Partes: B. M. S. c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 22 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157014-AR|MJJ157014|MJJ157014
Legitimidad del despido por pérdida de confianza de una trabajadora que denunció hechos de acoso y violencia de género que luego no comprobó.
Sumario:
1.-El despido por justa causa es legítimo, pues la denuncia falsa de hechos graves como violencia de género que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones, constituye un factor subjetivo suficiente para justificar la pérdida de confianza.
2.-De la misiva rupturista se advierte que la accionada despidió a la actora, por pérdida de confianza ante la falta de acreditación de los supuestos hechos de acoso, discriminación y violencia de género denunciados por aquella contra el Vicerrector de gestión y evaluación, contra el Decano de la Facultad de Medicina y el Director de Recursos Humanos que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones; contexto en el cual, tuvieron origen en un despido directo con expresión de causa y es sobre esa plataforma fáctica que deben analizarse, pues la hipótesis prevista en el art. 66 LCT no fue el sustento del distracto y en todo caso la modificación de las horas cátedra fue un suceso ocurrido con anterioridad a la denuncia efectuada por la trabajadora.
3.-La pérdida de confianza como causal rescisoria, dada su naturaleza eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas, es decir que, para que se torne operativa, debe existir un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.
4.-El hecho objetivo que demuestre el incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta debe estar debidamente acreditado ante el ente jurisdiccional, quien lo valorará con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder -u omisión- invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada, que anticipo, en el caso, a mi juicio, se encuentra debidamente cumplimentado.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2025 se reúnen la señora jueza y los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el Doctor Gabriel de Vedia dijo:
1.- El pronunciamiento de primera instancia dictado el 16/02/2024 que hizo lugar en lo principal a la acción entablada contra Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores (en adelante Fundación) y la rechazó contra las personas humanas codemandadas, recibe apelación de la codemandada Fundación y de la actora mediante las presentaciones digitales de fecha 26/02/2024, que mereciera réplica de ambas partes.
Los codemandados Ferrán, Cherjovsky y De Vincenzi se agravian de la imposición de costas en el orden causado.
A su vez, las representaciones letradas de los coaccionados y la perito psicóloga postulan la revisión de los honorarios regulados por estimarlos reducidos.
La recurrente Fundación, en primer término, cuestiona el análisis efectuado por la sentenciante de grado en torno a la causal invocada para disolver el vínculo laboral al sostener que la interpretación efectuada violenta lo dispuesto por el art. 243 de la LCT que dispone la invariabilidad de la causal de despido, por cuanto la extinción de la relación obedeció a una pérdida de confianza con motivo de las falsas denuncias realizadas por la actora hacia empleados, funcionarios y autoridades de la Fundación, por supuestos hechos de violencia de género y no -como sostuvo la sentenciante de grado- a su falta de colaboración durante la tramitación del sumario interno llevado adelante para esclarecer tales hechos en el marco de las denuncias por discriminación y persecución.
Asimismo, se agravia de la procedencia de la indemnización prevista en el art.80 de la LCT al alegar que la actora no concurrió a retirarlos y que los remitió mediante el sistema de confronte notarial de la empresa OCA, cuya recepción se encuentra reconocida por la accionante.
Para finalizar, cuestiona la aplicación de la capitalización anual contemplada en el Acta 2764 de la CNAT, la imposición de costas a su cargo y las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlas elevadas.
A su turno, la parte accionante cuestiona el rechazo del reclamo por daño moral al sostener que la propia sentenciante consideró que le despido resultó discriminatorio. Sostiene que tanto el intercambio telegráfico como los testigos dan cuenta de que la demandada la había reemplazado sin previo aviso de su puesto de trabajo al reducir la jornada laboral en un uso abusivo de las facultades conferidas por el art. 66 de la LCT, que el sumario administrativo resultó infundado y que parte de la operatoria de desgaste en el marco de la investigación iniciada con motivo de los hechos discriminatorios, fue citada en tres oportunidades, pero que las dos primeras veces justificó su inasistencia y en la última oportunidad no le indicaron hora de comparecencia, lo que forma parte de las maniobras de hostigamiento y persecución.
En su segundo planteo, reclama la admisión de las diferencias salariales y en defensa de su pretensión alega que se vio impedida de precisar los términos del reclamo con motivo de los recurrentes cambios de horarios y de las tareas al desempeñarse como profesora y jefa de cátedra y que ante la falta de exhibición de los libros contables corresponde aplicar la presunción del art. 55 de la LCT.
Para finalizar, postula el rechazo de la extensión de condena contra las personas humanas codemandadas al afirmar que existió un uso abusivo de las facultades de ius variandi contrario a la buena fe, por lo que corresponde acceder al planteo conforme el art. 144 del CCyCN y el art. 54 de la ley 19.550 y apela los honorarios regulados a su representación letrada estimarlos por bajos.La magistrada de origen, para así decidir, sostuvo que, en el caso, no se encontraban reunidos lo presupuestos para justificar la decisión adoptada por la accionada para extinguir el vínculo laboral con fundamento en la pérdida de confianza, pues no hubo por parte de la trabajadora falta de colaboración con el sumario interno que se llevó a cabo a instancias de la demandada a raíz de los hechos de acoso, discriminación y persecución denunciados por la actora.
Asimismo, sostuvo que la Sra. B. denunció en el mes de abril que fue impedida de dictar una importante cantidad de materias a su cargo sin motivo aparente, solicitando la restitución y cese del trato persecutorio y que si bien la demandada alegó que ello obedeció a la falta de inscripción de alumnos, dicha circunstancia no fue debidamente demostrada pues la demandada no produjo prueba alguna con ese fin.
Por ello, la sentenciante de origen señaló que la sustanciación de un sumario interno se tornaba inconducente, en tanto los reclamos formulados por la trabajadora tenían su fundamento en la decisión unilateral adoptada por la empleadora de recortarle las horas de trabajo de manera infundada lo que importó un ejercicio abusivo del ius variandi y que idéntica valoración cabía efectuar en torno a la decisión de suspenderla en su prestación con la excusa de labrar un sumario administrativo para esclarecer los hechos denunciados (conf. el art. 63, 66 y 78 de la LCT).
En consecuencia, consideró que la decisión rescisoria del vínculo resultó desproporcionada e injustificada e hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT y al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
A su vez, condenó al pago de los rubros integrativos de la liquidación final por no haberse acreditado su cancelación y a la indemnización del art. 80 de la LCT.2.- Descriptos los planteos efectuados por las partes ante esta instancia, comenzaré por los agravios expuestos por Fundación que hacen a la causa del distracto, para luego continuar con los planteos de la parte actora.
La demandada se agravia de lo decidido al alegar que el despido directo fue adoptado por la pérdida de confianza derivada del accionar de la trabajadora que llevó adelante denuncias muy graves contra los directivos de la universidad que no se propuso demostrar, sin que los antecedentes en la vinculación con la accionante guarden relación o relevancia alguna para con ello.
Asevera que tampoco fue sustento del distracto la falta de concurrencia a las citaciones que se le efectuaron para que aclare sus dichos y acompañe elementos de prueba que pudiera desplegar en el trámite del sumario entablado para esclarecer los graves hechos denunciados, pues su incomparecencia y la falta de prueba sólo implicó la desestimación de la denuncia por falsa. Por ello sostiene en sus agravios que la magistrada de grado deriva su análisis sobre una presunta conducta abusiva de la empleadora al sostener que le habría reducido la carga horaria y que se negaron tareas, cuando en realidad con esos argumentos lo único que hizo fue violentar el art. 243 de la LCT, en tanto la accionante fue despedida por pérdida de confianza ante las graves denuncias formuladas en relación a empleados, funcionarios y autoridades de la Fundación por hechos ilícitos contra su persona que resultaron inexistentes.
