Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: B. A. A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Bahía Blanca 411 s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 25 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158850-AR|MJJ158850|MJJ158850
Es justificado el despido del encargado de edificio que realizó una conexión precaria e ilegal de gas en la vivienda de portería.
Sumario:
1.-Debe ser considerado justificado el despido por cuanto el obrar imprudente del trabajador válidamente pudo generar en la empleadora la imposibilidad de la prosecución del vínculo laboral, siendo que la vivienda de portería también carecía de gas, pero el cierre ordenado por la empresa prestadora del servicio, fue para todo el edificio y que luego fue solucionado paulatinamente, de hecho, otro departamento del edificio también carecía de gas, sin embargo, ello no autorizaba al trabajador realizar la conexión precaria e ilegal que efectuó en la vivienda de portería.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2026 se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada a tenor el memorial recursivo presentado.
II.- La demandada discrepa -en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sr. Juez «a quo» que considero excesivo el despido del actor ante la falta cometida.
III.- Conforme las constancias de autos el actor fue despedido por el consorcio demandado en los siguientes términos: «En mi carácter de Administradora del Consorcio Bahía blanca 417 CABA y atento a la resolución Asamblea de copropiedad notificamos su despido con causa a partir del día de la fecha. Ello a razón de haber puesto en peligro la seguridad del edificio al habilitar el flujo de gas a la vivienda de portería cuando la empresa Metrogas había cortado el suministro por perdidas, esta falta fue constatada por el gasista matriculado ha informado a esta administración el 1/6/2017, todo eso agravado por incumplir la obligación convencional de los avisos a la administración de los problemas que se producían en el consorcio.»
Ahora bien, la demandada sostiene que, la decisión recurrida resulta arbitraria toda vez que su parte despidió al Sr. B. con causa, las cuales a lo largo del presente proceso fueron ampliamente probados y que el Sentenciante no tuvo en cuenta.Agrega que el riesgo inminente en el que el actor coloco a todos los habitantes del edificio y de los alrededores; de haberse producido una explosión o perdida de gas e intoxicación por monóxido pero el Juez a-quo considera que la medida adoptada por mi parte resulta excesiva.
El Sentenciante concluyó que » entiendo que bien merecía una sanción ejemplificadora por este acto privado de encontrar una solución precaria a su padecimiento por los medios propios, en lugar de asumir parte demandada su responsabilidad en el perjuicio ocasionado a su dependiente, a quien no lo liberó de sus obligaciones por el hecho de no tener una vivienda digna».
IV.- Conforme las declaraciones testimoniales producidas en la causa, tengo en cuenta que el testigo A. D. F., manifiesta que «conoce al actor, que lo conoce pues era el encargado del consorcio, de la torre de al lado, que son dos torres en el mismo consorcio unidos por cocheras. Que conoce la demandada, que están en la esquina, es la dirección de uno de los locales, las dos torres se entran por bahía blanca. Que las demás generales de la ley que le fueron preguntas no le comprenden. Sobre el fondo el asunto manifiesta que el testigo vivía ahí en el momento que estaba el actor. Que el testigo formó parte del consejo, no de la administración. Que el actor empezó a trabajar por el año 2015 o 2016, calcula, no recuerda bien, que el actor era el encargado de la torre de Bahía Blanca 417, que el testigo sigue viviendo ahí. Que al actor lo veía día por medio, se cruzaban, no tenía trato directo, que había dos encargados.Que el actor trabajó hasta el 2017, que el actor fue despedido porque groseramente se colgó de la red de gas, que sabe esto el testigo pues lo vieron otros vecinos, la administradora Carla Gambarotta lo llamó pues el testigo es ingeniero, cuando había alguna cosa extraña le consultaba, lo llamó para que viera la sala de gas del 417, que lo hace pues es el mismo consorcio, que había una conexión incorrecta. Que al actor le habían retirado el medidor de gas, y el actor sin consultar, sin pedir permiso, sin nada formal, por su cuenta puenteo la conexión del medidor, colocó un caño flexible, de la toma de gas al caño que iba a su departamento. Que el testigo fue a la sala y vio todo eso, se horrorizó, como ingeniero viendo eso, era totalmente trucho e ilegal, corrían peligro todos, por un lado usaba gas que no pagaba, por otro lado era peligroso, los ponía en riesgo a todos, y que volvieran a cortarle el gas a todos. Que el testigo cuando fue a ver esto estaba la administradora con él. Que sabe que hay otras personas que lo vieron. Que nadie estaba enterado de nada y si mal no recuerda manifestado el actor, que necesitaba gas pues era pleno invierno, se lo dijo a otra persona, el testigo sabe esto pues se lo dijo la administradora. Que luego de ver todo esto, dijo que eso era una locura, si es capaz de eso puede hacer cualquier cosa, le provocó temor, tener un inconsciente así, con acceso a todos los lugares del edificio le daba inseguridad total.
