#Fallos Horas extra: Procede el reclamo si la actora no tenía un descanso de libre disponibilidad durante la jornada en la que prestaba servicios en favor de la accionada, excediendo de tal forma el límite máximo legal

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Partes: ST Esteben Denisse Georgina c/ Ligier S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 29 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157154-AR|MJJ157154|MJJ157154

Procede el reclamo de horas extra pues si la actora no tenía un tiempo de descanso de libre disponibilidad durante la jornada de trabajo se encontró prestando servicios en favor de la accionada, excediendo de tal forma el límite máximo legal.

Sumario:
1.-Toda vez que la demandada no logró acreditar que la actora tuviera un tiempo de descanso que pudiera utilizar en beneficio propio y sin cumplimiento de labores ni sujeción a directivas u órdenes de la empresa, pues los elementos probatorios colectados en la causa, no resultan hábiles para demostrar el extremo expuesto, se juzga que no puede colegirse que la demandada hubiera acreditado con suficiencia lo alegado como defensa al contestar la demanda, de modo que corresponde resolver en sentido favorable a la regla en la materia, conforme a la cual, en todo el lapso semanal de permanencia en el establecimiento, la trabajadora se encontró a disposición de su empleadora, sin posibilidades de disponer de su actividad en beneficio propio, conforme a lo establecido en el art. 197 LCT.

2.-Se juzga que la pretensora cumplió jornadas semanales de cincuenta y tres horas -diez horas por día de lunes a viernes más tres horas los días sábados- que exceden en cinco horas semanales los límites máximos legales, circunstancia que impone la procedencia del reclamo por horas extra articulado al respecto.

3.-Sin desconocer el criterio expuesto por el Alto Tribunal en el precedente ‘Massolo’ (Fallos 333:447, del 20/04/2010), se juzga que la actual coyuntura económica reflota la idea de defender el valor de los créditos por medio del reajuste a través de índices, más aún si se repara en que el propio Poder Ejecutivo Nacional en el DNU 70/2023 reconoce el envilecimiento de la moneda y la necesidad de reajustar las deudas por medio de índices, por lo cual a fin de preservar los derechos constitucionales de propiedad y de protección contra el despido arbitrario, no cabe más que declarar la invalidez constitucional del art. 7 de la Ley 23.928 -texto según Ley 25.561 – y disponer la actualización del crédito de autos, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta la del efectivo pago, a cuyo fin se estima justo y equitativo aplicar el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), más un interés puro del 3% anual, por igual período.

4.-Ante la conducta del deudor moroso que no permitió que el acreedor utilizara su dinero libremente, la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2025, para dictar sentencia en los autos: «ST ESTEBEN, DENISSE GEORGINA C/ LIGIER S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda promovida por despido, viene a esta Alzada apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, puesto que estima que resultan insuficientes para retribuir las tareas profesionales cumplidas, a la vez que, según alega, se encuentran incorrectamente regulados en los términos que explica.

La accionante cuestiona lo decidido en la sentencia apelada en materia de intereses y, en su relación, se agravia porque el Judicante de la sede de grado se apartó de lo establecido en las Actas de esta Cámara Nros. 2783 y 2784, siguiendo de tal manera las pautas impuestas en las leyes 23.928 y 25.561 -contrarias a la aplicación de mecanismos de actualización monetaria de las deudas dinerarias-, solución que trasunta -en su tesis- en un grave menoscabo a sus derechos, en función del tiempo transcurrido desde su desvinculación (abril de 2017).

Desde otra arista, objeta la decisión del Sentenciante en cuanto rechazó su reclamo orientado al cobro de horas extraordinarias, a la par que cuestiona la liquidación practicada en el fallo, por cuanto omite incluir el rubro denominado «integración del mes del despido».

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de orden metodológico imponen tratar -en primer término- la queja orientada a cuestionar la decisión de grado que desestimó el reclamo impetrado por horas extra impagas.Al respecto, anticipo que, desde mi óptica, el recurso en este aspecto se presenta procedente.

