#Fallos Viajantes de comercio: La trabajadora no debe ser considerada viajante si no está acreditado que normalmente realizara su prestación de servicios fuera de la empresa y dentro de una zona determinada o determinable

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Partes: Barceló Norma Graciela c/ Boggiano Magadalena s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 12 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158389-AR|MJJ158389|MJJ158389

La trabajadora no debe ser considerada viajante de comercio al no estar acreditado que normalmente realizara su prestación de servicios fuera de la empresa y dentro de una zona o radio determinado o de posible determinación.

Sumario:
1.-Es improcedente considerar que la actora se hubiera desempeñado como viajante de comercio pues, a poco que se analizan las declaraciones testimoniales conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN) se advierte que no se acreditó el elemento principal para reputarla como tal, en tanto no es posible extraer de los testimonios que normalmente realizara su prestación de servicios fuera de la empresa y dentro de una zona o radio determinado o de posible determinación (arts. 1 y 2 , Ley 14.546), en la medida en que la única testigo que se refirió a visitas, agregó que ello fue por un período aislado y que mayormente las ventas se concretaban a través de llamados o emails -lo que resulta concordante y coincidente con los demás testimonios-.

2.-La actora no puede ser calificada como viajante de comercio porque no se acreditó que fuera la responsable de las ventas a las empresas identificadas en la demanda, que fuera ella quien las hubiera conseguido como clientes; ni se desarrollaron o explicitaron las circunstancias que harían al rol o injerencia de aquella en la relación entre la empleadora y estas empresas y, en ese marco jurídico, es irrelevante que, ocasionalmente, la actora se reuniera o visitara presencialmente a los clientes de la empresa, si no se acreditó que las tareas incluyeran, principalmente, la venta habitual del producto fuera del establecimiento o en diversas plazas o zonas.

3.-La circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas no obsta a la aplicación del estatuto de los viajantes de comercio, siempre y cuando aquélla constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora.

4.-La lectura de los arts. 1 y 2 de la Ley 14.546 revela que la actividad habitual que debe desempeñar una persona para ser considerada viajante de comercio debe ser la venta de productos a nombre y por cuenta de sus representados, a los precios y condiciones de venta fijados por esos representados, y que realice su prestación dentro de zona o radio determinado de posible determinación; en efecto, el viajante debe concertar negocios y atender su cartera de clientes, utilizando los medios que en cada época están a su alcance.

Fallo:
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2025

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales presentados, que merecieron la réplica de sendas contendientes.

II. La parte demandada se agravia de que la judicante de la anterior instancia hubiera considerado que se encontraba acreditado el carácter de viajante de comercio invocado en el inicio y, consecuentemente, que resultaba aplicable lo dispuesto en la ley 14546.

Anticipo que corresponde admitir el agravio.

No se cuestiona ante esta Alzada que, entre el 1/2/08 y el 13/8/21, la actora se desempeñó a las órdenes de la accionada, empresa dedicada principalmente a la fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación, que gira en plaza bajo el nombre de fantasía de «Objetos Luminosos» (v. demanda y prueba pericial contable, punto 4). Tampoco es objeto de controversia que la empleadora consideró de aplicación el CCT 419/05 celebrado entre la Unión Obreros y Empleados Plásticos y la Cámara Argentina de la Industria Plástica-.

En lo que concierne a las tareas cumplidas por la demandante, ésta denunció que en las oficinas de la entidad sitas en Av. San Martín nº 3585 de esta Ciudad- tenía asignado un espacio «que ocupaba algunos días, algunas horas», que desde su ingreso siempre cumplió tareas de vendedora, «pero no de mostrador (la demandada no hacía venta al público)»; y que se desempeñaba «como viajante de comercio, visitando clientes (cfr.Anexo B) para ofrecer mercaderías, recibir pedidos, hacer entregas y cobrar facturas» aunque la documentación «rara vez daban cuenta con veracidad de la operación (cantidad de artículos y precio total)» sino que «una parte de los productos vendidos mientras que la otra se entregaba y cobraba sin facturar.».

La accionada, a su turno, no desconoció que la señora Barcelo realizaba tareas de ventas. Explicó, al respecto, que, la actora cumplía «funciones de vendedora, tareas administrativas en general y pago a proveedores.»; que las labores las realizaba desde la oficina de la empresa; y que, como PYME, la entidad hace uso «casi exclusivamente del comercio electrónico y de las redes sociales para llegar a su clientela.».

De acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14546, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. Se trata de un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador-cfr. arts. 1 y 2 ley 14546- (Juan C. Fernández Madrid en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

La circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas no obsta a la aplicación del estatuto, siempre y cuando aquélla constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha sostenido que «la ley 14546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado» (ob. cit., pág.1057/1058).

Al respecto, he sostenido que la lectura de los arts.1 y 2 de la ley 14.546 revela que la actividad habitual que debe desempeñar una persona para ser considerada viajante debe ser la venta de productos a nombre y por cuenta de sus representados, a los precios y condiciones de venta fijados por esos representados, y que realice su prestación dentro de zona o radio determinado de posible determinación. En efecto, el viajante debe concertar negocios y atender su cartera de clientes, utilizando los medios que en cada época están a su alcance (v. SD Nº 63.878 del 23/04/2012 recaída en «Berwart, Hugo Amancio c/Nosis SA s/despido» (Expte. Nº 10.404/09) del registro de esta Sala).

En dicho marco, la carga de la prueba al respecto se encontraba en cabeza de la parte actora puesto que hace a su pretensión la calificación del contrato laboral habido en el estatuto especial alegado (conf. arg. art. 377 CPCCN) Sin embargo, no es posible inferir de la prueba testimonial rendida que la Sra. Barcelo se haya desempeñado como viajante de comercio. Véase que la testigo Fernandez, propuesta por ambas partes y quien dijo haber sido compañera de trabajo de Barcelo desde 2008, dijo que la testigo estaba en la parte de «administración, factura», que «recibe llamados, contesta whatsapp, hace planillas de excel(,) ese tipo de cosas»; que trabaja de 9hs a 17hs los días de lunes a viernes; y que la actora realizaba «más o menos» las mismas tareas, «atendía el teléfono, y contestaba mails». Puntualizó que la actora trabajaba los mismos días que ella, «todos de lunes a viernes de 9hs a 17hs. lo sabe porque la veía en la empresa y estaban todos en la misma empresa.(.) . en la calle (T)reyes 2625 y en (A)venida (S)an (M)artín 3585 «, y que trabajaba con la actora, «era compañera de la dicente y estaban trabajando a la par una al lado de la otra.».

En lo que atañe a las funciones de venta cumplidas por Barcelo, agregó que «de las ventas de los productos se encargaba a veces la dicente y a veces la actora. recibían llamados o mails. la mayoría de las veces contestaba la actora.». Si bien dijo que «de la visita de clientes se encargaba a veces la actora en alguna oportunidad», refirió que «no sabe si fue a visitar clientes, s(í) sabe que fue con el marido a zona sur a entregar mercadería. era una vez al mes pero durante el lapso muy corto.» (.); (y) que -a la actora «le gustaba charlar por teléfono o de cuando iba en forma presencial a charlar con los clientes. de los proveedores se encargaba la dicente generalmente y si no estaba se encargaba la actora.».

En cuanto a la captación de los clientes, precisó que «hoy por hoy desde hace un tiempo no están en ferias. llegan mails de gente nueva en base a eso es donde toman los clientes. lo sabe porque estuvo en las ferias y porque los mail como dijo antes los manejaba la dicente y recibía los llamados» (v. testimonio del 7/2/23).

En similar sentido se expidió Chavez, la otra testigo propuesta por la trabajadora, quien señaló que «la actora trabajaba lunes a viernes de 9hs a 17hs. recibía mails, atendía el teléfono. se desempeñaba en administración. lo sabe porque la parte administrativa estaba arriba y los operarios en el piso de abajo.», y que también se encargaba de la venta de los productos, junto a la aludida Fernandez. No obstante, sobre el punto, especificó que «lo sabe porque eran las que recibían los llamados. las ventas se concretaban por mensajes y mails. ellos los terminaban de cerrar via mail o llamados o whatsapp.ellas entendían el teléfono y mails». También dijo que era el marido de la demandante quien «hacia los fletes en la empresa. lo sabe porque los jueves y viernes preparaban los pedidos que había que sacar y lo ayudaban a cargar el auto o la camioneta.» (declaración del 7/2/23).

González, el último de los testigos propuestos por Barcelo, dijo que la actora era administrativa, y que lo sabe porque era «la que les pasaba las cosas de administración»; y que «la actora trabajaba 9hs a 17hs.lo sabe porque es el horario que cumplían todos, que la veía entrar y la veía salir. (.)en una oficina en la planta de arriba, que trabajaba en avenida San Martin 3585, que lo sabe porque trabajan en el mismo lugar, que el dicente trabajaba en la planta de abajo y la actora en la planta alta.». En cuanto a las ventas, precisó que «.se concretaban llamando por teléfono o por e-mail. los sabe porque sonaba el teléfono y porque les pasaban los pedidos que les mandaban por la página.» (declaración del 15/2/23).

A su turno, el testigo Manuel señaló que la actora lo contrataba al dicente como taxista para hacer viajes, pero que era para «llevar lámparas y mercadería y también lo contrataba para llevar sobres desde la empresa que se los daba la señora Magdalena hasta la casa de la actora»; así como «para buscar sobres en la casa de la señora Magdalena que queda en la calle Andonaegui y llevarlos hasta la casa de la actora.». En paralelo, señaló no saber sobre las tareas que hacía la actora, y no indicó ni someramente la frecuencia ni las zonas a las que se dirigía la trabajadora -al margen de precisar los domicilios de la empresa y del domicilio particular de Barcelo-.

En definitiva, a poco que se analizan las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas conforme los dictados de la sana crítica (arts.386 y 456 CPCCN) se advierte que, pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, no se acreditó en la causa el elemento principal para reputar a Barcelo como viajante de comercio. Véase que no es posible extraer de sus testimonios que la dependiente normalmente realizara su prestación de servicios fuera de la empresa y dentro de una zona o radio determinado o de posible determinación (arts. 1 y 2 ley 14546), en la medida en que la única testigo que se refirió a visitas fue Fernandes, quien agregó que ello fue por un período aislado y que mayormente las ventas se concretaban a través de llamados o mails -lo que resulta concordante y coincidente con los demás testimonios recabados-.

Apunto que tampoco resulta relevante la prueba informativa recabada, que sólo da cuenta de q ue la trabajadora ha concertado ventas en favor de la empleadora, pero no arroja luz ni brinda mayores detalles en torno a la modalidad de la tarea, los períodos, número de operaciones, o la frecuencia de las visitas en los trece años en que duró la relación del caso.

Así, no se ha acreditado que la trabajadora fuera la responsable de las ventas a las empresas identificadas en la demanda, que fuera ella quien las hubiera conseguido como clientes; ni se han desarrollado o explicitado las circunstancias que harían al rol o injerencia de Barcelo en la relación entre la empleadora y estas empresas (v.oficios de Candiluz, Iluminación Kolor, Buena Luz, y Studio Luce, digitalizadas el 23/5/22, 26/5/22, 30/5/22 y 3/6/22).

Y, en este marco jurídico, es irrelevante que, ocasionalmente, la actora se reúna o visite presencialmente a los clientes de la empresa, si -como dije- no se acreditó que las tareas incluyeran, principalmente, la venta habitual del producto fuera del establecimiento de la empresa o en diversas plazas o zonas.

En este sentido, se ha determinado que si la accionante desarrollaba su actividad principalmente en el establecimiento de la demandada vía telefónica, no es posible encuadrar su actividad dentro del estatuto de viajantes. En efecto, el viajante debe ofrecer los productos de un lugar a otro del mercado y buscar clientela fuera de la sede el principal (v. CNAT, Sala II, S.D. Nº 96.380 del 12/2/2009 «Di Si, Gabriel c/ Grey Sand SRL y otro s/despido» (Expte N° 15.577/06); Sala X S.D. Nº 17.000 del 22/10/2009 en «Chaves, Florencia c/ Laboratorios Aton SA y otro s/ despido» (Expte N° 8081/08); Sala V, S.D. Nº 74.090 del 08/05/2012 en «Strajman, Mauro Alberto c/ Estudio Técnico Doma SA y otros s/Ley 14.546» (Expte Nº 15.913/07)).

En definitiva, las pruebas arrimadas resultan insuficientes para validar la postura de Barcelo, por lo que propicio revocar lo resuelto en grado en cuanto consideró acreditado que las tareas desempeñadas por la accionante para Boggiano correspondían a las propias de una viajante de comercio, y, por tanto, rechazar la indemnización por clientela peticionada con fundamento en el art. 14 de la ley 14.546.

III. No progresará el reproche de la demandante en torno a la viabilidad del despido instrumentado con sustento en el art. 242 de la LCT.

Memoro que el 13/8/21 la demandada resolvió el contrato que la unía con Barceló en los siguientes términos: «Mediante la presente le notifico que habiendo tomado conocimiento de que Ud.estando de licencia laboral desde el día 07/04/2021, y que según su diagnóstico debe abstenerse de cualquier tarea laboral y/o social conforme certificados acompañados suscriptos por el médico Psiquiatra que la asiste Dra. Melina Skare y la Dra Adriana P. Lopez hasta el día de la fecha, se encuentra dentro del horario de trabajo realizando actividades comerciales en forma personal a través de la página web: http://www.maez.com.ar; la empresa inició una investigación para determinar la veracidad de estos extremos realizando una constatación y contando con la prueba suficiente al respecto como por ejemplo chats de la aplicación whatsapp, acta notarial y varios testigos para determinar que con su malicioso accionar incurrió en una causal grave que impide la prosecución del vínculo laboral, se le hace saber que por ello, se ha tomado la decisión por la pérdida total de confianza de despedirla a partir del día de la fecha con causa por su exclusiva culpa. En este sentido, cabe puntualizar que de las constataciones notariales realizadas se ha podido comprobar que Ud. Se ha aprovechado de acceso a información de su empleador utilizando incluso imágenes proveniente de éste y precios solo disponibles a determinados clientes y bajo determinadas condiciones a los efectos de montar un negocio propio durante el período de la licencia psiquiátrica antes mencionada disfrutando a su vez de los haberes devengados abonados por la suscripta, todo lo cual determina que nos encontremos evaluando la posibilidad de iniciar las acciones pertinentes por defraudación por administración fraudulenta en los términos del inc 7 del art.173 CP y/o la calificación jurídica que corresponda.» (ver telegrama de escrito inaugural y responde).

Frente a ello habiéndose operado la extinción por voluntad de la parte demandada, a ésta correspondía acreditar los extremos que indicara en apoyo de su decisión resolutoria (art.377 CPCCN), y, a mi entender, lo ha logrado.

Nótese que no se discute que la trabajadora se encontraba en la situación prevista en el art. 208 de la LCT, en vistas a los diagnósticos e indicaciones que emanan de los certificados médicos del 20/4/21, 20/5/21 y 20/7/21; de los que surge que Barcelo sufría un cuadro agudo de ansiedad y estrés, ataques de pánico, preocupación y ansiedad excesivas, y síntomas agorafóbicos; y que debía guardar reposo laboral con «imposibilidad de realizar actividades sociales y laborales» desde el 20/4/21 y a la época del distracto (v. anexo 13 al 17, fs. 1/6, presentado por la parte actora).

La actora tampoco controvierte que durante el tiempo en que se encontraba bajo tratamiento medicamentoso y en uso de la licencia indicada por los galenos, asistió a su esposo Carlos Alberto Gianni- en la compraventa de artículos de iluminación desde la página web («www.maez.com.ar») de titularidad de aquél; aunque aduce que fue esporádicamente. En efecto, en la presentación a despacho, alega que el reposo «no era absoluto» sino que era «reposo laboral» y que, en tal entendimiento, «también podía hacer una pocas llamadas telefónicas. Incluso para colaborar con la actividad de mi esposo, conocida y consentida por la accionada.».

Si bien tales argumentaciones no integraron la defensa esgrimida en la demanda -lo que obsta a su tratamiento por el Tribunal, cfr. art.277 del CPPN-, su ponderación no bastaría a los efectos pretendidos, a instancias de lo que emerge de la prueba testimonial ofrecida por la propia reclamante.

En efecto, las aludidas Fernandez y Chavez fueron categóricas, asertivas, y dieron razón de sus dichos al expresarse sobre los hechos que rodearon el distracto y que, en mi opinión, bastan para validar la pérdida de confianza acusada por la empleadora, en la medida en que no fueron controvertidas por los demás elementos objetivos recabados.

Sobre la controversia, dijo Fernandes -testigo que manifestó trabajar al lado de la actora desde el 2008- que «la actora dejó de trabajar porque mientras estaba con licencia psiquiátrica empezó a trabajar por su cuenta, que se refiere a que la actora hablaba mucho con la dicente y que la actora empezó a pedir mercadería, que le pedía que le facture».

Puntualizó que, dado que la actora pedía «bastante mercadería» en esa época, «le preguntó si estaba haciendo algo y la actora le decía que no», y que Barcelo «siempre hablaba de poner una tienda online, que veía clientes que trabajan de ese modo, que la actora le decía a la dicente «mira esta que tiene este trabajo está en su casa». Precisó que en la época en que Barcelo «estaba de licencia empezó a pedir mercadería y la dicente le dijo en una llamada por teléfono «¿qué estás haciendo, lo que siempre quisiste?»; y que le estaba pidiendo mercadería y «le resultó raro». Y que si bien «la actora contestó que nada que ver que era para uno amigos (,) le pidió que se lo facture a nombre del marido de la actora».

En sentido concordante y coincidente se expidió Chavez, quien declaró «que la causa de porque la actora dejó de trabajar es porque estaba con parte psiquiátrico y la dicente descubrió que tenía una empresa paralela, que lo sabe porque con Natalia Fernándes (,)sabían que Graciela estaba con licencia y hacía compras a la empresa.un día la dicente estaba realizando una transferencia a su novio y vio que en el número del marido de Graciela había un logo. entraron a ver y aparecía el nombre de su emprendimiento, que googlearon y descubrieron lo de Maes, que con lo de descubrieron se refiere a que el emprendimiento de la actora se llamaba Maes»; que sabe el cónyuge es Alberto Gianni; y que «era el emprendimiento de la actora porque cuando ingresaron le mostró a Natalia Fernándes y automáticamente ella lo googleó y aparecían los datos de Graciela, que había productos de Magdalena Boggiano, que dedujeron que estaba trabajando en su licencia.».

Los datos que emergen de la sólida declaración de la testigo Fernandes resultan suficientes a los efectos pretendidos, máxime teniendo en cuenta que fueron convalidados por Chavez y que no fueron controvertidos ni aunque fuese indiciariamente por la parte actora, quien no arrimó otros elementos de juicio para contrarrestar los hechos expuestos por sus ex compañeras de trabajo. Si bien no soslayo que ambas deponentes manifestaron ser dependientes de la Sra. Boggiano, ello sólo conduce a analizar sus dichos con mayor estrictez, y, en el caso, la Sra. Fernandes fue asertiva y categórica al expedirse sobre las ventas encomendadas por la Sra. Barcelo y facturadas a nombre de su esposo; y ésta reconoció que Gianni es titular de la tienda Maez, y, a su vez, distribuidor oficial de quien fuera su empleadora.

Como señalé, la accionante no ha arrimado a esta causa ningún elemento de juicio que permita desvirtuar la causal de despido esgrimida por la accionada, es decir, no ha aportado ni acreditado razones objetivas que permitan barruntar su total ajenidad a las maniobras en cuestión (conf. art. 499 CCiv-726 del nuevo CCCCN-).

Por ello, sólo a mayor abundamiento, añado que de la simple consulta oficiosa del sitio web al que aludieron sendas partes (maez.com.ar) emerge que el mismo se remite al público del siguiente modo:»Para quienes no nos conocen todavía, somos Graciela y Carlos.».

En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62, 63, 242 y concordantes de la LCT corresponde considerar ajustado a derecho el despido dispuesto por la accionada y, en consecuenc ia, improcedentes las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 LCT y en el art. 2 de la ley 25323.

IV. Sugiero confirmar lo resuelto en torno a la falta de verificación de la percepción de salarios clandestinos, en tanto no se ha aportado prueba que avale tal tesitura. Nótese que ninguno de los testigos mencionó que la trabajadora perciba salarios «en negro» o al margen de todo registro; a la par que las manifestaciones de Manuel en cuanto a la entrega de «sobres con dinero» de forma aislada y descontextualizada resulta harto insuficiente para inferir que la empleadora haya adoptado la metodología fraudulenta.

Resta decir que, en el caso, tampoco se verifican las condiciones exigidas por el art. 122 de la L.O., primer párrafo, -conf. art. 260 del CPCCN- para hacer lugar a la petición de la parte actora en torno a la producción de la prueba que verificaría los audios invocados. Véase que la peticionante no sólo consintió el auto de apertura a prueba sino que además peticionó reiteradamente que los autos se pongan en estado de alegar (v. escritos del 16/5/23 y 22/6/23), lo que trajo aparejada la clausura del período probatorio.

En este marco, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53 LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo. Así, la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene extemporánea e inadmisible.

En consecuencia y por todo lo expuesto, propicio desechar el pedido así como el planteo con fundamento en el art.1 de la ley 25.323, ante la falta de verificación del deficiente registro de la relación.

Ello conduce, asimismo, a confirmar la base salarial e indemnizatoria establecida en grado ($67.929,23).

V. Consecuentemente, de progresar mi voto, en vistas a los rubros que han sido viabilizados y que no han sido discutidos en esta instancia, la acción progresa de acuerdo al siguiente detalle:

Rubro / Monto

Haberes días mes de agosto 2021 (13) / $28.486,45

Sac proporcional 2021 / $8.034,62

Vacaciones proporcionales más Sac 2021 / $54.868,69

Art. 80 L.C.T. /$203.787,69

Total $295.177,45

VI. Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución de la incidencia. En tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio» (conf. Fallo del 30.4.74 en autos «Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.» publ. en La Ley, Tomo 155 pág. 750 número 385).

VII. En atención a la modificación que he dejado propuesta, corresponde adecuar la imposición de costas derivadas de la actuación en la instancia anterior, por lo que sugiero imponerlas en un 70% a cargo de la parte demandada vencida parcialmente en la controversia- y un 30% a cargo de la parte actora (art. 279 y 68 CPCCN).

Al respecto, se ha sostenido que «(s)i bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT Sala VI 20/5/95 «Espósito, Alberto c/ Iplasa Prod.Plásticos SA s/ despido»). Y que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes. Asimismo, debe considerarse que aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el actor sea una ínfima proporción de la suma demandada, su trascendencia derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor» (CNAT Sala IV Expte N° 1243/08 Sent. Def. Nº 93.677 del 31/10/2008 «Martínez, Carolina c/ Creative Mind Group sa s/ despido»).

En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, debería adecuarse la regulación de sus honorarios, por lo que teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (ley 27.423), y lo dispuesto en los artículos 38 de la L.O. y 1.255 el C.C.C.N., como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, y de la representación letrada de la demandada y perito contadora, en las cantidades de 16, 17 y 7 UMA, respectivamente.

VIII. Propicio imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado, pues en vistas a las particularidades ventiladas en la causa, las funciones asignadas y la metodología expuesta, la trabajadora pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr.L.A.).

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la cantidad de $295.177,45 (PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS); 2) Imponer las costas por la actuación en la sede anterior del modo establecido en el punto VII; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la parte demandada, y de la perito contadora, por su intervención en la instancia anterior, en 16, 17 y 7 UMA, respectivamente; 4) Imponer las costas por la actuación ante esta Alzada en el orden causado; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

Ante mí,

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