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Partes: Gallardo Ramón Abel c/ Cohen Leonel y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 19 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157969-AR|MJJ157969|MJJ157969
Ambos codemandados deben responder solidariamente por las obligaciones emergentes de la relación laboral pues utilizaron en simultáneo los recursos materiales, inmateriales y personales comunes para la consecución de sus fines empresariales propios.
Sumario:
1.-Toda vez que la prueba rendida permite colegir que ambos codemandados, en utilización simultánea de recursos materiales, inmateriales y personales comunes para la consecución de sus fines empresariales propios, y bajo su dirección ejecutiva indiferenciada, emplearon indistintamente los servicios del actor y, en esta inteligencia, configuran un sujeto empleador plural (cfr. arg. arts. 26 y ccs., LCT), ello lleva forzosamente a que respondan solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral.
2.-Habida cuenta de que, en la especie, se verifica una de las concretas hipótesis de ‘temeridad y malicia’ que contempla el art. 275 LCT, pues los demandados aseguraron absurdamente y a conciencia de su propia sinrazón, no conocer la persona del actor ni haber mantenido un vínculo de trabajo con aquél, denota una postura alejada de cualquier atisbo de legítimo ejercicio del derecho de defensa, y es que propicio que se aplique la sanción a la que autoriza la norma y se establezca que la tasa de interés dispuesta en el voto que antecede, se incremente al doble.
3.-Los créditos laborales deben actualizarse, por el período corrido entre la exigibilidad y el 30/11/2016 inclusive, por el índice RIPTE y, a partir del 1/12/2016, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC nivel general y nacional) informado por el INDEC y, sobre el resultado, se adicionará un 3% anual de interés puro desde la exigibilidad, con la capitalización de intereses del art. 770 , inc. b) CCivCom. a aplicarse -por única vez- a la fecha de notificación del traslado de la demanda, sin perjuicio de lo que eventualmente se decida en la etapa ejecutoria de acuerdo con el art. 770, inc. c).
4.-Cabe destacar en vista a la entrada en vigencia de la Ley 27.742 (B.O. 8/7/2024), que el derecho al cobro de la indemnización o agraviamiento indemnizatorio reclamado en función de la Ley 25.323 , ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, se aplica al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento, con arreglo al art. 7 CCivCom..
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 19/9/2024, que rechazó in totum la demanda incoada e impuso las costas procesales en el orden causado y las comunes por mitades, se alza la parte actora Ramón Abel Gallardo a tenor de su memorial.
II) En el escrito inaugural (fs. 5/17vta.), el actor Ramón Abel Gallardo explicó que ingresó a trabajar bajo la dependencia indistinta de los demandados Leonel Cohen y Raúl Sebastián Cohen, el 1/3/2008; que ejecutó servicios de manera rotativa en diversas locaciones ubicadas en esta ciudad (San Blas 3285, Avellaneda 3580, Avellaneda 2884, Paso 377, Castelli 145), en las que los accionados desarrollaban su actividad empresaria comprendida en la industria textil, del vestido y afines; que realizó múltiples tareas como de corte, confección, reposición y venta de indumentaria; que el vínculo se registró falsamente con fecha de ingreso posdatada el 3/8/2009 y bajo la titularidad única de Leonel Cohen; que los requeridos le prohibieron expresamente que denunciara un accidente de trabajo que sufrió el 6/6/2013; que, a través de CD 341151799 del 16/12/2013 dirigida a Leonel Cohen y CD 341151842 de igual fecha cursada a Raúl Sebastián Cohen, el demandante intimó a ambos demandados para que -entre otras cosas- regularizaran y registraran correctamente la relación, con arreglo a sus reales parámetros de desenvolvimiento; y que, al no recibir favorable respuesta a sus interpelaciones, por medio de CD 355311460 del 23/12/2013, se consideró injuriado y despedido.
En sus respectivos escritos de contestación de demanda (fs. 35/40vta. y fs.185/190vta.), Raúl Sebastián Cohen y Leonel Cohen desconocieron lo sustancial de la plataforma fáctica en la que se fundaron las pretensiones actorales y solicitaron el rechazo íntegro de la acción entablada en su contra.
Tras analizar las constancias del expediente, la Sra. Jueza de la sede previa dispuso que «. no encontrándose acreditadas las causales esgrimidas por el actor para finalizar el vínculo laboral, como tampoco habiéndose acreditado debidamente quien era el empleador del actor a la fecha de la ruptura denunciada, propicio rechazar la demanda impetrada.».
Tales determinaciones son blanco de ataque por parte del actor, quien -en resumidas cuentas- sostiene que, una recta valoración de los elementos de juicio de estas actuaciones, conduciría a tener por acreditado que, desde el comienzo de la relación y hasta la ruptura, sus servicios fueron empleados indistintamente y en simultáneo por los coaccionados Leonel Cohen y Raúl Sebastián Cohen, lo que forzosamente y por sí solo alcanzaría para reputar legítimo su autodespido.
Los términos en que fue formulado el agravio, hacen necesario memorar que, al repeler la acción, Leonel Cohen relató que «El actor no laboró para mi mandante, y éste se desprendió del emprendimiento empresario con fecha 31/5/11, cediendo su establecimiento, con todo lo que ello implica. El actor jamás trabajó para mi mandante. (.) En ese orden, conforme surge de la propia documental agregada por el actor y de la cual conozco por la consulta efectuada en el portal del PJN y de ver el expediente en el Juzgado, (de la cual desconozco su autenticidad), el Sr. Ramón Abel Gallardo habría trabajado sólo 2 meses, septiembre y octubre de 2009. C.- TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO CON CESION DEL PERSONAL En el mes de mayo de 2011 mi
mandante se desprendió del establecimiento comercial, sin que a ese momento exista la presente causa, la cual si bien es de antigua data, el reclamo no se habría efectuado en el lapso donde mi mandante se encontraba enfrente del establecimiento, es más, ni siquiera recuerda a este trabajador.Existe transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento, extremo este que se acreditara oportunamente, y que ya fue opuesto por el co-demandado RAUL. no ha quedado porción alguna a cargo de LEONEL COHEN que pudiera generarle algún achaque de responsabilidad laboral en el caso que nos ocupa. mi mandante ni siquiera lo conoce [al actor]. En el marco de lo que vengo expresando, (.) pasaré a transcribir los telegramas y cartas documento que hacen al intercambio telegráfico entre OTRO DEMANDADO y el actor, pues este cedió su emprendimiento empresario en el año 2011, conforme se acredita en autos.».
A su turno, Raúl Sebastián Cohen dijo en su defensa que «El actor jamás trabajó para mi mandante. (.) En ese orden, conforme surge de la propia documental agregada por el actor y de la cual se me corre traslado (de la cual desconozco su autenticidad), el Sr. Ramón Abel Gallardo ha trabajado sólo 2 meses, septiembre y octubre de 2009, pero lo hizo para Cohen Leonel, no para mi mandante. Mi mandante ha iniciado su actividad comercial el día 31 de mayo de 2011, haciéndose cargo de los empleados que a ese momento tenía la firma. Sin embargo, a la fecha de inicio de actividades de mi mandante no trabajaba allí el actor de autos.».
Ahora bien, desconocido por ambos accionados el vínculo laboral que en la demanda se denunció en cimiento de las pretensiones iniciales, vale la pena señalar que, de lo informado por la AFIP (hoy ARCA) a fs. 61/64vta. y fs.223/228vta., se desprende a las claras que Gallardo fue registrado como dependiente de Leonel Cohen para desempeñarse en su actividad de «Confección de Prendas de Vestir» (entre otras afines), desde el 3/8/2009 y hasta el 23/8/2010 en que se declaró la baja laboral por «otras causales»; que el domicilio fiscal de Leonel Cohen actualizado al 30/7/2014, es en la calle Bacacay 2974 de esta ciudad, coincidente con la dirección de una de las locaciones donde Gallardo invocó haber prestado servicios (ver demanda a fs. 6), que es el mismo que se extrae -por un lado de los únicos recibos de sueldo aportados a la causa, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009 (acompañados por la parte actora y contenidos en el sobre de fs. 4), y -por otro- de la aparente copia de una instrumental denominada «Reconocimiento de antigüedad», de la que se desprende que, el 31/5/2011 (aunque llamativamente tiene certificación de firma en fecha pretérita, el 26/5/2011), Raúl Sebastián Cohen reconoció la antigüedad que «. el Sr. Leandro Lubo (.) poseía en la firma ‘COHEN LEONEL’ CUIT (.) y domicilio en Bacacay 2974 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. En donde se desempeña como empleado Vendedor ‘B'» (adjunta por el codemandado Leonel Cohen a fs.183/184).
A la par, cabe remarcar que el testimonio de Marcelino Ángel Páez (quien aseguró haber sido compañero de trabajo de Gallardo en la fábrica de la calle San Blas, desde agosto o septiembre del año 2011 hasta agosto o septiembre del año 2012), luce coherente, objetivo, verosímil y concordante con los hechos sustanciales narrados en el escrito inicial, y da acabada cuenta, con apoyo en adecuadas razones de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento directo y personal de las circunstancias que refiere, que -cuando menos desde agosto o septiembre del año 2011 hasta agosto o septiembre del año 2012, Gallardo prestó tareas de cortador de telas en la fábrica de «Perdomo» de la calle San Blas, y que los dueños de esa fábrica eran Leonel y Raúl Sebastián Cohen, quienes impartían órdenes y pagaban los salarios en mano y en efectivo (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Las apreciaciones que anteceden no se conmueven por el hecho de que Páez sea el único testigo de la causa, pues ello no inhabilita su testimonio ni excluye per se su valor como evidencia (ver en similar sentido, Perugini, Eduardo R., en «Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?», publicado en DT 1985-B, págs. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado por Fenochietto Arazi, Tomo II, pág. 481; y CNAT, Sala II, S.D. del 10/6/2020 in re Expte. 48970/2017 «Velardez, Marcos Andrés c/ Grupo Late S.R.L. y otros s/ despido» y S.D.96.330 del 30/12/2008 in re «Días, Fernando Daniel y otro c/Yazbak Ismael»; entre muchos otros fallos y trabajos doctrinarios). Ello con más razón si se tiene en consideración que tal declaración no se halla contrastada por ningún otro elemento de juicio que obre en el expediente.
En síntesis, la ponderación grupal de los elementos de juicio antes reseñados, me llevan a tener por acreditado que, desde -cuando menos- el 3/8/2009 (fecha desde la cual figura formalmente inscripto bajo la dependencia de Leonel Cohen), Gallardo prestó
servicios en favor y beneficio de Leonel Cohen y Raúl Sebastián Cohen, de manera indiferenciada y en simultáneo para ambos empresarios, inserto en la actividad empresaria ajena, organizada, dirigida, gestionada y titulada realmente por los dos codemandados a la par, en el marco de un típico contrato de trabajo (cfr. arg. arts. 90 LO, 386 CPCCN y 5, 21, 22, 23, 26, 55 y ccs. LCT).
Repárese en que no se ha aportado ni producido ninguna probanza que -por un lado- revele el motivo (ni siquiera alegado por los requeridos) por el que, el 23/8/2010, cesó el registro del vínculo según así informó el organismo de contralor fiscal (no cual no fue en modo alguno impugnado), y -por otro- que tienda a verificar la existencia de la supuesta «transferencia de establecimiento con cesión de personal» que en mayo/2011 habría concretado Leonel Cohen en favor de Raúl Sebastián Cohen (quien admitió titular la totalidad de la actividad empresaria), tal como expresaron en s u defensa.Además, cierto, concreto y jurídicamente relevante es la circunstancia de que, pese a que ambos demandados negaron conocer la persona del actor y haber mantenido una relación laboral con éste, la sólida prueba analizada echa por tierra su endeble coartada, lo que termina por convalidar lo nuclear del posicionamiento actoral.
En definitiva, la prueba rendida me inclina por colegir que Leonel Cohen y Raúl Sebastián Cohen, en utilización simultánea de recursos materiales, inmateriales y personales comunes para la consecución de sus fines empresariales propios, y bajo su dirección ejecutiva indiferenciada, emplearon indistintamente los servicios de Gallardo y, en esta inteligencia, configuran un sujeto empleador plural (cfr. arg. arts. 26 y ccs. LCT).
Ello lleva forzosamente a que respondan solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral que ha de tenerse por comenzada el 3/8/2009 como se consignó en los registros correspondientes, habida cuenta de que no se produjo prueba alguna de la que emerja que la relación se inició en tiempo pretérito, razón por la cual no es posible proyectar la presunción del art. 55 del RCT en favor de la supuesta real fecha de ingreso que se denunció al accionar (ver fundamentos expuestos por esta Sala en esta dirección, entre otras, en la SD del 29/8/2025 en Expte. 44738/2017 «Bar, Yasmín c/ Bares de Palermo S.A. y otro s/ despido», a los que me remito en homenaje a la brevedad).
Finalmente, no creo ocioso subrayar también que, aun en el caso puramente hipotético en el que la prueba rendida sólo alcanzase para generar una razonable duda en torno a la acreditación de los hechos que constituyen lo medular del posicionamiento actoral, en tal supuesto cabría estar en su favor, no sólo a la luz de la directriz que contempla el último párrafo del art.9 de la LCT, sino también frente a la orfandad probatoria que se avizora en torno a la defensa delineada.
III) Zanjado lo que precede, debe señalarse a esta altura del debate que, a través de CD 341151842 del 16/12/2013 cursada a Raúl Sebastián Cohen que integra el único sujeto empleador compuesto (acompañada a la demanda y reconocida por dicho accionado en su responde), Gallardo intimó a la patronal para que -entre otras cosas- reconociera, regularizara y registrara el vínculo laboral que mantenía en completa clandestinidad, y lo cierto y concreto es que la falta de cumplimiento de dichos requerimientos por parte de los contrarios, constituyó una injuria de tal magnitud que en modo alguno toleraba la prosecución de la relación, lo cual terminó por legitimar la decisión extintiva que el accionante adoptó por medio de CD 355311460 del 23/12/2013 (acompañada a la demanda y reconocida por dicho accionado en su responde) -cfr. arg. arts. 242 y 246 LCT-. En esta inteligencia, corresponde viabilizar las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 del RCT.
IV) Dado que mediante la CD segregativa, el actor emplazó fehaciente e infructuosamente al empleador para que le abonase las indemnizaciones correspondientes a un despido arbitrario, lo cual lo forzó a iniciar las presentes actuaciones en procura de su cobro, es que también debe prosperar el recargo introducido por el art. 2 de la ley 25323 (vigente al momento de los hechos en juicio), que se reclamó en la demanda.
V) En la medida en que no se ha verificado el pago del SAC proporcional del 2do. semestre/2013 ni la indemnización proporcional por días de vacaciones no gozados del año 2013, es que corresponde condenar a los requeridos a la cancelación de tales acreencias, habida cuenta que ello fue motivo de reclamo en la presente acción (cfr. arg. arts. 125 y 138 LCT).
