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Partes: C. N. R. c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 46
Fecha: 24 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159389-AR|MJJ159389|MJJ159389
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – COSA RIESGOSA – ELECTRICIDAD – CULPA IN VIGILANDO – DAÑO MORAL
Procedencia de la demanda de daños por 14 millones de pesos, promovida por la madre de un menor de cuatro años de edad que sufrió una descarga eléctrica al entrar en contacto con un poste de luz.
Sumario:
1.- Corresponde admitir la demanda de daños interpuesta por la madre un menor que sufrió una descarga eléctrica, toda vez que el poste de luz, en el estado en el que se encontraba, se erigió como una cosa riesgosa, a raíz de la conducción de electricidad, y para librarse de la responsabilidad endilgada debería de haberse probado alguna de las eximentes de responsabilidad que la norma prevé, cuestión no verificada en la especie.
2.- Endeble resulta el argumento de la culpa in vigilando, desde el momento en que quedó acreditada la falta de protección del cableado del poste de luz, quedando evidenciada la ausencia de supervisión por parte de la empresa demandada.
3.- La energía eléctrica presenta un carácter esencialmente peligroso y se halla asimilada a las cosas por el art. 2311 del C. Civil, por lo que los daños producidos por ella deben encuadrarse en la responsabilidad objetiva por riesgo en los términos del art. 1113, segundo apartado, última parte del mismo cuerpo legal.
4.- Como la prestación debida es electricidad, tampoco caben dudas que el prestador del servicio carga con una implícita obligación de seguridad traducida en una obligación de supervisión, que lo hace responsable de los daños que cause la cosa que distribuye respecto de terceros.
5.- La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas.
6.- Existe una obligación de supervisión que es propia de esa actividad, previsión ésta que está contemplada en el inc. k) del art. 56 de la ley 24065 que integra el marco energético nacional y que, en la especie, no se advierte satisfactoriamente cumplido por la demandada desde que el poste de luz se encontraba sin tapa de protección y con los cables a la vista.
7.- Tanto la absolución como el sobreseimiento definitivo, el provisorio, la decisión de no formar causa, la prescripción de la acción penal o el archivo de la causa, no impiden que, a fin de determinar la responsabilidad civil, se juzgue la culpa cuasidelictual de los partícipes del hecho.
8.- La indemnización del daño moral debe admitirse, ya que el menor sufrió una descarga eléctrica, sin tener culpa alguna y considerando el tenor de lo que un evento como este significa en la vida de una persona joven como el damnificado, no quedando duda alguna de la angustia por la cual aquel ha transitado.
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Fallo:
Buenos Aires, de 2026.- Y VISTOS: Estos autos caratulados «C., N. R. C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. Nº 16.897/2016, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Civil Nº 46 a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA:
1) A fs. 10/24 se presenta N. R. C. en representación de su hijo menor de edad T. I. C. promoviendo demanda por el cobro de pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de daños y perjuicios contra Edesur S.A.
Relata que el 8 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 23:40 hs., mientras esperaba el colectivo junto a su hijo y una vecina, en la parada ubicada en la Avda. Sáenz 837/839 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el menor entró en un leve contacto, en forma accidental, con un poste de luz perteneciente a la empresa EDESUR S.A., el cual le produjo una descarga eléctrica de tal magnitud sobre su cuerpo que lo arrojó al piso y le provocó graves lesiones y quemaduras en su mano y brazo izquierdo.
Frente a dicha situación, dice haber llamado a una ambulancia que trasladó al menor al Hospital General de Agudos J.M. Penna de la Capital Federal donde fue atendido por guardia, efectuándose las curaciones de rigor e indicando un reposo de 72 hs. a raíz de las lesiones, quemaduras y estado de shock en el que se encontraba el menor.
Continúa el relato informando que el 9 de marzo del 2014 realizó la denuncia por lesiones ante la Comisaría de la Seccional 34° de la Policía Federal Argentina.
Destaca que el poste de luz mencionado y perteneciente a la empresa EDESUR S.A.se encontraba en mal estado de uso y conservación, sin contar con protección alguna respecto del cableado
interno a los fines de evitar daños, como así tampoco ningún cartel que informara acerca del peligro de alta o media tensión.
El reclamo indemnizatorio formulado por la demandante, resulta comprensivo de los rubros de daño físico, daño moral, daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico.
Funda el derecho que asiste a su acción, ofrece la prueba de que intenta valerse y solicitan se haga lugar a la demanda.
2) A fs. 27 la Sra. Defensora de menores tomó intervención respecto del niño T. I. C.
3) A fs. 35/44 se presenta la demandada «Empresa Distribuidora Sur Suciedad Anónima» (Edesur), por intermedio de su apoderado, a los efectos de contestar la demanda incoada en su contra.
En primer término, niega la ocurrencia del accidente narrado en el escrito inaugural y todo lo allí dicho por la demandante al respecto.
Asimismo, pone de resalto no poseer línea aérea ni de media ni de baja tensión en la zona en la que hubiera tenido lugar el infortunio.
A todo evento, para el caso de acreditar la existencia del poste de luz y la ocurrencia del accidente, deja dicho que la responsabilidad corresponde al Municipio de la Ciudad de Buenos Aires y que, amén de ello, la culpa sería exclusivamente del tercero que descuidó la vigilancia del menor permitiendo que entre en contacto con el poste en cuestión.
En consonancia con ello, desconoce los rubros reclamados, funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
4) El acta de fs. 50/51 da cuenta da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art.360 del C.P.C.C.N., sin que se hubiese alcanzado acuerdo conciliatorio, por lo que en el mismo acto se dispone la apertura de la causa a prueba, produciéndose aquella que obra glosada a fs.
52/209, sobre la cual certificara el actuario a 210/211 y fs. 215.
A fs. 217 se declara clausurado el periodo probatorio, habiendo hecho uso del derecho conferido por el art. 482 de C.P.C.C.N la totalidad de las partes presentadas, dictándose el llamamiento de «autos para sentencia» a fs. 238.
6) A fs. 239 se dispuso la suspensión del llamamiento en cuestión por no encontrarse agregado en autos la causa penal N° 10777/2014, la que fuera remitida a fs. 310/345.
7) Finalmente, a fs. 379 procedió a un nuevo llamamiento de estos actuados para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Aclaración preliminar:
En primer lugar, cabe poner de relieve ante la sanción y puesta en vigencia de la ley 26.994 (que aprueba al Código Civil y Comercial de la Nación), se hace menester destacar que los hechos objeto de controversia y el origen del crédito que se intenta hacer valer en la presente causa se encuentran regidos por la ley 340 (aprobatoria del Código Civil) habida cuenta de lo dispuesto en el art. 7º del CCyC.
También es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, entre otros).
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que
produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su ob.
Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.).
II.- El hecho controvertido; la responsabilidad:
La demandante funda su pretensión indemnizatoria en el hecho que, según dice, tuvo lugar el 8 de marzo del 2014 cuando T. I. C., entró en contacto con un poste de luz que se encontraba sobre la calle Sáenz 837/839 de esta Ciudad Autónoma, el cual descargó tensión sobre su cuerpo, arrojándolo al suelo y causando las lesiones reclamadas en autos.
Contra esto, la demandada procedió a negar la ocurrencia del accidente del cuestión y, para el caso de verificarse la misma, argumentó que la responsabilidad por los postes de iluminación es exclusiva del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires, amén de destacar la desatención en la guarda del menor, construyendo así una tercera defensa cimentada en la culpa de la víctima, es decir, la culpa in vigilando de los responsables de la guarda del niño damnificado.
Atento a la forma en la que quedara trabada la cuestión, habré de abocarme en un primer lugar a dilucidar la ocurrencia del accidente en cuestión y, en caso de verificarse, habré de proceder al estudio de la responsabilidad endilgada.
En principio, corresponde dejar en claro que conforme lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, tanto la absolución como el sobreseimiento definitivo, el provisorio, la decisión de no formar causa, la prescripción de la acción penal o el archivo de la causa, no impiden que, a fin
de determinar la responsabilidad civil, se juzgue la culpa cuasidelictual de los partícipes del hecho (Conf.Caseaux-Trigo Represas en «Derecho de las Obligaciones», Tº 3 pag.577 y ss., entre muchos otros).
En el caso de marras, se ha labrado la causa penal N° 10777/2014, que tramitara por ante la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva Pompeya y Parque de los Patricios, que en este acto tengo digitalmente a la vista, de la que surge que con fecha 14 de octubre de 2014 se dispuso su reserva frente a la ausencia de elementos que permitieran continuar su investigación.
Ahora bien, a los efectos de acreditar la ocurrencia del hecho en cuestión resulta sustancial la prueba obrante en autos, cuestión que desde ya no juega a favor de la estrategia defensiva.
En primer lugar, nótese la declaración testimonial de Florencia Chamorro, la cual luce agregada a fs. 80, quien manifestó que se encontraba en la parada del colectivo de la línea 31 cuando el menor, sin percatarse, tocó un poste de luz que se encontraba justo en la parada, el cual descargó electricidad sobre aquel. A raíz de esto, dieron aviso al personal de seguridad que se encontraba en la zona y llamaron a una ambulancia.
En segundo lugar, tampoco puedo dejar de destacar la declaración del personal de seguridad, que tomó conocimiento en el momento a raíz de los dichos de la testigo Chamorro el día del infortunio, dando origen a la causa penal agregada a fs. 310/345.
De hecho, el gendarme Ezequiel Jaime Rodríguez, al declarar en la causa penal (ver fs. 1/4 de dichos actuados) dejó dicho que «.estando afectado al Operativo de Seguridad denominado Cinturón Sur.siendo aproximadamente las 23.40 horas, en momentos en que recorría el ejido de esta jurisdicción a cargo del móvil 334, circulando por la Avda. Sáenz al 800, fue alertado por un ocasional transeúnte quien hacía señas manuales de auxilio, el cual estaba acompañado por un menor.le manifestó
al deponente que momentos antes, se encontraba caminando con el menor, el cual resultó ser su hermano, de nombre T. I.C.que en un momento dado, Tomás se dirigió hacia un poste de luz, ubicado en la vereda, el cual poseía el faltante de la tapa de control y tenía los cables sueltos.
Seguidamente el menor tomó los cables con su mano izquierda, sufriendo una descarga eléctrica, que le provocó una quemadura, visible ante la vista del dicente. Atento a ello, el deponente se dirigió hacia el poste observando efectivamente que el poste de luz se encontraba sin tapa protectoria y solicitó rápidamente una ambulancia de S.A.M.E., arribando luego de unos minutos el interno N° 304 del Hospital Penna, a cargo de la Dra. Cristina Acuña.quien asistió en el lugar y procedió al traslado del menor al nosocomio mencionado, diagnosticando «Quemadura por Electricidad».». Asimismo, destaca también solicitar «.la presencia de personal idóneo para que efectué las reparaciones del poste de luz.seguido de ello, arribó personal de la empresa Edesur en la persona de Fabián Llanos, argentino, DNI 14.613.863, quien estaba a cargo de la cuadrilla y procedió a reparar el inconveniente, colocando cinta aisladora alrededor del poste, tap ando el hueco.».
Todo esto, sumado a las fotografías de fs. 6/7 cuya veracidad surge a raíz del correlato con las declaraciones citadas, son elementos suficientes para tener por acreditada la ocurrencia del hecho de marras, es decir, que el 8 de marzo del 2014 cuando T. I. C., entró en contacto con un poste de luz que se encontraba sobre la calle Sáez 837/839 de esta Ciudad Autónoma, el cual descargó tensión sobre su cuerpo, arrojándolo al suelo y causando las lesiones reclamadas en autos.
Zanjada esta cuestión, corresponde adentrarse al estudio de la responsabilidad imputada a la demandada y las defensas construidas por esta, cuyo rechazo puedo vaticinar.
Recuérdese que la energía eléctrica presenta un carácter esencialmente peligroso y se halla asimilada a las cosas por el art.2311 del C.Civil, por lo que los daños producidos por ella debe encuadrarse en la responsabilidad objetiva por riesgo en los términos del art. 1113, segundo apartado, última parte del mismo cuerpo legal. La empresa prestataria del servicio, para liberarse total o parcialmente de dicha responsabilidad, debe demostrar que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Esta responsabilidad emana del carácter de propietaria de las instalaciones y de la obligación de supervisión que es propia de su actividad y la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que la presta para evitar consecuencias dañosas. Esos deberes de supervisión y vigilancia que tiene a su cargo la prestataria de un servicio público son más estrictos en el caso de suministro eléctrico por la naturaleza particularmente peligrosa de ese fluido.
(CNCiv, Sala E, «MACIEL DE EIRIN, Celia Alicia y otros c/ EDENOR S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», 23/03/11)
De hecho, el Máximo Tribunal sostuvo que a los fines de establecer la responsabilidad de la demandada en el evento, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113 párrafo segundo, última parte del Código Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma. Agregó el Alto Tribunal que, respecto de la empresa Segba, prestataria del servicio público que proveía por entonces la energía eléctrica a los domicilios de la zona, su responsabilidad no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la conduce a
ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar sus consecuencias dañosas (conf.CSJN, Fallos 310:2103).
La misma doctrina volvió a ser sustentada en fallos más recientes, posteriores a las privatizaciones, al establecer que la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas (conf. CSJN, Fallos 326:4495).
Existe una obligación de supervisión que es propia de esa actividad, previsión ésta que está contemplada en el inc. k del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional (conf. CSJN, Fallos 326:1673).
Sentada aquella cuestión, no puedo dejar de mencionar que de la lectura de la causa penal labrada a tenor del hecho de marras y aquella que luce agregada a fs.346/375, originada a raíz de un hecho análogo ocurrido en el mismo lugar, surge que fue la demandada quien se hizo cargo del arreglo del poste en cuestión, cuestión que deja ver con total claridad que dicha prestación se encontraba a su cargo o en su defecto que podía solucionar el desperfecto, y no como aduce al oponer la defensa en cuanto a que no puede intervenir, reemplazar, efectuar trabajos, sobre instalaciones eléctricas de las comunas.
Es que como la prestación debida es electricidad, tampoco caben dudas que el prestador del servicio carga con una implícita obligación de seguridad traducida en una obligación de supervisión, que lo hace responsable de los daños que cause la cosa que distribuye respecto de terceros.
En este sentido, se ha dicho que la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que
obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas. (CNCiv., Sala F, «FARIÑA, Norma Lira c/ EDESUR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», 27/02/19)
Es que existe una obligación de supervisión que es propia de esa actividad, previsión ésta que está contemplada en el inc. k) del art.56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional y que, en la especie, no se advierte satisfactoriamente cumplido por la demandada desde que el poste de luz se encontraba sin tapa de protección y con los cables a la vista.
Así las cosas no cabe duda alguna que el poste de luz en el estado en el que se encontraba se erigió como una cosa riesgosa, a raíz de la conducción de electricidad, y que para librarse de la responsabilidad endilgada debería de haberse probado alguna de las eximentes de responsabilidad que la norma prevé, cuestión no verificada en la especie.
En cuanto a lo que pudiera decirse acerca de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien no ha sido demandado en autos, basta recordar que la energía eléctrica que alimenta el alumbrado público es provisto por la empresa demandada y más allá de la discrepancia existente acerca de la propiedad o cuidado y mantenimiento de las instalaciones, la responsabilidad de la prestataria del servicio eléctrico —propietaria del fluido— no sólo deriva de su eventual carácter de dueña de las instalaciones, sino también de la obligación de su supervisión que resulta inherente a su actividad, lo cual le exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros (CNCiv.Sala J Faccinetti, Sergio Javier c. Edesur SA s/ daños y perjuicios • 13/12/2017, Cita Online:
AR/JUR/96513/2017).
Asimismo, endeble resulta el argumento de la culpa in vigilando, desde el momento en que quedó acreditada la falta de protección del cableado del poste de luz, quedando evidenciada la ausencia de supervisión por parte de la empresa demandada De este modo, corresponde imputar la responsabilidad del accidente de marras a la demandada y proceder al análisis de los distintos ítems que integran la pretensión indemnizatoria.
III.- Daños:a) Incapacidad psicofísica; tratamiento kinesiológico y psicológico:
Aun cuando el reclamo por incapacidad física y psíquica se ha efectuado en forma separada corresponde que sea justipreciado en conjunto pues la indemnización que al efecto pudiera corresponder tiende a resarcir la minusvalía de la salud de la víctima, considerada integralmente. Adviértase que el daño psicológico está constituido por la lesión del funcionamiento de la psiquis, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación de la damnificada (conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II -hoy CNCiv. Sala Ien autos «Inkier, Berta C/ Cantini S/ Sumario» del 8/3/82, entre muchos otros).
Este rubro está dirigido a restablecer la pérdida de potencialidades futuras causadas por las secuelas permanentes, debiendo tenerse fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que debe evaluarse la disminución de beneficios mediante la comparación entre las ganancias anteriores y las posteriores o bien la disminución de posibilidades ulteriores.
Sentado ello corresponde determinar si el damnificado se ha visto afectado en forma permanente y si, debido a ello, verá disminuida su capacidad laboral o verá afectada su vida de relación, con incidencia en sus potencialidades económicas futuras.
Con la historia clínica agregada a fs.206, ha quedado acreditado la atención recibida por el menor con posterioridad al accidente de marras, donde le fueron diagnosticadas las lesiones reclamadas en autos a raíz del golpe de tensión recibido.
En lo que a la faz física refiere, mediante el dictamen de fs.202/203 la perito Noemí Matrangolo refiere haber examinado al menor y constatar la existencia de quemaduras eléctricas en el antebrazo y dedo índice izquierdos, a lo cual asigna un 4% de incapacidad por la primera quemadura y un 2% por la segunda.
En cuanto a la faz psíquica, habré de tomar la conclusión a la que arribó la perito psicóloga designada en autos Lic. Margarita Silvia Araz, quien en su dictamen de fs. 89/99 concluye en que el hecho de marras ha generado en el menor un cuadro psicopatológico postraumático al cual asigna un 15% de incapacidad parcial y permanente.
Al respecto, debo destacar que no encuentro mérito para apartarme de lo concluido por las auxiliares en tanto ningún dictamen fue objeto de cuestionamiento alguno, siendo ambos consentidos por las partes de autos.
Ahora bien, para evaluar la incapacidad sobreviniente debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de las lesiones, la edad de la víctima, la actividad que desempeñaba y el grado de su incapacidad, no existiendo pautas fijas para determinar la valoración de este rubro pues se trata de circunstancias de hecho, variables según las circunstancias particulares del damnificado (CNCiv.
Sala C, E.D.3 0-451, entre muchos otros).
La fijación del monto indemnizatorio debe efectuarse en forma prudencial dado que, aun cuando puede aceptarse que -al igual que la vida humana- la integridad psicofísica tiene un valor en sí misma, a los fines de graduar el resarcimiento debe contemplarse la incidencia de la incapacidad no
sólo en la vida de relación y en la actividad cotidiana (aun la no remunerada) sino en los ingresos de la víctima o en sus posibilidades futuras.
Es que, aun cuando los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede -desde algún punto de vista- implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Pues, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación primordialmente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir (conf. CNCiv. Sala C, L. 99583/2011/CA1, del 13/10/2016, entre muchos otros).
En tal sentido, con criterio que comparto se ha sostenido que (v. voto del Dr. Ricardo Li Rosi, en CNCIv. Sala A, in re «Zavala, Vanesa Anabella c/ Chaile, José Antonio s/ daños y perjuicios» Expte.n.° 26.093/2017 del 09/04/22), en lo que hace al cálculo del resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCIv. Sala A, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del
25/11/03, entre muchos otros), circunstancia que concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», Tº VIII pág. 528, comentario del Dr.
Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza.Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr.
Eduardo De Lazzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/102018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8 -IV-2015).
Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir,
sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).
En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10; Fallos:
340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8°).
Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio.Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fé, 30/07/2019 en autos «Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios», cita 426/19, Saij 19090219).
En tal sentido, de la lectura de autos y de las escasas constancias que surgen del beneficio de litigar sin gastos, que tengo a la vista, se desprende que el menor contaba con 4 años al momento del accidente, desde ya viviendo con su madre, quien es ama de casa, declaró encontrarse desocupada y vivir en una vivienda pequeña y precaria que renta.
Por lo expuesto, valorando entonces las conclusiones a las que arribaron las peritos de oficio, tomando sólo a título indiciario el grado de incapacidad permanente que estimaran los peritos actuantes, contemplando indiciariamente las condiciones particulares del menor, destacando la ausencia de prueba alguna de ingresos por parte de su madre, y haciendo uso de un prudente arbitrio (conf. art. 165 del Código Procesal), fijo en la suma de pesos ocho millones ($ 8.000.000) al día de la fecha.
Asimismo, habrá de reconocerse una partida para la realización de tratamiento psicológico, pues tal cual lo dijera la perito psicóloga, lo cierto es que la realización del mismo evitará un eventual agravamiento del cuadro.
Es por esto que habré de fijar prudencialmente en la suma de pesos un millón cuatrocientos cuarenta mil ($ 1.440.000) el rubro tratamiento terapéutico, ello al día de este pronunciamiento y estimando una duración del tratamiento de 12 meses, a razón de una sesión por semana, con un costo de $ 30.000 cada una. b) Daño moral:
Este ha sido definido como «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
La dificultad esencial para delimitar los conceptos de daño moral y psicológico, reside en el hecho de que sus efectos, en última instancia, se concretarán en un detrimento del estado anímico de quien lo sufre y en que ese menoscabo perjudicará la faz productiva y vital en todos sus planos. Como lo señala Daray en su obra «Accidentes de Tránsito» -Tº 2, pág. 16-, en el supuesto de daño moral se evaluará el cúmulo de padecimientos y angustias experimentados por la víctima, en tanto que para graduar la responsabilidad por el daño psicológico, debe obrarse de la misma manera que respecto del deterioro en la capacidad física, siendo imprescindible la
intervención de un experto que aporte al proceso los elementos fehacientes para la dilucidación de su magnitud.
Atento a que el menor se vio involucrado en un accidente como el de autos, sin tener culpa alguna del mismo y considerando el tenor de lo que un evento como este significa en la vida de una persona joven como el damnificado, no queda duda alguna de la angustia por la cual aquel ha transitado que, aun cuando no encuadren en el concepto de daño psíquico, sí lo hace en el de daño moral, por lo que habré de hacer lugar al rubro analizado, ponderando a los fines de su cuantificación las condiciones personales del damnificado.
Por lo expuesto, particularidades del caso y haciendo uso de un prudente arbitro (conf. art.165 del CPCCN), fijo por el rubro en análisis la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) a la fecha de este pronunciamiento.
IV.- Intereses:
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por la Excma. Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 11/11/08, pub. en Diario L.L. del 4/5/2009), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de éste pronunciamiento, la indicada tasa debe regir recién a futuro, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contempla r una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.
Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de este decisorio.
Por ello, en consonancia con el criterio establecido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)», corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el día de la fecha, se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; mientras que los correspondientes a tratamientos futuros, desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO: Admitiendo parcialmente la demanda deducida. En consecuencia, se condena a Edesur S.A. a abonar a T. I. C. la suma de PESOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 14.440.000) con más sus intereses, según lo sostenido en el considerando IV. Se imponen las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del Código procesal).
Sobre la base del monto por el que prospera la demanda, con más los intereses que se calculan indiciariamente en la forma señalada en el considerando cuarto, calidad y extensión de la labor desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido, con arreglo a lo prescripto por los arts. 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51, 52 y concs. De la ley 27.423, regúlense en la suma de pesos un cinco millones trescientos mil ($ .) -que equivalen a 60,61 UMA a la fecha de este decisorio- los honorarios profesionales en conjunto de las Dras. Ariadna Joao y
Natalia Dorna, letradas patrocinantes de la parte actora; en la suma de pesos tres millones ochocientos mil ($ .) -que equivalen a 43,46 UMA a la fecha de este decisorio- los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Daniel Foglia, letrado apoderado de la demandada; en la suma de pesos un millón novecientos mil ($ .) -que equivalen a 21,73 UMA a la fecha de este decisorio- los honorarios profesionales del Dr.Sebastián Fariña, letrado apoderado de la demandada; en la suma de pesos cincuenta mil ($.) -que equivalen a 0,57 UMA a la fecha de este decisorio- los honorarios profesionales de la Dra. Juana Marcelina Sandrini, letrado apoderada de la demandada; en la suma de pesos dos millones ($ .) -que equivalen a 22 ,87 UMA a la fecha de este decisorio- los honorarios profesionales del perito ingeniero Rolando Alberto Schneider, de la perito médica Noemí Teresa Matrangolo y de la perito psicóloga Margarita Silvia Arazi; y en la suma de pesos quinientos treinta y seis mil ($ .) -equivalentes a 48,63 UHOM a la fecha de este decisorio- los honorarios de la mediadora Diana Aida Saita, conforme lo dispuesto por el Art. 2° del Anexo III del Dec. 1467/2011, modificado por el Dec. 2536/2015.
Hágase saber que, de justificarse debidamente una hipotética condición de inscripto por parte de cualquiera de los profesionales intervinientes, a la regulación practicada en cada caso deberá adicionársele el monto correspondiente a la alícuota que establece el Impuesto al Valor Agregado, el que estará a cargo del obligado al pago de los mentados honorarios, conforme criterio sustentado por la C.S.J.N. en autos «Cía. General de Combustibles S.A.» del 16-6-93.
La condena impuesta y los emolumentos fijados deberán abonarse dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución -conf. art. 502 y conc. del Código Procesal.
Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente dese vista a la Sra.Defensora de Menores. Cúmplase y oportunamente, previa comunicación al Centro de Informática de la Excma. Cámara del fuero, ARCHIVENSE las presentes actuaciones.-


