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Partes: D. M. C. c/ C. D. J. R. s/ incidente fijación canon locativo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158993-AR|MJJ158993|MJJ158993
Se fija un canon locativo a cargo del demandado por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
Sumario:
1.-La renta compensatoria es la fijación de un canon locativo por la utilización unilateral de la vivienda de ambos, que se devengará desde el momento que uno de los cónyuges exteriorice su voluntad de reclamar.
2.-La ocupación exclusiva de un inmueble ganancial debe ser retribuida económicamente desde el momento en que así es reclamado, pues es dable interpretar que, con anterioridad -inclusive, el lapso transcurrido a partir del cese de la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito de dicha exclusión.
3.-El boleto de compraventa acompañado por el demandado no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del inmueble, pues no confiere dominio y la escritura pública de regularización dominial incluye a ambos cónyuges como titulares.
Fallo:
Expte: SI-122339 Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 2 Moreno Juicio: D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital (Ac. 3971 de la Excma. SCBA) se reúnen en Acuerdo telemático continuo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y GABRIELA ANDREA ROSSELLO, (designada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial nro. 1709 del 29/07/25 y Ac. extraordinario de esta Cámara del 19/09/25), con la intervención del Funcionario Letrado actuante, para dictar sentencia en el Expte. No SI-122339 , en los autos: «D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO».
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.
1a) ¿Es justa la sentencia apelada? 2a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y GABRIELA ANDREA ROSSELLO.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. IBARLUCIA dice:
I.- La sentencia del 3/9/24 hace lugar a la demanda y fija un canon locativo a favor de la parte actora que debe pagar el demandado. Aplica además intereses y costas.
El fallo disconforma al accionado que apela la resolución. Expresa agravios (E.E. 18/9/24) que son contestados por la contraria (E.E. 30/9/25).
II.- Hay que recordar que este juicio se inicia con la presentación que formaliza M.C.D. reclamando a D.J.R.C.la fijación de un canon locativo a cargo del mismo, por el uso exclusivo del inmueble sito en calle XXXXXXXXX XXXX de General Rodríguez (Provincia de Buenos Aires) que fuera sede del hogar conyugal.
Indica la actora en su presentación inicial que ambos son titulares registrales del bien que fue adquirido durante el matrimonio y que forma parte de la comunidad de bienes del mismo. Agrega que el 12 de marzo de 20219 ella se fué de esa casa con su hija menor por razones de violencia. Quedó entonces viviendo en forma exclusiva el demandado, por lo que solicita la fijación de un canon locativo a cargo de éste en razón de dicha circunstancia. En la ampliación de la demanda acompaña la escritura pública donde consta el Acta de Requerimiento para el Acogimiento de los Beneficios del Régimen de Regularización Dominial.
También trae copia del acta de matrimonio y de un contrato del alquiler del inmueble que habita con su hija. Pide entonces que se fije el canon en la suma mensual de diez mil pesos (agosto de 2019).
El demandado se opone planteando excepción de falta de legitimación activa.En síntesis, dice al respecto que la actora no es titular dominial del bien, siendo insuficiente la documentación acompañada en tal sentido (acta notarial referida) que carece de inscripción, y por lo tanto no posee un derecho sobre el inmueble que le confiera legitimidad para accionar.
En cambio dice que el bien fue adquirido por su parte el 21 de marzo de 2003, conforme al boleto de compraventa que acompaña, es decir, casi tres años antes de la celebración del matrimonio (6 de mayo de 2006) por lo que el mismo tiene carácter de propio.
Reconoce la separación y acuerda con la fecha, pero alega que la actora se retiró de la vivienda por propia decisión.
Corrido el traslado de la excepción, la actora se opone a que progrese aduciendo, en esencia, que la falta de inscripción del instrumento que acompañara con la demanda se debe a una omisión del propio demandado y que ello no obsta a la validez del mismo, e indica que lo intimó en su momento a terminar el trámite de regularización dominial, cosa que no cumplió.
La causa se abre a prueba y se producen las que indica el certificado actuarial respectivo y se llaman los autos a resolver.
La jueza del caso dicta la sentencia que viene apelada. Para hacer lugar al reclamo hace mérito de los expedientes conexos referentes al divorcio de las partes, liquidación de la sociedad conyugal y a un juicio de alimentos. Evalúa asimismo la prueba producida en autos.Tiene por no controvertido que las partes
contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2006 y que dicho vínculo se encuentra disuelto y la comunidad de bienes aún está en estado indiviso, así como también que el inmueble en cuestión era sede del hogar conyugal y que del mismo hace uso exclusivo el demandado.
Por otra parte, valora el informe de dominio agregado en el trámite de fecha 13/9/23, de donde surge la cotitularidad por partes iguales del bien de autos a nombre de actora y demandado.
Pondera la audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio de 2021, donde las partes reconocen que el bien era sede del hogar conyugal y acuerdan la fijación de un canon locativo provisorio en la suma de $4.500, como también el compromiso de acompañar tasaciones de dos inmobiliarias para fijar un canon definitivo. Este acuerdo se homologa el 29 de diciembre de 2022.
Teniendo en cuenta los elementos del expediente, la fecha de notificación del reclamo, el monto pactado en el acuerdo, lo dispuesto por los arts. 443 y 444 del Código Civil y Comercial y en especial la tasación acompañada por la actora donde los martilleros Cassanova estiman un valor locativo para agosto de 2021 en la suma de pesos 26.000, dicta sentencia fijando un canon que debe pagar demandado a la accionante, que rige desde el 25/11/19 (fecha en que se notificó espontáneamente del reclamo).
Lo cuantifica por períodos diferentes:desde la notificación antedicha hasta la fecha calculada en la tasación inmobiliaria, lo establece en 4.500 pesos (monto del acuerdo provisorio), desde allí en adelante en la suma tasada (50% de 26.000 pesos) con un mecanismo de actualización anual como lo establece la ley de alquileres 27.751, y a partir de su derogación (agosto de 2024) hasta la fecha en que se resuelva la situación del bien, con actualización cuatrimestral por IPC (índice de Precios al Consumidor). Por último, dispone la aplicación de intereses moratorios sobre el capital por cada período de devengamiento, fijando para ello la tasa (pasiva) que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días según la doctrina de la SCBA en el fallo «Cabrera» (C. 119.176). Impone las costas al demandado vencido.
III.- El recurrente expone agravios concretos y solicita que el fallo que fija un canon locativo, determinando montos y plazos sobre un bien que él sostiene como propio sea revocado porque contiene a su entender una errónea aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en la materia. Sostiene que la jueza no aplica la normativa correcta para resolver cuestiones esenciales, realiza una valoración equivocada de las causas conexas -incluso omitiendo una de ellas- y no analiza la totalidad de las pruebas ofrecidas, especialmente el boleto de compraventa del inmueble, la prueba documental restante, la declaración testimonial y la confesional de la actora. Afirma que esta omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Provincial y provoca la falta de consideración de hechos planteados oportunamente.
Remarca que en este proceso nunca existió una cuestión habitacional a resolver judicialmente. Explica que en una causa anterior sobre cuidado personal de la hija, las partes acordaron que el centro de vida de la niña sería el domicilio materno, distinto del inmueble en discusión, lo que demuestra que jamás se requirió atribuir la vivienda del apelante.Opina que en el falo se aplican de forma incorrecta los artículos 443, 444 y 484 del Código Civil y Comercial, ya que en este caso no existe atribución de vivienda, no hay bienes indivisos ni indivisión postcomunitaria. Alega asimismo en igual sentido que la sentencia toma el acta de la Ley 24.374 como un elemento que genera condominio, cuando en realidad, según su postura, esa consolidación nunca se completó. Considera que esa omisión vuelve la decisión revisable y revocable.
Explica que, al no existir dominio perfecto, al haber abandonado la actora la vivienda y al haberse iniciado este proceso en mayo de 2019 sin contar con los años de posesión requeridos, resultaba imposible consolidar la escritura que otorgaría un derecho real. Por ello, afirma que la actora carece de legitimación y que es erróneo atribuirle cotitularidad o concederle un canon locativo.
Considera que la jueza incurre en error al afirmar que existe un perjuicio hacia la actora, cuando en realidad -según afirma- ella abandonó el inmueble y él mantiene la posesión desde 2003. Afirma que la prueba producida quiebra la presunción de ganancialidad y respalda su defensa de bien propio, contrariamente a lo expresado en la sentencia. concluye que la omisión del tribunal de considerar estos hechos, documentos y normas relevantes afecta la correcta valoración del caso y contribuye a que la sentencia deba ser revisada y revocada.
Recuerda que en su contestación de demanda detalló el origen del bien: un lote adquirido en 2003 mediante boleto, con identificación catastral precisa, tres años antes de la celebración del matrimonio y dice que ninguna de las pruebas ofrecidas por él -ni la documental, ni el boleto, ni la constancia de ARBA,
ni el testimonio de D.E.N. – han sido analizadas en el fallo.
Considera en concreto que el juez aplica de forma errónea el artículo 2328 del Código Civil y Comercial, por cuanto el inmueble no se encuentra indiviso.Reitera que el boleto de compraventa no fue impugnado en su autenticidad ni en su contenido, y que esta prueba esencial no fue valorada por la magistrada.
Sostiene también que el 25% de sus ingresos que paga por alimentos resulta suficiente para cubrir el derecho habitacional de la hija y que la sentencia omite considerar esta circunstancia. Para el apelante, no existe desprotección del núcleo familiar ni afectación del interés superior de niñas, niños y adolescentes, lo que se confirma -según indica- con la opinión de la Asesora de Menores, quien se abstuvo de dictaminar al advertir que el litigio solo involucra intereses patrimoniales de adultos.
En este contexto, el apelante solicita que la sentencia sea revocada y declarada nula, con el rechazo de la fijación del canon locativo, salvo en el período ya homologado. También cuestiona la suma fijada por el juez -$13.000 como 50% del alquiler estimado- al considerarla elevada, basada en valores del año 2021 y sin correspondencia con el acuerdo parcial previo.
Objeta además la decisión de actualizar esa suma conforme al índice previsto por el artículo 14 de la Ley de Alquileres, señalando que tal normativa es de naturaleza comercial, ajena al caso, y que tampoco resulta aplicable el Índice de Precios al Consumidor.Considera que estas reglas desvirtúan el análisis jurídico y se apartan del marco normativo propio de un conflicto patrimonial matrimonial.
Por último, critica el uso de la jurisprudencia sobre actualización de valores y en definitiva pide que se haga lugar a los agravios, que se revoque la sentencia en orden a la apelación que se interpone, la cual subsume la nulidad de la misma y se ordene dictar nueva sentencia, con costas.
La parte actora se opone al progreso del recurso rebatiendo cada uno de los argumentos del apelante en forma individual, y pide en definitiva que se rechace la apelación intentada, con costas.
IV.- A raiz de los agravios que esgrime el recurrente, desde esta instancia se requirieron al juzgado de origen los expedientes aludidos por aquél, según se detalla en la resolución del 11/12/25, que fueron recibidos con fecha 22/12/25 (ver constancia de la misma fecha) y se tienen aquí a la vista para resolver el recurso entablado (autos: «D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL» MG3871/2021, «D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ LIQUIDACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO»
MG. 11988/2023, D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ ALIMENTOS» MG 7221/2019 Y «D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ CUIDADO
PERSONAL DE HIJOS» MG7222/2019). Se encuentra la causa en condiciones de dictar pronunciamiento.
V.- Previamente debo aclarar que si bien el recurrente plantea la nulidad del fallo, ya que el recurso de apelación contiene el recurso de nulidad por defectos de sentencia (art. 253 del CPCC), no procede dicha sanción si la sentencia no contiene defectos esenciales y los motivos que pretenden invalidarla se refieren a cuestiones procesales o pueden tratarse y subsanarse mediante el recurso de apelación articulado.Esto último es lo que sucede en este caso, por lo que debe brindarse expreso tratamiento al recurso de apelación articulado donde serán abordados en forma conjunta con los agravios los argumentos referentes a la nulidad.