En este sucinto marco, cabe recordar en primer lugar que la accionada despidió a la actora mediante la carta documento del 27/05/2016 recibida el 30/05/2016 que reza: «.ante las gravísimas denuncias por Ud. efectuadas contra el Dr. Marcelo De Vicenzi, Vicerrector de Gestión y Evaluación, el Dr. Roberto Cherjovsky, Decano de la Facultad de Medicina y el Dr.M.no Ferrán, Director de Recursos Humanos de la Institución, las cuales incluían imputaciones penales al plantear violencia de género ejercida por los mismos contra su persona, se formó el pertinente sumario interno destinado a deslindar responsabilidades, recibiéndose declaración tanto a los intervinientes, como a numerosos testigos, siempre tendiendo a buscar la veracidad de sus denuncias. En la misma línea, se la cito a Ud. en tres (3) oportunidades en un ámbito ajeno a la Universidad, para que ampliara los dichos que había plasmado dentro de telegramas laborales y aportara todos los elementos de prueba que tuviere, siendo que no concurrió a ninguna cita de ellas, pese a que fueron impuestas con suficiente antelación y jamás siquiera tuvo la deferencia de avisar sobre su falta de concurrencia o solicitar un nuevo día u horario. Ello así y pese a que la apoderada de esta Fundación, Melina Cepeda, la habría convocado a una nueva cita con el suscripto y otros profesionales independientes de prestigio, como el Dr. Alejo Ferdman, la realización de la misma aparece a criterio de quien suscribe absolutamente inadmisible, toda vez que Ud. ha demostrado inequívocamente su voluntad de no concurrir a dichas citas, ni aportar elementos algunos que le dieran sustento a sus gravísimas denuncias, por lo que se deja la misma sin efecto. Por el contrario, los resultados de la investigación han demostrado que no ha existido siquiera un atisbo de veracidad en sus planteos, dado que ni los presuntamente imputados han reconocido nada de lo dicho por Ud., ni los numerosos testigos que declararan han expuesto un solo indicio de que semejantes conductas podrían haber sido llevadas a cabo. Ello, unido a su falta de comparecencia a las citas a las cuales se le hubiera convocado, no pueden llevar a otra conclusión de que todos sus planteos fueron falaces y destinados a crear una apariencia de situaciones irregulares absolutamente irreales, las cuales habrían tenido su probable origen en posicionarse en una suerte de rol de víctima para requerir importantes indemnizaciones.Cabe añadir también que todo esto dio comienzo cuando se la intimó, por su edad, a iniciar los trámites jubilatorios, situación que es una potestad legal expresamente prevista y que en modo alguno puede ser tomada como injuria de ninguna naturaleza ni, como acoso o cualquier otra de las ligeras manifestaciones que Ud. esgrimiera. Sea como fuere, lo cierto es que Ud. realizó una falsa denuncia, acusando como se concluyeragratuita e injustamente a importantes autoridades de esta alta casa de estudios, como el Vicerrector de Gestión y Evaluación, el Decano de la Facultad de Medicina y el Director de Recursos Humanos de conductas inadmisibles dentro de una entidad prestigiosa y caracterizada por el decoro y la sobriedad, llegando incluso a imputar la existencia de figuras con consecuencias penales, como la aludida violencia de género, cuando nada de ello pudo ser constatado a lo largo del sumario interno, ni tampoco Ud. aportó elemento alguno tendiente a sostener sus desmedidas acusaciones, las que tampoco fueran plasmadas en ninguna denuncia concreta. Consecuencia natural de lo dicho es que no podemos llegar a otra conclusión de que Ud. actuó en la forma indicada para desprestigiar gratuita e injustamente a su empleadora, vilipendiando injustamente a sus autoridades y exponiendo situaciones gravísimas y completamente falaces que no guardaban correlación alguna con la realidad y cuyo objeto, puede presumirse, sería la de colocarse en una suerte de rol de víctima, destinada a requerir indemnizaciones monetarias de esta entidad, todo en franca violación a los deberes que le competían como empleada de la institución. Por ello, es que hemos perdido la confianza en su persona y procedemos a despedirla con justa causa y por las razones indicadas, encontrándose a su disposición la liquidación final y los certificados de trabajo dentro del plazo legal aplicable. Salud a Ud.atentamente».
De la misiva transcripta se advierte que la accionada despidió a la actora, por pérdida de confianza ante la falta de acreditación de los supuestos hechos de acoso, discriminación y violencia de género denunciados por la actora contra el Vicerrector de gestión y evaluación, contra el Decano de la Facultad de Medicina y el Director de Recursos Humanos que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones.
En este contexto, considero necesario aclarar que los hechos debatidos ante la anterior instancia y la decisión de grado que aquí se cuestiona, tuvieron origen en un despido directo con expresión de causa y es sobre esa plataforma fáctica que deben analizarse, pues la hipótesis prevista en el art. 66 LCT no fue el sustento del distracto y en todo caso la modificación de las horas cátedra fue un suceso ocurrido a principios de abril del 2016, es decir, con anterioridad a la denuncia efectuada por la trabajadora.
Como corolario de lo expuesto, la discusión debe centrarse en el análisis de la pérdida de confianza alegada por la demandada con motivo de la falta de acreditación de los hechos denunciados por la accionante y determinar si en el caso, la injuria invocada por la accionada revistió de magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo al que hace referencia el art. 10 de la LCT e impedir la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 y 243 LCT).
En este aspecto conforme lo dispuesto por la conjunción de las normas de los arts.242 y 243 LCT, el juez debe valorar prudencialmente la causa invocada «(.) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (.) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso», aclarando que si la demandada decide el despido del trabajador con justa causa, la misma aflora de la comunicación por escrito, en la cual deben constar los motivos claros en que se funda la ruptura del contrato, tal como ocurrió en el caso de marras.
Sentado ello, la pérdida de confianza como causal rescisoria, dada su naturaleza eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas. Es decir que, para que se torne operativa, debe existir un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.
Este hecho objetivo que demuestre el incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta debe estar debidamente acreditado ante el ente jurisdiccional, quien lo valorará con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder -u omisión- invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada, que anticipo, en el caso, a mi juicio, se encuentra debidamente cumplimentado.
En efecto, la demandada con motivo de la grave denuncia formulada por la actora dio inicio a un sumario interno, en el marco de la normativa vigente en la materia -ver ley 26.485-, al efecto de corroborar los hechos, evaluar la situación existente y determinar la responsabilidad de los involucrados, instruido por el Secretario Legal y Técnico de la UAI.
En tal marco, citó a la denunciante a prestar declaración y para acompañar pruebas, se dispuso la declaración de los denunciados y se tomó testimonio a compañeros de trabajo que pudieran tener conocimiento de los hechos sin que expusieran ni siquiera un solo indicio vinculado a las conductas denunciadas (v. sumario acompañado a fs. 276/301).
Si bien no soslayo que la actora desconoció el sumario adjuntado por la demandada al contestar el traslado conferido a fs.342 y planteó su nulidad al alegar que recién se le corrió traslado de las actuaciones con el escrito de demanda y que no pudo
efectuar un contralor de las declaraciones rendidas alegando la afectación del derecho de defensa en juicio, lo cierto es que durante su tramitación fue citada en tres oportunidades (14/04/16, 02/05/16 y 24/05/16) para ampliar sus dichos y acompañar prueba y que justificó su inasistencia a través de los certificados adjuntados de fecha 14/04/16 y 24/05/2016 cuyas copias lucen a fs. 59 al alegar problemas de salud ocasionados con motivo de los hechos denunciados (v. CD 716698703 del 14/04/16 a fs. 116 y CD 366255327 del 31/05/16 a fs. 145 y contestación del Correo Argentino a fs. 561 y 580), por lo que no puede ahora desconocer su existencia.
Lo expuesto da cuenta no solo de la acción de la demandada para dilucidar el conflicto, sino de la tramitación del sumario del cual la actora se encontraba en pleno conocimiento, por lo que las cuestiones planteadas en razón de la instrucción y la posible afectación del derecho de defensa en juicio que le asistía, carecen de sustento en función de los términos de las citaciones efectuadas y donde constaban los términos del sumario y el tipo de proceso de investigación que se llevaba a cabo.
Tal circunstancia torna aplicable la teoría de los actos propios según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, principalmente al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (ver Fallos 275:235 y 458:294, entre muchos otros).
Es decir que la Sra. B.fue notificada de la apertura del sumario, la continuidad del trámite y pudo realizar un seguimiento del procedimiento articulado y de las declaraciones rendidas, lo que me conduce a sostener que no existió en la causa una afectación cabal del derecho de defensa dado que todos los actos podían ser controlados por la denunciante a fin de satisfacer las garantías que deben estar presentes en tales actuaciones.
Asimismo, lo expuesto denota que la Fundación no solo siguió los parámetros dispuestos conforme los protocolos internos, sino que su accionar también observó las disposiciones de la ley 26.485 al actuar con la debida diligencia con el fin de investigar una denuncia por violencia de género y en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos que rigen la materia (conf. artículos 31 y 75 inc. 22 de la CN).
En este contexto, lo sustancial del sumario, en el caso, consiste en demostrar la conformación de un estado subjetivo en el cual basó la demanda su pérdida de confianza fundada en la denuncia de los supuestos hechos de acoso, discriminación y violencia de género contra el Vicerrector de Gestión y Evaluación, el Decano de la Facultad de Medicina y el Director de Recursos Humanos, que en definitiva no fueron acreditados y que se traducen en la imposibilidad de la prosecución del vínculo, justificando el desplazamiento del principio de conservación, en el marco de los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT, pues la existencia de una denuncia falsa de tal magnitud y gravedad constituye el factor subjetivo que contempla la pérdida de confianza de los superiores jerárquicos.
Por lo demás, no paso por alto que a propuesta de la actora a fs. 617, fs.618/619 y 638, declararon las testigos María Claudia Sorrentino y Marta Abel Sorrentino y Nina Bail, pero lo cierto es que nada refirieron en torno a la denuncia de los hechos concretos y a las circunstancias que los rodearon, tampoco dieron cuenta siquiera indiciariamente que la supuesta reducción del horario de trabajo obedeció al inicio del sumario interno ni que resultó una consecuencia de ello.
Por otra parte, respecto a la proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, si bien el empleador cuenta con facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador, disponiendo medidas sancionatorias a las faltas o incumplimientos de éste (cfr. arts. 63, 65, 67 y 68 de la LCT), lo cierto es que -en el caso- admitir que la empleadora hubiera podido sancionar con una medida menor a la accionante, implicaría que la conducta adoptada podría llegar a tener algún tipo de
justificativo lo que no resulta razonable dado el tenor de la denuncia efectuada y las autoridades involucradas, por lo que la decisión adoptada por la empleadora luego de recibir las pruebas colectadas en la instrucción suM. no resulta arbitraria o
desproporcionada.
En consecuencia, la causa que motivó su despido, a mi juicio, reúne entid ad suficiente como para justificar que la empleadora considerase imposible la prosecución del vínculo laboral por lo que la decisión rescisoria adoptada por la empleadora en los términos del art. 242 L.C.T. resultó ajustada a derecho, por lo que sugiero revocar lo decidido en grado y detraer las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y art. 2 de la ley 25.323.
3.- Asimismo, tendrá recepción el agravio dirigido a cuestionar el progreso de la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT.
En efecto, el vínculo laboral se extinguió mediante la misiva CD742845577 recibida el 30/05/2017 y la demandada colocó a disposición los certificados de trabajo en plazo de ley (v. telegrama del 27/05/2016 y contestación del Correo Argentino a fs.482/563) mientras que la accionante intimó en legal tiempo y forma a su empleadora por la entrega de los certificados de trabajo por medio del telegrama del 04/07/2016 (v. misiva a fs. 156).
Ahora bien, la accionada al contestar la acción a fs. 262/273 acompañó copia de los certificados de trabajo con firma certificada del empleador con fecha 16 de junio de 2016 por la entidad bancaria y que fueron remitidos por correo OCA por medio de confronte notarial bajo el número de seguimiento OCA 0822111 y que fuera reconocido por la accionante a fs. 344vta., por lo que se advierte que fueron
confeccionados en legal tiempo y forma al igual que fueron puestos a disposición de la trabajadora en plazo hábil para ello.
Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia de grado y deducir del monto de condena el importe de $145.137,48.
4.- En cuanto al recurso de la actora, anticipo que la queja dirigida contra el rechazo de las diferencias salariales con fundamento en el incumplimiento de los recaudos contemplados en el art. 65 de la LO., no tendrá recepción favorable.
En este punto, comparto lo decidido en origen en la medida en que no efectuó una explicación ni detalle un pormenorizado de los presupuestos fácticos necesarios que sustentan la pretensión a fin de considerar cumplido el recaudo previsto en el art. 65 L.O.
Nótese que de los términos del escrito de inicio surge que la accionante se limitó a señalar la existencia de diferencias salariales «en las carreras «M405» de Instrumentación Quirúrgica y «M710» de Odontología representado por 24 horas semanales como Jefa de Cátedra, pero a su vez indicó que se abonaban sin registro y al efectuar la liquidación de los rubros reclamados a fs. 44vta.de su escrito de demanda, se limitó a consignar una suma global sin indicar cuáles son los conceptos que entiende comprendidos ni que montos debían haberse tomado con una liquidación estimativa que determine su existencia ni el periodo comprendido.
En dicho contexto, reitero, la actora se limitó a formular una simple enunciación a las diferencias salariales sin especificar los términos del reclamo ni efectuar un adecuado relato circunstanciado de los antecedentes fácticos en el marco de lo dispuesto por el art. 65 inc. 3) y 4) de la L.O. que exigen que la demanda contenga «la cosa demandada designada con precisión» y los «hechos en que se funda explicados claramente», máxime cuando a su vez indicó de modo confuso que las horas era abonadas sin registración.
Desde este punto de vista, la presunción que emana del art. 55 LCT, cuya operatividad requiere la apelante, no resulta suficiente para acoger favorablemente las diferencias salariales reclamadas, toda vez que la misma debe proyectarse sobre hechos claramente invocados, lo que no acontece en el caso.
Lo expuesto, me conduce a desestimar la queja y a confirmar la desestimación del agravio formulado.
5.- En cuanto a los restantes planteos introducidos por la recurrente en torno a la procedencia del daño moral y la extensión de condena de las personas humanas demandadas quedan subsumidos en función de lo dispuesto en el considerando 2º del presente voto y sin materia para su tratamiento.
6.- Por último, la demandada cuestiona los accesorios de condena dispuestos en primera instancia con fundamento en el Acta CNAT 2764, ya que entiende que su aplicación resulta confiscatoria y que vulnera el derecho de propiedad.En este sentido, los argumentos expuestos por la accionada deben ser analizados a la luz del precedente «Oliva» en el cual el Máximo Tribunal dispuso que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acuerdo de mayoría plasmado en el acta de CNAT 2764/2022 no encontraba «sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la excepción contemplada en el inciso «b» del art. 770 alude a una única capitalización para el supuesto que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la
demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.».
Por ello, a la luz de la decisión dictaminada por nuestro Máximo Tribunal en la causa antes referida, esta Cámara debatió en acuerdo de mayoría reemplazar el acta nro. 2764 del 07/09/2022 por el acta nro. 2783, por la cual se aplicaba la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783).
Sin embargo, la CSJN dictaminó el 13 de agosto de 2024 en la causa «LACUADRA Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/despido» (expte.Nro 49054/2015/1/RH1) descalificó la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara porque exhibía una fundamentación legal sólo aparente y consagraba una solución palM.mente irrazonable y desproporcionada al considerar el capital de condena exigible a julio de 2013 y la aplicación del CER conforme el acta 2783, que ello arrojaba un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.
A su vez, la Corte reiteró que debía estarse a lo dispuesto por el art. 768 CCyCN en tanto es materia discrecional de los jueces aplicar las tasas de interés bancaria vigente según reglamentación del BCRA.
Lo expuesto previamente derivó en el Acta CNAT 2788 por la cual se dejó sin efecto el acta 2783.
En ese marco, para determinar si la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes y compensa al acreedor -de un crédito alimentario- los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, debe utilizarse una pauta comparativa que permita analizar si esa indemnización debida se deterioró por las fluctuaciones inflacionarias. Sólo así permite verificar si existe agravio constitucional que deba ser subsanado.
Para ello, corresponde utilizar una pauta objetiva de comparación -por ejemplo, teniendo en cuenta las mediciones del Indec- respecto a cuánto representaba el crédito reconocido al trabajador a la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación y la disminución de su porcentaje en función del poder adquisitivo afectado por la variable inflacionaria que atravesó la época en que transcurrió el proceso judicial.Es evidente que a la fecha en que se dictó dicho pronunciamiento de grado, la aplicación lineal de las tasas previstas en las actas 2601, 2630 y 2658 ya no compensaban la pérdida del valor adquisitivo del crédito alimentario del trabajador.
Este es un punto de inflexión, pues los jueces no podemos desconocer la realidad imperante cuando estamos llamados a resolver los conflictos patrimoniales suscitados por las partes, pues debe garantizarse -por mandato constitucional- que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectoria contra el despido arbitrario sino que-incluso- permitiríamos exceptuar el dolo obligacional (cfr. art. 1743 CCyCN última parte) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional (cfr. arts. 14 bis y 17 CN).
Este mandato impone preservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria, es decir que la suma que se paga por la indemnización derivada del régimen de contrato de trabajo cumpla la función resarcitoria de un daño injustificado e irrazonable.
Si bien el análisis que hace la Corte en la causa ‘Oliva’ lo es sobre los intereses moratorios, no debe desatenderse que ello repercute en el crédito final del trabajador, que se licúa en detrimento de su derecho de propiedad y cuya contrapartida es el beneficio del deudor por el paso del tiempo, es decir un enriquecimiento sin causa para el deudor. Por ello es que la judicatura debe establecer una pauta que evite la depreciación del crédito o la licuación del poder adquisitivo de ese crédito laboral en el
marco de una coyuntura inflacionaria como la que atraviesa esta Nación desde hace años.De hecho, este criterio también es sustentado por el Alto Tribunal en el caso ‘Lacuadra’.
El razonamiento derivado de la recopilación previa -en el actual estado de la economía nacional- me lleva a sostener que la aplicación de tasas diferenciadas no es suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores derivada de la demora en su reconocimiento y cancelación.
Por ello es que, en casos análogos al presente, esta Sala declaró inconstitucional las normas legales que prohíben la actualización de los créditos de naturaleza laboral y dispuso la actualización del capital de condena mediante el índice IPC INDEC hasta su efectivo pago más una tasa pura del 3% anual (v. en igual sentido sentencia Nº 89416 de fecha 23/08/2024, dictada en autos «VILLALBA Claudio Alberto c/ BRIDGESTONE ARGENTINA SA s/ acción de amparo.» , Expte. N° CNT 14880/2016/CA1, del registro de esta Sala).
Sin embargo, en este caso, el capital de condena que alcanza a la suma de $95.672,72.- ajustado de conformidad a los parámetros dispuestos por la sentenciante de grado, arriba a la suma aproximada de $9.915.184,74.- y de utilizar una actualización por IPC INDEC más 3% de interés anual -criterio sustentado por esta Sala – se arriba a la suma aproximada de $12.361.143,16.- por lo que se estaría desatendiendo en este caso en particular lo dispuesto por el Máximo Tribunal en derredor de la desproporción que evidenció -en su momento- el sistema de capitalización anual, pues a la fecha del presente pronunciamiento la forma de cálculo propuesta determinaría un importe superior.
Lo expuesto, generaría un perjuicio para la única apelante tornándose más gravosa su situación actual, por ello a fin de no fallar «in pejus» ni dejar desprotegido ni licuado el crédito alimentario del trabajador -dentro de los límites impuestos por la descalificación del Alto Tribunal-, corresponderá tomar los parámetros de cálculo de origen con una reducción del 20% a aplicarse sobre el total liquidado en la oportunidad procesal prevista por el art. 132, L.O., esto último en uso de las facultades conferidas por el art. 771 del CCyCN (conforme doctrina fallo «Oliva»).
7.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido.
En la acción contra la codemandada Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la existencia de vencimientos parciales y mutuos y el modo de resolver, sugiero imponer las costas de ambas instancias en un 70% a la parte actora y en el 30% restante a la parte demandada (cfr. arts. 68 y 71 CPCCN).
De conformidad a los parámetros de la ley 27.423 corresponde determinar la totalidad de los honorarios de origen que deben ser regulados teniendo en cuenta la calidad, extensión de los trabajos, el éxito obtenido y la escala arancelaria antes referida: para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en 20 UMA (equivalente a la suma de $.-), para la representación y patrocinio letrado de la demandada Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores en 23 UMA (equivalente a la suma de $.-), para las peritos contadora en 7 UMA (equivalente a la suma de $.-), y psicóloga en 7 UMA (equivalente a la suma de $.-), respectivamente. Valor UMA $.- (Conf. Res. CSJN 1687/2025, arts. 38 L.O., 16, 21 y concordantes de la Ley 27.423 y 1255 CCyCN).
En cambio, en lo que respecta a las costas derivadas de la acción promovida contra los codemandados Ferrán, Cherjovsky y De Vincenzi, debo señalar que si bien es cierto que el art.68 CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida -criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción o su omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho- no lo es menos que tal principio no es absoluto y puede ceder ante situaciones de excepción como las previstas en la norma ritual mencionada que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando existiere mérito para ello y dadas las particularidades del caso, considero que dichas circunstancias -a mi modo de ver- implican que el actor pudo sentirse asistido con
mejor derecho para litigar y por lo tanto propicio declarar las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º párrafo CPCCN).
A tal efecto, corresponde regular los honorarios de primera instancia a la representación y patrocinio letrado del codemandado Ferrán, en 21 UMA (equivalente a la suma de $.-), del codemandado Cherjovsky en 21 UMA (equivalente a la suma de $.-) y De Vincenzi en 21 UMA (equivalente a la suma de $.-) respectivamente. Valor UMA $.- (Conf. Res. CSJN 1687/2025, arts. 38 L.O., 16, 21 y concordantes de la Ley 27.423 y 1255 CCyCN).
8.- Sugiero regular los estipendios correspondientes a las representaciones
letradas intervinientes ante esta alzada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior.
La Doctora Beatriz E. Ferdman manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:1°) Modificar la sentencia definitiva en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($95.672,72.-) que llevará los accesorios de conformidad a lo dispuesto en el considerando sexto del primer voto del presente acuerdo; 2°) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las costas de ambas instancias en el 70% a la parte actora y en el 30% restante a la parte demandada, con excepción de las fijadas en la acción dirigida contra los co demandados Ferrán, Cherjovsky y De Vincenzi, que se imponen en ambas instancias en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de primera instancia de los profesionales intervinientes de conformidad a lo decidido en los considerandos séptimo del primero voto del presente acuerdo; 4°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior; 5º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Se deja constancia que el Doctor José Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara

