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#Fallos Tucumán: Si bien se declara la constitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la Ley de Bases, se admite la demanda de daños por el incumplimiento de la registración laboral del actor

Partes: Juárez Eric Maximiliano c/ Bocanera Sociedad Anónima y otros s/ cobro de pesos

Tribunal: Oficina de Gestión Asociada del Trabajo de Tucumán

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 19 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157244-AR|MJJ157244|MJJ157244

Si bien se declara la constitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la Ley de Bases, se admite la demanda de daños por el incumplimiento de la registración laboral del actor. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Un trabajador no registrado no puede acceder al beneficio previsional, a cobrar el salario que le corresponda, a gozar de los beneficios de la ART, no puede efectuar reclamos ante abusos de los empleadores en el ambiente de trabajo, no puede acceder al crédito, carece de derechos sindicales, entre otros derechos que no puede gozar; es decir que el perjuicio no se deriva solamente de la falta de registración y la pérdida de los beneficios sociales que ello conlleva, sino que en la mayoría va mucho más lejos e implica el sometimiento del trabajador a condiciones indignas y de abusos, privados del derecho a reclamo por temor a la pérdida del trabajo.

2.-Corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, ya que no se conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos por el actor, en tanto no se priva a los trabajadores de percibir las indemnizaciones que legítimamente les corresponden a causa del vínculo laboral propiamente dicho.

3.-El trabajador no registrado es un trabajador discriminado, situación que se agravó con la vigencia de la ley 27.742 ya que ésta eliminó las indemnizaciones que preveían las leyes 24.013 y 25.323 .

4.-Corresponde condenar a la demandada a reparar los perjuicios derivados del incumplimiento de registrar al actor y mantenerlo en la informalidad laboral, con fundamento en los artículos 1737 y 1749 CCivCom..

5.-Teniendo en cuenta la situación de inferioridad del trabajador respecto de su empleador; siendo conscientes del estado de necesidad que conlleva a tolerar condiciones indignas, la evidente angustia, tensión y preocupación padecida por el dependiente, ante la clandestinidad del vínculo, es que corresponde determinar la reparación del daño moral.

6.-El despido indirecto en el que se colocó el trabajador es legítimo, habiéndose acreditado la existencia de la relación de trabajo, pese a la negativa formulada por la accionada, y teniendo en cuenta que la falta de registración constituye por sí misma causal grave de injuria que desplaza el principio de conservación del contrato de trabajo contenido en el art. 10 LCT.

7.-No corresponde admitir la extensión de la responsabilidad solicitada por la parte actora por lo vago y genérico de su pretensión; además, no está probado que el codemandado fuera socio ni administrador de la sociedad.

8.-El accionante debe demostrar la efectiva prestación de servicios a favor del accionado, con subordinación económica, técnica y jurídica para que opere la presunción del artículo 23 LCT.

9.-La accionada, no demostró el carácter del vínculo que dijo tener con el actor, hecho que pesaba sobre el al encontrarse en una mejor posición probatoria que el propio trabajador, por poseer toda la documentación necesaria para demostrar tales circunstancias que denoten veracidad a sus dichos y desvirtúen así, la exposición del actor.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme

S. M. de Tucumán, Septiembre de 2025.

Y visto: para dictar sentencia definitiva en los autos: «Juarez, Eric Maximiliano -vs- Bocanera Sociedad Anónima y Otros s/Cobro de pesos», de cuyo estudio, Resulta y considerando que:

Mediante presentación del 22/11/2024 se apersona el letrado Diego Eugenio Papetti, en el carácter de apoderado del Sr. Eric Maximiliano Juarez, DNI N° (.), con domicilio en Barrio Mustafa, Mza. C, Lote 12, Altura Cristo Rey 1300, El Manantial, Tucumán, conforme lo acredita con el poder ad-litem digital que adjunta. En tal carácter promueve demanda por cobro de pesos en contra de Bocanera SA, CUIT N.° (.), y el Sr. Agustín Albor, CUIT N.° (.), ambos con domicilio en calle Buenos Aires N.° 386, Tafí Viejo, Tucumán.

Reclama la suma de $ 12.291.563,26 (pesos doce millones doscientos noventa y un mil quinientos sesenta y tres con veintiséis centavos), o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, gastos y costas, por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, haberes septiembre de 2024, integración mes de despido, SAC proporcional 2024, SAC sobre preaviso, SAC sobre integración mes de despido, indemnización arts. 1 y 2 de la ley 25.323 e indemnización art. 80 de la LCT.

Solicita la aplicación de tasa activa de interés.

Cumple con el art. 55 del Código Procesal Laboral de la provincia (CPL) y denuncia como fecha de ingreso del actor el 15/02/2022, y de egreso el 12/09/2024. Agrega que su mandante tenía la categoría profesional de Chofer Repartidor Mixto sin ayudante efectivo del CCT N.° 152/91, siempre bajo jornada completa de lunes a sábados de 07:00 a 20:00 horas.Añade que prestaba sus tareas en el domicilio de la demandada sito en calle Buenos Aires N° 386, de la ciudad de Tafí Viejo y arriba de camiones de la empresa (chofer) efectuando repartos de agua y soda. Que la mejor remuneración percibida por el trabajador correspondió al mes de Enero de 2024 y ascendió a la suma de $760.000.

Sin embargo, dice que la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por el trabajador en el último año correspondiente al mes de Septiembre de 2024 y ascendió a la suma de $1.057.453.- ($806.000.- Básico Mínimo Garantizado + $150.000.- Adicional «no remunerativo» + $11.553.- Adicional «remunerativo» Acuerdo 2011/2012 + $12.400.- Antigüedad + $77.500.- Incentivo por Asistencia y Puntualidad).

Describe que el trabajador realizaba funciones de Chofer Repartidor Mixto Sin Ayudante Efectivo conforme CCT N° 152/91. Ello consistía en presentarse en los galpones de la empresa Bocanera SA (IVESS), sito en calle Buenos Aires N° 386, de la ciudad de Tafí Viejo, donde se subía a un camión, colaboraba con la carga de la mercadería (bidones de agua y sifones de soda), y partía según hoja de ruta brindada por la empleadora, efectuando repartos a los clientes de la empresa, descargando la mercadería en los domicilios particulares o de empresas de dichos clientes, cobrando por la mercadería entregada, y al final de la jornada (una vez completada la hoja de ruta) volver a los galpones a entregar el camión y rendir cuentas del dinero recaudado.

Explica que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 15/02/2022, desempeñando siempre tareas de Chofer Repartidor. Alega que estas tareas consistían en presentarse en los galpones de la empresa Bocanera SA (bien conocida en nuestra provincia por el nombre de fantasía -IVESS), sito en calle Buenos Aires N° 386, de la ciudad de Tafí Viejo.Allí se le asignaba un camión de la empresa para efectuar sus tareas de reparto y colaboraba con la carga de la mercadería (bidones de agua y sifones de soda).

Cuenta que desde su ingreso se le asignaron al actor distintos camiones. Durante el último tiempo de trabajo se le asignó de manera fija un vehículo dominio RYA633, el cual utilizó de manera exclusiva para el cumplimiento de sus funciones hasta el momento del despido. Acompaña Boleta de Rentas del Automotor correspondiente a dicho vehículo.

Comenta que una vez cargado el camión, el actor partía según hoja de ruta brindada por la empleadora, efectuando repartos a los clientes de la empresa, descargando la mercadería en los domicilios particulares o de empresas de dichos clientes, cobrando y reteniendo el dinero por la mercadería entregada. En muchas ocasiones el actor no retenía el dinero, sino que los clientes le transferían a su cuenta (del actor) y luego este le transfería a la cuenta de Bocanera. Agrega que la hoja de ruta comprendía distintas zonas de nuestra capital, pero principalmente abarcaba Villa Alem, 11 de Marzo, y Barrio Sur.

Señala que al final de la jornada (una vez completada la hoja de ruta) el actor debía volver a las oficinas de Bocanera SA a entregar el camión y rendir cuentas del dinero recaudado.

Reitera que la jornada laboral del trabajador fue siempre jornada completa, trabajando de lunes a sábados de 07.00 a 20.00 horas, tiempo promedio que era necesario para finalizar la hoja de ruta asignada (nunca era menos de 08 horas diarias). Que la mejor remuneración percibida por el trabajador corresponde al mes de Enero de 2024 y ascendió a la suma de $760.000.- la cual era abonada en dinero efectivo de manera mensual.Sin embargo, sostiene que la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por el trabajador en el último año correspondiente al mes de Septiembre de 2024 y ascendió a la suma de $1.057.453.- ($806.000.- Básico Mínimo Garantizado + $150.000.- Adicional «no remunerativo» + $11.553.- Adicional «remunerativo» Acuerdo 2011/2012 + $12.400.- Antigüedad + $77.500.- Incentivo por Asistencia y Puntualidad).

Atento a la dificultad probatoria de acreditar los montos efectivamente abonados, expresa que no reclamará diferencias salariales.

Continua diciendo que mientras duró la relación laboral su mandante no recibió ningún perfeccionamiento, capacitación o entrenamiento alguno durante la relación laboral, más que aquel que fue obteniendo por la práctica habitual de sus tareas cotidianas.

Sostiene que a lo largo de toda la relación laboral existió una precariedad registral inaceptable, aprovechándose los demandados de la condición de hipo suficiencia del trabajador.

Por último, menciona que los servicios fueron prestados por el Sr. Juárez permanentemente de manera eficiente, mostrando el trabajador una conducta impecable y un profundo respeto en el ejercicio de sus tareas, desenvolviendo la relación laboral con toda normalidad.

Esgrime que el Sr. Juárez trabajó como chofer repartidor desde el día 15/02/2022 hasta el día que se tuvo que darse por despedido el 12/09/2024, de forma exclusiva y continua (ininterrumpida) para los demandados Bocanera SA y Agustín Albor (hijo del socio y dueño de Bocanera SA, Nicolás Albor).

Arguye que el trabajador fue contratado por el Sr. Albor, quien se presentó siempre como un dueño de la empresa Ivess (Bocanera SA). Era él quien otorgaba directivas, quien le abonaba su sueldo y quien tomó la decisión de despedirlo (o bien dicho de forzar el despido indirecto).

Ahora bien, dice que el actor trabajó siempre sin registración (en negro) desde que ingresó a trabajar para los demandados.

Manifiesta que a fin de probar la efectiva prestación de tareas a favor de los demandados en autos, acompaña con la presente la siguiente prueba Documental:1).- Ocho (8) remitos que utilizaba el actor en el cumplimiento de sus funciones, con el membrete de Bocanera S.A. que surgen de un talonario confeccionado en -Junio de 2023; 2).- Cincuenta y Ocho (58) comprobantes de transferencias efectuadas desde la cuenta de su mandante en Brubank hacia la cuenta de la demandada Bocanera SA en el Banco Nación, realizadas en el periodo que comprende Julio de 2023 a Agosto de 2024. Estas transferencias correspondían a compras de clientes, los cuales transferían el dinero por los productos adquiridos (agua y soda) al actor, quien luego transfería los mismos a Bocanera SA; 3).- Diez (10) Fotografías tomadas por el Sr. Juárez en el cumplimiento de sus funciones.- Entre las mismas se observa: el actor manejando el camión de la demandada, fotos de documentación utilizada en el cumplimiento de tareas (listado de clientes, hoja de rutas, recibos y fotografías del interior de las oficinas de Bocanera, en particular el lugar donde se abonaba los haberes a los trabajadores); 4).- Boleta de Rentas del Automotor correspondiente al vehículo que manejaba el actor dominio RYA633; 5).- Una transcripción en 1 fs. del chat completo por medio de aplicación WhatsApp, llevado a cabo entre el Actor (Línea N° +54 9 3812 11-6050) y una línea-corporativa de la demandada (Línea N° +54 9 381 669-6690).

Con relación a los mensajes de WhatsApp, señala que se utilizaba esa línea -corporativa para pasar novedades a los repartidores, relacionadas a los bidones de agua y a los dispensers. Se trata de mensajes que tuvieron lugar a partir de agosto de 2024, ya que con anterioridad estas novedades se informaban de manera personal. Adjunta archivos electrónicos consistentes en mensajes de WhatsApp. Acompaña los instrumentos informáticos donde se alojan los mismos y los ofrece como prueba, sin perjuicio de que en la etapa oportuna ofrecerá la prueba pericial correspondiente.

En conclusión, afirma que la conversación evidencia claramente la existencia de una relación laboral entre las partes.Se observan principalmente elementos de la subordinación técnica y jurídica: otorgamiento de tareas y control de las mismas.

En especial, dice que surge claramente acreditado que existió una verdadera relación de dependencia.

Resalta que el Sr. Juárez se desempeñó bajo el mandato laboral de los demandados durante más de cuatro años, cooperando siempre a la prosperidad económica de los demandados, siendo el mismo muy responsable con su empleo, no faltando a su puesto de trabajo, y realizan do las tareas que se le asignaron de manera eficiente.

Cuenta que si bien la relación se desarrolló con normalidad, los demandados nunca registraron la relación de trabajo, incluso conforme surge del intercambio epistolar, los mismos niegan la existencia del vínculo laboral.

Dice que el trabajador nunca se quejó de su precariedad laboral, debido a su condición de hipo suficiencia, su necesidad de trabajo y sustento.

Sin embargo, con el paso de los años y cansado de la precariedad a la que era sometido, su mandante decide remitir Telegrama Ley CD937060470, de fecha 22/08/2024, dirigido a Bocanera SA sito en calle Buenos Aires N° 386, Tafí Viejo, intimando a la empresa como así también haciendo responsable al Sr. Agustín Albor, por la regularización de su situación laboral.

Relata que la demandada contestó con Carta Documento Andreani +4107245-2 de fecha 03/09/2024.

En la misma, la demandada niega la relación laboral y rechaza la misiva remitida por su mandante en todos sus términos.

Manifestó que -no existe dependencia jurídica técnica económica que hagan presumir la relación laboral entre Ud.y Bocanera SA tal como pretende», dice que dando a entender de esa forma que efectivamente existió un vínculo entre el actor y la empresa (aun cuando no reconoce que dicho vinculo tiene carácter laboral).

En efecto, señala que resulta fundamental destacar que el demandado en su misiva reconoce la prestación de tareas por parte del actor, reitera, aun cuando niegue el carácter -laboral o de-dependencia del vínculo.

Continua relatando que el Sr. Juárez entonces se ve obligado a remitir Telegrama Ley CD937060041 de fecha 12/09/2024, por medio del cual rechazó la misiva del demandado y se dio por despedido como consecuencia de la injuria del empleador quien negó la relación laboral. También por medio de dicha misiva, su mandante intima al pago de indemnizaciones de Ley, haberes devengados, diferencias salariales, y entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de servicios. Agrega que la demandada nunca contestó dicha misiva.

Destaca que a diferencia de los empleadores, su poderdante obró siempre con buena fe (art. 63 LCT) y en pos de la continuidad de la relación laboral, conforme surge del intercambio epistolar realizado entre las partes, pero ante la negativa de la existencia del vínculo laboral (y de su registración), su mandante no tuvo otra alternativa que darse por despedido.

Alega que el actor trabajó de forma permanente y a tiempo completo para el demandado durante mas de dos años, y percibiendo por ello una remuneración fija y mensual.

Señala que los demandados se comportaban como un verdadero empleador de su mandante. Las tareas las cumplía el Sr. Juárez siempre bajo sus directivas y para su único y exclusivo beneficio.

Expresa que de ello resulta clara la existencia de subordinación y dependencia en tanto: 1).- Jurídica: al cumplir el actor las órdenes e instrucciones dadas por su empleador, dentro de sus facultades de organización y dirección, recibiendo el actor las directivas para su desempeño. En efecto, el Sr.Albor impartía al actor directivas respecto a sus horarios de trabajo, otorgaba la lista de clientes a los que debía repartir los productos, y fijaba la remuneración que debía recibir; 2).- Económica: el actor cobraba su sueldo, percibiendo idéntico importe todos los meses (sin perjuicio del aumento lógico que se daba como consecuencia de la inflación que sufre nuestro país).

Destaca que su mandante nunca firmó ningún contrato comercial, ni de ninguna otra naturaleza y que la facturación de los clientes (consumidores) se realizaba siempre a nombre de Bocanera.

Arguye que, en caso de pretender la demandada hacer valer los actos cometidos en fraude del trabajador, tal conducta solicita se clasifique como -maliciosa o temeraria (evidenciado propósitos obstruccionistas, al pleitear sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, alegando una causal inexistente de despido) en los términos del art. 275 de la LCT, procediendo la aplicación del mismo.

Interpone inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la ley de la ley 27.742, en cuanto el Art. 99 dispone -Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844 y en cuanto al Art. 100 establece: «Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título».

Esgrime que los artículos referidos son contrarios a las normas constitucionales (art. 14bis) y a los convenios y tratados internacionales (OIT) de raigambre constitucional en nuestro país, por lo que en base a nuestro sistema de control difuso es que corresponde la declaración de inconstitucionalidad, pues sin lugar a duda estamos ante una reforma regresiva.

Expresa que tal como el mismo art.3 de la ley 24.013, lo establece, «La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos».

Manifiesta que el espíritu de las ahora derogadas leyes 24.013 y 25.323, no son otras que la de sancionar el empleo no registrado o registrado deficientemente, y en particular la ley 25.323 art. 2 incrementar las indemnizaciones cuando el trabajador debe recurrir a la vía judicial para su cobro.

Explica que en el marco normativo actual, el trabajador como sucede en autos, que no fue registrado y que debe recurrir a la vía judicial para su reclamo encuentra sumamente depreciado y afectado su crédito laboral, siendo el empleador ante un sistema inflacionario beneficiado y premiado ante su incumplimiento de la ley.

Sostiene que el Estado Nacional debe bregar por el castigo y sanción al empleo registrado deficientemente y acto seguido castigar al empleador que no abona las indemnizaciones en tiempo y forma, ello por el propio mandando de nuestra Carta Magna en su Art. 14 bis. Añade que el art.14 bis de la CN, garantiza el trabajo digno con una remuneración y jornada acorde a la ley, y justamente en el actual marco normativa la derogación de las multas no hacen otra cosa que ir en contra del mandato constitucional, pues el empleador que no abone y no registre a un trabajador como sucede en autos, no posee ninguna sanción, encontrándose entonces el trabajador en una clara hiposuficiencia normativa frente al empleador, quien hizo un uso abusivo e ilegitimo de su fuerza de trabajo.

Asevera que el trabajo no registrado, clandestino o vulgarmente -en negro, no solo señala la inexistencia documental o registral de la relación laboral, sino que además la imposibilidad de acceso y goce al trabajador y su familia, de los resortes legales protectorios de la legislación laboral y convenios colectivos como así también de las prestaciones de los subsistemas de la seguridad social.

Refiere que la obligación de registrar por parte del empleador, en la actualidad, forma parte de la obligación genérica de diligencia planteada en la ley de contrato de Trabajo (LCT). Así lo dispone en su Art. 79.

Señala que resulta obvio, que la única oportunidad del trabajador de gozar en forma oportuna e integra de los beneficios de la legislación laboral y la seguridad social, tiene origen en el acto patronal de la registración del vínculo laboral.

Esgrime que justamente la Derogación de las leyes 25.323, 24.013 y multa art. 80, sancionaban el empleo no registrado o efectuado de forma deficiente, pues coaccionaba al empleador a llevar la registración en tiempo y forma e inclusive hacer entrega de las certificaciones al trabajador bajo pago de multa.

En lo que respecta al Derecho Internacional, señala que dentro de las fuentes normativas laborales obligatorias internas el denominado derecho internacional del trabajo ocupa un lugar de importancia el llamado Derecho internacional del Trabajo. Señala que es propio indicar que el reconocimiento como fuente obligatoria de derecho ha quedado estandarizado por la reforma constitucional del año 1994, en su Art. 75 inc 22.»Artículo 75- Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes».

Expresa que lucen por su importancia en el sentido de fuente normativa del derecho argentino laboral las emanadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Éstas, luego de ratificadas por nuestro país- en su carácter de estado miembro de la Organización, se incorporan al estándar de normas de valor supra legal. El ordenamiento laboral obligatorio no se agota en las normas de la OIT.

Por el mecanismo establecido por nuestra constitución en su Art. 75 inc 22, se integran doce instrumentos con jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia. Lo último significa en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos -Giroldi. Horacio David y otros s/ Recurso de casación, recurso de hecho (Causa 32/93), la aplicación de tales tratados y pactos debe ser hecha teniendo en cuenta las reservas que efectúen los Estados miembros tanto como sus declaraciones interpretativas, y la interpretación jurisprudencia realizada por los organismos internacionales competentes.

En el orden de su aplicación a la materia, mencionados a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1996); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), Convención s obre Todas las Formas de discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención sobre los derechos del Niño (1989). (Ackerman 205).

Afirma que la derogación de las multas en las que se sanciona al empleador que no registra de forma correcta a los trabajadores, como así también la imposición de una multa para el caso de abonar en sede judicial implican una clara violación de los tratados y convenciones internacionales, pues las mismas eran armónicas y tendientes a la protección dedel trabajador, con normas progresivas y protectorias.

Alude al trabajo no registrado en la terminología de la OIT. Cita las Principales Normas Internacionales del trabajo relacionadas con el trabajo no registrado.

Concluye que a partir de toda la normativa legal internacional previamente desarrollada, se concluye sin lugar a dudas que los Art. 99 y 100 de la conocida Ley Bases, son inconstitucionales por ser contrarios a los convenios y tratados internacionales, pues reitera favorecen, fomentan y liberan aún más el trabajo no registrado.

Esgrime que subsidiariamente y para el único caso en que se considere la improcedencia de las multas leyes 25.323, 24.013 y multa art. 80 LCT, por el motivo que fuere, deja interpuesto el reclamo de daños por la suma que se estime conveniente, y por los rubros que detalla, debido al daño sufrido por su mandante ante falta de registración de la relación laboral, y todo lo que ello conlleva a nivel previsional, social, familiar, económico y demás.

Cita el derecho que considera aplicable, ofrece la prueba documental y practica la planilla de liquidación de rubros reclamados.

Adjunta la documentación en formato digital.

Corrido traslado de la demanda, el 04/02/2025 se apersona la letrada Alejandra Carminatti, como apoderada de Bocanera SA, CUIT N.° (.), con domicilio en Buenos Aires N.° 386, Tafí Viejo, conforme poder general para juicios que acompaña a su presentación, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Brandenburg, y contesta demanda.

Opone excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva.Solicita el rechazo integro de la demanda por ausencia de relación laboral.

Afirma que el actor jamas desempeño tareas para Bocanera SA.

Deja planteado que la solidaridad pretendida tácitamente, debe ser rechazada, la extensión a socios y administradores de la misma debe ser según La ley a las personas que figuren como -socios y administradores de la sociedad- en el contrato social y/o accionistas; de lo contrario se viola instituto de la seguridad jurídica, dando rienda suelta a las demandas laborales.

Niega todos y cada uno de los hechos relatados por el actor.

Afirma que el Sr. Juárez jamás trabajó en relación de dependencia a favor de sus poderdantes, es decir para Bocanera SA.

Añade que la verdad de los hechos no se ajusta en lo más mínimo a las falacias planteadas por el actor, toda vez que el mismo, no prestó servicios en relación de dependencia a cargo de Bocanera, ni que haya laborado bajo directivas de Agustín Albor.

Señala que esto motivó una gran sorpresa y confusión en su poderdante, y precedió a contestar mediante CD negando todos y cada uno de los conceptos objeto de tal intimación, creyendo dar por terminada y aclarada la situación.Reitera que verdaderamente no trabajo nunca en Bocanera SA, menos en las fechas indicadas.

Esgrime que Bocanera SA es titular de un local comercial ubicado en la calle Buenos Aires 386, Tafí Viejo, desempeñando la actividad de elaboración, distribución y comercialización de agua de mesa y soda.

Refiere que en el ejercicio normal de su actividad el demandado tiene el personal totalmente registrado y ordenado, ya se para el trabajo interno de elaboración -operario interno – como para la distribución de los productos -chofer repartidor.

Cuenta que para la comercialización de los productos Ivess, existen además de sus choferes repartidores; los denominados «Fleteros» – que sería el caso de marras-, personas autónomas que compran los productos que vende su mandante a un bajo precio para revenderlos, estas «compras» son en consignación y comodato -consignación porque llevan los productos sin abonarlos, luego declaran cuantos productos llevan y al final, cuando rinden cuentas (diaria, semanal, quincenal, mensual) se factura lo vendido y se cobra; y en comodato porque los elementos de trabajo sifones, bidones, dispenser se «prestan» al fletero que debe rendir cuenta sobre la devolución, prestamos, y estado de los mismos.

Expresa entonces son cuentapropista, y asegura que los mismos no tiene días ni horarios fijos, por cuanto depende de su propia organización y la demanda del cliente, es decir de acuerdo a sus repartos es cómo trabajará, pero siempre teniendo en cuenta que el cliente cuente con el producto.

Puede ocurrir que un cliente no necesite productos ese día que tenía previsto visitarlo, o que necesite que le vean el dispenser porque se le rompió y no tenía que hacer ese camino, y el chofer se organiza de acuerdo a las necesidades de los clientes.

En base a lo mencionado anteriormente dice que se evidencian dos falacias del actor:primero la jornada laboral estricta que desarrolla en su demanda y segundo las «rutas» que debía hacer por día.

Sostiene que realmente el Chofer perteneciente a Bocanera, no tiene ni una «ruta» establecida ni un horario fijo, solo deben proveer que no haya quejas por parte de los clientes.

Explica que los «fleteros» deben darse de alta en la empresa, denunciando clientes, domicilios y demás datos necesarios y solicitados por la empresa, ya que trabajan con elementos que deben devolverse, sifones, bidones, dispenser, cajones, etc, pero sobre todo Bocanera tiene el control de calidad y seguridad de sus productos.

Continua diciendo que ambos, chofer como fleteros, deben por supuesto rendir cuentas. Si bien tiene libertad organizativa tienen un listado de clientes con domicilio y ellos se acomodan de acuerdo a su tiempo y los faltantes en cada cliente, deben rendir cuentas que se entregó, que se devolvió, quien necesita más o menos, etc y todo ello se carga en un sistema de software «Gestión Agua» de la empresa, que es ni más ni menos para llevar un control porque los elementos de trabajo son retornables, y porque la marca que comercializa Bocanera debe cumplir ciertos protocolos de seguridad e higiene.

Asevera que entonces Bocanera nunca por mas que son cuentapropista, deja de controlar a los fleteros, ya que deben asegurar la calidad del servicio, del producto, y por sobretodo devolución de los mismos, la empresa pierde por año millones de bidones, sifones, y dispenser que tienen un valor que no recuperan; y si no llevara un control a través del sistema informativo y conversaciones con los directivos, administrativos y/o ejecutivos, sería una perdida millonaria.

Manifiesta que otra consideración a tener en cuenta que cobró lo mismo durante dos años, cuando en realidad dice que su mejor remuneración fue en enero de 2024.

Alega que es importante está salvedad, porque en cierta forma el Sr.Juárez confiesa que era Fletero, ya que la liquidación de sueldo del Chofer depende exclusivamente de un mínimo garantizable y comisión, pero además afirma que confiesa la relación netamente comercial cuando habla de las transferencias que realiza de su supuesta cuenta a la cuenta de Bocanera; que aunque desconoce su autenticidad, perfectamente coincide con lo narrado que compran y revenden, y luego rinden cuentas.

Añade que cada elemento llevado -bidones, sifones, dispenser, o devolución- al fin del día, semana o mes le transfería el valor que debía a la empresa – no demuestran las transferencia relación de dependencia.

Por otro lado, comenta que de las pruebas aportadas se ve claramente que solo demuestra que existió una relación comercial escasos meses del año 2024, no hay una sola prueba que acredite que fue trabajador en relación de dependencia y mucho menos que lo haya sido desde 2022.

Refiere que se observa fotos de una persona. Desconoce si es Juárez, si es el que está subido en camiones de Bocanera SA, si la persona con uniforme es él, que el uniforme sea de él, que se lo haya entregado la empresa, desconoce toda la documental no solo porque no es emanada por parte de Bocanera SA, por lo tanto la desconocen como cierta y autentica, no acreditan que hayan conservado la custodia de seguridad, es decir que no esten alteradas.

Asegura que, en ningún momento el accionante se desempeñó en relación de dependencia para el demandado, nunca recibió órdenes del mismo, no percibió remuneraciones, no cumplió tareas de ningún tipo en la empresa demandada es decir órdenes.

Afirma que no se cumplen los requisitos indispensables para configurar una relación laboral: no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica.

Impugna planilla.

Contesta inconstitucionalidad.En primer lugar, expresa que no se puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente, mucho menos al momento del supuesto distracto ya estaba en vigencia la ley de bases -07/2024.

Arguye que no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 y 100 Ley 27.742).

Ahora bien, alega que lo dicho es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y que, la sanción que contemplan la ley 25.323 y el art 80 LCT es justamente consecuencia de una conducta.

Lo expuesto dice que le lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742).

Manifiesta que el actor hace un trabajo minucioso a nivel internacional sobre el trabajo encubierto, el cual en realidad corresponde al Ministerio de Trabajo realizar tareas administrativas para evitar este tipo de trabajo, pero más que nada una tarea presupuestaria de la mano.Es más, a nivel internacional contratar empleados no es tan caro como en Argentina, por lo que en este caso aplicar el derecho internacional dice es un poco descabellado.

Esgrime que no debe dejar de sumarse la cantidad de planes otorgados a las personas de supuestos escasos recursos que hacen el no poder contratar a los empleados en condiciones registrables, por ello solicita ni se considere el trabajo de OIT transcripto, nada tiene que ver con el caso particular de marras, y mucho menos aplicable a la justicia en particular; es un trabajo que debe ser realizado a nivel nacional por organismos abocados a eliminar el trabajo en condiciones precarias; pero que ademas dice no es el caso por cuanto Juarez, ya que era cuentapropista y que ademas son meras recomendaciones no obligaciones.

Resalta además que las multas que intenta que se sigan aplicando, se aplican hace décadas y no lograron formalizar los empleos, y de hecho dice que quebraron empresas, Pymes, etc, por eso hoy se encuentran derogadas. Cita jurisprudencia al respecto.

Señala que, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de la ley 27.742 art 99 y 100, derogatoria de las «multas» laborales, por estar amparados en una norma constitucional, el art 18 CN.

Reitera que no hay inconstitucionalidad en la derogación de dichas multas, por cuanto existe una norma dictada por el congreso que es ulterior a las derogadas en cumplimiento de la forma de dictar normas establecidas en nuestra carta magna, pero que además nuestra mayor ley prohíbe la aplicación de una ley anterior.

Sostiene que siendo la legislación vigente LCT establece una indemnización tarifada en caso de ruptura incausada laboral, siendo ésta una especie de reparación integral de daños, no corresponde adicionarle más daños.Pero además dice que en la demanda en particular reclama la acción de daños por la derogación de las multas, y no porque haya habido un hecho dañoso real e inminente, sino por cuanto el empleado busca enriquecerse injustificadamente, no describe cual fue el daño mucho menos establece un monto, por ejemplo que no consigue trabajo o que a raíz del despido sufrió algún tipo de daño; reitera que es totalmente ilógico pedir la reparación de un daño no descripto pero que además el legislador previó dentro de la norma – 245 LCT y ss- una especie de reparación de daños.

Desconoce documental. Niega Autenticidad probatoria de las pruebas electrónicas: manifiesta que pese a haber negado e impugnado la autenticidad y valor probatorio de la totalidad de las pruebas acompañadas por la parte actora, en especial las fotografías, video grabaciones, destaca que la parte actora de manera alguna manifiesta y demuestra la integridad de la prueba ofrecida, es decir que no fue editado en forma alguna y que se presenta en el juicio en su totalidad, conteniendo en plenitud todo lo hablado durante las grabaciones en cuestión, acreditando que respetó la cadena de custodia tanto en la obtención de las fotografías y grabaciones como en su posterior retransmisión al soporte acompañado.

Ofrece la prueba instrumental y hace reserva del caso federal.

Corrido traslado de la demanda, el 04/02/2025 se apersona la letrada Alejandra Carminatti, como apoderada de Agustín Albor, DNI N.° 45.195.506, con domicilio en Catamarca 1600, Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Tucumán, conforme poder general para juicios que acompaña a su presentación, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Brandenburg, y contesta demanda.

Opone excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva.Solicita el rechazo integro de la demanda por ausencia de relación laboral.

Afirma que el actor jamas desempeño tareas para Agustín Albor, quien ni siquiera es parte de la sociedad; en los periodos descriptos en relación de dependencia.

Afirma que no es cierto nada de lo alegado por Juárez, mucho menos que haya habido relación laboral y que haya cumplido órdenes impartidas por Agustín Albor.