VI.- La protección de la vivienda familiar constituye una constante de las legislaciones modernas, cualquiera sea el régimen matrimonial que se aplique. Se trata de un efecto del divorcio, por lo cual es independiente del régimen patrimonial del matrimonio que hayan elegido los cónyuges. Se aplicará tanto en el régimen de separación de bienes como en el de comunidad de gananciales. Determinar a cuál de los cónyuges corresponde el uso de la vivienda familiar y resolver la inevitable tensión entre los bienes y las exigencias familiares representa uno de los puntos cruciales a la hora de analizar las consecuencias de estas vicisitudes matrimoniales (ver: Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección Jurídica de la vivienda familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 225; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir.
Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2021, Tomo I de Derecho de Familia -Dir. del tomo: Marisa Herrera).
Corresponde precisar, en este contexto, el encuadre normativo de la cuestión. La renta compensatoria deriva así de la atribución del uso de la vivienda familiar o convivencial prevista en los arts. 443 y 444 C.C.C. para el matrimonio, y en el art. 526 C.C.C. para uniones convivenciales.
Si bien esto está pensado para el caso de atribución judicial, es claro que debe aplicarse para los casos en que la atribución ha resultado de manera fáctica, puesto que lo contrario importa una interpretación contraria al espíritu de la norma e iría en desmedro de los conceptos expuestos párrafos más arriba (arts.
1, 2, 3 cctes. del CCyC).
En forma consecuente, a propósito de la queja expresa del apelante en torno a que la aquí actora ha fijado un domicilio diferente al bien de autos en el reclamo formulado en autos «D.M.C.C/ C.D.J.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS» (MG7222/2019) que se tienen a la vista, hay que precisar que en nada obsta ello a que proceda el reclamo, puesto que no es requisito previo haber solicitado la atribución judicial de la vivienda, como parece interpretar el demandado. Está fuera de discusión que la ocupación que hace el mismo del hogar familiar es exclusiva de su parte, más allá de la forma (o título) en que se quedó ocupando el bien.
Se ha dicho que la renta compensatoria no deja de ser la fijación de un canon locativo por la utilización unilateral de la vivienda de ambos, que se devengará desde el momento que uno de los cónyuges exteriorice su voluntad de reclamar. Ya en el Código de Vélez la renta compensatoria estaba contemplada para aquel cónyuge que ocupaba (o quedaba ocupando) el inmueble ganancial en forma exclusiva luego de la separación, durante el período de indivisión postcomunitaria, quien debía abonarle al otro un canon locativo en el caso que este último lo solicitara judicialmente (art. 211).
Por otra parte, como regla general también la jurisprudencia considera -con acierto- que la ocupación exclusiva de un inmueble ganancial debe ser retribuida económicamente desde el momento en que así es reclamado, pues es dable interpretar que, con anterioridad -inclusive, el lapso transcurrido a partir del cese de la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito de dicha exclusión.
No basta entonces que cualquiera de los cónyuges haga uso exclusivo de un bien ganancial, es necesario que el excluido haga conocer su voluntad de reclamar una compensación por la privación que padece. El vínculo que ha precedido a la relación de comunidad torna procedente una presunción a favor de la ocupación gratuita del bien (v. Millán, Fernando, «Atribución de la vivienda ante la ruptura familiar» Thomson Reuters, Citas: TR LALEY AR/DOC/2668/2015, ADLA 2015-21, 145, pág.8; Código Civil y Comercial comentado con citas de revistas jurídicas de Bibliotecas del Poder Judicial, comentarios referidos en el art. 443 y 444 de la obra).
Importantes pronunciamientos señalan en este sentido que «si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes es derecho del otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria -como el condominio o el coheredero indiviso- el obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. El único requisito es el requerimiento al otro copartícipe ya que mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito» (conf. CNCiv., sala L, «P. de S., S. v. S., C. s/liquidación sociedad conyugal», del 5/5/1993; ídem, sala B, del 9/3/1995; ídem id,. sala A, «T., C. R. v. G., N. s/fijación valor locativo», del 4/7/2000; Id id, Sala K, 26/10/2007, «M. I., A. J. v. M., G. B.», Lexis no 35012434; Ídem Sala M, 26/8//2008, » B. A. M. c/ T. M. Á. s/ liquidación de sociedad conyugal») En el caso de autos el demandado apelante controvierte precisamente el carácter ganancial del bien y dice que está probado que es un bien propio suyo. Discrepo con ello y acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primera instancia. En efecto, pretende escudarse en un boleto de compraventa de un lote baldío celebrado con anterioridad al matrimonio, que respaldaría -según dice- la adquisición propia del inmueble.
Mas allá de que no surge clara la identidad de aquel con el bien de autos, es preciso recordar que el boleto de compraventa, más allá de sus usos y relevancia, no confiere la propiedad sobre la cosa, sino que las partes se obligan a dicha transmisión (véase tanto el art.1323 CC como su regulación actual en el art.
1123 CCyC).
Además, ciertamente la escritura pública que trajo la actora, labrada a efectos de la regularización dominial del inmueble que fue asiento de la sociedad conyugal, incluye a ambos integrantes del matrimonio. Y la inscripción posterior (aunque cuestionada) arroja como titulares por partes iguales a los dos consortes.
Estas circunstancias, como también lo atinente a forma de consolidación del dominio por medio del mecanismo de regularización de la ley 24.374, la existencia de créditos, débitos, etc. entre los ex cónyuges serán naturalmente, en su caso, objeto de tratamiento y de resolución en los autos «D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ LIQUIDACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO» (MG. 11988/2023) que aún no tienen sentencia definitiva, por lo que nada corresponde precisar en autos al respecto, más que decir que el bien pertenecía «pirma facie» a la sociedad conyugal por una presunción legal (art. 466 CCyC), presunción que
podrá ser desvirtuada si así procede en el mencionado juicio de liquidación.
Pero a todo evento, es bueno traer a colación un caso fallado por la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil, donde se sentenció ante un supuesto muy similar al presente que «No se trata estrictamente de la fijación de un canon locativo entre comuneros, sino de una renta compensatoria por la atribución de la vivienda que fue sede del hogar familiar.» (Exp. «CJH c/ NAF s/ fijación de renta compensatoria por uso de vivienda», nro. 33288/2020, Mag. votantes: Feijoo, Scolarici y Liberman, 27 de febrero de 2023). Si bien esa solución es discutible, nos centra en el verdadero eje de la cuestión.
De manera que l o relevante y que está cabalmente probado es el uso exclusivo del bien que fuera sede del hogar familiar por parte del señor C., como presupuesto indispensable para la procedencia de la fijación de una renta compensatoria por ese uso.No se encuentra probado cabalmente, por otra parte, a los fines de este juicio, que el bien sea propio del señor C.
Todo lo demás que surge de esta causa y de los expedientes conexos ya mencionados no alcanza para derribar esta conclusión. Al contrario, surge, como dice la parte actora, que al momento de la separación de la pareja debió retirarse de la vivienda junto a su hija. Actualmente alquila (trajo contrato) y más allá de los alimentos que paga el demandado (cuya beneficiaria es la hija, no la ex cónyuge) debe afrontar su propio costo habitacional por dicho medio. Carece así de sustento el agravio referente a que no tiene «perjuicio» la peticionaria.
En consecuencia, el reclamo que se acoge en la sentencia se ajusta a derecho.
Ahora bien, con respecto a la fecha tomada para el cómputo del inicio del plazo desde que debe regir la renta compensatoria, es la fecha de anoticiamiento del reclamo como se establece en la sentencia, lo que no amerita modificación alguna (noviembre de 2019).
En lo referente a la cuantificación de la prestación que hace la jueza y que también disconforma al apelante, debe decirse lo siguiente: La jueza establece un monto mensual, pero con diferentes valores en distintos períodos. Esto resulta adecuado porque es necesario tener en cuenta los vaivenes que presenta la economía del país, cuestión que aparece de público y notorio conocimiento, para conjurar de alguna manera la consecuente pérdida de poder adquisitivo que conlleva la determinación de una única suma fija para prestaciones periódicas a lo largo del tiempo. Es lógico que si fijamos el mismo valor desde fines de 2019 hasta la actualidad, el resultado sería injusto. Pues, si fijáramos valores históricos de aquella época, hoy la suma resultante sería insignificante; si estableciéramos un valor vigente a la fecha actual, su aplicación para los períodos ya devengados (retroactiva) resultarían onerosos en exceso.
Entonces, veamos:el primer tramo que es comprendido desde el inicio del cómputo antes referido (25/11/29) hasta julio de 2021, está fijado en 4.500 pesos, monto que se corresponde con lo pactado por las partes en acuerdo provisorio homologado por el juzgado. Si bien el acuerdo de carácter provisorio no importa reconocimiento de derechos por parte del demandado, el monto parece propicio dada su fuente y su correspondencia con los valores de la época. No me parece adecuada su modificación.
Luego, a partir de agosto de 2021 la jueza estipuló que se paguen 13.000 pesos mensuales en base al informe inmobiliario obrante en autos (un valor locativo de 26.000 pesos) que como bien dice la magistrada sentenciante, no fue objeto expreso de impugnación en debida forma. El demandado no ha arrimado (ni tampoco expone ahora) otros valores para el período, y no explica de qué modo el valor tomado en la sentencia no resulta un monto válido para ser tomado como parámetro. Debe reputárselo adecuado.
Este valor tendría una vigencia hasta agosto de 2024. En ese lapso, se fijó como pauta de actualización, el mecanismo previsto en el art. 14 de la ley 27.751. Respecto de esta ley de alquileres, vigente en los períodos de referencia, constituía una válida excepción a la prohibición de indexar contenida en la ley 23.928, como expresamente establecían los arts. 7 y 10 de esa norma legal. Además, El índice previsto en el art. 14 es el que hubiera regido en caso de la existencia de un contrato de locación sobre el bien en cuestión.Por otro lado, si la actora durante ese período hubiese alquilado una vivienda, probablemente debió sufragar los incrementos anuales que establece ese mecanismo, al margen del destino del bien (la norma en cuestión aclara al respecto que se aplica a los contratos de locación «cualquiera sea su destino», contrariamente a lo que sostiene el demandado en el memorial).
Ese índice, compuesto por el índice de precios al consumidor (IPC, costo de bienes y servicios) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE, ingresos laborales), representa un mecanismo objetivo tendiente a sopesar las diversas variables que influyen en las fluctuaciones de los
cánones locativos (CNCiv. Sala F, fallo citado).
Con posterioridad al período de vigencia de la norma (a partir de agosto de 2024) es lógico proceder a su actuación conforme aumentan los costos (IPC) como dispuso la jueza. A todo lo que agrega la sentencia la fijación de intereses moratorios a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Aunque es sobreabundante, hay que recordar que los intereses moratorios buscan indemnizar al acreedor por el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación dineraria (doct. art. 768 del CCyC). De manera que en los períodos devengados o a devengarse, cuya suma no se sea satisfecha en tiempo, han de generarse intereses moratorios, y la tasa pasiva dispuesta es adecuada para compensar esa demora.
En suma, me convenzo que el reclamo acogido ha sido planteado por parte legítima y que fue debidamente admitido en la sentencia, así como también que los parámetros cuantitativos establecidos en la decisión de primera instancia resultan adecuados a las circunstancias del caso.
Vuelvo a remarcar que todo ello se dispone sin perjuicio de lo que eventualmente pudiere resultar del juicio de liquidación de sociedad conyugal, donde se determinará en forma acabada la naturaleza del bien en cuestión. De ello eventualmente surgirán o no las acciones que correspondan por las sumas erogadas y percibidas por esta renta compensatoria.0 Propongo a mi colega que se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Si esta opinión prospera, las costas de alzada deben ser a cargo del demandado que resulta vencido (art. 68 y 69 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La señora jueza, DRA. ROSSELLO, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. IBARLUCIA dice: visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: confirmar la sentencia apelada con costas al demandado apelante que resulta vencido.
ASI LO VOTO.
La señora jueza Dra. ROSSELLO, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se da por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada con costas de alzada al demandado apelante que resulta vencido.
NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-).Y DEVUELVASE.
En el día de la fecha se emite notificación electrónica del presente resolutorio a:
20144902875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR20301189223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR


