RIPTE -en abiertaopción por un índice objetivo que refleja la evolución real de las remuneraciones- corresponde mantener esamisma lógica normativa en el tramo que transcurre desde la primera manifestación invalidante hasta el efectivopago.Cualquier solución que reemplace esa actualización por la mera aplicación de la tasa activa bancaria nosolo desarticula la coherencia interna del sistema legal, sino que frustra la finalidad protectoria que inspiró lareforma, al permitir que el capital ya actualizado hasta la PMI se deteriore nuevamente durante la etapa posterior.
Por lo tanto, tomando los argumentos esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BuenosAires en el citado precedente «Barrios», propicio declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley23928, art. 4 Ley 25561 y art. 12, ap. 2, ley 24557 (t.o. art. 11 Ley 27348).
No obstaría a este razonamiento el hecho que la parte actora no haya efectuado reproche constitucional alguno ensu demanda, pues por imperio del sistema de control de constitucionalidad difuso, los jueces estamos obligados arealizar un estricto control constitucional y convencional de las normas aplicables a un proceso judicial.
Es Doctrina Legal del Superior Tribunal que: «Los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad delas normas que en su aplicación concreta padezcan de algún vicio, ya que el tema de la congruenciaconstitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por laspartes»
(SCBA, C 112988, S. 17-4-2013). En igual sentido L 83781 «Zaniratto», S 22-12-2004; L 74311 «Benítez», S29-12-2004; L 84131 «Barreto», S 08-06-2005; L 81577 «Guzmán», S 08-06-2005; L 84880 «Castillo», S 27-06-2007;Ac.88847 «Peters», S 12-09-2007; entre otras.
En conclusión, el ajuste que propicio deberá realizarse dividiendo el último índice RIPTE publicado al momento dela liquidación por el vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante, aplicando el coeficiente resultanteal monto indemnizatorio -o al piso actualizado por RIPTE, lo que resulte mayor-. Para los días comprendidos entreel último mes publicado y la liquidación, se adicionará la variación proporcional promedio de los tres últimosmeses.
Ahora bien, la evolución mensual de las RIPTE, se mide en porcentajes acumulativos y no aritméticos; es decirque el porcentaje de aumento salarial reflejado en un mes, está calculado en base al mes anterior, que ya teníaacumulado el incremento porcentual del mes precedente (o sea, se ‘capitaliza’ mensualmente), y así en toda sucadena. De esa manera figura expresamente aclarado en la publicación de los índices, cuando en la columna delos porcentajes dice «variación % respecto del mes anterior». Esto implica que la regla para medir esa evolución,sin alterar esa ‘capitalización mensual’, será dividir el coeficiente último (fecha de la liquidación) por el de la fechade la PMI, obteniéndose un coeficiente multiplicador que se debe aplicar al resultado de la fórmula respectiva (o elpiso actualizado por RIPTE a la fecha de la PMI, lo que resulte mayor), para traerlo al momento pretendido a valor‘actual salarial’.
Por otra parte, dado que la actualización por RIPTE mantiene el capital a valores actuales pero no retribuye laprivación del mismo, corresponde adicionar un interés compensatorio puro del 3% anual desde la fecha de laprimera manifestación invalidante hasta la liquidación final (arts. 767, 772 y 1748 CCCN).
No corresponde la aplicación al caso de autos de lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CCCN toda vez que elinterés puro determinado en un 3 % a nual no refiere a uno de los supuestos contemplados por el art. 768 CCCN,único supuesto habilitado para la capitalización.
VI. SANCION POR INCUMPLIMIENTO.
Por lo expuesto en el punto precedente, también corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 12, ap.3, de le ley24557, disponiendo que, en caso de mora, el capital adeudado se actualice conforme al mismo sistema RIPTEprevisto para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la liquidación. Es decir,mediante el coeficiente que resulte de dividir el índice RIPTE vigente a la fecha del incumplimiento por el vigenteal momento del pago efectivo, adicionándose un interés puro del 3 % anual hasta su cancelación.
Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, atento la forma en que ha quedado resuelta la cuestión, el tratamiento de los restantes planteos deinconstitucionalidad deviene abstracto.
VI. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 8 DE LA LEY 24432. RECHAZO.
Conforme la Doctrina Legal que se desprende de la causa L79914 «Zúccoli», sentencia del 2 de octubre de 2002 yque fuera reiterada en otros pronunciamientos posteriores, corresponde rechazar el planteo deinconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24432 efectuado por la actora.
ASÍ LO VOTO.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. FERNÁNDEZ ROCHA DIJO:
Adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Gustavo Daniel Bonini, excepto en lo dispuesto respectoa la aplicación a autos de la tasa de interés del 3% anual.
Si bien en precedentes anteriores con fundamento en la necesidad de reconocer el tiempo transcurrido entre laexigibilidad del crédito y su efectivo pago, sostuve el criterio de adicionar al capital de condena actualizadoconforme el índice RIPTE un interés compensatorio del tres por ciento (3 %) anual, he decidido revisar el mismo,por cuanto su mantenimiento podría derivar, en el caso concreto, en una recomposición que exceda la finalidadestrictamente resarcitoria de la condena.