Reitera que sea hijo de un empleado ejecutivo no lo hace dueño de la empresa, mucho menos patrón del Sr. Juárez. Mucho menos que sea cierto que Agustín tenga la facultad de despedir, quien solo puede despedir o denunciar el contrato son las partes del contrato, habilitados por el estatuto social, y Agustín Albor no lo es.

Esgrime que jamás tuvo capacidades de contratar, y tampoco daba órdenes a su favor del actor; no obtenía de la fuerza de trabajo del actor un beneficio personal. Añade que el Sr. Agustín, no requería de un trabajador que desarrolle tareas en beneficio de él, menos por cuanto él era trabajador, administrativo, era empleado como el actor y como otros trabajadores, hipotéticamente hablando haya por mandato realizado contratación, realizar directivas, no lo hace responsable solidariamente, por lo que no corresponde demandar a una persona que es supuestamente tan empleado como el accionante, siendo que Agustín en ese hipotético caso de dar órdenes lo hace por mandato, como buen hombre de trabajo.

Sostiene que hablando en particular del Sr.Agustín Albor, debe rechazarse la demanda contra el por falta de legitimación, también, en cuanto no se lo constituyo personalmente en mora, es decir el TCL de que regularice la relación laboral fue dirigida únicamente contra Bocanera.

Deja planteado que la solidaridad pretendida tácitamente, debe ser rechazada, la extensión a socios y administradores de la misma debe ser según La ley a las personas que figuren como -socios y administradores de la sociedad- en el contrato social y/o accionistas; de lo contrario se viola instituto de la seguridad jurídica, dando rienda suelta a las demandas laborales.

Niega todos y cada uno de los hechos relatados por el actor.

Arguye que su poderdante es hijo del Sr. Nicolás Albor, quien ejerce actividad de asesoramiento en la empresa Bocanera SA, pero jamás tuvo facultades para contratar personal, mucho menos para despedirlo. Añade que el demandado aquí, no tiene facultades, ni siquiera tiene poder de administración.

Igualmente, dice que no hay pruebas que el Sr. Albor haya dado órdenes al actor, ni mucho menos que haya solidaridad, tampoco fue demandado en forma correcta es decir , constituido en mora, los TCL fueron enviados a Bocanera SA.

Manifiesta que al enviar los TCL el actor debió constituir en Mora al Sr, Agustín y darle el mismo derecho que le dio a Bocanera, es decir en este caso registre la relación laboral, lo cual lleva un plazo de ley que debe respetarse, y del cual el Sr. Albor no estuvo enterado hasta la interposición de la presente demanda.

Reitera que no existe fundamento jurídico alguno a los fines de la extensión de la responsabilidad, y corresponde tener por no acreditados los requisitos establecidos para hacerlos solidariamente responsables por el pago de los créditos que pretende la actora.

Impugna planilla.

Contesta inconstitucionalidad.En primer lugar, expresa que no se puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente, mucho menos al momento del supuesto distracto ya estaba en vigencia la ley de bases -07/2024.

Arguye que no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 y 100 Ley 27.742).

Ahora bien, alega que lo dicho es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y que, la sanción que contemplan la ley 25.323 y el art 80 LCT es justamente consecuencia de una conducta.

Lo expuesto dice que le lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742).

Manifiesta que el actor hace un trabajo minucioso a nivel internacional sobre el trabajo encubierto, el cual en realidad corresponde al ministerio de trabajo realizar tareas administrativas para evitar este tipo de trabajo, pero más que nada una tarea presupuestaria de la mano.Es más, a nivel internacional contratar empleados no es tan caro como en Argentina, por lo que en este caso aplicar el derecho internacional dice es un poco descabellado.

A ello esgrime que no debe dejar de sumarse la cantidad de planes otorgados a las personas de supuestos escasos recurso que hacen el no poder contratar a los empleados en condiciones registrables, por ello solicita ni se considere el trabajo de OIT transcripto, nada tiene que ver con el caso particular de marras, y mucho menos aplicable a la justicia en particular; es un trabajo que debe ser realizado a nivel nacional por organismos abocados a eliminar el trabajo en condiciones precarias; pero que ademas no es el caso por cuanto Juárez, ya que era cuentapropista y que ademas son meras recomendaciones no obligaciones.

Resalta además que las multas que intenta que se sigan aplicando, se aplican hace décadas y no lograron formalizar los empleos, y de hecho dice que quebraron empresas, Pymes, etc, por eso hoy se encuentran derogadas. Cita jurisprudencia al respecto.

Señala que, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de la ley 27.742 art 99 y 100, derogatoria de las «multas» la borales, por estar amparados en una norma constitucional, el art 18 CN.

Reitera que no hay inconstitucionalidad en la derogación de dichas multas, por cuanto existe una norma dictada por el congreso que es ulterior a las derogadas en cumplimiento de la forma de dictar normas establecidas en nuestra carta magna, pero que además nuestra mayor ley prohíbe la aplicación de una ley anterior.

Sostiene que siendo la legislación vigente LCT establece una indemnización tarifada en caso de ruptura incausada laboral, siendo ésta una especie de reparación integral de daños, no corresponde adicionarle más daños.Pero además dice que en la demanda en particular reclama la acción de daños por la derogación de las multas, y no porque haya habido un hecho dañoso real e inminente, sino por cuanto el empleado busca enriquecerse injustificadamente, no describe cual fue el daño mucho menos establece un monto, por ejemplo que no consigue trabajo o que a raíz del despido sufrió algún tipo de daño; reitera que es totalmente ilógico pedir la reparación de un daño no descripto pero que además el legislador previó dentro de la norma – 245 LCT y ss- una especie de reparación de daños.

Hace reserva del caso federal.

Mediante presentación del 11/02/2025 el letrado apoderado de la parte actora contesta las excepciones de falta de legitimación pasiva (falta de acción) interpuestas por los demandados Bocanera SA y Agustín Albor, por los argumentos allí vertidos a los que me remito por razones de economía procesal.

Mediante proveído del 13/02/2025, la causa es abierta a prueba al sólo fin de su ofrecimiento.

Por decreto del 24/02/2025 se convoca a las partes a la audiencia prescripta por el art. 69 del Código Procesal Laboral de la provincia (CPL), la que tuvo lugar el 19/03/2025, conforme acta digital de esa fecha, en la que consta que las partes no arribaron a una conciliación, realizándose un diferimiento del inicio del término para producir pruebas.

Del informe del actuario del 19/06/2025, se desprende que la parte actora ofreció siete cuadernos de pruebas: 1. Instrumental (producida), 2. Informativa (producida), 3. Confesional (producida), 4.

Testimonial (parcialmente producida), 5. Exhibición de documentación (producida), 6. Informativa (parcialmente producida) y 7. Pericial Informática (producida). Por su parte, la parte demandada ofreció dos cuadernos de pruebas: 1. Instrumental (producida) y 2. Informativa (parcialmente producida). La parte codemandada ofreció dos cuadernos de pruebas: 1. Instrumental (producida) y 2.Confesional (producida).

Mediante proveído del 01/07/2025 se tiene presente que la parte actora y demandada presentaron alegatos en tiempo.

El 28/07/2025 la Sra. Agente Fiscal de la II Nominación emite dictamen respecto del planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora.

Y, por providencia del 30/07/2025 se ordena que pasen los autos para sentencia, lo que, notificado a aquellas, deja la causa en estado de ser resuelta.

I – Analizada la cuestión traída a resolver y conforme a los términos de la demanda y el responde, surge que se encuentra admitido por las partes el hecho de la prestación de servicios por parte del actor Eric Maximiliano Juárez a favor de Bocanera SA, pero difieren en cuanto a la existencia de la relación laboral.

En consecuencia, las cuestiones de justificación necesaria sobre las cuales debo pronunciarme, conforme el art. 214 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (CPCyC), supletorio al fuero, son las siguientes: 1) Encuadre jurídico de la relación existente entre el actor y la demandada. En su caso, características de la relación laboral. Excepciones de falta de legitimación pasiva y de acción interpuestas por este; 2) fecha y justificación de la extinción del vínculo entre el actor y la parte demandada; 3) responsabilidad solidaria del Sr. Agustín Albor. Excepciones de falta de legitimación pasiva y de acción interpuestas por este; 4) rubros e importes reclamados en la demanda – inconstitucionalidad de la ley N° 27.742 – Daño material y moral; 5) intereses; 6) costas procesales y 7) regulación de honorarios. A continuación, se tratan por separado cada una de ellas.

Establecido ello, corresponde, seguidamente, analizar el plexo probatorio rendido en la causa, recordando que, por el principio o juicio de relevancia, puede el sentenciante limitarse solo al análisis de aquella prueba que considera relevante para la decisión de la cuestión controvertida.

Se tratan a continuación cada una de las cuestiones litigiosas.

Primera cuestión:

1.Controvierten las partes sobre la existencia de la relación laboral. Así, el actor denuncia como fecha de ingreso el 15/02/2022, y de egreso el 12/09/2024. Agrega que tenía la categoría profesional de Chofer Repartidor Mixto sin ayudante efectivo del CCT N.° 152/91, siempre bajo jornada completa de lunes a sábados de 07:00 a 20:00 horas. Añade que prestaba sus tareas en el domicilio de la demandada sito en calle Buenos Aires N° 386, de la ciudad de Tafí Viejo y arriba de camiones de la empresa (chofer) efectuando repartos de agua y soda. Que la mejor remuneración percibida por el trabajador correspondió al mes de Enero de 2024 y ascendió a la suma de $760.000. Sin embargo, dice que la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por el trabajador en el último año correspondiente al mes de Septiembre de 2024 y ascendió a la suma de $1.057.453.

($806.000.- Básico Mínimo Garantizado + $150.000.- Adicional «no remunerativo» + $11.553. Adicional «remunerativo» Acuerdo 2011/2012 + $12.400.- Antigüedad + $77.500.- Incentivo por Asistencia y Puntualidad).

Describe que realizaba funciones de Chofer Repartidor Mixto Sin Ayudante Efectivo conforme CCT N° 152/91. Ello consistía en presentarse en los galpones de la empresa Bocanera SA (IVESS), sito en calle Buenos Aires N° 386, de la ciudad de Tafí Viejo, donde se subía a un camión, colaboraba con la carga de la mercadería (bidones de agua y sifones de soda), y partía según hoja de ruta brindada por la empleadora, efectuando repartos a los clientes de la empresa, descargando la mercadería en los domicilios particulares o de empresas de dichos clientes, cobrando por la mercadería entregada, y al final de la jornada (una vez completada la hoja de ruta) volver a los galpones a entregar el camión y rendir cuentas del dinero recaudado.

Explica que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 15/02/2022, desempeñando siempre tareas de Chofer Repartidor.Alega que estas tareas consistían en presentarse en los galpones de la empresa Bocanera SA (bien conocida en nuestra provincia por el nombre de fantasía -IVESS?), sito en calle Buenos Aires N° 386, de la ciudad de Tafí Viejo. Allí se le asignaba un camión de la empresa para efectuar sus tareas de reparto y colaboraba con la carga de la mercadería (bidones de agua y sifones de soda).

Cuenta que desde su ingreso se le asignaron distintos camiones. Durante el último tiempo de trabajo se le asignó de manera fija un vehículo dominio RYA633, el cual utilizó de manera exclusiva para el cumplimiento de sus funciones hasta el momento del despido.

Comenta que una vez cargado el camión, partía según hoja de ruta brindada por la empleadora, efectuando repartos a los clientes de la empresa, descargando la mercadería en los domicilios particulares o de empresas de dichos clientes, cobrando y reteniendo el dinero por la mercadería entregada. En muchas ocasiones no retenía el dinero, sino que los clientes le transferían a su cuenta (del actor) y luego este le transfería a la cuenta de Bocanera. Agrega que la hoja de ruta comprendía distintas zonas de nuestra capital, pero principalmente abarcaba Villa Alem, 11 de Marzo, y Barrio Sur.

Señala que al final de la jornada (una vez completada la hoja de ruta) debía volver a las oficinas de Bocanera SA a entregar el camión y rendir cuentas del dinero recaudado.

Reitera que la jornada laboral fue siempre jornada completa, trabajando de lunes a sábados de 07.00 a 20.00 horas, tiempo promedio que era necesario para finalizar la hoja de ruta asignada (nunca era menos de 08 horas diarias). Que la mejor remuneración percibida por el trabajador corresponde al mes de Enero de 2024 y ascendió a la suma de $760.000.- la cual era abonada en dinero efectivo de manera mensual.Sin embargo, sostiene que la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por el trabajador en el último año correspondiente al mes de Septiembre de 2024 y ascendió a la suma de $1.057.453.- ($806.000.- Básico Mínimo Garantizado + $150.000.- Adicional «no remunerativo» + $11.553.- Adicional «remunerativo» Acuerdo 2011/2012 + $12.400.- Antigüedad + $77.500.- Incentivo por Asistencia y Puntualidad).

Sostiene que a lo largo de toda la relación laboral existió una precariedad registral inaceptable, aprovechándose los demandados de la condición de hipo suficiencia del trabajador.

Por último, menciona que los servicios fueron prestados por el Sr. Juárez permanentemente de manera eficiente, mostrando el trabajador una conducta impecable y un profundo respeto en el ejercicio de sus tareas, desenvolviendo la relación laboral con toda normalidad.

Esgrime que el Sr. Juárez trabajó como chofer repartidor desde el día 15/02/2022 hasta el día que se tuvo que darse por despedido el 12/09/2024, de forma exclusiva y continua (ininterrumpida) para los demandados Bocanera SA y Agustín Albor (hijo del socio y dueño de Bocanera SA, Nicolás Albor).

Arguye que el trabajador fue contratado por el Sr. Albor, quien se presentó siempre como un dueño de la empresa IVESS (Bocanera SA). Era él quien otorgaba directivas, quien le abonaba su sueldo y quien tomó la decisión de despedirlo (o bien dicho de forzar el despido indirecto).

Ahora bien, dice que el actor trabajó siempre sin registración (en negro) desde que ingresó a trabajar para los demandados.

Resalta que el Sr.Juárez se desempeñó bajo el mandato laboral de lo s demandados durante más de cuatro años, cooperando siempre a la prosperidad económica de los demandados, siendo el mismo muy responsable con su empleo, no faltando a su puesto de trabajo, y realizando las tareas que se le asignaron de manera eficiente.

Cuenta que si bien la relación se desarrolló con normalidad, los demandados nunca registraron la relación de trabajo, incluso conforme surge del intercambio epistolar, los mismos niegan la existencia del vínculo laboral.

Dice que el trabajador nunca se quejó de su precariedad laboral, debido a su condición de hipo suficiencia, su necesidad de trabajo y sustento.

Por su parte, la demandada Bocanera SA afirma que el actor jamas desempeño tareas para este.

Deja planteado que la solidaridad pretendida tácitamente, debe ser rechazada, la extensión a socios y administradores de la misma debe ser según La ley a las personas que figuren como -socios y administradores de la sociedad- en el contrato social y/o accionistas; de lo contrario se viola instituto de la seguridad jurídica, dando rienda suelta a las demandas laborales.

Afirma que el Sr.Juárez jamás trabajó en relación de dependencia a favor de sus poderdantes, es decir para Bocanera SA.

Añade que la verdad de los hechos no se ajusta en lo más mínimo a las falacias planteadas por el actor, toda vez que el mismo, no prestó servicios en relación de dependencia a cargo de Bocanera, ni que haya laborado bajo directivas de Agustín Albor.

Esgrime que Bocanera SA es titular de un local comercial ubicado en la calle Buenos Aires 386, Tafí Viejo, desempeñando la actividad de elaboración, distribución y comercialización de agua de mesa y soda.

Refiere que en el ejercicio normal de su actividad el demandado tiene el personal totalmente registrado y ordenado, ya se para el trabajo interno de elaboración -operario interno – como para la distribución de los productos -chofer repartidor.

Cuenta que para la comercialización de los productos IVESS, existen además de sus choferes repartidores; los denominados «Fleteros» – que sería el caso de marras-, personas autónomas que compran los productos que vende su mandante a un bajo precio para revenderlos, estas «compras» son en consignación y comodato -consignación porque llevan los productos sin abonarlos, luego declaran cuantos productos llevan y al final, cuando rinden cuentas (diaria, semanal, quincenal, mensual) se factura lo vendido y se cobra; y en comodato porque los elementos de trabajo sifones, bidones, dispenser se «prestan» al fletero que debe rendir cuenta sobre la devolución, prestamos, y estado de los mismos.

Expresa entonces son cuentapropista, y asegura que los mismos no tiene días ni horarios fijos, por cuanto depende de su propia organización y la demanda del cliente, es decir de acuerdo a sus repartos es cómo trabajará, pero siempre teniendo en cuenta que el cliente cuente con el producto.

Puede ocurrir que un cliente no necesite productos ese día que tenía previsto visitarlo, o que necesite que le vean el dispenser porque se le rompió y no tenía que hacer ese camino, y el chofer se organiza de acuerdo a las necesidades de los clientes.

Enbase a lo mencionado anteriormente dice que se evidencian dos falacias del actor: primero la jornada laboral estricta que desarrolla en su demanda y segundo las «rutas» que debía hacer por día.

Sostiene que realmente el Chofer perteneciente a Bocanera, no tiene ni una «ruta» establecida ni un horario fijo, solo deben proveer que no haya quejas por parte de los clientes.

Explica que los «fleteros» deben darse de alta en la empresa, denunciando clientes, domicilios y demás datos necesarios y solicitados por la empresa, ya que trabajan con elementos que deben devolverse, sifones, bidones, dispenser, cajones, etc, pero sobre todo Bocanera tiene el control de calidad y seguridad de sus productos.

Continua diciendo que ambos, chofer como fleteros, deben por supuesto rendir cuentas. Si bien tiene libertad organizativa tienen un listado de clientes con domicilio y ellos se acomodan de acuerdo a su tiempo y los faltantes en cada cliente, deben rendir cuentas que se entregó, que se devolvió, quien necesita más o menos, etc y todo ello se carga en un sistema de software «Gestión Agua» de la empresa, que es ni más ni menos para llevar un control porque los elementos de trabajo son retornables, y porque la marca que comercializa Bocanera debe cumplir ciertos protocolos de seguridad e higiene.

Asevera que entonces Bocanera nunca por mas que son cuentapropista, deja de controlar a los fleteros, ya que deben asegurar la calidad del servicio, del producto, y por sobretodo devolución de los mismos, la empresa pierde por año millones de bidones, sifones, y dispenser que tienen un valor que no recuperan; y si no llevara un control a través del sistema informativo y conversaciones con los directivos, administrativos y/o ejecutivos, sería una perdida millonaria.

Manifiesta que otra consideración a tener en cuenta dice que cobró lo mismo durante dos años, cuando en realidad dice que su mejor remuneración fue en enero de 2024.

Alega que es importante está salvedad, porque en cierta forma el Sr.Juárez confiesa que era Fletero, ya que la liquidación de sueldo del Chofer depende exclusivamente de un mínimo garantizarle y comisión, pero además afirma que confiesa la relación netamente comercial cuando habla de las transferencias que realiza de su supuesta cuenta a la cuenta de Bocanera; que aunque desconoce su autenticidad, perfectamente coincide con lo narrado que compran y revenden, y luego rinden cuentas.

Añade que cada elemento llevado -bidones, sifones, dispenser, o devolución- al fin del día, semana o mes le transfería el valor que debía a la empresa – no demuestran las transferencia relación de dependencia.

Por otro lado, comenta que de las pruebas aportadas se ve claramente que solo demuestra que existió una relación comercial escasos meses del año 2024, no hay una sola prueba que acredite que fue trabajador en relación de dependencia y mucho menos que lo haya sido desde 2022.

Refiere que se observa fotos de una persona. Desconoce si es Juárez, si es el que está subido en camiones de Bocanera SA, si la persona con uniforme es él, que el uniforme sea de él, que se lo haya entregado la empresa, desconoce toda la documental no solo porque no es emanada por parte de Bocanera SA, por lo tanto la desconocen como cierta y autentica, no acreditan que hayan conservado la custodia de seguridad, es decir que no esten alteradas.

Asegura que, en ningún momento el accionante se desempeñó en relación de dependencia para el demandado, nunca recibió órdenes del mismo, no percibió remuneraciones, no cumplió tareas de ningún tipo en la empresa demandada es decir órdenes.

Afirma que no se cumplen los requisitos indispensables para configurar una relación laboral: no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica.

2. Analizado el plexo probatorio obrante en la causa, observo lo siguiente.

2.1. De la prueba instrumental ofrecida por la parte actora en su cuaderno N.° 1, surge la documentación digital acompañada en la presentación del 22/11/2024. La parte demandada Bocanera SA y codemandada el Sr.Agustín Albor impugnan la totalidad de la documentación acompañada en autos por la parte actora en especial: fotografías de camiones y personas que desconoce y que hayan conservado la cadena de custodio, supuestos remitos de Bocanera SA, captura de pantalla de un chat corporativo y que este haya sido en virtud de una relación de trabajo.

2.2. De su prueba informativa (A2) surge informe del Correo oficial constatando la autenticidad y recepción de los telegramas del actor (29/04/2025).

2.3. Del cuaderno A3 surge la absolución de posiciones realizada por el representante legal de Bocanera SA el Sr. Nicolas Maria Albor, y por el Sr. Agustín Albor el 03/06/2025, según consta en las actas de esa fecha.

2.4. De su prueba testimonial (A4) surgen las declaraciones de Pablo Alejandro Mendoza, Franco Emanuel Molina, Jose Maria Aparicio y Nahuel Agustín Yapura (07/05/2025). Dichos testigos fueron tachados por la parte demandada.

Ahora bien, se advierte que, en la argumentación de la accionada, la descalificación sólo apunta a cuestionar la veracidad de sus manifestaciones. Cabe señalar que los fundamentos esgrimidos por ella no revisten suficiencia para descalificar a ninguno aquellos.Sobre la tacha en la persona, enseña Morello en su Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado, que no debe confundirse la impugnación de la idoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la llamada «tacha del dicho». La impugnación de la idoneidad del testigo es la única que puede ser objeto de alegación y prueba.

Asimismo, estimo que las afirmaciones de la demandada constituyen interpretaciones semánticas y apreciaciones parciales que no logran evidenciar las inconsistencias o incoherencias de las declaraciones.

En las respuestas dadas y cuestionadas no se observan contradicciones o discrepancias que lleguen a enervar la validez probatoria que en definitiva pudieran ostentar los testimonios, menos aún complacencia de los testigos.

En consecuencia, ante la inconsistencia objetiva y la ausencia de prueba útil sobre la inidoneidad de los testigos Mendoza, Molina, Aparicio y Yapura corresponde desestimar las tachas interpuestas respecto de los testigos, sin perjuicio de la valoración que se realizará de los testimonios impugnados, según la razón de sus dichos y en concordancia con las demás probanzas de autos. Así lo declaro.

2.5. En la prueba de exhibición de documentación, surge que la demandada, habiendo sido debidamente intimada a fin de exhibir la documentación solicitada, dio cumplimiento mediante presentación del 19/05/2025.

2.6. De su prueba informativa (A6) surgen: informe del Registro Publico del Automotor (26/05/2025) adjuntando Historial Dominial del rodado Dominio RYA633, radicado en el Registro Nacional del Automotor – Registro Seccional. 23007 – Tucumán N° 6 e informe del Banco Macro SA (26/05/2025) adjuntando resumen para su observación y constatación de cuenta corriente especial en pesos Nro.:

4-620- 0000253602-8 de titularidad de Bocanera SA C.U.I.T 30531878171, Periodo del Extracto:

25/08/2023 al 26/09/2024.

2.7.En la prueba Pericial Informática ofrecida por la parte actora, el 21/05/2025 presentó dictamen pericial la perito Ingeniera en Sistemas de Información Silvia Mercedes Quinteros.

En su dictamen, ha concluido que los mensajes y archivos ofrecidos como prueba documental se encuentran efectivamente registrados en el dispositivo peritado, y que corresponden a un tramo específico de una conversación más extensa, también verificada durante el análisis técnico.

Del análisis realizado, señala que se constató que el contenido de las transcripciones aportadas por la parte actora se corresponde íntegramente con los mensajes registrados en el dispositivo. Se verificó coincidencia literal en los textos, fechas, horarios, remitente y destinatario, sin advertirse diferencias entre lo transcripto y lo efectivamente almacenado en el equipo.

Destaca que la transcripción ofrecida como prueba documental representa únicamente un tramo del historial completo verificado durante el análisis pericial, el cual abarca un rango temporal más amplio.

Por tanto, se concluye que las transcripciones acompañadas en demanda reflejan fielmente los registros de conversación existentes en el teléfono peritado, correspondiendo a una porción auténtica y verificable de una conversación más extensa.

Expresa que Las líneas identificadas como participantes en la conversación fueron las siguientes:

Número de línea Rol en la conversación Titular declarado Empresa prestadora +54 9 3812 11-6050 Receptora Eric Maximiliano Juárez (actor) AMX ArgentinaS.A. +54 9 381 669-6690 Emisora(«corporativa») Demandada (sin identificar titular personal) Telecom Argentina S.A. La información sobre la empresa prestadora fue verificada mediante consulta en el Buscador de Prestadores del ENACOM.

Arguye que del cotejo realizado con los registros extraídos del dispositivo peritado, se verificó que los mensajes incluidos en la documental fueron efectivamente enviados por dicho contacto corporativo, sin que se registren respuestas por parte del actor. En consecuencia, asevera que no existió un intercambio bidireccional, sino una secuencia de mensajes unilaterales dirigidos al actor. Presenta una tabla con el detalle de los mensajes verificados, incluyendo fecha, hora, contenido y la existencia de archivos multimedia adjuntos.En particular, identifica las imágenes ofrecidas como prueba documental, las cuales figuran con los nombres asignados automáticamente por la aplicación WhatsApp, coincidiendo con los establecidos en la demanda y resaltadas en la tabla.

Concluye que del análisis pericial realizado sobre el dispositivo móvil perteneciente al Sr. Eric Maximiliano Juárez (línea +54 9 3812 11-6050), se verificó la existencia de los mensajes y archivos ofrecidos como prueba documental en autos, los cuales fueron enviados por la línea identificada como «corporativa» de la demandada (+54 9 381 669-6690) mediante la aplicación WhatsApp; Se comprobó que los mensajes documentados en la demanda se encuentran efectivamente registrados en el dispositivo peritado, manteniendo integridad en su contenido, cronología, remitente y destinatario. La transcripción ofrecida se corresponde de forma literal con un tramo del historial extraído, sin advertirse alteraciones; El análisis permitió constatar que el fragmento documental acompañado en autos se encuentra comprendido dentro de un historial de conversación más amplio registrado en el dispositivo peritado; Se identificaron un total de ocho (8) archivos de imágenes vinculados a la conversación, de los cuales seis (6) fueron ofrecidos como prueba en la demanda.

Los archivos localizados en el dispositivo presentan coincidencia exacta en su denominación con los nombres asignados automáticamente por la aplicación WhatsApp, siendo estos los mismos que constan en la presentación documental acompañada en autos.Todos ellos fueron debidamente documentados en el presente informe; Las líneas intervinientes en los mensajes verificados fueron identificadas, y su pertenencia a empresas prestadoras fue determinada a través de la consulta en el Buscador de Prestadores del Enacom; Todas las tareas periciales fueron realizadas conforme a principios de trazabilidad, integridad, objetividad y transparencia, aplicando metodologías forenses no invasivas y garantizando la conservación de la evidencia digital analizada.

Mediante presentación del 23/05/2025 el letrado apoderado de la parte actora solicita aclaraciones, siendo contestado dicho traslado por la parte demandada el 29/05/2025.

El 26/05/2025 contesta oficio AMX argentina SA informando que el numero 3812116050 pertenece al sr. Juárez.

Mediante presentación del 02/06/2025 la perito interviniente contesta el pedido de aclaraciones formulado por la parte actora.

El 10/06/2025 y 11/06/2025 contesta oficio Telecom Argentina SA, informando que la línea de telefonía móvil 3816696690 pertenece a Bocanera SA.

2.8. De la prueba instrumental ofrecida por la parte demandada en su cuaderno N° 1, surge la documentación acompañada en formato digital, el 04/02/2025, que tengo aquí a la vista.

2.9. De su prueba informativa (D2) surgen: informe de Afip (21/04/2025) e informes de Anses (11/06/2025 y 12/06/2025).

2.10. De la prueba instrumental ofrecida por la parte codemandada en su cuaderno N° 1, surge la documentación acompañada en formato digital, el 04/02/2025, que tengo aquí a la vista.

2.11. Del cuaderno C2 surge la absolución de posiciones realizada por el actor Eric Maximiliano Juárez, el 07/05/2025, según consta en el acta de esa fecha.

3.Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, y la plataforma fáctica acreditada, puedo realizar las siguientes conclusiones.

Ahora bien, cabe recordar que corresponde a la parte actora probar la prestación de servicios cuando se encuentra negada la relación laboral -como ocurre en el presente caso- aportando al proceso los elementos necesarios, suficientes y pertinentes para convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma alegada en la demanda. Es decir, el accionante debe demostrar la efectiva prestación de servicios a favor del accionado, con subordinación económica, técnica y jurídica para que opere la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el análisis de la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con el demandado, cabe considerar que el art. 21 LCT establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios, a favor de otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración, y que sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Asimismo, el art. 22 define la relación de trabajo, siendo la nota tipificante de ésta la ejecución de los actos, de la obra o la prestación del servicio por parte de una persona bajo la dependencia de otra en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen. En concordancia, el art. 23 LCT dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Es decir, la prestación de servicios de la que habla el art.23 remite a la relación de trabajo dependiente del art. 22 LCT, que a su vez probada hace presumir el contrato de trabajo que define el art. 21. Así pues, las notas tipificantes de la relación de trabajo es la dependencia jurídica, técnica y económica.

En el caso de autos, surge que se encuentra admitida la prestación de servicios del actor para el demandado, pero esta última niega el carácter laboral del vínculo que los unía, alegando que para la comercialización de los productos Ivess, existen además de sus choferes repartidores; los denominados «Fleteros» – que sería el caso de marras-, personas autónomas que compran los productos que vende su mandante a un bajo precio para revenderlos, estas «compras» son en consignación y comodato -consignación porque llevan los productos sin abonarlos, luego declaran cuantos productos llevan y al final, cuando rinden cuentas (diaria, semanal, quincenal, mensual) se factura lo vendido y se cobra; y en comodato porque los elementos de trabajo sifones, bidones, dispenser se «prestan» al fletero que debe rendir cuenta sobre la devolución, prestamos, y estado de los mismos.

Así tenemos que en su primer párrafo, el art. 23 LCT alude a los casos en que frente a la reclamación del actor, el demandado niega la relación (entendida ésta como vínculo jurídico entre las partes, no como mera prestación o ejecución del acto al que refiere el artículo 22 LCT), por lo cual ante la acreditación de uno o varios hechos de ejecución de aquella, la ley presume que se los ha ejecutado en virtud de la existencia de un contrato que obligaba a aquella prestación. El contrato presumido será de la misma naturaleza que los actos o servicios acreditados. Si dichos actos o servicios responden a los de carácter laboral, la relación contractual que se sigue de la presunción, será de esa índole. Si por el contrario, del hecho de la prestación no surge la «dependencia», la relación contractual no será laboral.En consecuencia, el actor no sólo debe probar la prestación del servicio, sino también su carácter dependiente o dirigido (CSJT, sent. n° 135, del 12/3/01; n° 465, del 06/6/02; n° 467, del 06/6/02; n° 90 7, del 17/11/03; n° 1035, del 26/12/03; n° 29, del 10/02/04; n° 227, del 29/3/05; n° 253, del 16/4/07; n° 482, del 11/6/07; n° 08, del 08/02/08; n° 223, del 01/4/08; n° 599, del 27/6/08; n.° 898, del 08/9/08; entre otras).

Según se desprende del plexo probatorio en autos, en específico de su Prueba Testimonial, el testigo Pablo Alejandro Mendoza declaro «antes si trabajaba para Bocanera. En el 2020, pandemia, comienzo de año de 2020 hasta fines de 2024» (respuesta N.° 1); «en Bocanera. Yo trabajaba ahi» (respuesta N.° 2); «si» (respuesta N.° 3); «a comienzo de 2022, mas o menos en febrero. Yo trabajaba ahi» (respuesta N.° 4); «era chofer repartidor. Trabajaba ahi» (respuesta N.° 5); «entraba a las 7 de la mañana y el horario de salida no había podías salir 8, 9, no había un horario fijo de salida. De lunes a sábados. Pertenecía también ahi» (respuesta N.° 6); «mayormente siempre un supervisor o el sr.

Agustín Albor. También siempre estaba en la oficina dando las ordenes» (respuesta N.° 7); «hijo del dueño.También estaba ahi en la empresa cuando el estaba a cargo» (respuesta N.° 8); «en efectivo o transferencia a la cuenta Personal de la empresa o personal de ellos, también trabajaba de la misma forma» (respuesta N.° 9); «rendía a la empresa, lo rendía a la tarde cuando terminaba el recorrido, estaba en la empresa y rendía el dinero del trabajo o en otro caso en transferencia, rendía cuenta a la empresa, trabajaba de la misma forma» (respuesta N.° 10); «en forma en efectivo» (respuesta N.° 11).

A la pregunta aclaratoria realizada por el letrado apoderado de la parte actora (cuando dice dueño de la empresa para que aclare quienes son los dueños de la empresa) respondió «el sr. Julián Albor o Nicolas Albor».

A la pregunta aclaratoria realizada por la letrada apoderada de la parte demandada (como recuerda el año de ingreso del actor) «pertenecía yo a la empresa, yo trabaje desde el 2020 hasta fines de 2024, he conocido mucha gente, y en ese lapso lo conocí a Juárez el tenia mas o menos dos años trabajando ahi casi desde el 2022 y se fue mucho antes que yo»; a las repreguntas: para que describa el testigo físicamente a Agustín Albor respondió «monudito mas bajo que yo, pelo siempre cortito, cabello medio claro, blanquito monudito, siempre bien físicamente»; que días y horarios veía al sr.Agustín Albor respondió «a Agustín lo veía en el horario de la mañana bien entramos a la oficina el estaba ahi con los supervisores lo veía en la mañana porque el entregaba lo que se llama improductivo de la empresa, entregaba y nos daba las indicaciones del día, o lo veíamos a la tarde directamente cuando nos recibía las liquidaciones, nos preguntaba como nos había ido»; En que horarios respondió «yo llegaba a las 7:30, ya estaba en la empresa el llegaba a las 7, o a la tarde que yo llegaba a las 6 – 7 de la tarde del reparto, el estaba en la oficina y se retiraba de la empresa a las 8 de la noche mas o menos»; para que indique por que cuestión le hacían las transferencias a sus cuentas propias respondió «por un tema de que cuando íbamos a rendir siempre nos pedían un comprobante que se lo haga la empresa, en el caso que se le haga la empresa tengo que presentar el comprobante que se ha hecho de la empresa o lo hacíamos nosotros directamente en la empresa por un tema de comodidad por no tener tantas imágenes de comprobantes.hacíamos una sola transferencia a la empresa.para no tener inconveniente a la hora de rendir, de decir falta una transferencia, falta aquello, directamente preferíamos hacerla personalmente nosotros en el área del cliente o en la empresa hacer directamente ahi, nos mandaban el comprobante»; cual es su responsabilidad, que tenia que hacer con los dispénser y bidones de la empresa respondió «a la hora de repartir salíamos de la empresa con los bidones llenos llevábamos a cada cliente y le ofrecíamos el producto para venderlo ya sea para el dispenser si era cliente nuevo o el bidón para venderlo como producto al cliente de casa a casa.ofrecer el producto a la casa o dispenser si era cliente nuevo.»; cuando el cliente ya no pertenecía a la empresa que pasa con esos elementos de trabajo respondió «se lo retira a los envases y se lo devuelve a la empresa»; como sabe q los dueños de Bocanera SA son Nicolas Albor y Julián Albor «porque los conocí tuve trato con ellos mientras estaba ahi en la empresa».

El testigo Franco Emanuel Molina declaro «trabaje para Bocanera periodo principio 2023 a mas o menos julio 2024» (respuesta N.° 1); «hemos trabajado en Ivess, yo era compañero de trabajo de el en Bocanera» (respuesta N.° 2); «si como le comente eramos compañeros de trabajo» (respuesta N.° 3); «y según lo q comentaban los compañeros ingreso a principios de 2022 entre enero y febrero» (respuesta N.° 4); «chofer repartidor, yo trabaje ahi eramos compañeros» (respuesta N.° 5); «de lunes a sábados horario de entrada era a las 7 de la mañana y no teníamos horario de salida podía ser 9 de la noche mas o menos pero no teníamos horario de salida» (respuesta N.° 6); «supervisores, encargados y Agustín Albor. Yo trabaje ahi también» (respuesta N.° 7); «Agustín es uno de los dueños. Yo trabaje ahi también» (respuesta N.° 8); «nosotros recibíamos efectivo y transferencia a veces nos podían hacer la transferencia al repartidor o a veces el cliente podía hacerle a la empresa» (respuesta N.° 9); «eso se le entrega a la cajera de Ivess en modo de rendición se le entrega el dinero y se entrega el comprobante de transferencia o a veces se le transfiere a la empresa directamente» (respuesta N.° 10); «en efectivo o transferencia» (respuesta N.° 11).

A las preguntas aclaratorias realizadas por el letrado apoderado de la parte actora (para que aclare en que mes y año empezó a trabajar y mes y año que dejo de trabajar) respondió «yo entre en octubre de 2023 hasta junio, julio de 2024»; para que aclare otros dueños que hace referencia declaro «Sr.Agustín Albor, Julián Albor y Nicolas Albor.» A la pregunta aclaratoria de la letrada apoderada de la parte demandada (detalladamente diga como sabe que Agustín es dueño de Bocanera SA) respondió «tuve una u otra vez charlas con Agustín sobre temas repartos, ventas por eso se que estaba todos los días presente en la empresa, daba ordenes a los supervisores por eso se que es el dueño, es mas cuando un supervisor no sabia dar una respuesta me mandaban a hablar con el»; a las repreguntas: Si subía a hablar en administración con Agustín Albor respondió «si en repetidas ocasiones si»; Quienes conforman la administración de Bocanera SA «estaban los supervisores, los encargados y el sr. Albor»; Especifique nombre y apellido «el sr Javier Serrano uno de los supervisores y el sr. Daniel Teruel, Gramajo, ellos tres en el tiempo que yo estuve»; de que depende que las transferencias sean a cuenta propia, porque las transferencias se hacían a su cuenta «era una forma de pago que tenia el cliente podía transferir a la empresa o podía transferir al repartidor de todas formas el repartidor era para simplificar el trabajo el repartidor recibía todas las transferencias de todos los clientes hacia una sola transferencia a la empresa, podía ser de las dos formas o transferir directamente a la empresa de cliente a empresa»; si mando CD o inicio juicio contra Bocanera SA respondió «envié CD pero no hemos iniciado juicio»; Estuvo registrado bajo relación de dependencia en Bocanera SA respondió «ellos en el tiempo que yo trabaje me hicieron monotributista. En la empresa. Ellos se encargaban de pagar mi monotributo, toda esa cuestión».

El testigo Jose Maria Aparicio declaro «en Bocanera.Porque yo era cliente de el» (respuesta N.° 2); «si el llegaba a mi casa con el camión con uniforme me dejaba los bidones de agua, de sodas» (respuesta N.° 3); «desde que yo empece a ser su cliente desde principios de 2022 aproximadamente» (respuesta N.° 4); «repartidor el me dejaba los bidones, los dispenser, llegaba en el camión de Ivess con uniforme» (respuesta N.° 5); «yo lo llamaba durante la semana que me quedaba sin agua podía ser cualquier día de la semana a veces iba a la mañana, a la tarde» (respuesta N.° 6); «no tengo idea» (respuesta N.° 7); «nose» (respuesta N.° 8); «con efectivo o a veces transfería el dinero» (respuesta N.° 9); «no se, la rendía debe ser» (respuesta N.°10); «nose» (respuesta N.°11).

A la pregunta aclaratoria realizada por el letrado apoderado de la parte actora (a la respuesta N° 3 describa) respondió «era un mercedes o el uniforme era de Ivess azul. Los bidones que me dejaba era de 12 litros o de 20 y eran azules»; A la respuesta N° 4 como llego a ser cliente respondió «un día que yo salí de mi casa lo cruce ahi afuera de mi domicilio y le consulte cuanto salia los bidones que día pasaba así llegue a ser cliente de Ivess».

A las repreguntas realizadas por la letrada apoderada de la parte demandada:diga cual era su domicilio cuando el sr Juárez le repartía respondió «san Lorenzo 120»; indique si es casa o departamento respondió «una casa planta alta»; indique cuanto consumía por semana de agua respondió «un bidón de 20 y a veces 8 sodas»; A que cuenta trasnferia cuando no era en efectivo respondió «a una cuenta que me pasaba el sr Juárez»; si es una cuenta propia o empresa respondió «no me acuerdo»; cuanto costaba el agua y soda cuando compraba respondió «aproximadamente 4.500 el bidón de 20 y la soda 900»; si el sr Juárez tenia un día fijo de entrega respondió «no no tenia ningún día fijo».

Por ultimo, el testigo Nahuel Agustín Yapura declaro «lo vi trabajar en Ivess Bocanera» (respuesta N.° 2); «si, si lo veía por la semana» (respuesta N.° 3); » yo lo empece a ver a principios de 2022″ (respuesta N.° 4); «lo que yo veía era repartidor chofer, porque yo en ese tiempo trabajaba en una empresa aparte y lo cruzaba porque teníamos la misma zona» (respuesta N.° 5); «mayormente lo cruzaba mañana, medio día, tarde» (respuesta N.° 6); «eso no sabría» (respuesta N.° 7); «nose» (respuesta N.° 8); «por lo que se efectivo o transferencia. Por el mismo rubro que manejaba en ese tiempo» (respuesta N.° 9); «no podría decirle» (respuesta N.°10); «yo trabajaba en una empresa paralela que se dedicaba al mismo rubro » (respuesta N.°11).

A la pregunta aclaratoria realizada por el letrado apoderado de la parte actora (como es que sabe que el sr.Juárez trabajaba para Ivess) respondió «yo lo cruzaba todos los días en la semana en el horario de trabajo circulaba con un camión que estaba ploteado de la empresa Ivess Bocanera y lo veía con su respectivo uniforme»; que tareas realizaba en la empresa que menciona respondió «yo era repartidor de agua y soda de otra empresa»; En que zona se lo cruzaba respondió «Barrio sur, Villa Alem, Villa Amalia».

A las repreguntas de la letrada apoderada de la parte demandada (en que empresa trabajaba usted) respondió «para vida pura»; en que fecha respondió «2019 hasta 2023»; como se contacta con el sr Juárez por primera vez «recibí un mensaje de el para ser testigo ya que lo vi varias veces en su trabajo».

Resulta oportuno destacar que se tratan de testigos presenciales de los hechos que dijeron conocer, dando razón de sus dichos y explicando cómo conocen y por qué recuerdan tales hechos. Es así que sus testimonios son simples, circunstanciados y coincidentes -entre sí y con la versión brindada por el actor en la demanda- respecto a la existencia de una relación laboral que vinculó a las partes; declararon haber presenciado tales prestaciones a favor de la empresa demandada, por haber sido compañeros de trabajo y empleados, como así también cliente de la empresa demandada, lo que los convierte en testigos directos y necesarios.

A mayor abundamiento, sus declaraciones cobran mayor relevancia en el caso de autos que se trata de una relación no registrada.

Asimismo del informe del Banco Macro SA (26/05/2025 CP A6), del resumen de la Cuenta Corriente Especial en pesos Nro.: 4-620- 0000253602-8 de titularidad de Bocanera SA C.U.I.T (.), Periodo del Extracto: 25/08/2023 al 26/09/2024, surgen las transferencias realizadas por el actor a la demandada que se condicen con los comprobantes acompañados por el sr.Juárez en su demanda.

Por otro lado de la prueba Pericial Informática ofrecida por la parte actora, el 21/05/2025 presentó dictamen pericial la perito Ingeniera en Sistemas de Información Silvia Mercedes Quinteros. En su dictamen, ha concluido que: Del análisis pericial realizado sobre el dispositivo móvil perteneciente al Sr. Eric Maximiliano Juárez (línea +54 9 3812 xx-xxx), se verificó la existencia de los mensajes y archivos ofrecidos como prueba documental en autos, los cuales fueron enviados por la línea identificada como «corporativa» de la demandada (+54 9 381 xxx-xxxx) mediante la aplicación WhatsApp. Se comprobó que los mensajes documentados en la demanda se encuentran efectivamente registrados en el dispositivo peritado, manteniendo integridad en su contenido, cronología, remitente y destinatario. La transcripción ofrecida se corresponde de forma literal con un tramo del historial extraído, sin advertirse alteraciones. El análisis permitió constatar que el fragmento documental acompañado en autos se encuentra comprendido dentro de un historial de conversación más amplio registrado en el dispositivo peritado. Se identificaron un total de ocho (8) archivos de imágenes vinculados a la conversación, de los cuales seis (6) fueron ofrecidos como prueba en la demanda. Los archivos localizados en el dispositivo presentan coincidencia exacta en su denominación con los nombres asignados automáticamente por la aplicación WhatsApp, siendo estos los mismos que constan en la presentación documental acompañada en autos. Todos ellos fueron debidamente documentados en el presente informe. Las líneas intervinientes en los mensajes verificados fueron identificadas, y su pertenencia a empresas prestadoras fue determinada a través de la consulta en el Buscador de Prestadores del ENACOM. Todas las tareas periciales fueron realizadas conforme a principios de trazabilidad, integridad, objetividad y transparencia, aplicando metodologías forenses no invasivas y garantizando la conservación de la evidencia digital analizada.

Como corolario, el 26/05/2025 contesta oficio AMX argentina sA (26/05/2025) informando que el numero (xxx) pertenece al sr.Juárez y el 10/06/2025 y 11/06/2025 Telecom Argentina SA contesta que la titularidad de la línea de telefonía móvil (xxx) pertenece a Bocanera SA.

En virtud de lo analizado, más la propia posición asumida por la demandada, quien sostuvo que el sr. Juarez era Fletero, es decir una persona autónoma que compra los productos que vende su mandante a un bajo precio para revenderlos, estas compras son en consignación y comodato, no demostrando tal carácter ni acompañando documentación alguna que acredite lo mencionado, y haciendo eco del principio de la primacía de la realidad, hacen operar la presunción del art. 23 de la LCT.

La accionada, no demostró el carácter del vínculo que dijo tener con el actor, hecho que pesaba sobre el al encontrarse en una mejor posición probatoria que el propio trabajador, por poseer toda la documentación necesaria para demostrar tales circunstancias que denoten veracidad a sus dichos y desvirtúen así, la exposición del actor.

Por todo lo dicho, y en virtud del plexo probatorio analizado hasta aquí, estimo que la relación laboral referida por el Sr. Juarez y el demandado Bocanera SA, se encuentra debidamente acreditada por estar probada la prestación de servicios, en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT. En consecuencia, corresponde concluir y tener por cierto que el actor Juarez ingresó a prestar servicios el 15/02/2022 para el accionado, como Chofer repartidor mixto sin ayudante, conforme CCT 152/91, en beneficio directo de Bocanera SA, vendiendo los productos que comercializa el mismo. Así lo declaro.

En cuanto a su jornada de trabajo, el accionante alega que trabajaba de lunes a sábados de 07:00 a 20:00 horas.

El art. 322 del CPCyC, de aplicación supletoria, es claro en cuanto a que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido y que cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión.Esto quiere decir que, alegado por el trabajador que trabajaba horas en exceso de su jornada laboral, correspondía a la parte actora la prueba de tales extremos.

Con respecto a las horas extras, se ha dicho que «si el trabajador aduce haber cumplido durante un determinado lapso horas complementarias, en forma habitual, se requiere una probanza contundente, de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad. Dicha prueba, debe ser terminante y asertiva, en razón de tratarse de prestaciones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento del contrato individual de trabajo ()» (Cámara de Apelación del Trabajo, Sala 3, sentencia del 27/03/2012 «Loto Juan José vs. Expreso Rivadavia SRL s/Despido»).

Cabe recordar, además, lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Contencioso Administrativo en los autos «López, Víctor Hugo y otros -vs- Rosso Hnos. SH s/ despido ordinario»: «Corresponde señalar que de acuerdo al criterio judicial reinante en la materia, la prueba de las horas extras se encuentra en cabeza del trabajador, y debe ser concluyente y fehaciente tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron, no pudiendo en consecuencia ser acreditadas por meras presunciones (CSJTuc., sent. n° 89 del 07/3/2007). En igual sentido, se ha dicho que cuando el empleador niega la realización de tareas en horas suplementarias, corresponde al trabajador producir la prueba fehaciente tanto respecto a su número, como al lapso y frecuencia (cfrme. CSJTuc., sent.n° 1241 del 22/12/2006). Esta posición ha sido también seguida a nivel nacional por diversos fallos, que repararon en que la prueba de las horas extras debe ser fehaciente, categórica y concluyente, tanto respecto de los servicios prestados como al tiempo de su cumplimiento».

La jurisprudencia que comparto tiene dicho que en materia de horas extras, la prueba debe ser juzgada con estrictez y precisión, no bastando al respecto las presunciones favorables al trabajador ni los elementos probatorios inductivos.

Además de ello, el actor en su demanda no las reclama, ni como rubro autónomo ni como parte de la remuneración mensual.

Así las cosas, considero que el actor no probó acabadamente que hubiere trabajado horas extras durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unía con el accionado, por lo que propongo tener por no acreditado tal extremo invocado por la parte actora.

En consecuencia, considero que el Sr. Juarez prestó servicios en la jornada legal de la actividad según ley 11.544 y CCT aplicable. Así lo declaro.

En cuanto a la remuneración que le hubiera correspondido percibir, será fijada en la pertinente planilla que integra esta sentencia, teniendo en cuenta las características de la relación laboral arriba mencionadas. Así lo declaro.

Por último, de las constancias de autos surge acreditada la prestación de servicios del actor para la demandada Bocanera SA, y que los unía un Contrato de trabajo, por lo tanto corresponde el rechazo de la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva, interpuestas por el accionado. Así lo declaro.

Segunda cuestión:

1. Fecha y justificación de la finalización de la relación laboral.

En cuanto al distracto laboral, la parte actora relata que cansado de la precariedad a la que era sometido, decide remitir Telegrama Ley CD937060470, de fecha 22/08/2024, dirigido a Bocanera SA sito en calle Buenos Aires N° 386, Tafí Viejo, intimando a la empresa como así también haciendo responsable al Sr.Agustín Albor, por la regularización de su situación laboral.

Relata que la demandada contestó con Carta Documento Andreani +4107245-2 de fecha 03/09/2024.

En la misma, la demandada niega la relación laboral y rechaza la misiva remitida por su mandante en todos sus términos.

Continua relatando que el Sr. Juárez entonces se ve obligado a remitir Telegrama Ley CD937060041 de fecha 12/09/2024, por medio del cual rechazó la misiva del demandado y se dio por despedido como consecuencia de la injuria del empleador quien negó la relación laboral. También por medio de dicha misiva, su mandante intima al pago de indemnizaciones de Ley, haberes devengados, diferencias salariales, y entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de servicios. Agrega que la demandada nunca contestó dicha misiva.

Destaca que a diferencia de los empleadores, su poderdante obró siempre con buena fe (art. 63 LCT) y en pos de la continuidad de la relación laboral, conforme surge del intercambio epistolar realizado entre las partes, pero ante la negativa de la existencia del vínculo laboral (y de su registración), su mandante no tuvo otra alternativa que darse por despedido.

Por su parte, la parte demandada afirma que el actor jamás trabajo bajo relación de dependencia de Bocanera SA ni del sr. Agustín Albor.

2. Analizadas las pruebas atendibles y pertinentes para resolver la presente cuestión, y habiéndose acreditado la relación laboral entre las partes, puedo realizar las siguientes consideraciones.

2.1.En relación con el intercambio epistolar, surge que el 22/08/2024 el actor remite TCL CD 937060470 por el que comunicaba lo siguiente: «Habiendo prestado funciones bajo las directivas de Agustín Albor, hijo de Nicolas Albor, socio de Bocanera SA, siempre en beneficio de la mencionada sociedad, por la presente intimo a uds. a regularizar la relación laboral que nos vincula. Denuncio fecha de ingreso el día 15/02/2022, trabajando siempre bajo su dependencia cumpliendo funciones de chofer repartidor de aguas y sodas comercializadas por Bocanera SA.Siempre cumplí una jornada de trabajo de lunes a sábados de horas 07:00 a 20:00, realizado repartos en distintas zonas de nuestra capital (principalmente Villa Alem, 11 de marzo, Barrio sur). Mi mejor remuneración mensual en el ultimo año ascendió en el mes de enero/2024 a la suma de $760.000. Denuncio que durante toda la relación laboral fui sujeto de una precariedad registral absoluta (en negro). Por lo expuesto, intimo a registrar correctamente la relación laboral que nos vincula, y entregar recibos de haberes que reflejen las verdaderas condiciones de trabajo. También deberá efectuar los aportes previsionales de ley. Todo ello bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido bajo su exclusiva responsabilidad y proceder al reclamo de las multas ley 25.323 (cuya derogación tacho de inconstitucional desde esta instancia). Por ultimo, le comunico que haré solidariamente responsable a los sres. Julián y Nicolas Albor, propietarios de la actividad económica donde siempre preste funciones Bocanera SA. Denuncio como letrado patrocinante al Dr. Diego Eugenio Papetti.queda Ud. debidamente intimado».

2.2. Mediante CD Correo Andreani del 03/09/2024 la demandada contesta lo siguiente: «Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderada legal de Bocanera SA, conforme escritura de poder N.° 393 de fecha 05/11/2019 pasada por ante escribana Marta Flores a fin de rechazar TCL de fecha 22/08/2024 por falaz e improcedente en todos sus términos. En primer lugar niego que deba regularizar relación laboral alguna, niego que haya trabajado en favor de Bocanera SA, niego fecha de ingreso 15/2/2022, niego que se haya desempeñado como chofer repartidor, niego jornada de trabajo denunciada, niego que su mejor remuneración haya sido a $ 760.000 enero 2024. Niego que pueda hacer responsablemente solidarios a los sres. Julián y Nicolas Albor, niego precariedad denunciada en lo que atañe a la registración laboral que intenta denunciar. Niego que mi mandante deba registrar relación laboral alguna. La verdad de los hechos es que Ud.nunca trabajo para mi mandante en relación de dependencia, la relación laboral denunciada por Ud. nunca existió, convirtiéndose su conducta en fraude laboral denunciando una relación laboral inexistente. No existe dependencia jurídica técnica económica que hagan presumir la relación laboral entre Ud. y Bocanera SA tal como pretende»

2.3. Mediante TCL CD 937060041 del 12/09/2024 el actor se da por despedido ante la negativa de la demandada a regularizar correctamente la relación de trabajo que los vincula configurando dicho comportamiento una injuria de gravedad tal que impide la prosecución de la relación laboral.

2.4. Cabe recordar que obra informe del Correo Oficial (del 29/04/2025 Cuaderno de prueba A2) que acredita la autenticidad y recepción del intercambio epistolar de la parte actora.

3. Ahora bien. En relación a la justificación de la causal, quien decide la ruptura del vínculo laboral tiene la carga de probar la justa causa del distracto, es decir, la existencia de la conducta injuriosa invocada como justificación de dicho acto rescisorio (art. 322 CPCyC), debiendo el juez valorar dicha causal a la luz de las reglas de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, sus modalidades y circunstancias personales del caso. Esto significa, que debe probarse la existencia de un obrar contrario a derecho o un incumplimiento con magnitud injuriosa suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT).

Se ha definido la injuria, como un acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes, que lesione el vínculo laboral.

Asimismo se ha dicho que tres son los presupuestos de hecho que deben concurrir para considerar que se ha producido injuria laboral:un comportamiento antijurídico, manifestado como incumplimiento de una obligación expresa o implícitamente impuesta por la naturaleza del vínculo laboral a la parte a la que se dirija el reproche; la imputabilidad de tal inobservancia a la parte que se considere incumplidora; la afectación de la relación de trabajo (conforme Ackerman, Mario E. «Sobre la denominada valoración judicial de la «gravedad» de la injuria». Procedimiento Laboral III. Rubinzal Culzoni Editores, Año 2008 / N° 1 / Pag. 87/96).

Según la jurisprudencia, la injuria, que es específica del derecho del trabajo, para erigirse en justa causa de despido, debe consistir en un incumplimiento de tal magnitud, que pueda desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el Art. 10 de la LCT, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I 31/3/2010 «Frías, Cintia Vanina vs. Chang Ki Paik y otro», DT 2010 (junio), 1493).

Ahora bien, habiéndose acreditado en la primera cuestión la existencia de la relación de trabajo, pese a la negativa formulada por la accionada, y teniendo en cuenta que la falta de registración constituye por sí misma causal grave de injuria que desplaza el principio de conservación del contrato de trabajo contenido en el art. 10 de la LCT, considero que se encuentra justificado plenamente el despido indirecto efectivizado por el Sr. Juarez, lo que torna procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda. Así lo declaro.

Con respecto a la fecha de egreso, teniendo en consideración la teoría recepticia que impera en nuestra materia, corresponde tener por finalizado el vínculo laboral el 16/09/2024, fecha de recepción del TCL rupturista, atento a lo informado por el Correo Oficial (cuaderno A2). Así lo declaro.

Tercera cuestión:

1. Controvierten los litigantes respecto de la responsabilidad solidaria del sr.Agustín Albor.

La parte actora esgrime que trabajó como chofer repartidor desde el día 15/02/2022 hasta el día que se tuvo que darse por despedido el 12/09/2024, de forma exclusiva y continua (ininterrumpida) para los demandados Bocanera SA y Agustín Albor (hijo del socio y dueño de Bocanera SA, Nicolás Albor).

Arguye que el trabajador fue contratado por el Sr. Albor, quien se presentó siempre como un dueño de la empresa IVESS (Bocanera SA). Era él quien otorgaba directivas, quien le abonaba su sueldo y quien tomó la decisión de despedirlo (o bien dicho de forzar el despido indirecto).

Por su parte, la codemandada afirma que el actor jamas desempeño tareas para Agustín Albor, quien ni siquiera es parte de la sociedad; en los periodos descriptos en relación de dependencia.

Afirma que no es cierto nada de lo alegado por Juárez, mucho menos que haya habido relación laboral y que haya cumplido órdenes impartidas por Agustín Albor.

Reitera que sea hijo de un empleado ejecutivo no lo hace dueño de la empresa, mucho menos patrón del Sr. Juarez. Mucho menos que sea cierto que Agustín tenga la facultad de despedir, quien solo puede despedir o denunciar el contrato son las partes del contrato, habilitados por el estatuto social, y Agustín Albor no lo es.

Esgrime que jamás tuvo capacidades de contratar, y tampoco daba órdenes a su favor del actor; no obtenía de la fuerza de trabajo del actor un beneficio personal. Añade que el Sr.Agustín, no requería de un trabajador que desarrolle tareas en beneficio de él, menos por cuanto él era trabajador, administrativo, era empleado como el actor y como otros trabajadores, hipotéticamente hablando haya por mandato realizado contratación, realizar directivas, no lo hace responsable solidariamente, por lo que no corresponde demandar a una persona que es supuestamente tan empleado como el accionante, siendo que Agustín en ese hipotético caso de dar órdenes lo hace por mandato, como buen hombre de trabajo.

Sostiene que hablando en particular del Sr. Agustín Albor, debe rechazarse la demanda contra el por falta de legitimación, también, en cuanto no se lo constituyo personalmente en mora, es decir el TCL de que regularice la relación laboral fue dirigida únicamente contra Bocanera.

Dej a planteado que la solidaridad pretendida tácitamente, debe ser rechazada, la extensión a socios y administradores de la misma debe ser según La ley a las personas que figuren como -socios y administradores de la sociedad- en el contrato social y/o accionistas; de lo contrario se viola instituto de la seguridad jurídica, dando rienda suelta a las demandas laborales.

Arguye que su poderdante es hijo del Sr. Nicolás Albor, quien ejerce actividad de asesoramiento en la empresa Bocanera SA, pero jamás tuvo facultades para contratar personal, mucho menos para despedirlo. Añade que el demandado aquí, no tiene facultades, ni siquiera tiene poder de administración.

Igualmente, dice que no hay pruebas que el Sr.Albor haya dado órdenes al actor, ni mucho menos que haya solidaridad, tampoco fue demandado en forma correcta es decir , constituido en mora, los TCL fueron enviados a Bocanera SA.

Reitera que no existe fundamento jurídico alguno a los fines de la extensión de la responsabilidad, y corresponde tener por no acreditados los requisitos establecidos para hacerlos solidariamente responsables por el pago de los créditos que pretende la actora.

Ahora bien, considero que no corresponde admitir la extensión de la responsabilidad solicitada por la parte actora por lo vago y genérico de su pretensión.

De igual modo, cabe destacar que no está probado que el codemandado Agustín Albor, fuera socio ni administrador de Bocanera SA.

Aun mas de la prueba confesional (C2) surge que el actor a la posición N.° 5 (Que Agustín Albor no es dueño de Bocanera SA) respondió «si es verdad».

En mérito a ello, concluyo que, en el presente caso, corresponde desestimar la pretensión de la parte actora en cuanto a la extensión de responsabilidad solidaria al codemandado Sr. Agustín Albor. Así lo declaro.

En consecuencia, corresponde admitir la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva interpuestas por el codemandado Sr. Agustín Albor y rechazar la demanda instaurada en su contra.

Así lo declaro.

Cuarta cuestión 1. Pretende el actor el pago de la suma total de $ 12.291.563,26 (pesos doce millones doscientos noventa y un mil quinientos sesenta y tres con veintiséis centavos), o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, gastos y costas, por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, haberes septiembre 2024, integración mes de despido, SAC proporcional 2024, SAC sobre preaviso, SAC sobre integración mes de despido, indemnización arts. 1 y 2 de la ley 25.323 e indemnización art. 80 de la LCT.

Inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742:Previo a abordar el tratamiento de los mencionados rubros, corresponde tratar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la denominada «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos» N° 27.742 formulado por la parte actora.

La parte actora esgrime que los arts. 99 y 100 de la ley 27.742 son contrarios a las normas constitucionales (art. 14bis) y a los convenios y tratados internacionales (OIT) de raigambre constitucional en nuestro país, por lo que en base a nuestro sistema de control difuso es que corresponde la declaración de inconstitucionalidad, pues sin lugar a duda se esta ante una reforma regresiva.

Expresa que tal como el mismo art. 3 de la ley 24.013, lo establece, «La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos».

Manifiesta que el espíritu de las ahora derogadas leyes 24.013 y 25.323, no son otras que la de sancionar el empleo no registrado o registrado deficientemente, y en particular la ley 25.323 art. 2 incrementar las indemnizaciones cuando el trabajador debe recurrir a la vía judicial para su cobro.

Explica que en el marco normativo actual, el trabajador como sucede en autos, que no fue registrado y que debe recurrir a la vía judicial para su reclamo encuentra sumamente depreciado y afectado su crédito laboral, siendo el empleador ante un sistema inflacionario beneficiado y premiado ante su incumplimiento de la ley.

Sostiene que el Estado Nacional debe bregar por el castigo y sanción al empleo registrado deficientemente y acto seguido castigar al empleador que no abona las indemnizaciones en tiempo y forma, ello por el propio mandato de nuestra Carta Magna en su Art. 14 bis.Añade que el art. 14 bis de la CN, garantiza el trabajo digno con una remuneración y jornada acorde a la ley, y justamente en el actual marco normativa la derogación de las multas no hacen otra cosa que ir en contra del mandato constitucional, pues el empleador que no abone y no registre a un trabajador como sucede en autos, no posee ninguna sanción, encontrándose entonces el trabajador en una clara hiposuficiencia normativa frente al empleador, quien hizo un uso abusivo e ilegitimo de su fuerza de trabajo.

Asevera que el trabajo no registrado, clandestino o vulgarmente -en negro, no solo señala la inexistencia documental o registral de la relación laboral, sino que además la imposibilidad de acceso y goce al trabajador y su familia, de los resortes legales protectorios de la legislación laboral y convenios colectivos como así también de las prestaciones de los subsistemas de la seguridad social.

Refiere que la obligación de registrar por parte del empleador, en la actualidad, forma parte de la obligación genérica de diligencia planteada en la ley de contrato de Trabajo (LCT). Así lo dispone en su Art. 79.

Señala que resulta obvio, que la única oportunidad del trabajador de gozar en forma oportuna e integra de los beneficios de la legislación laboral y la seguridad social, tiene origen en el acto patronal de la registración del vínculo laboral.

Esgrime que justamente la Derogación de las leyes 25.323, 24.013 y multa art. 80, sancionaban el empleo no registrado o efectuado de forma deficiente, pues coaccionaba al empleador a llevar la registración en tiempo y forma e inclusive hacer entrega de las certificaciones al trabajador bajo pago de multa.

En lo que respecta al Derecho Internacional, señala que dentro de las fuentes normativas laborales obligatorias internas el denominado derecho internacional del trabajo ocupa un lugar de importancia el llamado Derecho internacional del Trabajo.Señala que es propio indicar que el reconocimiento como fuente obligatoria de derecho ha quedado estandarizado por la reforma constitucional del año 1994, en su Art. 75 inc 22. «Artículo 75- Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes».

Expresa que lucen por su importancia en el sentido de fuente normativa del derecho argentino laboral las emanadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Éstas, luego de ratificadas por nuestro país- en su carácter de estado miembro de la Organización, se incorporan al estándar de normas de valor supra legal. El ordenamiento laboral obligatorio no se agota en las normas de la OIT.

Por el mecanismo establecido por nuestra constitución en su Art. 75 inc 22, se integran doce instrumentos con jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia. Lo último significa en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos -Giroldi.Horacio David y otros s/ Recurso de casación, recurso de hecho (Causa 32/93), la aplicación de tales tratados y pactos debe ser hecha teniendo en cuenta las reservas que efectúen los Estados miembros tanto como sus declaraciones interpretativas, y la interpretación jurisprudencia realizada por los organismos internacionales competentes.

En el orden de su aplicación a la materia, mencionados a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1996); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), Convención sobre Todas las Formas de discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención sobre los derechos del Niño (1989). (Ackerman 205).

Afirma que la derogación de las multas en las que se sanciona al empleador que no registra de forma correcta a los trabajadores, como así también la imposición de una multa para el caso de abonar en sede judicial implican una clara violación de los tratados y convenciones internacionales, pues las mismas eran armónicas y tendientes a la protección de del trabajador, con normas progresivas y protectorias.

Alude al trabajo no registrado en la terminología de la OIT. Cita las Principales Normas Internacionales del trabajo relacionadas con el trabajo no registrado.

Concluye que a partir de toda la normativa legal internacional previamente desarrollada, se concluye sin lugar a dudas que los Art. 99 y 100 de la conocida Ley Bases, son inconstitucionales por ser contrarios a los convenios y tratados internacionales, pues reitera favorecen, fomentan y liberan aún más el trabajo no registrado.

Esgrime que subsidiariamente y para el único caso en que se considere la improcedencia de las multas leyes 25.323, 24.013 y multa art.80 LCT, por el motivo que fuere, deja interpuesto el reclamo de daños por la suma que se estime conveniente, y por los rubros que detalla, debido al daño sufrido por su mandante ante falta de registración de la relación laboral, y todo lo que ello conlleva a nivel previsional, social, familiar, económico y demás.

Por su parte, los demandados expresan que no se puede aplicar una sanción contempl ada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente, mucho menos al momento del supuesto distracto ya estaba en vigencia la ley de bases -07/2024.

Arguye que no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 y 100 Ley 27.742).

Alega que lo dicho es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y que, la sanción que contemplan la ley 25.323 y el art 80 LCT es justamente consecuencia de una conducta.

Lo expuesto dice que le lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742).

Manifiesta que el actor hace un trabajo minucioso a nivel internacional sobre el trabajo encubierto, el cual en realidad corresponde al Ministerio de Trabajo realizar tareas administrativas para evitar este tipo de trabajo, pero más que nada una tarea presupuestaria de la mano.Es más, a nivel internacional contratar empleados no es tan caro como en Argentina, por lo que en este caso aplicar el derecho internacional dice es un poco descabellado.

Esgrime que no debe dejar de sumarse la cantidad de planes otorgados a las personas de supuestos escasos recursos que hacen el no poder contratar a los empleados en condiciones registrables, por ello solicita ni se considere el trabajo de OIT transcripto, nada tiene que ver con el caso particular de marras, y mucho menos aplicable a la justicia en particular; es un trabajo que debe ser realizado a nivel nacional por organismos abocados a eliminar el trabajo en condiciones precarias; pero que ademas dice no es el caso por cuanto Juárez, ya que era cuentapropista y que ademas son meras recomendaciones no obligaciones.

Resalta además que las multas que intenta que se sigan aplicando, se aplican hace décadas y no lograron formalizar los empleos, y de hecho dice que quebraron empresas, Pymes, etc, por eso hoy se encuentran derogadas. Cita jurisprudencia al respecto.

Señala que, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de la ley 27.742 art 99 y 100, derogatoria de las «multas» laborales, por estar amparados en una norma constitucional, el art 18 CN.

Reitera que no hay inconstitucionalidad en la derogación de dichas multas, por cuanto existe una norma dictada por el congreso que es ulterior a las derogadas en cumplimiento de la forma de dictar normas establecidas en nuestra carta magna, pero que además nuestra mayor ley prohíbe la aplicación de una ley anterior.

Sostiene que siendo la legislación vigente LCT establece una indemnización tarifada en caso de ruptura incausada laboral, siendo ésta una especie de reparación integral de daños, no corresponde adicionarle más daños.Pero además dice que en la demanda en particular reclama la acción de daños por la derogación de las multas, y no porque haya habido un hecho dañoso real e inminente, sino por cuanto el empleado busca enriquecerse injustificadamente, no describe cual fue el daño mucho menos establece un monto, por ejemplo que no consigue trabajo o que a raíz del despido sufrió algún tipo de daño; reitera que es totalmente ilógico pedir la reparación de un daño no descripto pero que además el legislador previó dentro de la norma – 245 LCT y ss- una especie de reparación de daños.

Mediante presentación del 28/07/2025 la Sra. Agente Fiscal de la Segunda Nominación dictamino que en caso de advertir que la aplicación de las disposiciones en crisis colisionen con derechos consagrados a favor del trabajador en el caso concreto, correspondería declarar su inconstitucionalidad. Refiere que tales preceptos contemplaban una serie de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, tales como la indemnización que le correspondía en caso de que su empleador no lo hubiera registrado o tal registración fuese deficiente. Por lo tanto, afirma que su eliminación colisiona con un principio preponderante en la materia: el principio de progresividad (artículo 26 CADH). Por otro lado, alega que la derogación carece de razonabilidad suficiente y afecta el carácter progresivo del Derecho laboral y por ello colisionan con nuestra Carta Fundamental.

2. Preliminarmente, cabe decir que los arts. 99 y 100 de la ley 27.742 forman parte del capitulo VI del titulo V de «Modernización Laboral» denominado «Derogaciones».

El articulo 99 establece que: «Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844».

Por su parte, el Artículo 100 dispone que:»Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título».

Por otro lado, cabe tener presente que el justificativo empleado para realizar la derogación fue: «Que el empleo formal registrado no crece desde el año 2011, y es un hecho demostrado que las medidas estructurales adoptadas por la Ley de Empleo N° 24.013 y por la Ley N° 25.323 no han podido revertir el problema de la informalidad. Que se modifican las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976), 23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y se deroga la Ley N° 25.323, a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar el período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos salariales convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a explorar mecanismos de indemnización alternativos a cargo del empleador, tal como se ha implementado en algunas actividades, revisar los criterios de ultractividad y evitar los bloqueos de actividades productivas».

Como correlato de ello, a partir de la vigencia de la ley 27.742 (09/07/2024), no existe una sanción especifica para el empleador ante el incumplimiento de la normativa laboral y previsional o de un uso antifuncional del sistema de justicia.

Sin embargo, cabe decir al respecto, que esta norma fue sancionada por ambas Cámaras del Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo. Tal mecanismo es el fijado por la Constitución Nacional y presupone el respeto de la voluntad popular a través de los representantes democráticamente elegidos. De modo que no procede efectuar ningún tipo de reproche desde el punto de vista formal a las modificaciones, derogaciones y sustituciones efectuadas por la Ley 27.742 a la normativa laboral analizada en el presente caso. En el plano sustancial, la reforma legislativa no conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos por el actor.No se priva a los trabajadores de percibir las indemnizaciones que legítimamente les corresponden a causa del vínculo laboral propiamente dicho (arts. 156, 178, 182, 212, 213, 216, 232, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 254 y cc de la LCT). (Romero, René Facundo vs. Cauda, Gabriel Alberto y otros s. Cobro de pesos Rubros laborales /// CCCL Sala I, Rafaela, Santa Fe; 07/08/2024; Rubinzal Online; RC J 7982/24).

En este punto, estimo fundamental aplicar por analogía, lo resuelto, recientemente, por nuestra Corte Suprema de Justicia de la provincia, cuyo criterio comparto, en el fallo «Aranda Patricio Damián vs. Citytech S.A S/ Cobro de pesos», sentencia N° 1.166 del 06/09/2024. En efecto, la Corte Suprema expresa: «.El novedoso entramado normológico y sociológico fuerza la revisión de razonamientos pretéritos, bajo el prisma de los entornos específicos que ahora se revelan».

Del mismo modo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo: «[] La regla de la condición más beneficiosa resulta [.] ajena a esta cuestión, ya que dicha regla tiende a proteger situaciones personales más favorables, adquiridas por contrato individual o por concesión unilateral del empleador, pero no abarca las condiciones atribuidas por una norma (ley, convenio colectivo, etc.) anterior, cuya sucesión -reitero- se rige por otros criterios (el principio de modernidad y la eficacia inmediata de la norma nueva)» (CNAT, Sala IV, en «Rocha Andía Maximiliano vs. Ferrovías S.A.C y otro S/ Diferencias de salarios», sentencia del 31/03/2023, Rubinzal Online: RC J 4473/23).

En el derecho laboral argentino la regla para la sucesión en el tiempo es la general (que antes denominamos como «de modernidad»), según la cual la norma posterior (trátese de ley o de convenio colectivo) deroga a la anterior y es aplicable a los contratos vigentes.Las disposiciones heterónomas están sujetas a modificaciones por el mismo órgano que las dictó y dichos cambios pueden realizarse en beneficio o en perjuicio del trabajador (es decir, pueden otorgar más, menos o distinto derechos), sin que este pueda aferrarse a las condiciones anteriores, a menos que la nueva norma contenga algún cláusula transitoria que preserve dichas condiciones (cfr. Ackerman, Mario Eduardo, «Teoría General del Derecho del Trabajo», en Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, T. I, p. 707).

Del mismo modo considero que tales normas no vulneran, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

No se priva a los trabajadores de percibir las indemnizaciones que legítimamente les corresponden a causa del vínculo laboral propiamente dicho, y tampoco impiden que el trabajador pueda reclamar la reparación de los perjuicios de índole material y moral deriva dos de incumplimientos que, hasta la sanción de la ley 27.742, derivaban en una respuesta normativa tarifada.

Por ello, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, realizado por el accionante. Así lo declaro.

Reparación integral de los daños: En subsidio, el trabajador reclama la reparación integral del daño sufrido ante la falta de registración de la relación laboral, y todo lo que ello conlleva a nivel previsional, social, familiar, económico, etc.

Ahora bien, el derecho de daños laborales, tiene sustento constitucional en el art.19 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio del «alterum non laedere» y en la doctrina emergente de los artículos 1737 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Artículo 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina prescribe que «.Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva». Esta norma define al daño como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que puede recaer sobre la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. Esta definición es fundamental para la procedencia de la responsabilidad civil, ya que establece que para que exista la obligación de reparar, debe haberse causado un daño a un interés jurídicamente protegido.

El art. 1749 del citado digesto, tratando la responsabilidad directa, prescribe que «.Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión». Esta norma se refiere a la responsabilidad directa, tanto en el ámbito extracontractual como en los supuestos en que el daño es consecuencia de un incumplimiento obligacional. En el segundo supuesto, para que surja el deber de resarcir el daño es preciso que se configure un incumplimiento (arts. 1716, 1749 CCyCN y concs.). Acreditado este, el deudor debe resarcir el daño ocasionado, salvo que demuestre la existencia de una imposibilidad de cumplimiento total, absoluta, objetiva y no imputable (arts.1732 y 955 CCyCN). En autos está demostrado que el empleador no cumplió con la obligación de registrar al trabajador, conforme se analizó y concluyó con anterioridad.

El principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hacía el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraigaba con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresaba un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Fernando Raul Gunther vs. Nación Argentina; entre otros). En ese sentido se señaló que cabe reconocer al axioma alterum non laedere el carácter de principio general del derecho («Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos» , Expte. N° 750 002119/96, del 05/04/2005, Fallo: 328:651).

Así también ha expresado nuestra Excma. Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» , del 27/11/2012, Fallo: 335:2333; «Villamil, Amelia Ana el Estado Nacional s/ daños y perjuicios» , del 17/10/2019, fallo:340:345 disidencia del juez Rosatti, «YOMA», disidencia del juez Rosatti).

Se destaca en ese sentido que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «Margarita Reina Navarrete y otro vs. Nación Argentina, Fallo: 324:2972; Fallo: 316:3225, disidencia de los jueces Belluscio y Moliné O’Connor; «González, Marisa Graciela y otros c/ Estado Nacional – MO Justicia y Der. Hum. – Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios» , fallo: 340:1154 del 05/09/2017, disidencias de los jueces Maqueda y Rosatti; «Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente – ley especial» . Fallo: 342:761 del 09/05/2019, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti; Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios» (acc. trán. c/ les. o muerte) fallo 344:2256 del 02/09/2021, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

En el caso concreto, la relación laboral referida por el Sr. Juárez y el demandado Bocanera SA, se encuentra debidamente acreditada por estar probada la prestación de servicios, en los términos de los arts.21 y 22 de la LCT, conforme se analizó supra.

Resulta indudable que el trabajador pertenece a un grupo de personas vulnerables derivado de la urgente necesidad de obtener un medio de manutención y de satisfacción de sus necesidades más básicas, que lo llevan a no tener más opción que consentir situaciones perjudiciales, en desmedro de sus derechos y de su dignidad.

Sobre todo, «teniéndose en cuenta la situación de inferioridad del trabajador respecto de su empleador; siendo conscientes del estado de necesidad que conlleva la aceptación tanto de un trabajo bajo condiciones indignas y de la imposibilidad de efectuar reclamos ante el miedo a su pérdida. Como lo afirma Ackerman, «un trabajador en negro es una persona amenazada en su libertad por el miedo y la necesidad» (Cámara de Apelación del Trabajo- Sala 2; en autos: «Busto, Rosa del Carmen Vs. Consorcio de Propietarios Edificio Balcarce s/ Cobro de Pesos»; sentencia 188 del 08/11/2021).

Es así, que un trabajador no registrado no puede acceder al beneficio previsional, a cobrar el salario que le corresponda, a gozar de los beneficios de la ART, no puede efectuar reclamos ante abusos de los empleadores en el ambiente de trabajo, no puede acceder al crédito, carece de derechos sindicales, entre otros derechos que no puede gozar. Es decir que el perjuicio no se deriva solamente de la falta de registración y la pérdida de los beneficios sociales que ello conlleva, sino que en la mayoría va mucho más lejos e implica el sometimiento del trabajador a condiciones indignas y de abusos, privados del derecho a reclamo por temor a la pérdida del trabajo.

Mario E. Ackeman, introduce la cuestión en un artículo titulado «El Trabajo «En Negro» es una forma de Discriminación», Revista de Derecho Laboral , 2019-1, «Igualdad de Oportunidades y de Trato», Rubinzal – Culzoni, y dice:»Cualquiera sea la forma en la que ella se manifieste, para la OIT la discriminación en el empleo consiste en dar a un trabajador un trato diferenciado y menos favorable que el que se le dé o deba dar a cualquier otro trabajador en una situación similar. En la descripción por la que me incliné en el precedente capitulo II, la discriminación se manifiesta aquí a partir de una omisión que tiene el objetivo o el efecto de impedir, obstruir, anular, limitar o de algún modo menoscabar, arbitrariamente, con relación a un trabajador, el reconocimiento pleno, goce o ejercicio, sobre bases igualitarias, de los derechos otorgados o que en virtud de normas legales, convencionales o contractuales, deban otorgarse a otro trabajador en un situación laboral similar. Y esto ocurre cuando el trabajador está en negro. La discriminación, en este caso, se traduce en la privación de los derechos que surgen de la legislación laboral y de la seguridad social» (Cámara de apelación del Trabajo – Sala 2 – en autos: «Busto Rosa del Carmen Vs. Consorcio de Propietarios Edificio Balcarce s/ Cobro de Pesos»; sentencia 188 del 08/11/2021).

Por mi parte comparto el criterio doctrinario citado y afirmo que el trabajador no registrado es un trabajador discriminado, situación que se agravó con la vigencia de la ley N° 27.742 ya que ésta eliminó las indemnizaciones que preveían las leyes 24.013 y 25.323.

Ahora bien, el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos».

Para ello, considero oportuno citar lo resuelto, recientemente, por el Juzgado Nacional del Trabajo N.° 77, en «Vasold, Vanesa Soledad vs MPV Construcciones SRL y otros s/ despido» , del 08/09/2025, en la cual se expidió sobre las cuestiones analizadas. Allí expresa lo siguiente:»Como se expuso es notorio que la empleadora ha producido un daño cierto a la actora al mantener el vinculo sin registrar y dejar de abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado. No puede soslayarse que la trabajadora debió recurrir a un abogado e iniciar esta acción judicial para perseguir el cobro de una indemnización que se le debió abonar en forma contemporánea al cese. En el dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados (11 de noviembre de 1998), que precedió a la sanción del artículo 2 la ley 25.323, puede leerse que la finalidad la norma fue «evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales. Amenaza que se redobla con la desapa rición física o jurídica de la empresa que los mismos empleadores, cierta o falsamente, se encargan de difundir (.) Creemos que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y, en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley. Asimismo, es importante destacar que de ninguna manera la presente normativa implica un encarecimiento de los costos indemnizatorios sino que, simplemente, está destinada a desalentar el uso abusivo del derecho conferido por la ley, obligando al estricto cumplimiento de las normas tuitivas del derecho del trabajo y los objetivos propuestos por el legislador al sancionarlas.De este modo, y teniendo en cuenta una realidad laboral como la muestra, caracterizada por una masiva precariedad laboral y’ un alto índice de desempleo, es nuestro propósito a través de este proyecto de ley, lograr la efectiva protección contra el despido arbitrario consagrada en la Constitución Nacional» La relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (los incumplimientos detectados) y el hecho consecuente (el daño notorio producido) Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir. En otras palabras, se trata de un presupuesto de tipo objetivo que persigue establecer la adecuación de los daños causados por un autor y determinar qué consecuencias del hecho son asignadas a éste, de acuerdo con lo normado por los arts. 1726 y 1727 del Código Civil. En este panorama interpretativo, corresponde atribuir responsabilidad directa a las empleadoras por los daños derivados de los incumplimientos detectados en autos (arts. 1724 y 1728 Código Civil).»

Por lo expuesto, corresponde condenar a la demandada a reparar los perjuicios derivados del incumplimiento de registrar al actor y mantenerlo en la informalidad laboral, con fundamento en los artículos 1737 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así lo declaro.

Como corolario de ello, teniendo en cuenta la situación de inferioridad del trabajador respecto de su empleador; siendo conscientes del estado de necesidad que conlleva a tolerar condiciones indignas, la evidente angustia, tensión y preocupación padecida por el dependiente, ante la clandestinidad del vinculo, es que corresponde determinar ademas la reparación del daño moral.Así lo declaro.

Asimismo debe incluirse especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (articulo 1738 Código Civil y Comercial de la Nación). Así lo declaro.

Por todo lo expuesto, como consecuencia del daño producido, corresponde condenar a la empleadora a abonar una reparación, que de acuerdo al plexo probatorio en autos, la que se fija en 17 salarios mensuales, compuestos de la siguiente forma: a) 13 (trece) salarios (remuneraciones que debe percibir el trabajador en un año (cfr. art. 182 de la LCT) se imputan al daño material provocado; y b) 4 salarios al daño moral.

En cuanto a la cuantificación dineraria del daño material, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si lo que se pretende es determinar una suma que permita reparar el perjuicio caracterizado como pérdida de ganancia, es forzoso precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (cfr. Fallos 285:55; 297:3O5; 3O9:1269, entre otros). En orden a ello, una ecuación que cumpla los requerimientos de la Corte en el tema, debería reparar en las condiciones específicas de la víctima, como ser su edad, sexo, profesión, ingresos, situación familiar, tipo de dolencia y -primordialmente- grado de minusvalía laborativa. Apartándome de las fórmulas creadas por los fallos «Vuoto» y «Mendez», entre otros, estimo como criterio objetivo la aplicación del citado art. 182 de la LCT, en igual sentido me pronuncié en la causa «Armanini -vs- Monsanto» (21/08/2019) la cual fué confirmada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán (Sala 1) y la Excma.Corte Suprema de Justicia de la provincia.

En relación al daño moral, no existe un porcentaje fijo legal para su determinación respecto al daño material; su cálculo y cuantía dependen de la naturaleza del daño sufrido y las circunstancias del caso y la valoración que haga el juez o tribunal, que puede considerar elementos tales como el sufrimiento, las angustias y las secuelas psicológicas, basándose en las pruebas aportadas y la legislación aplicable. El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño lesión y daño consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t.VIII, p. 500). La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad. En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial. La referencia del art.1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de «daños morales mínimos», en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: «Ob. cit», t. VIII, p. 485). Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de «Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos» , 05/08/1986 y «Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara de Apelaciones Civil de la Nación (Sala 1) en los autos «Delgadillo, Jorge Leonardo -vs- Garcia, Leonardo Héctor y otro S/Daños y Perjuicios» (Expediente N° 14653/2021), sentencia del 24/10/2023.

En cuanto al art. 80 de la LCT, la ley 27.742 en su art. 99, derogo el art. 45, de la ley 25.345, eliminando la sanción económica por la falta de entrega de estos certificados, sin embargo el trabajador sigue teniendo derecho a recibir los certificados que acrediten su historia laboral y aportes.

En virtud de ello, y teniendo en cuenta que la falta de entrega de las certificaciones previstas en el art.80 de la LCT no resulta un perjuicio actual y notorio para el trabajador, que justifique su reparación, es que corresponde condenar a la empleadora como obligación de hacer a la entrega de la Certificación de servicios y remuneraciones y Certificado de trabajo, teniendo en cuenta las características de la relación laboral declaradas en la presente resolución, en el término de 10 (diez) días de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así lo declaro.

3. Con relación a la determinación de la base de la remuneración que se tomará en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, deberán adicionarse los rubros no remunerativos previstos en el CCT que rige la actividad, resultando ello procedente en virtud del criterio sustentado en sentencia «Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A, de fecha 01.09.2009» al que nos adherimos en cuanto dichos rubros forman parte del salario y deben ser considerados al momento de su determinación.

Ello así por cuanto se ha dicho en el fallo mencionado: «El art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: retribución justa, salario mínimo vital, igual remuneración por igual tarea, participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa.

También lo hace, indirectamente al mentar el descanso y vacaciones pagadas, la protección contra el despido arbitrario y la garantía de los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo. En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de Derechos y Deberes el Hombre (art.XIV), en la Dec laración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de derechos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc. Arts. 6 y 7), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 5 inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1° d)».

Y que «Es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien puede ser juzgados, vgr. En punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocida, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, una contraprestación de este último sujeto por esta última causa. Atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1 del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional de Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de la obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. En efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, expresa referencia al art. 103 bis.Le recordó a la Argentina el párrafo 64 del «Estudio general sobre protección del salario», de 2003, en cuanto a que el art. 1 del citado convenio, si bien «no tiene el propósito de elaborar un modelo vinculante de definición del término salario, sí tiene como objeto garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de la denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los arts. 3 a 15 del convenio. Es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y buena fe (Conferencia Internacional del Trabajo, 97 reunión, 2008, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19,22, y 35 de la Constitución).-

Más todavía, con todo ello, el órgano Internacional en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de los decretos 1477 y 1478 de 1989 y 333 de 1993, «destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia» al concluir en «la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos beneficios -añadió- cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. (CSJN, «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A» , 01.09.2009)».

En conclusión, resulta preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley siendo que toda ganancia que obtiene el empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, y dichos reconocimientos y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución. Así lo declaro.

4.Conforme lo prescribe el art. 214, inc. 5, del nuevo CPCyC, de aplicación supletoria, se analizará por separado cada concepto pretendido, según planilla de liquidación de rubros practicada por la parte accionante.

4.1. Indemnización por antigüedad: el trabajador tiene derecho al cobro de este concepto, atento a lo tratado en la primera y segunda cuestión, según lo previsto en el art. 245 de la LCT. Así lo declaro.

4.2. Indemnización sustitutiva de preaviso y SAC sobre preaviso: el trabajador tiene derecho al cobro de estos conceptos, según lo tratado en la primera y segunda cuestión. Así lo declaro.

4.3. Integración mes de despido y SAC sobre integración mes de despido: el trabajador tiene derecho al cobro de estos rubros, según lo tratado en la primera y segunda cuestión, conforme la fecha de despido declarada. Así lo declaro.

4.4. Días trabajados del mes de despido y SAC proporcional 2° semestre de 2024: el trabajador tiene derecho al cobro de estos conceptos, según lo tratado en la primera y segunda cuestión, y por no haber constancia fehaciente de su efectivo pago por parte de la demandada. Así lo declaro.

4.5. Reclamación de daños (Material y Moral): Conforme lo tratado ut supra, el trabajador tiene derecho al cobro de estos conceptos. Así lo declaro.

Quinta cuestión:

En relación a los intereses a condenar a la demandada, estimo pertinente aplicar lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia en los autos «Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. S/ Indemnizaciones» (sentencia N° 1422 del 23/12/2015), donde se dispuso: «[.] los fallos de la Suprema Corte, conociendo por vía de casación, constituyen doctrina legal vinculante, de observancia obligatoria para los tribunales inferiores dado el supuesto de identidad de configuración fáctica respecto de los periodos por los que cabe calcular los intereses moratorios.Por ello, pongo de manifiesto mi opinión personal de que el interés que debiera aplicarse para la corrección de los créditos laborales es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Bco. de la Nación Argentina, tal cual lo vienen haciendo numerosos tribunales de todo el país [.]. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad».

En mérito a lo expuesto corresponde aplicar al presente caso la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que los rubros son debidos y hasta la fecha de su efectivo pago. Así lo declaro.

Planilla de capital e intereses:

Fecha Ingreso 15/02/22

Fecha Egreso 16/09/24

Antiguedad 2a 7m 1d Categoría CCT 152/91 Repartidor Mixto Sin Ayudante Jornada Completa

Base Remuneratoria Básico $806.000,00

Antiguedad $12.400,00

Presentismo $77.500,00

Adicional Remunerativo $11.553,00

Adicional No Remunerativo $150.000,00

Sueldo Bruto $1.057.453,00

Cálculo Capital e Intereses de Rubros Condenados

Rubro 1: Indemnización por antigüedad $3.172.359,00

$1057453 x 3 =

Rubro 2: Indemnización por preaviso $1.057.453,00

$1057453 x 1 =

Rubro 3: Sac s/preaviso $88.121,08

$1057453 / 12 =

Rubro 4: Integración mes de despido $493.478,07

$1057453 / 30 x 14 =

Rubro 5: Sac s/ Integración mes de despido $41.123,17

$493478,07 / 12

Rubro 6: Haberes del mes de despido $563.974,93

$1057453 / 30 x 16 =

Rubro 7: Sac proporcional$225.976,26

$1057453 / 365 x 78 =

Rubro 8:Daño material y daño moral $17.976.701,00

Daño material 13 salarios $13.746.889,00

Daño moral 4 salarios $4.229.812,00

Total Rubros 1 al 8 en $ al 16/09/2024

$23.619.186,51

Intereses Tasa Activa BNA desde 17/09/2024 al 31/08/2025 38,48%$9.088.662,97

Total Rubros 1 al 9 en $ al 31/08/2025 $32.707.849,48

Sexta cuestión:

Con relación a las costas procesales, atento al resultado arribado en autos, y al principio objetivo de la derrota que impera en nuestro sistema procesal, atento al progreso total de la demanda, se imponen íntegramente a la demandada vencida Bocanera SA (cfr. arts. 61 y concordantes del CPCyC. supletorio). Asimismo, en relación con la parte codemandada (Agustín Albor), las costas se imponen en su totalidad a la parte actora vencida. Así lo declaro.

Séptima cuestión:

Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso «b» de la ley N° 6.204.

Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso «1» de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/08/2025 la suma de $ 32.707.849,48 (pesos treinta y dos millones setecientos siete mil ochocientos cuarenta y nueve con cuarenta y ocho centavos).

Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, y concordantes de la ley N° 5.480, con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:

1) Al letrado Diego Eugenio Papetti (matrícula profesional 8438), por su actuación en el doble carácter por la parte actora, en las tresetapas del proceso de conocimiento, la suma de $ 7.098.000 (pesos (.)) y por la reserva hecha en sentencia interlocutoria del 25/04/2025 (A5), la suma de $ (.) (pesos (.)).

2) A la letrada Alejandra Carminatti (matricula profesional 7720), por su actuación como apoderada de la parte demandada y codemandada, en las dos etapas del proceso de conocimiento, y en el doble carácter, en un etapa del proceso conocimiento, la suma de $ (.) (pesos (.)), y por la reserva hecha en sentencia interlocutoria del 25/04/2025 (A5), la suma de $ (.) (pesos (.)).

3) Al letrado Pedro Enrique Brandenburg (matricula profesional 2784), por su actuación como patrocinante de la parte demandada y codemandada, en dos etapas del proceso de conocimiento, la suma de $ (.) (pesos (.)) y por la reserva hecha en sentencia interlocutoria del 25/04/2025 (A5), la suma de $ (.) (pesos (.)).

4) A la perito ingeniera en Sistemas de Información Silvia Mercedes Quinteros (matricula profesional 84), por su labor profesional desarrollada en estos autos, la suma de $ (.) (pesos (.)). Así lo declaro.

Por lo tratado y demás constancias de autos Resuelvo:

I – Admitir la demanda promovida por el Sr. Eric Maximiliano Juárez, DNI N° 35.209.394, con domicilio en Barrio Mustafa, manzana C, Lote 12, Altura Cristo Rey 1300, El Manantial, Tucumán, en contra de la firma Bocanera SA, CUIT N.° (.), con domicilio en calle Buenos Aires N.° 386, de la ciudad de Tafí Viejo, Tucumán, por lo considerado. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor en el término de 10 (diez) días de ejecutoriada la presente, mediante depósito bancario en el Banco Macro SA (sucursal Tribunales), a la orden del juzgado y como pertenecientes a los autos del título, la suma de $ 32.707.849,48 (pesos treinta y dos millones setecientos siete mil ochocientos cuarenta y nueve con cuarenta y ocho centavos), por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, haberes septiembre de 2024, integración mes de despido, SAC proporcional 2024, SAC sobre preaviso, SAC sobre integración mes de despido, Daño Material y Moral, por lo tratado.Asimismo se condena al demandado a hacer entrega al actor en el plazo de 10 (diez) días de ejecutoriada la presente resolución, de una nueva Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo previstos en el art. 80 de la LCT., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II – Rechazar la demanda promovida por el Sr. Eric Maximiliano Juárez, DNI N° (.), con domicilio en Barrio Mustafa, Mza. C, Lote 12, Altura Cristo Rey 1300, El Manantial, Tucumán, en contra de Agustín Albor, CUIT N.° (.), con domicilio en calle Catamarca N.° 1600, Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Tucumán, absolviendo a este último de los rubros reclamados en su contra, por lo considerado.

III – Rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, solicitado por la parte actora, por lo considerado.

IV – Rechazar los planteos de falta de acción y de falta de legitimación pasiva, interpuestas por el accionado Bocanera SA, por lo tratado.

V – Admitir los planteos de falta de acción y de falta de legitimación pasiva, interpuestas por el coaccionado Agustín Albor, por lo tratado.

VI – Costas: conforme se consideran.

VII – Regular honorarios, conforme a lo tratado, de la siguiente manera:

1) Al letrado Diego Eugenio Papetti (matrícula profesional 8438) la suma de $ (.) (pesos (.)) y por la reserva hecha en sentencia interlocutoria del 25/04/2025 (A5), la suma de $ (.) (pesos (.)).

2) A la letrada Alejandra Carminatti (matricula profesional 7720) la suma de $ (.) (pesos (.)), y por la reserva hecha en sentencia interlocutoria del 25/04/2025 (A5), la suma de $ (.) (pesos (.)).

3) Al letrado Pedro Enrique Brandenburg (matricula profesional 2784) la suma de $ (.) (pesos (.)) y por la reserva hecha en sentencia interlocutoria del 25/04/2025 (A5), la suma de $ (.) (pesos (.)).

4) A la perito ingeniera en Sistemas de Información Silvia Mercedes Quinteros (matricula profesional 84) la suma de $ (.) (pesos (.)).

VIII – Practíquese y repóngase planilla fiscal en la etapa procesal oportuna (art. 13 de la ley 6.204).

IX – Comunicar al ARCA en la etapa de cumplimiento de sentencia, de conformidad a lo previsto por el art. 7 quáter de la ley 24.013 (según ley 27.742).

Regístrese, archívese y hágase saber.

Ante mí:

Actuación firmada en fecha 19/09/2025

NRO. SENT.: 1511 – FECHA SENT.: 19/09/2025

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