Sobre el particular, cabe referir que, conforme se desprende del relato vertido en los escritos constitutivos, las partes no discuten que la accionante se desempeñó de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 19:00 y los sábados de 10:00 a 13:00; sin embargo, controvierten la extensión de la jornada, en los términos del art. 197 de la LCT.

En efecto, mientras la accionante afirmó en su demanda que en la totalidad de dicho horario se encontró prestando servicios en favor de la accionada, esta última sostiene que la empleada disponía de «.un descanso de hora y media o hasta dos horas para el almuerzo que no integraba la jornada de trabajo (art 197 LCT).» y que la actora «.gozaba de un descanso al mediodía prolongado para almorzar, que por su extensión no integraba la jornada legal de trabajo, pues podía utilizar ese tiempo en beneficio propio (art 197 LCT). [d]urante esta pausa la actora no se prestaba a cumplir labores y por lo tanto no puede considerarse como integrativa de la jornada de trabajo, ya que (la) actor(a) disponía de su tiempo en beneficio propio, sin encontrarse sujeto a directivas u órdenes de la empresa.». Asimismo, aseveró que «(.) si tenemos en cuenta que (la) actor(a) contaba con un lapso de almuerzo y que el diagrama del horario era de 9 horas diarias de lunes a viernes y de 4 horas los sábados, no existe lugar para el pago de las horas extras o su consideración.» (v. fs. 40vta./41), argumentos sobre los cuales, entre otros, el a quo fundó su decisorio al respecto.

Por tanto, corresponde dilucidar si, efectivamente, la demandada logró acreditar los extremos invocados que refieren a un tiempo de descanso que la dependiente podía utilizar en beneficio propio y sin cumplimiento de labores ni sujeción a directivas u órdenes de la empresa (cfr. art.197 LCT). Y bien, desde mi óptica, no ha logrado tal propósito.

Lo entiendo así, pues los elementos probatorios colectados en la causa, en mi criterio, no resultan hábiles para demostrar el extremo expuesto, en tanto que, del análisis de la prueba testifical, observo que-sobre el tópico en cuestión- sólo se extraen genéricas referencias a «.un descanso.», sin adecuadas precisiones relativas a la disponibilidad o indisponibilidad de la trabajadora frente a eventuales requerimientos de prestación de servicios por parte del empleador en los lapsos en cuestión.

Así, el deponente BRIZUELA -08/02/2022-, declaró que «(ella) y la actora trabajaban de lunes a viernes de 09.00 a 17.00 horas con un descanso de 1 hora y media – 2 horas» y «[q]ue el descanso mencionado por (ella) se realizaba en una cocina que tiene una mesa, silla, donde se pueden calentar su comida, café que está en la oficina, a un costado». Por su parte, el testigo ZAS -09/02/2022-, afirmó que «[l]a actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 19hs y se turnan para hacer un descanso de una hora y media o dos horas aproximadamente (.)», en tanto que DI MURO -08/08/2023-, nada aportó a efectos de dilucidar la cuestión en examen.

En ese marco, juzgo que no puede colegirse que la demandada hubiera acreditado con suficiencia lo alegado como defensa al contestar la demanda -cfr. arts. 90 y 155 de la LO y 386 del CPCCN-, de modo que a mi juicio corresponde resolver en sentido favorable a la regla en la materia, conforme a la cual, en todo el lapso semanal de permanencia en el establecimiento, la trabajadora se encontró a disposición de su empleadora, sin posibilidades de disponer de su actividad en beneficio propio, conforme a lo establecido en el art.197 de la LCT.

Por lo tanto, estimo válido entender que la pretensora cumplió jornadas semanales de cincuenta y tres horas -diez horas por día de lunes a viernes más tres horas los días sábados- que exceden en cinco horas semanales los límites máximos legales (53 – 48), circunstancia que impone la procedencia del reclamo articulado al respecto.

Por lo tanto y de acuerdo a los parámetros que llegan firmes a esta instancia revisora y a lo expuesto supra -cinco horas extra por semana, por las 91 semanas en las cuales perduró la relación laboral, con recargo del 50%, cfr. art. 201 LCT- se cuantifica el rubro de marras en la suma de $55.324,61 ($16.212,34 % 200 x 1,5 x 5 x 91), el cual propicio que sea diferido a condena.

III. También resulta atendible el planteo relativo a la omisión de diferir a condena la partida «integración del mes del despido», la cual fue incluida en la pretensión actoral inicial -v. acápite «IV] LIQUIDACIÓN» en la demanda a fs. 10/vta.- y en tanto que llega firme a esta instancia de Alzada que la extinción de vínculo se perfeccionó el 3 de abril de 2017, circunstancia que impone derivar a condena la suma de $14.591,10 $16.212,34 % 30 x 27-, por el concepto en cuestión.

En definitiva, las soluciones que propicio sugieren readecuar el capital total diferido a condena y establecer uno nuevo en el importe de $217.387,05 (147.471,34 + 55.324,61 + 14.591,10).

IV. La actora también cuestiona lo decidido en grado en materia de intereses y, en su relación, desde ya anticipo que la queja, en la medida que pretende que se aplique al caso el sistema de adecuación establecido en las Actas de esta Cámara Nros.2783 y 2784, a mi juicio, no puede prosperar.

Ello así porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el día 13 agosto de 2024 en autos «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido» , dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara, en la que se había dispuesto la adecuación del crédito allí admitido según los términos de la aludida Acta Nro. 2783, en tanto que, para así decidir, el Cimero Tribunal consideró -en el aspecto que aquí interesa-, que el Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER-, en modo alguno es una tasa de interés reglamentada por el BCRA como se señala en el Acta cuestionada, a lo cual añadió que el art. 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio, a saber: la que acuerden las partes; la que dispongan las leyes especiales y, «.en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.», de modo que -conforme lo señaló el Alto Tribunal- el método de reajuste instituido en el Acta Nro. 2783/2784, «.implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c. del artículo citado, ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.» (v.Considerando 6º). A ello agregó que el Acta de mención exhibía una fundamentación solo aparente y consagraba una solución palmariamente irrazonable, en tanto que arribaba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.

En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, estimo pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en la referida causa «Lacuadra» y, consecuentemente, propongo que se desestime la petición que formula la accionante con sustento en lo dispuesto en el Acta de mención.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y a tenor de las manifestaciones vertidas en el recurso en cuanto refieren a los efectos nocivos del proceso inflacionario habido desde la fecha de exigibilidad del crédito, estimo de interés recordar que es deber de los jueces conjurar la merma que el valor de los créditos sufre por la demora del deudor y aún más por la mora en su reconocimiento y pago y, desde este enfoque, sabido es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permi tió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido.Y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

En este marco, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras por todos conocidos y que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, o cualquier otra autorizada por el BCRA -según lo dispuesto en el inciso c) del art. 768 el CCyCN-, aplicadas en forma plana, no cumplen la función a la que están destinadas en su condición de interés moratorio según el derecho vigente, en tanto que no presentan habilidad para compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda. A ello cabe agregar que la CSJN, en el fallo dictado el 29 de febrero de 2024 en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido» , también descalificó el sistema de capitalización periódica establecido por la mayoría de esta Cámara y que se había plasmado en el Acta Nro. 2764, por cuanto consideró que «.la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar [.] El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.La excepción contemplada en el inciso ‘b’ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación el juicio. A su vez, si bien el inciso ‘a’ del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.», de modo que, desde mi óptica, tampoco se presenta conveniente disponer la capitalización periódica de las tasas anteriormente mencionadas, a fin de paliar los efectos nocivos de la inflación.

Y bien, a esta altura del análisis, juzgo oportuno referir que resulta insoslayable el tinte protectorio con el que se concibió el Derecho del Trabajo, que se erigió como un derecho netamente tuitivo respecto de la persona que trabaja. En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo, en el precedente «Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo» (A.1023.XLIII), que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.

Asimismo, cabe resaltar que el Supremo Tribunal también reconoció que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional y debe recibir la protección especial establecida en la legislación vigente (Fallos: 327:3677, «Vizzoti» , 3753, «Aquino» ; 332:2043, «Pérez»; 337:1555, «Kuray», entre otros), en tanto que, a su vez, en reiteradas oportunidades, señaló que los créditos laborales, tales como las deudas salariales y las indemnizaciones que se derivan del despido, tienen carácter alimentario (Fallos:308:1336, «Banco de Intercambio Regional» , considerando 3°; 311:1003, «Unión Cañeros», considerando 10°; 327:3677, cit., considerando 7°, entre otros).

Además, es indudable que el resarcimiento debido al trabajador comprende tanto el capital como los intereses, ajustes y actualizaciones monetarias correspondientes, porque integran la totalidad de la prestación adeudada, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, pues ello implicaría una vulneración de lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional, que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica. En este sentido y sin olvidar las reglas estatuidas en el art. 768 del Código Civil y Comercial -en las que la CSJN, entre otros fundamentos, basó su decisión en el anteriormente aludido fallo «Lacuadra»-, juzgo que tampoco puede soslayarse lo dispuesto en el art. 1740 del mismo plexo legal, en cuanto establece que la reparación del daño debe ser plena y «.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.», en tanto que el propio Alto Tribunal, en el referido precedente «Lacuadra», también dijo, en el Considerando 7º del decisorio, que «.es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100, entre otros).».

Desde tal perspectiva de análisis, estimo que en el caso cabe considerar que, si se aplicasen al capital nominal que he sugerido derivar a condena las tasas previstas en las Actas Nros.2601, 2630 y 2658, desde la fecha del distracto que no llega cuestionada -03/04/2017 y hasta el 31 de julio del corriente, con una única capitalización en la fecha de la notificación de la demanda -de acuerdo al criterio sentado por la CSJN en la ya mencionada causa «Oliva»- el importe resultante equivaldría, aproximadamente, a $2.608.755,11, mientras que -en el mismo período- si se atiende al incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor -sin interés alguno-, el resultado equivale aproximadamente a $18.002.700,55, de modo que se exhibe palmaria la insuficiencia de las tasas de interés autorizadas conforme a lo prescripto en el inciso c) del art. 768 del CCyCN, en tanto que, ni aun con una capitalización, siquiera absorben la pérdida del valor de la moneda. En ese marco -y al menos desde mi enfoque-, si se adoptase una tasa de interés de las autorizadas por el Banco Central, se afectaría notoriamente la garantía constitucional de la propiedad -cfr. arts. 14 y 17, CN- así como la tutela preferente de la persona trabajadora y la protección contra el despido arbitrario -cfr. art.14bis, CN- respecto de créditos de clara naturaleza alimentaria.

En tal marco, considero que en la especie debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario; sin embargo, como dije, las tasas de interés de plaza se presentan inhábiles para satisfacer el propósito perseguido por el interés moratorio, ello a consecuencia de la inestabilidad económica y del grave proceso inflacionario habido en el período considerado.

Frente a ello y a tenor de los guarismos anteriormente expuestos, juzgo que la actualización monetaria -a través de la utilización de índices- es única herramienta adecuada para que pueda preservarse el poder adquisitivo que tenía el crédito reconocido en la fecha en la que se originó la deuda impaga, pues lo contrario conduciría a un resultado divorciado de las más elementales pautas de justicia.

Ahora bien, el ordenamiento vigente -arts. 7º de la ley 23.928 y 4º de la ley 25.561- prohíbe esta operación, prohibición que, originariamente, fue establecida en abril de 1991, como parte de un programa de estabilización, como lo fue el régimen de convertibilidad.

Sin embargo y si bien la estabilidad económica fue posible durante algún tiempo, tras la crisis de 2001/2002 -que motivó la derogación del régimen de convertibilidad-, si bien se mantuvo la prohibición -cfr. art.4º, ley 25.561-, lo cierto es que, frente a la paulatina y progresiva disociación que fue exhibiendo la finalidad que persiguió la consagración del remedio legislativo con la realidad económica imperante, la prohibición fue sucesivamente sorteada a través de diversos regímenes que establecieron opciones de variaciones de costos, actualización monetaria, indexación o repotenciación, ejemplo de ello -por citar solo una de las que integra el Derecho del Trabajo-, es la ley 27.348, que modificó el art. 12 de la ley 24.557 y dispuso la actualización, mes a mes y por índice RIPTE, de los salarios computables para establecer el ingreso base mensual a la fecha del accidente de trabajo o de la primera manifestación invalidante, a fin de determinar el importe de las prestaciones previstas en el sistema de riesgos del trabajo.

Nótese que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación acudió a mecanismos -en teoría alternativos a los meramente indexatorios

para compensar los perjuicios derivados del alza general e incontrolada de los precios de la economía. Así, en la causa » Di Cunzolo» (Fallos: 342:54, sentencia del 19 de febrero de 2019), la Corte objetó por irrazonable la fijación judicial de un saldo de precio en idénticos valores nominales, «. cuando la economía de nuestro país ha sufrido en ese periodo un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario.» y, de ese modo, estimó necesario asignar a la obligación el trato propio de las obligaciones de valor, con el fin de restablecer el equilibro de las prestaciones. También en la causa «Vidal» (Fallos: 344:3156, sentencia del 28 de octubre de 2021), el Máximo Tribunal insistió en la necesidad de ponderar los efectos causados por la inflación y enfatizó que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso. Lo mismo ocurrió en la causa «Patterer» (Fallos:346:383, sentencia del 25 de abril de 2023), en la cual la Corte, para confirmar un pronunciamiento que descalificó la omisión de actualizar la asignación por desempleo, circunscribió su enfoque al deterioro causado por el alza general de precios y expresó que la inacción de la autoridad administrativa «en un contexto inflacionario», cercenó los derechos del interesado por no haberse efectuado los «.ajustes necesarios.» que actualizaran su importe, a lo cual agregó que ese comportamiento llevaba a «.convertir en irrisoria e inequitativa la asignación por desempleo que correspondía a la actora.». Más cerca en el tiempo, en los autos «G., S. M. y otro» (Fallos: 347:51, sentencia del 20 de febrero de 2024), por remisión al dictamen de la Procuración General, la Corte descalificó por arbitrario un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había dejado sin efecto el mecanismo de actualización de la cuota de alimentos que se había discernido en la instancia de origen, sin proveer -en el razonamiento del Tribunal- otro tipo de medida compensatoria del detrimento patrimonial. En este sentido, con base en un conjunto de cláusulas convencionales y sentencias, el Cimero Tribunal dijo que era necesaria la previsión de un mecanismo que sirviese para mantener el valor del crédito y, en tal inteligencia, el dictamen de la Procuración General aludió al ajuste semestral conforme al índice RIPTE, o bien al índice de precios al consumidor que publica el INDEC, a la fijación del pago de la obligación en cuotas escalonadas, o en moneda extranjera o mediante otro parámetro de referencia.

Cabe destacar que el Alto Tribunal también resolvió que «.las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566 y Fallos:337:530 , Poder Judicial de la Nación «Pedraza», sentencia del 6 de mayo de 2014), a la par que sostuvo que «. ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.».

Desde tal perspectiva -y sin desconocer el criterio expuesto por el Alto Tribunal en el precedente «Massolo» (Fallos 333:447, del 20 de abril de 2010)-, juzgo que la actual coyuntura económica reflota la idea de defender el valor de los créditos por medio del reajuste a través de índices, más aún si se repara en que el propio Poder Ejecutivo Nacional es quien reconoce el envilecimiento de la moneda y la necesidad de reajustar las deudas por medio de índices. Véase, al respecto, que a través del DNU Nro.

70/23 -sin perjuicio de la inconstitucionalidad declarada en las causas «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» (Expte. Nro. 56862/2023/1) y «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo» (Expte. Nro. 56687/2023)-, la más alta autoridad del Poder Ejecutivo Nacional pretendió modificar el art. 276 de la LCT y disponer que «.los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual».».

Frente a ello, considero que no resulta razonable que el trabajador se encuentre desguarnecido frente al deterioro del signo monetario debido a una prohibición legal, que en el contexto actual aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad, a la par que vulnera aquello que pretendía garantizar la propia ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios, esto es, «.mantener incólume el contenido de la pretensión.». Así, en un fallo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya dictada la citada ley 23.928, determinó que, por haberse establecido la convertibilidad de la moneda argentina con el dólar, no había razón para aplicar la actualización: no obstante, con anterioridad al dictado de esa ley resultó inevitable aplicar mecanismos de actualización monetaria, pues esa era la manera correcta de defender la integridad de los patrimoniales en momentos de alta inflación (en este sentido, «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes», del 3 de junio de 1992).

En este contexto y sin soslayar que, conforme lo ha señalado reiteradamente la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, en tanto que configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, de modo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (cfr. Fallos:343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros), juzgo que, en la especie, como consecuencia de la insuficiencia que exhiben las tasas de interés de plaza para cumplir su función específica según lo expuesto precedentemente, y frente a lo resuelto por el Cimero Tribunal en las ya mencionadas causas «Oliva» y «Lacuadra», a fin de preservar los derechos constitucionales de propiedad y de protección contra el despido arbitrario, no cabe más que declarar la invalidez constitucional del art. 7º de la ley 23.928 texto según ley 25.561- y disponer la actualización del crédito de autos, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta la del efectivo pago, a cuyo fin estimo justo y equitativo aplicar el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual, por igual período.

No dejo de advertir que en la demanda no se ha articulado un planteo concreto en orden a cuestionar la constitucionalidad del régimen jurídico que prohíbe la actualización monetaria. Sin embargo, juzgo que la circunstancia referida no obsta a que en la especie pueda examinarse la legitimidad constitucional de la normativa en cuestión, puesto que los jueces, sobre la base del principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en su art. 31, estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según el criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes» (sentencia del 27 de septiembre de 2001 en la causa M.102.XXXII /M. 1389.XXXI) y «Banco Comercial de Finanzas S.A.(en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra» (sentencia del 19 de agosto de 2004), en la que el Cimero Tribunal señaló, con criterio que comparto plenamente, que «.es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (Fallos:3112478, entre muchos otros). Por otra parte, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306303, considerando 4º del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norm a de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.».

Asimismo y más recientemente, en la causa «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» (R.401.XLIII del 27/11/2012, «B.J.M. s/ curatela art. 12 Código Penal»), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los tratados de igual jerarquía, a la par que remarcó el consiguiente deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aun cuando la parte interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.

En definitiva, postulo que se deje sin efecto lo decidido en grado en materia de intereses, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y, consecuentemente, que se ordene la actualización del crédito de autos desde que cada parcial se tornó exigible y hasta la fecha de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC), todo ello con más una tasa de interés pura del 3% anual, por igual período.

V. Sin perjuicio de lo normado en el art.279 del CPCCN y dado que la solución que propicio no altera en lo substancial el resultado del litigio, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en grado en materia de costas y, asimismo, imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada, puesto que ello se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del CPCCN, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el art. 279 del CPCCN, así como en los arts. 16, 21, 22, 48 y 58 de la ley 27.423, sugiero que se regulen los honorarios a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los que corresponden a la perito contadora Carla Elena MACKEY, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $(.), equivalente a 62,50 UMA; de $(.), equivalente a 55,12 UMA y de $(.), equivalente a 20,82 UMA (cfr. res. SGA CSJN N° 1860/2025).

VI. Por último, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos cumplidos en esta instancia, en los siguientes porcentajes: 32% (treinta y dos por ciento) y 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30 ley 27.423).

LA DOCTORA BEATRÍZ E. FERDMAN DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR MANUEL P. DIEZ SELVA no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia apelada y elevar el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 05/100 ($217.387,05), a la que se deberá aplicar la actualización y los intereses conforme a las pautas señaladas en la parte pertinente del Considerando IV del compartido primer voto de la presente. 2) Mantener lo decidido en grado en materia de costas e imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los que corresponden a la perito contadora Carla Elena MACKEY, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $(.), equivalente a 62,50 UMA; de $(.), equivalente a 55,12 UMA y de $(.), equivalente a 20,82 UMA. 4) Regular honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos cumplidos en esta instancia, en los siguientes porcentajes: 32% (treinta y dos por ciento) y 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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