#Fallos Prorrateo de honorarios: La Cámara Comercial declaró la inconstitucionalidad del prorrateo de honorarios previsto en el art. 730 CCCN.

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Partes: Ghilardi Carlos Mariano Blas c/ FCA S.A. de ahorro para findes determinados s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 10 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158950-AR|MJJ158950|MJJ158950

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INCONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCIONALIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS EN EL PROCESO – COSTAS – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom. cuando el prorrateo de los gastos causídicos genera que el letrado no pueda percibir el remanente de sus honorarios dado el beneficio de justicia gratuita que asiste al actor en razón de su carácter de consumidor.

Sumario:
1.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom. porque en el caso el letrado no podrá perseguir el cobro del remanente de sus estipendios al actor dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor, como tampoco al letrado le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio ya que al efecto solo se legitima a la parte demandada, por lo cual, de sostenerse el temperamento de prorrateo de gastos causídicos acordado en el grado, el excedente de los estipendios no asumido por la demandada al cobijo de la norma se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen.

2.-La existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.

3.-Si el prorrateo realizado luego de convertirse la base distributiva en UMA, conforme su valuación al momento en que se formula la petición para limitar el pago causídico, al articularse pragmáticamente las directivas del art. 730 del CCivCom. con las del art. 51 de la Ley 27.423, y la sumatoria de los honorarios a cancelar supera el monto distribuible, ello torna operativo el análisis sucedáneo sobre la constitucionalidad de la norma, el cual ha de efectuarse de modo exclusivo como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse y en la medida adecuada para la solución del pleito.

4.-El análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, de modo que no invalida la indagación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 730 del CCivCom., es decir, si la norma vulnera el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la CN. y si es o no aplicable al caso.

5.-Si el pronunciamiento definitivo hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril, de orden público (art. 65 , Ley 24.240), a partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 , Ley 24.240).

Fallo:
Buenos Aires, 10 de marzo de 2026.

Y Vistos:

1. El Dr. Diego Martín Proietti apeló el pronunciamiento de fs. 447 que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN, dispuso prorratear los gastos causídicos.

El recurso se fundó con el memorial de fs. 452/58 donde sostuvo el planteo de inconstitucionalidad de la norma, el cual fue respondido por la obligada al pago en fs. 466/69.

A su vez, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal adhirió a la apelación de su asociado, conforme la habilitación acordada por la ley 23.187 (v. fs. 472/86).

Finalmente, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 488/91.

2. Teniendo en cuenta la materia concreta traída a análisis (art. 277 CPCCN), cabe reconocer que esta Sala ha admitido una práctica semejante a la adoptada en el grado, habilitando el prorrateo luego de convertirse la base distributiva en UMA, conforme su valuación al momento en que se formula la petición para limitar el pago causídico, al articularse pragmáticamente las directivas del art. 730 CCyCN con las del art. 51 de la ley 27.423 (v. 28/6/2024, «Ensincro SRL c/Banco Santander Rio SA s/ordinario», Expte. COM N° 26898/2018 y cita allí efectuada).

La mecánica sería la siguiente: la liquidación aprobada por $15.322.742,8 al 15/09/2025 se convierte al valor de la UMA vigente para tal fecha (Res. SGA 2533/25: $78.850) dejando la base en 194,32 UMA.

El tope del 25% establecido por el art. 730 CCyCN sobre aquella base alcanza las 48,58 UMA que es la que se pretende sea prorrateada entre los beneficiarios de honorarios por las siguientes sumas:

74 UMAS para Dr.Proietti, 19 UMAS los del perito informático José Silveiro Gonzalez y 16 UMAS para el perito contador Norberto Daniel Langone.

Queda claro, entonces, que la sumatoria de los honorarios a cancelar superan el monto distribuible de 48,58 UMA lo que torna operativo el análisis sucedáneo sobre la constitucionalidad de la norma, el cual ha de efectuarse de modo exclusivo como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse y en la medida adecuada para la solución del pleito.

3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de la validez del art. 730 CCyCN en los precedentes «Abdurraman»(ref;MJJ43872), «Brambilla» , «Villalba» y más recientemente en «Latino», desechando la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo allí contemplado (conf. Fallos 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).

En líneas generales, se sostuvo que esa solución constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y a morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos (Fallos 332:921, consid.12°; Fallos 332:1276, consid.5°).

Asimismo, se precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no la cuantía de los honorarios profesionales (Fallos 332:921, consid. 12°; Fallos 332:1118, consid. 3°; Fallos 332:1276, considerando 5°) y que la eventualidad de ejecutar el saldo de los estipendios del cliente no condenado en costas no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos 332:1276, consid. 7°, Fallos 342:1193, consid. 6°).

Si bien esta Sala ha seguido anteriormente idéntica tesitura (v. gr. «Lobosco, Carina Verónica y otros c/Paraná SA de Seguros s/ordinario», Expte. COM n° 5595/2018, del 2/12/2022) es pertinente recordar que el análisis respecto de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto.De modo que ello no invalida la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCyCN vulnera el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 CN y en su caso si resulta o no de aplicación al caso.

4. Puestos frente a tal cometido, ha de adelantarse que el pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 357/70) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril, de orden público (art. 65 Ley 24.240). A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).

Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario «Hambo Debora Raquel c/CMR Falabella SA s/sumarísimo» Expte. N° 757/2018 del 21/12/2021).

En pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCyCN) resulta que el letrado no podrá perseguir el cobro del remanente de sus estipendios al Sr. Ghilardi dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor; como tampoco les es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio ya que al efecto solo se legitima a la parte demandada (art. 53 LDC; v. en esta orientación, CCyCFed., Sala II, «De Mattei, Diego A. C/Edesur SA s/daños y perjuicios», Causa n° 2388/2018, del 4/9/2022).

Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios no asumido por la demandada al cobijo de lo dispuesto por el art.730 CCyCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v.doctrina de Fallos 332:1276).

Así, la existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados (cfr. esta Sala F, 25/8/2023, «Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario» ; Expte 6786/2016; íd. 3/11/2023, «Aguayo, Juan Gustavo c/FCA Automobiles Argentina S.A y otros s/ordinario», Expte. 20485/16; íd. 16/10/2025, «Bray, Victoria A. c/FCA SA de ahorro p/f dtdos. y otros s/ordinario», Expte. COM N° 7743/2022, entre otros).

A esta altura de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad ( Fallos 334:434, 320:2725).

A juicio de los firmantes queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de los profesionales a percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.

Pues bien, es invariable la jurisprudencia de nuestros tribunales, con arreglo a la cual las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos:183:76; 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:276; 324:3219, entre muchos otros).

Y si bien el beneficio directo de la declaración de inconstitucionalidad se limita a quien la deduce, cuando la cuestión constitucional compromete una relación jurídica indivisible, la decisión judicial -por imperio de su coherencia interna y del principio constitucionalidad de igualdad, art. 16 CN- debe necesariamente extender sus efectos a quienes comparten esa misma situación fáctico-jurídica (benefici comuni remedii). Lo contrario supondría una aplicación parcial de una norma expulsada del orden jurídico, incompatible con el principio de supremacía constitucional (v. Hitters, J.C., «El efecto extensivo de los recursos», LL 25/8/2011, AR/DOC/2695/2011).

Así ocurre en la especie: la eficacia del presente decisorio no puede escindirse artificialmente cuando se trata de una situación jurídica única e indivisible que afecta a los tres beneficiarios de los honorarios referenciados precedentemente. De ahí que no resulte jurídicamente coherente aplicar la norma declarada inválida (cfr. esta Sala, 10/12/2025, «Cuneo, Diego Leonardo c/Ford Argentina SCA y otro s/ordinario», Expte. COM N° 17435/2021).

Habiendo sido oída la Sra. Fiscal General, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para excluir su aplicación a los honorarios asignados tanto al letrado del actor (recurrente) como a los peritos intervinientes, en virtud de los fundamentos novedosos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en los precedentes mencionados (arg. doctrina Fallos: 303:1770).

5. Por todo lo anterior, se resuelve: revocar el decisorio de fs. 447 para admitir la inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN y declarar su inaplicación al caso para los estipendios asignados al Dr. Proietti, al Lic. en informática José Silverio Gonzalez y al contador público Norberto D. Langone.

Las costas se distribuirán en el orden causado, atento los diversos matices interpretativos que jurisprudencialmente se postulan en la materia (art. 68:2 párr. CPCC).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).

Ernesto Lucchelli

Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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