La S.C.B.A en el precedente «Barrios» precisó lo siguiente:».cuando se aplicare un índice de actualización queprescinda de esa realidad y derive en montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado, la respectivadecisión deberá ser corregida para evitar que, so pretexto de una recomposición, se consolide una grave oarbitraria desproporción».
En el mismo orden de ideas, considero que no resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasajurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE.
Ello, toda vez que considero que el mencionado índice cumple adecuadamente la función de preservar el valorreal de la prestación, neutralizando los efectos del proceso inflacionario y asegurando que la indemnización mantenga una razonable correspondencia con la evolución de las remuneraciones. En el caso de autos, laacumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que vulnerarialos principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa, y alterando ladebida equivalencia económica de las prestaciones.
Asimismo, disiento en cuanto al monto RIPTE utilizado por mi distinguido colega, aplicando en mis votos el montoRIPTE correspondiente al último periodo publicado ($ 186.718,83.-).
ASÍ LO VOTO.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. TULA DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. FERNÁNDEZ ROCHA por compartir los fundamentos de la Sra. Jueza preopinante.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ BONINI DIJO:
Conforme el resultado mayoritario recaído al votarse la primera cuestión, en relación a la forma de aplicar el índiceRIPTE y a la improcedencia de adicionar intereses, debo propiciar:
Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928, art. 4 Ley 25561 y art. 12,ap. 2, ley 24557 (t.o. art. 11 Ley 27348).
Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24432 efectuado por la parte actora.
Declarar abstracto el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad efectuados en la demanda.
Hacer lugar a la demanda interpuesta por DANIEL JESUS MORENO contra LA SEGUNA ASEGURADORA DERIESGOS DEL TRABAJO S.A.condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de CUATROMILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS($4.199.508,10.-) en concepto de incapacidad psicofísica establecida dentro del marco de lo normado por lasleyes 24557, 26773 y 27348 (art. 14 inc. 2 ap. a LRT y Decreto 1694/09).
El capital de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante (06/09/21) yhasta el momento en que se practique liquidación por Secretaría, según el coeficiente que surja de dividir el últimoíndice RIPTE publicado por el índice RIPTE vigente a la fecha del accidente.
El importe de la condena deberá ser depositado en autos a la orden del Tribunal dentro de los diez (10) días denotificada la presente sentencia.
En caso de incumplimiento el capital adeudado se actualizará bajo el mismo sistema que se determina para elperíodo adeudado entre la fecha del accidente y la liquidación; vale decir, según el coeficiente que se obtenga dela división entre el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento y el índice RIPTE publicado a la fecha decobro.
Imponer las costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 24 ley 15057).
Regular los honorarios de los señores profesionales intervinientes del siguiente modo:
Por la parte actora: DR.MATIAS OSVALDO POSCA 15 %;
Por la parte demandada: DR. NICOLAS CINTRAN 5 %.
Contemplando la tarea realizada en las etapas del proceso (arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 28, 51, 54 yccdtes. ley 14.967, Ac. 4217/26 y ley 24.432 y conforme el precedente SCBA: «Poveda» sentencia del 12-3-2025,L132310), con más el 10% los aportes de ley (art. 12, inc. a, Ley 6716) y el 21% de alícuota de IVA en caso decorresponder. Hágase saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago de los aportes en los términosdel art.21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja para Abogados de la Provincia deBuenos Aires.
Los honorarios han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada,complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución (conf. SCBAI 73016 en autos «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020″sentencia del 08-11-2017).
Y los del perito médico
: JULIO ARIEL GROIS 3 %.
Con más aportes de ley (art. 35 inc. q del Decreto Ley 8999/62) y el 21 % de alícuota de IVA en caso decorresponder; considerando que las regulaciones practicadas se adecuan al mérito, importancia y naturaleza de lalabor desarrollada, al monto final del juicio y guarda relación con los emolumentos de los restantes profesionalesintervinientes en la causa.
Corresponde hacer saber a la demandada que deberá al momento de efectuar el depósito en el Banco ProvinciaSucursal Tribunales de San Isidro consignar en la boleta de depósito correspondiente que lo realiza a la orden delTribunal del Trabajo N° 1 de San Isidro perteneciente a los autos: «MORENO DANIEL JESUS C/ LA SEGUNDAASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL» (EXPTE. N° SI-37214-2023).
Consecuentemente, líbrese oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tribunales deSan Isidro a fin de solicitar que se abra una cuenta en pesos a la orden del Tribunal del Trabajo N° 1 de San Isidro(Res. 2304 y art. 3 Res. S.C.B.A. Nº 654/09).
Condenar a la demandada para que dentro del término de diez días, deposite los montos correspondientes a latasa y sobretasa de justicia, mediante el formulario 9555 R- 516 V 2, conforme lo dispone la S.C.B.A en la páginaweb: http://www.scba.gov.ar., bajo apercibimiento de comunicación a la SECRETARIA DE SERVICIOSJURISDICCIONALES departamental, (arts. 280 y 295 del Código Fiscal – Ley 10.397 t.o. y art. 5 Ley 11.594,Acuerdos SCBA: Nros.3500/10, 3536, 3894.