VI) Como no se han materializado los específicos supuestos de hecho que los arts.9 y 10 de la ley 24013 (vigentes al momento de los sucesos en juzgamiento, y las indemnizaciones que contemplan fueron las únicas del mismo cuerpo legal en ser reclamadas al accionar) persiguen castigar, a la vez que en el cablegráfico intimatorio del 16/12/2013, no se precisó cuál sería la cuantía o la porción salarial que se habría pagado clandestinamente (cfr. arg. art. 11 LNE) y que -a su vez- ello no se haya corroborado mediante probanza idónea alguna, ni se ha corroborado la recepción de dicha pieza postal por parte de la AFIP (hoy ARCA) que, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, así lo exige el art. 11 LNE según la interpretación que le otorga a la norma la mayoría actual de esta Sala (ver SD de marzo/2025 recaída en el Expte. 31028/2018 «Flores, Diego Emanuel c/ Hugo Ariel y otros s/ despido», entre otras del protocolo de este Tribunal), es que deben rechazarse las pretensiones fundadas en la normativa mencionada.
Al margen de lo antedicho, en tanto se verifica la plataforma fáctica que el art. 1 de la ley 25323 busca sancionar (a saber, la completa falta de registro de la relación a partir del 24/8/2010 y hasta la extinción el 23/12/2013, a la vez que el coempleador Raúl Sebastián Cohen jamás en ningún momento la registró bajo su titularidad), y merced al ya reconocido adagio iura novit curia, corresponde que progrese el adicional que prescribe la norma (operativa a la época en que ocurrieron los eventos en juicio).
VII) En tanto, en la demanda, no se ha explicado ni mínimamente, en qué se funda el rubro «Diferencias salariales ‘no registrado'» que se introdujo en la liquidación allí practicada, en palmaria contravención con los requisitos de admisibilidad que impone el art.65 de la LO, es que en modo alguno puede proceder, por lo que habrá de descartarse.
VIII) Por cuanto la parte actora no intimó para que le hicieran entrega de las certificaciones del art. 80 de la LCT, lo cual es requerido por dicha cláusula legal y su norma reglamentaria (art. 3 decreto 146/01) como necesario para viabilizar la indemnización que contempla la normativa sustantiva (en su redacción vigente al momento de los hechos en tela de juicio), es que debe rechazarse el resarcimiento.
IX) Con relación a la pretensión basada en el art. 132 bis de la LCT (vigente al momento de los hechos en juicio), no puede prosperar en la medida en que no se constaron los incumplimientos patronales que la normativa busca sancionar.
X) A esta altura del debate, cabe destacar en vista a la entrada en vigencia de la ley 27742 (B.O. 8/7/2024), que el derecho al cobro de la indemnización o agraviamiento indemnizatorio reclamado en función de la ley 25323, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento, con arreglo al art. 7 CCCN (ver, con similar criterio, Confalonieri, Juan Ángel en «La Proyección de los efectos derogatorios de las sanciones de acciones disvaliosas en el derecho privado» y Lalanne, Julio E. en «La derogación de las ‘multas’ de la Ley Bases: ¿tienen efecto retroactivo?», ambos publicados en diario La Ley, 27/08/2024).
Por otro lado, creo menester destacar que no corresponde aplicar las previsiones del DNU 70/23 (B.O. 21/12/23) en tanto su aplicación se encuentra suspendida a raíz de lo dispuesto por la Sala de Feria de esta Excma. Cámara en las causas «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/incidente» (Expte.56862/2023/1) -ver también la sentencia definitiva dictada en la causa el 30/1/2024- y «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ Acción de Amparo» (Expte. 56687/2023).
XI) A los fines liquidatorios de los créditos admitidos, en función de la plataforma fáctica corroborada, tomaré como base remuneratoria mensual de cálculo, la suma de $5.000.- que se denunció en la demanda, en la medida en que no se probaron pagos extracontables ni se han demostrado las tareas que permitirían cuadrar al actor dentro de la categoría profesional aspirada (cfr. arg. arts. 55 y 56 LCT y 56 LO).
XII) En definitiva, a influjo de lo antes dicho, con basamento en la fecha de ingreso (3/8/2009) y egreso (23/12/2013) y en la base remuneratoria mensual de $5.000.-, se le adeudan al actor, los conceptos y montos que se detallan a continuación:
1) Indem. art. 245 LCT ($5.000 x 5). $25.000.
2) Indem. art. 232 LCT ($5.000 x 1) con su incidencia en el SAC. $5.416,66.
3) Indem. art. 233 LCT ($5.000 / 30 x 8) con su proyección en el SAC. $1.444,44.
4) SAC prop. 2do. semestre/2013 ($5.000 /365 x 176). $2.410,95.
5) Indem. prop. días de vacaciones no gozados del 2013, con su incidencia en el SAC. $2.966,16.
6) Indemnización art. 1 Ley 25323. $25.000.
7) Indemnización art. 2 Ley 25323. $15.930,55.
TOTAL $78.168,76.
Por consiguiente, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar en lo principal a la demanda incoada, y condenar solidariamente a los demandados LEONEL COHEN y RAÚL SEBASTIÁN COHEN a pagar a la parte actora RAMÓN ABEL GALLARDO, dentro de los cinco días de quedar firme la liquidación del art.132 de la LO, la suma total de $78.168,76.-, con más los acrecidos que más adelante habré de proponer.
XIII) Respecto del régimen de accesorios a aplicarse, debe indicarse en primer lugar que, a raíz de lo sostenido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos 346:143), «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (causa nro. 23403/2016/1/RH1, sentencia del 29/2/2024) y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/ despido» (CNT 49054/2015/1/RH001, sentencia del 13/8/2024) -en los que se descalificaron los sistemas de intereses que esta Cámara delineó primero en el Acta 2764 y luego en las Actas 2783 y 2784-, esta Sala sostuvo que corresponde ap artarse del criterio nominalista cerrado que sólo habilitaría la aplicación de las tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del BCRA y, al respecto, dispuso declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias (leyes 23928 y 25561). Ello en el entendimiento que de la actualización de los créditos laborales impagos no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y que claramente la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta contraria a normas y principios de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 16, 17, 75.22 CN- (v. fundamentos esgrimidos -a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad- en la SD del 27/8/2024 del Expte. 17755/2021 «Villarreal, Carlos Javier c/Syngenta Agro S.A. s/ despido» y en la SD del 28/8/2024 del Expte. 38967/2022 «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Líneas Aéreas» ). Así, de prosperar mi voto, correspondería declarar también en este caso la inconstitucionalidad de la ley 23928 -cfr.ley 25561- (solicitada en el escrito inaugural) y disponer la actualización por depreciación monetaria de las acreencias involucradas en la condena.
Ahora bien, en cuanto a los accesorios a aplicar, estaré al criterio sostenido por esta Sala en la SD del 17/9/2025 emitida en el Expte. 14438/2018 «Peralta, Eduardo Marcelino y otros c/ Ferrovías S.A. s/ diferencias de salarios», en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen, por el período corrido entre la exigibilidad y el 30/11/2016 inclusive, por el índice RIPTE y, a partir del 1/12/2016, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC nivel general y nacional) informado por el INDEC; y, sobre el resultado, se adicione un 3% anual de interés puro desde la exigibilidad, con la capitalización de intereses del art. 770.b) del CCyCN a aplicarse -por única vez- a la fecha de notificación del traslado de la demanda (cfr. CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024), sin perjuicio de lo que eventualmente se decida en la etapa ejecutoria de acuerdo con el art. 770 inciso c) del CCyCN.
XIV) De conformidad con lo peticionado en la demanda, habida cuenta de que, en la especie, se verifica una de las concretas hipótesis de «temeridad y malicia» que contempla el art. 275 de la LCT, pues los demandados aseguraron absurdamente y a conciencia de su propia sinrazón, no conocer la persona del actor ni haber mantenido un vínculo de trabajo con aquél, lo cual denota una postura alejada de cualquier atisbo de legítimo ejercicio del derecho de defensa, es que propicio que se aplique la sanción a la que autoriza la norma y se establezca que la tasa de interés dispuesta en el voto que antecede, se incremente al doble.
XV) Habida cuenta de las modificaciones propuestas, cabe aplicar lo previsto por el art. 279 del CPCCN sobre las costas y los honorarios fijados en la sentencia de primera instancia, los que deben adecuarse al nuevo resultado del pleito.Ello torna abstracto el tratamiento de cualquier planteo recursivo que se haya podido formular en la materia.
XVI) Respecto de las costas de ambas instancias, voto por imponerlas solidariamente a cargo de los demandados, por haber resultado perdidosos en los asuntos centrales de la contienda (art. 68 CPCCN).
XVII) Acerca de los emolumentos, de conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente que se registra en Fallos 319:1915 («Francisco Costa»), ratificado posteriormente en Fallos 320:2756, 321:330, 532, 325:2250 y, en especial, en Fallos 341:1063 («Establecimiento Las Marías» ), se tendrá en cuenta para la aplicación de la anterior o la nueva ley arancelaria, la normativa vigente a la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arg. arts. 14 y 17 de la CN).
Aclarado este punto, en atención al resultado del pleito, al monto de condena, a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por los profesionales actuantes, de conformidad con las pautas que emergen -por un lado de los arts. 6 y ccs. de la ley 21839 y del art. 38 de la LO y -por otro- de los arts. 16, 21 y cctes.de la ley 27423, y a la proporción de la totalidad de las tareas efectuadas durante la vigencia de una u otra normativa, corresponde establecer los emolumentos por lo actuado en origen (comprensivos de las actuaciones ante la instancia administrativa prejudicial y obligatoria ante el SeCLO), a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 7,5% del monto total de condena (capital más intereses) más la cantidad de 30 UMA, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Leonel Cohen en el 5% del monto total de condena (capital más intereses) más la cantidad de 28 UMA, y a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Raúl Sebastián Cohen en el 5% del monto total de condena (capital más intereses) más la cantidad de 28 UMA.
XVIII) Por último, con arreglo a lo legislado por el art. 30 de la ley 27423, habida cuenta la calidad, mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propicio regular los honorarios por esas actuaciones, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en origen.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión con respecto al empleo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC para la actualización de los créditos devengados con anterioridad al 1°/12/2016, considerando la sostenida -y en apariencia, invariable- mayoría que mis estimados colegas en la actual integración de la Sala forman en torno a tal extremo (ver, entre otros, CNT 014438/2018 «Peralta, Eduardo Marcelino y otros c/ Ferrovías S.A. s/ diferencias de salarios», CNT 040135/2016 «Gamarra, Javier Gustavo c/ Fundación Club Hindú y otro s/ despido» y CNT 009228/2017 «Meza, Norberto German c/ Galeno ART S.A.s/ accidente – ley especial»), y en el entendimiento de la irrelevancia (rayana con la necedad) de persistir en una posición que no ha de prosperar, elementales cuestiones de economía procesal me llevan a adherir al voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado anterior, hacer lugar en lo principal a la demanda incoada y condenar solidariamente a los demandados LEONEL COHEN y RAÚL SEBASTIÁN COHEN a pagar a la parte actora RAMÓN ABEL GALLARDO, dentro de los cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 de la LO, la cifra total de $78.168,76.-, con más los accesorios fijados los acápites respectivos del voto de la Dra. García Vior. 2°) Dejar sin efecto las costas y los honorarios fijados en el pronunciamiento de grado anterior. 3°) Imponer las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de los demandados. 4°) Por lo actuado en origen y ante esta alzada, regular los emolumentos de los profesionales actuantes de acuerdo con lo dispuesto en los acápites XVII y XVIII del voto de la Dra. García Vior. 5°) Oportunamente, dese cumplimiento de lo dispuesto por el art. 132, segundo, tercero y cuarto párrafo, de la LO (cfr. art. 46 ley 25345, Resolución de Cámara nro. 27 del 14/12/2000).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara


