#Fallos Responsabilidad concurrente: El dependiente jerárquico que trató violentamente al actor debe responder en forma conjunta con el empleador respecto de la indemnización por daño moral e intereses

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Partes: L. C. A. c/ L. M. E. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 17 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157339-AR|MJJ157339|MJJ157339

El dependiente jerárquico que trató violentamente al actor debe responder en forma conjunta con el empleador respecto de la indemnización por daño moral más intereses. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Encuesta: La Sala I de la CNAT resolvió que el dependiente jerárquico que trató violentamente al actor debe responder en forma conjunta con el empleador respecto de la indemnización por daño moral. ¿Qué te parece esta solución?
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Sumario:
1.-Es procedente la indemnización reclamada pues se acreditó la responsabilidad personal del superior jerárquico, que implementó un tratamiento violento hacia el actor y ello determina la existencia de un factor objetivo de responsabilidad de la empleadora demandada, en función del diseño de responsabilidad objetiva dispuesto por el art. 1753 del CCivCom., toda vez que debajo de la órbita del principal se ubican los daños que causen los que están bajo su dependencia, sin perjuicio de que dicho dependiente deberá responder de manera concurrente hasta las consecuencias dañosas que derivaron de su actuar (art. 850 , CCivCom.), es decir, por la partida en concepto de daño moral, más acrecidos.

2.-Es procedente la pretensión indemnizatoria pues las impugnaciones presentadas por la demandada son meros desacuerdos y no permiten descartar ni restar importancia al testimonio de los declarantes, que no solo presenciaron los hechos lesivos denunciados, sino que compartieron el ambiente de trabajo con el reclamante y tenían conocimiento del comportamiento del acusado, así como del malestar que sus actitudes generaban en el trabajador; a fin de cuenta, examinados los elementos de prueba reseñados, no puede más que concluirse que el actor fue víctima de una situación de hostigamiento por parte del uno de los dependientes jerárquicos de la accionanda, siendo ésta responsable de acuerdo al art. 1753 del CCivCom..

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E. Catani dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, apela la parte actora, el codemandado Sr. L. y la demandada Convergia, a tenor de los memoriales de agravios presentados en formato digital, que merecieron réplicas de la parte actora y codemandada Convergia, de conformidad con las presentaciones obrantes en la causa. El perito contador, por su parte, apela los honorarios regulados a su favor, por considerar que lucen bajos.

II.- Tengo presente que el actor relató que se desempeñaba como Gerente de Operaciones de Convergia Argentina S.A., empresa dedicada a la provisión de los servicios de telecomunicación; mientras que el Sr. L. era su superior en dicha empresa.

Reclamó en forma solidaria contra ambos por considerar que, habiendo llegado a ostentar el cargo referido, comenzó a «sufrir un trato descortés y de fastidio hacia su persona por parte de L., quien inició el lento, continuado y progresivo proceso de acoso laboral a través del destrato y desautorización . delante del personal que estaba a su cargo», detallando luego con precisión en qué consistieron estas actitudes que, a su criterio, le ocasionaron un agravio moral y psicológico por el que reclamo un resarcimiento por daño moral.Sostuvo que ingresó a trabajar a Convergia el 01/04/2002 como gerente de operaciones, y con un horario de lunes a viernes de 09 a 18:00 horas, y una remuneración última de $26.800, pero destacó que le otorgaron un aumento de $2.880 a partir de julio de 2013 que nunca le fue abonado, por lo que devengó una remuneración total de $ 29.680.

Alegó que la demandada tergiversó las condiciones de contratación, falseando en sus registros su fecha de ingreso (ya que figuraba la falsa de fecha del 15/8/2002), como así también su remuneración, ya que en diferentes períodos le abonó sumas fuera de todo registro conforme el detalle que realizó, denunciando también que le hacía suscribir recibos parcialmente en blanco.

En este contexto, comenzó a sufrir durante el año 2012 un sistemático y reiterado acoso y hostigamiento laboral, con la evidente intencionalidad de hacerle insoportable la continuidad del vínculo y forzar así su renuncia, esto por parte de los responsables de la demandada, y en especial de su gerente general, el codemandado L. Como parte de este acoso del que fue objeto, la empleadora desde el mes de octubre de 2012, de modo unilateral e intempestivo, dejó de abonarle el «Complemento de Impuesto a las Ganancias» que venía percibiendo, generando una diferencia salarial a su favor de $5.673,67 desde septiembre de 2012 al distracto de octubre de 2013. También como parte de esta persecución, sostuvo que maliciosamente omitió abonársele el aumento que se le había otorgado a partir de julio de 2013, y que su categoría fue modificada en sus recibos de sueldo, pasando de figurar como «Gerente de Operaciones» a «Operativo», habiéndosele además quitado gran parte de sus tareas del modo que describe.Llegado el mes de octubre de 2013, en ocasión de querer reintegrarse a sus tareas, luego de dos días de licencia médica, dijo que le negaron tareas, por lo que inició el intercambio epistolar que culminó con la decisión de considerarse indirectamente despedido ante la respuesta que recibió.

III.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para resolver de tal modo, tuvo presente los distintos motivos en los que el actor fundó la decisión para ponerle fin al contrato y luego de analizar las declaraciones de testigos, tuvo por acreditado que: a) la fecha de ingreso del actor fue anterior a la registrada; b) el actor fue objeto de malos tratos por parte del codemandado L., y sufrió hostigamiento y c) el contrato de trabajo fue parcialmente vaciado en función de la tercerización de ciertas tareas que realizaba el actor.

En ese marco, acogió las indemnizaciones nacidas por la finalización del contrato, indemnizaciones de la ley 24.013, la indemnización del art. 80 de la LCT y la reparación integral por daño moral.

Contra esa forma de decidir, la ex empleadora y la persona humana codemandada se quejan porque entiende que el judicante no advirtió que el actor se encontraba ausente, sin aviso ni justificación desde el día 21 de octubre de 2013, por lo que no fue más a trabajar a la empresa. En ese contexto, explican que mal pudo ser objeto de acoso o persecución laboral después de haber enviado su primer despacho postal. Alegan que al actor no se le negaron tareas y que mal pudo la demandada actuar de tal modo, ya que en la segunda misiva el actor manifestó que estaba de licencia médica. Por otro lado, sostienen que no pudo ser pasible de malos tratos si no estaba concurriendo a trabajar.

Luego analizan la prueba de testigos con el fin de descartar la fecha de ingreso considerada en origen y sobre los malos tratos que le habría proferido el Sr.L., quien también cuestiona la responsabilidad endilgada con el fundamento de que no fue empleador del actor, sino un empleado de la empresa demandada.

IV.- Los agravios no progresan.

Tengo presente que el actor el 23/10/2013 intimó a la demandada para que, en su rol de empleadora, cumpla con las obligaciones a su cargo, dentro de las cuales pueden destacarse: negativa de tareas, hostigamiento por parte del Sr. L., mal registro de la fecha de ingreso, falta de pagos de aumentos, cambio de categoría, quita de tareas, salarios sin registrar, etc. (ver documental del actor y autenticación del correo a fs. 341). La demandada, el 25/10/2013, negó tales extremos y le requirió que justifique las inasistencias que acusó desde el día 21/10/2013. Por ello, finalmente el ex dependiente decidió ponerle fin al contrato de trabajo el 29/10/2013.

Como puede advertirse, los motivos expresados por el trabajador fueron diversos.

Por lo tanto, el argumento que expone el apelante respecto a la negativa de tareas no resulta determinante, ya que el actor sustentó la medida resolutoria en varias causales y no debía acreditar todas y cada una de ellas, pues basta con la demostración de un incumplimiento que por su gravedad no justifique la continuidad del vínculo (art. 242 LCT).

En ese marco, corresponde analizar si el actor logró acreditar las dos causales receptadas favorablemente en origen y que son motivo de discordancia por la recurrente (fecha de ingreso y trato hostil).

Respecto a la fecha de ingreso, concuerdo con el analisis y valoracion efectuados en origen.Las declaraciones de los senores Chao y Galli lograron confirmar que el trabajador ingreso a trabajar antes de la fecha consignada en los recibos de sueldo.

Al respecto, el primero refirio que el actor ingreso en el mes de abril del ano 2002, hecho sobre el que pudo dar certeza ya que afirmo haber sido el propio testigo quien entrevisto al actor en el mes de marzo de aquel ano; mientras que Galli atestiguo que el actor habria ingresado en abril del ano 2002, lo que le consto no solo porque el habia ingresado con anterioridad, sino que ademas recordo que el actor habia ingresado en una fecha cercana a su cumpleanos que se celebra en el mes de marzo. Si bien no desatiendo las expresiones que esbozo la demandada al tiempo de impugnar esos testimonios, que en terminos generales ahora reproduce en el agravio, considero que tales aportes lucen convincentes, concordantes con lo expuesto en la demanda y certeros porque derivan de personas que compartian la comunidad de trabajo con el actor y fue el propio Sr. Chao quien entrevisto al actor cuando ingreso a la demandada, hecho que ni siquiera se discutio.

Por lo tanto, toda vez que el actor logro acreditar que la fecha de ingreso resulto anterior a la registrada, considero que ese aspecto de la sentencia debe quedar al abrigo de revision.

En lo relativo al trato hostil, debo remarcar que el apelante pregona una tesis que no se condice con lo expuesto en el intercambio epistolar ni lo que se relato en la demanda.

En efecto, el actor manifesto que el destrato hacia su persona comenzo en el ano 2012 y en especial de parte del Sr. M. L. quien se encontraba bajo la dependencia de la demandada. Por lo tanto, resulta indiferente si el actor en los ultimos dias de trabajo estaba concurriendo al establecimiento porque el comportamiento reprochado no nacio en ese momento, sino desde hacia mas de un ano.

Es del caso destacar, en primer lugar, tal como senalo la colega Dra. Maria Cecilia Hockl en autos: ¡°Sierra Maria Cristina c/ Sala Mauricia Angela y otro s/ Despido¡± Expte.n¢ª 7942/2012, con criterio que comparto, que: ¡°el acoso moral laboral es definido en la doctrina medica, sociologica y juridica como una situacion creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicologica extrema, de forma sistematica, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular (cfr. ¡°Romero Andrea Natalia c/ Rophe SA y Otro s/ Despido», SD 92421 del 18/04/2018, del registro de esta Sala).

Con relación a este tópico, reseña el Dr. Miguel Ángel Maza que «el vocablo «mobbing», como nos lo recuerda María Cristina Giuntoli («Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral», El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 200 4) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa» (v.

«Brambilla Vieyra Carolina Gabriela c/ Soluciones Agricolas SA y otros s/ Despido» SD Nro 109.275 del 25.08.2016 del registro de la Sala II CNAT).

Es necesario diferenciar, además, aquello que constituye «acoso» de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse, sin más, como acoso moral (ver lo expresado por el Dr.Daniel Stortini en «Trabajo igualitario y acoso laboral» en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. Rubinzal – Culzoni, 2009, p.445 y sgtes; asimismo, «Bayley Bustamante Lilia María c/ Abeledo Gottheil Abogados SC y otro s/ Despido», SD 16626, del registro de Sala X del 26/05/2009). Asimismo, se ha subrayado que «[l]a presencia de una situación de «mobbing» con consecuencias jurídicas requiere entonces la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo» (v. ibidem, ob. cit., p. 465; en igual sentido, mi voto in re «S.A.M. c/ Rago, Juan Carlos Y Otro S/ Despido» dictada el día 19/07/19, del registro de esta Sala)».

Por otro lado, no está de más traer a colación un fragmento que se desprende de la contestación de demanda en el cual la ex empleadora «destacó» que el «.actor tiene una personalidad muy particular.» y como ejemplo señaló que «permanecía la mayor parte de la jornada de laboral encerrado en su oficina (muchas veces almorzaba ahí) .». Lo que deja en evidencia la valoración que de la propia empresa se tenía de la persona del actor.

Sentado ello, los tradicionales parámetros que rigen el reparto de la carga probatoria (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) colocaron sobre el accionante la carga de acreditar los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones y, adelanto, que la prueba de testigos resultó harto eficaz para demostrar que aquel fue víctima de un trato que atentó contra su dignidad como trabajador.

Así, observo que el testigo Chao dijo que el codemandado levantaba la voz, tenía un trato «autoritario». Asimismo, afirmó que el hecho de levantar la voz al actor lo ponía mal.

El testigo Galli refirió que el ámbito de trabajo no era el mejor ya que el codemandado con el actor no tenía buena relación:».porque mostraba su autoridad imponiéndose a los gritos por lo que se escuchaba y maltratándolo no físicamente, sino verbalmente, y esto el dicente lo ha escuchado muchas veces, eso sucedía o en las oficinas de los dos o cuando estaban en las reuniones con sus grupos o afuera de las reuniones.». A su turno la Sra.

Cortez Morales referenció que el actor respondía a las órdenes del codemandado humano, quien se desempeñaba como gerente general. Afirmó que el actor era importante en la empresa en el área de telecomunicaciones y que «.a partir del año 2012 ya hubo una relación muy tirante, esto lo sabe porque lo vivió. Que el actor calcula que trabaj(ó) hasta mediados de octubre del año 2013. Que a partir de 2012 en adelante había muchos problemas, que se escuchaban gritos y maltratos, puteadas hacia el actor, de parte de L., esto lo sabe porque lo escucho todo, compartían un espacio reducido declara la testigo. Que L. le decía al actor «este pelotudo donde esta», «idiota», maltrato constante, «imbécil», es lo que recuerda ahora la testigo.». Agregó que en las reuniones que participaban se reunían los vendedores, L., el actor y la testigo «.por ahí el actor demoraba por hacer alguna tarea importante y ahí ya lo denigraba diciendo «este pelotudo donde esta», y a veces se comenzaba sin el actor, era como que no lo tenían en cuenta declara la testigo. Que la reunión era tensa, el actor se quedaba mal, directamente se solicitaba a los vendedores que dieran la información se la pasaban a L., que iniciaran sin el actor, y lo dejaba de lado, todo esto lo hacía quedar mal al actor. Que L. se dirigía al actor con gritos y maltrato, siempre de una forma denigrante, que lo escuchaba toda la empresa el maltrato. Que utilizaba palabras como «idiota», «Pelotudo», «Imbécil», este tipo de palabras. Que la testigo se desvinculo el 31 de octubre del 2013.».

El Sr.Bosch dijo haber trabajador en la demandada bajo las directivas del actor desde agosto/septiembre del 2011 hasta diciembre de 2013. Declaró que el codemandado L. era quien le daba las directivas al actor y con quien mantenía reuniones, hecho que sabe «por la dinámica de la empresa». Manifestó saber que hubo muchas peleas y conflictos entre el actor y L. aunque dijo desconocer los motivos, habiendo escuchado gritos e insultos de L. al actor.

La testigo Gorosito Pérez y Fontan manifestaron que el trato entre los contendientes se mostraba «normal», sin mayores precisiones. Por su lado, la declaración del Sr. Costa Desconet no aportó nada al respecto porque se desempeñaba en Uruguay.

Las contribuciones anejadas a instancias del trabajador alcanzan una suficiente relevancia suasoria para esclarecer la controversia a estudio, dada la verosimilitud, concordancia y congruencia que exhiben sus dichos, tanto cotejados entre sí como respecto de la narrativa inaugural, sin presentar fracturas que los debiliten (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En tal dirección, luce pertinente recordar que el/la judicante goza de amplias facultades para apreciar la prueba testifical, y a tales fines puede admitir o desestimar lo que -según su justo tino- se revele como acreedor de mayor fe, en concordancia con los factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos de la declaración, y a su vez con los demás elementos de mérito que obren en la causa (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comercial Comentado, Astrea, Ed. 1993, Tomo 2, Buenos Aires, pág. 438). Como tiene dicho jurisprudencia que comparto, los testimonios no se cuentan: se pesan; su eficacia probatoria debe ser ponderada bajo el prisma de la razón de sus dichos y el efecto de veracidad que transmite (CNCiv., Sala B, junio 7-990; «Perelli, Roberto A.c/ Kinjo Hideji», LL 1991-C-116 y ss.).

En tal contexto, considero que las impugnaciones presentadas por la demandada son meros desacuerdos y no permiten descartar ni restar importancia al testimonio de los declarantes, que no solo presenciaron los hechos lesivos denunciados, sino que compartieron el ambiente de trabajo con el reclamante y tenían conocimiento del comportamiento del acusado, así como del malestar que sus actitudes generaban en el trabajador.

A fin de cuenta, examinados los elementos de prueba reseñados, no puedo más que concluir que el actor fue víctima de una situación de hostigamiento por parte del uno de los dependientes jerárquicos de la accionanda, el Sr. L. M.

Desde la óptica del derecho común, cabe recordar que esta Sala ha señalado que en materia de responsabilidad civil el deudor es el sujeto responsable o persona obligada a indemnizar el daño. Por regla general, resulta responsable el autor material del hecho dañoso; sin embargo, existen casos en que se obliga a responder a quien, aún sin haber tenido una intervención directa en la realización de ese hecho, mantiene con su autor material una determinada relación que, a los ojos de la ley, justifica que se le haga responsable de las consecuencias de tal hecho. (v. SD dictada en autos «Vera Elena Isabel y Otros C/ Qbe Art Argentina S.A. S/ Accion Civil», expediente 52242/2010, del 30.07.2024).

De este modo, la demandada Convergia Argentina S.A. resulta responsable ya que el art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que: «[e]l principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas».

En el marco descripto, para la procedencia de la responsabilidad del principal o comitente por el hecho del dependiente, se requiere:la relación de dependencia; el hecho ilícito del dependiente imputable a título subjetivo u objetivo; el daño producido a un tercero por el dependiente; y la relación entre la función y el daño o nexo adecuado de causalidad entre el perjuicio ocasionado por el comitente y su función, esto es que el daño se produzca en ejercicio o con ocasión de la incumbencia (cfr. Trigo Represas- López Mesa «Tratado de la responsabilidad civil» T° III, pág. 57, citado en autos «D., D. A. c/ Transporte 27 de Junio S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios», SD del 30.09.2021, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K).

En el caso bajo estudio, como adelanté, estimo acreditada la responsabilidad personal del superior jerárquico, que implementó un tratamiento violento hacia el actor.

Esto determina la existencia de un factor objetivo de responsabilidad de la demandada Convergia Argentina S.A., en función del diseño de responsabilidad objetiva dispuesto por el precitado artículo, toda vez que debajo de la órbita del principal se ubican los daños que causen los que están bajo su dependencia.

Sin perjuicio de ello, el Sr. L. deberá responder de manera concurrente hasta las consecuencias dañosas que derivaron de su actuar (art. 850 CCCN), es decir, por la partida en concepto de daño moral, más acrecidos.

Por lo tanto, de compartir mi voto, la sentencia debe ser confirmada en lo principal del agravio y modificarse en lo relativo a la responsabilidad del Sr. L., quien deberá concurrir hasta la suma de $ 364.000 más intereses.

V.- Ambos demandados cuestionan el monto nominal considerado en origen para resarcir el dañ o moral ($ 364.000). Se limitan a manifestar que «.El actor no produjo prueba pericial médica, ni de otra naturaleza, que demuestra que ha padecido un daño moral o se encuentre incapacitado.Por lo expuesto resulta arbitraria la ponderación efectuada en la sentencia al equiparar su caso al de un despido por matrimonio o por maternidad.».

Sentado lo expuesto, considero que el agravio no supera el valladar formal exigido por el art. 116 de la LO.

Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de las manifestaciones anotadas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración del sentenciante de grado, las razones por la que la apelante estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario.

Defectos que concurren en la pieza recursiva. Los quejosos no se hacen cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. Formulan consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido.En definitiva, se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el juez de la anterior instancia, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ley 18.345).

Por lo demás, debe recordarse que la prueba del daño extrapatrimonial no se encuentra sujeta a la realización de pericias médicas, puesto que la indemnización por una afectación espiritual resulta autónoma de todo daño físico o psíquico.

Por ello el agravio debe ser desechado.

VI.- La parte actora se queja porque se rechazó la sanción conminatoria de devengamiento mensual que estipula el art. 132 bis de la LCT.

El agravio no progresa.

Lo sostengo porque los términos expuestos en la misiva resultan desprovistos de todo contenido que haya permitido a la otra parte hacer uso de su derecho de defensa, pues solo adviértase que ni siquiera se han consignado los meses o lapsos por los que se reclamaba. Ello sumado a que las sanciones de naturaleza penal son de aplicación restrictiva, derivan en la confirmación de lo decidido en origen al respecto. Así lo propongo.

VII.- En materia de intereses, accesorios y adecuación del capital de condena, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

Ninguna decisión sobre el punto debe prescindir del contexto económico, porque hacerlo implicaría desentenderse de las consecuencias que esas decisiones tengan en el ejercicio efectivo de los derechos comprometidos.

La República Argentina atraviesa desde hace varios años una situación de alta inflación acompañada por un régimen de tasas de interés fuertemente negativas (es decir, muy inferiores a la tasa de inflación). SI bien el hecho es notorio y no necesita demostración, copio aquí un ejemplo al solo efecto ilustrativo.En el término de cinco años (julio de 2019 a junio de 2024) la inflación acumulada fue del 2.593,35% (IPC; INDEC), mientras que la aplicación lineal de la tasa activa del Banco Nación arroja una variación del 335,04%. Otras comparaciones ilustrativas pueden verse en el fallo «Barrios» de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Esta particular combinación (tasa de inflación muy superior a la tasa de interés) hizo que la aplicación lineal de diversas tasas de interés bancarias se revelara inadecuada, poque conducía a la pulverización del contenido económico de los derechos. Frente a ello, muchos tribunales idearon formas de imponer los accesorios que permitían arribar a soluciones más justas, equitativas y realistas. Para ello, se utilizaron diversos mecanismos: la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, etc. En ese marco, esta Cámara emitió recomendaciones de ese tenor a través de las actas 2764 y 2783.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó en las sentencias «Oliva» y «Lacuadra» los mecanismos recomendados por esta Cámara en sus actas 2764 y 2783 respectivamente.

A consecuencia de ello, esas actas fueron dejadas sin efecto y esta Cámara no recomendó ningún nuevo criterio en materia de accesorios.

Todas estas soluciones alternativas intentaban evitar la cuestión central del problema: la ley de convertibilidad del austral (ley 23.928) en sus artículos 7 y 10 (en la redacción dada por la ley 25.561) prohíbe cualquier forma de actualización o repotenciación de los créditos en base a índices. La vigencia y la consolidada aplicación de esta prohibición fue reforzada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo, la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país en los últimos años exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional.En ocasiones, ciertas circunstancias relevantes varían de un modo tan sustancial que las normas dictadas para actuar en aquéllas se revelan inadecuadas, injustas o directamente inconstitucionales al aplicarse a una nueva realidad. En esas ocasiones es posible predicar que una norma que -considerada en abstracto o aplicada a las circunstancias existentes al tiempo de su sanción- no exhibe ninguna contradicción con la Constitución, se vuelve incompatible con ella cuando se la pretende aplicar en un contexto socioeconómico diferente. Corresponde en estos casos ingresar a un campo excepcional: el de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; entre otros).

Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo. Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo.

Esto es precisamente lo que ocurre en este caso bajo análisis. La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

No existen posibilidades normativas que eviten la declaración de inconstitucionalidad, porque el caso en juzgamiento no está alcanzado por ninguna de las cada vez más numerosas normas de excepción que permiten la actualización de los créditos (ley de alquileres, ley de riesgos del trabajo, estatuto para el personal de casas particulares, ley de movilidad jubilatoria y muchos etcéteras).

Tampoco veo posibilidades de adoptar una interpretación razonable y plausible de las normas en cuestión que evite la declaración de inconstitucionalidad, porque las interpretaciones judiciales que se han intentado al respecto (por ejemplo, la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, la aplicación de índices del BCRA asimilados a la tasa de interés) han sido descalificadas por la Corte Suprema (García vs.UGOFE, Oliva vs. Coma, Lacuadra vs. DirecTV). Hay que descartar entonces la alternativa de la interpretación conforme (Fallos 327:4607 ).

Frente a ello, no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el operador jurídico: declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada.

Se trata de una invalidación restringida al caso en tratamiento y a la particular coyuntura económica atravesada en el tiempo de duración de este proceso. No advierto que exista ningún problema constitucional esencial u ontológico en que la ley adopte un régimen nominalista en las obligaciones dinerarias. Tampoco creo que el nominalismo sea siempre inconstitucional en los contextos de alta inflación, porque también en esos contextos pueden existir tasas de interés cuya aplicación permita arribar a soluciones compatibles con la protección constitucional de la propiedad. En cambio, en la coyuntura atravesada en el tiempo de duración de este proceso (de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas) y en el caso concreto, no encuentro otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito.

Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice RIPTE, elaborado por la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación en base a los datos del Sistema Previsional Argentino. Si bien en otros casos he propuesto utilizar el Índice de Precios al Consumidor (IPC nivel general) elaborado por el INDEC; pienso que en casos como el aquí juzgado -en los que se incluyen rubros de condena cuya exigibilidad es anterior a diciembre de 2016- resulta más adecuado utilizar el índice RIPTE.La razón de ello es que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos no publica variaciones del IPC anteriores a diciembre de 2016, lo que obligaría a empalmar el cálculo con otros índices, de forma poco homogénea y consistente.

Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital. Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que co rresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 6% anual.

La aplicación de estos mecanismos se realizará en oportunidad de efectuar la liquidación definitiva, con cuidado de que esa aplicación no empeore la condición del apelante, único recurrente en la causa. En el hipotético caso en que esto ocurra, deberá mantenerse el mecanismo establecido en origen.

VIII.- En atención a la reforma que propongo adoptar, de conformidad a las previsiones del artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sugiero imponer las costas de origen a las demandadas hasta el monto al que deban responder (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, estaré al mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (artículo 16 y conc. de la ley 27.423; cfr. CSJN, in re Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), propongo regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Convergia Argentina S.A., codemandado Sr. L., y los del perito contador en el 16%, 12%, 13%, y 6%, respectivamente, del monto de condena más intereses.

Imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas hasta el límite del monto de condena por el que responde cada una (art.68 CPCCN). Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas actuantes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (artículo 30 de la ley 27.423).

IX.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide con los alcances estipulados en el punto VII de mi voto; 2) Limitar la responsabilidad del Sr. M. E. L. hasta cubría la suma diferida a condena en concepto de daño moral ($ 364.000) más intereses; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas hasta el monto que deban responder; 4) Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Convergia Argentina S.A., codemandado Sr. L., y los del perito contador en el 16%, 12%, 13%, y 6%, respectivamente, del monto de condena más intereses; 5) Regular los honorarios de los letrados actuantes en esta instancia en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Adhiero al voto que antecede en lo sustancial, mas estimo pertinente efectuar ciertas consideraciones en relación con la propuesta relativa a los acrecidos.

A. La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable realizar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D. del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D.del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.

Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.

Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada.En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental.

Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385 , «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).

Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear – en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas.Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos: 318:1012 ; 340:1480 , entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669 ; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768).

Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificacionesmediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral.También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.

Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.

No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).

En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De A mparo»; S.D.del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).

El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos:347:100 , sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.

Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).

Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio:lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».

Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.

En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143, «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.

Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postrerefrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333, entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.

Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré en el considerando que sigue.

Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado -ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.

Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual. Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.

B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo es- conduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.

En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacar- no se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.

En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».

Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».

Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).

Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal).

Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen – en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.

Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).

C. Finalmente, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.

En este orden de ideas, ha señalado este último -transcribo sólo lo expresado en «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados » (énfasis agregado).

Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.

Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.

En consecuencia, juzgo que este parámetro debería de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.

D. Sin embargo, la propuesta que efectúo supra no ha logrado obtener la mayoría necesaria para cristalizarse e imponerse a modo de solución adoptada por la Sala resolver los respectivos casos bajo juzgamiento. Ello así, pues en cada uno de los numerosos debates mantenidos sobre este tópico en casos análogos al presente -en los que la configuración del presupuesto fáctico originante de la/s acreencia/s reconocida/s data de épocas anteriores al mes de diciembre del año 2016- ha triunfado una perspectiva disímil (v. S.D. del 25/11/2024, «Coronel, Manuel Alberto c/ Asociación Atlética Argentinos Junios s/ Despido»; S.D. del 5/12/2024, «Fiszman, Nadia Marcela c/ Telecom Argentina S.A. (Ex Nextel Communications Argentina S.R.L.) y otro s/ Despido»; S.D. del 9/12/2024, «Cordoba, Francisco Javier c/ Iron Security S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 30/12/2024, «Silva, Carla Teresa c/ La Delicia Felipe Fort SAICF y otros s/ Despido»; S.D. del 30/12/2025, «Di Benedetto, Gabriel Matías c/ Omni Servicios S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 28/02/25, «Cañete, Favio Alejandro c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios»; S.D.del 11/03/2025, «Marelli, Liza c/ Alcon Laboratorios Argentina y otro s/ Despido»; entre muchos otros, todos del registro de esta Sala).

Tal impertérrita constancia, suficiente para colegir la existencia de una doctrina consolidada de esta Sala -en su actual composición- en torno a las temáticas apuntadas, me persuade de ad herir a la propuesta mayoritaria del Tribunal, merced a estrictas motivaciones de rigurosa celeridad adjetiva y economía procesal, con el mero propósito de evitar -en lugar de enmendar- un estéril dispendio jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia, cuyas derivaciones específicas en el sub discussio lucirían tan predecibles como invirtuosas. Esto es, preciso resulta especificar: aún mayores rémoras en la efectivización de las acreencias reconocidas a favor de la persona trabajadora, las cuales -bueno es recordarlo- exhiben estirpe alimentaria, naturaleza que interpela una rauda satisfacción.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, suscribo la propuesta mayoritaria de que las acreencias del sub judice sean actualizadas según el índice RIPTE, como asimismo de establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual, en los términos establecidos en los precedentes ya señalados.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide con los alcances estipulados en el punto VII de este pronunciamiento; 2) Limitar la responsabilidad del Sr. M. E. L. hasta cubría la suma diferida a condena en concepto de daño moral ($ 364.000) más intereses; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas hasta el monto que deban responder; 4) Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Convergia Argentina S.A., codemandado Sr. L., y los del perito contador en el 16%, 12%, 13%, y 6%, respectivamente, del monto de condena más intereses; 5) Regular los honorarios de los letrados actuantes en esta instancia en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.

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