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Partes: Lugo Miriam Beatríz c/ Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (SUTEBA) s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 20 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158197-AR|MJJ158197|MJJ158197
El contrato de trabajo no debe considerarse de plazo indeterminado cuando en los distintos contratos celebrados, se consignó la causa objetiva, las contrataciones fueron de breve duración y en el conjunto, no se superó el límite temporal legal de cinco años.
Sumario:
1.-Cabe rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que la actora se desempeñó para la demandada en base a contratos a plazo fijo ya que la magistrada de grado ponderó los contratos acompañados y el informe pericial contable, y concluyó que, en cada período, se consignó la causa objetiva (licencias por vacaciones, enfermedad u otras ausencias de personal permanente), que las contrataciones fueron de breve duración y que, en el conjunto, no se superó el límite temporal legal de cinco años que establece el art. 93 de la LCT y, añadió, asimismo, que entre contrato y contrato existieron lapsos sin prestación efectiva, lo que reforzó la conclusión de que la contratación respondió a necesidades puntuales y acotadas en el tiempo, lo cual no fue objeto de una crítica concreta y razonada.
2.-El contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de la fijación expresa y por escrito del tiempo de duración y que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen (art. 90 LCT); No basta, por ende, la sola voluntad de las partes ni la formalización escrita de un ‘plazo fijo’: se exige, además, que la transitoriedad derive de la naturaleza objetiva de la tarea o de la actividad y que ello resulte acreditado en el caso.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva de la anterior instancia se alza la parte actora, a tenor de su expresión de agravios, en la que cuestiona la valoración probatoria y la justificación objetiva de la modalidad a plazo fijo invocada por la demandada. Por su parte, la demandada apela exclusivamente la imposición de costas por su orden y la regulación de los honorarios periciales contables por elevados. Ninguno de los recursos recibió réplica de la contraparte.
II.- Arriba firme que la actora se desempeñó para la demandada en sucesivos períodos instrumentados mediante contratos a plazo fijo, habiendo suscripto el primero el 29/11/2016 y finalizado el último el 22/07/2022.Pese al fraude denunciado por la reclamante, la sentenciante de grado consideró debidamente justificada la modalidad excepcional y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, distribuyendo las costas por su orden y regulando honorarios.
La parte actora insiste, en sus agravios, con la recalificación del vínculo como por tiempo indeterminado y la consecuente procedencia de los rubros derivados del despido indirecto, mientras que la demandada circunscribe sus agravios al régimen de costas y a la cuantía de la retribución pericial.
III.- Corresponde tratar, en primer lugar, el agravio relativo a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante para justificar el uso excepcional de la modalidad contractual a plazo fijo y las razones objetivas invocadas por la demandada.
La parte actora sostiene, en apretada síntesis, que la mera mención en los contratos de supuestas licencias por vacaciones y/o enfermedades de personal estable no alcanza para demostrar la causa objetiva exigida por la ley; que la pericia contable no habría verificado por registros autónomos la efectividad de esas ausencias, y que, por ende, el encadenamiento de múltiples contratos breves encubrió un vínculo por tiempo indeterminado.
Sentado ello, cabe recordar el marco normativo aplicable. El contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de la fijación expresa y por escrito del tiempo de duración y que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen (art. 90 LCT). No basta, por ende, la sola voluntad de las partes ni la formalización escrita de un «plazo fijo»: se exige, además, que la transitoriedad derive de la naturaleza objetiva de la tarea o de la actividad y que ello resulte acreditado en el caso. El art. 93 de la LCT dispone, a su vez, que la duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de cinco (5) años y el art.94 establece la obligación de preavisar su extinción con antelación de uno o dos meses, salvo cuando el contrato sea de duración inferior a un mes. Este Tribunal ha puesto de relieve que la justificación sustancial de esta modalidad contractual no se agota en el texto del instrumento, sino que, negada por quien la cuestiona, debe ser demostrada por quien la invoca, sin que resulten suficientes fórmulas genéricas ni invocaciones abstractas de organización interna.
A la luz de ese estándar, la magistrada de grado ponderó los contratos acompañados y el informe pericial contable, y concluyó que, en cada período, se consignó la causa objetiva (licencias por vacaciones, enfermedad u otras ausencias de personal permanente), que las contrataciones fueron de breve duración y que, en el conjunto, no se superó el límite temporal legal de 5 años que establece el art. 93. Añadió, asimismo, que entre contrato y contrato existieron lapsos sin prestación efectiva, lo que reforzó la conclusión de que la contratación respondió a necesidades puntuales y acotadas en el tiempo.
Examinado el memorial, no se advierte una crítica concreta y razonada dirigida a desvirtuar esas premisas de grado. La actora insiste, primordialmente, en que «no basta la mera mención» de licencias en los instrumentos, pero no identifica prueba ignorada o mal apreciada que demuestre continuidad efectiva sin interrupciones, ni la existencia de tareas permanentes que hubiesen reclamado su prestación de modo invariable.
En cambio, de la pericia contable -que detalla, período por período, la fecha, el horario y el motivo de cada contratación- surge un cuadro de afectaciones puntuales y breves para cubrir ausencias específicas; incluso se consignan los nombres del personal sustituido y las causas invocadas en cada lapso.En particular, y más allá de la discusión sobre la suficiencia de las menciones contractuales, la secuencia cronológica que provee la pericia exhibe que no se precisó ni empleó a la actora en tiempos continuos, sino por tramos delimitados, con baches temporales entre uno y otro período, dato fáctico que es coherente con una necesidad discontinua y concreta de reemplazos. De allí que el agravio centrado en «la mera mención de licencias» no logra conmover la conclusión de grado: la pauta objetiva no se aprecia solo en la causa declarada, sino también en la estructura temporal del vínculo tal como quedó documentado, esto es, a través de múltiples contrataciones cortas, sin continuidad perfecta y con indicación específica del motivo en cada caso.
Tampoco prospera la queja en cuanto reprocha a la pericia no haber verificado por legajos la totalidad de las ausencias, porque -aun sin desconocer que la carga de acreditar la justificación recae en quien invoca la modalidad excepcional- lo cierto es que la a quo no se basó exclusivamente en la literalidad de los contratos, sino en un haz de elementos, tales como la multiplicidad de períodos breves, la inexistencia de prestación en los intervalos intermedios, y la consistencia interna entre la fecha, el horario pactado y el motivo consignado en cada tramo, tal como fueron informados por el experto a partir de los registros exhibidos. Esa valoración conjunta -no específicamente rebatida por la apelante mediante una demostración alternativa de continuidad- luce razonable a la luz de las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, las objeciones recursivas no logran desvirtuar el razonamiento de la sentenciante, lo que me conduce a proponer desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en grado en cuanto al rechazo de la demanda en todos sus rubros.
IV.- Finalmente, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen del art. 6 y subs.de la ley 21.839 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423) y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados a los intervinientes de la anterior instancia lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
V.- En cuanto al agravio de la demandada referido al régimen de costas, no le asiste razón. Si bien el art. 68, primer párrafo, del CPCCN consagra la regla del vencimiento objetivo, su segundo párrafo autoriza a apartarse de ella cuando median circunstancias justificadas. En el sub examine se verificó un debate razonable y opinable en torno a la calificación del vínculo y a la procedencia de la modalidad excepcional a plazo fijo, con sustento en una plataforma fáctica y probatoria que pudo llevar a la parte actora a creerse con derecho a litigar. En tales condiciones -y no emergiendo temeridad ni malicia procesal-, luce proporcionado y ajustado a derecho mantener la distribución de costas por su orden dispuesta en la instancia anterior. Por ello, el agravio debe desestimarse y confirmarse lo resuelto en grado en este aspecto.
Asimismo, por idénticos fundamentos propicio que las costas de esta Alzada sean también impuestas en el orden causado (cfr. Art. 68 CPCCN in fine).
VI.- En función de lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar el fallo en todo lo que fue materia de apelaciones y agravios; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30% de lo que a cada una le corresponda, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea Érica García Vior
Jueza de Cámara