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión la Dra. FERNÁNDEZ ROCHA y el Dr. TULA
votaron en el mismo sentido por compartir losfundamentos del Sr. Juez preopinante.
Por ello el TRIBUNAL por MAYORIA, FALLA:
1°) Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928, art. 4 Ley 25561 y art.12, ap. 2, ley 24557 (t.o. art. 11 Ley 27348).
2°) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24432 efectuado por la parte actora.
3°) Declarar abstracto el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad efectuados en la demanda.
4°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por DANIEL JESUS MORENO contra LA SEGUNA ASEGURADORA DERIESGOS DEL TRABAJO S.A. condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($4.199.508,10) en concepto de incapacidad psicofísica establecida dentro del marco de lo normado por las leyes24557, 26773 y 27348 (art. 14 inc. 2 ap. a LRT y Decreto 1694/09).
El capital de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante (06/09/21) yhasta el momento en que se practique liquidación por Secretaría, según el coeficiente que surja de dividir el últimoíndice RIPTE publicado por el índice RIPTE vigente a la fecha del accidente.
El importe de la condena deberá ser depositado en autos a la orden del Tribunal dentro de los diez (10) días denotificada la presente sentencia.
5°) En caso de incumplimiento el capital adeudado se actualizará bajo el mismo sistema que se determina para elperíodo adeudado entre la fecha del accidente y la liquidación; vale decir, según el coeficiente que se obtenga dela división entre el índice RIPTE publicado a la fecha del incumplimiento y el índice RIPTE publicado a la fecha decobro.
6°) Imponer las costas a la demandada por haber resultado vencida (art.24 ley 15.057).
7°) Regular los honorarios de los señores profesionales intervinientes del siguiente modo:
Por la parte actora: DR.MATIAS OSVALDO POSCA 15 %;
Por la parte demandada: DR. NICOLAS CINTRAN 5 %.
Contemplando la tarea realizada en las etapas del proceso (arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 28, 51, 54 yccdtes. ley 14.967, Ac. 4217/26 y ley 24.432 y conforme el precedente SCBA: «Poveda» sentencia del 12-3-2025,L132310), con más el 10% los aportes de ley (art. 12, inc. a, Ley 6716) y el 21% de alícuota de IVA en caso decorresponder. Hágase saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago de los aportes en los términosdel art. 21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja para Abogados de la Provincia deBuenos Aires.
Los honorarios han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada,complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución (conf. SCBAI 73016 en autos «MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020″sentencia del 08-11-2017).
Y los del perito médico: JULIO ARIEL GROIS 3 %.
Con más aportes de ley (art. 35 inc. q del Decreto Ley 8999/62) y el 21 % de alícuota de IVA en caso decorresponder; considerando que las regulaciones practicadas se adecuan al mérito, importancia y naturaleza de lalabor desarrollada, al monto final del juicio y guarda relación con los emolumentos de los restantes profesionalesintervinientes en la causa.
8°) Corresponde hacer saber a la demandada que deberá al momento de efectuar el depósito en el BancoProvincia Sucursal Tribunales de San Isidro consignar en la boleta de depósito correspondiente que lo realiza a laorden del Tribunal del Trabajo N° 1 de San Isidro perteneciente a los autos: «MORENO DANIEL JESUS C/ LASEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL» (EXPTE.N° SI-37214-2023).
Consecuentemente, líbrese oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tribunales deSan Isidro a fin de solicitar que se abra una cuenta en pesos a la orden del Tribunal del Trabajo N° 1 de San Isidro(Res. 2304 y art. 3 Res. S.C.B.A. Nº 654/09).
9°)
Condenar a la demandada para que dentro del término de diez días, deposite los montos correspondientes a latasa y sobretasa de justicia, mediante el formulario 9555 R- 516 V 2, conforme lo dispone la S.C.B.A en la páginaweb: http://www.scba.gov.ar., bajo apercibimiento de comunicación a la SECRETARIA DE SERVICIOSJURISDICCIONALES departamental, (arts. 280 y 295 del Código Fiscal – Ley 10.397 t.o. y art. 5 Ley 11.594,Acuerdos SCBA: Nros. 3500/10, 3536, 3894.
10°)
Hágase saber a las partes que se encuentra publicado en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la SupremaCorte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar) el texto completo del presente fallo.
11°) REGISTRESE, LIQUIDESE por Secretaría y NOTIFIQUESE conforme Ac. 4013 y 4040 SCBA,oportunamente archívese.
GUSTAVO DANIEL BONINI
PRESIDENTE
SANDRA I. FERNANDEZ ROCHA DIEGO JAVIER TULA
JUEZA JUEZ
BLANCA OFELIA SOSA
SECRETARIA
En febrero de 2026 libré 1 oficio al Banco Provincia Suc. Tribunales. Conste.
BLANCA OFELIA SOSA SECRETARIA


