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Partes: Cordero Olga Fabiana c/ Innovaciones en Salud S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 18 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158192-AR|MJJ158192|MJJ158192
Cuando el contrato de trabajo se extingue por la declaración de quiebra del empleador, no proceden la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido.
Sumario:
1.-Resultan improcedentes la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido, cuando el contrato de trabajo se disolvió por una causal que no obedeció a la decisión de alguna de las partes, sino por imperio de la Ley -declaración de quiebra de la sociedad empleadora-, de modo que el supuesto de autos no encuadra en las previsiones del art. 231 de la LCT, de cuyo texto se infiere que la obligación de preavisar resulta exigible solo en los casos de disolución del contrato de trabajo por voluntad de una de las partes.
2.-Corresponde revocar la decisión de grado que admitió el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, puesto que el decreto de quiebra supone el desapoderamiento de la fallida y, por consiguiente, la imposibilidad de realizar actos de disposición (cfr. arts. 106 y 88 , Ley 24.522), motivo por el cual cabe entender que medió una causa válida que impidió a la empresa empleadora cancelar la indemnización por despido, en los términos que establece el último párr. del referido art. 2º de la Ley 25.323.
3.-Toda vez que no se alegó ni demostró que se hubiere decidido la continuación de la empresa -cuestión que, además, surge de la simple consulta pública del expediente de la quiebra- no cabe sino concluir que el contrato de trabajo invocado en la demanda quedó disuelto en la fecha de la declaración de la quiebra de la sociedad empleadora, razón por la cual el despido indirecto carece de todo efecto, en virtud de la aludida situación falencial de la codemandada.
4.-Si bien el art. 196 de la Ley 24.522 establece que la quiebra del empleador no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos, también dispone, con meridiana claridad, que ‘…vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de la declaración de quiebra…’, es decir que, una vez transcurrido el referido plazo de sesenta días corridos sin que el juez interviniente haya ordenado la continuación de la empresa, queda extinguido el contrato de trabajo en forma automática y retroactiva a la fecha de la declaración de la quiebra.
5.-La extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 196 de la Ley 24.522 se trata de un modo de extinción del vínculo de carácter legal y extraño a la voluntad de las partes, de modo que el auto declarativo de quiebra, tras el transcurso del plazo de sesenta días anteriormente señalado, produce la extinción del contrato de pleno derecho, a la fecha de su dictado.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, para dictar sentencia en los autos: «CORDERO, OLGA FABIANA C/ INNOVACIONES EN SALUD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por despido contra INNOVACIONES EN SALUD S.A. y, en cambio, rechazó la acción incoada contra la OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -OBSBA-, viene a esta Alzada apelado por la parte actora y por la sindicatura designada en el proceso de quiebra de INNOVACIONES EN SALUD S.A., con réplica de la accionante al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- y el perito contador, apelan los honorarios que les fueron regulados, puesto que estiman que resultan insuficientes para retribuir adecuadamente la labor profesional cumplida en las actuaciones.
La sindicatura de INNOVACIONES EN SALUD S.A. se queja porque el Judicante de la sede anterior consideró válidas las misivas enviadas por la actora en julio de 2018 al domicilio de la empresa fallida, sin advertir que la quiebra fue decretada el 16 de marzo de ese año, de modo que, conforme alega, la desvinculación se produjo como consecuencia de la quiebra decretada -de la que la actora, según dice, se hallaba en conocimiento en virtud de la publicación de edictos- y no así por el despido indirecto valorado en grado, en tanto que en el expediente comercial no se decidió la continuidad de la sociedad.También objeta la decisión de grado que admitió el reclamo por horas extra y, en su relación, critica la valoración de la prueba testimonial en la que se fundó este aspecto del decisorio, a la par que sostiene que las horas extra que se derivaron a condena y que se habrían devengado tras la declaración de quiebra resultan improcedentes.
Seguidamente, cuestiona la obligación de hacer entrega a la actora del certificado de trabajo impuesta en el pronunciamiento y, en su relación, asevera que corresponde al Juez de la quiebra expedirse al respecto.
Por último, pide que se aplique el prorrateo conforme al precedente jurisprudencial que invoca, con el tope del 25% de las costas.
A su turno, la accionante se agravia porque el Magistrado de la instancia anterior desestimó la acción promovida contra la OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Sostiene, sobre el particular, que la referida codemandada no es una mera administradora de recursos de sus afiliados, sino que lleva adelante su actividad en centros propios, para lo cual subcontrató a la empleadora INNOVACIONES EN SALUD S.A. Vierte diversas consideraciones por las cuales sostiene que corresponde apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ despido», aplicada en el fallo apelado.
II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen tratar, en primer término, los agravios que expresa la sindicatura designada en el proceso de quiebra de la accionada INNOVACIONES EN SALUD S.A. y a través de los cuales cuestiona la modalidad de extinción del vínculo laboral de autos que en la sentencia apelada se tuvo por acreditada.
Al respecto, anticipo que, desde mi óptica, el recurso en este aspecto se presenta admisible, con el alcance que seguidamente señalaré.
Digo esto porque, tal como se alega en el recurso, en estos autos surge debidamente acreditado que el 16 de marzo de 2018 se decretó la quiebra de la otrora empleadora INNOVACIONES EN SALUD S.A. -v.DEO Nro. 2588346 incorporado digitalmente en fecha 2 de junio de 2021.-, circunstancia que me conduce a entender que el contrato de trabajo traído a consideración de disolvió en la fecha antedicha, conforme a lo normado en el art. 196 de la ley 24.522.
Es que si bien la norma citada establece que la quiebra del empleador no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos, también dispone, con meridiana claridad, que «.vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de la declaración de quiebra.», es decir que, una vez transcurrido el referido plazo de sesenta días corridos sin que el juez interviniente haya ordenado la continuación de la empresa -extremo que en autos no ha sido alegado ni mucho menos acreditado-, queda extinguido el contrato de trabajo en forma automática y retroactiva a la fecha de la declaración de la quiebra.
Cabe precisar, al respecto, que se trata de un modo de extinción del vínculo de carácter legal y extraño a la voluntad de las partes, de modo que el auto declarativo de quiebra, tras el transcurso del plazo de sesenta días anteriormente señalado, produce la extinción del contrato de pleno derecho, a la fecha de su dictado.
En ese marco y dado que, como dije, en estos autos no se ha alegado ni demostrado que se hubiere decidido la continuación de la empresa -cuestión que, además, surge de la simple consulta pública del Expte COM Nro. 9320/2017, mediante el informe obrante a fs.456/457 de la foliatura digital- en mi óptica no cabe sino concluir que el contrato de trabajo invocado en la demanda quedó disuelto en la fecha de la declaración de la quiebra de INNOVACIONES EN SALUD S.A., razón por la cual, en mi opinión, el despido indirecto del que da cuenta la pieza telegráfica del 17 de julio de 2018 (v. CD 903730808 obrante a fs. 3/5 de la foliatura digital), carece de todo efecto, en virtud de la aludida situación falencial de la codemandada, decretada -como dije- el 16 de marzo de 2013.
En orden a ello, juzgo que en el caso corresponde confirmar el decisorio en el aspecto que admitió la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT -con consideración de la fecha de la extinción contractual anteriormente referida-, conforme lo dispone el art. 251 del mismo cuerpo legal y en tanto que no obra constancia alguna en la contienda -ni ha sido alegado- que evidencie que la quiebra decretada a INNOVACIONES EN SALUD S.A. fue debida a causas no imputables a dicha empleadora, en los términos que establece la segunda de las normas citadas («.en materia concursal corresponde la indemnización de la ley 20.744, art. 247, solo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador.», CNCom, Sala B, 21 de noviembre de 1991, «Microonda S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de pronto pago por Roldan»). Nótese que la sindicatura interviniente en el respectivo proceso falencial, en el informe general presentado en el marco de dicho proceso (cfr. art. 39, ley 24.522), incorporado por resolución del 6 de febrero de 2019, puntualizó que «.la fallida ha presentado sus libros de comercio con un atraso en las registraciones (año 2013) que no permiten a la sindicatura determinar cuáles han sido las causas de su desequilibrio económico.» (v. fs. 834 / 842), circunstancia que, desde mi punto de vista, determina la imposibilidad de aplicar al caso las previsiones del art. 247, LCT -al que remite el mencionado art.251 del mismo plexo legal- pues no es posible determinar que la crisis que sufrió la empresa empleadora no se hubiera derivado de vicisitudes propias del mundo de los negocios que integran el denominado «riesgo empresario», las que, como es sabido, inciden únicamente sobre la causa subjetiva del empleador, que es el único que debe soportar las consecuencias de tal riesgo.
En cambio, juzgo que corresponde dejar sin efecto la condena referida al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la integración del mes de despido, habida cuenta que, como dije, el contrato de trabajo traído a consideración se disolvió por una causal que no obedeció a la decisión de alguna de las partes, sino por imperio de la ley, de modo que el supuesto de autos no encuadra en las previsiones del art. 231 de la LCT, de cuyo texto se infiere que la obligación de preavisar resulta exigible solo en los casos de disolución del contrato de trabajo por voluntad de una de las partes. Además, los rubros sustentados en los arts. 232 y 233 de la LCT, por su naturaleza, son sustitutivos del salario que debió percibir la trabajadora si la empleadora hubiese cumplido su obligación legal y, en el caso -cabe reiterar-, la cesantía no se produjo por decisión de la parte empleadora, sino por disposición de la ley.
También corresponde revocar, desde mi punto de vista, la decisión de grado que admitió el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, puesto que el decreto de quiebra supone el desapoderamiento de la fallida y, por consiguiente, la imposibilidad de realizar actos de disposición (cfr. arts. 106 y 88, ley 24.522), motivo por el cual cabe entender que medió una causa válida que impidió a la empresa empleadora cancelar la indemnización por despido, en los términos que establece el último párrafo del referido art.2º de la ley 25.323.
En definitiva y por todo lo expuesto, postulo que se modifique parcialmente el decisorio y que se determine que la extinción contractual se materializó el 16 de marzo de 2018 por quiebra de la empleadora, circunstancia que, a su vez, me conduce a propiciar que se confirme la procedencia de la indemnización regulada en el art. 245 de la LCT y a que se revoque la admisión de los rubros previstos en los arts. 232 y 233 de dicho plexo legal, así como del agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y de los salarios peticionados como «adeudados» y que son posteriores al decreto de quiebra, todo en los estrictos términos que arriban apelados a esta Alzada.
III. La sindicatura interviniente en la quiebra de INNOVACIONES EN SALUD S.A. también cuestiona la decisión de grado que admitió el reclamo promovido por horas extra y, a mi juicio, en este punto no le asiste razón.
Sobre el particular, juzgo útil recordar que la accionante, en su demanda, denunció que se desempeñó al servicio de la ahora fallida los días sábados, domingos y feriados, en el horario de 07:00 a 21:00, en tanto que el CCT Nro. 122/75 -que invocó aplicable- establece una jornada máxima de ocho horas diarias (v. escrito incorporado digitalmente en fecha 26 de junio de 2020).
Y bien, al menos desde mi apreciación -y contrariamente a lo alegado en el recurso- los testimonios prestados por Matilde Isabel GAITEZ, Valeria PATIÑO JUSTINIANO, Angélica Beatriz JUSTINIANO y Mercedes Noemí PONCE, se presentan hábiles para acreditar la jornada denunciada en el escrito de inicio, equivalente a catorce horas diarias de labor («.la actora trabajaba de 07.00 a 21.00 hs., sábados, domingos y feriados, que lo sabe porque trabajaba con ella, que trabajaban en distintos pisos los fines de semana.»; «.comenzó a trabajar para la demandada en 2017, que la actora ya estaba, la testigo ingresó después.la actora era enfermera.trabajaba los sábados, domingos y feriados, de 07.00 a 21.00 hs.lo sabe porque le pedían trabajar los fines de semana cuando faltaba la chica de recepción.no sabe cómo le pagaban a la actora.la actora trabajó hasta 2018, que dejó de trabajar ahí porque supuestamente hubo una quiebra.»; «.la actora hacía tareas de enfermería, que trabajaba sábados, domingos y feriados, de 07.00 a 21.00 hs.lo sabe porque trabajaban juntas.no sabe cómo le pagaban a la actora.la actora se quedó hasta lo último.estuvieron casi hasta 2018, que estaban viendo si les pagaban o algo.no les pagaban el sueldo de varios meses.»; «.volvió el 27 de marzo de 2012 hasta febrero de 2018, que la actora ingresó en diciembre de 2014, que la testigo se había reincorporado porque tuvo familia y la actora se había incorporado hacía unos días.la actora trabajaba sábados, domingos y feriados, de 07.00 a 21.00 hs.lo sabe porque hacía gestión de enfermería y controlaba el horario de ingreso y salida, que trabajaba con ellas las 14 horas.», v. audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2023).
Es que, desde mi óptica, los testimonios reseñados lucen serios, objetivos, coincidentes y debidamente fundados, en tanto que las deponentes explicaron en forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que revelan que los presenciaron personalmente, razón por la cual, en mi criterio, presentan plena eficacia probatoria (cfr. art.386, CPCCN), sin que los escuetos argumentos con los cuales pretende la sindicatura de la accionada privarlos de valor suasorio se presenten idóneos para afectar su validez, en tanto que tales observaciones en modo alguno demuestran que las testigos hubiesen incurrido en error o mendacidad.
Contrariamente, de la lectura de las declaraciones surge claro que las deponentes formaron parte de una misma comunidad de trabajo que se vio afectada por idénticos hechos y, en ese marco, no puede soslayarse, a los efectos de evaluar la fuerza probatoria de las testificales, que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y, en muchas ocasiones, la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.
En ese marco, la circunstancia que alega la sindicatura apelante a fin de cuestionar la eficacia suasoria de los testimonios, en cuanto refiere a que las deponentes mantenían juicio pendiente contra las demandadas al tiempo de prestar su declaración, a mi juicio luce -además de extemporáneapor demás inhábil para modificar la resolución apelada pues, desde mi óptica, tal circunstancia no puede conducir, por sí sola, a dudar de la veracidad de los dichos de quien declaró bajo juramento, ni basta para descalificar el testimonio, sino que, en todo caso, corresponderá apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se trata de testigos excluidos.Y, en el caso, aun desde una óptica estricta de valoración, lo cierto es que las declaraciones se presentan serias, convincentes y coincidentes en punto a la cuestión en análisis, a lo cual se agrega que las declarantes brindaron una satisfactoria explicación de la razón de sus dichos, de modo que, desde mi punto de vista y como ya lo señalé, corresponde otorgarle plena eficacia probatoria, máxime si se repara en que no se aportaron otros elementos de juicio que contradigan lo declarado.
Por lo tanto, he de proponer que se desestime el recurso y que se confirme el decisorio apelado en el aspecto que admitió el reclamo por horas extra, las que -cabe aclarar- se limitan hasta la fecha del decreto de quiebra, conforme a lo señalado en el Considerando anterior.
IV. La queja que articula la sindicatura de INNOVACIONES EN SALUD S.A., orientada a cuestionar la obligación impuesta en la sentencia de hacer entrega a la actora de los certificados que prevé el art. 80 de la LCT, a mi juicio, debe recibir favorable resolución.
Digo esto porque, como ya fue expuesto, en el marco de una quiebra directa -como la de la empleadora de la actora-, por imperio de lo dispuesto en el art.107 de la ley 24.522, la fallida queda desapoderada de sus bienes de pleno derecho y ello a partir de la fecha de la sentencia de la quiebra, circunstancia que le impide ejercitar los derechos de disposición y de administración, en tanto que los primeros pasan a manos del Juez de la quiebra, con participación de la sindicatura, y los segundos, en la medida en que sean de carácter ordinario, pasan a manos del síndico y, en ese marco, juzgo que, cuando la accionante impetró a la entrega de los certificados de trabajo, en el despacho de fecha 17 de julio de 2018 -con posterioridad al decreto de quiebra-, la empleadora se encontraba impedida de hacer entrega de los certificados de trabajo y de las constancias de ingreso de los aportes jubilatorios y de obra social y sindical, razón por la cual no encuentro admisible el reclamo en ese sentido.
Por lo tanto y como lo anticipé, este aspecto del reclamo ha de ser también revocado.
V. Conforme a la solución que dejo propuesta y a los aspectos del decisorio de grado que llegan firmes a esta instancia, corresponde reducir el importe del capital nominal de condena a la suma de $286.442,15 -de acuerdo a la base salarial determinada en grado, de $25.684,26, que no llega cuestionada- a la que deberán adicionarse los intereses en la forma dispuesta en la sentencia de origen y que llega exenta de crítica a esta Alzada, todo ello conforme al siguiente detalle:
1.- Art. 245, LCT: $102.737,04
2.- Salarios adeudados -hasta el 16/03/2018-: $55.677,45
3.- SAC proporcional 2018: $14.038,25
4.- Vacaciones gozadas de 2017 y proporcionales de 2018: $31.163,55
5.- Horas Extra – 21,5 periodos- c/ SAC: $82.825,86
TOTAL: $286.442,15
VI. La queja que articula la parte actora y a través de la cual pretende que se revierta la decisión de grado que rechazó la demanda promovida -con fundamento en lo dispuesto en el art.30 de la LCT- contra la OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -OBSBA-, a mi juicio, no puede prosperar, pues estimo que en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.
Es que, desde mi óptica, para decidir sobre la cuestión planteada, no debe soslayarse que las obras sociales tienen la facultad de delegar en terceros la prestación de los servicios médicos que originariamente les corresponde (cfr. art. 29, ley 23.661 y Resolución SSS Nro. 195/01), de modo que dejan -como en el caso de autos-, de ser las prestadoras directas de tal asistencia.
Y, tal como se ha sostenido, con criterio que considero plenamente aplicable al supuesto planteado en el sublite, tal delegación habilitada por la ley importa que no les sea aplicable a aquellas entidades las previsiones de responsabilidad solidaria que se desprende del art. 30 de la LCT, ya que la prioritaria función de las obras sociales radica en garantizar la efectiva prestación de los servicios de asistencia médica, pudiendo para ello celebrar contratos con agentes prestadores que puedan cumplir acabadamente tal finalidad, sin que el logro de tal objetivo pueda ser puesto en jaque por decisiones judiciales (v., en igual sentido, esta Sala, sentencia definitiva Nro. 56.656, del 10 de agosto de 2021, «Jutoran, Carlos Daniel c/ IARAI S.A. y otro s/ despido», en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ despido», Fallos, 337:1548).
En consecuencia, sugiero que se rechacen los agravios vertidos sobre este punto y, consecuentemente, por los fundamentos expuestos, que se confirme lo actuado en origen.
VII. En atención a las modificaciones que propicio y a lo normado en el art.279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios, de modo que resulta necesario resolver sobre estos tópicos de manera originaria, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos en su relación.
En este orden de ideas, propongo que las costas de ambas instancias, en la acción entablada contra INNOVACIONES EN SALUD S.A.
-su quiebra- se impongan en el 80% a cargo de la parte demandada y a la actora en el 20% restante, pues si bien es cierto que la pretensora ha resultado exitosa en algunos de los aspectos centrales de su reclamo, no es menos cierto que resultó vencida en otros segmentos de la pretensión y que la acción prosperó por una cifra inferior a la reclamada y, en ese marco y en tanto que e stimo que la fijación de costas no es una cuestión puramente aritmética y que los jueces deben evaluar no sólo la cuantía por la que prosperan o no los créditos, sino también los motivos por los que se llega al litigio y cómo este se desenvuelve, a mi juicio se justifica, en el caso, la aplicación de lo dispuesto en el art.71 CPCCN en la forma indicada.
En cambio, juzgo que corresponde mantener lo resuelto en grado en orden a las costas correspondientes a la demanda entablada contra la OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -en el orden causadoy, asimismo, imponer del mismo modo las costas de esta Alzada, pues si bien es cierto que el principio general en la materia impone que las costas sean impuestas a la parte vencida, quien debe afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio, en tanto que la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, así como en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, lo cierto es que el referido principio admite excepciones, como las que se verifican cuando -como en el caso de autosmedian determinadas circunstancias que permiten inferir la existencia de una razón fundada para litigar, de suficiente elasticidad para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, quepa considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho pretendido en el pleito (cfr. art. 68, segunda parte, CPCCN).
De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el citado art. 279, así como en los arts.16, 21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la demandada OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y los que corresponden al perito contador Roberto Antonio Juan ROMEO, por las labores profesionales cumplidas en la anterior instancia, en las respectivas sumas equivalentes a 75 UMA, a 80 UMA y a 28 UMA.
Con referencia a lo solicitado por la sindicatura del proceso falencial de la codemandada en su memorial de agravios con sustento en las disposiciones de la ley 24.432, propicio que su tratamiento sea diferido pues, en mi estimación, la cuestión debe ser analizada en la etapa de ejecución, la que resulta la oportunidad más adecuada para que se pueda valorar la aplicación de la norma invocada, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios, sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VIII. Por último, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por la labor profesional desempeñada en esta Alzada, en el 30% (treinta por ciento), del importe que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423 y 257, LCQ).
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MANUEL P. DIEZ SELVA no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, reducir el importe del capital nominal allí determinado a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 15/100 ($286.442,15), y dejar sin efecto la obligación impuesta de hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo. 2) Imponer las costas de ambas instancias, en la acción promovida contra INNOVACIONES EN SALUD S.A.-su quiebra- en el 80% a cargo de la parte demandada y a la actora en el 20% restante y, en la acción entablada contra la OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, mantener lo decidido en grado en la materia e imponer las costas de esta Alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la codemandada OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y los que corresponden al perito contador Roberto Antonio Juan ROMEO, por las labores profesionales cumplidas en la anterior instancia, en las respectivas sumas equivalentes a 75 UMA, a 80 UMA y a 28 UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recursos y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por los trabajos profesionales desempeñados en esta instancia, en el 30% (treinta por ciento), del importe que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


