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#Fallos Ius variandi: El cambio de jornada diurna a nocturna altera una modalidad esencial de la prestación laboral y justifica el despido indirecto

Partes: Zacarías Vicente Virgilio c/ Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 25 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157061-AR|MJJ157061|MJJ157061

El cambio de jornada diurna a nocturna altera una modalidad esencial de la prestación laboral y justifica el despido indirecto.

El cambio de jornada diurna a nocturna altera una modalidad esencial de la prestación laboral y justifica el despido indirecto. ¿Estás de acuerdo?
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Sumario:
1.-Es justificado el despido indirecto pues en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo del actor, siendo que es razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna- pueda afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.

2.-Es improcedente la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley 24.013 porque en el caso no puede atribuirse al telegrama los efectos que pretende el actor, pues el art. 11 de la ley 24.013 establece que ‘…Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa…’ y, en tal sentido, los términos de la misiva referida no permiten considerar en el caso que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada en lo que respecta a la fecha de ingreso.

3.-Corresponde dejar sin efecto la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 15 de la Ley 24.013, pues la norma establece que el mismo procede en caso que se despida al trabajador ‘…dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11…’ y, en el presente caso no cabe más que considerar que la intimación efectuada por el actor no reunió los requisitos previstos por el artículo en cuestión.

4.-El hecho de que la empleadora abonara una remuneración inferior a la devengada de acuerdo al convenio aplicable, no implica tener por verificado el presupuesto de clandestinidad contemplado en la Ley 24.013; esto es, que al tiempo de la ruptura de la relación laboral el trabajador no se encontrara registrado o lo estuviera de modo deficiente, con la finalidad de eludir las mayores cargas legales que derivarían de la real configuración del vínculo.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ZACARIAS, VICENTE VIRGILIO C/ ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

Asimismo, tanto la representación letrada de la actora como la de la demandada, ambos por propio derecho y respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Por razones de método trataré de manera alternada y/o conjunta los agravios esbozados.

II- En primer lugar analizaré la queja de la demandada dirigida a cuestionar la sentencia en cuanto el Sr. Juez consideró que el despido indirecto en que se colocó el actor resultó justificado y, consecuentemente, hizo lugar al reclamo en lo principal.

Estimo que no debe prosperar.

Al respecto, coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la prueba testifical producida en autos resulta eficaz para acreditar la modificación abusiva por parte de la demandada con relación al horario de trabajo y a las labores desempeñadas por el actor.

En efecto, advierto que los testigos Farías y Galarza (declaraciones de fecha 14/2/2022) manifestaron concreta y coincidentemente que a partir del mes de marzo de 2018 la demandada modificó las tareas asignadas al actor (pasó de ser trabajador de mantenimiento a desempeñarse como sereno) y la jornada laboral en que se desempeñaba (hasta entonces trabajaba de martes a domingo de 8 a 17 hs.y a partir de dicha fecha la demandada modificó la jornada a martes a domingos de 22 a 7 hs, en turnos rotativos).

No soslayo que, tal como señala la recurrente, los testigos en cuestión tenían al momento de declarar juicio pendiente con la demandada por cuestiones similares a las debatidas en autos, mas considero que ello no es suficiente para desacreditar la declaración de quien declaró bajo juramento, sino que implica que la misma deba apreciarse con mayor estrictez (art. 386 CPCCN).

En tal marco, advierto que los testimonios referidos resultan claros, concretos y objetivos, y que los testigos dieron debida razón de sus dichos, dado que percibieron de manera directa los hechos sobre los que declararon por haber sido compañeros de trabajo del actor y por haber manifestado que sufrieron las mismas modificaciones respecto de sus propios contratos laborales.

Asimismo, observo que los deponentes se expidieron con detalle y en forma coincidente sobre varios aspectos de la relación laboral, tales como las tareas desempeñadas, las características del predio de la demandada las circunstancias acaecidas en fecha contemporánea a la extinción del vínculo habido entre el actor y la demandada. y Por lo demás, advierto que la demandada sostiene en autos que desde el inicio de la relación laboral el actor desempeñaba este tipo de tareas y jornada nocturna durante la temporada estival, pero observo que no aportó pruebas concretas a fin de avalar su postura.

También considero que, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo, las manifestaciones realizadas ante esta alzada no resultan eficaces para restar credibilidad a los testimonios referidos (art. 116 de la ley 18.345).

A partir de todo lo expuesto, estimo que en el presente caso cabe concluir que el Sr. Juez valoró la prueba testifical en sana crítica (art. 386 CPCCN), y de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la LCT.

En tal contexto, cabe señalar que el art.66 de la LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales del contrato ni cause perjuicio material y/o moral al trabajador, debiendo responder la medida a los fines de la empresa y exigencias de la producción.

Así, advierto que en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo del actor, pues es razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna pueda afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.

También observo que el trabajador puso estas circunstancias en conocimiento de la demandada mediante misiva de fecha 17/8/2018, y que esta última se limitó a desconocer los hechos manifestados, alegando que desde el inicio el actor prestó tareas en jornada nocturna, en calidad de sereno, durante la temporada estival -circunstancia que, como señalé anteriormente, no ha sido acreditada en autos-.

Tampoco aportó la demandada argumentos eficaces a fin de acreditar la razonabilidad y/o justificación de la medida en cuestión y/o la falta de perjuicio material y/o moral al trabajador.

A partir de todo lo expuesto, coincido con el criterio del Sr. Juez en cuanto concluyó, a partir del análisis de las constancias de autos, que la modificación dispuesta en el caso por la empleadora excedió claramente los límites del ius variandi en los términos de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT.

Asimismo, coincido en que la respuesta de la demandada, en cuanto se limitó a negar tal modificación, constituyó injuria lo suficientemente grave valorada en los términos del art.242 de la LCT, en el sentido de que no consintió la prosecución de la relación laboral.

En este orden de ideas, estimo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto estableció que el despido indirecto en que se colocó el actor mediante misiva de fecha 30/08/2018 debe considerarse justificado, pues sin perjuicio de lo que expondré a continuación con relación a las restantes injurias invocadas, tengo en cuenta que la acreditación de una sola de ellas -con gravedad suficiente en los términos de lo dispuesto por norma citada-, resulta suficiente para considerar justificada la extinción del vínculo.

III- A continuación trataré la queja de la demandada dirigida a cuestionar la sentencia en cuanto el Sr. Juez consideró aplicable a la relación laboral el CCT 462/06 (actual 736/16) y, por ende, consideró que el actor se encontraba erróneamente categorizado, haciendo lugar a las diferencias salariales reclamadas en autos.

Estimo que no debe prosperar.

Al respecto, considero que la lacónica postura efectuada por la demandada ante esta alzada no resulta eficaz para rebatir el específico señalamiento del «a quo» relacionado con que «.la actividad llevada adelante por el demandante en el predio de la accionada, se encuadra en el ámbito geográfico (art. 2) y personal (art. 3) del CCT nro. 462/06 -hoy 736/16-, celebrado entre la «UTEDYC» y la «Federación Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDECAC)».» (cfe. art. 116 de la ley 18.345), criterio que por otra parte resulta coincidente con el sentido en que se expidió esta Sala en un caso análogo al presente, contra la misma demandada (esta Sala, «in re», «Reynoso Leonardo Fabián c. A.S.I.M.R.A. s.Despido», SD del 27/3/2018).

Consecuentemente, corresponde desestimar este aspecto de la queja.

IV- Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, estimo que cabe hacer lugar parcialmente al agravio expresado por la demandada con relación a la prescripción de ciertas sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales.

En efecto, advierto que al contestar demanda la demandada interpuso excepción de prescripción, la que no fue tratada por el Sr. Juez, lo que motiva la queja bajo análisis.

Observo, asimismo, que el «a quo» condenó a abonar diferencias salariales conforme las sumas determinadas en el informe pericial contable, y que en tal oportunidad el perito contador calculó las diferencias salariales según el reclamo del actor, es decir, las devengadas durante los dos años anteriores a la fecha de extinción del vínculo (ver informe contable, hoja 4, respuesta al punto 7, y Anexo III).

En tal marco, cabe señalar que con relación a la prescripción de las diferencias salariales esta Sala tiene dicho que «.como lo señaló el Fiscal General en su dictamen, «la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo, no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual» y por lo tanto, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde la fecha en la cual resultaron exigibles cada una de ellas.» (esta Sala, «in re», «Alvarez de Toledo, Luisa c. Vitolo Alfredo Mauricio y otro s. Despido», SD del 13/4/2023, entre otros).

Por otra parte, esta Sala tiene dicho que el trámite ante el SECLO interrumpe el plazo de prescripción por el término de seis meses (ver en similar sentido, esta Sala, «in re», «López Sanabria, Sergio c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Despido», SD del 08/03/16, entre muchos otros).

En esta línea, advierto que en el presente caso el plazo de prescripción quedó interrumpido en la fecha en que se inició el trámite ante el SECLO:9/10/2018 y, por ende, corresponde computar el plazo de dos años de prescripción para el reclamo de las diferencias de salarios teniendo en cuenta dicha fecha, y concluir que se encuentran prescriptas las diferencias de salarios devengadas con anterioridad a igual fecha de 2016 (cfr. art. 256 de la LCT).

A partir de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio esbozado por la demandada y excluir de las diferencias salariales diferidas a condena la suma correspondiente al mes de septiembre de 2016 que surge del Anexo III del informe pericial contable, lo que implica reducir el capital diferido a condena en concepto de diferencias salariales a la suma de $239.418,95 ($248,147,17 $8.728,22).

V- Segui damente trataré el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

Estimo que debe prosperar.

Al respecto advierto que, tal como señala la recurrente, en el telegrama remitido a la empleadora con fecha 17/8/2023 mediante el cual el trabajador intimó a esta última a regularizar la relación laboral en los términos allí solicitados-, consignó como fecha de ingreso el 1°/6/2015.

Advierto, asimismo, que del informe pericial contable producido en autos surge claramente que la relación laboral se encontraba debidamente registrada como «a tiempo completo indeterminado» a partir de dicha fecha (ver hoja 1, respuesta al punto b).

En tal marco, y sin perjuicio de lo alegado con posterioridad en el escrito de demanda, considero que dicha circunstancia resulta relevante para sellar la suerte adversa de los incrementos indemnizatorios reclamados en autos.

En efecto, resulta claro que no puede atribuirse al telegrama en cuestión los efectos que pretende el actor, pues el art.11 de la ley 24.013 establece que «.Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.» y, en tal sentido, los términos de la misiva referida no permiten considerar en el caso que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada en lo que respecta a la fecha de ingreso.

Consecuentemente, estimo que corresponde dejar sin efecto la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 9 de la ley 24.013, cuya procedencia se encuentra supeditada a la intimación en cuestión.

Del mismo modo, dadas las particularidades descriptas, estimo que también corresponde dejar sin efecto la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 15 de la LCT, pues la norma establece que el mismo procede en caso que se despida al trabajador «.dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11.» y, en el presente caso, por las razones expuestas, no cabe más que considerar que la intimación efectuada por el actor no reunió los requisitos previstos por el artículo en cuestión.

Sólo a mayor abundamiento cabe señalar que el hecho de que la empleadora abonara una remuneración inferior a la devengada de acuerdo al convenio aplicable, no implica tener por verificado el presupuesto de clandestinidad contemplado en la norma referida -esto es, que al tiempo de la ruptura de la relación laboral el trabajador no se encontrara registrado o lo estuviera de modo deficiente, con la finalidad de eludir las mayores cargas legales que derivarían de la real configuración del vínculo-.

A partir de todo lo expuesto, propongo hacer lugar a la queja de la demandada y dejar sin efecto la condena a abonar los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

La solución propuesta torna de tratamiento abstracto la queja de la demandada dirigida a cuestionar la sentencia en cuanto el Sr.Juez consideró acreditado que el actor se desempeñaba a tiempo completo desde el año 2013, pues teniendo en cuenta lo expuesto en el apartado II de la presente y en este apartado, y ponderando que en definitiva la demandada reconocía, a otros efectos, la antigüedad del actor desde el año 2013, cabe concluir que la consideración antedicha no implica agravio alguno en cabeza de la recurrente.

VI- También prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT.

En efecto, advierto que de las constancias de la causa surge que los certificados previstos por la norma se encontraron a disposición del trabajador en tiempo oportuno.

En tal sentido, destaco que de la fecha de certificación de los formularios cuyas copias fueron adjuntadas por la demandada junto con la contestación de demanda (ver hoja 11/19 de la documental), surge claramente que los documentos en cuestión se encontraron efectivamente a disposición del actor a partir del 19/10/2018, es decir en tiempo oportuno teniendo en cuenta la fecha de extinción del vínculo, y con anterioridad a la recepción de la intimación efectuada por el actor en los términos del art. 3 del Dec. 146/01 (5/11/2018).

Por lo expuesto, considero que la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la LCT en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes.de la LCT), y que el hecho de que el actor no haya retirado oportunamente los certificados en cuestión no implica que la demandada no haya tenido real voluntad de cumplir con sus obligaciones.

En síntesis, de acuerdo a las particulares circunstancias fácticas de la causa aludidas precedentemente, no advirtiendo una actitud renuente de la accionada, estimo que el supuesto de autos no se encuentra abarcado por el propósito sancionatorio de la norma legal citada, apreciada con criterio de razonabilidad.

A partir de lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia y dejar sin efecto la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT.

Por otro lado, la demandada también se agravia de la condena a entregar nuevos certificados de trabajo.

Al respecto, sin perjuicio de lo expuesto y de que considero que la documentación acompañada en autos a la contestación de demanda (certificado ANSES PS 6.2 y certificado Art. 80 LCT -cfe. formulario AFIP 984-), resulta eficaz para considerar cumplida la obligación dispuesta por la norma a la luz de lo que razonablemente cabe exigir al empleador, cabe señalar que a partir de lo expuesto en la sentencia de primera instancia -que se propone confirmar-, ciertos datos consignados en la documentación en cuestión deben ser modificados (categoría / remuneración), por lo que propongo desestimar la queja dirigida a cuestionar la condena a entregar nuevos certificados.

Sin perjuicio de ello, sí corresponde modificar el plazo otorgado para tal fin, concediendo a la demandada un plazo de 30 días a partir de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes que, eventualmente en caso de incumplimiento, serán fijadas por el magistrado de primera instancia.

VII- A continuación trataré las quejas de ambas partes dirigidas a cuestionar la remuneración considerada por el Sr. Juez a efectos de calcular los rubros diferidos a condena.

Estimo que la queja de la demandada debe prosperar, no así la de la parte actora.

En efecto, advierto que la actora se agravia en cuanto el Sr.Juez computó la remuneración devengada por el actor a la fecha de extinción del vínculo, y solicita que se compute una remuneración considerada a valores actuales.

Al respecto cabe destacar que el criterio del Sr. Juez resulta adecuado teniendo en cuenta que las propias normas que contemplan las indemnizaciones que prosperan en autos establecen la remuneración que cabe considerar a efectos de su cómputo.

Por lo demás, cabe señalar que se han fijado intereses sobre las sumas no abonadas oportunamente, a los efectos de paliar el envilecimiento de la moneda como consecuencia de la mora generada por el deudor ante el incumplimiento del pago oportuno de la obligación.

Por otro lado advierto que, tal como señala la parte demandada ante esta alzada, el Sr. Juez tomó una remuneración de $27.681 a efectos de calcular los rubros de condena, a pesar que del informe pericial contable producido en autos surge que la mejor remuneración devengada por el actor conforme el CCT 736/16 es la correspondiente al mes de julio de 2018, y asciende a $24.572,78 -dicha remuneración, asimismo, fue la considerada a efectos de calcular las diferencias salariales diferidas a condena-.

Asimismo observo que la parte actora no impugnó este aspecto del informe contable.

Consecuentemente, estimo que corresponde hacer lugar a la queja de la demandada y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciendo que la remuneración que corresponde considerar a efectos de calcular los rubros que se difieren a condena, asciende a $24.572,78.

VIII- A partir de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde recalcular los rubros que se difieren a condena -y que se proponen confirmar-, considerando una remuneración de $24.572,78, y los restantes parámetros tomados en la sentencia de primera instancia (fecha de ingreso 1º/7/2013 y fecha de extinción 30/8/2018), lo que efectuaré a continuación.

1) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): $122.863,9 ($24.572,78*5).

2) Indemnización sustitutiva de preaviso (art.232 LCT): $49.145,56 ($24.572,78*2) + SAC s/ preaviso: $4.095,46.

3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): $792,67 ($24.572,78/31*1) + SAC s/ integración: $66,05.

4) Días trabajados agosto 2018: $23.780,1 ($792,67*30) + SAC s/ días trabajados: $1.981,67.

5) Aguinaldo proporcional segundo semestre 2018: ya computado en días trabajados agosto 2018.

6) Vacaciones proporcionales 2018: $13.760,74 ($982,91*14d) + SAC s/ vacaciones: $1.146,72.

7) Art. 2 ley 25.323: $88.481,82 ($122.863,9 + $49.145,56 + $4.095,46 + $792,67 + $66,05 = $176.963,64 / 2).

8) Diferencias salariales (cfe. ap. IV): $239.418,95.

TOTAL = $545.533,64.

Consecuentemente, propongo reducir el capital de condena a la suma de $545.533,64, la que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, que llega firme en este aspecto.

IX- En atención a las modificaciones propuestas y a partir de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.

En tal sentido, propongo imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, vencida en lo principal (art. 68, CPCCN).

A efectos de practicar las regul aciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses. Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a Valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art.132, ley 18.345.

A tales efectos, teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora en el 17%, 14% y 7%, respectivamente, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que el porcentaje fijado compensa la totalidad de las tareas realizadas en beneficio de los litigantes (cfr. art. 38 de la ley 18.345, demás normativa arancelaria aplicable, art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa» , CSJN 32/2009).

X- En atención a la existencia de vencimientos mutuos, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, inc. 2, CPCCN).

A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30%, que se calculará sobre lo que a cada una de ellas les corresponda percibir en definitiva por su actuación en la sede de origen (cfr. art. 38 de la ley 18.345, demás normativa arancelaria aplicable, art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa», CSJN 32/2009).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelación y/o agravio; 2) Modificarla parcialmente:a) reduciendo el capital de condena a la suma de $545.533,64, más intereses, que se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado VIII, y b) concediendo a la demandada un plazo de 30 días contados a partir de quedar firme la presente, para hacer entrega de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT, de acuerdo a lo expuesto en el apartado VI de la presente; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en origen (art. 279 CPCCN); 4) Imponer las costas Poder Judicial de la Nación de primera instancia a la parte demandada. Por la actuación en primera instancia, regular los honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo expuesto en el apartado IX de la presente; 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

Por la actuación ante esta alzada regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el apartado X de la presente Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Alvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Mario S. Fera J

uez de Cámara

Ante mí:

L.Q.P.

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