Que en una reunión de consorcio se decidió despedirlo. Que no sabe cuánto tiempo estuvo sin gas el actor, no lo recuerda. Que había algún otro depto. sin gas, pues se estaban haciendo reparaciones en ambos edificios, algunos no estaban habilitados.
Que el corte que hizo unos meses antes metrogas fue a la entrada, la entrada del consorcio que era de los dos edificios.Que no recuerda de otro tipo se situación similar con el actor. Que además de ver la situación y estar en la reunión de consorcio el testigo no tuvo más participación, que el testigo siempre estuvo en las reuniones de consorcio. Que no sabe cuánto ganaba el actor. Que el actor trabajaba en horario de convenio, de lunes a viernes, de 8 a 12hs y de 16 o 17hs a 20hs. y el sábado hasta el mediodía, eso es lo que recuerda. Que había quejas del comportamiento del actor, no recuerda ahora de que eran. Que no sabe de quejas de parte del actor. Que no sabe si el actor le comentó anteriormente a alguien el problema del gas, ese problema lo tuvieron todos y lo que hicieron fue cambiar a electricidad. Que la conexión era de la entrada de gas a su medidos, del actor, hacia la salida que iba a su casa, era un caño flexible para gas de aproximadamente un metro de largo. Que es conexión era exclusivo del depto del actor. Que el caño si era para instalación de gas, era correcto técnicamente como caño, pero para metrogas está prohibido el caño flexible, legalmente es un caño prohibido, metrogas exige instalaciones rígidas, que esta exigencia es por los movimientos y vibraciones corre riesgo de roturas o pinchaduras» Con las declaraciones testimoniales transcriptas, a mi juicio, se encuentra probado la irregularidad laboral invocada como causal del distracto. En todo caso, de evaluarse la gravedad de tal inconducta, que para el Juez a quo solo merecía el trabajador una medida disciplinaria menor. En cambio, a mi parecer, el obrar imprudente del trabajador válidamente pudo generar en la empleadora la imposibilidad de la prosecución del vínculo laboral.En dicho contexto, no se me escapa que la vivienda de portería también carecía de gas, pero el cierre ordenado por Metrogas, fue para todo el edificio y que luego fue solucionado paulatinamente, de hecho, otro departamento del edificio también carecía de gas, sin embargo, ello no autorizaba al trabajador realizar la conexión precaria e ilegal que efectuó en la vivienda de portería. En dicho contexto, debo aclarar que no es cierto que el consorcio demandado no ha impulsado la plena reactivación del gas como se dice en la sentencia recurrida, pues observo que, todo lo contrario, toda vez que surge de la documentación agregada a fs. 35/39 instrumentos que demuestran las denuncias a tal efecto del 13/6/2017, el 20/7/2017, el 22/9/2017/y el 12/10/2017, como asimismo la conexión precaria efectuada por el trabajador. En definitiva, los incumplimientos laborales invocados por el consorcio demandado se encuentran demostrados en la causa y consecuentemente, la decisión rescisoria debe justificarse en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. Lo expuesto hasta aquí conduce a revocatoria de lo resuelto en grado al respecto. Y, consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la condena fundada en los arts. 231,232, y art,2 ley 25,323. Por lo tanto, debe retraerse del monto de condena la suma de $140.868 (63.547+63.547+5.296+8.478), con lo que el monto de condena se reduce a 107.463,69.
Así lo dejo propuesto.
V.- Respecto de los intereses, apeladas por la demandada, de conformidad con lo argumentado en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO c/PROVINCIA ART. S.A. Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024 -hipervínculo-), que doy aquí por reproducido, en homenaje a la brevedad, este Tribunal ha auspiciado adicionar, al monto de condena, como interés moratorio, exclusivamente el CER., desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de diciembre de 2023 y, a partir del 1 de enero de 2024, al resultado que se obtenga se adicionen los intereses del Acta 2658 de esta Cámara (tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación), hasta el efectivo pago.
VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.-
VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de $107.463,68 con más los intereses dispuesto en el punto V.- 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas en la instancia anterior toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho (arg.art. 68 CPCCN) 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de $107.4 63,68 con más los intereses dispuesto en el punto V.- 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas en la instancia anterior toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho (arg. art. 68 CPCCN) 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA DE CAMARA


